Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 15028-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2013

Res. 15028-2013 Sala ConstitucionalRes. 15028-2013 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *130117020007CO* Res. Nº 2013015028 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo presentado por Juan Diego Víquez Araya, portador de la cédula de identidad número 4-165-986; contra el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:15 horas del 14 de octubre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que es el administrador de un negocio y restaurante ubicado en el centro de Heredia y debido a quejas de los vecinos por una supuesta contaminación sónica, el Área Rectora de Salud de Heredia ha ordenado en múltiples ocasiones la realización de pruebas o mediciones de sonido. Explica que en todas las ocasiones esas pruebas se han efectuado de manera sorpresiva, en horas de la noche y han consistido en tomar muestras de ruido con la supuesta fuente generadora encendida, que en su caso sería la música que se programa en el establecimiento que administra, en algún sitio de la vivienda del vecino quejoso. Describe que en un segundo momento, los funcionarios encargados de la medición le anuncian que están realizando la prueba y solicitan que apague la fuente del sonido. Señala que en todos los casos, no ha sido sino hasta dos semanas después que se emite un informe escrito y que en todas las ocasiones el ruido ambiente ha superado los límites reglamentarios vigentes, precisamente porque la zona donde está el establecimiento es muy comercial y, además, confluyen vehículos que salen de Heredia y van hacia San José. Expresa que debido a la emisión de órdenes sanitarias que impiden cualquier sonido dentro del establecimiento, ha invertido más de 16 millones de colones en confinar el ruido, ya que se han cerrado las fachadas del edificio con vidrieras, puertas y marcos especialmente diseñados para contener el sonido y se han reforzado los cielos rasos. Además, se han colocado extractores e inyectores de aire; asimismo, aduce que compró un equipo de sonido especializado que programa música a muy bajo volumen y resulte agradable para el oído humano. Expone que pese a ello, apareció un vecino cuya vivienda está al norte del establecimiento, con 3 o 4 propiedades de por medio y la colindancia norte del edificio es una pared de concreto de 10 metros de altura que no tiene aperturas hacia el exterior, con lo cual se impide la salida de cualquier ruido. Relata que al momento de realizar la medición sónica, cuando los funcionarios le indicaron que apagara la música, les solicitó estar presente en la segunda parte de la medición; es decir, al momento en que se constata el sonido con la fuente de música apagada o, al menos, que a una tercera persona encargada por él se le permitiera observar directamente el dispositivo medidor. Asegura que los funcionarios no accedieron a tal observación, aunque fuera preliminar, de los resultados que arroja el dispositivo técnico de medición. Estima que esta situación vulnera el debido proceso, porque al vecino quejoso sí se le permite estar presente y permanece en contacto directo con los funcionarios encargados de efectuar la medición. Reclama que al no tener acceso a los resultados de las mediciones directamente del dispositivo, se queda sin saber si los resultados son los mismos que se plasman en los informes escritos que se rinden 15 días después. Acusa que esos resultados se elaboran en secreto y en situación de inseguridad para él, ya que no puede determinar de primera mano si efectivamente los resultados que arrojaron los aparatos de medición son los mismos que se insertan en los informes escritos. Alega que no se debe negar al administrado el acceso a los resultados que arrojan los dispositivos medidores de sonido en forma inmediata, pues de ese modo la administración se reserva el conocimiento de sus datos hasta la emisión de un informe escrito, cuya coincidencia y concordancia con los datos obtenidos técnicamente no es posible comprobar. Indica que 15 días después fue emitida una orden sanitaria que le conmina a no tener en el negocio música de ninguna clase y es una orden que no tiene límite de tiempo. Además de lo expuesto, refiere que los policías municipales se presentaron al inmueble y lo han clausurado al menos en 4 ocasiones, la última vez, el 11 de octubre de 2013, cuando lo hicieron de forma indefinida. Argumenta que el operativo de clausura está viciado, porque no existe una orden específica del Área Rectora de Salud de Heredia que ordene a la municipalidad, o a la policía municipal, ejecutar dicho operativo; es decir, que la policía municipal ha ejercido competencias que corresponden al Ministerio de Salud. Afirma que las distintas mediciones que se han realizado evidencian que el ruido ambiente siempre ha ido en aumento, que el dispositivo medidor no identifica si el ruido ha sido producido por un vehículo, un pito, una persona hablando o el equipo de sonido de otro establecimiento. Refuta que su negocio sea el que produzca el ruido que molesta a ese vecino y arguye que los dispositivos de medición deben tener algún sistema de memoria en el que se almacenen los datos obtenidos. Estima arbitrario que se le niegue el acceso a esos datos, además de que le perjudica en su derecho de defensa. Solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución número 2013-014022 de las 14:30 horas del 22 de octubre de 2013, la Sala dispuso dar curso al amparo únicamente en cuanto el recurrente reclama que no se le ha permitido estar presente en las mediciones sónicas ni ha tenido acceso a los datos del aparato de medición para confrontarlos con el informe que se rinda, rechazando por el fondo el recurso en lo demás.

