← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 14757-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130113580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, portadora de la cédula de identidad [Valor 001], vecina del Residencial [Nombre 002]; contra el Jefe del Área Rectora de Salud de Curridabat, el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Curridabat.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 26 de julio del 2013, se recibió en la Ventanilla Única de Atención al Cliente de esa Área Rectora de Salud Curridabat, un documento suscrito por la recurrente, relacionado con denuncia por problema de ruido contra la Iglesia Evangélica Centroamericana (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Curridabat y prueba aportada al expediente electrónico); b) que el 26 de julio del 2013, la recurrente presentó una denuncia ante la Municipalidad de Curridabat por ruido producido en la Iglesia Evangélica Centroamericana, además pidió información sobre el uso de suelo, condiciones de la edificación, entre otros aspectos (ver informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Curridabat y prueba aportada al expediente electrónico); c) que mediante oficio PMC-331-07-2013 del 29 de julio siguiente, se preparó respuesta a la gestión de la recurrente, indicándose que se remitiría una copia de su misiva al Área Rectora de Salud de Curridabat por ser la competente, sin que conste que se le haya notificado o entregado a la interesada (ver informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Curridabat y prueba aportada al expediente electrónico); d) que en el oficio anterior en relación con el cuestionamiento que hace la recurrente sobre “el uso de suelo asignado a los lotes en los cuáles funciona”, se indica textualmente que “b) …La Dirección de Control Urbano es la encargada de emitir criterios relacionados al Plan Regulador” (ver prueba aportada al expediente electrónico); e) que a pesar de los intentos de comunicación y mensajes dejados en la contestadora de los teléfonos señalados por la recurrente, ésta nunca se presentó a recoger la respuesta brindada mediante oficio PMC-331-07-2013 (ver informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Curridabat); f) que el 5 de agosto del 2013, los funcionarios de la Municipalidad de Curridabat, remitieron al Área Rectora de Salud de Curridabat, la denuncia que presentó la recurrente (ver informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Curridabat y prueba aportada al expediente electrónico); g) que de acuerdo con la programación de visitas, el Área Rectora de Salud de Curridabat estableció para el 9 de septiembre del 2013 la inspección del sitio al que se refiere la recurrente; sin embargo, no se pudo realizar en esa fecha, por lo que se tuvo que reprogramar (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Curridabat y prueba aportada al expediente electrónico); h) que el 7 de octubre del 2013, se procedió a realizar visita por reprogramación a la vivienda de la recurrente, con el fin de dar trámite y atención a la denuncia interpuesta por problema de ruido, siendo que la recurrente explicó la problemática acaecida, sin que se pudiera valorar las condiciones físico-sanitarias y de legalidad del establecimiento donde funciona la Iglesia Evangélica Centroamericana, por cuanto no funciona en días hábiles de la semana (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Curridabat y prueba aportada al expediente electrónico); i) que se están haciendo las gestiones correspondientes para coordinar una visita a la Iglesia Evangélica Centroamericana en la cual esté presente el responsable o encargado del local de culto (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Curridabat).
II.Sobre el fondo. La salud pública y la protección del medio ambiente, son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud, para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual no sólo tiene el deber de hacer cumplir ese cuerpo legal, sino el deber de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir, como sería el caso de la contaminación sónica que se denuncia en el amparo (ver en ese sentido, entre otras, sentencias número 2011-016115 de las nueve horas treinta minutos del 25 de noviembre del 2011 y 2013-003914 de las nueve horas cinco minutos del 22 de marzo del 2013).
Por otra parte, no puede dejarse de lado que la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la realización de actividades que generen contaminación sónica, se encuentran limitadas por el respeto a la intimidad y por el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías. Recuérdese que el ser humano necesita una esfera de intimidad, de vida interior y personal que incluye el silencio, el retiro y el descanso, lo que implica su derecho a disfrutar de la tranquilidad dentro de ese espacio y por ende, ello constituye un límite para los demás. En ese sentido, de la relación de los artículos 24 y 28 constitucionales se deduce que el principio de libertad que rige para los individuos, tiene como uno de sus límites, el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose de ahí la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. Sin duda alguna, el ruido es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar donde se reside y se descansa.
