Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 14755-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2013

Res. 14755-2013 Sala ConstitucionalRes. 14755-2013 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130113310007CO* Res. Nº 2013014755 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por JUAN GUILLERMO MORA CHAVES, cédula de identidad número 2-216-830, a favor de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL RESIDENCIAL LOS ARCOS, contra la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:23 horas del 4 de octubre de 2013, el accionante interpone recurso de amparo contra la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Ministerio de Ambiente y Energía, la Municipalidad de Heredia, el Consejo Nacional de Vialidad, la Refinadora Costarricense de Petróleo y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que en su condición de Presidente de la Asociación de vecinos del residencial Los Arcos, interpone el presente recurso. Comenta que cuando se construyó el Residencial Los Arcos, en la década de los 70, por no contar con el apoyo de Acueductos y Alcantarillados para suplir el agua del residencial, la empresa constructora optó por excavar un pozo para poner la bomba y construir el tanque de almacenamiento. Indica que el sitio escogido quedó como a un kilómetro del residencial y a unos 11 metros de alto, para que el agua bajara por gravedad. Menciona que para llegar al tanque había que cruzar la quebrada La Guaria, la cual tenía un puente de madera en muy mal estado, entonces el Residencial construyó un puente de concreto que resolvió el paso. Alega que tres décadas después, comenzaron a tener problemas con el caudal de la quebrada que traía toda el agua de la ciudad de Heredia, pues colapsó. Las alcantarillas que colocaron cuando se construyó la autopista de Sabana a Alajuela, no fueron suficientes para el caudal que fue cada vez mayor. Asegura que lo anterior, fue advertido al Ministerio de Transportes, al CONAVI, a la Comisión de Emergencias, al MINAE, a la Municipalidad, pero ninguno dio respuesta. Añade que hasta a Recope se le advirtió del problema, ya que por ahí cruza también el tubo que conduce el combustible hasta las plantas en La Garita, situación que a la fecha genera peligro constante por el posible derrame de líquido. Plantea que ante la inercia de dichas autoridades, comenzaron por sus propios medios a arreglar las paredes de la salida de las alcantarillas que estaban socavadas por el terreno por donde pasa el tubo madre, conductor del agua para el residencial; no obstante, los personeros de Recope, la Municipalidad y otros, les exigieron suspender las obras, ya que necesitaban el permiso de MINAE y la Municipalidad. Sostiene que un día, sucedió lo que todos sabían, la alcantarilla cedió y se hundió la autopista, situación que fue toda una tragedia, de la cual el país fue testigo. Plantea que en razón de lo anterior, las autoridades arreglaron el hueco y construyeron una nueva alcantarilla, grande, pero amenazaron con destruir el puente, supuestamente porque estorba; sin embargo, lo utilizaron durante la emergencia para cruzar la quebrada. Argumenta que ahora quieren eliminar el puente para ampliar el cauce y destruir el paso que quedó. Acude a este Tribunal, para que se ordene a las autoridades reforzar las paredes de la salida de la alcantarilla y que no se suprima el puente, ya que quedarían sin posibilidad de darle el mantenimiento, cuido y reparaciones estructurales paralelas al tanque, quedando sin agua el residencial, con las implicaciones que ello significaría para la vida humana.

    2.- Por resolución de las 12:15 horas del 7 de octubre de 2013, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, al Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, al Alcalde de Heredia, al Director Ejecutivo de Conservación Vial del Consejo Nacional de Vialidad, al Presidente de la Junta Directiva y al Gerente General, ambos de la Refinadora Costarricense de Petróleo y al Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:23 horas del 11 de octubre de 2013, informa bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde de Heredia, que su representada no tuvo participación alguna en la construcción de la alcantarilla que menciona la parte recurrente y que estaría afectando el puente que da acceso al pozo de agua del residencial, toda vez que dicha obra fue ejecutada por el CONAVI al ser una ruta nacional. Precisa que la administración del acueducto del Residencial Los Arcos recae en la Asociación que presentó el recurso, y se regula por las disposiciones del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales emitido mediante Decreto Ejecutivo número 32529-S-MINAE del 2 de febrero de 2005. Declara que resulta improcedente que se endilgue la responsabilidad de darle mantenimiento al tubo madre de dicho acueducto, toda vez que esa labor recae en la asociación que lo administra o bien, en Acueductos y Alcantarillados al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 en concordancia con el numeral 2 del reglamento supra indicado. Aclara que si no existe disponibilidad de servicios públicos para un proyecto urbano, le corresponde al desarrollador proponer la forma en que dotará de agua potable los lotes para que sea aprobado por las entidades competentes. Sostiene que en el caso del Residencial Los Arcos el sistema que se implementó en ese entonces fue a través de un pozo de agua con la respectiva bomba y la tubería de abastecimiento, correspondiendo a los vecinos la administración del servicio de agua, tal y como sucede con la Asociación que preside el señor Mora Chaves. Acota que dicha agrupación asumió la responsabilidad de velar por el acueducto con los deberes y atribuciones que le fija el ordenamiento jurídico. Señala que en apego al último párrafo del numeral 2 antes citado, le compete al operador velar por los costos del servicio, lo cual incluye el mantenimiento pleno del sistema de acueductos que posee, de ahí que no le asiste a ese municipio responsabilidad en las atenciones del tubo madre o del puente que da acceso a la zona donde se encuentra el pozo del residencial. Afirma que en relación con la presunta suspensión de la obra que llevaba a cabo la Asociación para reparar los cabezales de salida de la alcantarilla, cabe indicar que no existe ningún documento que evidencie que el municipio fue el que ordenó tal suspensión; no obstante, es evidente que los personeros de la Asociación requieren autorización del CONAVI para intervenir una obra sobre la autopista General Cañas, de igual forma si empezaron a realizar trabajos sobre la alcantarilla nueva que construyó dicha entidad estatal y que requirió una inversión millonaria, como mínimo tuvieron que haber coordinado con esa institución para determinar cuáles labores pueden realizar en esa estructura, toda vez que cualquier trabajo que lleve a cabo la asociación podría afectar