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Res. 14529-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/11/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013014529 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-011639-0007-CO, interpuesto por JOSÉ RAFAEL PORRAS GUERRERO, cédula de identidad 0104031339, contra EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 13:10 horas del 11 de octubre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta, en resumen lo siguiente: que contiguo a su casa, existe una iglesia protestante llamada Ministerio de Restauración Oasis de Amor, en León XIII, la cual hace demasiado ruido ya que cuenta con una batería, esto desde tempranas horas (madrugada). Alega que al frente de la iglesia, viven también dos personas adultas mayores, las cuales no se encuentran muy bien de salud, e igualmente, detrás de la Iglesia, hay otras viviendas, lo que significa que no existe el espacio apropiado entre sus viviendas y la iglesia. Por otra parte, acusa que la denuncia ya se interpuso en el Ministerio de Salud, quienes tienen el conocimiento de la situación. Estima que el lugar donde habitan es para descansar; sin embargo, acuden a este Tribunal en busca de la protección de sus derechos humanos. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que ello implique.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2.- Por resolución de las 10:10 horas del 14 de octubre de 2013 se le concedió audiencia a la Directora Regional de la Dirección Regional Central Sur y a la Jefe del Área Rectora de Salud de Tibás, ambos del Ministerio de Salud, sobre los hechos alegados por el recurrente.
3.- Informan bajo juramento Guillermo Flores Galindo, en su condición de Director Regional de Rectoría de la Salad Central Sur y Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, ambos del Ministerio de Salud (documento presentado en la Secretaria de la Sala a las 15:15 horas del 22 de octubre de 2013), en resumen, lo siguiente: que consta en el interpuso denuncia por ruido en el año 2006 y, de acuerdo al informe técnico ARST-UPAH-093-06, la iglesia denominada Restauración Oasis de Amor presentaba deficiencias físico sanitarias por lo que se recomendó realizar una medición sónica, sin embargo, según informe técnico UPAH-RCS-487-2008 se trató de coordinar en varias ocasiones con el recurrente la realización del referido estudio pero, en vista de que no fue posible comunicarse con esa persona, e recomendó cerrar el caso. Luego con ocasión al amparo y sin mediar otra denuncia por parte del recurrente desde el 2009, según acta de inspección ocular Nº ARST-DR-ACZ-102-2013 e informe técnico Nº CS-ARST-DR-ACZ-104, el 18 de octubre de 2013 ±a las 21:21 horas- se realizó una visita a la casa de Porras Guerrero y fueron atendidos por su esposa ±la señora Ofelia María Blanco Montenegro-, quien explicó el problema del ruido, no obstante, a esa hora no estaban impartiendo culto, por lo que no se escuchó ruido alguno. Posteriormente, aseguran que se buscó la casa de habitación del pastor que imparte los cultos en el templo Oasis de Amor ±el señor Matías Azofeifa Chaves- y se le solicitó el Permiso Sanitario de Funcionamiento, pero esa persona aseguró que no lo había Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 tramitado y que sí impartía dicha actividad de jueves a domingo. Agregan que visitaron el tempo y se observó una batería y un equipo de amplificación de sonido, por lo que se hizo el correspondiente acto de clausura, se colocaron los sellos en la entrada de la iglesia y se le apercibió al pastor que suspendiera las actividades inmediatamente. En vista de las consideraciones anteriores, solicitan rechace por improcedente el presente recurso de amparo.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente asegura que contiguo a su casa, existe una iglesia protestante llamada Ministerio de Restauración Oasis de Amor, en León XIII, la cual hace demasiado ruido desde tempranas horas de la mañana. Asegura que desde el 2006 interpuso denuncia ante el Ministerio de Salud; sin embargo, la situación continúa, por lo que considera que se violentan sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados . De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
Por lo anterior, solicito se vuelva a realizar tal diligencia, poniéndome a su disposición para coordinar.
Esto por cuanto, los hechos denunciados han seguido dándose hasta el día de hoy, con el agravante de que se realizan hasta Vigilias desde las cuatro de la mañana, haciendo mucho ruido.
