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Res. 14783-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2013

Res. 14783-2013 Sala ConstitucionalRes. 14783-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *130120840007CO* Res. Nº 2013014783 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 13-012084-0007-CO, interpuesto por ANDREA DA CRUZ ALBERTAZZI, cédula de identidad número 1-1483-0852, DAPHNE GUTIÉRREZ BELL, cédula de identidad número 4-0205-0298, ÉRIKA ACOSTA SECUIU, cédula de identidad número 1 1339 0524, JOSÉ FRANCISCO SIBAJA ALVARADO, cédula de identidad número 1-1515-0808, LUCÍA CRISTINA MAHLICH BARRETO, cédula de residencia número 172400101704 y OCTAVIO QUIRÓS QUIRÓS, cédula de identidad número 1-0979-0637, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:30 horas del 23 de octubre de 2013, los accionantes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de San Isidro de Heredia. Manifiestan que desde el 16 de septiembre de este año presentaron ante las autoridades recurridas una denuncia por la contaminación visual que produce la pantalla LED, ubicada en la gasolinera Centro Ecológico El Labrador, en San Francisco de San Isidro de Heredia. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta. Estiman que con su actuar, la Municipalidad recurrida infringen sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar este recurso.

    2.- Mediante resolución de las 13:40 horas del 24 de octubre de 2013, se concede audiencia al Alcalde de San Isidro de Heredia, así como al Director Regional Central Norte del Área Rectora de Salud, para que se refieran a los hechos expuestos por los accionantes.

    3.- Informa bajo juramento Melvin Villalobos Arguello, en su condición de Alcalde de San Isidro de Heredia, que el 25 de enero de 2013 el representante legal de la sociedad Beneficio Brumas del Zurquí S.A. solicitó a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad el permiso para la instalación de una pantalla de tecnología Led Full Color para exteriores PH16, con un tamaño de 12 metros cuadrados para ser ubicada en una de las jardineras del Servicentro. Refiere que mediante oficio DDU13_84_Solicitud de permiso de colocación de Pantalla del 20 de mayo de 2013, la Dirección de Desarrollo Urbano le indicó a los representantes de la empresa Beneficio Brumas del Zurquí S.A., que previo a emitir cualquier permiso de construcción por parte de la Municipalidad, se requiere la autorización del MOPT en aplicación del Transitorio XIII de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078. Señala que el 16 de septiembre de 2013, los recurrentes enviaron una nota por medio de la que denunciaron la instalación de una pantalla LED por parte de la empresa Beneficio Brumas del Zurquí S.A., en razón de que a su parecer dicha pantalla genera contaminación visual y lumínica, lo cual atenta contra los ecosistemas y la salud pública. Además, indica que en esa ocasión los recurrentes consultaron el cumplimiento de los requisitos por parte de la empresa Beneficio Brumas del Zurquí S.A. para instalar la antena. Menciona que a raíz de la denuncia y la falta de presentación de los permisos, mediante resolución de las 13:30 horas del 18 de septiembre de 2013, la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio recurrido declaró la “Apertura del Procedimiento Administrativo Especial de Demolición” contra Beneficio Brumas del Zurquí S.A. (en calidad de fideicomitente de la finca) y el Banco Improsa S.A. (en calidad de fiduciaria de la finca). En la resolución, se otorgó el plazo de 30 días para que la empresa ajustara a derecho la estructura, lo cual se le notificó el 19 de septiembre de 2013, por lo que aún se encontraba en tiempo para cumplir con tal requerimiento. Aduce que el 22 de octubre de 2013, los representantes de la empresa Beneficio Brumas del Zurquí S.A. presentaron ante la Dirección de Desarrollo Urbano el alineamiento oficial otorgado por el MOPT para la instalación de la pantalla de cita, pero quedó pendiente la autorización expresa para llevar a cabo la instalación por parte del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones. Agrega que el 25 de octubre de 2013, por oficio Nº DDU-175-2013 se le notificó a los recurrentes por medio de fax, que la Municipalidad accionada había iniciado los procedimientos tendientes a que la empresa demandada pusiera a derecho lo concerniente a la pantalla LED. Asegura que la Municipalidad de San Isidro de Heredia atendió la denuncia planteada por los recurrentes desde el 18 de septiembre de 2013. Argumenta que pese a que hasta el 25 de octubre de 2013, se le notificó a los accionantes del avance de los procedimientos, ello no implica que previamente no se haya llevado a cabo ningún tipo de gestión para atender la denuncia presentada. Solicita que se declare sin lugar este recurso.

