← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 13872-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/10/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013013872 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por E.S.A., mayor, a favor de la Unión Médica Nacional, contra la Directora General de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veintisiete minutos del treinta de setiembre del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora General de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas y manifiesta que por medio del oficio No. UMN-489-2013 solicitó a la recurrida, en su condición de Directora Médica de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas de la Caja Costarricense de Seguro Social, que les informara sobre los hechos relacionados con la contaminación del agua que se detectó ese centro médico entre los días 21 al 23 de agosto del año en curso, y qué acciones se habían adoptado para proteger la salud de los trabajadores y de los pacientes en general, así como para que se establecieran las causas del por las cuales el agua se había contaminado y cuántos trabajadores se vieron afectados. Dice que no obstante, a pesar de tratarse de información de interés público, la funcionaria recurrida por medio del oficio No. D.G. CMC-0534-2013, les contestó en lo que interesa: "«Acuso recibo del oficio UMN-489-2013«.En virtud de lo anterior, y para la información que están requiriendo, me permito indicarle que la misma se está solicitando a las instancias correspondientes, por lo que una vez finiquitada Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 la recaudación de la información, se estará entregando la misma«". Manifiesta que dicho oficio fue recibido el 11 de setiembre pasado, lo que implica que a la fecha de interposición de este recurso, ya ha transcurrido más de diez días, tanto desde el momento en que enviaron el primer oficio, como desde que la recurrida les envió el anterior oficio, informando que se estaba recabando la información pretendida, sin que se haya procedido a brindarles la información solicitada.
2.- Informa bajo juramento Olga Ugarte Ulate, en su condición de Directora General a.i. de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas (escrito presentado a las 16:33 hrs del 10 de octubre del 2013), que la gestión presentada por el recurrente, en su condición de Presidente de la Unión Médica Nacional, es una petición compleja. Que en virtud de las variadas consultas, requiere la recopilación de importante evidencia para que esa Administración pueda dar el pronunciamiento solicitado en relación con el evento inesperado ocurrido a finales del mes de agosto sobre la contaminación del agua del tanque de ese centro de salud. Siendo que la mayoría de la información depende de otras dependencias, el plazo para su atención difiere de los asuntos de procedimiento, y debe aplicarse el plazo de dos meses que estipula la Ley General de Administración Pública, en su artículo 261. De la lectura completa de esa petición de carácter compleja, se desprende que la cantidad de información que requiere el recurrente no es congruente con el plazo de diez días hábiles, ya que éste aplica para asuntos de peticiones puras y simples, en los términos del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Mientras que para solicitudes que impliquen para la Administración una actividad más compleja, que pretendan adquirir derechos, concesiones, en general, algún tipo de pronunciamiento sobre algún punto específico, corren los plazos fijados por las leyes especiales o el de los dos meses que establece la Ley General de la Administración Pública. Siendo éste último el que aplica en el caso bajo estudio.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Que a la fecha de presentación de esta contestación, esa Dirección Médica ha dado respuesta al oficio No. UMN-489-2013, por lo que ya ha sida atendida, en lo que corresponde, la gestión de la amparada (véase oficio No. D.G.-CMC-0648-2013 del 07 de octubre de 2013). Que la información solicitada no fue clara y precisa, por lo que esa Dirección General brinda una respuesta parcial. Se atendieron los puntos 1, 2 y 3 i. Mientras que los restantes subpuntos de la tercera consulta, serán atendidos una vez que se aporte la aclaración, según lo indicado en el oficio No. DM-CMC-0648-2013 del 07 de octubre de 2013. Solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la autoridad recurrida le informó el pasado 11 de setiembre que estaba recabando la información que solicitó el 9 de ese mes, sobre la contaminación del agua que se detectó en la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas entre los días 21 al 23 de agosto del año en curso; sin embargo, todavía ésta no se le ha brindado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 b) Mediante oficio No. D.G.-CMC-0534-2013 del 9 de setiembre del 2013, entregado el 11 de setiembre, la autoridad recurrida le informó al recurrente lo siguiente: "«Acuso recibo del oficio UMN-489-2013, de fecha 06 de setiembre del 2013, donde requieren información con el fin de velar por el derecho a la Salud de todos los trabajadores y de los usuarios en general. En virtud de lo anterior, y por la información que están requiriendo, me permito indicarle que la misma se está solicitando a las instancias correspondientes, por lo que una vez finiquitada la recaudación de la información, se estará entregando la misma«" (documento aportado por el recurrente).