De igual manera, y en lo que a las municipalidades se refiere, es conveniente recordar que el artículo 169 de la Constitución Política en relación con el Régimen Municipal, señala que la Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal; en consecuencia, y sin duda alguna, el exceso de ruido provocado por una iglesia evangélica, es un tema de máxima relevancia para esos intereses de la localidad, por lo tanto, la corporación municipal sí tiene responsabilidad y obligación de adoptar medidas para garantizar que sus munícipes, puedan disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, la Sala ha llamado la atención en reiteradas ocasiones y ha señalado que “…los Gobiernos Locales deben de cambiar su papel pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los propósitos de bienestar trazados en el texto Constitucional, al señalárseles que son los administradores de los intereses y servicios locales.
Ante ello deben volcar toda su atención a las necesidades de su comunidad, sin que los ya acostumbrados estribillos de falta de recursos y anclajes burocráticos impidan satisfacer aquellas necesidades. (...)” ver en ese sentido, entre otras, la sentencia número 2009-2247 de las doce horas diecisiete minutos de 13 de febrero de 2009).
III.Sobre la actuación del Ministerio de Salud. En el caso concreto, denuncia la recurrente que su derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, está siendo lesionado debido a la alta contaminación sónica que se está generando en la Iglesia Evangélica Centroamericana, cuyo local colinda con su vivienda; situación que para ella es muy grave por su avanzado estado de embarazo, el descanso que le ha prescrito su médico, el problema de salud que presenta su marido, el tener una niña pequeña y porque sus padres son adultos mayores. Consta en el expediente, que desde el 26 de julio del 2013, se recibió en la Ventanilla Única de Atención al Cliente de esa Área Rectora de Salud Curridabat, un documento suscrito por la recurrente, mediante el cual denunciaba el exceso de ruido y vibraciones que se producen en el local donde funciona la Iglesia Evangélica Centroamericana y en que además, solicitaba que se adoptaran medidas urgentes, dada la grave afectación que está teniendo en su salud, en el descanso y en su familia.
También ha quedado en evidencia que a pesar del tiempo que ha pasado, las autoridades del Ministerio de Salud, no han adoptado todavía medidas claras, contundentes, ni mucho céleres, para darle una solución definitiva a ese inconveniente. En la especie, se encuentra plena e idóneamente acreditado que a pesar de que el Ministerio de Salud ya conocía sobre los problemas de contaminación sónica generada en el local que está junto a la casa de la recurrente, no fue eficiente en la corrección del problema, pues a la fecha, ni siquiera ha realizado una visita a la iglesia cuando ésta se encuentra abierta al público. En ese sentido, no es admisible que si la denuncia se interpuso desde julio, fuera hasta el mes de septiembre cuando se programara la primera visita; inspección que al final no se llevó a cabo porque el funcionario encargado debía asistir a un curso y por tanto, la primera visita se llevó a cabo hasta el 7 de octubre, justo un día entre semana cuando la iglesia no está funcionando y por ende, no había ruido.
A la fecha, se le ha indicado a la Sala que se está tratando de coordinar una visita cuando la iglesia esté operando, pero no se tiene certeza de si eso ocurrirá pronto, sobre todo si se toma en cuenta que, tal inspección, deberá realizarse un domingo, que es el día en que, según el dicho de la recurrente, funciona la iglesia y produce el ruido excesivo; visita que por lo demás se esperaría que fuera sorpresiva, para que efectivamente se pudiere comprobar la denuncia, pues no sería adecuado que se avise ya que ello obviamente permitiría a los encargados de la iglesia, adoptar las medidas para que se adultere la situación real. Además se observa que si ni siquiera existe fecha para esa primera inspección, mucho menos se sabrá si van a realizar una medición sónica ni cuando se haría. Lo que sí está claro para la Sala es que, mientras las autoridades del Ministerio de Salud, encargadas de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, se organizan, coordinan, se ponen de acuerdo y actúan, la recurrente y su familia, tendrán que seguir soportando el exceso de ruido, vibraciones y demás afectaciones a sus derechos, por tiempo indefinido.