    3.- Por resolución de Magistrado Instructor de las 10:10 horas del 29 de octubre de 2013, se le dio curso al amparo de conformidad con lo acordado en la resolución número 2013-014022.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:14 horas del 05 de noviembre de 2013, informa bajo juramento Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, que el establecimiento “Chill Out Place” se encuentra ubicado en Heredia Centro. Refiere que mediante permiso sanitario de funcionamiento número RCN-ARSH-R-1425-2010 del 31 de agosto de 2010, se autorizó la actividad de preparación y venta de alimentos al establecimiento citado. Indica que el 13 de diciembre de 2010 se recibió denuncia en la que se señalaba la existencia de exceso de ruido por espectáculos públicos generados en ese lugar. Señala que en atención a la denuncia, el 16 de diciembre siguiente funcionarios de esa área rectora inspeccionaron el sitio. Afirma que los resultados se plasmaron en el informe número RCN-ARSH-R-5906-2010, en el que se señaló que se habían apersonado para realizar la medición sónica; sin embargo, al momento de la visita en la vivienda de la denunciante se indicó que ese día el ruido generado no era significativo, por lo que se reprogramó para otra ocasión. Sostiene que como seguimiento del caso, el 14 de enero de 2011 se realizó medición sónica en la vivienda de la denunciante, generando el informe número RCN-ARSH-R-0141-11 del 18 de enero de 2011. Explica que en ese informe se consignó que los resultados obtenidos sobrepasaban los niveles establecidos, por lo que debía girarse orden sanitaria para que se implementaran las mejoras. Aduce que mediante orden sanitaria número RCN-ARSH-L-004-11, se ordenó al representante del establecimiento suspender las actividades musicales e implementar un plan de confinamiento de ruido, presentando copia de dicho plan a esa oficina, para su previa valoración. Alega que el 10 de marzo de 2011, la denunciante presentó nueva denuncia ante esa área rectora, por la incidencia de decibeles altos en el mismo local comercial. Menciona que comprobada la desobediencia, por medio de inspecciones de la Fuerza Pública, Policía Municipal y la autoridad sanitaria, el 11 de junio de 2011 se clausuró el establecimiento. Aclara que el apoderado de la empresa TRANSVIQUEZ S.A. presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el acta de clausura. Expresa que mediante resoluciones número DR-CN-J-1964-2011 y DM-A-4459-011, se declararon sin lugar los recursos interpuestos. Manifiesta que mediante oficio número cn-urs-377-2011 del 07 de junio de 2011, suscrito por el Gestor Ambiental de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, se rechazó el plan de confinamiento presentado y solicitó realizar mejoras al documento. Refiere que mediante oficio número CN-URS-514-2011 del 20 de julio de 2011, se aprobó el plan de confinamiento para su implementación en la segunda planta del local, señalando que la primera planta no se utilizaría para actividades que generen contaminación sónica. Indica que el 08 de noviembre de 2011, se presentó nueva denuncia en la que se señaló que el establecimiento continuaba presentando problemas, por lo que se solicitó realizar una inspección técnica y, de ser necesario, solicitar un confinamiento total del ruido en todo el local. Señala que en atención a lo anterior, el 11 de noviembre de 2011 varios funcionarios de esa dependencia realizaron medición sónica en la vivienda de la denunciante, lo cual generó el informe número CN-ARS-H-6304-2011 del 17 de noviembre de 2011. Afirma que en dicho informe se consignó que los parámetros superaban lo establecido, además de que en el local se encontraban realizando la programación de música en la primera planta. Sostiene que mediante orden sanitaria número CN-ARS-H-203-11 del 24 de noviembre de 2011, se le indicó al representante del establecimiento que debía suspender todo tipo de actividad musical, tanto en la primera como en la segunda planta en horas del día y la noche. Explica que contra dicho acto administrativo se presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales fueron declarados sin lugar mediante resoluciones número DR-CN-J-3763-2011 y DM-A-1152-012. Menciona que el 02 de marzo de 2012, mediante notificación policial número 0297, se indicó que se había levantado infracción por exceso de ruido, de manera que por oficio número ARS-H-977-12 del 05 de marzo de 2012, se le comunicó al representante del local que en el plazo de 24 horas se clausuraría el negocio por incumplimiento de la orden sanitaria número CN-ARS-H-203-11. Alega que mediante acta de clausura número CN-ARS-H-CLAUSURA01-12 del 09 de marzo de 2012, se clausuró el establecimiento. Aduce que mediante oficio número CN-ARS-H-1379-2012, se autorizó la apertura de la segunda planta del local, supeditado a la no