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Res. 14933-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/11/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *130129100007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013014933 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del doce de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por JUAN CARLOS SANTA CRUZ MOLINA, contra el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, la VICEMINISTRA ACADÉMICA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y la VICEMINISTRA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:40 horas del 11 de noviembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Viceministra Administrativa, la Viceministra Académica, y el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, y manifiesta que desde mayo de 1994 labora como Profesional 2 del Servicio Civil, como Asesor Nacional de Educación Ambiental en el Departamento de Desarrollo Curricular. Con la reestructuración realizada por el Decreto Ejecutivo Nº 36451-MEP, se le despojó desde abril de 2011 y de manera abusiva, ilegal y arbitraria de su puesto, y se le trasladó como secretario, mecanógrafo y digitador de certificados al Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez. Además de arrebatarle funciones, se redujo sustancialmente su salario, se degradó su grupo profesional, se descalificó su ubicación y relación de puesto en cuanto al ejercicio profesional, además de otra serie de inconvenientes. El 11 de agosto de 2011 recurrió con apelación en subsidio y nulidad el oficio Nº DRH-10333-2011, pero la Dirección de Recursos Humanos mantuvo su ubicación. En alzada, el Tribunal de Servicio Civil anuló el oficio en cuestión, y se ordenó restituirlo en el puesto que tenía en el Área de Desarrollo Curricular (Resolución Nº 11895). En el mismo mes de agosto se abrió Régimen Disciplinario en su contra, con el objeto de despedirlo sin responsabilidad patronal -como represalia-, proceso que fue declarado sin lugar por el Tribunal de Servicio Civil (Resolución Nº 11860, de las 08:05 horas del 14 de diciembre de 2011). Fue hasta en mayo de 2012 que se le notificó y restituyó el traslado a la ubicación física de la Dirección de Desarrollo Curricular, pero la Directora no aceptó el movimiento aduciendo que su puesto era en la Dirección de Vida Estudiantil. Ante ello, fue nuevamente trasladado pero le mantuvieron las funciones de digitador y activista del Programa Bandera Azul, reincidiendo así el Director de Recursos Humanos en desacato e incumplimiento de sus funciones. Indica que se ha visto afectada su salud, finanzas, estabilidad y productividad profesional y laboral, así como su vida en sentido general, por lo que nuevamente solicitó a las autoridades del Ministerio que enmendaran su error. Se resolvió en su favor, y se volvió a ordenar su reinstalación en el puesto (Resolución Nº 0077-12-DRH-AL, de las 08:00 horas del 31 de mayo de 2012), pero no se cumple en la práctica lo ordenado. El 19 de setiembre de 2012 presentó un reclamo administrativo ante la Unidad de Asignación del Recurso Humano, para que se resolviera su situación salarial dada la degradación de puesto, y mediante oficio DRH-PPRH-UAO-1670-2012, de 28 de setiembre de 2012 se ordena nuevamente que resuelvan, restituirlo y estabilizar su salario, con rige a partir de enero de 2013. Sin embargo se sigue incumpliendo reiteradamente dicha orden, sin explicación alguna, pues sigue de digitador, mecanógrafo, redactor de oficios y enviando faxes en la Dirección de Vida Estudiantil. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2. El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.El recurrente acusa que reiteradamente se ha ordenado reinstalarlo en el puesto que ostentaba y las autoridades recurridas incumplen una y otra vez lo ordenado, tanto por el Tribunal de Servicio Civil como por las autoridades administrativas del Ministerio recurrido. En su criterio, esta Sala debe obligar a las autoridades del Ministerio de Educación Pública a reinstalarlo en su puesto con el pleno goce de sus calidades y condiciones laborales, salariales y profesionales; es decir, considera que este Tribunal debe velar por el correcto cumplimiento de las órdenes administrativas emitidas por las autoridades competentes. Sin embargo, lo alegado constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a esta Sala no le corresponde ejecutar las resoluciones administrativas dispuestas por las diversas entidades públicas. Resulta improcedente que esta Sala se pronuncie al respecto, o haga efectiva una resolución administrativa, ya que será en la sede que conoció de dicho proceso y no en esta jurisdicción, donde deba dilucidarse tal circunstancia del cumplimiento o no de tal resolución, pues según lo que dispone el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública, es la Administración la que debe dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto, serán aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando de la realidad fáctica así se desprende. En virtud de lo expuesto, deberá el recurrente plantear sus alegatos ante las propias dependencias recurridas, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.