Lo anterior, no es de ningún modo admisible para este Tribunal, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación, al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano, son derechos fundamentales irrenunciables. En el caso concreto, la vulneración de derechos que se vislumbra, no se puede consentir pues el amparo pretende proteger derechos de personas que pertenecen a grupos vulnerables respecto de los cuales, la interpretación de esta Sala, debe hacerse desde una perspectiva especial, ello porque se trata de:
IV.Sobre la actuación de la Municipalidad de Curridabat. Aún cuando efectivamente, se parte del supuesto que no es competencia municipal, el verificar el correcto funcionamiento en términos de salud pública de una iglesia, también es lo cierto que sí es de su ámbito de acción, el verificar que previo al otorgamiento de los respectivos permisos de construcción, o bien de los permisos de operación, se establezca si el negocio o actividad que se pretende construir o instalar en determinado lugar, cumpla los requisitos establecidos, pero también que esa actividad se ajuste a la funcionalidad de la zona y se adopten las medidas de control necesarias para garantizar la adecuada operación de la actividad que se aprobó. En ese sentido, no consta prueba en el expediente que permita tener por demostrado que la Municipalidad de Curridabat, permitió el establecimiento de una iglesia evangélica en una zona residencial, ni mucho menos consta que al construirse el local o al haberse autorizado uno ya existente para tal actividad, se hubieren impuesto obligaciones o mecanismos de control, atinentes a la competencia municipal, en aras de tutelar los intereses locales.
De tal manera, queda la duda de si el uso de suelo de esa iglesia, se autorizó de manera adecuada, a sabiendas de que el tipo de actividad es, por su naturaleza, ruidosa; pero más grave aún, queda la incertidumbre de que, en caso de que se hubiere autorizado, se estén ejerciendo aquéllas medidas de control para garantizar que la actividad, cumpla con la normativa vigente y respeto a los derechos de los munícipes. Tal circunstancia fue cuestionada por la recurrente en la denuncia y solicitud de información que planteó el 26 de julio del 2013 ante la Municipalidad de Curridabat, pero como se desprende de la prueba aportada, tal duda no pareciera que le fue evacuada plenamente a la recurrente en la respuesta que se preparó mediante oficio PMC-331-07-2013, pues únicamente se indicó que “…la Dirección de Control Urbano es la encargada de emitir criterios relacionados al Plan Regulador…”, con lo cual no se sabe en qué condiciones funciona esa iglesia en relación con el uso de suelo y por ende, no se le brinda a la accionante, la respuesta en relación con ese punto en concreto.
Por lo demás, frente a la solicitud de información que planteó la recurrente, la municipalidad únicamente indicó que no tiene competencia y que todo le corresponde al Ministerio de Salud; argumento que es absolutamente cuestionable, sobre todo cuando se toma en cuenta que la obligación de las municipalidades es la satisfacción de los intereses locales, y sin duda alguna, el exceso de ruido provocado por una iglesia evangélica, es un tema sensible y de máxima relevancia para esos intereses de la localidad. En ese sentido, el papel de la Municipalidad de Curridabat, no se debe de limitar a remitir oficios al Ministerio de Salud, sino que su obligación se encuentra en supervisar el funcionamiento de las actividades de su jurisdicción y vigilar las actuaciones de los miembros de la comunidad en aras de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, todo dentro del ámbito propio de sus competencias, que para nada tienen que reñir con las propias del Ministerio de Salud.
En consecuencia, para esta Sala, la Municipalidad de Curridabat, también es responsable directa en la determinación de las medidas requeridas para solucionar el problema de contaminación sónica que denuncia la recurrente, esto sin perjuicio de que, además, deba coordinar lo pertinente, con los entes que correspondan. Sin embargo, en la especie, la Municipalidad de Curridabat ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de la recurrente y demás vecinos de la Iglesia Evangélica Centroamericana, debido a la naturaleza del problema de salud pública que les aqueja. Y ello es así porque, como se desprende del expediente, se ha limitado a evadir su responsabilidad, a remitir el asunto al Ministerio de Salud, sin realizar las acciones oportunas que sí le corresponden, para mitigarla o controlarla.
