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Res. 15033-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2013

Res. 15033-2013 Sala ConstitucionalRes. 15033-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *130118100007CO* Res. Nº 2013015033 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13- 011810-0007-CO, interpuesto por OSVALDO VILLALOBOS GONZÁLEZ, cédula de identidad 04-0121-0081 y MARTHA GUISELLA VILLALOBOS GONZÁLEZ, cédula de identidad 04-0106-0660, contra la ALCALDESA y el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA, y el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN PABLO DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:05 horas del 17 de octubre de 2013, los accionantes interponen recurso de amparo. Manifiestan que son vecinos de San Pablo de Heredia y que desde hace varios años se vienen presentando varios problemas en su inmueble como consecuencia de que la Municipalidad de San Pablo de Heredia procedió a desviar aguas en su propiedad, lo que provoca malos olores, estancamiento de agua, inutilización de buena parte de la propiedad, posibles cabezas de agua y proliferación de mosquitos como el que transmite dengue. Refieren que desde 2006 han interpuesto gestiones ante la Municipalidad de San Pablo de Heredia con el fin de denunciar los daños sufridos en su propiedad y la afectación a su salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, no han obtenido respuesta afirmativa a sus gestiones. De igual forma han presentado denuncias ante el Ministerio de Salud, pero son remitidos al ente municipal para dar solución a su problema. Señalan que ante la omisión de una solución viable a su problema acudieron a la Defensoría de los Habitantes, quienes realizaron una inspección en el lugar y se logró un compromiso de la Municipalidad recurrida con la Defensoría, consistente en entubar las aguas que afectan la propiedad de los recurrentes e incluir la partida presupuestaria correspondiente para el año 2012. Agregan que se les ha informado que el proyecto cuenta con el visto bueno técnico y está listo para iniciar el proceso de contratación correspondiente; no obstante, el Área Financiera de la Municipalidad no incluyó la partida respectiva en el presupuesto del año 2012, ni 2013 y se desconoce si será incluida para el presupuesto del 2014. Añaden que la Municipalidad accionada ha reconocido la existencia del problema de contaminación e inundación producto de las aguas que fueron desviadas a la propiedad de los amparados, pero no se ha realizado acción alguna para resolver en definitiva su situación, lo que pone en riesgo y lesiona su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    2.- Por resolución de las 10:12 del 17 de octubre de 2013, se dio curso al proceso y se requirió informe a la Alcaldesa y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, y al Director del Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia. Asimismo, se ordenó a las autoridades recurridas, tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas que acusan las partes recurrentes, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.

    3.- Por escrito electrónico recibido a las 10:28 horas del 23 de octubre de 2013, informa bajo juramento el Dr. José Luis Trigueros Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia. Indica que el 29 de enero de 2010, el Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia recibió denuncia por parte de los señores Osvaldo Villalobos González, Zaida Agüero Salazar y Martha Giselle Villalobos González, misma en la que se señalaba la existencia de problemas debido al desvío de aguas que pasan por su propiedad. Mediante oficio CN-ARS-PAH-SPSI-064-10 del 9 de febrero de 2010, suscrito por la Licda. Kendy Villalobos Rodríguez, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia, se dieron a conocer los resultados de la visita realizada al lugar de los hechos denunciados, indicando que se pudieron evidenciar desechos sólidos arrastrados por la corriente y aguas estancadas, así como desechos orgánicos de la vegetación del lugar. En este mismo oficio, la funcionaria del Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia recomendó referir a la Municipalidad el problema del mantenimiento de la acequia y servidumbre de aguas, a fin de que se realizaran las valoraciones pertinentes; asimismo, se recomendó solicitar a la Municipalidad un informe respecto a las medidas que serían ejecutadas por dicha institución con el propósito de solventar el problema. Mediante oficio CN-ARS-SPSI-121-2010, el Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia remitió la denuncia realizada por los señores Osvaldo Villalobos González, Zaida Agüero Salazar y Martha Giselle Villalobos González a la Municipalidad de San Pablo de Heredia, solicitando se valorara la situación por parte de la Municipalidad a fin de evitar situaciones que provocaran daño a la salud de los pobladores. El 21 de octubre de 2013, la Bach. María A. Rodríguez Elizondo, funcionaria del Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia, realizó visita de inspección al sitio, verificándose que las condiciones respecto de la servidumbre de aguas se mantenían sin cambio alguno, no habiendo sido realizadas las labores respectivas de entubamiento. Solicita que se declare sin lugar el recurso puesto que la problemática causada por la mala conducción de aguas pluviales es entera responsabilidad de la Municipalidad.