    4.- Informa bajo juramento José Luis Trigueros Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de San Pablo- San Isidro de Heredia, que el 16 de septiembre de 2013 los recurrentes denunciaron que la pantalla LED ubicada en la gasolinera Centro Ecológico El Labrador en San Isidro de Heredia atenta contra los ecosistemas y la salud pública porque posee una luz excesiva que encandila, incomoda y distrae a los conductores, agregaron una serie de normativa que a su criterio debía aplicarse y solicitaron que se indicara si el rótulo contaba con viabilidad ambiental, así como el límite máximo de intensidad lumínica permitida. También, solicitaron que se realizara una inspección al sitio y se aportaran los resultados y el criterio de la pantalla LED o en su defecto, que se les señalara el motivo por el que no se debía retirar. Refiere que mediante oficio CN-ARS-SPSI-1082-2013, el 17 de septiembre de 2013 se les indicó a los denunciantes que la denuncia se trasladó tanto al nivel regional como a la Municipalidad del cantón para contar con sus criterios al respecto. Agrega que por oficio DRCN-2972-2013 del 03 de octubre de 2013, la Directora Regional de Rectoría de Salud respecto al asunto, señaló que los puntos 4 y 6 de la denuncia debían ser tramitados ante la SETENA y el punto 6 ante el MOPT. Con respecto al punto 7 y 8, se dio traslado a la Unidad de Rectoría a fin de que se realicen las consultas para precisar el abordaje que se debe dar a ese tipo de denuncias. Menciona que el 16 de de octubre de 2013, la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud del cantón rindió informe sobre las gestiones realizadas por la Municipalidad de San Pablo en lo que concierne al caso de marras y señaló que el Departamento Legal de la Municipalidad de San Isidro, en su pronunciamiento ordenó al propietario del Servicentro que bajara los luxes. Asegura que en la actualidad estos bajaron a 1200, por lo que se realizó un acuerdo con la Municipalidad en el que el representante de la empresa denunciada debía tramitar el permiso ante el MOPT. Relata que según informó una funcionaria del Servicentro, ya se están realizando las gestiones ante el MOPT y que posteriormente realizarían la solicitud de permisos de construcción. Sostiene que mediante oficio DPAH-UNSSAH-290-2013 del 21 de octubre de 2013, las autoridades a las que el Área Rectora de Salud les solicitó su informe, se manifestaron al respecto y confirmaron el peligro en las carreteras y la afectación de ciclos vitales por la excesiva luz que irradia la pantalla LED. Sin embargo, negaron la competencia directa del Ministerio de Salud para la atención de la denuncia y recomendaron que fuera direccionada al MOPT y al MINAE para que fuera atendida de acuerdo con sus competencias. Además, estimaron necesario consultarle a SETENA si el proyecto de la gasolinera conjunto con la pantalla LED contaba con la viabilidad ambiental respectiva y proceder como corresponda. Considera que su dependencia ha dado el seguimiento requerido al caso que nos ocupa, toda vez que al no tener claro la forma en que debía actuar la institución en el asunto y a sabiendas de que la Municipalidad es el ente que en última instancia autoriza las actividades dentro del cantón, para cerciorarse del cumplimiento con la normativa legal y las autorizaciones de otros entes públicos, trasladó de inmediato la denuncia. Además, solicitó el criterio de las autoridades superiores de esa entidad, a fin de definir si correspondía en el caso de marras realizar alguna otra actuación por parte de las autoridades de salud. En todo caso, destaca que hasta la fecha no existe una norma publicada que indique los parámetros permitidos de luxes en los que se hable de la iluminación y que dicha normativa (decreto) que contempla la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 71, se encuentra pendiente de publicación. Solicita que se declare sin lugar este recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del Recurso. Los recurrentes estiman lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto acusan que el 16 de septiembre de 2013 interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de San Isidro de Heredia por la contaminación visual y lumínica generada por la pantalla que se instaló en la gasolinera Centro Ecológico El Labrador pero la misma no ha sido resuelta.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El 07 de de noviembre de 2012, el representante legal de la Sociedad Beneficio Brumas del Zurquí S.A. solicitó al Departamento de Proveeduría de la Municipalidad recurrida el permiso para la colocación de una pantalla en una de las jardineras de la Estación Servicentro Ecológico El Labrador, en San Isidro de Heredia (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); b) El 20 de mayo de 2013, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Isidro, previno al representante de la empresa denunciada que cumpliera los requisitos establecidos en La Gaceta Nº 120 del 24 de junio de 2012, para solicitar el debido permiso para la instalación de la pantalla LED (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); c) El 16 de setiembre de 2013, los accionantes interpusieron denuncia ante la Municipalidad de San Isidro de Heredia y el Ministerio de Salud por la contaminación visual y lumínica generada por la pantalla que se instalado en la gasolinera Centro Ecológico El Labrador (ver prueba aportada en el escrito de interposición); d) Por resolución de las 13:30 horas del 18 de setiembre de 2013, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Isidro de Heredia declaró la apertura del procedimiento administrativo de demolición en contra de la empresa Brumas del Zurquí S.A. (ver prueba aportada al expediente); e) El 19 de setiembre de 2013, se notificó a la empresa denunciada la apertura del Procedimiento Administrativo Especial de Demolición en su contra (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); f) Por oficio número CN-URS-1278-2013 del 24 de octubre de 2013, la Directora Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte informó que no hay competencia directa del Ministerio de Salud para atender la denuncia, por lo que se recomendó direccionarla ante el MOPT y el MINAE (ver prueba aportada al expediente); g) Mediante oficio número DDU-175-2013 del 25 de octubre de 2013, el Director de Urbanismo de la Municipalidad de San Isidro de Heredia informó a los recurrentes los actos realizados a raíz de la interposición de la denuncia (ver prueba aportada al expediente); h) Por oficio número DPV-OF-7640-12 del 9 de noviembre de 2012, el Departamento de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dio autorización para la construcción de valla publicitaria (ver prueba aportada al expediente).