Aunado a lo anterior, la Sala también observa que la gestión de la municipalidad accionada en el caso concreto, ha sido deficiente pues si bien, mediante oficio PMC-331-07-2013 del 29 de julio del 2013, preparó una respuesta parcial a la gestión de la recurrente pues no le rinde información sobre el uso de suelo que consultó, también es lo cierto del caso que, a la fecha, no le ha notificado ese oficio, argumentando a la Sala que no la ha podido localizar en los números de teléfono señalados, a pesar de que bien pudo haber realizado la correspondiente notificación a través del correo electrónico que la accionante indicó como medio para atender notificaciones. En consecuencia, también el amparo es procedente respecto de la Municipalidad de Curridabat, por lo que se le ordena, coordinar de manera inmediata con el Ministerio de Salud, las acciones y medidas a adoptar para solucionar el problema de contaminación sónica denunciado, así como también deberá de informar a la recurrente lo relativo al uso de suelo asignado a la zona donde se encuentra la Iglesia Evangélica Centroamericana y a notificar a la recurrente, la respuesta a su gestión.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Manuel Rosales Caamaño en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, a Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa en Funciones y a Guillermo Morales Rodríguez, como Presidente del Concejo Municipal, éstos últimos de la Municipalidad de Curridabat, o a quienes en su lugar ejercieran esos cargos, proceder de manera inmediata y coordinada, a adoptar las medidas que sean necesarias para que se haga la inspección y medición sónica en la Iglesia Evangélica Centroamericana, en horario en que se encuentren realizando el culto o actividad, y bajo condiciones que permitan corroborar de manera efectiva y real, cómo está funcionando. En caso de constatarse la contaminación sónica y vibraciones que se denuncian, se deberá de girar las órdenes necesarias y adoptar las acciones pertinentes para resolver el problema de contaminación sónica de manera definitiva, así como ejercer el adecuado control para que no se vuelva a producir.
De igual manera, deberán los funcionarios municipales, brindar a la recurrente la información solicitada sobre el uso de suelo del sitio donde está la iglesia, así como notificar la respuesta a la gestión que presentó el 26 de julio del 2013. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo..
Notifíquese esta resolución a a Manuel Rosales Caamaño en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, a Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa en Funciones y a Guillermo Morales Rodríguez, como Presidente del Concejo Municipal, éstos últimos de la Municipalidad de Curridabat, o a quienes en su lugar ejercieran esos cargos, en forma personal. Comuníquese.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P.
Jose Paulino Hernández G.
*YU3TIXDGEDM61*
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130113580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, portadora de la cédula de identidad [Valor 001], vecina del Residencial [Nombre 002]; contra el Jefe del Área Rectora de Salud de Curridabat, el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Curridabat.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 26 de julio del 2013, se recibió en la Ventanilla Única de Atención al Cliente de esa Área Rectora de Salud Curridabat, un documento suscrito por la recurrente, relacionado con denuncia por problema de ruido contra la Iglesia Evangélica Centroamericana (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Curridabat y prueba aportada al expediente electrónico); b) que el 26 de julio del 2013, la recurrente presentó una denuncia ante la Municipalidad de Curridabat por ruido producido en la Iglesia Evangélica Centroamericana, además pidió información sobre el uso de suelo, condiciones de la edificación, entre otros aspectos (ver informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Curridabat y prueba aportada al expediente electrónico); c) que mediante oficio PMC-331-07-2013 del 29 de julio siguiente, se preparó respuesta a la gestión de la recurrente, indicándose que se remitiría una copia de su misiva al Área Rectora de Salud de Curridabat por ser la competente, sin que conste que se le haya notificado o entregado a la interesada (ver informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Curridabat y prueba aportada al expediente electrónico); d) que en el oficio anterior en relación con el cuestionamiento que hace la recurrente sobre “el uso de suelo asignado a los lotes en los cuáles funciona”, se indica textualmente que “b) …La Dirección de Control Urbano es la encargada de emitir criterios relacionados al Plan Regulador” (ver prueba aportada al expediente electrónico); e) que a pesar de los intentos de comunicación y mensajes dejados en la contestadora de los teléfonos señalados por la recurrente, ésta nunca se presentó a recoger la respuesta brindada mediante oficio PMC-331-07-2013 (ver informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Curridabat); f) que el 5 de agosto del 2013, los funcionarios de la Municipalidad de Curridabat, remitieron al Área Rectora de Salud de Curridabat, la denuncia que presentó la recurrente (ver informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Curridabat y prueba aportada al expediente electrónico); g) que de acuerdo con la programación de visitas, el Área Rectora de Salud de Curridabat estableció para el 9 de septiembre del 2013 la inspección del sitio al que se refiere la recurrente; sin embargo, no se pudo realizar en esa fecha, por lo que se tuvo que reprogramar (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Curridabat y prueba aportada al expediente electrónico); h) que el 7 de octubre del 2013, se procedió a realizar visita por reprogramación a la vivienda de la recurrente, con el fin de dar trámite y atención a la denuncia interpuesta por problema de ruido, siendo que la recurrente explicó la problemática acaecida, sin que se pudiera valorar las condiciones físico-sanitarias y de legalidad del establecimiento donde funciona la Iglesia Evangélica Centroamericana, por cuanto no funciona en días hábiles de la semana (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Curridabat y prueba aportada al expediente electrónico); i) que se están haciendo las gestiones correspondientes para coordinar una visita a la Iglesia Evangélica Centroamericana en la cual esté presente el responsable o encargado del local de culto (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Curridabat).