    4.- Por escrito recibido en Secretaría a las 11:39 del 28 de octubre de 2013, informa bajo juramento Aracelly Salas Eduarte, en su condición de Alcaldesa de San Pablo de Heredia. Señala que mediante oficio DO-014-13, suscrito por el arquitecto Santiago Baizán Hidalgo, Director Operativo de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, se remitió ante la Proveeduría Municipal los estudios, planos y el diseño sobre las obras de entubamiento de la acequia Vargas Benavides. Los recursos económicos para la realización de dichas obras de entubamiento, se incluyeron en el Presupuesto Extraordinario No. 02-2013; no obstante, dicho documento no contó con la aprobación de la Contraloría General de la República. Manifiesta que se ha procedido a realizar las gestiones para sanear el problema, pero que ello ha causado que la Municipalidad no cuente con el contenido presupuestario necesario para ejecutar los trabajos necesarios para solventar la problemática referida.

    5.- Según constancia del 31 de octubre del 2013 de este Tribunal, no aparece que del 21 de octubre del 2013 al 30 de octubre del 2013, el Presidente del Concejo Municipal de San Pablo de Heredia haya presentado escrito o documento alguno a fin de rendir el informe solicitado por este Tribunal.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que la Municipalidad recurrida desvió agua hacia su propiedad, la cual se empoza y contamina la misma. Consideran afectados sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 29 de enero de 2010, el Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia recibió denuncia por parte de los amparados y un tercero en la que se señalaba la existencia de problemas debido al desvío de aguas que pasan por la propiedad de los denunciantes. (Ver informe rendido por el Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia) b. Mediante oficio CN-ARS-PAH-SPSI-064-10 del 9 de febrero de 2010, la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia, dio a conocer los resultados de la visita realizada al lugar de los hechos denunciados, indicando que se evidenciaron desechos sólidos arrastrados por la corriente, aguas estancadas y desechos orgánicos de la vegetación del lugar. (Ver informe rendido por el Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia) c. Mediante oficio CN-ARS-SPSI-121-2010 del 11 de febrero de 2010, el Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia traslada la denuncia citada y el informe anterior a la Municipalidad recurrida. (Ver prueba aportada por el Área Rectora) d. Mediante oficio DO-014-13, Director Operativo de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, se remitió ante la Proveeduría Municipal los estudios, planos y el diseño sobre las obras de entubamiento de la acequia Vargas Benavides. (Ver informe rendido por la Municipalidad recurrida) e. El 21 de octubre de 2013, el Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia, realizó visita de inspección al sitio, donde verificó que las condiciones respecto de la servidumbre de aguas se mantenían sin cambio alguno, no habiendo sido realizadas las labores respectivas de entubamiento.

    f. Los recursos económicos para la realización del entubamiento fueron incluidos por la Municipalidad recurrida en el Presupuesto Extraordinario No. 02-2013. Sin embargo, dicho documento no contó con la aprobación de la Contraloría General de la República.

    III.- Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en otras ocasiones, ha desarrollado los alcances de los derechos consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia número 2003-01228 de las 10:23 horas del 14 de febrero de 2003:

    "IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud.- Ha sido ampliamente reconocido por este Tribunal Constitucional la atención que merece el derecho a la salud que si bien no está expresamente reconocido en la Carta Magna, se extrae inevitablemente del derecho a la vida protegido por el artículo 21, que señala "La vida humana es inviolable"; el cual no es posible sin un reconocimiento al derecho a un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional:

    "ARTICULO 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

    Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes." De esta manera, resulta de interés retomar algunas consideraciones respecto a este punto, emitidas en anteriores ocasiones por este Tribunal Constitucional:

    "III.- Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el 'conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos', lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia número 00644-99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar la número 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos) Asimismo, en una sentencia de fecha reciente se conoció de una situación fáctica similar a la que se conoce en este momento, señalándose en lo que interesa:

    "Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación" (Sentencia número sentencia número 2002-04830 de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil, criterio reiterado en la sentencia 2002-8996 de las diez horas con catorce minutos del seis de setiembre de dos mil dos)." IV.- Sobre el caso concreto. Los accionantes acusan que la Municipalidad recurrida ha desviado aguas a su propiedad, lo que ocasiona problemas de contaminación, estancamiento y daños a la misma. En el informe rendido por el Área de Salud recurrida, se constata que efectivamente había desechos sólidos arrastrados por la corriente, aguas estancadas y desechos orgánicos en el lugar acusado. La Municipalidad, lejos de negar los hechos, aclara que hay estudios, planos y un diseño sobre las obras necesarias para entubar la acequia Vargas Benavides. Sin embargo, indica que aún no ha sido aprobado el presupuesto que contiene los fondos para realizar la obra. La Sala observa que el plazo transcurrido entre la denuncia interpuesta, 29 de enero de 2010, y la respuesta de la Municipalidad recurrida es de más de tres años, tiempo en el que pudo haberse solucionado el problema. Además, llevan razón los accionantes al reclamar que el estancamiento y depósito de restos en su propiedad incide en su derecho a la salud y a un ambiente sano, pues una situación semejante implica contaminación que puede llevar a la proliferación de insectos y plagas. Por ello, que se declara con lugar el recurso y se ordena llevar a cabo las obras necesarias para solucionar la situación que aqueja a los amparados. Además, deberá la Municipalidad recurrida realizar las obras necesarias para disminuir la afectación por agua que sufren los amparados, hasta tanto los fondos necesarios para realizar las obras definitivas no sean aprobados.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Aracelly Salas Eduarte, en su condición de Alcaldesa de San Pablo de Heredia, o a quien ejerza ese cargo, y a quien ejerza el cargo de Presidente del Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, que procedan a adoptar y ejecutar las medidas necesarias, dentro de sus ámbitos de competencia, para eliminar los problemas de estancamiento de aguas que afecta a los amparados en el plazo de UN AÑO a partir de la comunicación de esta sentencia. Además, se les ordena realizar las obras necesarias para disminuir la afectación por agua que sufren los amparados, hasta tanto los fondos necesarios para realizar las obras definitivas no sean aprobados. Se les advierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Pablo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Aracelly Salas Eduarte, en su condición de Alcaldesa de San Pablo de Heredia, o a quien ejerza ese cargo, y a quien ejerza el cargo de Presidente del Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, en forma personal.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YU3TSFVH56461*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *130118100007CO* Res. Nº 2013015033 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13- 011810-0007-CO, interpuesto por OSVALDO VILLALOBOS GONZÁLEZ, cédula de identidad 04-0121-0081 y MARTHA GUISELLA VILLALOBOS GONZÁLEZ, cédula de identidad 04-0106-0660, contra la ALCALDESA y el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA, y el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN PABLO DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:05 horas del 17 de octubre de 2013, los accionantes interponen recurso de amparo. Manifiestan que son vecinos de San Pablo de Heredia y que desde hace varios años se vienen presentando varios problemas en su inmueble como consecuencia de que la Municipalidad de San Pablo de Heredia procedió a desviar aguas en su propiedad, lo que provoca malos olores, estancamiento de agua, inutilización de buena parte de la propiedad, posibles cabezas de agua y proliferación de mosquitos como el que transmite dengue. Refieren que desde 2006 han interpuesto gestiones ante la Municipalidad de San Pablo de Heredia con el fin de denunciar los daños sufridos en su propiedad y la afectación a su salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, no han obtenido respuesta afirmativa a sus gestiones. De igual forma han presentado denuncias ante el Ministerio de Salud, pero son remitidos al ente municipal para dar solución a su problema. Señalan que ante la omisión de una solución viable a su problema acudieron a la Defensoría de los Habitantes, quienes realizaron una inspección en el lugar y se logró un compromiso de la Municipalidad recurrida con la Defensoría, consistente en entubar las aguas que afectan la propiedad de los recurrentes e incluir la partida presupuestaria correspondiente para el año 2012. Agregan que se les ha informado que el proyecto cuenta con el visto bueno técnico y está listo para iniciar el proceso de contratación correspondiente; no obstante, el Área Financiera de la Municipalidad no incluyó la partida respectiva en el presupuesto del año 2012, ni 2013 y se desconoce si será incluida para el presupuesto del 2014. Añaden que la Municipalidad accionada ha reconocido la existencia del problema de contaminación e inundación producto de las aguas que fueron desviadas a la propiedad de los amparados, pero no se ha realizado acción alguna para resolver en definitiva su situación, lo que pone en riesgo y lesiona su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    2.- Por resolución de las 10:12 del 17 de octubre de 2013, se dio curso al proceso y se requirió informe a la Alcaldesa y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, y al Director del Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia. Asimismo, se ordenó a las autoridades recurridas, tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas que acusan las partes recurrentes, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.