el resto de la estructura y provocar un nuevo colapso vial. Agrega que de acuerdo con la valoración técnica de la Directora de Inversión Pública del municipio, el puente de paso que utilizaba la Asociación se encuentra en malas condiciones estructurales, dada que se ha visto afectado por la escorrentía pluvial que ha mermado la capacidad hidráulica de la estructura de la asociación, de ahí que el CONAVI probablemente haya mencionado a los personeros de la Asociación la necesidad de retirarlo para ampliar el cauce del río, situación que obligaría a la reubicación de las cañerías de agua potable del residencia y que debería ser contemplado en los planes de trabajo de la asociación administradora, sin que ello signifique una indemnización por las obras que deben ejecutar. Resalta que actualmente el puente se encuentra cerrado ya que no hay forma de pasar por el mal estado que presenta. Amplía que con los trabajos que realizó el CONAVI en el sitio, se amplió la capacidad de la alcantarilla pero el puente de paso se hizo pequeño para soportar el agua que pasa por ese sector, situación que conlleva que la Asociación debe prever los ajustes en sus tuberías. Declara que el puente que mencionan los recurrentes no es el único acceso que poseen hacia el tanque de agua del residencial; dicho puente está paralelo a la autopista General Cañas y desde esa ruta nacional tienen acceso por tres puntos diferentes. Aclara que todo administrador de un servicio público debe prever dentro de sus planes de trabajo, obras de mitigación que permitan minimizar la vulneración del sistema de agua potable y no comprometer la calidad y continuidad del agua potable, para ello se cobra una tarifa a los usuarios del servicio que debe permitir la continuidad y la planificación de estas obras. Precisa que le corresponde a la Asociación prever cuales acciones deberán ejecutar para mejorar las condiciones de la tubería del residencial con la asesoría técnica del ICAA. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:08 horas del 14 de octubre de 2013, informa bajo juramento José Joaquín Chacón Solano, en su condición de Director a.i. de la Dirección de Agua del MINAE, que el MINAE por medio de la Dirección de Agua es el encargado de otorgar las concesiones para el aprovechamiento de agua, tanto superficiales como subterráneas a entidades no públicas, como lo sería en este caso la Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos. Precisa que revisadas las bases de datos y el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Aguas y Cauces, que al efecto lleva la Dirección, se ha constatado que la Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos no tiene concesión de agua autorizada por la Dirección. Aclara que en el 2008, mediante oficio IMN-DA-1672-2008 se comunicó al entonces representante de la sociedad de usuarios de agua Los Arcos, que dado que se trataba de un abastecimiento poblacional, y con fundamento en el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-236-2008 del 7 de julio de 2008, se concluyó que la entidad privada que no cuenta con un convenio del ICAA por medio del cual se delega la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, así como con la concesión de agua que otorga el MINAE, no está autorizado por el ordenamiento jurídico para prestar esos servicios. Sostiene que se indicó que debía de realizar los trámites respectivos ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conforme lo dispone el dictamen antes citado. Acota que con fundamento en el pronunciamiento indicado, se rechazó la solicitud de una nueva concesión, y habiéndose presentado el respectivo recurso de revocatoria, este se rechazó por resolución DA-308-2012, dejando abierta la posibilidad del recurso de apelación, el cual no fue ejercido. Señala que a la fecha los recurrentes están utilizando el agua en forma ilegal, por lo que la Dirección procederá a realizar las gestiones respectivas a fin de que dicho residencial se ponga a derecho. Afirma que de la inspección al sitio se verificó que existe construido sobre la Quebrada La Guaria un puente de concreto, sobre el que está apoyado un tubo de color negro (se supone que se trata del tubo madre mencionado por el recurrente) que viene del pozo descrito por el recurrente y que llega a una tubería la cual en apariencia es nueva e ingresa al residencial. Refiere que esa toma proviene del pozo que a la fecha no cuenta con permiso de la Dirección. Concluye que también se observó que se encuentra paralelo al puente una tubería señalada por RECOPE que indica que es un poliducto. Agrega que de acuerdo con el informe técnico AT-4882-2013, se recomendó eliminar el puente del residencial Los Arcos, ya que el mismo está estructuralmente comprometido. Resalta que se debe reubicar la tubería de agua potable proveniente del pozo cercano que alimenta el residencial, con el fin de no comprometer la salida del flujo de agua proveniente de la alcantarilla de paso vehicular y evitar un posible daño a la tubería de agua potable. Amplía que se debe reubicar la tubería del poliducto de RECOPE con el fin de no comprometer la salida del flujo de agua proveniente de la alcantarilla de paso vehicular y evitar un posible daño mayor con el oleoducto y el cauce de la Quebrada la Guaria. Concluye que estarán iniciando las gestiones pertinentes a fin que el Residencia Los Arcos se pongan a derecho o de lo contrario se procederá a sellar el pozo de cuestión. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:02 horas del 16 de octubre de 2013, informa bajo juramento Cristian Vargas Calvo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que el CONAVI es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personalidad jurídica instrumental para administrar sus fondos, suscribir contratos y empréstitos que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones y objetivos. Precisa que se solicitó a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de la dependencia un informe detallado de los términos a los que se refiere el recurrente, gestión que es atendida y contestada mediante oficio número DR-62-2013-1005 del 15 de octubre de 2013. Aclara que las labores de mantenimiento y resguardo de dichos trabajos quedaron en manos de la Asociación de vecinos, tal y como lo indica el recurrente “ante la inercia siempre de estas autoridades comenzamos a arreglar las paredes de salida de esas alcantarillas que estaban socavando el terreno por donde pasaba nuestro tubo madre, conductor del agua para el residencial”. Sostiene que pareciera que no siguieron ejerciendo labor de vigilancia y mantenimiento de su proceder, dado que 30 años después, aprovechando una situación coyuntural cerca de la zona de discusión, y ante el desgaste y socavamiento que se señala en el recurso, intentan que sea alguna de las instituciones que recurrió las que solventen un problema que pareciera fue gestado “de hecho” por la propia