II.Sobre el fondo. La salud pública y la protección del medio ambiente, son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud, para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual no sólo tiene el deber de hacer cumplir ese cuerpo legal, sino el deber de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir, como sería el caso de la contaminación sónica que se denuncia en el amparo (ver en ese sentido, entre otras, sentencias número 2011-016115 de las nueve horas treinta minutos del 25 de noviembre del 2011 y 2013-003914 de las nueve horas cinco minutos del 22 de marzo del 2013).
Por otra parte, no puede dejarse de lado que la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la realización de actividades que generen contaminación sónica, se encuentran limitadas por el respeto a la intimidad y por el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías. Recuérdese que el ser humano necesita una esfera de intimidad, de vida interior y personal que incluye el silencio, el retiro y el descanso, lo que implica su derecho a disfrutar de la tranquilidad dentro de ese espacio y por ende, ello constituye un límite para los demás. En ese sentido, de la relación de los artículos 24 y 28 constitucionales se deduce que el principio de libertad que rige para los individuos, tiene como uno de sus límites, el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose de ahí la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. Sin duda alguna, el ruido es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar donde se reside y se descansa.
De igual manera, y en lo que a las municipalidades se refiere, es conveniente recordar que el artículo 169 de la Constitución Política en relación con el Régimen Municipal, señala que la Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal; en consecuencia, y sin duda alguna, el exceso de ruido provocado por una iglesia evangélica, es un tema de máxima relevancia para esos intereses de la localidad, por lo tanto, la corporación municipal sí tiene responsabilidad y obligación de adoptar medidas para garantizar que sus munícipes, puedan disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, la Sala ha llamado la atención en reiteradas ocasiones y ha señalado que “…los Gobiernos Locales deben de cambiar su papel pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los propósitos de bienestar trazados en el texto Constitucional, al señalárseles que son los administradores de los intereses y servicios locales.
Ante ello deben volcar toda su atención a las necesidades de su comunidad, sin que los ya acostumbrados estribillos de falta de recursos y anclajes burocráticos impidan satisfacer aquellas necesidades. (...)” ver en ese sentido, entre otras, la sentencia número 2009-2247 de las doce horas diecisiete minutos de 13 de febrero de 2009).
III.Sobre la actuación del Ministerio de Salud. En el caso concreto, denuncia la recurrente que su derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, está siendo lesionado debido a la alta contaminación sónica que se está generando en la Iglesia Evangélica Centroamericana, cuyo local colinda con su vivienda; situación que para ella es muy grave por su avanzado estado de embarazo, el descanso que le ha prescrito su médico, el problema de salud que presenta su marido, el tener una niña pequeña y porque sus padres son adultos mayores. Consta en el expediente, que desde el 26 de julio del 2013, se recibió en la Ventanilla Única de Atención al Cliente de esa Área Rectora de Salud Curridabat, un documento suscrito por la recurrente, mediante el cual denunciaba el exceso de ruido y vibraciones que se producen en el local donde funciona la Iglesia Evangélica Centroamericana y en que además, solicitaba que se adoptaran medidas urgentes, dada la grave afectación que está teniendo en su salud, en el descanso y en su familia.