    3.- Por escrito electrónico recibido a las 10:28 horas del 23 de octubre de 2013, informa bajo juramento el Dr. José Luis Trigueros Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia. Indica que el 29 de enero de 2010, el Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia recibió denuncia por parte de los señores Osvaldo Villalobos González, Zaida Agüero Salazar y Martha Giselle Villalobos González, misma en la que se señalaba la existencia de problemas debido al desvío de aguas que pasan por su propiedad. Mediante oficio CN-ARS-PAH-SPSI-064-10 del 9 de febrero de 2010, suscrito por la Licda. Kendy Villalobos Rodríguez, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia, se dieron a conocer los resultados de la visita realizada al lugar de los hechos denunciados, indicando que se pudieron evidenciar desechos sólidos arrastrados por la corriente y aguas estancadas, así como desechos orgánicos de la vegetación del lugar. En este mismo oficio, la funcionaria del Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia recomendó referir a la Municipalidad el problema del mantenimiento de la acequia y servidumbre de aguas, a fin de que se realizaran las valoraciones pertinentes; asimismo, se recomendó solicitar a la Municipalidad un informe respecto a las medidas que serían ejecutadas por dicha institución con el propósito de solventar el problema. Mediante oficio CN-ARS-SPSI-121-2010, el Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia remitió la denuncia realizada por los señores Osvaldo Villalobos González, Zaida Agüero Salazar y Martha Giselle Villalobos González a la Municipalidad de San Pablo de Heredia, solicitando se valorara la situación por parte de la Municipalidad a fin de evitar situaciones que provocaran daño a la salud de los pobladores. El 21 de octubre de 2013, la Bach. María A. Rodríguez Elizondo, funcionaria del Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia, realizó visita de inspección al sitio, verificándose que las condiciones respecto de la servidumbre de aguas se mantenían sin cambio alguno, no habiendo sido realizadas las labores respectivas de entubamiento. Solicita que se declare sin lugar el recurso puesto que la problemática causada por la mala conducción de aguas pluviales es entera responsabilidad de la Municipalidad.

    4.- Por escrito recibido en Secretaría a las 11:39 del 28 de octubre de 2013, informa bajo juramento Aracelly Salas Eduarte, en su condición de Alcaldesa de San Pablo de Heredia. Señala que mediante oficio DO-014-13, suscrito por el arquitecto Santiago Baizán Hidalgo, Director Operativo de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, se remitió ante la Proveeduría Municipal los estudios, planos y el diseño sobre las obras de entubamiento de la acequia Vargas Benavides. Los recursos económicos para la realización de dichas obras de entubamiento, se incluyeron en el Presupuesto Extraordinario No. 02-2013; no obstante, dicho documento no contó con la aprobación de la Contraloría General de la República. Manifiesta que se ha procedido a realizar las gestiones para sanear el problema, pero que ello ha causado que la Municipalidad no cuente con el contenido presupuestario necesario para ejecutar los trabajos necesarios para solventar la problemática referida.

    5.- Según constancia del 31 de octubre del 2013 de este Tribunal, no aparece que del 21 de octubre del 2013 al 30 de octubre del 2013, el Presidente del Concejo Municipal de San Pablo de Heredia haya presentado escrito o documento alguno a fin de rendir el informe solicitado por este Tribunal.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que la Municipalidad recurrida desvió agua hacia su propiedad, la cual se empoza y contamina la misma. Consideran afectados sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 29 de enero de 2010, el Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia recibió denuncia por parte de los amparados y un tercero en la que se señalaba la existencia de problemas debido al desvío de aguas que pasan por la propiedad de los denunciantes. (Ver informe rendido por el Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia) b. Mediante oficio CN-ARS-PAH-SPSI-064-10 del 9 de febrero de 2010, la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia, dio a conocer los resultados de la visita realizada al lugar de los hechos denunciados, indicando que se evidenciaron desechos sólidos arrastrados por la corriente, aguas estancadas y desechos orgánicos de la vegetación del lugar. (Ver informe rendido por el Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia) c. Mediante oficio CN-ARS-SPSI-121-2010 del 11 de febrero de 2010, el Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia traslada la denuncia citada y el informe anterior a la Municipalidad recurrida. (Ver prueba aportada por el Área Rectora) d. Mediante oficio DO-014-13, Director Operativo de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, se remitió ante la Proveeduría Municipal los estudios, planos y el diseño sobre las obras de entubamiento de la acequia Vargas Benavides. (Ver informe rendido por la Municipalidad recurrida) e. El 21 de octubre de 2013, el Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia, realizó visita de inspección al sitio, donde verificó que las condiciones respecto de la servidumbre de aguas se mantenían sin cambio alguno, no habiendo sido realizadas las labores respectivas de entubamiento.