constructora y asociación de vecinos, quienes realizaron un trabajo sin los permisos y criterios técnicos respectivos y que por falta de mantenimiento de su parte, accionan hasta ahora , un mecanismo legal, sustentado aparentemente sobre la base de una actuación al margen de la ley. Acota que con ocasión del hundimiento, el CONAVI en el ejercicio de su competencia para tratar la emergencia acaecida, en una reunión sostenida con la Asociación de vecinos en el segundo semestre del 2012, se explicó la naturaleza de los trabajos efectuados y se recomendó la remoción del puente ubicado fuera del derecho de vía y aguas debajo de la autopista General Cañas, en virtud de que la estructura presentaba un daño avanzado y una evidente socavación de sus apoyos (datos tomados del informe de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes DR (Región Central)-62-2013-1005). Señala que en ese momento los mismos miembros de la Asociación externaron su oposición a la recomendación sugerida e indicaron que la propia Asociación programaría para el 2013 los trabajos necesarios para garantizar la estabilidad de la tubería de agua potable. Afirma que el CONAVI no puede ir más allá de lo que señala el principio de legalidad y de las funciones y competencias para lo que fue creada, y más bien, se hicieron las recomendaciones del caso, máxime si tomamos en consideración que estas estructuras representan un riesgo alto para la vida humana, ya que la estructura está muy dañada por su falta de mantenimiento, y simplemente no atendieron las sugerencias. Refiere que el recurso de amparo se debe declarar sin lugar en todos sus extremos con respecto al CONAVI, ya que al estar tanto el puente como el tanque de agua (construidos aparentemente sin permisos respectivos) fuera del derecho de vía, el CONAVI no tiene injerencia en el tema en estudio y por lo tanto su representada no ha violentado ningún derecho fundamental de los Administrados. Agrega que a la fecha, la Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos no cuenta con los permisos de administración del acueducto, según consulta realizada ante la Unidad Técnica de la Municipalidad de Heredia, misma que actualmente elevó una consulta a Acueductos y Alcantarillados en relación con las competencias de la Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos en la administración del servicio de agua potable. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea de la Sala a las 11:54 horas del 21 de octubre de 2013, informa bajo juramento Sigifredo Pérez Fernández, en su condición de Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, que la Comisión cumple una función rectora en prevención de riesgos y atención de emergencias, así como una función coordinadora cuando de atender emergencias se trate, o dicho de otra forma, a la Comisión, por principio de legalidad, corresponde dirigir, orientar, encaminar la prevención del riesgo en Costa Rica y ser la coordinadora de las instituciones estatales en cuanto de emergencias se trate, no teniendo de ninguna forma como eje medular que el desarrollo urbanístico de las comunidades atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental, lo cual es una potestad y responsabilidad de los gobiernos locales dentro su ordenamiento territorial, al tener las corporaciones municipales fines globales, sus competencias son genéricas en pro del bienestar de sus administrados. Aclara que la situación denunciada no es consecuencia de un evento de la naturaleza que haya detonado una declaración de emergencia, sino que se trata de una situación que viene ocurriendo desde hace muchos años como producto de inadecuadas decisiones y autorizaciones, así como permisos constructivos otorgados y ausencia de regulación para el uso del suelo por parte de la Municipalidad competente.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas del 21 de octubre de 2013, informa bajo juramento Litleton Bolton Jones y Jorge Alberto Rojas Montero, por su orden Presidente y Gerente General, ambos de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., que del libelo del recurso de amparo se deduce que su representación ha sido recurrida a consecuencia del accionar de las otras entidades que efectivamente si tienen participación directa, en cuanto a los hechos que se alegan, por tanto la petición del recurrente en el caso de su representación no son de recibo y de ninguna manera han conculcado derecho constitucional alguno, tal y como lo alega el recurrente. Precisan que el 17 de octubre de 2013, se realizó una inspección al sitio del problema, con la colaboración del Ingeniero Javier Soto y el Geólogo Giovanni Bottazzi, funcionarios de su representación, los cuales se apersonaron al lugar y constataron que no se observaba un riesgo inminente que comprometiera la integridad del ducto, que pudiese provocar un derrame, como es el sentir de los vecinos de la zona; sin embargo, se verifica la situación de erosión generada y el compromiso de estructuras aledañas. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:18 horas del 29 de octubre de 2013, informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que con fundamento en los antecedentes legales, es responsabilidad de la Municipalidad, como ente encargado de velar por los intereses locales y verificar que dentro de su jurisdicción se de un correcto funcionamiento y disposición de la red pluvial, dado que las municipalidades tienen la competencia de que la red pluvial cumpla correctamente con la disposición y traslado, conforme con el numeral VI.6 del Reglamento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones. Precisa que a los órganos municipales les compete la administración y cobro de los impuestos, multas y servicios municipales, dentro de los cuales se ubica el mantenimiento de la red pluvial, bajantes, aceras, etc, por lo que en aplicación del principio de razonabilidad, justicia y legalidad, las municipalidades al recibir ingresos por dichos conceptos deben de velar por la existencia de la red pluvial y en caso de que no se encuentre en óptimas condiciones, debe proceder a dar el mantenimiento y colocación en aquellos lugares en donde no se encuentre, conservando las facultades de cobro, resarcimiento en contra de los administrados que hayan infringido las normas constructivas. Aclara que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se encuentra inhibido por su Ley Constitutiva de realizar donaciones (materia bajo la cual se tutelaría el mantenimiento y el debido funcionamiento del sistema de consulta, que se localiza en propiedad privada). Sostiene que los ingresos del ICAA están respaldados, únicamente, en las tarifas que pagan los usuarios por los servicios que brinda el instituto. Acota que la ley obliga a invertir los rubros autorizados en los pliegos tarifarios respectivos, en la prestación de los servicios a los clientes en condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Refiere