También ha quedado en evidencia que a pesar del tiempo que ha pasado, las autoridades del Ministerio de Salud, no han adoptado todavía medidas claras, contundentes, ni mucho céleres, para darle una solución definitiva a ese inconveniente. En la especie, se encuentra plena e idóneamente acreditado que a pesar de que el Ministerio de Salud ya conocía sobre los problemas de contaminación sónica generada en el local que está junto a la casa de la recurrente, no fue eficiente en la corrección del problema, pues a la fecha, ni siquiera ha realizado una visita a la iglesia cuando ésta se encuentra abierta al público. En ese sentido, no es admisible que si la denuncia se interpuso desde julio, fuera hasta el mes de septiembre cuando se programara la primera visita; inspección que al final no se llevó a cabo porque el funcionario encargado debía asistir a un curso y por tanto, la primera visita se llevó a cabo hasta el 7 de octubre, justo un día entre semana cuando la iglesia no está funcionando y por ende, no había ruido.
A la fecha, se le ha indicado a la Sala que se está tratando de coordinar una visita cuando la iglesia esté operando, pero no se tiene certeza de si eso ocurrirá pronto, sobre todo si se toma en cuenta que, tal inspección, deberá realizarse un domingo, que es el día en que, según el dicho de la recurrente, funciona la iglesia y produce el ruido excesivo; visita que por lo demás se esperaría que fuera sorpresiva, para que efectivamente se pudiere comprobar la denuncia, pues no sería adecuado que se avise ya que ello obviamente permitiría a los encargados de la iglesia, adoptar las medidas para que se adultere la situación real. Además se observa que si ni siquiera existe fecha para esa primera inspección, mucho menos se sabrá si van a realizar una medición sónica ni cuando se haría. Lo que sí está claro para la Sala es que, mientras las autoridades del Ministerio de Salud, encargadas de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, se organizan, coordinan, se ponen de acuerdo y actúan, la recurrente y su familia, tendrán que seguir soportando el exceso de ruido, vibraciones y demás afectaciones a sus derechos, por tiempo indefinido.
Lo anterior, no es de ningún modo admisible para este Tribunal, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación, al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano, son derechos fundamentales irrenunciables. En el caso concreto, la vulneración de derechos que se vislumbra, no se puede consentir pues el amparo pretende proteger derechos de personas que pertenecen a grupos vulnerables respecto de los cuales, la interpretación de esta Sala, debe hacerse desde una perspectiva especial, ello porque se trata de:
IV.Sobre la actuación de la Municipalidad de Curridabat. Aún cuando efectivamente, se parte del supuesto que no es competencia municipal, el verificar el correcto funcionamiento en términos de salud pública de una iglesia, también es lo cierto que sí es de su ámbito de acción, el verificar que previo al otorgamiento de los respectivos permisos de construcción, o bien de los permisos de operación, se establezca si el negocio o actividad que se pretende construir o instalar en determinado lugar, cumpla los requisitos establecidos, pero también que esa actividad se ajuste a la funcionalidad de la zona y se adopten las medidas de control necesarias para garantizar la adecuada operación de la actividad que se aprobó. En ese sentido, no consta prueba en el expediente que permita tener por demostrado que la Municipalidad de Curridabat, permitió el establecimiento de una iglesia evangélica en una zona residencial, ni mucho menos consta que al construirse el local o al haberse autorizado uno ya existente para tal actividad, se hubieren impuesto obligaciones o mecanismos de control, atinentes a la competencia municipal, en aras de tutelar los intereses locales.
De tal manera, queda la duda de si el uso de suelo de esa iglesia, se autorizó de manera adecuada, a sabiendas de que el tipo de actividad es, por su naturaleza, ruidosa; pero más grave aún, queda la incertidumbre de que, en caso de que se hubiere autorizado, se estén ejerciendo aquéllas medidas de control para garantizar que la actividad, cumpla con la normativa vigente y respeto a los derechos de los munícipes. Tal circunstancia fue cuestionada por la recurrente en la denuncia y solicitud de información que planteó el 26 de julio del 2013 ante la Municipalidad de Curridabat, pero como se desprende de la prueba aportada, tal duda no pareciera que le fue evacuada plenamente a la recurrente en la respuesta que se preparó mediante oficio PMC-331-07-2013, pues únicamente se indicó que “…la Dirección de Control Urbano es la encargada de emitir criterios relacionados al Plan Regulador…”, con lo cual no se sabe en qué condiciones funciona esa iglesia en relación con el uso de suelo y por ende, no se le brinda a la accionante, la respuesta en relación con ese punto en concreto.
