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Res. 15005-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/11/2013

Res. 15005-2013 Sala ConstitucionalRes. 15005-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130084220007CO* Res. Nº 2013015005 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-008422-0007-CO, interpuesto por JUAN CARLOS PERALTA VIQUEZ, cédula de identidad 0302260629, MARCELA CHAVES PEREZ, cédula de identidad 0107650063, mayor, contra ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, DIRECTORA A.I. AREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA, MINISTERIO DE SALUD, MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.

    Resultando:

    1.- En escrito presentado el veintinueve de julio del dos mil trece, el recurrente manifiesta que por medio del oficio N° CS-ARS-G-IS-665-12 del 19 de julio de 2012, firmado por la Dra. Rossana García González, Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se emitió una orden sanitaria de exterminación masiva contra las palomas que habitan libremente en el Parque de Guadalupe, sus alrededores. Indica que el exterminio de dichos animales del Parque de Guadalupe, se inició el 20 de febrero del 2013. Indican que las disposiciones emitidas atentan contra la normativa constitucional donde se contempla el derecho a la vida y las leyes de protección de vida silvestre que rigen en el país. Añade que el acto administrativo, aquí impugnado lesiona el derecho al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señalan que las directrices dictadas por la autoridad recurrida carecen de justificación y no contienen los estudios necesarios para sustentarlas, pues no se tomó en cuenta a las instituciones encargadas como el SINAC para otorgar los permisos y el SENASA para aplicar un protocolo humanitario de exterminio para velar por el bienestar animal. Manifiestan que en la actualidad las palomas se encuentran dentro de los grupos protegidos por la nueva Ley de vida Silvestre, adicionalmente estas aves son consideradas una especie exótica, la cual embellece los parques y lugares donde estas habitan sin que causen ningún tipo de problema de salud a sus comunidades. Añaden que el exterminio que se realiza es ilegal y va contra el "in dubio pro natura", que siempre debe prevalecer. Agregan que como prueba de la arbitrariedad administrativa de la Municipalidad de Goicoechea, es el comunicado que hizo el 22 de marzo de 2013 en respuesta a las múltiples quejas de los vecinos que se oponen a la eliminación de las palomas, cuando indicó: "para tranquilidad de todos luego de un estudio que realizo la dirección de ambiente de la municipalidad se informa que las palomas no serán sacrificadas sino que serán liberadas cerca de Rancho Redondo por la zona de Llano Grande, donde las mismas palomas tendrán un nuevo habitad" (sic). Agregan que dicha medida no soluciona el problema, sino que lo traslada a otra localidad. Señala que por los hechos sucedidos el 27 de junio cuando las palomas aparecieron muertas y agonizantes por envenenamiento, el 1 de julio solicitaron las aclaraciones y las causas del exterminio, además y solicitó el acceso a los videos de las cámaras que se encuentran instaladas en el parque, no obstante, sin resultado alguno. Agrega que el 13 de julio se denunció la colocación de nuevos rótulos por parte del Ministerio de Salud, que advierten a los vecinos que las palomas trasmiten enfermedades a los humanos, lo que no es cierto, pues ese hecho ha sido desvirtuado por estudios científicos recientes que demuestran que las palomas no ponen en peligro la salud humana.

    2.- La Presidenta del Concejo Municipal de Goicoechea informa que tuvo conocimiento del oficio No. CS ARS G IS 665-12 de 19 de julio de 2012, de la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, en que se ordena la exterminación de las palomas del Parque de Guadalupe y sus alrededores; que la sobrepoblación de palomas de Castilla y Zanates en el Parque Central de Guadalupe ocasiona un riesgo de salud pública e interfiere con el disfrute del área recreativa y causa daños a la infraestructura del parque; que no puede sobreponerse el derecho de estos animales al derecho a la salud de las personas; que desconoce si las directrices de la autoridad de salud carecen de justificación; que se tomaron medidas a nivel municipal para que la sobrepoblación de palomas no perjudique las actividades del parque, tal es el caso de estudios para determinar aspectos relevantes de estas aves; que se puso en conocimiento de asociaciones de protección de animales; que el 1 de julio de 2013 la Comisión de Asuntos Ambientales se reunió con la Directora del Área de Salud, quien indicó que la orden sanitaria estará vigente hasta que se solucione el problema de las palomas y dará a la Municipalidad 15 días para tomar medidas de limpieza e higiene en el parque y 3 meses para implementar el programa de control de población de palomas; que la Comisión de Asuntos Ambientales realizó una reunión con varias instituciones y el Servicio Nacional de Salud Animal para conocer y discutir la implementación de la propuesta de investigación, manejo de la población presentada por investigadores de la UCR y otras acciones para informar el dictamen sobre el tema de las palomas.