que estamos ante un sistema cuya administración y mantenimiento es responsabilidad del Residencial Los Arcos. Agrega que los alegatos del actor en relación con el socavamiento de las bases de la tubería, y la previsión de que la misma no se “caiga”, son competencia de la Asociación del Residencial de Los Arcos, quien recauda los emolumentos económicos respectivos de los usuarios del Residencial Los Arcos. Resalta que la valoración del “derribo” del puente, que funciona de paso para los habitantes de dicho residencial, no es de competencia del ICAA, dicho alegato debe ser valorado por los ingenieros respectivos en la materia de tránsito, que ostenta el CONAVI. Amplía que el ICAA no se encuentra facultado para asumir la responsabilidad de la calidad de la descarga de las aguas residuales tratadas en forma individual, que se localizan en propiedad privada. Recalca que en caso contrario, ante una falta de mantenimiento y mejoras necesarias a la infraestructura privada, el ICAA tendría que asumir dichos costos, lo cual es contrario a las obligaciones y prohibiciones contenidas en la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley General de Control Interno, Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, entre otras. Asegura que de conformidad con la normativa vigente, compete al Ministerio de Salud y no al ICAA obligar al usuario a corregir eventuales problemas en su sistema individual pluvial debido a falta de operación y mantenimiento; asimismo, es obligación de cada propietario realizar la inversión en rehabilitación de estructuras y ejercer las acciones de mantenimiento, debido a la naturaleza privada del servicio, en caso contrario, lo que procede es que el Ministerio de Salud gire las órdenes sanitarias respectivas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que los vecinos del residencial Los Arcos tuvieron que construir un tanque de almacenamiento de agua debido a que no contaron con el apoyo del ICAA. Afirma que para llegar al tanque tienen que cruzar la quebrada La Guaria, por lo que construyeron un puente de concreto; sin embargo, las autoridades recurridas quieren eliminar el puente para ampliar el cauce y destruir el paso que quedó. Solicita que se ordene a las autoridades recurridas reforzar las paredes de la salida de la alcantarilla y que no se suprima el puente, ya que quedarían sin posibilidad de darle el mantenimiento, cuido y reparaciones estructurales paralelas al tanque, quedando sin agua el residencial, con las implicaciones que ello significaría para la vida humana.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. Al momento de la construcción del Residencial Los Arcos, este no contaba con disponibilidad de agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver manifestaciones del recurrente); b. Los vecinos del Residencial Los Arcos se suplen de agua potable por medio de un pozo de agua con la respectiva bomba y la tubería de abastecimiento (hecho incontrovertido); c. Para llegar al tanque de almacenamiento hay que cruzar la quebrada La Guaria, por lo que la Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos construyó un puente de concreto (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); d. La administración del acueducto del Residencial Los Arcos recae en la Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); e. El puente de paso que utiliza la Asociación se encuentra en malas condiciones estructurales, dado que se ha visto afectado por la escorrentía pluvial (según indica bajo juramento el Alcalde de Heredia); f. En el 2013, el CONAVI realizó trabajos en la autopista General Cañas por el colapso de una alcantarilla que pasa por la Quebrada La Guaria, lugar donde se encuentra el puente construido por la Asociación (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); g. El puente construido por la Asociación no es el único acceso que poseen hacia el tanque de agua del residencial, ya que está paralelo a la autopista General Cañas y desde esa ruta nacional pueden accesar (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); h. La Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos no tiene concesión de agua autorizada por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (según indica bajo juramento el Director a.i. de la Dirección de Agua del MINAE); i. Mediante oficio número IMN-DA-1672-2008, el MINAE comunicó a la Asociación que debía realizar los trámites respectivos ante el ICAA ya que no cuenta con el convenio para prestar el servicio de agua potable (según indica bajo juramento el Director a.i. de la Dirección de Agua del MINAE).

    III.- Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los vecinos del Residencial Los Arcos. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que al momento de la construcción del Residencial Los Arcos, este no contaba con disponibilidad de agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Debido a lo anterior, los vecinos del residencial se suplen de agua potable por medio de un pozo de agua con la respectiva bomba y la tubería de abastecimiento. Para llegar al tanque de almacenamiento hay que cruzar la quebrada La Guaria, por lo que la Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos construyó un puente de concreto. Actualmente, el puente se encuentra en malas condiciones estructurales, dado que se ha afectado por la escorrentía pluvial, por lo que el CONAVI recomendó la remoción del puente. Asimismo, en el 2013, el CONAVI realizó trabajos en la autopista General Cañas por el colapso de una alcantarilla que pasa por la Quebrada La Guaria, lugar donde se encuentra el puente construido por la Asociación. Se recalca que el puente no es el único acceso que poseen hacia el tanque de agua del residencial, ya que está paralelo a la autopista General Cañas y desde esa ruta nacional pueden acceder. No obstante lo indicado, se informó que la Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos no tiene concesión de agua autorizada por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Desde el 2008, mediante oficio número IMN-DA-1672-2008, el MINAE comunicó a la Asociación que debía realizar los trámites respectivos ante el ICAA ya que no cuenta con el convenio para prestar el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario. De lo expuesto se constata que los trabajos realizados por la Asociación no cumplen con las autorizaciones de las autoridades recurridas. Por último, no se verifica que la Asociación haya realizado trámites ante la Dirección de Aguas del MINAE para solicitar una concesión de agua, y ante el ICAA para firmar un convenio y que se delegue la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto a la Asociación. Por ello deberá la Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos realizar los trámites necesarios con el fin de poner a derecho el servicio de agua potable. Por lo anterior, corresponde declarar sin lugar el recurso.

