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Res. 13856-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/10/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente #/ Res. Nº 2013013856 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por TONY SEVIANI SERRANO, cédula de identidad No. 1-0706-0435, contra el MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, particularmente, a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En términos generales, cuestiona el funcionamiento de un local denominado Bodegas Cabezas, el cual, en criterio del accionante, amenaza el medio ambiente y la salud pública, siendo que, ha presentado denuncias ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Salud, pero ±en su criterio±la situación no ha sido investigada con la seriedad que el caso lo amerita. Concretamente, acusa que la Secretaría no le notificó la resolución final del caso, ni le tuvo como parte en el proceso. Asimismo, cuestiona que las autoridades del Área Rectora de Salud de Esparza no le han notificado el resultado de su denuncia. Solicita que se declare la nulidad de la vialidad ambiental otorgada a Bodegas Cabezas, expediente No. 372-2005-SETENA y se anule el permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El día 19 de febrero de 2013 el recurrente, Tony Seviani Serrano, presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental una denuncia en contra del funcionamiento del proyecto Bodegas Cabezas (ver copia de la denuncia aportada por el recurrente junto con el libelo de interposición). 2) Mediante oficio No.
SG-ASA-166-2013-SETENA de 5 de marzo de 2013, emitido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se solicitó a la empresa desarrolladora del proyecto, pruebas de descargo respecto de la denuncia presentada (los autos). 3) Por medio de la resolución No. 526-2013-SETENA del día 6 de marzo de 2013, se le ordenó al señor Miguel Ortega Villalta, representante legal de la sociedad Transportes Miguel Ortega S.A. proceder, de manera inmediata, a la implementación de las medidas de mitigación incluidas dentro del Estudio de Diagnóstico Ambiental y presentar un plan de compensación (los autos). 4) El 21 de marzo de 2013 el recurrente presentó la denuncia No. MS-AC-FA-P-F-01 ante el Área de Salud de Esparza contra Bodegas Cabezas propiedad de Transportes Miguel Ortega S.A. pues ³realiza almacenamiento de enormes cantidades del producto Coque, el mismo produce alta acumulación de CO2, concentraciones importantes de azufre, carbón, níquel y otros metales pesados que podrían ocasionar graves problemas a la salud de la población y salud pública, considerando la alta vulnerabilidad y concentración de población del sitio de almacenamiento y la mala disposición y manejo del material. Su ubicación en la margen del Río Barranca, muy cerca de Playas de Doña Ana y de sitios de mucha presencia turística lo hace un riesgo potencial a la salud de las poblaciones cercanas. Todo lo anterior ligado a la situación de riesgo por incumplimiento de compromisos con el Plan de Gestión Ambiental aprobado por el SETENA´(ver copia de la denuncia aportada por el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 recurrente junto con el libelo de interposición del recurso de amparo). 5) Las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una inspección el 22 de marzo de 2013 en las instalaciones de la Bodegas Cabezas, siendo que, producto de la inspección se confeccionó el informe técnico No. PC-ARS-E-RS-027-2013, el cual, señala en las conclusiones una serie de deficiencias físico sanitarias que debían ser corregidas (ver informe de la autoridad recurrida y copia del informe técnico indicado). 6) El día 10 de abril de 2013 se realizó una visita de seguimiento ambiental al área del proyecto por parte de funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA a la empresa desarrolladora denunciada, encontrándose las siguientes circunstancias: que el material de color negro llamado coque se encontraba almacenado dentro de una de las tres bodegas; no se observó material apilado en una de las tres bodegas con las que cuenta el proyecto; durante la visita de inspección se procedió a realizar un recorrido por la margen izquierda del Río Barranca y no se observó la presencia de dicho material en la margen del río; la quebrada se encuentra a una distancia aproximada de 100 metros del área del