programación de actividades musicales, y que la primera planta debía permanecer cerrada. Alega que mediante oficio número CN-URS-254-2012 del 23 de abril de 2012, suscrito por el Gestor Ambiental, se señaló que el plan cumplía con los requisitos solicitados por el Ministerio de Salud, por lo cual se aprobó para su implementación. Expresa que el 10 de octubre de 2012 se realizó nueva medición sónica, la cual dio como resultado nuevamente que se sobrepasaron los límites máximos permitidos. Menciona que mediante oficio número CN-ARSH-5934-12 del 16 de noviembre de 2012, se apercibió al representante del local para que se sujetara a lo descrito en el plan de confinamiento, específicamente mantener las puertas del negocio cerradas, caso contrario se procedería con la clausura. Manifiesta que el 03 de mayo de 2013, la Gestora Ambiental de esa dependencia giró y notificó la orden sanitaria número CN-ARS-H-38-13 al representante legal del establecimiento, ordenando que debía suspender las actividades musicales; además, se le apercibió que en caso de incumplimiento se clausuraría el local. Refiere que el 30 de agosto de 2013, se realizó nueva medición sónica y se concluyó que tanto el ruido ambiente como el generado por la fuente sobrepasaban los límites. Indica que el 24 de setiembre de 2013, se giró y notificó orden sanitaria número CN-ARS-H-102-13. Señala que, precisamente, las mediciones sónicas son actos preliminares para la toma de decisiones y, por tanto, no pueden ser notificadas a la parte presuntamente infractora, ya que eso daría pie a la manipulación de la fuente emisora de sonido. Afirma que todas las mediciones han cumplido con los protocolos para corroborar si el local confina las molestias dentro de la propiedad. Sostiene que, contrario a lo indicando por el recurrente, la zona donde se encuentra el local es mixta, esto porque confluyen tanto comercio como viviendas, por lo que se debe aplicar los parámetros definidos para zona residencial. Explica que, en realidad, el recurrente ha querido modificar los reglamentos que regulan el asunto, señalando varios aspectos que según él debería contemplar la normativa; entre ellos, el comunicarle la realización de las mediciones sónicas, entregarle en el momento copia de los resultados obtenidos, así como otros cuestionamientos que no están enmarcados dentro de los reglamentos que regulan el ruido (Decretos 28718-S y 32692-S). Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:04 horas del 05 de noviembre de 2013, se apersona el recurrente con el propósito de manifestar que, por pura lógica, se deduce que es un derecho de los administrados que las autoridades sanitarias les muestren los resultados obtenidos de las mediciones de sonido inmediatamente después de haberlas realizado. Acusa que a pesar de que los funcionarios tengan fe pública, deberían darles a conocer tales datos, pues al igual que un oficial de tránsito (que tiene fe pública), se encuentra en la obligación de mostrar los resultados de una alcoholemia o de la medición de velocidad. Lo anterior a efectos de garantizar el derecho de defensa y acceso a la información. Sostiene que los funcionarios recurridos se niegan a entregar esa información pues aducen que no hay norma que los obligue. Solicita a la Sala que se acoja el amparo.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que el Área Rectora de Salud de Heredia no le ha permitido estar presente en las mediciones sónicas que se le han realizado a su establecimiento comercial; además, tampoco ha podido tener acceso a los datos del aparato de medición para confrontarlos con el informe que se rinde posteriormente. Estima vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, así como el derecho de acceso a la información administrativa.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) mediante permiso sanitario de funcionamiento número RCN-ARSH-R-1425-2010 del 31 de agosto de 2010, se autorizó al establecimiento “Chill Out Place”, ubicado en Heredia centro, el ejercicio de actividad comercial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en fechas 14 de enero de 2011, 11 de noviembre de 2011, 10 de octubre de 2012 y 30 de agosto de 2013, el Área Rectora de Salud recurrida realizó mediciones sónicas en el local aludido, y en todas se concluyó que el ruido sobrepasaba los límites máximos establecidos en el ordenamiento jurídico (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante órdenes sanitarias número RCN-ARSH-L-004-11, CN-ARS-H-203-11, CN-ARS-H-38-13 y CN-ARS-H-102-13, la autoridad recurrida ordenó la suspensión de las actividades musicales que causaban contaminación sónica (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que luego de las mediciones sónicas efectuadas, la autoridad recurrida pusiera de inmediato, a disposición del afectado, los resultados de dichas mediciones.