II.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BUXYYMETYII61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *130129100007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013014933 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del doce de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por JUAN CARLOS SANTA CRUZ MOLINA, contra el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, la VICEMINISTRA ACADÉMICA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y la VICEMINISTRA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:40 horas del 11 de noviembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Viceministra Administrativa, la Viceministra Académica, y el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, y manifiesta que desde mayo de 1994 labora como Profesional 2 del Servicio Civil, como Asesor Nacional de Educación Ambiental en el Departamento de Desarrollo Curricular. Con la reestructuración realizada por el Decreto Ejecutivo Nº 36451-MEP, se le despojó desde abril de 2011 y de manera abusiva, ilegal y arbitraria de su puesto, y se le trasladó como secretario, mecanógrafo y digitador de certificados al Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez. Además de arrebatarle funciones, se redujo sustancialmente su salario, se degradó su grupo profesional, se descalificó su ubicación y relación de puesto en cuanto al ejercicio profesional, además de otra serie de inconvenientes. El 11 de agosto de 2011 recurrió con apelación en subsidio y nulidad el oficio Nº DRH-10333-2011, pero la Dirección de Recursos Humanos mantuvo su ubicación. En alzada, el Tribunal de Servicio Civil anuló el oficio en cuestión, y se ordenó restituirlo en el puesto que tenía en el Área de Desarrollo Curricular (Resolución Nº 11895). En el mismo mes de agosto se abrió Régimen Disciplinario en su contra, con el objeto de despedirlo sin responsabilidad patronal -como represalia-, proceso que fue declarado sin lugar por el Tribunal de Servicio Civil (Resolución Nº 11860, de las 08:05 horas del 14 de diciembre de 2011). Fue hasta en mayo de 2012 que se le notificó y restituyó el traslado a la ubicación física de la Dirección de Desarrollo Curricular, pero la Directora no aceptó el movimiento aduciendo que su puesto era en la Dirección de Vida Estudiantil. Ante ello, fue nuevamente trasladado pero le mantuvieron las funciones de digitador y activista del Programa Bandera Azul, reincidiendo así el Director de Recursos Humanos en desacato e incumplimiento de sus funciones. Indica que se ha visto afectada su salud, finanzas, estabilidad y productividad profesional y laboral, así como su vida en sentido general, por lo que nuevamente solicitó a las autoridades del Ministerio que enmendaran su error. Se resolvió en su favor, y se volvió a ordenar su reinstalación en el puesto (Resolución Nº 0077-12-DRH-AL, de las 08:00 horas del 31 de mayo de 2012), pero no se cumple en la práctica lo ordenado. El 19 de setiembre de 2012 presentó un reclamo administrativo ante la Unidad de Asignación del Recurso Humano, para que se resolviera su situación salarial dada la degradación de puesto, y mediante oficio DRH-PPRH-UAO-1670-2012, de 28 de setiembre de 2012 se ordena nuevamente que resuelvan, restituirlo y estabilizar su salario, con rige a partir de enero de 2013. Sin embargo se sigue incumpliendo reiteradamente dicha orden, sin explicación alguna, pues sigue de digitador, mecanógrafo, redactor de oficios y enviando faxes en la Dirección de Vida Estudiantil. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2. El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.El recurrente acusa que reiteradamente se ha ordenado reinstalarlo en el puesto que ostentaba y las autoridades recurridas incumplen una y otra vez lo ordenado, tanto por el Tribunal de Servicio Civil como por las autoridades administrativas del Ministerio recurrido. En su criterio, esta Sala debe obligar a las autoridades del Ministerio de Educación Pública a reinstalarlo en su puesto con el pleno goce de sus calidades y condiciones laborales, salariales y profesionales; es decir, considera que este Tribunal debe velar por el correcto cumplimiento de las órdenes administrativas emitidas por las autoridades competentes. Sin embargo, lo alegado constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a esta Sala no le corresponde ejecutar las resoluciones administrativas dispuestas por las diversas entidades públicas. Resulta improcedente que esta Sala se pronuncie al respecto, o haga efectiva una resolución administrativa, ya que será en la sede que conoció de dicho proceso y no en esta jurisdicción, donde deba dilucidarse tal circunstancia del cumplimiento o no de tal resolución, pues según lo que dispone el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública, es la Administración la que debe dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto, serán aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando de la realidad fáctica así se desprende. En virtud de lo expuesto, deberá el recurrente plantear sus alegatos ante las propias dependencias recurridas, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.
II.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BUXYYMETYII61*
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