proyecto y no se observó ningún residuo de material de color negro dentro de la zona de protección de la quebrada; no se observaron pozos que produzcan infiltración al sub-suelo en el área del proyecto; el proyecto se encuentra rodeado por charral con árboles dispersos y no por manglar; no se acreditó la presencia de material de color negro ³coque´en las propiedades que colindan con el área del proyecto o en los alrededores del área del proyecto y se observó que las medidas de mitigación establecidas en el Estudio de Diagnóstico Ambiental, así como, en el Plan de Contingencia se estaban implementando (ver copia de la resolución No. 1319-2013 de las 09:50 hrs. de 22 de mayo de 2013, aportada por el recurrente junto con el libelo de interposición del recurso). 7) Por medio del oficio No. PC-ARS-E-RS-034-2013 de 16 de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 mayo de 2013, las autoridades del Área Rectora de Salud de Esparza le notificaron al amparado que su denuncia estaba siendo atendida por parte de funcionarios de esa Área Rectora (ver copia aportada por el recurrente junto con el memorial de interposición del recurso). 8) Mediante la resolución No. 1319-2013 de las 09:50 hrs. de 22 de mayo de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental rechazó la denuncia presentada por el recurrente contra el proyecto Bodegas Cabezas y ordenó que se procediera a renovar el depósito de la garantía ambiental y remitir el informe técnico ante el Ministerio de Salud a efecto de valorar el impacto que tiene el almacenamiento de coque a la salud humana (ver copia de la resolución aportada por el propio recurrente junto con el memorial de interposición del recurso de amparo). 9) La resolución No. 1319-2013 de las 09:50 hrs. de 22 de mayo de 2013 no fue notificada al tutelado, toda vez que no indicó un número de fax para ser notificado (los autos). 10) El 7 de junio del año en curso se le notificó al Sr. Miguel Ortega Villalta la orden sanitaria No. 071-2013, suscrita por la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Esparza, ordenándole presentar un plan de mejoras para solventar las deficiencias enumeradas en el informe técnico No. PC-ARS-E-RS-027-2013 (ver copia de la orden sanitaria, aportada por la autoridad recurrida). 11) En acta de inspección ocular No. 659-2013 de las 11:30 hrs. de 8 de agosto de 2013 , la Sra. Aurora Calderón Apú, funcionaria del proceso de regulación del Área Rectora de Salud de Esparza, hizo constar el incumplimiento de la orden sanitaria No. 071-2013 (ver copia de la respectiva acta en la copia del expediente administrativo). 12) El propio 8 de agosto del año en curso , el Área Rectora de Salud procedió a la clausura de las instalaciones de las Bodegas Cabezas y mediante orden sanitaria No. 085-2013 de la misma fecha, se ordenó suspender todo tipo de actividad en todo el establecimiento (ver documentos en la copia del expediente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 administrativo). 13) El día 27 de setiembre de 2013 se recibió en el Área de Salud de Esparza una solicitud de parte del Sr. Miguel Ortega Villalta para el levantamiento de sellos, por lo que, en esa misma fecha, se realizó una visita de inspección y se determinó que los puntos de la orden sanitaria No. 071-2013 que tenían que ver con el riesgo de contaminación ambiental ya fueron cumplidos, quedando pendientes algunos puntos de bajo impacto para su cumplimiento total (ver informe bajo juramento de las autoridades del Ministerio de Salud). 14) El 27 de setiembre de 2013 las autoridades del Área Rectora de Salud de Esparza emitieron el acta de levantamiento de sellos de clausura No. 01-J-2013 condicionado al cumplimiento de unos puntos pendientes y dando un plazo máximo al 4 de octubre de 2013 (ver el acta de levantamiento de sellos aportada por la autoridad recurrida). 15) Por medio del oficio No. PC-ARS-E-RS-115-2013 de 4 de octubre de 2013, las autoridades del Área Rectora de Salud de Esparza le notificaron al amparado que ³posterior a la interposición de su denuncia, funcionarios de esta Área Rectora de Salud con apoyo del Nivel Regional se apersonaron al lugar de los hechos el día 22 de marzo de 2013 y desde entonces se han realizado los actos administrativos correspondientes en aras de corregir las no conformidades detectadas ´ (ver copia aportada por las autoridades del Ministerio de Salud).