    IV.- Nota separada de los Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez, con redacción del segundo. Los suscritos les recuerdan a las autoridades del AyA y MINAE que la entidad privada que no cuente con un convenio del AyA por medio del cual se le delega la prestación del servicio agua potable y alcantarillado sanitario, así como con la concesión de agua que otorga al MINAE, no están autorizado por el ordenamiento jurídico para prestar esos servicios.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez ponen nota.- Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UZ7NT47TQD9U61*

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130113310007CO* Res. Nº 2013014755 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por JUAN GUILLERMO MORA CHAVES, cédula de identidad número 2-216-830, a favor de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL RESIDENCIAL LOS ARCOS, contra la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:23 horas del 4 de octubre de 2013, el accionante interpone recurso de amparo contra la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Ministerio de Ambiente y Energía, la Municipalidad de Heredia, el Consejo Nacional de Vialidad, la Refinadora Costarricense de Petróleo y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que en su condición de Presidente de la Asociación de vecinos del residencial Los Arcos, interpone el presente recurso. Comenta que cuando se construyó el Residencial Los Arcos, en la década de los 70, por no contar con el apoyo de Acueductos y Alcantarillados para suplir el agua del residencial, la empresa constructora optó por excavar un pozo para poner la bomba y construir el tanque de almacenamiento. Indica que el sitio escogido quedó como a un kilómetro del residencial y a unos 11 metros de alto, para que el agua bajara por gravedad. Menciona que para llegar al tanque había que cruzar la quebrada La Guaria, la cual tenía un puente de madera en muy mal estado, entonces el Residencial construyó un puente de concreto que resolvió el paso. Alega que tres décadas después, comenzaron a tener problemas con el caudal de la quebrada que traía toda el agua de la ciudad de Heredia, pues colapsó. Las alcantarillas que colocaron cuando se construyó la autopista de Sabana a Alajuela, no fueron suficientes para el caudal que fue cada vez mayor. Asegura que lo anterior, fue advertido al Ministerio de Transportes, al CONAVI, a la Comisión de Emergencias, al MINAE, a la Municipalidad, pero ninguno dio respuesta. Añade que hasta a Recope se le advirtió del problema, ya que por ahí cruza también el tubo que conduce el combustible hasta las plantas en La Garita, situación que a la fecha genera peligro constante por el posible derrame de líquido. Plantea que ante la inercia de dichas autoridades, comenzaron por sus propios medios a arreglar las paredes de la salida de las alcantarillas que estaban socavadas por el terreno por donde pasa el tubo madre, conductor del agua para el residencial; no obstante, los personeros de Recope, la Municipalidad y otros, les exigieron suspender las obras, ya que necesitaban el permiso de MINAE y la Municipalidad. Sostiene que un día, sucedió lo que todos sabían, la alcantarilla cedió y se hundió la autopista, situación que fue toda una tragedia, de la cual el país fue testigo. Plantea que en razón de lo anterior, las autoridades arreglaron el hueco y construyeron una nueva alcantarilla, grande, pero amenazaron con destruir el puente, supuestamente porque estorba; sin embargo, lo utilizaron durante la emergencia para cruzar la quebrada. Argumenta que ahora quieren eliminar el puente para ampliar el cauce y destruir el paso que quedó. Acude a este Tribunal, para que se ordene a las autoridades reforzar las paredes de la salida de la alcantarilla y que no se suprima el puente, ya que quedarían sin posibilidad de darle el mantenimiento, cuido y reparaciones estructurales paralelas al tanque, quedando sin agua el residencial, con las implicaciones que ello significaría para la vida humana.

    2.- Por resolución de las 12:15 horas del 7 de octubre de 2013, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, al Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, al Alcalde de Heredia, al Director Ejecutivo de Conservación Vial del Consejo Nacional de Vialidad, al Presidente de la Junta Directiva y al Gerente General, ambos de la Refinadora Costarricense de Petróleo y al Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:23 horas del 11 de octubre de 2013, informa bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde de Heredia, que su representada no tuvo participación alguna en la construcción de la alcantarilla que menciona la parte recurrente y que estaría afectando el puente que da acceso al pozo de agua del residencial, toda vez que dicha obra fue ejecutada por el CONAVI al ser una ruta nacional. Precisa que la administración del acueducto del Residencial Los Arcos recae en la Asociación que presentó el recurso, y se regula por las disposiciones del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales emitido mediante Decreto Ejecutivo número 32529-S-MINAE del 2 de febrero de 2005. Declara que resulta improcedente que se endilgue la responsabilidad de darle mantenimiento al tubo madre de dicho acueducto, toda vez que esa labor recae en la asociación que lo administra o bien, en Acueductos y Alcantarillados al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 en concordancia con el numeral 2 del reglamento supra indicado. Aclara que si no existe disponibilidad de servicios públicos para un proyecto urbano, le corresponde al desarrollador proponer la forma en que dotará de agua potable los lotes para que sea aprobado por las entidades competentes. Sostiene que en el caso del Residencial Los Arcos el sistema que se implementó en ese entonces fue a través de un pozo de agua con la respectiva bomba y la tubería de abastecimiento, correspondiendo a los vecinos la administración del servicio de agua, tal y como sucede con la Asociación que preside el señor Mora Chaves. Acota que dicha agrupación asumió la responsabilidad de velar por el acueducto con los deberes y atribuciones que le fija el ordenamiento jurídico. Señala que en apego al último párrafo del numeral 2 antes citado, le compete al operador velar por los costos del servicio, lo cual incluye el mantenimiento pleno del sistema de acueductos que posee, de ahí que no le asiste a ese municipio responsabilidad en las atenciones del tubo madre o del puente que da acceso a la zona donde se encuentra el pozo del residencial. Afirma que en relación con la presunta suspensión de la obra que llevaba a cabo la Asociación para reparar los cabezales de salida de la alcantarilla, cabe indicar que no existe ningún documento que evidencie que el municipio fue el que ordenó tal suspensión; no obstante, es evidente que los personeros de la Asociación requieren autorización del CONAVI para intervenir una obra sobre la autopista General Cañas, de igual forma si empezaron a realizar trabajos sobre la alcantarilla nueva que construyó dicha entidad estatal y que requirió una inversión millonaria, como mínimo tuvieron que haber coordinado