    IV.- Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que le permite a estos ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de esta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.

    V.- Sobre el caso concreto. El recurrente acusa que el Área Rectora de Salud de Heredia no le ha permitido estar presente en las mediciones sónicas que se le han realizado a su establecimiento comercial; además, tampoco ha podido tener acceso a los datos del aparato de medición para confrontarlos con el informe que se rinde posteriormente. Estima vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, así como el derecho de acceso a la información administrativa.

    Al respecto, la Sala tiene por demostrado que mediante permiso sanitario de funcionamiento número RCN-ARSH-R-1425-2010 del 31 de agosto de 2010, se autorizó al establecimiento “Chill Out Place”, ubicado en Heredia centro, el ejercicio de actividad comercial. Asimismo, se constató que en fechas 14 de enero de 2011, 11 de noviembre de 2011, 10 de octubre de 2012 y 30 de agosto de 2013, el Área Rectora de Salud recurrida realizó mediciones sónicas en el local aludido, y en todas se concluyó que el ruido sobrepasaba los límites máximos establecidos en el ordenamiento jurídico. Por ello, mediante órdenes sanitarias número RCN-ARSH-L-004-11, CN-ARS-H-203-11, CN-ARS-H-38-13 y CN-ARS-H-102-13, la autoridad recurrida ordenó la suspensión de las actividades musicales que causaban contaminación sónica. Finalmente, esta Sala no tuvo por demostrado que luego de las mediciones sónicas efectuadas, la autoridad recurrida pusiera de inmediato, a disposición del afectado, los resultados de dichas mediciones. En ese sentido, considera el Tribunal que existe una vulneración al derecho de acceso a la información administrativa en perjuicio del recurrente, pues una vez recabados los datos en la medición sónica correspondiente, estos se convierten en información administrativa que el afectado puede consultar en cualquier momento, inclusive inmediatamente después de la medición sónica. Así las cosas, estima la Sala que a efectos de garantizar ese derecho de acceso a la información al recurrente, deberá ponerse a disposición de este los resultados obtenidos en las mediciones sónicas, y facilitarle el acceso a los datos directamente provenientes de la fuente de medición. Es decir, los decibeles marcados en cada uno de los intervalos medidos podrán ser constatados y vistos por el propietario del local comercial (luego de la medición sónica) según fueron recabados por el aparato de medición, con la finalidad de garantizarle al investigado la exactitud y veracidad de los decibeles obtenidos.