    III.- Sobre el caso concreto. De la relación de hechos probados de esta sentencia, como del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, la Sala Constitucional no aprecia ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos fundamentales de los tutelados, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Nótese que el 16 de setiembre de 2013, los accionantes interpusieron denuncia ante la Municipalidad de San Isidro de Heredia y el Ministerio de Salud por la contaminación visual y lumínica generada por la pantalla que se instaló en la gasolinera Centro Ecológico El Labrador. Dos días después de haberse interpuesto la denuncia, por resolución de las 13:30 horas del 18 de setiembre de 2013, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Isidro de Heredia declaró la apertura del procedimiento administrativo de demolición en contra de la empresa Brumas del Zurquí S.A. Asimismo, el 19 de septiembre de 2013, se notificó a la empresa denunciada la apertura del procedimiento administrativo. De igual manera, mediante oficio número DDU-175-2013 del 25 de octubre de 2013, el Director de Urbanismo de la Municipalidad de San Isidro de Heredia informó a los recurrentes los actos realizados a raíz de la interposición de la denuncia. De lo expuesto, considera la Sala que el amparo es improcedente porque no es cierto, como lo aducen los recurrentes, que sus gestiones no hayan sido atendidas en forma oportuna. Por el contrario, como se ha indicado, frente a la denuncia interpuesta por los recurrentes, la Municipalidad de San Isidro de Heredia ha procedido a actuar con celeridad y ha emitido los actos administrativos que ha estimando pertinentes para dar solución al problema denunciado. Por ende, no se considera que se haya dado una vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, se procede a declarar sin lugar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MNUSQGED0GS61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *130120840007CO* Res. Nº 2013014783 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 13-012084-0007-CO, interpuesto por ANDREA DA CRUZ ALBERTAZZI, cédula de identidad número 1-1483-0852, DAPHNE GUTIÉRREZ BELL, cédula de identidad número 4-0205-0298, ÉRIKA ACOSTA SECUIU, cédula de identidad número 1 1339 0524, JOSÉ FRANCISCO SIBAJA ALVARADO, cédula de identidad número 1-1515-0808, LUCÍA CRISTINA MAHLICH BARRETO, cédula de residencia número 172400101704 y OCTAVIO QUIRÓS QUIRÓS, cédula de identidad número 1-0979-0637, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:30 horas del 23 de octubre de 2013, los accionantes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de San Isidro de Heredia. Manifiestan que desde el 16 de septiembre de este año presentaron ante las autoridades recurridas una denuncia por la contaminación visual que produce la pantalla LED, ubicada en la gasolinera Centro Ecológico El Labrador, en San Francisco de San Isidro de Heredia. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta. Estiman que con su actuar, la Municipalidad recurrida infringen sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar este recurso.