    3.- La Directora del Área de Salud de Goicoechea informa que el 13 de junio de 2012 se recibió una denuncia por problemas de salud ocasionados por las palomas y el 22 del mismo mes se levanto un acta de inspección, en la cual indica que el doctor Danilo Leandro de Senasa dijo que el problema de las palomas no es competencia de Senasa; que se llamó al Sinac y se informó que la paloma de Castilla no es una especie silvestre si no exótica; que debido a ello se emitió la orden sanitaria CS-ASRS G IS 665-12 a la Alcaldía de Goicoechea, en la que se ordena realizar la eliminación sistemática de las palomas de Castilla que se encuentran en el Parque de Guadalupe; que el 14 de enero de 2013 se emitió oficio CS DARS G RG 0017-13, dirigido a la Alcaldesa Municipal, en la que se indica los riesgos a la salud publica producidos por la sobrepoblación de palomas de Castilla que se encuentran en el Parque de Guadalupe, por lo que no se autoriza ningún permiso de funcionamiento sanitario para la realización de actividades en el lugar; que profesionales nacionales realizaron estudios que dan cuenta que la paloma de castilla es considerada como plaga cuando su presencia provoca daños o especies zoonotica cuando es agente vector o transmisor de enfermedades; que se realizaron coordinaciones con la Municipalidad de Goicoechea, Mag, Senasa y Minaet.

    4.- En resolución de las dieciséis horas cero minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece, se otorgóa audiencia al Servicio Nacional de Salud Animal sobre los hechos alegados en este amparo.

    5.- El Coordinador del Programa del Servicio Nacional de Salud Animal informó respecto a la sobrepoblación de palomas ferales que estan afectando varios cantones del país, debe plantearse una solución integral para el control de esas aves porque son una plaga; que desde el punto de vista de la salud pública pueden transmitir enfermedades que afectan al ser humano, tals como salmonella, chhlamidia, tubercolosis, campylobacterioris, toxoplasmosis y graves consecuencias en poblaciones con niños y personas inmunocomprometidas y adultos mayores; que Senasa ha buscado una solución integral donde participen las municipalidades afectadas.

    6.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Sobre el objeto del recurso. El recurrente presente este amparo para que se declara la lesión a un un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que por medio del oficio N° CS-ARS-G-IS-665-12 del 19 de julio de 2012, firmado por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se emitió una orden sanitaria de exterminación masiva contra las palomas que habitan en el Parque de Guadalupe. Señala que las directrices dictadas por la autoridad recurrida carecen de justificación y no contienen los estudios necesarios para sustentarlas, pues no se tomó en cuenta a las instituciones encargadas como el SINAC para otorgar los permisos y el SENASA para aplicar un protocolo humanitario de exterminio para velar por el bienestar animal.

    II.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de ese asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el 13 de junio de 2012 se denunció por parte de varios ciudadanos problemas de salud ocasionados por las palomas de Castilla en el Parque de Guadalupe (ver exp electrónico); b) que el 22 de junio de 2012, se levantó acta de inspección número D-248-12 y se consultó con Senasa y Sinac (ver exp electrónico); c) que el Jefe del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central informó que la paloma de Castilla no es una especie silvestre sino exótica (ver exp electrónico); d) que el 19 de julio de 2012, la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea emite orden sanitaria CS ARS G IS 665-12 a la Alcaldesa de Goicoechea, en la que se ordena “realizar la eliminación sistemática de las palomas de Castilla que se encuentran en el Parque de Guadalupe (ver exp electrónico); e) que el 26 de julio de 2012, la Dirección Rectora de Salud de Goicoechea recibe el oficio Ag 02301 2012, en el cual la Alcaldesa de Goicoechea traslada la orden sanitaria al Director de Medio ambiente para que se presente un plan de ejecución del mandato sanitario (ver exp electrónico); f) que el Área Rector de Salud de Goicoechea recibió información de lo gestado en la reunión con el Director de Senasa (ver exp electrónico); g) que el 14 de enero de 2013 se emitió oficio CS DARS G RG 0017-13, dirigido a la Alcaldesa Municipal, en la que se indica los riesgos a la salud pública producidos por la sobrepoblación de palomas de Castilla que se encuentran en el Parque de Guadalupe, por lo que no se autoriza ningún permiso de funcionamiento sanitario para la realización de actividades en el lugar (ver exp electrónico); h) que el 2 de abril de 2013 la Dirección del Area Rectora de Salud de Goicoechea emitió el oficio CS DARS G SV 259-13, en el que se brinda respuesta a las inquietudes del Presidente de la Asociación para el Bienestar y Amparo Animal y el 4 de abril de 2013 se entrega copia de oficios solicitados (ver exp electrónico); i) que profesionales nacionales realizaron estudios que dan cuenta que la paloma de Castilla es considerada como plaga cuando su presencia provoca daños o especies zoonotica cuando es agente vector o transmisor de enfermedades; que se realizaron coordinaciones con la Municipalidad de Goicoechea, Mag, Senasa y Minaet (ver informe recurridos); j) que el Consejo Municipal de Goicoechea en sesión ordinaria No. 07-13 de 18 de febrero de 2013 aprobó el dictamen de la Comisión de Asuntos Ambientales para girar instrucciones a la Alcaldesa Municipal para que un plazo no mayor de un mes presente un plan para solucionar definitivamente el problema de sobrepoblación de palomas de Castilla y Zanates en el Parque Central de Guadalupe (ver informe recurridos); l) que el 20 de junio de 2013 en reunión de las Comisiones de Asuntos de Salud y Ambientales y los representantes de Asociación Bienestar Amparo Animal (ABAA) se discutió la propuesta para control de palomas con un producto denominado Nicamad o Nicarbazil (ver exp electrónico); m) que la Comisión de Asuntos Ambientales de la Municipalidad de Goicoechea realizó el 6 de agosto de 2013 una reunión con varias instituciones y el Servicio Nacional de Salud Animal para conocer y discutir la implementación de la propuesta de investigación, manejo de la población presentada por investigadores de la UCR y otras acciones para informar el dictamen sobre el tema de las palomas (ver informe recurridos); n) que el Coordinador del Programa del Servicio Nacional de Salud Animal informó respecto a la sobrepoblación de palomas ferales que estan afectando varios cantones del país, debe plantearse una solución integral para el control de esas aves porque son una plaga; que desde el punto de vista de la salud pública pueden transmitir enfermedades que afectan al ser humano, tals como salmonella, chhlamidia, tubercolosis, campylobacterioris, toxoplasmosis y graves consecuencias en poblaciones con niños y personas inmunocomprometidas y adultos mayores; que Senasa ha buscado una solución integral donde participen las municipalidades afectadas (ver exp electrónico).