    Finalmente, en cuanto a la acusada omisión de informarle respecto de la medición sónica que se iba a realizar, cabe indicar que esta Sala ha resuelto que no resultaría razonable la previa comunicación al dueño del local de una diligencia de medición sónica con la que se pretendiera determinar si la actividad desarrollada produce exceso de ruido y supera los decibeles que se permiten, dado que la advertencia al investigado tornaría en nugatoria la diligencia por el riesgo de que pueda alterar el sonido normal que en ese momento se está produciendo. Así las cosas, se desestima el amparo en este extremo y se acoge únicamente en cuanto a la lesión al derecho contemplado en el ordinal 30 constitucional.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por la vulneración al artículo 30 constitucional. Se le ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ocupe su cargo, que coordine y ejecute las medidas que correspondan para que a partir de esta sentencia, cada vez que se vayan a realizar mediciones sónicas en el local que administra el recurrente, luego de la diligencia se entreguen al responsable del establecimiento los resultados obtenidos en dicha medición, tal como aparecieron en el dispositivo de medición correspondiente. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ocupe su cargo, en forma personal.- Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EE5IOQ59ICY61*

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *130117020007CO* Res. Nº 2013015028 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo presentado por Juan Diego Víquez Araya, portador de la cédula de identidad número 4-165-986; contra el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:15 horas del 14 de octubre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que es el administrador de un negocio y restaurante ubicado en el centro de Heredia y debido a quejas de los vecinos por una supuesta contaminación sónica, el Área Rectora de Salud de Heredia ha ordenado en múltiples ocasiones la realización de pruebas o mediciones de sonido. Explica que en todas las ocasiones esas pruebas se han efectuado de manera sorpresiva, en horas de la noche y han consistido en tomar muestras de ruido con la supuesta fuente generadora encendida, que en su caso sería la música que se programa en el establecimiento que administra, en algún sitio de la vivienda del vecino quejoso. Describe que en un segundo momento, los funcionarios encargados de la medición le anuncian que están realizando la prueba y solicitan que apague la fuente del sonido. Señala que en todos los casos, no ha sido sino hasta dos semanas después que se emite un informe escrito y que en todas las ocasiones el ruido ambiente ha superado los límites reglamentarios vigentes, precisamente porque la zona donde está el establecimiento es muy comercial y, además, confluyen vehículos que salen de Heredia y van hacia San José. Expresa que debido a la emisión de órdenes sanitarias que impiden cualquier sonido dentro del establecimiento, ha invertido más de 16 millones de colones en confinar el ruido, ya que se han cerrado las fachadas del edificio con vidrieras, puertas y marcos especialmente diseñados para contener el sonido y se han reforzado los cielos rasos. Además, se han colocado extractores e inyectores de aire; asimismo, aduce que compró un equipo de sonido especializado que programa música a muy bajo volumen y resulte agradable para el oído humano. Expone que pese a ello, apareció un vecino cuya vivienda está al norte del establecimiento, con 3 o 4 propiedades de por medio y la colindancia norte del edificio es una pared de concreto de 10 metros de altura que no tiene aperturas hacia el exterior, con lo cual se impide la salida de cualquier ruido. Relata que al momento de realizar la medición sónica, cuando los funcionarios le indicaron que apagara la música, les solicitó estar presente en la segunda parte de la medición; es decir, al momento en que se constata el sonido con la fuente de música apagada o, al menos, que a una tercera persona encargada por él se le permitiera observar directamente el dispositivo medidor. Asegura que los funcionarios no accedieron a tal observación, aunque fuera preliminar, de los resultados que arroja el dispositivo técnico de medición. Estima que esta situación vulnera el debido proceso, porque al vecino quejoso sí se le permite estar presente y permanece en contacto directo con los funcionarios encargados de efectuar la medición. Reclama que al no tener acceso a los resultados de las mediciones directamente del dispositivo, se queda sin saber si los resultados son los mismos que se plasman en los informes escritos que se rinden 15 días después. Acusa que esos resultados se elaboran en secreto y en situación de inseguridad para él, ya que no puede determinar de primera mano si efectivamente los resultados que arrojaron los aparatos de medición son los mismos que se insertan en los informes escritos. Alega que no se debe negar al administrado el acceso a los resultados que arrojan los dispositivos medidores de sonido en forma inmediata, pues de ese modo la administración se reserva el conocimiento de sus datos hasta la emisión de un informe escrito, cuya coincidencia y concordancia con los datos obtenidos técnicamente no es posible comprobar. Indica que 15 días después fue emitida una orden sanitaria que le conmina a no tener en el negocio música de ninguna clase y es una orden que no tiene límite de tiempo. Además de lo expuesto, refiere que los policías municipales se presentaron al inmueble y lo han clausurado al menos en 4 ocasiones, la última vez, el 11 de octubre de 2013, cuando lo hicieron de forma indefinida. Argumenta que el operativo de clausura está viciado, porque no existe una orden específica del Área Rectora de Salud de Heredia que ordene a la municipalidad, o a la policía municipal, ejecutar dicho operativo; es decir, que la policía municipal ha ejercido competencias que corresponden al Ministerio de Salud. Afirma que las distintas mediciones que se han realizado evidencian que el ruido ambiente siempre ha ido en aumento, que el dispositivo medidor no identifica si el ruido ha sido producido por un vehículo, un pito, una persona hablando o el equipo de sonido de otro establecimiento. Refuta que su negocio sea el que produzca el ruido que molesta a ese vecino y arguye que los dispositivos de medición deben tener algún sistema de memoria en el que se almacenen los datos obtenidos. Estima arbitrario que se le niegue el acceso a esos datos, además de que le perjudica en su derecho de defensa. Solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución número 2013-014022 de las 14:30 horas del 22 de octubre de 2013, la Sala dispuso dar curso al amparo únicamente en cuanto el recurrente reclama que no se le ha permitido estar presente en las mediciones sónicas ni ha tenido acceso a los datos del aparato de medición para confrontarlos con el informe que se rinda, rechazando por el fondo el recurso en lo demás.