    2.- Mediante resolución de las 13:40 horas del 24 de octubre de 2013, se concede audiencia al Alcalde de San Isidro de Heredia, así como al Director Regional Central Norte del Área Rectora de Salud, para que se refieran a los hechos expuestos por los accionantes.

    3.- Informa bajo juramento Melvin Villalobos Arguello, en su condición de Alcalde de San Isidro de Heredia, que el 25 de enero de 2013 el representante legal de la sociedad Beneficio Brumas del Zurquí S.A. solicitó a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad el permiso para la instalación de una pantalla de tecnología Led Full Color para exteriores PH16, con un tamaño de 12 metros cuadrados para ser ubicada en una de las jardineras del Servicentro. Refiere que mediante oficio DDU13_84_Solicitud de permiso de colocación de Pantalla del 20 de mayo de 2013, la Dirección de Desarrollo Urbano le indicó a los representantes de la empresa Beneficio Brumas del Zurquí S.A., que previo a emitir cualquier permiso de construcción por parte de la Municipalidad, se requiere la autorización del MOPT en aplicación del Transitorio XIII de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078. Señala que el 16 de septiembre de 2013, los recurrentes enviaron una nota por medio de la que denunciaron la instalación de una pantalla LED por parte de la empresa Beneficio Brumas del Zurquí S.A., en razón de que a su parecer dicha pantalla genera contaminación visual y lumínica, lo cual atenta contra los ecosistemas y la salud pública. Además, indica que en esa ocasión los recurrentes consultaron el cumplimiento de los requisitos por parte de la empresa Beneficio Brumas del Zurquí S.A. para instalar la antena. Menciona que a raíz de la denuncia y la falta de presentación de los permisos, mediante resolución de las 13:30 horas del 18 de septiembre de 2013, la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio recurrido declaró la “Apertura del Procedimiento Administrativo Especial de Demolición” contra Beneficio Brumas del Zurquí S.A. (en calidad de fideicomitente de la finca) y el Banco Improsa S.A. (en calidad de fiduciaria de la finca). En la resolución, se otorgó el plazo de 30 días para que la empresa ajustara a derecho la estructura, lo cual se le notificó el 19 de septiembre de 2013, por lo que aún se encontraba en tiempo para cumplir con tal requerimiento. Aduce que el 22 de octubre de 2013, los representantes de la empresa Beneficio Brumas del Zurquí S.A. presentaron ante la Dirección de Desarrollo Urbano el alineamiento oficial otorgado por el MOPT para la instalación de la pantalla de cita, pero quedó pendiente la autorización expresa para llevar a cabo la instalación por parte del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones. Agrega que el 25 de octubre de 2013, por oficio Nº DDU-175-2013 se le notificó a los recurrentes por medio de fax, que la Municipalidad accionada había iniciado los procedimientos tendientes a que la empresa demandada pusiera a derecho lo concerniente a la pantalla LED. Asegura que la Municipalidad de San Isidro de Heredia atendió la denuncia planteada por los recurrentes desde el 18 de septiembre de 2013. Argumenta que pese a que hasta el 25 de octubre de 2013, se le notificó a los accionantes del avance de los procedimientos, ello no implica que previamente no se haya llevado a cabo ningún tipo de gestión para atender la denuncia presentada. Solicita que se declare sin lugar este recurso.

