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Res. 15028-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2013
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*130117020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por Juan Diego Víquez Araya, portador de la cédula de identidad número 4-165-986; contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que el Área Rectora de Salud de Heredia no le ha permitido estar presente en las mediciones sónicas que se le han realizado a su establecimiento comercial; además, tampoco ha podido tener acceso a los datos del aparato de medición para confrontarlos con el informe que se rinde posteriormente. Estima vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, así como el derecho de acceso a la información administrativa.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) mediante permiso sanitario de funcionamiento número RCN-ARSH-R-1425-2010 del 31 de agosto de 2010, se autorizó al establecimiento “Chill Out Place”, ubicado en Heredia centro, el ejercicio de actividad comercial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en fechas 14 de enero de 2011, 11 de noviembre de 2011, 10 de octubre de 2012 y 30 de agosto de 2013, el Área Rectora de Salud recurrida realizó mediciones sónicas en el local aludido, y en todas se concluyó que el ruido sobrepasaba los límites máximos establecidos en el ordenamiento jurídico (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante órdenes sanitarias número RCN-ARSH-L-004-11, CN-ARS-H-203-11, CN-ARS-H-38-13 y CN-ARS-H-102-13, la autoridad recurrida ordenó la suspensión de las actividades musicales que causaban contaminación sónica (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que luego de las mediciones sónicas efectuadas, la autoridad recurrida pusiera de inmediato, a disposición del afectado, los resultados de dichas mediciones.
IV.Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que le permite a estos ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos.
Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de esta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública.
Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
V.Sobre el caso concreto. El recurrente acusa que el Área Rectora de Salud de Heredia no le ha permitido estar presente en las mediciones sónicas que se le han realizado a su establecimiento comercial; además, tampoco ha podido tener acceso a los datos del aparato de medición para confrontarlos con el informe que se rinde posteriormente. Estima vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, así como el derecho de acceso a la información administrativa.
Al respecto, la Sala tiene por demostrado que mediante permiso sanitario de funcionamiento número RCN-ARSH-R-1425-2010 del 31 de agosto de 2010, se autorizó al establecimiento “Chill Out Place”, ubicado en Heredia centro, el ejercicio de actividad comercial. Asimismo, se constató que en fechas 14 de enero de 2011, 11 de noviembre de 2011, 10 de octubre de 2012 y 30 de agosto de 2013, el Área Rectora de Salud recurrida realizó mediciones sónicas en el local aludido, y en todas se concluyó que el ruido sobrepasaba los límites máximos establecidos en el ordenamiento jurídico. Por ello, mediante órdenes sanitarias número RCN-ARSH-L-004-11, CN-ARS-H-203-11, CN-ARS-H-38-13 y CN-ARS-H-102-13, la autoridad recurrida ordenó la suspensión de las actividades musicales que causaban contaminación sónica. Finalmente, esta Sala no tuvo por demostrado que luego de las mediciones sónicas efectuadas, la autoridad recurrida pusiera de inmediato, a disposición del afectado, los resultados de dichas mediciones.
En ese sentido, considera el Tribunal que existe una vulneración al derecho de acceso a la información administrativa en perjuicio del recurrente, pues una vez recabados los datos en la medición sónica correspondiente, estos se convierten en información administrativa que el afectado puede consultar en cualquier momento, inclusive inmediatamente después de la medición sónica. Así las cosas, estima la Sala que a efectos de garantizar ese derecho de acceso a la información al recurrente, deberá ponerse a disposición de este los resultados obtenidos en las mediciones sónicas, y facilitarle el acceso a los datos directamente provenientes de la fuente de medición. Es decir, los decibeles marcados en cada uno de los intervalos medidos podrán ser constatados y vistos por el propietario del local comercial (luego de la medición sónica) según fueron recabados por el aparato de medición, con la finalidad de garantizarle al investigado la exactitud y veracidad de los decibeles obtenidos.