con esa institución para determinar cuáles labores pueden realizar en esa estructura, toda vez que cualquier trabajo que lleve a cabo la asociación podría afectar el resto de la estructura y provocar un nuevo colapso vial. Agrega que de acuerdo con la valoración técnica de la Directora de Inversión Pública del municipio, el puente de paso que utilizaba la Asociación se encuentra en malas condiciones estructurales, dada que se ha visto afectado por la escorrentía pluvial que ha mermado la capacidad hidráulica de la estructura de la asociación, de ahí que el CONAVI probablemente haya mencionado a los personeros de la Asociación la necesidad de retirarlo para ampliar el cauce del río, situación que obligaría a la reubicación de las cañerías de agua potable del residencia y que debería ser contemplado en los planes de trabajo de la asociación administradora, sin que ello signifique una indemnización por las obras que deben ejecutar. Resalta que actualmente el puente se encuentra cerrado ya que no hay forma de pasar por el mal estado que presenta. Amplía que con los trabajos que realizó el CONAVI en el sitio, se amplió la capacidad de la alcantarilla pero el puente de paso se hizo pequeño para soportar el agua que pasa por ese sector, situación que conlleva que la Asociación debe prever los ajustes en sus tuberías. Declara que el puente que mencionan los recurrentes no es el único acceso que poseen hacia el tanque de agua del residencial; dicho puente está paralelo a la autopista General Cañas y desde esa ruta nacional tienen acceso por tres puntos diferentes. Aclara que todo administrador de un servicio público debe prever dentro de sus planes de trabajo, obras de mitigación que permitan minimizar la vulneración del sistema de agua potable y no comprometer la calidad y continuidad del agua potable, para ello se cobra una tarifa a los usuarios del servicio que debe permitir la continuidad y la planificación de estas obras. Precisa que le corresponde a la Asociación prever cuales acciones deberán ejecutar para mejorar las condiciones de la tubería del residencial con la asesoría técnica del ICAA. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:08 horas del 14 de octubre de 2013, informa bajo juramento José Joaquín Chacón Solano, en su condición de Director a.i. de la Dirección de Agua del MINAE, que el MINAE por medio de la Dirección de Agua es el encargado de otorgar las concesiones para el aprovechamiento de agua, tanto superficiales como subterráneas a entidades no públicas, como lo sería en este caso la Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos. Precisa que revisadas las bases de datos y el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Aguas y Cauces, que al efecto lleva la Dirección, se ha constatado que la Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos no tiene concesión de agua autorizada por la Dirección. Aclara que en el 2008, mediante oficio IMN-DA-1672-2008 se comunicó al entonces representante de la sociedad de usuarios de agua Los Arcos, que dado que se trataba de un abastecimiento poblacional, y con fundamento en el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-236-2008 del 7 de julio de 2008, se concluyó que la entidad privada que no cuenta con un convenio del ICAA por medio del cual se delega la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, así como con la concesión de agua que otorga el MINAE, no está autorizado por el ordenamiento jurídico para prestar esos servicios. Sostiene que se indicó que debía de realizar los trámites respectivos ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conforme lo dispone el dictamen antes citado. Acota que con fundamento en el pronunciamiento indicado, se rechazó la solicitud de una nueva concesión, y habiéndose presentado el respectivo recurso de revocatoria, este se rechazó por resolución DA-308-2012, dejando abierta la posibilidad del recurso de apelación, el cual no fue ejercido. Señala que a la fecha los recurrentes están utilizando el agua en forma ilegal, por lo que la Dirección procederá a realizar las gestiones respectivas a fin de que dicho residencial se ponga a derecho. Afirma que de la inspección al sitio se verificó que existe construido sobre la Quebrada La Guaria un puente de concreto, sobre el que está apoyado un tubo de color negro (se supone que se trata del tubo madre mencionado por el recurrente) que viene del pozo descrito por el recurrente y que llega a una tubería la cual en apariencia es nueva e ingresa al residencial. Refiere que esa toma proviene del pozo que a la fecha no cuenta con permiso de la Dirección. Concluye que también se observó que se encuentra paralelo al puente una tubería señalada por RECOPE que indica que es un poliducto. Agrega que de acuerdo con el informe técnico AT-4882-2013, se recomendó eliminar el puente del residencial Los Arcos, ya que el mismo está estructuralmente comprometido. Resalta que se debe reubicar la tubería de agua potable proveniente del pozo cercano que alimenta el residencial, con el fin de no comprometer la salida del flujo de agua proveniente de la alcantarilla de paso vehicular y evitar un posible daño a la tubería de agua potable. Amplía que se debe reubicar la tubería del poliducto de RECOPE con el fin de no comprometer la salida del flujo de agua proveniente de la alcantarilla de paso vehicular y evitar un posible daño mayor con el oleoducto y el cauce de la Quebrada la Guaria. Concluye que estarán iniciando las gestiones pertinentes a fin que el Residencia Los Arcos se pongan a derecho o de lo contrario se procederá a sellar el pozo de cuestión. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:02 horas del 16 de octubre de 2013, informa bajo juramento Cristian Vargas Calvo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que el CONAVI es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personalidad jurídica instrumental para administrar sus fondos, suscribir contratos y empréstitos que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones y objetivos. Precisa que se solicitó a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de la dependencia un informe detallado de los términos a los que se refiere el recurrente, gestión que es atendida y contestada mediante oficio número DR-62-2013-1005 del 15 de octubre de 2013. Aclara que las labores de mantenimiento y resguardo de dichos trabajos quedaron en manos de la Asociación de vecinos, tal y como lo indica el recurrente “ante la inercia siempre de estas autoridades comenzamos a arreglar las paredes de salida de esas alcantarillas que estaban socavando el terreno por donde pasaba nuestro tubo madre, conductor del agua para el residencial”. Sostiene que pareciera que no siguieron ejerciendo labor de vigilancia y mantenimiento de su proceder, dado que 30 años después, aprovechando una situación coyuntural cerca de la zona de discusión, y ante el desgaste y socavamiento que se señala en el recurso, intentan que sea alguna de las instituciones que recurrió las que solventen un problema que pareciera fue gestado “de hecho” por la propia constructora y asociación de vecinos, quienes realizaron un trabajo sin los permisos y criterios técnicos