Indico que mis números para localizarme son los siguientes: 2255-0376, 8325-8790 y el 88982958.´(Véase al respecto la copia Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 documento del 20 de setiembre de 2009 remitido por el Director Regional de Rectoría de la Salad Central Sur y la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, ambos del Ministerio de Salud) 6) El 18 de octubre de 2013, a las 09:21 horas, la funcionaria Adriana Castillo Zeledón del Departamento de Regulación de la Salud, se presentó en la casa de habitación del denunciante con el fin de realizar una inspección ocular (véase al respecto la copia del acta de inspección ocular Nº ARST-DR-ACZ-102-2013 remitido por el Director Regional de Rectoría de la Salad Central Sur y la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, ambos del Ministerio de Salud) 7) El 18 de octubre de 2013, a las 09:52 horas, los inspectores del Área Rectora de Salud de Tibás, dictaron orden de clausura del inmueble denominado ³Ministerio de Restauración Oasis de Amor´, ubicado en León XIII, pues no contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento (véase al respecto la copia del acta de clausura remitida por el Director Regional de Rectoría de la Salad Central Sur y la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, ambos del Ministerio de Salud) 8) Por medio de informe técnico de saneamiento ambiental Nº CS-ARST-DR-ACZ-104-2013, la funcionaria Adriana Castillo Zeledón en su condición de Gestora Ambiental del Departamento de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud, con ocasión a la interposición del presente recurso, le comunicó a la Directora del Área de Salud de Tibás lo referente al acto de clausura efectuado en el templo denunciado (véase al respecto la copia del oficio Nº Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 CS-ARST-DR-ACZ-104-2013 remitida por el Director Regional de Rectoría de la Salad Central Sur y la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, ambos del Ministerio de Salud) III.-Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como no demostrados los siguientes hechos de relevancia:
IV.- Sobre el fondo. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. Conforme lo dispone el artículo 2°, de la Ley General de Salud, corresponde al Estado, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, dicha normativa dispone en su artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dentro de las medidas autorizadas para cumplir los fines de la ley de comentario, de sus reglamentos y de las resoluciones complementarias que las autoridades de salud dicten dentro de sus competencias, los funcionarios dependientes del Ministerio, debidamente identificados, puede realizar inspecciones o visitas para practicar operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas, en edificios, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 viviendas y establecimientos industriales, de comercio y en cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a las leyes y reglamentos y resoluciones aludidos (véase en similar sentido la sentencia 2013000655 de la 09:05 horas del 18 de enero de 2013).
V.-Sobre el caso concreto. El recurrente alega la falta de atención a una denuncia de contaminación sónica que planteó ante el Ministerio de Salud de Tibás desde el 2006 ±que se tramita bajo el expediente Nº 59-06-. Del elenco probatorio que consta en el expediente se tiene por acreditado que efectivamente, desde el 2006, el recurrente interpuso una denuncia en la Dirección Regional Central Sur del Ministerio de Salud, por el supuesto ruido producido por la iglesia protestante llamada Ministerio de Restauración Oasis de Amor. Además, que desde el 14 de noviembre de 2006, el Gestor Ambiental del Ministerio recurrido encargado del caso recomendó la programación de un estudio sónico en el lugar denunciado y, si bien es cierto, por oficio Nº UPAH-487-2008 del 23 de julio de 2008, la Unidad de Protección al Ambiente Humano le recomendó a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, en atención a la denuncia planteada por el recurrente, dar el caso por cerrado en vista de que los días 21 y 23 de julio de 2008 intentaron comunicarse -vía telefónica con el denunciante- y no obtuvieron resultados satisfactorios, lo cierto del caso es que el recurrente, por escrito presentado en el Área de Salud de Tibás, a las 08:55 