    III.- Precedentes de salud pública y derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó:

    "(. . . ) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc. , pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (. . . )".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone, lo que sigue:

    "(. . . ) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. . . " Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario - dentro del ámbito permitido por la ley - a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia número 180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso, en lo que interesa:

    "(. . . ) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social. " IV. – Sobre el caso concreto. En el subjudice, el recurrente reclama que las autoridades recurridas han incumplido las obligaciones que impone el artículo 50 de la Constitución Política, relativas a la protección del medio ambiente y el cuido de especies silvestres de aves, al ordenar la exterminación masiva de las palomas que habitan en el Parque de Guadalupe. Señala que las directrices dictadas por la autoridad recurrida carecen de justificación y no contienen los estudios necesarios para sustentarlas, pues no se tomó en cuenta a las instituciones encargadas como el SINAC para otorgar los permisos y el SENASA para aplicar un protocolo humanitario de exterminio para velar por el bienestar animal. Pero lo cierto es que, de la amplia relación de hechos que antecede se acreditó que por denuncia de varios ciudadanos de Guadalupe, quienes daban cuenta de problemas de salud ocasionados por las palomas de Castilla en el Parque de Guadalupe, el Área Rectora de Salud levantó acta de inspección número D-248-12 y se consultó con Senasa y Sinac, quienes informaron que la paloma de Castilla no es una especie silvestre sino exótica, y por ello debía emitirse la orden sanitaria CS ARS G IS 665-12 a la Alcaldesa de Goicoechea, en la que se ordena la eliminación sistemática de las palomas de Castilla. Consultado por este Tribunal el Coordinador del Programa del Servicio Nacional de Salud Animal informó al respecto: " a la sobrepoblación de palomas ferales que estan afectando varios cantones del país, debe plantearse una solución integral para el control de esas aves porque son una plaga; que desde el punto de vista de la salud pública pueden transmitir enfermedades que afectan al ser humano, tals como salmonella, chhlamidia, tubercolosis, campylobacterioris, toxoplasmosis y graves consecuencias en poblaciones con niños y personas inmunocomprometidas y adultos mayores; que Senasa ha buscado una solución integral donde participen las municipalidades afectadas". Ahora bien, la Dirección Rectora de Salud de Goicoechea recibe el oficio Ag 02301 2012, en el cual la Alcaldesa de Goicoechea traslada la orden sanitaria al Director de Medio Ambiente para que se presente un plan de ejecución del mandato sanitario. También se recibe información de lo gestado en la reunión con el Director de Senasa. De manera que contrario a lo que reclama el recurrente, sí se consultó con Sinac y Senasa. Aunado a ello, la justificación de la orden sanitaria descansa en los riesgos a la salud pública producidos por la sobrepoblación de palomas de Castilla, por lo que no se autorizo ningún permiso de funcionamiento sanitario para la realización de actividades en el lugar. Finalmente, se acreditó que el 2 de abril de 2013 la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea emitió el oficio CS DARS G SV 259-13, en el que se brinda respuesta a las inquietudes del Presidente de la Asociación para el Bienestar y Amparo Animal y el 4 de abril de 2013 se entrega copia de oficios solicitados. De lo anterior, se colige que se realizaron las coordinaciones con la Municipalidad de Goicoechea, Mag, Senasa y Minaet. Luego el Consejo Municipal de Goicoechea aprobó las gestiones para solucionar definitivamente el problema de sobrepoblación de palomas de Castilla y Zanates en el Parque Central de Guadalupe. En cuanto al tema de si las palomas de Castillas son una especie silvestre o exotica que prohíba su exterminio, es un aspecto que no debe valorar este Tribunal, pues el Ministerio de Salud hizo las averiguaciones del caso y concluyo que por razones de salud pública, debían disminuirse por los daños que estaban causando en el Parque de Guadalupe y coordinó con la Municipalidad de Goicoechea y otras instancias el abordaje del problema, dándole una solución en protección de la salud pública. Por estas razones, no encuentra esta Sala que las actuaciones de los recurridos hayan lesionado los derechos fundamentales del recurrente.