III.- Sobre el fondo. El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado. En este asunto, ha quedado demostrado que mediante gestión presentada el 9 de setiembre del 2013, el recurrente, Presidente de la Unión Médica Nacional, solicitó a la Directora General de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas, información relacionada con Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 una supuesta contaminación del agua que se detectó en ese centro médico, entre los días 21 al 23 de agosto del año en curso. Al respecto, se tiene que el 11 de setiembre se le hizo saber al gestionante que la información se estaba solicitando a las instancias correspondientes, por lo que cuando se tuviere, se le entregaría, sin especificar la fecha. No obstante, como el tiempo transcurría y no se le facilitaba, el recurrente acudió a esta Sala el 30 de setiembre. De lo informado bajo la gravedad del juramento, se constata que esa solicitud fue contestada el 8 de octubre del año en curso. Así, se denota que la gestión fue atendida luego de que se notificara la resolución de curso a la autoridad recurrida (véase acta de notificación) y casi un mes después de planteada. Ello implica una violación al derecho de petición, toda vez que se vulneró el plazo de diez días hábiles, estipulado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El hecho de que se acusara recibido de la gestión y se advirtiera que se estaba recopilando la información de interés, no excusaba la obligación de proporcionarla dentro del plazo legal. Aparte de que contrario a lo argumentado por la recurrida en el informe rendido a esta Sala, lo requerido era información pura y simple. Además, en el acuse de recibido antes citado, no se argumentó que ésta se consideraba compleja como ahora se argumenta. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso sin emitir ninguna orden particular, en razón de la respuesta de comentario.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 26!3%+86 ,3 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013013872 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por E.S.A., mayor, a favor de la Unión Médica Nacional, contra la Directora General de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veintisiete minutos del treinta de setiembre del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora General de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas y manifiesta que por medio del oficio No. UMN-489-2013 solicitó a la recurrida, en su condición de Directora Médica de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas de la Caja Costarricense de Seguro Social, que les informara sobre los hechos relacionados con la contaminación del agua que se detectó ese centro médico entre los días 21 al 23 de agosto del año en curso, y qué acciones se habían adoptado para proteger la salud de los trabajadores y de los pacientes en general, así como para que se establecieran las causas del por las cuales el agua se había contaminado y cuántos trabajadores se vieron afectados. Dice que no obstante, a pesar de tratarse de información de interés público, la funcionaria recurrida por medio del oficio No. D.G. CMC-0534-2013, les contestó en lo que interesa: "«Acuso recibo del oficio UMN-489-2013«.En virtud de lo anterior, y para la información que están requiriendo, me permito indicarle que la misma se está solicitando a las instancias correspondientes, por lo que una vez finiquitada Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 la recaudación de la información, se estará entregando la misma«". Manifiesta que dicho oficio fue recibido el 11 de setiembre pasado, lo que implica que a la fecha de interposición de este recurso, ya ha transcurrido más de diez días, tanto desde el momento en que enviaron el primer oficio, como desde que la recurrida les envió el anterior oficio, informando que se estaba recabando la información pretendida, sin que se haya procedido a brindarles la información solicitada.
