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Res. 14446-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/10/2013

Res. 14446-2013 Sala ConstitucionalRes. 14446-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas quince minutos del treinta de octubre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por MARÍA RAMÍREZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0603850556, MARIANA UMAÑA AGÜERO, cédula de identidad 0206980289, NAILEA VÍQUEZ AGÜERO, cédula de identidad 0115350840, YOSELIN AVENDAÑO JIMÉNEZ, cédula de identidad 0604130553, contra el MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, EL PODER EJECUTIVO Y LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de octubre de dos mil trece, las recurrentes interponen recurso de amparo contra el MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, EL PODER EJECUTIVO Y LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA y, manifiestan lo siguiente: que la protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ha motivado la emisión de la Ley Forestal, la Ley de la Biodiversidad y la Ley Orgánica del ambiente. Señalan que la Ley Forestal señala que se prohíbe talar y perjudicar la biodiversidad, modificar el uso de suelo y afectar áreas de protección. No obstante, la Ley Forestal permite exceptuar de la prohibición cuando los beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales y el balance deberá establecerse por medio de instrumentos apropiados. Además, se podrá cambiar el uso de suelo para llevar a Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cabo proyectos de infraestructura de conveniencia nacional; no obstante, reclaman que no existen los criterios para definir tales situaciones. Consideran que el artículo 3 de la Ley Forestal deja a la libre interpretación cuáles estudios deben practicarse, lo que provoca un exceso de discrecionalidad administrativa y violenta el principio de objetivación de la tutela ambiental, el principio de irreductibilidad de los bosques y el principio precautorio. Reclaman que se pueda declarar la conveniencia nacional e interés público de proyectos, aún sin mediar una estipulación clara de cuáles estudios técnicos y científicos serían procedentes y obligatorios para que la Administración entienda que puede hacer una excepción a la ley y decidir que es prudente autorizar la tala que cambie el uso del suelo de un bosque. Argumentan que es vital reglamentar la Ley Forestal y establecer cuáles han de ser los instrumentos apropiados y metodologías necesarias para hacer las declaratorias de conveniencia nacional e interés público de modo que no se violenten los principios de progresión, no regresión, objetivación y precautorio. Solicitan se reglamente, por la forma y el fondo lo que debe entenderse por conveniencia nacional e interés público.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Las recurrentes reclaman que no se ha reglamentado la forma en que pueden hacerse excepciones a la prohibición de talar y perjudicar la biodiversidad, modificar el uso de suelo y afectar áreas de protección. Explican que la Ley Forestal permite exceptuar de la prohibición Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cuando los beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales y el balance deberá establecerse por medio de instrumentos apropiados. No obstante, advierten que tales instrumentos no existen y que el artículo 3 de la Ley Forestal deja a la libre interpretación cuáles estudios deben practicarse, lo que provoca un exceso de discrecionalidad administrativa y violenta el principio de objetivación de la tutela ambiental, el principio de irreductibilidad de los bosques y el principio precautorio. Reclaman que se pueda decretar la conveniencia nacional e interés público de proyectos, aún sin mediar una estipulación clara de cuáles estudios técnicos y científicos serían procedentes y obligatorios para que la Administración entienda que puede hacer una excepción a la ley y decidir que es prudente autorizar la tala que cambie el uso del suelo de un bosque. Argumentan que es vital reglamentar la Ley Forestal y establecer cuáles han de ser esos instrumentos. Sin embargo, el amparo es un recurso destinado a garantizar los derechos y libertades fundamentales, cuando unos y otras hayan sido violados, o se violen, o se amenace con hacerlo en virtud de acciones, omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz, de los servidores u órganos públicos, cuando éstos inciden en la esfera de derechos o libertades de determinados sujetos de derecho.

