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Res. 14637-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/11/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130124750007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013014637 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por MARIA GONZALEZ CAMPOS, cédula de identidad 0106270132, SERGIO IVAN ALFARO SALAS, cédula de identidad 0204740884, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:40 horas del 31 de octubre de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde y la Municipalidad de Alajuela, y manifiestan que recurren las actuaciones municipales concretadas en la Resolución sin número de las 11:00 horas del 08 de octubre de 2013y en la Nº MA-SPU-0154-2013, de 08 de agosto de 2013, dentro del Subproceso de Planificación Urbana de la Municipalidad. La corporación recurrida otorgó el 19 de junio y el 09 de octubre de 2012 certificado de uso de suelo conforme a Fidesplants S.A. para desarrollar obras en la finca de su propiedad. El 16 de febrero de 2012, la empresa Transportes Unidos Alajuelenses S.A. (TUASA) solicitó uso de suelo conforme para desarrollo de un proyecto idéntico, en la misma finca de Fidesplants S.A.; solicitud que fue elevada al Concejo con recomendación de ser aprobada, pero que no prosperó. La comunidad de Calle Rosales, ante un proyecto que implica actividad industrial en una zona clasificada como agrícola en el plan regulador, solicitó reiteradas veces ser tenida en cuenta para ejercer su derecho de participación; sin que se tuviera en cuenta dichas solicitudes. Al enterarse de los permisos concedidos, el 10 de mayo de 2013 procedieron a impugnar las resoluciones que los otorgan mediante recursos de nulidad y de revocatoria con apelación en subsidio. Sin embargo, el Subproceso de Planificación Urbana, mediante la resolución Nº MA-SPU-0154-2013 impugnada, rechazó ad portas el recurso de revocatoria –argumentando que se presentó fuera de plazo- y acogió el recurso de apelación para ante el Alcalde; quien mediante resolución sin número confirmó la resolución del inferior y rechazó la gestión por improcedente. Indican que ninguna de las instancias municipales resolvió sobre el recurso de nulidad planteado. Solicitan que se decrete la suspensión cautelar del expediente que se tramita ante la SETENA (Nº 10835-2013-SETENA), pues éste se tramita con sustento en el permiso de uso de suelo cuestionado. Consideran lesionados el derecho a la participación, al debido proceso y a la justicia de los vecinos de la comunidad de Calle Rosales. Asimismo, indican que la interpretación realizada por las autoridades municipales sobre el plazo de los recursos es restrictiva e injustificada, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la resolución impugnada. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2. El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.La pretensión de los recurrentes es que esta Sala ordene a la Municipalidad de Alajuela dejar sin efecto los permisos de uso de suelo concedidos a la empresa Fidesplants S.A. para la construcción de un estacionamiento de autobuses y obras complementarias. Indican que en reiteradas ocasiones solicitaron ser tenidos como parte en el expediente en que se tramitó la solicitud, pero nunca se atendieron sus gestiones; y que una vez concedido el permiso interpusieron los recursos respectivos, pero fueron rechazados como extemporáneos y no se resolvió el recuso de nulidad interpuesto. En su criterio, la recurrida debe retrotraer el proceso y permitirles participar en él.
II.El recurso de amparo ha sido instituido para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas y no para controlar en abstracto, la correcta aplicación del derecho. Por ello y en relación con los alegatos y pretensiones expuestas en el Resultando primero, se impone advertir que no le compete a esta Sala revisar si la interpretación o criterio legal externado por las autoridades Municipales al conceder el permiso de uso de suelo cuestionado se ajusta o no a la normativa legal vigente, o si contravienen o no el Plan Regulador, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-.