    f. Los recursos económicos para la realización del entubamiento fueron incluidos por la Municipalidad recurrida en el Presupuesto Extraordinario No. 02-2013. Sin embargo, dicho documento no contó con la aprobación de la Contraloría General de la República.

    III.- Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en otras ocasiones, ha desarrollado los alcances de los derechos consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia número 2003-01228 de las 10:23 horas del 14 de febrero de 2003:

    "IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud.- Ha sido ampliamente reconocido por este Tribunal Constitucional la atención que merece el derecho a la salud que si bien no está expresamente reconocido en la Carta Magna, se extrae inevitablemente del derecho a la vida protegido por el artículo 21, que señala "La vida humana es inviolable"; el cual no es posible sin un reconocimiento al derecho a un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional:

    "ARTICULO 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

    Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes." De esta manera, resulta de interés retomar algunas consideraciones respecto a este punto, emitidas en anteriores ocasiones por este Tribunal Constitucional:

    "III.- Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el 'conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos', lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia número 00644-99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar la número 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos) Asimismo, en una sentencia de fecha reciente se conoció de una situación fáctica similar a la que se conoce en este momento, señalándose en lo que interesa:

    "Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación" (Sentencia número sentencia número 2002-04830 de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil, criterio reiterado en la sentencia 2002-8996 de las diez horas con catorce minutos del seis de setiembre de dos mil dos)." IV.- Sobre el caso concreto. Los accionantes acusan que la Municipalidad recurrida ha desviado aguas a su propiedad, lo que ocasiona problemas de contaminación, estancamiento y daños a la misma. En el informe rendido por el Área de Salud recurrida, se constata que efectivamente había desechos sólidos arrastrados por la corriente, aguas estancadas y desechos orgánicos en el lugar acusado. La Municipalidad, lejos de negar los hechos, aclara que hay estudios, planos y un diseño sobre las obras necesarias para entubar la acequia Vargas Benavides. Sin embargo, indica que aún no ha sido aprobado el presupuesto que contiene los fondos para realizar la obra. La Sala observa que el plazo transcurrido entre la denuncia interpuesta, 29 de enero de 2010, y la respuesta de la Municipalidad recurrida es de más de tres años, tiempo en el que pudo haberse solucionado el problema. Además, llevan razón los accionantes al reclamar que el estancamiento y depósito de restos en su propiedad incide en su derecho a la salud y a un ambiente sano, pues una situación semejante implica contaminación que puede llevar a la proliferación de insectos y plagas. Por ello, que se declara con lugar el recurso y se ordena llevar a cabo las obras necesarias para solucionar la situación que aqueja a los amparados. Además, deberá la Municipalidad recurrida realizar las obras necesarias para disminuir la afectación por agua que sufren los amparados, hasta tanto los fondos necesarios para realizar las obras definitivas no sean aprobados.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Aracelly Salas Eduarte, en su condición de Alcaldesa de San Pablo de Heredia, o a quien ejerza ese cargo, y a quien ejerza el cargo de Presidente del Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, que procedan a adoptar y ejecutar las medidas necesarias, dentro de sus ámbitos de competencia, para eliminar los problemas de estancamiento de aguas que afecta a los amparados en el plazo de UN AÑO a partir de la comunicación de esta sentencia. Además, se les ordena realizar las obras necesarias para disminuir la afectación por agua que sufren los amparados, hasta tanto los fondos necesarios para realizar las obras definitivas no sean aprobados. Se les advierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Pablo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Aracelly Salas Eduarte, en su condición de Alcaldesa de San Pablo de Heredia, o a quien ejerza ese cargo, y a quien ejerza el cargo de Presidente del Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, en forma personal.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YU3TSFVH56461*

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