III.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. El recurrente cuestionó que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no le dio un trámite serio a la denuncia que interpuso el 19 de febrero de 2013 , siendo que, no se le tuvo como parte, ni se le notificó el resultado de la investigación. Acusa, adicionalmente, en relación, propiamente, con la actividad denunciada, que la empresa propietaria de las bodegas no ha cumplido con los compromisos ambientales previstos en la resolución que otorgó Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 la viabilidad ambiental; que la garantía ambiental se encuentra vencida; que la viabilidad debe revisarse a la luz de la alta vulnerabilidad del sitio; que la zona se podría ver afectada por eventuales inundaciones y que se podrían dar afectaciones a los manglares. En relación con los agravios planteados, este Tribunal Constitucional tuvo por acreditado que la autoridad recurrida sí le dio trámite a la denuncia planteada, otorgando audiencia a la empresa desarrolladora del proyecto para que presentara las pruebas de descargo; además, se les ordenó, mediante resolución No. 526-2013-SETENA de 6 de marzo de 2013 que procedieran, de manera inmediata, a la implementación de las medidas de mitigación incluidas dentro del Estudio de Diagnóstico Ambiental y presentar un plan de compensación; se acreditó, adicionalmente, que en fecha 10 de abril de 2013 se realizó una visita de seguimiento ambiental al área del proyecto por parte de funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA a la empresa desarrolladora denunciada, no encontrándose situaciones irregulares que evidenciaran contaminación o desequilibrio del medioambiente y se observó que las medidas de mitigación establecidas en el Estudio de Diagnóstico Ambiental, así como, en el Plan de Contingencia, se estaban implementando. Finalmente, mediante la resolución No. 1319-2013 de las 09:50 hrs. de 22 de mayo de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental rechazó la denuncia presentada por el recurrente contra el proyecto Bodegas Cabezas y ordenó que se procediera a renovar el depósito de la garantía ambiental. De este modo, se verifica que la autoridad recurrida sí dio trámite y resolvió, oportunamente, la denuncia planteada por el amparado. Ahora bien, se informa, bajo la gravedad del juramento, que las resoluciones no pudieron serle notificadas al amparado, toda vez que éste no indicó un número de fax para recibir notificaciones, siendo ese el medio oficial para remitir las comunicaciones. En Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 consecuencia, al respecto, no se observa ningún agravio lesivo de los derechos fundamentales del tutelado. Ahora bien, en relación al fondo, informó, bajo juramento, el Secretario General de la SETENA que durante la visita de inspección realizada el día 10 de abril de 2013 al área del proyecto, se determinó que la empresa denunciada estaba en proceso de implementación de las medidas de mitigación aprobadas en el Estudio de Diagnóstico Ambiental, de manera que sí se están cumpliendo los compromisos ambientales. Se informó, además, que dentro del expediente administrativo consta que la garantía ambiental del proyecto se encuentra vigente hasta el día 5 de junio de 2014. De otra parte, refiere que los requisitos y estudios solicitados por parte de esa Secretaría dentro del Pronóstico Plan de Gestión Ambiental fueron más rigurosos por ubicarse en un área ambientalmente frágil como es la zona costera. En relación a la protección de la quebrada, se determinó que la misma se encontraba a una distancia aproximada de 100 metros del área del proyecto, donde no se observó la presencia de ningún tipo de material de color negro o blanquecino en las propiedades vecinas al área del proyecto, ni dentro de la zona de protección de la quebrada o en sus alrededores. Finalmente, se informó que el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental estableció que los manglares tanto de Mata de Limón como de Tivives se encuentran a varios kilómetros de distancia del área del proyecto, concretamente, a 4 km del manglar de Mata de Limón y 8.5 km de Tivives, por lo que es poco probable, sino que casi imposible, que sean impactados por un evento de contaminación producido por el arrastre del producto coque, que es almacenado en el proyecto. Lo cual, fue acreditado en la visita de inspección, toda vez que se determinó que el proyecto se encuentra rodeado por charral con árboles dispersos y no por manglar. A partir de lo expuesto, no se acredita una conducta omisiva de parte de las autoridades recurridas lesiva de los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 derechos fundamentales del tutelado, ni tampoco se acredita una amenaza real de contaminación medioambiental, por lo que no se constata una infracción o amenaza del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En virtud de lo expuesto, se desestima el recurso contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