    3.- Por resolución de Magistrado Instructor de las 10:10 horas del 29 de octubre de 2013, se le dio curso al amparo de conformidad con lo acordado en la resolución número 2013-014022.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:14 horas del 05 de noviembre de 2013, informa bajo juramento Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, que el establecimiento “Chill Out Place” se encuentra ubicado en Heredia Centro. Refiere que mediante permiso sanitario de funcionamiento número RCN-ARSH-R-1425-2010 del 31 de agosto de 2010, se autorizó la actividad de preparación y venta de alimentos al establecimiento citado. Indica que el 13 de diciembre de 2010 se recibió denuncia en la que se señalaba la existencia de exceso de ruido por espectáculos públicos generados en ese lugar. Señala que en atención a la denuncia, el 16 de diciembre siguiente funcionarios de esa área rectora inspeccionaron el sitio. Afirma que los resultados se plasmaron en el informe número RCN-ARSH-R-5906-2010, en el que se señaló que se habían apersonado para realizar la medición sónica; sin embargo, al momento de la visita en la vivienda de la denunciante se indicó que ese día el ruido generado no era significativo, por lo que se reprogramó para otra ocasión. Sostiene que como seguimiento del caso, el 14 de enero de 2011 se realizó medición sónica en la vivienda de la denunciante, generando el informe número RCN-ARSH-R-0141-11 del 18 de enero de 2011. Explica que en ese informe se consignó que los resultados obtenidos sobrepasaban los niveles establecidos, por lo que debía girarse orden sanitaria para que se implementaran las mejoras. Aduce que mediante orden sanitaria número RCN-ARSH-L-004-11, se ordenó al representante del establecimiento suspender las actividades musicales e implementar un plan de confinamiento de ruido, presentando copia de dicho plan a esa oficina, para su previa valoración. Alega que el 10 de marzo de 2011, la denunciante presentó nueva denuncia ante esa área rectora, por la incidencia de decibeles altos en el mismo local comercial. Menciona que comprobada la desobediencia, por medio de inspecciones de la Fuerza Pública, Policía Municipal y la autoridad sanitaria, el 11 de junio de 2011 se clausuró el establecimiento. Aclara que el apoderado de la empresa TRANSVIQUEZ S.A. presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el acta de clausura. Expresa que mediante resoluciones número DR-CN-J-1964-2011 y DM-A-4459-011, se declararon sin lugar los recursos interpuestos. Manifiesta que mediante oficio número cn-urs-377-2011 del 07 de junio de 2011, suscrito por el Gestor Ambiental de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, se rechazó el plan de confinamiento presentado y solicitó realizar mejoras al documento. Refiere que mediante oficio número CN-URS-514-2011 del 20 de julio de 2011, se aprobó el plan de confinamiento para su implementación en la segunda planta del local, señalando que la primera planta no se utilizaría para actividades que generen contaminación sónica. Indica que el 08 de noviembre de 2011, se presentó nueva denuncia en la que se señaló que el establecimiento continuaba presentando problemas, por lo que se solicitó realizar una inspección técnica y, de ser necesario, solicitar un confinamiento total del ruido en todo el local. Señala que en atención a lo anterior, el 11 de noviembre de 2011 varios funcionarios de esa dependencia realizaron medición sónica en la vivienda de la denunciante, lo cual generó el informe número CN-ARS-H-6304-2011 del 17 de noviembre de 2011. Afirma que en dicho informe se consignó que los parámetros superaban lo establecido, además de que en el local se encontraban realizando la programación de música en la primera planta. Sostiene que mediante orden sanitaria número CN-ARS-H-203-11 del 24 de noviembre de 2011, se le indicó al representante del establecimiento que debía suspender todo tipo de actividad musical, tanto en la primera como en la segunda planta en horas del día y la noche. Explica que contra dicho acto administrativo se presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales fueron declarados sin lugar mediante resoluciones número DR-CN-J-3763-2011 y DM-A-1152-012. Menciona que el 02 de marzo de 2012, mediante notificación policial número 0297, se indicó que se había levantado infracción por exceso de ruido, de manera que por oficio número ARS-H-977-12 del 05 de marzo de 2012, se le comunicó al representante del local que en el plazo de 24 horas se clausuraría el negocio por incumplimiento de la orden sanitaria número CN-ARS-H-203-11. Alega que mediante acta de clausura número CN-ARS-H-CLAUSURA01-12 del 09 de marzo de 2012, se clausuró el establecimiento. Aduce que mediante oficio número CN-ARS-H-1379-2012, se autorizó la apertura de la segunda planta del local, supeditado a la no