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Res. 12577-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/09/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2013012577 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de setiembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01]. mayor, vecino de San José, contra el Alcalde de San José.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas diez minutos del siete de setiembre del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de San José y manifiesta que por escrito del 12 de agosto del 2013, presentó ante la Alcaldesa de la corporación municipal recurrida, una solicitud de información pública de su interés. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha dado respuesta alguna a esa petición, ni tampoco se le han indicado las razones por las cuales no se ha procedido conforme. Por lo expuesto, considera que con los hechos impugnados se violenta su derecho de petición y pronta respuesta. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Gonzalo Ramírez Guier, en su condición de Alcalde a.i. de San José (escrito presentado a las 11:35 hrs del 13 de setiembre del 2013), que con fecha 12 de agosto del 2013, se recibe solicitud de información por parte del recurrente, relacionada con temas de publicidad exterior tales como vallas publicitarias, pantallas digitales, publitapias, etc. En dicho escrito el recurrente señala como medió para recibir notificaciones y avisos la dirección de correo electrónica («), no señalando ningún otro medio para tal efecto. Que mediante oficio No. SPP1-2049-2013 del 11 de setiembre de 2013, la Sección de Permisos y Patentes le informó a la Alcaldesa (con copia al recurrente) lo que detalla. Que el citado oficio No. SPP1-2049-2013 fue remitido al recurrente a su cuenta de correo electrónico indicada como medio de notificaciones. Dicha remisión fue realizada a través de la dirección de correo electrónico del funcionario Manuel Sermeño Gómez, como se demuestra con la copia adjunta del correo electrónico. Lo anterior confirmado mediante oficio No. GGM-366-2013 del 12 de setiembre, suscrito por el Lic. Marlo Vargas Serrano, Gerente de Gestión Municipal. Conforme al informe rendido por la oficina competente, lo solicitado por el recurrente son aspectos de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y no de esa Municipalidad, por lo que deberá acudir a dicha entidad a solicitar lo de su interés. Pide declarar sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión presentada el 12 de agosto del 2013, mediante la cual le solicitó a la autoridad municipal recurrida información pública de su interés relacionada con temas de publicidad exterior tales como vallas publicitarias y pantallas digitales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado. En este asunto, ha quedado demostrado que mediante gestión presentada el 12 de agosto del 2013, el recurrente solicitó a la Alcaldesa de San José información relacionada con las pantallas digitales que actualmente funcionan en el Cantón Central de San José. Al respecto, de lo informado bajo la gravedad del juramento, se tiene que esa solicitud fue contestada el 11 de setiembre del año en curso. Así, se denota que la gestión fue atendida luego de que se notificara la resolución de curso a la autoridad recurrida (véase acta de notificación) y casi un mes después de planteada. Ello implica una violación al derecho de petición, toda vez que se vulneró el plazo de diez días hábiles, estipulado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Debe tenerse presente que en el presente asunto no se esta valorando si la información que requirió el administrado la tiene o no el ayuntamiento josefino, sino, únicamente, el retardo en proporcionarle la respuesta que se estima corresponde. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso sin emitir ninguna orden particular, pues la omisión acusada ya se remedió.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se apercibe a Gonzalo Ramírez Guier, en su condición de Alcalde a.i. de San José, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el numeral 71 de la citada ley de rito. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Gonzalo Ramírez Guier, en su condición de Alcalde a.i. de San José, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G. Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2013012577 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de setiembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01]. mayor, vecino de San José, contra el Alcalde de San José.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas diez minutos del siete de setiembre del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de San José y manifiesta que por escrito del 12 de agosto del 2013, presentó ante la Alcaldesa de la corporación municipal recurrida, una solicitud de información pública de su interés. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha dado respuesta alguna a esa petición, ni tampoco se le han indicado las razones por las cuales no se ha procedido conforme. Por lo expuesto, considera que con los hechos impugnados se violenta su derecho de petición y pronta respuesta. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Gonzalo Ramírez Guier, en su condición de Alcalde a.i. de San José (escrito presentado a las 11:35 hrs del 13 de setiembre del 2013), que con fecha 12 de agosto del 2013, se recibe solicitud de información por parte del recurrente, relacionada con temas de publicidad exterior tales como vallas publicitarias, pantallas digitales, publitapias, etc. En dicho escrito el recurrente señala como medió para recibir notificaciones y avisos la dirección de correo electrónica («), no señalando ningún otro medio para tal efecto. Que mediante oficio No. SPP1-2049-2013 del 11 de setiembre de 2013, la Sección de Permisos y Patentes le informó a la Alcaldesa (con copia al recurrente) lo que detalla. Que el citado oficio No. SPP1-2049-2013 fue remitido al recurrente a su cuenta de correo electrónico indicada como medio de notificaciones. Dicha remisión fue realizada a través de la dirección de correo electrónico del funcionario Manuel Sermeño Gómez, como se demuestra con la copia adjunta del correo electrónico. Lo anterior confirmado mediante oficio No. GGM-366-2013 del 12 de setiembre, suscrito por el Lic. Marlo Vargas Serrano, Gerente de Gestión Municipal. Conforme al informe rendido por la oficina competente, lo solicitado por el recurrente son aspectos de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y no de esa Municipalidad, por lo que deberá acudir a dicha entidad a solicitar lo de su interés. Pide declarar sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión presentada el 12 de agosto del 2013, mediante la cual le solicitó a la autoridad municipal recurrida información pública de su interés relacionada con temas de publicidad exterior tales como vallas publicitarias y pantallas digitales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado. En este asunto, ha quedado demostrado que mediante gestión presentada el 12 de agosto del 2013, el recurrente solicitó a la Alcaldesa de San José información relacionada con las pantallas digitales que actualmente funcionan en el Cantón Central de San José. Al respecto, de lo informado bajo la gravedad del juramento, se tiene que esa solicitud fue contestada el 11 de setiembre del año en curso. Así, se denota que la gestión fue atendida luego de que se notificara la resolución de curso a la autoridad recurrida (véase acta de notificación) y casi un mes después de planteada. Ello implica una violación al derecho de petición, toda vez que se vulneró el plazo de diez días hábiles, estipulado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Debe tenerse presente que en el presente asunto no se esta valorando si la información que requirió el administrado la tiene o no el ayuntamiento josefino, sino, únicamente, el retardo en proporcionarle la respuesta que se estima corresponde. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso sin emitir ninguna orden particular, pues la omisión acusada ya se remedió.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se apercibe a Gonzalo Ramírez Guier, en su condición de Alcalde a.i. de San José, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el numeral 71 de la citada ley de rito. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Gonzalo Ramírez Guier, en su condición de Alcalde a.i. de San José, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G. Jose Paulino Hernández G.
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