    V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO: El Magistrado Jinesta declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes: En el sub lite, el recurrente presentó el recurso de amparo cuestionando que por oficio No. CS-ARSA-G-IS-665-12 de 19 de julio de 2012, suscrito por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se emitió una orden sanitaria de exterminación masiva contra las palomas existentes en el Parque de Guadalupe. Cuestiona, concretamente, que dicha decisión carece de justificación y no contienen los estudios necesarios para sustentarla, pues no se tomó en cuenta a las instituciones encargadas como el SINAC para otorgar los permisos y el SENASA para aplicar un protocolo humanitario de exterminio para velar por el bienestar animal. De conformidad con lo expuesto, debe precisarse que, a partir de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, así como en los artículos 1° y 2°, en relación con el 29 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el amparo es un proceso de carácter sumario que procura restablecer o preservar los derechos fundamentales -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, respecto a infracciones o amenazas inminentes a los mismos, así como los derechos humanos contemplados en los instrumentos del Derecho Internacional Público. En el caso concreto, tal y como se expuso en el objeto del recuso, no existe un derecho fundamental o humano que tutelar y, más bien, el fondo de la discusión versa sobre la existencia o no de los estudios técnicos correspondientes para el dictado de la orden sanitaria emanada de la autoridad competente, lo cual no le corresponde verificar a este Tribunal. Al tratarse de un tema de evidente legalidad, el recurrente debió de haber formulado su disconformidad ante las vías ordinarias de legalidad creadas al efecto y no acudir ante esta jurisdicción constitucional.

    VI.El Magistrado Rueda Leal pone nota: Concurro con el voto de mayoría, porque en este caso, por un lado, quedaron debidamente acreditados los serios problemas de salud a que las personas se ven expuestas con este tipo de palomas (salmonella, chhlamidia, tuberculosis, campylobacterioris, toxoplasmosis y otras graves consecuencias en poblaciones con niños y personas inmunocomprometidas), y, por el otro, no se está ante una especie en peligro de extinción.

    En el sub examine no se está autorizando indiscriminadamente el maltrato a los animales, sino que, por las condiciones señaladas, la actuación impugnada es una medida a través de la cual se pretenden resguardar bienes supremos de la Nación –la salud y vida de seres humanos–, lo que resulta conforme a lo planteado por este Tribunal en la sentencia número 2012-4620 de las 15:00 horas del 10 de abril de 2012:

    “…Ahora bien, como se indicó, la protección a la salud animal se define en última instancia en función del mismo hombre. Por consiguiente, es válido limitar la extensión de espectro de protección a los animales en consideración a otros bienes jurídicamente relevantes para el ser humano. En particular, el sacrificio de animales destinados al consumo y aprovechamiento humanos es un evidente límite al deber de protección animal, toda vez que los productos derivados de los animales constituyen elementos esenciales de la dieta y vestimenta humanas. Igualmente, se debe hacer mención a la investigación y experimentación médica con animales, por cuanto ello constituye un elemento fundamental para el desarrollo de medicamentos y tratamientos en beneficio de la salud humana. Del mismo modo, las tradiciones del pueblo costarricense, cuya protección se infiere del artículo 89 de la Constitución Política, son objeto de tutela por tratarse de valores propios del acervo cultural de la nación.

