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Res. 13934-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/10/2013

Res. 13934-2013 Sala ConstitucionalRes. 13934-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por RAUL CALDERON ORTIZ, cédula de identidad 0602310954 , contra la Comisión Reguladora de la Oferta Educativa del Ministerio de Educación Pública.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:50 horas del 16 de octubre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Comisión Reguladora de la Oferta Educativa del Ministerio de Educación Pública, y manifiesta que con fundamento en el Convenio Nº 169 de la OIT, la Junta Administrativa Colegio Telesecundaria Yeri tramitó en el año 2012 el cambio de modalidad de Telesecundaria a Colegio Ambiental. Fue denegada supuestamente por documentación incompleta, por lo que volvieron a plantear la solicitud el 15 de marzo de 2013. Sin embargo, el 15 de octubre se les entregaron los oficios Nº DREGT-SAF-M-030-13, de 23 de setiembre y DPI-DDSE-1655-2013, de 01 de julio, en que se les denegó la solicitud por no existir la modalidad secundaria, y se decide en su lugar el cambio de Telesecundaria a Liceo Rural. Considera que ello constituye una imposición al pueblo Bribri de Salitre, que ya contaba con el equipamiento del aula de cómputo y el personal se había capacitado para tal fin. Considera que el cambio de modalidad es urgente, así como la creación de códigos de idioma, arte indígena, ambiental y otros para poder asegurar una plena convivencia con la naturaleza de las futuras generaciones. Solicita que se declare Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 con lugar el recurso, se ordene el cambio de modalidad del colegio y se cumpla con el equipamiento del aula de cómputo.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que la disputa sobre la valoración de la modalidad que deba tener el centro educativo en cuestión obedece a aspectos técnicos o científicos, y está reservada a otras sedes, salvo que la decisión administrativa sea contraria al Derecho de la Constitución por violación de principios superiores como los de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar la procedencia o no de lo resuelto por la autoridad administrativa recurrida en relación con la solicitud de cambio de modalidad del Colegio y de equipamiento del aula de cómputo requerido por la Junta que representa el recurrente, pues todos esos extremos toca establecerlos a la Administración o, en su caso, a la jurisdicción ordinaria. Lo planteado por el recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En consecuencia, los alegatos aducidos en el recurso deberán plantearse ante Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 las autoridades competentes, a efecto de que sean éstas las que resuelvan lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, el recurso es inadmisible y así se declara. II.-DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- +2*//20,:/7 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por RAUL CALDERON ORTIZ, cédula de identidad 0602310954 , contra la Comisión Reguladora de la Oferta Educativa del Ministerio de Educación Pública.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:50 horas del 16 de octubre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Comisión Reguladora de la Oferta Educativa del Ministerio de Educación Pública, y manifiesta que con fundamento en el Convenio Nº 169 de la OIT, la Junta Administrativa Colegio Telesecundaria Yeri tramitó en el año 2012 el cambio de modalidad de Telesecundaria a Colegio Ambiental. Fue denegada supuestamente por documentación incompleta, por lo que volvieron a plantear la solicitud el 15 de marzo de 2013. Sin embargo, el 15 de octubre se les entregaron los oficios Nº DREGT-SAF-M-030-13, de 23 de setiembre y DPI-DDSE-1655-2013, de 01 de julio, en que se les denegó la solicitud por no existir la modalidad secundaria, y se decide en su lugar el cambio de Telesecundaria a Liceo Rural. Considera que ello constituye una imposición al pueblo Bribri de Salitre, que ya contaba con el equipamiento del aula de cómputo y el personal se había capacitado para tal fin. Considera que el cambio de modalidad es urgente, así como la creación de códigos de idioma, arte indígena, ambiental y otros para poder asegurar una plena convivencia con la naturaleza de las futuras generaciones. Solicita que se declare Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 con lugar el recurso, se ordene el cambio de modalidad del colegio y se cumpla con el equipamiento del aula de cómputo.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que la disputa sobre la valoración de la modalidad que deba tener el centro educativo en cuestión obedece a aspectos técnicos o científicos, y está reservada a otras sedes, salvo que la decisión administrativa sea contraria al Derecho de la Constitución por violación de principios superiores como los de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar la procedencia o no de lo resuelto por la autoridad administrativa recurrida en relación con la solicitud de cambio de modalidad del Colegio y de equipamiento del aula de cómputo requerido por la Junta que representa el recurrente, pues todos esos extremos toca establecerlos a la Administración o, en su caso, a la jurisdicción ordinaria. Lo planteado por el recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En consecuencia, los alegatos aducidos en el recurso deberán plantearse ante Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 las autoridades competentes, a efecto de que sean éstas las que resuelvan lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, el recurso es inadmisible y así se declara. II.-DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- +2*//20,:/7 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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