IV.- SOBRE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD. Alegó el actor que presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Esparza y que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, no le habían notificado el resultado de la investigación. Cuestiona que el coque es un material que puede poner en peligro la salud, siendo que el sitio es de alta vulnerabilidad por la densidad poblacional. Al respecto, de conformidad con la relación de hechos probados, se tuvo por acreditado que las autoridades sanitarias recurridas sí dieron trámite a la denuncia interpuesta, realizando inspecciones, girando órdenes sanitarias y hasta dispusieron la clausura de la actividad cuestionada. Lo anterior, por cuanto, en la inspección realizada in situ se lograron determinar una serie de deficiencias que presentaba el inmueble en el que se desarrolla el almacenamiento del producto. En tal sentido, se verificó que el Área Rectora de Salud de Esparza sí implementó las medidas correctivas tendientes a proteger la salud de la población y de quienes laboran en las instalaciones de la Bodega Cabezas, siendo que, incluso, se ordenó la clausura del establecimiento hasta que se implementaran dichas medidas de corrección, las cuales, según constataron las autoridades recurridas, se han ido cumpliendo. A partir de lo expuesto, se aprecia, en consecuencia, que las autoridades sanitarias sí fueron diligentes en la atención y resolución de la denuncia interpuesta. No obstante, se demostró que no fue sino hasta la interposición de este recurso de amparo, que las autoridades del Ministerio de Salud procedieron a notificarle al amparado las diligencias realizadas, lo cual, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 en criterio de este Tribunal, sí resultó lesivo de sus derechos fundamentales, ya que, se le colocó en un estado de incertidumbre e indefensión en cuanto al trámite brindado a su denuncia y el resultado de la misma, en infracción del artículo 41 en relación con el numeral 50, ambos de la Constitución Política. Por ende, se impone acoger este extremo del recurso, pero, únicamente, para efectos indemnizatorios, toda vez que, con ocasión del recurso de amparo, se realizó la respectiva notificación al amparado.
V.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone acoger el recurso de amparo, únicamente, contra las autoridades del Área de Salud de Esparza, por la omisión de notificar al tutelado el resultado de la denuncia interpuesta. Lo anterior, solamente a efectos indemnizatorios. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso, en cuanto a la tutela del derecho a un ambiente sano, por razones diferentes a las expuestas por la mayoría del Tribunal.
VI.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar, únicamente, en lo que respecta a la tutela a un medio ambiente sano, por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la falta de notificación al tutelado del resultado de la denuncia interpuesta ante las autoridades del Área Rectora de Salud de Esparza. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con la conducta que sirvió de fundamento a la estimatoria parcial de este recurso, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso, en cuanto a la tutela del derecho a un ambiente sano, por razones diferentes.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- * ,/1-28$3 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente #/ Res. Nº 2013013856 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por TONY SEVIANI SERRANO, cédula de identidad No. 1-0706-0435, contra el MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, particularmente, a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, así como, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En términos generales, cuestiona el funcionamiento de un local denominado Bodegas Cabezas, el cual, en criterio del accionante, amenaza el medio ambiente y la salud pública, siendo que, ha presentado denuncias ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Salud, pero ±en su criterio±la situación no ha sido investigada con la seriedad que el caso lo amerita. Concretamente, acusa que la Secretaría no le notificó la resolución final del caso, ni le tuvo como parte en el proceso. Asimismo, cuestiona que las autoridades del Área Rectora de Salud de Esparza no le han notificado el resultado de su denuncia. Solicita que se declare la nulidad de la vialidad ambiental otorgada a Bodegas Cabezas, expediente No. 372-2005-SETENA y se anule el permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El día 19 de febrero de 2013 el recurrente, Tony Seviani Serrano, presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental una denuncia en contra del funcionamiento del proyecto Bodegas Cabezas (ver copia de la denuncia aportada por el recurrente junto con el libelo de interposición). 2) Mediante oficio No.