    Por consiguiente, este es un asunto donde precisamente resulta válido limitar la extensión de espectro de protección a los animales en consideración a otros bienes jurídicamente relevantes para el ser humano, como su salud y vida.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes. El Magistrado Rueda Leal pone nota.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *7C477A8W90QO61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130084220007CO* Res. Nº 2013015005 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-008422-0007-CO, interpuesto por JUAN CARLOS PERALTA VIQUEZ, cédula de identidad 0302260629, MARCELA CHAVES PEREZ, cédula de identidad 0107650063, mayor, contra ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, DIRECTORA A.I. AREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA, MINISTERIO DE SALUD, MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.

    Resultando:

    1.- En escrito presentado el veintinueve de julio del dos mil trece, el recurrente manifiesta que por medio del oficio N° CS-ARS-G-IS-665-12 del 19 de julio de 2012, firmado por la Dra. Rossana García González, Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se emitió una orden sanitaria de exterminación masiva contra las palomas que habitan libremente en el Parque de Guadalupe, sus alrededores. Indica que el exterminio de dichos animales del Parque de Guadalupe, se inició el 20 de febrero del 2013. Indican que las disposiciones emitidas atentan contra la normativa constitucional donde se contempla el derecho a la vida y las leyes de protección de vida silvestre que rigen en el país. Añade que el acto administrativo, aquí impugnado lesiona el derecho al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señalan que las directrices dictadas por la autoridad recurrida carecen de justificación y no contienen los estudios necesarios para sustentarlas, pues no se tomó en cuenta a las instituciones encargadas como el SINAC para otorgar los permisos y el SENASA para aplicar un protocolo humanitario de exterminio para velar por el bienestar animal. Manifiestan que en la actualidad las palomas se encuentran dentro de los grupos protegidos por la nueva Ley de vida Silvestre, adicionalmente estas aves son consideradas una especie exótica, la cual embellece los parques y lugares donde estas habitan sin que causen ningún tipo de problema de salud a sus comunidades. Añaden que el exterminio que se realiza es ilegal y va contra el "in dubio pro natura", que siempre debe prevalecer. Agregan que como prueba de la arbitrariedad administrativa de la Municipalidad de Goicoechea, es el comunicado que hizo el 22 de marzo de 2013 en respuesta a las múltiples quejas de los vecinos que se oponen a la eliminación de las palomas, cuando indicó: "para tranquilidad de todos luego de un estudio que realizo la dirección de ambiente de la municipalidad se informa que las palomas no serán sacrificadas sino que serán liberadas cerca de Rancho Redondo por la zona de Llano Grande, donde las mismas palomas tendrán un nuevo habitad" (sic). Agregan que dicha medida no soluciona el problema, sino que lo traslada a otra localidad. Señala que por los hechos sucedidos el 27 de junio cuando las palomas aparecieron muertas y agonizantes por envenenamiento, el 1 de julio solicitaron las aclaraciones y las causas del exterminio, además y solicitó el acceso a los videos de las cámaras que se encuentran instaladas en el parque, no obstante, sin resultado alguno. Agrega que el 13 de julio se denunció la colocación de nuevos rótulos por parte del Ministerio de Salud, que advierten a los vecinos que las palomas trasmiten enfermedades a los humanos, lo que no es cierto, pues ese hecho ha sido desvirtuado por estudios científicos recientes que demuestran que las palomas no ponen en peligro la salud humana.

    2.- La Presidenta del Concejo Municipal de Goicoechea informa que tuvo conocimiento del oficio No. CS ARS G IS 665-12 de 19 de julio de 2012, de la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, en que se ordena la exterminación de las palomas del Parque de Guadalupe y sus alrededores; que la sobrepoblación de palomas de Castilla y Zanates en el Parque Central de Guadalupe ocasiona un riesgo de salud pública e interfiere con el disfrute del área recreativa y causa daños a la infraestructura del parque; que no puede sobreponerse el derecho de estos animales al derecho a la salud de las personas; que desconoce si las directrices de la autoridad de salud carecen de justificación; que se tomaron medidas a nivel municipal para que la sobrepoblación de palomas no perjudique las actividades del parque, tal es el caso de estudios para determinar aspectos relevantes de estas aves; que se puso en conocimiento de asociaciones de protección de animales; que el 1 de julio de 2013 la Comisión de Asuntos Ambientales se reunió con la Directora del Área de Salud, quien indicó que la orden sanitaria estará vigente hasta que se solucione el problema de las palomas y dará a la Municipalidad 15 días para tomar medidas de limpieza e higiene en el parque y 3 meses para implementar el programa de control de población de palomas; que la Comisión de Asuntos Ambientales realizó una reunión con varias instituciones y el Servicio Nacional de Salud Animal para conocer y discutir la implementación de la propuesta de investigación, manejo de la población presentada por investigadores de la UCR y otras acciones para informar el dictamen sobre el tema de las palomas.