horas del 20 de setiembre de 2009, aseguró que nunca recibió llamada alguna por parte de ese ministerio y, además, mostró su anuencia a coordinar la fecha de realización de la medición sónica pues, según su dicho, los hechos que motivaron la denuncia se mantenían. Observa este Tribunal, en primer lugar, que el lapso para tramitar la denuncia planteada por el recurrente fue excesivo y, en segundo lugar, que si bien es cierto la autoridad recurrida asegura que tuvo problemas en localizar al denunciante, esa Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 persona aportó un documento en el que evidencia su intensión de continuar con la denuncia en cuestión desde el 20 de setiembre de 2009 y, además, aportó los números de teléfono en los cuales se le podía localizar para coordinar la mediación sónica requerida en el caso, sin embargo, a partir de ese momento, no existe evidencia alguna de que las autoridades recurridas hayan continuado con la tramitación de la denuncia en cuestión. A la luz de lo expuesto en el Considerando anterior de esta sentencia, resulta clara la obligación del Ministerio de Salud de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales problemas de contaminación sónica, en aras de proteger los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los eventuales perjudicados. Sin embargo, es evidente que en el caso concreto esa falta de acción pronta y oportuna dejó desprotegidos los derechos fundamentales del recurrente, quien no está obligado a soportar las deficiencias de la Administración. A pesar de que no consta en el expediente gestión alguna en la que se hubiera desistido de la denuncia presentada, fue hasta ahora con ocasión del presente recurso de amparo, que las autoridades llevaron a cabo una visita a la vivienda del recurrente con el fin de realizar una inspección ocular ±sea a las 09:21 horas del 18 de octubre de 2013-. Asimismo, visitaron ese día el lugar denunciado se percataron que se efectuaban actividades de culto, de jueves a domingo, pese a que el templo no contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento. Razón por la cual, ese mismo día, a las 09:52 horas, los inspectores del Área Rectora de Salud de Tibás, dictaron orden de clausura del inmueble en cuestión.
VI.- Conclusión. Estima este Tribunal que al comprobarse la falta de atención oportuna y eficiente de las autoridades sanitarias respecto a la denuncia de contaminación sónica del amparado, lo procedente es declarar Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 con lugar el recurso. Sin embargo, únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que tal y como se pudo comprobar, la denuncia fue finalmente atendida con ocasión de la interposición del amparo.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- )"&&.) 2 $6 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013014529 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de noviembre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-011639-0007-CO, interpuesto por JOSÉ RAFAEL PORRAS GUERRERO, cédula de identidad 0104031339, contra EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 13:10 horas del 11 de octubre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta, en resumen lo siguiente: que contiguo a su casa, existe una iglesia protestante llamada Ministerio de Restauración Oasis de Amor, en León XIII, la cual hace demasiado ruido ya que cuenta con una batería, esto desde tempranas horas (madrugada). Alega que al frente de la iglesia, viven también dos personas adultas mayores, las cuales no se encuentran muy bien de salud, e igualmente, detrás de la Iglesia, hay otras viviendas, lo que significa que no existe el espacio apropiado entre sus viviendas y la iglesia. Por otra parte, acusa que la denuncia ya se interpuso en el Ministerio de Salud, quienes tienen el conocimiento de la situación. Estima que el lugar donde habitan es para descansar; sin embargo, acuden a este Tribunal en busca de la protección de sus derechos humanos. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que ello implique.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2.- Por resolución de las 10:10 horas del 14 de octubre de 2013 se le concedió audiencia a la Directora Regional de la Dirección Regional Central Sur y a la Jefe del Área Rectora de Salud de Tibás, ambos del Ministerio de Salud, sobre los hechos alegados por el recurrente.