2.- Informa bajo juramento Olga Ugarte Ulate, en su condición de Directora General a.i. de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas (escrito presentado a las 16:33 hrs del 10 de octubre del 2013), que la gestión presentada por el recurrente, en su condición de Presidente de la Unión Médica Nacional, es una petición compleja. Que en virtud de las variadas consultas, requiere la recopilación de importante evidencia para que esa Administración pueda dar el pronunciamiento solicitado en relación con el evento inesperado ocurrido a finales del mes de agosto sobre la contaminación del agua del tanque de ese centro de salud. Siendo que la mayoría de la información depende de otras dependencias, el plazo para su atención difiere de los asuntos de procedimiento, y debe aplicarse el plazo de dos meses que estipula la Ley General de Administración Pública, en su artículo 261. De la lectura completa de esa petición de carácter compleja, se desprende que la cantidad de información que requiere el recurrente no es congruente con el plazo de diez días hábiles, ya que éste aplica para asuntos de peticiones puras y simples, en los términos del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Mientras que para solicitudes que impliquen para la Administración una actividad más compleja, que pretendan adquirir derechos, concesiones, en general, algún tipo de pronunciamiento sobre algún punto específico, corren los plazos fijados por las leyes especiales o el de los dos meses que establece la Ley General de la Administración Pública. Siendo éste último el que aplica en el caso bajo estudio.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Que a la fecha de presentación de esta contestación, esa Dirección Médica ha dado respuesta al oficio No. UMN-489-2013, por lo que ya ha sida atendida, en lo que corresponde, la gestión de la amparada (véase oficio No. D.G.-CMC-0648-2013 del 07 de octubre de 2013). Que la información solicitada no fue clara y precisa, por lo que esa Dirección General brinda una respuesta parcial. Se atendieron los puntos 1, 2 y 3 i. Mientras que los restantes subpuntos de la tercera consulta, serán atendidos una vez que se aporte la aclaración, según lo indicado en el oficio No. DM-CMC-0648-2013 del 07 de octubre de 2013. Solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la autoridad recurrida le informó el pasado 11 de setiembre que estaba recabando la información que solicitó el 9 de ese mes, sobre la contaminación del agua que se detectó en la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas entre los días 21 al 23 de agosto del año en curso; sin embargo, todavía ésta no se le ha brindado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 b) Mediante oficio No. D.G.-CMC-0534-2013 del 9 de setiembre del 2013, entregado el 11 de setiembre, la autoridad recurrida le informó al recurrente lo siguiente: "«Acuso recibo del oficio UMN-489-2013, de fecha 06 de setiembre del 2013, donde requieren información con el fin de velar por el derecho a la Salud de todos los trabajadores y de los usuarios en general. En virtud de lo anterior, y por la información que están requiriendo, me permito indicarle que la misma se está solicitando a las instancias correspondientes, por lo que una vez finiquitada la recaudación de la información, se estará entregando la misma«" (documento aportado por el recurrente).
III.- Sobre el fondo. El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado. En este asunto, ha quedado demostrado que mediante gestión presentada el 9 de setiembre del 2013, el recurrente, Presidente de la Unión Médica Nacional, solicitó a la Directora General de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas, información relacionada con Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 una supuesta contaminación del agua que se detectó en ese centro médico, entre los días 21 al 23 de agosto del año en curso. Al respecto, se tiene que el 11 de setiembre se le hizo saber al gestionante que la información se estaba solicitando a las instancias correspondientes, por lo que cuando se tuviere, se le entregaría, sin especificar la fecha. No obstante, como el tiempo transcurría y no se le facilitaba, el recurrente acudió a esta Sala el 30 de setiembre. De lo informado bajo la gravedad del juramento, se constata que esa solicitud fue contestada el 8 de octubre del año en curso. Así, se denota que la gestión fue atendida luego de que se notificara la resolución de curso a la autoridad recurrida (véase acta de notificación) y casi un mes después de planteada. Ello implica una violación al derecho de petición, toda vez que se vulneró el plazo de diez días hábiles, estipulado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El hecho de que se acusara recibido de la gestión y se advirtiera que se estaba recopilando la información de interés, no excusaba la obligación de proporcionarla dentro del plazo legal. Aparte de que contrario a lo argumentado por la recurrida en el informe rendido a esta Sala, lo requerido era información pura y simple. Además, en el acuse de recibido antes citado, no se argumentó que ésta se consideraba compleja como ahora se argumenta. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso sin emitir ninguna orden particular, en razón de la respuesta de comentario.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 26!3%+86 ,3 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.