programación de actividades musicales, y que la primera planta debía permanecer cerrada. Alega que mediante oficio número CN-URS-254-2012 del 23 de abril de 2012, suscrito por el Gestor Ambiental, se señaló que el plan cumplía con los requisitos solicitados por el Ministerio de Salud, por lo cual se aprobó para su implementación. Expresa que el 10 de octubre de 2012 se realizó nueva medición sónica, la cual dio como resultado nuevamente que se sobrepasaron los límites máximos permitidos. Menciona que mediante oficio número CN-ARSH-5934-12 del 16 de noviembre de 2012, se apercibió al representante del local para que se sujetara a lo descrito en el plan de confinamiento, específicamente mantener las puertas del negocio cerradas, caso contrario se procedería con la clausura. Manifiesta que el 03 de mayo de 2013, la Gestora Ambiental de esa dependencia giró y notificó la orden sanitaria número CN-ARS-H-38-13 al representante legal del establecimiento, ordenando que debía suspender las actividades musicales; además, se le apercibió que en caso de incumplimiento se clausuraría el local. Refiere que el 30 de agosto de 2013, se realizó nueva medición sónica y se concluyó que tanto el ruido ambiente como el generado por la fuente sobrepasaban los límites. Indica que el 24 de setiembre de 2013, se giró y notificó orden sanitaria número CN-ARS-H-102-13. Señala que, precisamente, las mediciones sónicas son actos preliminares para la toma de decisiones y, por tanto, no pueden ser notificadas a la parte presuntamente infractora, ya que eso daría pie a la manipulación de la fuente emisora de sonido. Afirma que todas las mediciones han cumplido con los protocolos para corroborar si el local confina las molestias dentro de la propiedad. Sostiene que, contrario a lo indicando por el recurrente, la zona donde se encuentra el local es mixta, esto porque confluyen tanto comercio como viviendas, por lo que se debe aplicar los parámetros definidos para zona residencial. Explica que, en realidad, el recurrente ha querido modificar los reglamentos que regulan el asunto, señalando varios aspectos que según él debería contemplar la normativa; entre ellos, el comunicarle la realización de las mediciones sónicas, entregarle en el momento copia de los resultados obtenidos, así como otros cuestionamientos que no están enmarcados dentro de los reglamentos que regulan el ruido (Decretos 28718-S y 32692-S). Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:04 horas del 05 de noviembre de 2013, se apersona el recurrente con el propósito de manifestar que, por pura lógica, se deduce que es un derecho de los administrados que las autoridades sanitarias les muestren los resultados obtenidos de las mediciones de sonido inmediatamente después de haberlas realizado. Acusa que a pesar de que los funcionarios tengan fe pública, deberían darles a conocer tales datos, pues al igual que un oficial de tránsito (que tiene fe pública), se encuentra en la obligación de mostrar los resultados de una alcoholemia o de la medición de velocidad. Lo anterior a efectos de garantizar el derecho de defensa y acceso a la información. Sostiene que los funcionarios recurridos se niegan a entregar esa información pues aducen que no hay norma que los obligue. Solicita a la Sala que se acoja el amparo.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que el Área Rectora de Salud de Heredia no le ha permitido estar presente en las mediciones sónicas que se le han realizado a su establecimiento comercial; además, tampoco ha podido tener acceso a los datos del aparato de medición para confrontarlos con el informe que se rinde posteriormente. Estima vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, así como el derecho de acceso a la información administrativa.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) mediante permiso sanitario de funcionamiento número RCN-ARSH-R-1425-2010 del 31 de agosto de 2010, se autorizó al establecimiento “Chill Out Place”, ubicado en Heredia centro, el ejercicio de actividad comercial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en fechas 14 de enero de 2011, 11 de noviembre de 2011, 10 de octubre de 2012 y 30 de agosto de 2013, el Área Rectora de Salud recurrida realizó mediciones sónicas en el local aludido, y en todas se concluyó que el ruido sobrepasaba los límites máximos establecidos en el ordenamiento jurídico (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante órdenes sanitarias número RCN-ARSH-L-004-11, CN-ARS-H-203-11, CN-ARS-H-38-13 y CN-ARS-H-102-13, la autoridad recurrida ordenó la suspensión de las actividades musicales que causaban contaminación sónica (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que luego de las mediciones sónicas efectuadas, la autoridad recurrida pusiera de inmediato, a disposición del afectado, los resultados de dichas mediciones.