3.- Informan bajo juramento Guillermo Flores Galindo, en su condición de Director Regional de Rectoría de la Salad Central Sur y Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, ambos del Ministerio de Salud (documento presentado en la Secretaria de la Sala a las 15:15 horas del 22 de octubre de 2013), en resumen, lo siguiente: que consta en el interpuso denuncia por ruido en el año 2006 y, de acuerdo al informe técnico ARST-UPAH-093-06, la iglesia denominada Restauración Oasis de Amor presentaba deficiencias físico sanitarias por lo que se recomendó realizar una medición sónica, sin embargo, según informe técnico UPAH-RCS-487-2008 se trató de coordinar en varias ocasiones con el recurrente la realización del referido estudio pero, en vista de que no fue posible comunicarse con esa persona, e recomendó cerrar el caso. Luego con ocasión al amparo y sin mediar otra denuncia por parte del recurrente desde el 2009, según acta de inspección ocular Nº ARST-DR-ACZ-102-2013 e informe técnico Nº CS-ARST-DR-ACZ-104, el 18 de octubre de 2013 ±a las 21:21 horas- se realizó una visita a la casa de Porras Guerrero y fueron atendidos por su esposa ±la señora Ofelia María Blanco Montenegro-, quien explicó el problema del ruido, no obstante, a esa hora no estaban impartiendo culto, por lo que no se escuchó ruido alguno. Posteriormente, aseguran que se buscó la casa de habitación del pastor que imparte los cultos en el templo Oasis de Amor ±el señor Matías Azofeifa Chaves- y se le solicitó el Permiso Sanitario de Funcionamiento, pero esa persona aseguró que no lo había Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 tramitado y que sí impartía dicha actividad de jueves a domingo. Agregan que visitaron el tempo y se observó una batería y un equipo de amplificación de sonido, por lo que se hizo el correspondiente acto de clausura, se colocaron los sellos en la entrada de la iglesia y se le apercibió al pastor que suspendiera las actividades inmediatamente. En vista de las consideraciones anteriores, solicitan rechace por improcedente el presente recurso de amparo.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente asegura que contiguo a su casa, existe una iglesia protestante llamada Ministerio de Restauración Oasis de Amor, en León XIII, la cual hace demasiado ruido desde tempranas horas de la mañana. Asegura que desde el 2006 interpuso denuncia ante el Ministerio de Salud; sin embargo, la situación continúa, por lo que considera que se violentan sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados . De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
Por lo anterior, solicito se vuelva a realizar tal diligencia, poniéndome a su disposición para coordinar.
Esto por cuanto, los hechos denunciados han seguido dándose hasta el día de hoy, con el agravante de que se realizan hasta Vigilias desde las cuatro de la mañana, haciendo mucho ruido.
Indico que mis números para localizarme son los siguientes: 2255-0376, 8325-8790 y el 88982958.´(Véase al respecto la copia Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 documento del 20 de setiembre de 2009 remitido por el Director Regional de Rectoría de la Salad Central Sur y la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, ambos del Ministerio de Salud) 6) El 18 de octubre de 2013, a las 09:21 horas, la funcionaria Adriana Castillo Zeledón del Departamento de Regulación de la Salud, se presentó en la casa de habitación del denunciante con el fin de realizar una inspección ocular (véase al respecto la copia del acta de inspección ocular Nº ARST-DR-ACZ-102-2013 remitido por el Director Regional de Rectoría de la Salad Central Sur y la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, ambos del Ministerio de Salud) 7) El 18 de octubre de 2013, a las 09:52 horas, los inspectores del Área Rectora de Salud de Tibás, dictaron orden de clausura del inmueble denominado ³Ministerio de Restauración Oasis de Amor´, ubicado en León XIII, pues no contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento (véase al respecto la copia del acta de clausura remitida por el Director Regional de Rectoría de la Salad Central Sur y la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, ambos del Ministerio de Salud) 8) Por medio de informe técnico de saneamiento ambiental Nº CS-ARST-DR-ACZ-104-2013, la funcionaria Adriana Castillo Zeledón en su condición de Gestora Ambiental del Departamento de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud, con ocasión a la interposición del presente recurso, le comunicó a la Directora del Área de Salud de Tibás lo referente al acto de clausura efectuado en el templo denunciado (véase al respecto la copia del oficio Nº Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 CS-ARST-DR-ACZ-104-2013 remitida por el Director Regional de Rectoría de la Salad Central Sur y la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, ambos del Ministerio de Salud) III.-Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como no demostrados los siguientes hechos de relevancia:
IV.- Sobre el fondo. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. Conforme lo dispone el artículo 2°, de la Ley General de Salud, corresponde al Estado, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, dicha normativa dispone en su artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dentro de las medidas autorizadas para cumplir los fines de la ley de comentario, de sus reglamentos y de las resoluciones complementarias que las autoridades de salud dicten dentro de sus competencias, los funcionarios dependientes del Ministerio, debidamente identificados, puede realizar inspecciones o visitas para practicar operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas, en edificios, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 viviendas y establecimientos industriales, de comercio y en cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a las leyes y reglamentos y resoluciones aludidos (véase en similar sentido la sentencia 2013000655 de la 09:05 horas del 18 de enero de 2013).