III.En el mismo sentido, si consideran que lo actuado por las autoridades recurridas es nulo, ello también constituye un tema de legalidad ordinaria, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Determinar si los recursos planteados por los recurrentes eran o no procedentes, así como analizar la disconformidad de éstos con la desestimación de los mismos, no es materia de amparo. Tal y como se indicó supra, la procedencia o legalidad del acuerdo impugnado, constituye un aspecto de franca legalidad que -por su naturaleza- resulta ajeno a la jurisdicción constitucional y que por lo tanto, deberá discutirse en otra vía
IV.Se impone además indicar que la mera emisión de un permiso de uso de suelo, como tal, no sólo no violenta ningún derecho fundamental, sino que más bien les ofrece la oportunidad de ejercitar los recursos legales en contra del acto que aquí se cuestiona, tal y como manifiestan haber hecho, tanto ante la Municipalidad como ante la SETENA. El debido proceso se cumple en este caso con la efectiva posibilidad de impugnar el acuerdo, como lo han hecho los interesados; puesto que tampoco le compete a este Tribunal determinar si en un trámite de esa naturaleza –solicitud de permiso de uso de suelo- se debe admitir como parte a quien lo solicite o no, ya que determinar los requisitos y procedimientos de dicho trámite también constituye un extremo de legalidad ordinaria.
V.En cuanto al proceso que se tramita ante la SETENA y su eventual nulidad o improcedencia, se desprende del mismo libelo de interposición que éste aún se encuentra en una fase temprana –de solicitud de viabilidad ambiental-, por lo que el recurso resulta prematuro en cuanto a este extremo, ya que –como reiteradamente se ha indicado- no le corresponde la Sala valorar el permiso de uso de suelo en que dicha solicitud se sustenta. En criterio de este Tribunal, lo expuesto por los recurrentes constituye una mera disconformidad con el proyecto promovido por la empresa Fidesplants S.A.; sin que logren acreditar que éste cause algún daño grave e irreversible al ambiente, o lesión alguna a los derechos fundamentales de los vecinos de Calle Rosales
VI.En virtud de lo expuesto, deberán los recurrentes plantear sus alegatos ante la propia dependencia recurrida a través de los recursos que sean aplicables de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal –como afirman haber hecho-, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.
VII.Finalmente y en relación con la señalada falta de respuesta a las gestiones de participación y de resolución del recurso de nulidad, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
VIII.NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
X.NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
XI.NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
XII.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Castillo Víquez ponen nota, conforme lo indican en los últimos considerandos de esta sentencia.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *B5OL7KQRMNY61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *130124750007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013014637 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por MARIA GONZALEZ CAMPOS, cédula de identidad 0106270132, SERGIO IVAN ALFARO SALAS, cédula de identidad 0204740884, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:40 horas del 31 de octubre de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde y la Municipalidad de Alajuela, y manifiestan que recurren las actuaciones municipales concretadas en la Resolución sin número de las 11:00 horas del 08 de octubre de 2013y en la Nº MA-SPU-0154-2013, de 08 de agosto de 2013, dentro del Subproceso de Planificación Urbana de la Municipalidad. La corporación recurrida otorgó el 19 de junio y el 09 de octubre de 2012 certificado de uso de suelo conforme a Fidesplants S.A. para desarrollar obras en la finca de su propiedad. El 16 de febrero de 2012, la empresa Transportes Unidos Alajuelenses S.A. (TUASA) solicitó uso de suelo conforme para desarrollo de un proyecto idéntico, en la misma finca de Fidesplants S.A.; solicitud que fue elevada al Concejo con recomendación de ser aprobada, pero que no prosperó. La comunidad de Calle Rosales, ante un proyecto que implica actividad industrial en una zona clasificada como agrícola en el plan regulador, solicitó reiteradas veces ser tenida en cuenta para ejercer su derecho de participación; sin que se tuviera en cuenta dichas solicitudes. Al enterarse de los permisos concedidos, el 10 de mayo de 2013 procedieron a impugnar las resoluciones que los otorgan mediante recursos de nulidad y de revocatoria con apelación en subsidio. Sin embargo, el Subproceso de Planificación Urbana, mediante la resolución Nº MA-SPU-0154-2013 impugnada, rechazó ad portas el recurso de revocatoria –argumentando que se presentó fuera de plazo- y acogió el recurso de apelación para ante el Alcalde; quien mediante resolución sin número confirmó la resolución del inferior y rechazó la gestión por improcedente. Indican que ninguna de las instancias municipales resolvió sobre el recurso de nulidad planteado. Solicitan que se decrete la suspensión cautelar del expediente que se tramita ante la SETENA (Nº 10835-2013-SETENA), pues éste se tramita con sustento en el permiso de uso de suelo cuestionado. Consideran lesionados el derecho a la participación, al debido proceso y a la justicia de los vecinos de la comunidad de Calle Rosales. Asimismo, indican que la interpretación realizada por las autoridades municipales sobre el plazo de los recursos es restrictiva e injustificada, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la resolución impugnada. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2. El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.La pretensión de los recurrentes es que esta Sala ordene a la Municipalidad de Alajuela dejar sin efecto los permisos de uso de suelo concedidos a la empresa Fidesplants S.A. para la construcción de un estacionamiento de autobuses y obras complementarias. Indican que en reiteradas ocasiones solicitaron ser tenidos como parte en el expediente en que se tramitó la solicitud, pero nunca se atendieron sus gestiones; y que una vez concedido el permiso interpusieron los recursos respectivos, pero fueron rechazados como extemporáneos y no se resolvió el recuso de nulidad interpuesto. En su criterio, la recurrida debe retrotraer el proceso y permitirles participar en él.