SG-ASA-166-2013-SETENA de 5 de marzo de 2013, emitido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se solicitó a la empresa desarrolladora del proyecto, pruebas de descargo respecto de la denuncia presentada (los autos). 3) Por medio de la resolución No. 526-2013-SETENA del día 6 de marzo de 2013, se le ordenó al señor Miguel Ortega Villalta, representante legal de la sociedad Transportes Miguel Ortega S.A. proceder, de manera inmediata, a la implementación de las medidas de mitigación incluidas dentro del Estudio de Diagnóstico Ambiental y presentar un plan de compensación (los autos). 4) El 21 de marzo de 2013 el recurrente presentó la denuncia No. MS-AC-FA-P-F-01 ante el Área de Salud de Esparza contra Bodegas Cabezas propiedad de Transportes Miguel Ortega S.A. pues ³realiza almacenamiento de enormes cantidades del producto Coque, el mismo produce alta acumulación de CO2, concentraciones importantes de azufre, carbón, níquel y otros metales pesados que podrían ocasionar graves problemas a la salud de la población y salud pública, considerando la alta vulnerabilidad y concentración de población del sitio de almacenamiento y la mala disposición y manejo del material. Su ubicación en la margen del Río Barranca, muy cerca de Playas de Doña Ana y de sitios de mucha presencia turística lo hace un riesgo potencial a la salud de las poblaciones cercanas. Todo lo anterior ligado a la situación de riesgo por incumplimiento de compromisos con el Plan de Gestión Ambiental aprobado por el SETENA´(ver copia de la denuncia aportada por el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 recurrente junto con el libelo de interposición del recurso de amparo). 5) Las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una inspección el 22 de marzo de 2013 en las instalaciones de la Bodegas Cabezas, siendo que, producto de la inspección se confeccionó el informe técnico No. PC-ARS-E-RS-027-2013, el cual, señala en las conclusiones una serie de deficiencias físico sanitarias que debían ser corregidas (ver informe de la autoridad recurrida y copia del informe técnico indicado). 6) El día 10 de abril de 2013 se realizó una visita de seguimiento ambiental al área del proyecto por parte de funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA a la empresa desarrolladora denunciada, encontrándose las siguientes circunstancias: que el material de color negro llamado coque se encontraba almacenado dentro de una de las tres bodegas; no se observó material apilado en una de las tres bodegas con las que cuenta el proyecto; durante la visita de inspección se procedió a realizar un recorrido por la margen izquierda del Río Barranca y no se observó la presencia de dicho material en la margen del río; la quebrada se encuentra a una distancia aproximada de 100 metros del área del proyecto y no se observó ningún residuo de material de color negro dentro de la zona de protección de la quebrada; no se observaron pozos que produzcan infiltración al sub-suelo en el área del proyecto; el proyecto se encuentra rodeado por charral con árboles dispersos y no por manglar; no se acreditó la presencia de material de color negro ³coque´en las propiedades que colindan con el área del proyecto o en los alrededores del área del proyecto y se observó que las medidas de mitigación establecidas en el Estudio de Diagnóstico Ambiental, así como, en el Plan de Contingencia se estaban implementando (ver copia de la resolución No. 1319-2013 de las 09:50 hrs. de 22 de mayo de 2013, aportada por el recurrente junto con el libelo de interposición del recurso). 7) Por medio del oficio No. PC-ARS-E-RS-034-2013 de 16 de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 mayo de 2013, las autoridades del Área Rectora de Salud de Esparza le notificaron al amparado que su denuncia estaba siendo atendida por parte de funcionarios de esa Área Rectora (ver copia aportada por el recurrente junto con el memorial de interposición del recurso). 8) Mediante la resolución No. 1319-2013 de las 09:50 hrs. de 22 de mayo de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental rechazó la denuncia presentada por el recurrente contra el proyecto Bodegas Cabezas y ordenó que se procediera a renovar el depósito de la garantía ambiental y remitir el informe técnico ante el Ministerio de Salud a efecto de valorar el impacto que tiene el almacenamiento de coque a la salud humana (ver copia de la resolución aportada por el propio recurrente junto con el memorial de interposición del recurso de amparo). 9) La resolución No. 1319-2013 de las 09:50 hrs. de 22 de mayo de 2013 no fue notificada al tutelado, toda vez que no indicó un número de fax para ser notificado (los autos). 10) El 7 de junio del año en curso se le notificó al Sr. Miguel Ortega Villalta la orden sanitaria No. 071-2013, suscrita por la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Esparza, ordenándole presentar un plan de mejoras para solventar las deficiencias enumeradas en el informe técnico No. PC-ARS-E-RS-027-2013 (ver copia de la orden sanitaria, aportada por la autoridad recurrida). 