    3.- La Directora del Área de Salud de Goicoechea informa que el 13 de junio de 2012 se recibió una denuncia por problemas de salud ocasionados por las palomas y el 22 del mismo mes se levanto un acta de inspección, en la cual indica que el doctor Danilo Leandro de Senasa dijo que el problema de las palomas no es competencia de Senasa; que se llamó al Sinac y se informó que la paloma de Castilla no es una especie silvestre si no exótica; que debido a ello se emitió la orden sanitaria CS-ASRS G IS 665-12 a la Alcaldía de Goicoechea, en la que se ordena realizar la eliminación sistemática de las palomas de Castilla que se encuentran en el Parque de Guadalupe; que el 14 de enero de 2013 se emitió oficio CS DARS G RG 0017-13, dirigido a la Alcaldesa Municipal, en la que se indica los riesgos a la salud publica producidos por la sobrepoblación de palomas de Castilla que se encuentran en el Parque de Guadalupe, por lo que no se autoriza ningún permiso de funcionamiento sanitario para la realización de actividades en el lugar; que profesionales nacionales realizaron estudios que dan cuenta que la paloma de castilla es considerada como plaga cuando su presencia provoca daños o especies zoonotica cuando es agente vector o transmisor de enfermedades; que se realizaron coordinaciones con la Municipalidad de Goicoechea, Mag, Senasa y Minaet.

    4.- En resolución de las dieciséis horas cero minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece, se otorgóa audiencia al Servicio Nacional de Salud Animal sobre los hechos alegados en este amparo.

    5.- El Coordinador del Programa del Servicio Nacional de Salud Animal informó respecto a la sobrepoblación de palomas ferales que estan afectando varios cantones del país, debe plantearse una solución integral para el control de esas aves porque son una plaga; que desde el punto de vista de la salud pública pueden transmitir enfermedades que afectan al ser humano, tals como salmonella, chhlamidia, tubercolosis, campylobacterioris, toxoplasmosis y graves consecuencias en poblaciones con niños y personas inmunocomprometidas y adultos mayores; que Senasa ha buscado una solución integral donde participen las municipalidades afectadas.

    6.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Sobre el objeto del recurso. El recurrente presente este amparo para que se declara la lesión a un un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que por medio del oficio N° CS-ARS-G-IS-665-12 del 19 de julio de 2012, firmado por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se emitió una orden sanitaria de exterminación masiva contra las palomas que habitan en el Parque de Guadalupe. Señala que las directrices dictadas por la autoridad recurrida carecen de justificación y no contienen los estudios necesarios para sustentarlas, pues no se tomó en cuenta a las instituciones encargadas como el SINAC para otorgar los permisos y el SENASA para aplicar un protocolo humanitario de exterminio para velar por el bienestar animal.

    II.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de ese asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el 13 de junio de 2012 se denunció por parte de varios ciudadanos problemas de salud ocasionados por las palomas de Castilla en el Parque de Guadalupe (ver exp electrónico); b) que el 22 de junio de 2012, se levantó acta de inspección número D-248-12 y se consultó con Senasa y Sinac (ver exp electrónico); c) que el Jefe del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central informó que la paloma de Castilla no es una especie silvestre sino exótica (ver exp electrónico); d) que el 19 de julio de 2012, la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea emite orden sanitaria CS ARS G IS 665-12 a la Alcaldesa de Goicoechea, en la que se ordena “realizar la eliminación sistemática de las palomas de Castilla que se encuentran en el Parque de Guadalupe (ver exp electrónico); e) que el 26 de julio de 2012, la Dirección Rectora de Salud de Goicoechea recibe el oficio Ag 02301 2012, en el cual la Alcaldesa de Goicoechea traslada la orden sanitaria al Director de Medio ambiente para que se presente un plan de ejecución del mandato sanitario (ver exp electrónico); f) que el Área Rector de Salud de Goicoechea recibió información de lo gestado en la reunión con el Director de Senasa (ver exp electrónico); g) que el 14 de enero de 2013 se emitió oficio CS DARS G RG 0017-13, dirigido a la Alcaldesa Municipal, en la que se indica los riesgos a la salud pública producidos por la sobrepoblación de palomas de Castilla que se encuentran en el Parque de Guadalupe, por lo que no se autoriza ningún permiso de funcionamiento sanitario para la realización de actividades en el lugar (ver exp electrónico); h) que el 2 de abril de 2013 la Dirección del Area Rectora de Salud de Goicoechea emitió el oficio CS DARS G SV 259-13, en el que se brinda respuesta a las inquietudes del Presidente de la Asociación para el Bienestar y Amparo Animal y el 4 de abril de 2013 se entrega copia de oficios solicitados (ver exp electrónico); i) que profesionales nacionales realizaron estudios que dan cuenta que la paloma de Castilla es considerada como plaga cuando su presencia provoca daños o especies zoonotica cuando es agente vector o transmisor de enfermedades; que se realizaron coordinaciones con la Municipalidad de Goicoechea, Mag, Senasa y Minaet (ver informe recurridos); j) que el Consejo Municipal de Goicoechea en sesión ordinaria No. 07-13 de 18 de febrero de 2013 aprobó el dictamen de la Comisión de Asuntos Ambientales para girar instrucciones a la Alcaldesa Municipal para que un plazo no mayor de un mes presente un plan para solucionar definitivamente el problema de sobrepoblación de palomas de Castilla y Zanates en el Parque Central de Guadalupe (ver informe recurridos); l) que el 20 de junio de 2013 en reunión de las Comisiones de Asuntos de Salud y Ambientales y los representantes de Asociación Bienestar Amparo Animal (ABAA) se discutió la propuesta para control de palomas con un producto denominado Nicamad o Nicarbazil (ver exp electrónico); m) que la Comisión de Asuntos Ambientales de la Municipalidad de Goicoechea realizó el 6 de agosto de 2013 una reunión con varias instituciones y el Servicio Nacional de Salud Animal para conocer y discutir la implementación de la propuesta de investigación, manejo de la población presentada por investigadores de la UCR y otras acciones para informar el dictamen sobre el tema de las palomas (ver informe recurridos); n) que el Coordinador del Programa del Servicio Nacional de Salud Animal informó respecto a la sobrepoblación de palomas ferales que estan afectando varios cantones del país, debe plantearse una solución integral para el control de esas aves porque son una plaga; que desde el punto de vista de la salud pública pueden transmitir enfermedades que afectan al ser humano, tals como salmonella, chhlamidia, tubercolosis, campylobacterioris, toxoplasmosis y graves consecuencias en poblaciones con niños y personas inmunocomprometidas y adultos mayores; que Senasa ha buscado una solución integral donde participen las municipalidades afectadas (ver exp electrónico).