II.El recurso de amparo ha sido instituido para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas y no para controlar en abstracto, la correcta aplicación del derecho. Por ello y en relación con los alegatos y pretensiones expuestas en el Resultando primero, se impone advertir que no le compete a esta Sala revisar si la interpretación o criterio legal externado por las autoridades Municipales al conceder el permiso de uso de suelo cuestionado se ajusta o no a la normativa legal vigente, o si contravienen o no el Plan Regulador, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-.
III.En el mismo sentido, si consideran que lo actuado por las autoridades recurridas es nulo, ello también constituye un tema de legalidad ordinaria, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Determinar si los recursos planteados por los recurrentes eran o no procedentes, así como analizar la disconformidad de éstos con la desestimación de los mismos, no es materia de amparo. Tal y como se indicó supra, la procedencia o legalidad del acuerdo impugnado, constituye un aspecto de franca legalidad que -por su naturaleza- resulta ajeno a la jurisdicción constitucional y que por lo tanto, deberá discutirse en otra vía
IV.Se impone además indicar que la mera emisión de un permiso de uso de suelo, como tal, no sólo no violenta ningún derecho fundamental, sino que más bien les ofrece la oportunidad de ejercitar los recursos legales en contra del acto que aquí se cuestiona, tal y como manifiestan haber hecho, tanto ante la Municipalidad como ante la SETENA. El debido proceso se cumple en este caso con la efectiva posibilidad de impugnar el acuerdo, como lo han hecho los interesados; puesto que tampoco le compete a este Tribunal determinar si en un trámite de esa naturaleza –solicitud de permiso de uso de suelo- se debe admitir como parte a quien lo solicite o no, ya que determinar los requisitos y procedimientos de dicho trámite también constituye un extremo de legalidad ordinaria.
V.En cuanto al proceso que se tramita ante la SETENA y su eventual nulidad o improcedencia, se desprende del mismo libelo de interposición que éste aún se encuentra en una fase temprana –de solicitud de viabilidad ambiental-, por lo que el recurso resulta prematuro en cuanto a este extremo, ya que –como reiteradamente se ha indicado- no le corresponde la Sala valorar el permiso de uso de suelo en que dicha solicitud se sustenta. En criterio de este Tribunal, lo expuesto por los recurrentes constituye una mera disconformidad con el proyecto promovido por la empresa Fidesplants S.A.; sin que logren acreditar que éste cause algún daño grave e irreversible al ambiente, o lesión alguna a los derechos fundamentales de los vecinos de Calle Rosales
VI.En virtud de lo expuesto, deberán los recurrentes plantear sus alegatos ante la propia dependencia recurrida a través de los recursos que sean aplicables de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal –como afirman haber hecho-, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.
VII.Finalmente y en relación con la señalada falta de respuesta a las gestiones de participación y de resolución del recurso de nulidad, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
VIII.NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
X.NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
XI.NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
XII.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Castillo Víquez ponen nota, conforme lo indican en los últimos considerandos de esta sentencia.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *B5OL7KQRMNY61*
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