Por lo demás, frente a la solicitud de información que planteó la recurrente, la municipalidad únicamente indicó que no tiene competencia y que todo le corresponde al Ministerio de Salud; argumento que es absolutamente cuestionable, sobre todo cuando se toma en cuenta que la obligación de las municipalidades es la satisfacción de los intereses locales, y sin duda alguna, el exceso de ruido provocado por una iglesia evangélica, es un tema sensible y de máxima relevancia para esos intereses de la localidad. En ese sentido, el papel de la Municipalidad de Curridabat, no se debe de limitar a remitir oficios al Ministerio de Salud, sino que su obligación se encuentra en supervisar el funcionamiento de las actividades de su jurisdicción y vigilar las actuaciones de los miembros de la comunidad en aras de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, todo dentro del ámbito propio de sus competencias, que para nada tienen que reñir con las propias del Ministerio de Salud.
En consecuencia, para esta Sala, la Municipalidad de Curridabat, también es responsable directa en la determinación de las medidas requeridas para solucionar el problema de contaminación sónica que denuncia la recurrente, esto sin perjuicio de que, además, deba coordinar lo pertinente, con los entes que correspondan. Sin embargo, en la especie, la Municipalidad de Curridabat ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de la recurrente y demás vecinos de la Iglesia Evangélica Centroamericana, debido a la naturaleza del problema de salud pública que les aqueja. Y ello es así porque, como se desprende del expediente, se ha limitado a evadir su responsabilidad, a remitir el asunto al Ministerio de Salud, sin realizar las acciones oportunas que sí le corresponden, para mitigarla o controlarla.
Aunado a lo anterior, la Sala también observa que la gestión de la municipalidad accionada en el caso concreto, ha sido deficiente pues si bien, mediante oficio PMC-331-07-2013 del 29 de julio del 2013, preparó una respuesta parcial a la gestión de la recurrente pues no le rinde información sobre el uso de suelo que consultó, también es lo cierto del caso que, a la fecha, no le ha notificado ese oficio, argumentando a la Sala que no la ha podido localizar en los números de teléfono señalados, a pesar de que bien pudo haber realizado la correspondiente notificación a través del correo electrónico que la accionante indicó como medio para atender notificaciones. En consecuencia, también el amparo es procedente respecto de la Municipalidad de Curridabat, por lo que se le ordena, coordinar de manera inmediata con el Ministerio de Salud, las acciones y medidas a adoptar para solucionar el problema de contaminación sónica denunciado, así como también deberá de informar a la recurrente lo relativo al uso de suelo asignado a la zona donde se encuentra la Iglesia Evangélica Centroamericana y a notificar a la recurrente, la respuesta a su gestión.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Manuel Rosales Caamaño en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, a Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa en Funciones y a Guillermo Morales Rodríguez, como Presidente del Concejo Municipal, éstos últimos de la Municipalidad de Curridabat, o a quienes en su lugar ejercieran esos cargos, proceder de manera inmediata y coordinada, a adoptar las medidas que sean necesarias para que se haga la inspección y medición sónica en la Iglesia Evangélica Centroamericana, en horario en que se encuentren realizando el culto o actividad, y bajo condiciones que permitan corroborar de manera efectiva y real, cómo está funcionando. En caso de constatarse la contaminación sónica y vibraciones que se denuncian, se deberá de girar las órdenes necesarias y adoptar las acciones pertinentes para resolver el problema de contaminación sónica de manera definitiva, así como ejercer el adecuado control para que no se vuelva a producir.
De igual manera, deberán los funcionarios municipales, brindar a la recurrente la información solicitada sobre el uso de suelo del sitio donde está la iglesia, así como notificar la respuesta a la gestión que presentó el 26 de julio del 2013. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo..
Notifíquese esta resolución a a Manuel Rosales Caamaño en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, a Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa en Funciones y a Guillermo Morales Rodríguez, como Presidente del Concejo Municipal, éstos últimos de la Municipalidad de Curridabat, o a quienes en su lugar ejercieran esos cargos, en forma personal. Comuníquese.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P.
Jose Paulino Hernández G.
*YU3TIXDGEDM61*
Document not found. Documento no encontrado.