11) En acta de inspección ocular No. 659-2013 de las 11:30 hrs. de 8 de agosto de 2013 , la Sra. Aurora Calderón Apú, funcionaria del proceso de regulación del Área Rectora de Salud de Esparza, hizo constar el incumplimiento de la orden sanitaria No. 071-2013 (ver copia de la respectiva acta en la copia del expediente administrativo). 12) El propio 8 de agosto del año en curso , el Área Rectora de Salud procedió a la clausura de las instalaciones de las Bodegas Cabezas y mediante orden sanitaria No. 085-2013 de la misma fecha, se ordenó suspender todo tipo de actividad en todo el establecimiento (ver documentos en la copia del expediente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 administrativo). 13) El día 27 de setiembre de 2013 se recibió en el Área de Salud de Esparza una solicitud de parte del Sr. Miguel Ortega Villalta para el levantamiento de sellos, por lo que, en esa misma fecha, se realizó una visita de inspección y se determinó que los puntos de la orden sanitaria No. 071-2013 que tenían que ver con el riesgo de contaminación ambiental ya fueron cumplidos, quedando pendientes algunos puntos de bajo impacto para su cumplimiento total (ver informe bajo juramento de las autoridades del Ministerio de Salud). 14) El 27 de setiembre de 2013 las autoridades del Área Rectora de Salud de Esparza emitieron el acta de levantamiento de sellos de clausura No. 01-J-2013 condicionado al cumplimiento de unos puntos pendientes y dando un plazo máximo al 4 de octubre de 2013 (ver el acta de levantamiento de sellos aportada por la autoridad recurrida). 15) Por medio del oficio No. PC-ARS-E-RS-115-2013 de 4 de octubre de 2013, las autoridades del Área Rectora de Salud de Esparza le notificaron al amparado que ³posterior a la interposición de su denuncia, funcionarios de esta Área Rectora de Salud con apoyo del Nivel Regional se apersonaron al lugar de los hechos el día 22 de marzo de 2013 y desde entonces se han realizado los actos administrativos correspondientes en aras de corregir las no conformidades detectadas ´ (ver copia aportada por las autoridades del Ministerio de Salud).
III.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. El recurrente cuestionó que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no le dio un trámite serio a la denuncia que interpuso el 19 de febrero de 2013 , siendo que, no se le tuvo como parte, ni se le notificó el resultado de la investigación. Acusa, adicionalmente, en relación, propiamente, con la actividad denunciada, que la empresa propietaria de las bodegas no ha cumplido con los compromisos ambientales previstos en la resolución que otorgó Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 la viabilidad ambiental; que la garantía ambiental se encuentra vencida; que la viabilidad debe revisarse a la luz de la alta vulnerabilidad del sitio; que la zona se podría ver afectada por eventuales inundaciones y que se podrían dar afectaciones a los manglares. En relación con los agravios planteados, este Tribunal Constitucional tuvo por acreditado que la autoridad recurrida sí le dio trámite a la denuncia planteada, otorgando audiencia a la empresa desarrolladora del proyecto para que presentara las pruebas de descargo; además, se les ordenó, mediante resolución No. 526-2013-SETENA de 6 de marzo de 2013 que procedieran, de manera inmediata, a la implementación de las medidas de mitigación incluidas dentro del Estudio de Diagnóstico Ambiental y presentar un plan de compensación; se acreditó, adicionalmente, que en fecha 10 de abril de 2013 se realizó una visita de seguimiento ambiental al área del proyecto por parte de funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA a la empresa desarrolladora denunciada, no encontrándose situaciones irregulares que evidenciaran contaminación o desequilibrio del medioambiente y se observó que las medidas de mitigación establecidas en el Estudio de Diagnóstico Ambiental, así como, en el Plan de Contingencia, se estaban implementando. Finalmente, mediante la resolución No. 1319-2013 de las 09:50 hrs. de 22 de mayo de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental rechazó la denuncia presentada por el recurrente contra el proyecto Bodegas Cabezas y ordenó que se procediera a renovar el depósito de la garantía ambiental. De este modo, se verifica que la autoridad recurrida sí dio trámite y resolvió, oportunamente, la denuncia planteada por el amparado. Ahora bien, se informa, bajo la gravedad del juramento, que las resoluciones no pudieron serle notificadas al amparado, toda vez que éste no indicó un número de fax para recibir notificaciones, siendo ese el medio oficial para remitir las comunicaciones. En Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 consecuencia, al respecto, no se observa ningún agravio lesivo de los derechos fundamentales del tutelado. Ahora bien, en relación al fondo, informó, bajo juramento, el Secretario General de la SETENA que durante la visita de inspección realizada el día 10 de abril de 2013 al área del proyecto, se determinó que la