    III.- Precedentes de salud pública y derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó:

    "(. . . ) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc. , pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (. . . )".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone, lo que sigue:

    "(. . . ) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. . . " Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario - dentro del ámbito permitido por la ley - a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia número 180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso, en lo que interesa:

    "(. . . ) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social. " IV. – Sobre el caso concreto. En el subjudice, el recurrente reclama que las autoridades recurridas han incumplido las obligaciones que impone el artículo 50 de la Constitución Política, relativas a la protección del medio ambiente y el cuido de especies silvestres de aves, al ordenar la exterminación masiva de las palomas que habitan en el Parque de Guadalupe. Señala que las directrices dictadas por la autoridad recurrida carecen de justificación y no contienen los estudios necesarios para sustentarlas, pues no se tomó en cuenta a las instituciones encargadas como el SINAC para otorgar los permisos y el SENASA para aplicar un protocolo humanitario de exterminio para velar por el bienestar animal. Pero lo cierto es que, de la amplia relación de hechos que antecede se acreditó que por denuncia de varios ciudadanos de Guadalupe, quienes daban cuenta de problemas de salud ocasionados por las palomas de Castilla en el Parque de Guadalupe, el Área Rectora de Salud levantó acta de inspección número D-248-12 y se consultó con Senasa y Sinac, quienes informaron que la paloma de Castilla no es una especie silvestre sino exótica, y por ello debía emitirse la orden sanitaria CS ARS G IS 665-12 a la Alcaldesa de Goicoechea, en la que se ordena la eliminación sistemática de las palomas de Castilla. Consultado por este Tribunal el Coordinador del Programa del Servicio Nacional de Salud Animal informó al respecto: " a la sobrepoblación de palomas ferales que estan afectando varios cantones del país, debe plantearse una solución integral para el control de esas aves porque son una plaga; que desde el punto de vista de la salud pública pueden transmitir enfermedades que afectan al ser humano, tals como salmonella, chhlamidia, tubercolosis, campylobacterioris, toxoplasmosis y graves consecuencias en poblaciones con niños y personas inmunocomprometidas y adultos mayores; que Senasa ha buscado una solución integral donde participen las municipalidades afectadas". Ahora bien, la Dirección Rectora de Salud de Goicoechea recibe el oficio Ag 02301 2012, en el cual la Alcaldesa de Goicoechea traslada la orden sanitaria al Director de Medio Ambiente para que se presente un plan de ejecución del mandato sanitario. También se recibe información de lo gestado en la reunión con el Director de Senasa. De manera que contrario a lo que reclama el recurrente, sí se consultó con Sinac y Senasa. Aunado a ello, la justificación de la orden sanitaria descansa en los riesgos a la salud pública producidos por la sobrepoblación de palomas de Castilla, por lo que no se autorizo ningún permiso de funcionamiento sanitario para la realización de actividades en el lugar. Finalmente, se acreditó que el 2 de abril de 2013 la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea emitió el oficio CS DARS G SV 259-13, en el que se brinda respuesta a las inquietudes del Presidente de la Asociación para el Bienestar y Amparo Animal y el 4 de abril de 2013 se entrega copia de oficios solicitados. De lo anterior, se colige que se realizaron las coordinaciones con la Municipalidad de Goicoechea, Mag, Senasa y Minaet. Luego el Consejo Municipal de Goicoechea aprobó las gestiones para solucionar definitivamente el problema de sobrepoblación de palomas de Castilla y Zanates en el Parque Central de Guadalupe. En cuanto al tema de si las palomas de Castillas son una especie silvestre o exotica que prohíba su exterminio, es un aspecto que no debe valorar este Tribunal, pues el Ministerio de Salud hizo las averiguaciones del caso y concluyo que por razones de salud pública, debían disminuirse por los daños que estaban causando en el Parque de Guadalupe y coordinó con la Municipalidad de Goicoechea y otras instancias el abordaje del problema, dándole una solución en protección de la salud pública. Por estas razones, no encuentra esta Sala que las actuaciones de los recurridos hayan lesionado los derechos fundamentales del recurrente.