    4.- Informa bajo juramento José Luis Trigueros Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de San Pablo- San Isidro de Heredia, que el 16 de septiembre de 2013 los recurrentes denunciaron que la pantalla LED ubicada en la gasolinera Centro Ecológico El Labrador en San Isidro de Heredia atenta contra los ecosistemas y la salud pública porque posee una luz excesiva que encandila, incomoda y distrae a los conductores, agregaron una serie de normativa que a su criterio debía aplicarse y solicitaron que se indicara si el rótulo contaba con viabilidad ambiental, así como el límite máximo de intensidad lumínica permitida. También, solicitaron que se realizara una inspección al sitio y se aportaran los resultados y el criterio de la pantalla LED o en su defecto, que se les señalara el motivo por el que no se debía retirar. Refiere que mediante oficio CN-ARS-SPSI-1082-2013, el 17 de septiembre de 2013 se les indicó a los denunciantes que la denuncia se trasladó tanto al nivel regional como a la Municipalidad del cantón para contar con sus criterios al respecto. Agrega que por oficio DRCN-2972-2013 del 03 de octubre de 2013, la Directora Regional de Rectoría de Salud respecto al asunto, señaló que los puntos 4 y 6 de la denuncia debían ser tramitados ante la SETENA y el punto 6 ante el MOPT. Con respecto al punto 7 y 8, se dio traslado a la Unidad de Rectoría a fin de que se realicen las consultas para precisar el abordaje que se debe dar a ese tipo de denuncias. Menciona que el 16 de de octubre de 2013, la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud del cantón rindió informe sobre las gestiones realizadas por la Municipalidad de San Pablo en lo que concierne al caso de marras y señaló que el Departamento Legal de la Municipalidad de San Isidro, en su pronunciamiento ordenó al propietario del Servicentro que bajara los luxes. Asegura que en la actualidad estos bajaron a 1200, por lo que se realizó un acuerdo con la Municipalidad en el que el representante de la empresa denunciada debía tramitar el permiso ante el MOPT. Relata que según informó una funcionaria del Servicentro, ya se están realizando las gestiones ante el MOPT y que posteriormente realizarían la solicitud de permisos de construcción. Sostiene que mediante oficio DPAH-UNSSAH-290-2013 del 21 de octubre de 2013, las autoridades a las que el Área Rectora de Salud les solicitó su informe, se manifestaron al respecto y confirmaron el peligro en las carreteras y la afectación de ciclos vitales por la excesiva luz que irradia la pantalla LED. Sin embargo, negaron la competencia directa del Ministerio de Salud para la atención de la denuncia y recomendaron que fuera direccionada al MOPT y al MINAE para que fuera atendida de acuerdo con sus competencias. Además, estimaron necesario consultarle a SETENA si el proyecto de la gasolinera conjunto con la pantalla LED contaba con la viabilidad ambiental respectiva y proceder como corresponda. Considera que su dependencia ha dado el seguimiento requerido al caso que nos ocupa, toda vez que al no tener claro la forma en que debía actuar la institución en el asunto y a sabiendas de que la Municipalidad es el ente que en última instancia autoriza las actividades dentro del cantón, para cerciorarse del cumplimiento con la normativa legal y las autorizaciones de otros entes públicos, trasladó de inmediato la denuncia. Además, solicitó el criterio de las autoridades superiores de esa entidad, a fin de definir si correspondía en el caso de marras realizar alguna otra actuación por parte de las autoridades de salud. En todo caso, destaca que hasta la fecha no existe una norma publicada que indique los parámetros permitidos de luxes en los que se hable de la iluminación y que dicha normativa (decreto) que contempla la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 71, se encuentra pendiente de publicación. Solicita que se declare sin lugar este recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del Recurso. Los recurrentes estiman lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto acusan que el 16 de septiembre de 2013 interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de San Isidro de Heredia por la contaminación visual y lumínica generada por la pantalla que se instaló en la gasolinera Centro Ecológico El Labrador pero la misma no ha sido resuelta.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El 07 de de noviembre de 2012, el representante legal de la Sociedad Beneficio Brumas del Zurquí S.A. solicitó al Departamento de Proveeduría de la Municipalidad recurrida el permiso para la colocación de una pantalla en una de las jardineras de la Estación Servicentro Ecológico El Labrador, en San Isidro de Heredia (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); b) El 20 de mayo de 2013, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Isidro, previno al representante de la empresa denunciada que cumpliera los requisitos establecidos en La Gaceta Nº 120 del 24 de junio de 2012, para solicitar el debido permiso para la instalación de la pantalla LED (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); c) El 16 de setiembre de 2013, los accionantes interpusieron denuncia ante la Municipalidad de San Isidro de Heredia y el Ministerio de Salud por la contaminación visual y lumínica generada por la pantalla que se instalado en la gasolinera Centro Ecológico El Labrador (ver prueba aportada en el escrito de interposición); d) Por resolución de las 13:30 horas del 18 de setiembre de 2013, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Isidro de Heredia declaró la apertura del procedimiento administrativo de demolición en contra de la empresa Brumas del Zurquí S.A. (ver prueba aportada al expediente); e) El 19 de setiembre de 2013, se notificó a la empresa denunciada la apertura del Procedimiento Administrativo Especial de Demolición en su contra (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); f) Por oficio número CN-URS-1278-2013 del 24 de octubre de 2013, la Directora Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte informó que no hay competencia directa del Ministerio de Salud para atender la denuncia, por lo que se recomendó direccionarla ante el MOPT y el MINAE (ver prueba aportada al expediente); g) Mediante oficio número DDU-175-2013 del 25 de octubre de 2013, el Director de Urbanismo de la Municipalidad de San Isidro de Heredia informó a los recurrentes los actos realizados a raíz de la interposición de la denuncia (ver prueba aportada al expediente); h) Por oficio número DPV-OF-7640-12 del 9 de noviembre de 2012, el Departamento de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dio autorización para la construcción de valla publicitaria (ver prueba aportada al expediente).