Finalmente, en cuanto a la acusada omisión de informarle respecto de la medición sónica que se iba a realizar, cabe indicar que esta Sala ha resuelto que no resultaría razonable la previa comunicación al dueño del local de una diligencia de medición sónica con la que se pretendiera determinar si la actividad desarrollada produce exceso de ruido y supera los decibeles que se permiten, dado que la advertencia al investigado tornaría en nugatoria la diligencia por el riesgo de que pueda alterar el sonido normal que en ese momento se está produciendo. Así las cosas, se desestima el amparo en este extremo y se acoge únicamente en cuanto a la lesión al derecho contemplado en el ordinal 30 constitucional.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por la vulneración al artículo 30 constitucional. Se le ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ocupe su cargo, que coordine y ejecute las medidas que correspondan para que a partir de esta sentencia, cada vez que se vayan a realizar mediciones sónicas en el local que administra el recurrente, luego de la diligencia se entreguen al responsable del establecimiento los resultados obtenidos en dicha medición, tal como aparecieron en el dispositivo de medición correspondiente. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ocupe su cargo, en forma personal.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
*EE5IOQ59ICY61*
*130117020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por Juan Diego Víquez Araya, portador de la cédula de identidad número 4-165-986; contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que el Área Rectora de Salud de Heredia no le ha permitido estar presente en las mediciones sónicas que se le han realizado a su establecimiento comercial; además, tampoco ha podido tener acceso a los datos del aparato de medición para confrontarlos con el informe que se rinde posteriormente. Estima vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, así como el derecho de acceso a la información administrativa.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) mediante permiso sanitario de funcionamiento número RCN-ARSH-R-1425-2010 del 31 de agosto de 2010, se autorizó al establecimiento “Chill Out Place”, ubicado en Heredia centro, el ejercicio de actividad comercial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en fechas 14 de enero de 2011, 11 de noviembre de 2011, 10 de octubre de 2012 y 30 de agosto de 2013, el Área Rectora de Salud recurrida realizó mediciones sónicas en el local aludido, y en todas se concluyó que el ruido sobrepasaba los límites máximos establecidos en el ordenamiento jurídico (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante órdenes sanitarias número RCN-ARSH-L-004-11, CN-ARS-H-203-11, CN-ARS-H-38-13 y CN-ARS-H-102-13, la autoridad recurrida ordenó la suspensión de las actividades musicales que causaban contaminación sónica (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que luego de las mediciones sónicas efectuadas, la autoridad recurrida pusiera de inmediato, a disposición del afectado, los resultados de dichas mediciones.
IV.Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que le permite a estos ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos.
Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de esta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública.
Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
V.Sobre el caso concreto. El recurrente acusa que el Área Rectora de Salud de Heredia no le ha permitido estar presente en las mediciones sónicas que se le han realizado a su establecimiento comercial; además, tampoco ha podido tener acceso a los datos del aparato de medición para confrontarlos con el informe que se rinde posteriormente. Estima vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, así como el derecho de acceso a la información administrativa.
Al respecto, la Sala tiene por demostrado que mediante permiso sanitario de funcionamiento número RCN-ARSH-R-1425-2010 del 31 de agosto de 2010, se autorizó al establecimiento “Chill Out Place”, ubicado en Heredia centro, el ejercicio de actividad comercial. Asimismo, se constató que en fechas 14 de enero de 2011, 11 de noviembre de 2011, 10 de octubre de 2012 y 30 de agosto de 2013, el Área Rectora de Salud recurrida realizó mediciones sónicas en el local aludido, y en todas se concluyó que el ruido sobrepasaba los límites máximos establecidos en el ordenamiento jurídico. Por ello, mediante órdenes sanitarias número RCN-ARSH-L-004-11, CN-ARS-H-203-11, CN-ARS-H-38-13 y CN-ARS-H-102-13, la autoridad recurrida ordenó la suspensión de las actividades musicales que causaban contaminación sónica. Finalmente, esta Sala no tuvo por demostrado que luego de las mediciones sónicas efectuadas, la autoridad recurrida pusiera de inmediato, a disposición del afectado, los resultados de dichas mediciones.
En ese sentido, considera el Tribunal que existe una vulneración al derecho de acceso a la información administrativa en perjuicio del recurrente, pues una vez recabados los datos en la medición sónica correspondiente, estos se convierten en información administrativa que el afectado puede consultar en cualquier momento, inclusive inmediatamente después de la medición sónica. Así las cosas, estima la Sala que a efectos de garantizar ese derecho de acceso a la información al recurrente, deberá ponerse a disposición de este los resultados obtenidos en las mediciones sónicas, y facilitarle el acceso a los datos directamente provenientes de la fuente de medición. Es decir, los decibeles marcados en cada uno de los intervalos medidos podrán ser constatados y vistos por el propietario del local comercial (luego de la medición sónica) según fueron recabados por el aparato de medición, con la finalidad de garantizarle al investigado la exactitud y veracidad de los decibeles obtenidos.
Finalmente, en cuanto a la acusada omisión de informarle respecto de la medición sónica que se iba a realizar, cabe indicar que esta Sala ha resuelto que no resultaría razonable la previa comunicación al dueño del local de una diligencia de medición sónica con la que se pretendiera determinar si la actividad desarrollada produce exceso de ruido y supera los decibeles que se permiten, dado que la advertencia al investigado tornaría en nugatoria la diligencia por el riesgo de que pueda alterar el sonido normal que en ese momento se está produciendo. Así las cosas, se desestima el amparo en este extremo y se acoge únicamente en cuanto a la lesión al derecho contemplado en el ordinal 30 constitucional.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por la vulneración al artículo 30 constitucional. Se le ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ocupe su cargo, que coordine y ejecute las medidas que correspondan para que a partir de esta sentencia, cada vez que se vayan a realizar mediciones sónicas en el local que administra el recurrente, luego de la diligencia se entreguen al responsable del establecimiento los resultados obtenidos en dicha medición, tal como aparecieron en el dispositivo de medición correspondiente. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ocupe su cargo, en forma personal.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
*EE5IOQ59ICY61*
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