    II.- En el presente asunto, las recurrentes reclaman que las autoridades recurridas no han reglamentado el artículo 3 de la Ley Forestal, en el sentido de establecer cuáles son los instrumentos apropiados para exceptuar la prohibición de talar y perjudicar la biodiversidad, modificar el uso del suelo y afectar áreas de protección. En este sentido, el propio párrafo segundo del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional expresamente prevé el procedimiento a seguir por la Sala en caso de que la impugnación la constituya la omisión de ³reglamentar´una ley, supuestos en los que esta Sala está obligada a conferir un plazo de dos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 meses al incumpliente para subsanar la omisión. No obstante, para acreditar como inconstitucional una omisión de reglamentar una ley, es necesario que una norma legal o superior (constitucional o de un tratado internacional) disponga en forma esa omisión acusada debe impedir el ejercicio de un derecho fundamental; es decir, debe establecerse una situación concreta de lesión o amenaza a los derechos de un administrado para que el amparo sea admisible, caso contrario, se trataría de un problema de mera legalidad, no susceptible de ser conocido en esta jurisdicción, sino más bien en la contencioso-administrativa (con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política); lo anterior, por cuanto el recurso de amparo está previsto para la tutela de los derechos fundamentales (artículo 48 constitucional). Por ello, se permite la impugnación de la actuación administrativa tanto por acción como por omisión, e incluso amenaza, que se estime lesiva de algún derecho fundamental (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), con lo cual, es claro que no es cualquier omisión reglamentaria la que es susceptible de ser conocida en la vía del amparo. De conformidad con lo de lesión o amenaza de los derechos fundamentales de persona alguna, este amparo resulta inadmisible y se remite a las recurrentes a las vías de legalidad ordinaria para que planteen ahí su reclamo y expongan las razones por las cuales estiman que en el Reglamento a la Ley Forestal (Decreto Ejecutivo 25721), no está correctamente regulada la situación objetiva planteada en este recurso de amparo. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 3+18.*8 $ 9% Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas quince minutos del treinta de octubre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por MARÍA RAMÍREZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0603850556, MARIANA UMAÑA AGÜERO, cédula de identidad 0206980289, NAILEA VÍQUEZ AGÜERO, cédula de identidad 0115350840, YOSELIN AVENDAÑO JIMÉNEZ, cédula de identidad 0604130553, contra el MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, EL PODER EJECUTIVO Y LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de octubre de dos mil trece, las recurrentes interponen recurso de amparo contra el MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, EL PODER EJECUTIVO Y LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA y, manifiestan lo siguiente: que la protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ha motivado la emisión de la Ley Forestal, la Ley de la Biodiversidad y la Ley Orgánica del ambiente. Señalan que la Ley Forestal señala que se prohíbe talar y perjudicar la biodiversidad, modificar el uso de suelo y afectar áreas de protección. No obstante, la Ley Forestal permite exceptuar de la prohibición cuando los beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales y el balance deberá establecerse por medio de instrumentos apropiados. Además, se podrá cambiar el uso de suelo para llevar a Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cabo proyectos de infraestructura de conveniencia nacional; no obstante, reclaman que no existen los criterios para definir tales situaciones. Consideran que el artículo 3 de la Ley Forestal deja a la libre interpretación cuáles estudios deben practicarse, lo que provoca un exceso de discrecionalidad administrativa y violenta el principio de objetivación de la tutela ambiental, el principio de irreductibilidad de los bosques y el principio precautorio. Reclaman que se pueda declarar la conveniencia nacional e interés público de proyectos, aún sin mediar una estipulación clara de cuáles estudios técnicos y científicos serían procedentes y obligatorios para que la Administración entienda que puede hacer una excepción a la ley y decidir que es prudente autorizar la tala que cambie el uso del suelo de un bosque. Argumentan que es vital reglamentar la Ley Forestal y establecer cuáles han de ser los instrumentos apropiados y metodologías necesarias para hacer las declaratorias de conveniencia nacional e interés público de modo que no se violenten los principios de progresión, no regresión, objetivación y precautorio. Solicitan se reglamente, por la forma y el fondo lo que debe entenderse por conveniencia nacional e interés público.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Las recurrentes reclaman que no se ha reglamentado la forma en que pueden hacerse excepciones a la prohibición de talar y perjudicar la biodiversidad, modificar el uso de suelo y afectar áreas de protección. Explican que la Ley Forestal permite exceptuar de la prohibición Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cuando los beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales y el balance deberá establecerse por medio de instrumentos apropiados. No obstante, advierten que tales instrumentos no existen y que el artículo 3 de la Ley Forestal deja a la libre interpretación cuáles estudios deben practicarse, lo que provoca un exceso de discrecionalidad administrativa y violenta el principio de objetivación de la tutela ambiental, el principio de irreductibilidad de los bosques y el principio precautorio. Reclaman que se pueda decretar la conveniencia nacional e interés público de proyectos, aún sin mediar una estipulación clara de cuáles estudios técnicos y científicos serían procedentes y obligatorios para que la Administración entienda que puede hacer una excepción a la ley y decidir que es prudente autorizar la tala que cambie el uso del suelo de un bosque. Argumentan que es vital reglamentar la Ley Forestal y establecer cuáles han de ser esos instrumentos. Sin embargo, el amparo es un recurso destinado a garantizar los derechos y libertades fundamentales, cuando unos y otras hayan sido violados, o se violen, o se amenace con hacerlo en virtud de acciones, omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz, de los servidores u órganos públicos, cuando éstos inciden en la esfera de derechos o libertades de determinados sujetos de derecho.

    II.- En el presente asunto, las recurrentes reclaman que las autoridades recurridas no han reglamentado el artículo 3 de la Ley Forestal, en el sentido de establecer cuáles son los instrumentos apropiados para exceptuar la prohibición de talar y perjudicar la biodiversidad, modificar el uso del suelo y afectar áreas de protección. En este sentido, el propio párrafo segundo del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional expresamente prevé el procedimiento a seguir por la Sala en caso de que la impugnación la constituya la omisión de ³reglamentar´una ley, supuestos en los que esta Sala está obligada a conferir un plazo de dos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 meses al incumpliente para subsanar la omisión. No obstante, para acreditar como inconstitucional una omisión de reglamentar una ley, es necesario que una norma legal o superior (constitucional o de un tratado internacional) disponga en forma esa omisión acusada debe impedir el ejercicio de un derecho fundamental; es decir, debe establecerse una situación concreta de lesión o amenaza a los derechos de un administrado para que el amparo sea admisible, caso contrario, se trataría de un problema de mera legalidad, no susceptible de ser conocido en esta jurisdicción, sino más bien en la contencioso-administrativa (con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política); lo anterior, por cuanto el recurso de amparo está previsto para la tutela de los derechos fundamentales (artículo 48 constitucional). Por ello, se permite la impugnación de la actuación administrativa tanto por acción como por omisión, e incluso amenaza, que se estime lesiva de algún derecho fundamental (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), con lo cual, es claro que no es cualquier omisión reglamentaria la que es susceptible de ser conocida en la vía del amparo. De conformidad con lo de lesión o amenaza de los derechos fundamentales de persona alguna, este amparo resulta inadmisible y se remite a las recurrentes a las vías de legalidad ordinaria para que planteen ahí su reclamo y expongan las razones por las cuales estiman que en el Reglamento a la Ley Forestal (Decreto Ejecutivo 25721), no está correctamente regulada la situación objetiva planteada en este recurso de amparo. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 3+18.*8 $ 9% Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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