    IV.- Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que le permite a estos ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de esta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.

    V.- Sobre el caso concreto. El recurrente acusa que el Área Rectora de Salud de Heredia no le ha permitido estar presente en las mediciones sónicas que se le han realizado a su establecimiento comercial; además, tampoco ha podido tener acceso a los datos del aparato de medición para confrontarlos con el informe que se rinde posteriormente. Estima vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, así como el derecho de acceso a la información administrativa.

    Al respecto, la Sala tiene por demostrado que mediante permiso sanitario de funcionamiento número RCN-ARSH-R-1425-2010 del 31 de agosto de 2010, se autorizó al establecimiento “Chill Out Place”, ubicado en Heredia centro, el ejercicio de actividad comercial. Asimismo, se constató que en fechas 14 de enero de 2011, 11 de noviembre de 2011, 10 de octubre de 2012 y 30 de agosto de 2013, el Área Rectora de Salud recurrida realizó mediciones sónicas en el local aludido, y en todas se concluyó que el ruido sobrepasaba los límites máximos establecidos en el ordenamiento jurídico. Por ello, mediante órdenes sanitarias número RCN-ARSH-L-004-11, CN-ARS-H-203-11, CN-ARS-H-38-13 y CN-ARS-H-102-13, la autoridad recurrida ordenó la suspensión de las actividades musicales que causaban contaminación sónica. Finalmente, esta Sala no tuvo por demostrado que luego de las mediciones sónicas efectuadas, la autoridad recurrida pusiera de inmediato, a disposición del afectado, los resultados de dichas mediciones. En ese sentido, considera el Tribunal que existe una vulneración al derecho de acceso a la información administrativa en perjuicio del recurrente, pues una vez recabados los datos en la medición sónica correspondiente, estos se convierten en información administrativa que el afectado puede consultar en cualquier momento, inclusive inmediatamente después de la medición sónica. Así las cosas, estima la Sala que a efectos de garantizar ese derecho de acceso a la información al recurrente, deberá ponerse a disposición de este los resultados obtenidos en las mediciones sónicas, y facilitarle el acceso a los datos directamente provenientes de la fuente de medición. Es decir, los decibeles marcados en cada uno de los intervalos medidos podrán ser constatados y vistos por el propietario del local comercial (luego de la medición sónica) según fueron recabados por el aparato de medición, con la finalidad de garantizarle al investigado la exactitud y veracidad de los decibeles obtenidos.

    Finalmente, en cuanto a la acusada omisión de informarle respecto de la medición sónica que se iba a realizar, cabe indicar que esta Sala ha resuelto que no resultaría razonable la previa comunicación al dueño del local de una diligencia de medición sónica con la que se pretendiera determinar si la actividad desarrollada produce exceso de ruido y supera los decibeles que se permiten, dado que la advertencia al investigado tornaría en nugatoria la diligencia por el riesgo de que pueda alterar el sonido normal que en ese momento se está produciendo. Así las cosas, se desestima el amparo en este extremo y se acoge únicamente en cuanto a la lesión al derecho contemplado en el ordinal 30 constitucional.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por la vulneración al artículo 30 constitucional. Se le ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ocupe su cargo, que coordine y ejecute las medidas que correspondan para que a partir de esta sentencia, cada vez que se vayan a realizar mediciones sónicas en el local que administra el recurrente, luego de la diligencia se entreguen al responsable del establecimiento los resultados obtenidos en dicha medición, tal como aparecieron en el dispositivo de medición correspondiente. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ocupe su cargo, en forma personal.- Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EE5IOQ59ICY61*

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