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Res. 14729-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/11/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *130126460007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013014729 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por RONALDO BLEAR BLEAR, cédula de identidad 0700770288, a favor de SINDICATO DE TRABAJADORES DE JAPDEVA Y AFINES PORTUARIOS, SINTRAJAP, cédula jurídica 3011061268, contra la SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:06 horas del 05 de noviembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta que mediante Resolución Nº 2539-2013 SETENA, de 30 de octubre de 2013, se limita al Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA y Afines Portuarios participar en la Audiencia Pública programada para el 09 de noviembre, sobre la Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto Nueva Terminal de Contenedores de Moín (APM Terminals); pues únicamente le permiten asistir a dos representantes del Sindicato. Considera que ello lesiona su libertad de expresión y el libre acceso a los sitios públicos. Añade que siendo parte del expediente en que se tramita dicho proyecto, no han sido oficialmente convocados, lo cual lesiona sus derechos y los procedimientos para la celebración de audiencias públicas. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2. El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.En relación con los alegatos y pretensiones expuestas en el Resultando primero, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida por el amparado es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. La procedencia o no de notificar al Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA y Afines Portuarios, así como los términos en que deba realizarse la audiencia cuestionada y cuáles deban ser los criterios de representación o asistencia en la misma, no son un asuntos que deba discutirse en esta Jurisdicción, ya que son ajenos al ámbito de su competencia. Por otro parte, este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que él pretende, tal y como así solicita el accionante que se proceda en este caso. De la lectura del libelo de interposición no se desprende que el recurrente haya planteado su solicitud ante las autoridades de la Secretaría recurrida, que es donde corresponde plantear sus alegatos a través de los recursos que sean aplicables, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.
II.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Q4743HLDQ7GRA61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *130126460007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013014729 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por RONALDO BLEAR BLEAR, cédula de identidad 0700770288, a favor de SINDICATO DE TRABAJADORES DE JAPDEVA Y AFINES PORTUARIOS, SINTRAJAP, cédula jurídica 3011061268, contra la SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:06 horas del 05 de noviembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta que mediante Resolución Nº 2539-2013 SETENA, de 30 de octubre de 2013, se limita al Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA y Afines Portuarios participar en la Audiencia Pública programada para el 09 de noviembre, sobre la Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto Nueva Terminal de Contenedores de Moín (APM Terminals); pues únicamente le permiten asistir a dos representantes del Sindicato. Considera que ello lesiona su libertad de expresión y el libre acceso a los sitios públicos. Añade que siendo parte del expediente en que se tramita dicho proyecto, no han sido oficialmente convocados, lo cual lesiona sus derechos y los procedimientos para la celebración de audiencias públicas. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2. El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.En relación con los alegatos y pretensiones expuestas en el Resultando primero, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida por el amparado es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. La procedencia o no de notificar al Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA y Afines Portuarios, así como los términos en que deba realizarse la audiencia cuestionada y cuáles deban ser los criterios de representación o asistencia en la misma, no son un asuntos que deba discutirse en esta Jurisdicción, ya que son ajenos al ámbito de su competencia. Por otro parte, este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que él pretende, tal y como así solicita el accionante que se proceda en este caso. De la lectura del libelo de interposición no se desprende que el recurrente haya planteado su solicitud ante las autoridades de la Secretaría recurrida, que es donde corresponde plantear sus alegatos a través de los recursos que sean aplicables, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.
II.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Q4743HLDQ7GRA61*
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