respectivos y que por falta de mantenimiento de su parte, accionan hasta ahora , un mecanismo legal, sustentado aparentemente sobre la base de una actuación al margen de la ley. Acota que con ocasión del hundimiento, el CONAVI en el ejercicio de su competencia para tratar la emergencia acaecida, en una reunión sostenida con la Asociación de vecinos en el segundo semestre del 2012, se explicó la naturaleza de los trabajos efectuados y se recomendó la remoción del puente ubicado fuera del derecho de vía y aguas debajo de la autopista General Cañas, en virtud de que la estructura presentaba un daño avanzado y una evidente socavación de sus apoyos (datos tomados del informe de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes DR (Región Central)-62-2013-1005). Señala que en ese momento los mismos miembros de la Asociación externaron su oposición a la recomendación sugerida e indicaron que la propia Asociación programaría para el 2013 los trabajos necesarios para garantizar la estabilidad de la tubería de agua potable. Afirma que el CONAVI no puede ir más allá de lo que señala el principio de legalidad y de las funciones y competencias para lo que fue creada, y más bien, se hicieron las recomendaciones del caso, máxime si tomamos en consideración que estas estructuras representan un riesgo alto para la vida humana, ya que la estructura está muy dañada por su falta de mantenimiento, y simplemente no atendieron las sugerencias. Refiere que el recurso de amparo se debe declarar sin lugar en todos sus extremos con respecto al CONAVI, ya que al estar tanto el puente como el tanque de agua (construidos aparentemente sin permisos respectivos) fuera del derecho de vía, el CONAVI no tiene injerencia en el tema en estudio y por lo tanto su representada no ha violentado ningún derecho fundamental de los Administrados. Agrega que a la fecha, la Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos no cuenta con los permisos de administración del acueducto, según consulta realizada ante la Unidad Técnica de la Municipalidad de Heredia, misma que actualmente elevó una consulta a Acueductos y Alcantarillados en relación con las competencias de la Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos en la administración del servicio de agua potable. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea de la Sala a las 11:54 horas del 21 de octubre de 2013, informa bajo juramento Sigifredo Pérez Fernández, en su condición de Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, que la Comisión cumple una función rectora en prevención de riesgos y atención de emergencias, así como una función coordinadora cuando de atender emergencias se trate, o dicho de otra forma, a la Comisión, por principio de legalidad, corresponde dirigir, orientar, encaminar la prevención del riesgo en Costa Rica y ser la coordinadora de las instituciones estatales en cuanto de emergencias se trate, no teniendo de ninguna forma como eje medular que el desarrollo urbanístico de las comunidades atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental, lo cual es una potestad y responsabilidad de los gobiernos locales dentro su ordenamiento territorial, al tener las corporaciones municipales fines globales, sus competencias son genéricas en pro del bienestar de sus administrados. Aclara que la situación denunciada no es consecuencia de un evento de la naturaleza que haya detonado una declaración de emergencia, sino que se trata de una situación que viene ocurriendo desde hace muchos años como producto de inadecuadas decisiones y autorizaciones, así como permisos constructivos otorgados y ausencia de regulación para el uso del suelo por parte de la Municipalidad competente.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas del 21 de octubre de 2013, informa bajo juramento Litleton Bolton Jones y Jorge Alberto Rojas Montero, por su orden Presidente y Gerente General, ambos de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., que del libelo del recurso de amparo se deduce que su representación ha sido recurrida a consecuencia del accionar de las otras entidades que efectivamente si tienen participación directa, en cuanto a los hechos que se alegan, por tanto la petición del recurrente en el caso de su representación no son de recibo y de ninguna manera han conculcado derecho constitucional alguno, tal y como lo alega el recurrente. Precisan que el 17 de octubre de 2013, se realizó una inspección al sitio del problema, con la colaboración del Ingeniero Javier Soto y el Geólogo Giovanni Bottazzi, funcionarios de su representación, los cuales se apersonaron al lugar y constataron que no se observaba un riesgo inminente que comprometiera la integridad del ducto, que pudiese provocar un derrame, como es el sentir de los vecinos de la zona; sin embargo, se verifica la situación de erosión generada y el compromiso de estructuras aledañas. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:18 horas del 29 de octubre de 2013, informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que con fundamento en los antecedentes legales, es responsabilidad de la Municipalidad, como ente encargado de velar por los intereses locales y verificar que dentro de su jurisdicción se de un correcto funcionamiento y disposición de la red pluvial, dado que las municipalidades tienen la competencia de que la red pluvial cumpla correctamente con la disposición y traslado, conforme con el numeral VI.6 del Reglamento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones. Precisa que a los órganos municipales les compete la administración y cobro de los impuestos, multas y servicios municipales, dentro de los cuales se ubica el mantenimiento de la red pluvial, bajantes, aceras, etc, por lo que en aplicación del principio de razonabilidad, justicia y legalidad, las municipalidades al recibir ingresos por dichos conceptos deben de velar por la existencia de la red pluvial y en caso de que no se encuentre en óptimas condiciones, debe proceder a dar el mantenimiento y colocación en aquellos lugares en donde no se encuentre, conservando las facultades de cobro, resarcimiento en contra de los administrados que hayan infringido las normas constructivas. Aclara que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se encuentra inhibido por su Ley Constitutiva de realizar donaciones (materia bajo la cual se tutelaría el mantenimiento y el debido funcionamiento del sistema de consulta, que se localiza en propiedad privada). Sostiene que los ingresos del ICAA están respaldados, únicamente, en las tarifas que pagan los usuarios por los servicios que brinda el instituto. Acota que la ley obliga a invertir los rubros autorizados en los pliegos tarifarios respectivos, en la prestación de los servicios a los clientes en condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Refiere que estamos ante un sistema cuya administración y mantenimiento es responsabilidad del Residencial Los Arcos. Agrega que los alegatos del actor en relación con el socavamiento de las bases de la tubería, y la previsión de que la misma no se “caiga”, son competencia de la Asociación del Residencial de Los Arcos, quien recauda los emolumentos económicos respectivos