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Res. 12577-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/09/2013
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SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de setiembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01]. mayor, vecino de San José, contra el Alcalde de San José.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión presentada el 12 de agosto del 2013, mediante la cual le solicitó a la autoridad municipal recurrida información pública de su interés relacionada con temas de publicidad exterior tales como vallas publicitarias y pantallas digitales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Copia de las resoluciones vigentes que establecen los montos a pagar por concepto de patente comercial de una pantalla digital. 4. Copia de la reglamentación y los requisitos formales que exige la MSJ para la solicitud y aprobación de los permisos para la construcción e instalación pantallas digitales. 5. Certificación contable con el detalle de los ingresos obtenidos por la Municipalidad de San José durante los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por concepto de permisos de construcción y patentes comerciales para pantallas digitales…«. (documento aportado por el recurrente).
Le indicó que según nota del licenciado [NOMBRE 01]. solicita la siguiente información referente a la publicidad digital. "1- («) R/ Esta dependencia no autoriza permisos para la instalación de pantallas ni vallas digitales, dicha autorización le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes según el decreto #29253-MOPT Reglamento de los derechos de vía y publicidad exterior, publicado en La Gaceta N° 25 del 5 de febrero del 2001. 2- («) R/ No existe ningún cobro por parte de esta dependencia por concepto de permiso de construcción para pantallas o vallas digitales, ya que es competencia del MOPT el regular dichos permisos. 3- («) R/ Le indico que no es competencia de este proceso el establecer los montos por concepto de patente comercial, sino que es competencia del proceso de Licencias Comerciales al establecer dichos concepto, por lo que se recomienda realizar la consulta a este proceso. 4- («) R/ Con respecto a la reglamentación y requisitos formales para la autorización de permisos de publicidad exterior existe el Reglamento de Publicidad Exterior del Plan Director Urbano, en el mismo se indica que es únicamente para rotulación y no para publicidad digital por lo cual se debería de consultar con el MOPT la reglamentación y los requisitos que se solicitan para dichos permisos. 5- (...) R/ Según lo indicado en los puntos 2 y 3 no existe ningún concepto para el cobro de dicha publicidad ya que la misma es competencia del MOPT´(informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
III.Sobre el fondo. El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.
En este asunto, ha quedado demostrado que mediante gestión presentada el 12 de agosto del 2013, el recurrente solicitó a la Alcaldesa de San José información relacionada con las pantallas digitales que actualmente funcionan en el Cantón Central de San José. Al respecto, de lo informado bajo la gravedad del juramento, se tiene que esa solicitud fue contestada el 11 de setiembre del año en curso. Así, se denota que la gestión fue atendida luego de que se notificara la resolución de curso a la autoridad recurrida (véase acta de notificación) y casi un mes después de planteada. Ello implica una violación al derecho de petición, toda vez que se vulneró el plazo de diez días hábiles, estipulado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Debe tenerse presente que en el presente asunto no se esta valorando si la información que requirió el administrado la tiene o no el ayuntamiento josefino, sino, únicamente, el retardo en proporcionarle la respuesta que se estima corresponde. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso sin emitir ninguna orden particular, pues la omisión acusada ya se remedió.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se apercibe a Gonzalo Ramírez Guier, en su condición de Alcalde a.i. de San José, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el numeral 71 de la citada ley de rito. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Gonzalo Ramírez Guier, en su condición de Alcalde a.i. de San José, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G. Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de setiembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01]. mayor, vecino de San José, contra el Alcalde de San José.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión presentada el 12 de agosto del 2013, mediante la cual le solicitó a la autoridad municipal recurrida información pública de su interés relacionada con temas de publicidad exterior tales como vallas publicitarias y pantallas digitales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Copia de las resoluciones vigentes que establecen los montos a pagar por concepto de patente comercial de una pantalla digital. 4. Copia de la reglamentación y los requisitos formales que exige la MSJ para la solicitud y aprobación de los permisos para la construcción e instalación pantallas digitales. 5. Certificación contable con el detalle de los ingresos obtenidos por la Municipalidad de San José durante los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por concepto de permisos de construcción y patentes comerciales para pantallas digitales…«. (documento aportado por el recurrente).
Le indicó que según nota del licenciado [NOMBRE 01]. solicita la siguiente información referente a la publicidad digital. "1- («) R/ Esta dependencia no autoriza permisos para la instalación de pantallas ni vallas digitales, dicha autorización le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes según el decreto #29253-MOPT Reglamento de los derechos de vía y publicidad exterior, publicado en La Gaceta N° 25 del 5 de febrero del 2001. 2- («) R/ No existe ningún cobro por parte de esta dependencia por concepto de permiso de construcción para pantallas o vallas digitales, ya que es competencia del MOPT el regular dichos permisos. 3- («) R/ Le indico que no es competencia de este proceso el establecer los montos por concepto de patente comercial, sino que es competencia del proceso de Licencias Comerciales al establecer dichos concepto, por lo que se recomienda realizar la consulta a este proceso. 4- («) R/ Con respecto a la reglamentación y requisitos formales para la autorización de permisos de publicidad exterior existe el Reglamento de Publicidad Exterior del Plan Director Urbano, en el mismo se indica que es únicamente para rotulación y no para publicidad digital por lo cual se debería de consultar con el MOPT la reglamentación y los requisitos que se solicitan para dichos permisos. 5- (...) R/ Según lo indicado en los puntos 2 y 3 no existe ningún concepto para el cobro de dicha publicidad ya que la misma es competencia del MOPT´(informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
III.Sobre el fondo. El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.
En este asunto, ha quedado demostrado que mediante gestión presentada el 12 de agosto del 2013, el recurrente solicitó a la Alcaldesa de San José información relacionada con las pantallas digitales que actualmente funcionan en el Cantón Central de San José. Al respecto, de lo informado bajo la gravedad del juramento, se tiene que esa solicitud fue contestada el 11 de setiembre del año en curso. Así, se denota que la gestión fue atendida luego de que se notificara la resolución de curso a la autoridad recurrida (véase acta de notificación) y casi un mes después de planteada. Ello implica una violación al derecho de petición, toda vez que se vulneró el plazo de diez días hábiles, estipulado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Debe tenerse presente que en el presente asunto no se esta valorando si la información que requirió el administrado la tiene o no el ayuntamiento josefino, sino, únicamente, el retardo en proporcionarle la respuesta que se estima corresponde. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso sin emitir ninguna orden particular, pues la omisión acusada ya se remedió.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se apercibe a Gonzalo Ramírez Guier, en su condición de Alcalde a.i. de San José, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el numeral 71 de la citada ley de rito. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Gonzalo Ramírez Guier, en su condición de Alcalde a.i. de San José, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G. Jose Paulino Hernández G.
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