V.-Sobre el caso concreto. El recurrente alega la falta de atención a una denuncia de contaminación sónica que planteó ante el Ministerio de Salud de Tibás desde el 2006 ±que se tramita bajo el expediente Nº 59-06-. Del elenco probatorio que consta en el expediente se tiene por acreditado que efectivamente, desde el 2006, el recurrente interpuso una denuncia en la Dirección Regional Central Sur del Ministerio de Salud, por el supuesto ruido producido por la iglesia protestante llamada Ministerio de Restauración Oasis de Amor. Además, que desde el 14 de noviembre de 2006, el Gestor Ambiental del Ministerio recurrido encargado del caso recomendó la programación de un estudio sónico en el lugar denunciado y, si bien es cierto, por oficio Nº UPAH-487-2008 del 23 de julio de 2008, la Unidad de Protección al Ambiente Humano le recomendó a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, en atención a la denuncia planteada por el recurrente, dar el caso por cerrado en vista de que los días 21 y 23 de julio de 2008 intentaron comunicarse -vía telefónica con el denunciante- y no obtuvieron resultados satisfactorios, lo cierto del caso es que el recurrente, por escrito presentado en el Área de Salud de Tibás, a las 08:55 horas del 20 de setiembre de 2009, aseguró que nunca recibió llamada alguna por parte de ese ministerio y, además, mostró su anuencia a coordinar la fecha de realización de la medición sónica pues, según su dicho, los hechos que motivaron la denuncia se mantenían. Observa este Tribunal, en primer lugar, que el lapso para tramitar la denuncia planteada por el recurrente fue excesivo y, en segundo lugar, que si bien es cierto la autoridad recurrida asegura que tuvo problemas en localizar al denunciante, esa Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 persona aportó un documento en el que evidencia su intensión de continuar con la denuncia en cuestión desde el 20 de setiembre de 2009 y, además, aportó los números de teléfono en los cuales se le podía localizar para coordinar la mediación sónica requerida en el caso, sin embargo, a partir de ese momento, no existe evidencia alguna de que las autoridades recurridas hayan continuado con la tramitación de la denuncia en cuestión. A la luz de lo expuesto en el Considerando anterior de esta sentencia, resulta clara la obligación del Ministerio de Salud de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales problemas de contaminación sónica, en aras de proteger los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los eventuales perjudicados. Sin embargo, es evidente que en el caso concreto esa falta de acción pronta y oportuna dejó desprotegidos los derechos fundamentales del recurrente, quien no está obligado a soportar las deficiencias de la Administración. A pesar de que no consta en el expediente gestión alguna en la que se hubiera desistido de la denuncia presentada, fue hasta ahora con ocasión del presente recurso de amparo, que las autoridades llevaron a cabo una visita a la vivienda del recurrente con el fin de realizar una inspección ocular ±sea a las 09:21 horas del 18 de octubre de 2013-. Asimismo, visitaron ese día el lugar denunciado se percataron que se efectuaban actividades de culto, de jueves a domingo, pese a que el templo no contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento. Razón por la cual, ese mismo día, a las 09:52 horas, los inspectores del Área Rectora de Salud de Tibás, dictaron orden de clausura del inmueble en cuestión.
VI.- Conclusión. Estima este Tribunal que al comprobarse la falta de atención oportuna y eficiente de las autoridades sanitarias respecto a la denuncia de contaminación sónica del amparado, lo procedente es declarar Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 con lugar el recurso. Sin embargo, únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que tal y como se pudo comprobar, la denuncia fue finalmente atendida con ocasión de la interposición del amparo.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- )"&&.) 2 $6 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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