de los usuarios del Residencial Los Arcos. Resalta que la valoración del “derribo” del puente, que funciona de paso para los habitantes de dicho residencial, no es de competencia del ICAA, dicho alegato debe ser valorado por los ingenieros respectivos en la materia de tránsito, que ostenta el CONAVI. Amplía que el ICAA no se encuentra facultado para asumir la responsabilidad de la calidad de la descarga de las aguas residuales tratadas en forma individual, que se localizan en propiedad privada. Recalca que en caso contrario, ante una falta de mantenimiento y mejoras necesarias a la infraestructura privada, el ICAA tendría que asumir dichos costos, lo cual es contrario a las obligaciones y prohibiciones contenidas en la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley General de Control Interno, Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, entre otras. Asegura que de conformidad con la normativa vigente, compete al Ministerio de Salud y no al ICAA obligar al usuario a corregir eventuales problemas en su sistema individual pluvial debido a falta de operación y mantenimiento; asimismo, es obligación de cada propietario realizar la inversión en rehabilitación de estructuras y ejercer las acciones de mantenimiento, debido a la naturaleza privada del servicio, en caso contrario, lo que procede es que el Ministerio de Salud gire las órdenes sanitarias respectivas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que los vecinos del residencial Los Arcos tuvieron que construir un tanque de almacenamiento de agua debido a que no contaron con el apoyo del ICAA. Afirma que para llegar al tanque tienen que cruzar la quebrada La Guaria, por lo que construyeron un puente de concreto; sin embargo, las autoridades recurridas quieren eliminar el puente para ampliar el cauce y destruir el paso que quedó. Solicita que se ordene a las autoridades recurridas reforzar las paredes de la salida de la alcantarilla y que no se suprima el puente, ya que quedarían sin posibilidad de darle el mantenimiento, cuido y reparaciones estructurales paralelas al tanque, quedando sin agua el residencial, con las implicaciones que ello significaría para la vida humana.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. Al momento de la construcción del Residencial Los Arcos, este no contaba con disponibilidad de agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver manifestaciones del recurrente); b. Los vecinos del Residencial Los Arcos se suplen de agua potable por medio de un pozo de agua con la respectiva bomba y la tubería de abastecimiento (hecho incontrovertido); c. Para llegar al tanque de almacenamiento hay que cruzar la quebrada La Guaria, por lo que la Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos construyó un puente de concreto (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); d. La administración del acueducto del Residencial Los Arcos recae en la Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); e. El puente de paso que utiliza la Asociación se encuentra en malas condiciones estructurales, dado que se ha visto afectado por la escorrentía pluvial (según indica bajo juramento el Alcalde de Heredia); f. En el 2013, el CONAVI realizó trabajos en la autopista General Cañas por el colapso de una alcantarilla que pasa por la Quebrada La Guaria, lugar donde se encuentra el puente construido por la Asociación (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); g. El puente construido por la Asociación no es el único acceso que poseen hacia el tanque de agua del residencial, ya que está paralelo a la autopista General Cañas y desde esa ruta nacional pueden accesar (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); h. La Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos no tiene concesión de agua autorizada por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (según indica bajo juramento el Director a.i. de la Dirección de Agua del MINAE); i. Mediante oficio número IMN-DA-1672-2008, el MINAE comunicó a la Asociación que debía realizar los trámites respectivos ante el ICAA ya que no cuenta con el convenio para prestar el servicio de agua potable (según indica bajo juramento el Director a.i. de la Dirección de Agua del MINAE).

    III.- Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los vecinos del Residencial Los Arcos. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que al momento de la construcción del Residencial Los Arcos, este no contaba con disponibilidad de agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Debido a lo anterior, los vecinos del residencial se suplen de agua potable por medio de un pozo de agua con la respectiva bomba y la tubería de abastecimiento. Para llegar al tanque de almacenamiento hay que cruzar la quebrada La Guaria, por lo que la Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos construyó un puente de concreto. Actualmente, el puente se encuentra en malas condiciones estructurales, dado que se ha afectado por la escorrentía pluvial, por lo que el CONAVI recomendó la remoción del puente. Asimismo, en el 2013, el CONAVI realizó trabajos en la autopista General Cañas por el colapso de una alcantarilla que pasa por la Quebrada La Guaria, lugar donde se encuentra el puente construido por la Asociación. Se recalca que el puente no es el único acceso que poseen hacia el tanque de agua del residencial, ya que está paralelo a la autopista General Cañas y desde esa ruta nacional pueden acceder. No obstante lo indicado, se informó que la Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos no tiene concesión de agua autorizada por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Desde el 2008, mediante oficio número IMN-DA-1672-2008, el MINAE comunicó a la Asociación que debía realizar los trámites respectivos ante el ICAA ya que no cuenta con el convenio para prestar el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario. De lo expuesto se constata que los trabajos realizados por la Asociación no cumplen con las autorizaciones de las autoridades recurridas. Por último, no se verifica que la Asociación haya realizado trámites ante la Dirección de Aguas del MINAE para solicitar una concesión de agua, y ante el ICAA para firmar un convenio y que se delegue la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto a la Asociación. Por ello deberá la Asociación de Vecinos del Residencial Los Arcos realizar los trámites necesarios con el fin de poner a derecho el servicio de agua potable. Por lo anterior, corresponde declarar sin lugar el recurso.

    IV.- Nota separada de los Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez, con redacción del segundo. Los suscritos les recuerdan a las autoridades del AyA y MINAE que la entidad privada que no cuente con un convenio del AyA por medio del cual se le delega la prestación del servicio agua potable y alcantarillado sanitario, así como con la concesión de agua que otorga al MINAE, no están autorizado por el ordenamiento jurídico para prestar esos servicios.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez ponen nota.- Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UZ7NT47TQD9U61*

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