    V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO: El Magistrado Jinesta declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes: En el sub lite, el recurrente presentó el recurso de amparo cuestionando que por oficio No. CS-ARSA-G-IS-665-12 de 19 de julio de 2012, suscrito por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se emitió una orden sanitaria de exterminación masiva contra las palomas existentes en el Parque de Guadalupe. Cuestiona, concretamente, que dicha decisión carece de justificación y no contienen los estudios necesarios para sustentarla, pues no se tomó en cuenta a las instituciones encargadas como el SINAC para otorgar los permisos y el SENASA para aplicar un protocolo humanitario de exterminio para velar por el bienestar animal. De conformidad con lo expuesto, debe precisarse que, a partir de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, así como en los artículos 1° y 2°, en relación con el 29 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el amparo es un proceso de carácter sumario que procura restablecer o preservar los derechos fundamentales -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, respecto a infracciones o amenazas inminentes a los mismos, así como los derechos humanos contemplados en los instrumentos del Derecho Internacional Público. En el caso concreto, tal y como se expuso en el objeto del recuso, no existe un derecho fundamental o humano que tutelar y, más bien, el fondo de la discusión versa sobre la existencia o no de los estudios técnicos correspondientes para el dictado de la orden sanitaria emanada de la autoridad competente, lo cual no le corresponde verificar a este Tribunal. Al tratarse de un tema de evidente legalidad, el recurrente debió de haber formulado su disconformidad ante las vías ordinarias de legalidad creadas al efecto y no acudir ante esta jurisdicción constitucional.

    VI.El Magistrado Rueda Leal pone nota: Concurro con el voto de mayoría, porque en este caso, por un lado, quedaron debidamente acreditados los serios problemas de salud a que las personas se ven expuestas con este tipo de palomas (salmonella, chhlamidia, tuberculosis, campylobacterioris, toxoplasmosis y otras graves consecuencias en poblaciones con niños y personas inmunocomprometidas), y, por el otro, no se está ante una especie en peligro de extinción.

    En el sub examine no se está autorizando indiscriminadamente el maltrato a los animales, sino que, por las condiciones señaladas, la actuación impugnada es una medida a través de la cual se pretenden resguardar bienes supremos de la Nación –la salud y vida de seres humanos–, lo que resulta conforme a lo planteado por este Tribunal en la sentencia número 2012-4620 de las 15:00 horas del 10 de abril de 2012:

    “…Ahora bien, como se indicó, la protección a la salud animal se define en última instancia en función del mismo hombre. Por consiguiente, es válido limitar la extensión de espectro de protección a los animales en consideración a otros bienes jurídicamente relevantes para el ser humano. En particular, el sacrificio de animales destinados al consumo y aprovechamiento humanos es un evidente límite al deber de protección animal, toda vez que los productos derivados de los animales constituyen elementos esenciales de la dieta y vestimenta humanas. Igualmente, se debe hacer mención a la investigación y experimentación médica con animales, por cuanto ello constituye un elemento fundamental para el desarrollo de medicamentos y tratamientos en beneficio de la salud humana. Del mismo modo, las tradiciones del pueblo costarricense, cuya protección se infiere del artículo 89 de la Constitución Política, son objeto de tutela por tratarse de valores propios del acervo cultural de la nación.

    Por consiguiente, este es un asunto donde precisamente resulta válido limitar la extensión de espectro de protección a los animales en consideración a otros bienes jurídicamente relevantes para el ser humano, como su salud y vida.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes. El Magistrado Rueda Leal pone nota.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

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