    III.- Sobre el caso concreto. De la relación de hechos probados de esta sentencia, como del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, la Sala Constitucional no aprecia ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos fundamentales de los tutelados, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Nótese que el 16 de setiembre de 2013, los accionantes interpusieron denuncia ante la Municipalidad de San Isidro de Heredia y el Ministerio de Salud por la contaminación visual y lumínica generada por la pantalla que se instaló en la gasolinera Centro Ecológico El Labrador. Dos días después de haberse interpuesto la denuncia, por resolución de las 13:30 horas del 18 de setiembre de 2013, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Isidro de Heredia declaró la apertura del procedimiento administrativo de demolición en contra de la empresa Brumas del Zurquí S.A. Asimismo, el 19 de septiembre de 2013, se notificó a la empresa denunciada la apertura del procedimiento administrativo. De igual manera, mediante oficio número DDU-175-2013 del 25 de octubre de 2013, el Director de Urbanismo de la Municipalidad de San Isidro de Heredia informó a los recurrentes los actos realizados a raíz de la interposición de la denuncia. De lo expuesto, considera la Sala que el amparo es improcedente porque no es cierto, como lo aducen los recurrentes, que sus gestiones no hayan sido atendidas en forma oportuna. Por el contrario, como se ha indicado, frente a la denuncia interpuesta por los recurrentes, la Municipalidad de San Isidro de Heredia ha procedido a actuar con celeridad y ha emitido los actos administrativos que ha estimando pertinentes para dar solución al problema denunciado. Por ende, no se considera que se haya dado una vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, se procede a declarar sin lugar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

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    Ricardo Guerrero P.

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