empresa denunciada estaba en proceso de implementación de las medidas de mitigación aprobadas en el Estudio de Diagnóstico Ambiental, de manera que sí se están cumpliendo los compromisos ambientales. Se informó, además, que dentro del expediente administrativo consta que la garantía ambiental del proyecto se encuentra vigente hasta el día 5 de junio de 2014. De otra parte, refiere que los requisitos y estudios solicitados por parte de esa Secretaría dentro del Pronóstico Plan de Gestión Ambiental fueron más rigurosos por ubicarse en un área ambientalmente frágil como es la zona costera. En relación a la protección de la quebrada, se determinó que la misma se encontraba a una distancia aproximada de 100 metros del área del proyecto, donde no se observó la presencia de ningún tipo de material de color negro o blanquecino en las propiedades vecinas al área del proyecto, ni dentro de la zona de protección de la quebrada o en sus alrededores. Finalmente, se informó que el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental estableció que los manglares tanto de Mata de Limón como de Tivives se encuentran a varios kilómetros de distancia del área del proyecto, concretamente, a 4 km del manglar de Mata de Limón y 8.5 km de Tivives, por lo que es poco probable, sino que casi imposible, que sean impactados por un evento de contaminación producido por el arrastre del producto coque, que es almacenado en el proyecto. Lo cual, fue acreditado en la visita de inspección, toda vez que se determinó que el proyecto se encuentra rodeado por charral con árboles dispersos y no por manglar. A partir de lo expuesto, no se acredita una conducta omisiva de parte de las autoridades recurridas lesiva de los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 derechos fundamentales del tutelado, ni tampoco se acredita una amenaza real de contaminación medioambiental, por lo que no se constata una infracción o amenaza del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En virtud de lo expuesto, se desestima el recurso contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
IV.- SOBRE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD. Alegó el actor que presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Esparza y que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, no le habían notificado el resultado de la investigación. Cuestiona que el coque es un material que puede poner en peligro la salud, siendo que el sitio es de alta vulnerabilidad por la densidad poblacional. Al respecto, de conformidad con la relación de hechos probados, se tuvo por acreditado que las autoridades sanitarias recurridas sí dieron trámite a la denuncia interpuesta, realizando inspecciones, girando órdenes sanitarias y hasta dispusieron la clausura de la actividad cuestionada. Lo anterior, por cuanto, en la inspección realizada in situ se lograron determinar una serie de deficiencias que presentaba el inmueble en el que se desarrolla el almacenamiento del producto. En tal sentido, se verificó que el Área Rectora de Salud de Esparza sí implementó las medidas correctivas tendientes a proteger la salud de la población y de quienes laboran en las instalaciones de la Bodega Cabezas, siendo que, incluso, se ordenó la clausura del establecimiento hasta que se implementaran dichas medidas de corrección, las cuales, según constataron las autoridades recurridas, se han ido cumpliendo. A partir de lo expuesto, se aprecia, en consecuencia, que las autoridades sanitarias sí fueron diligentes en la atención y resolución de la denuncia interpuesta. No obstante, se demostró que no fue sino hasta la interposición de este recurso de amparo, que las autoridades del Ministerio de Salud procedieron a notificarle al amparado las diligencias realizadas, lo cual, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 en criterio de este Tribunal, sí resultó lesivo de sus derechos fundamentales, ya que, se le colocó en un estado de incertidumbre e indefensión en cuanto al trámite brindado a su denuncia y el resultado de la misma, en infracción del artículo 41 en relación con el numeral 50, ambos de la Constitución Política. Por ende, se impone acoger este extremo del recurso, pero, únicamente, para efectos indemnizatorios, toda vez que, con ocasión del recurso de amparo, se realizó la respectiva notificación al amparado.
V.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone acoger el recurso de amparo, únicamente, contra las autoridades del Área de Salud de Esparza, por la omisión de notificar al tutelado el resultado de la denuncia interpuesta. Lo anterior, solamente a efectos indemnizatorios. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso, en cuanto a la tutela del derecho a un ambiente sano, por razones diferentes a las expuestas por la mayoría del Tribunal.
VI.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar, únicamente, en lo que respecta a la tutela a un medio ambiente sano, por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la falta de notificación al tutelado del resultado de la denuncia interpuesta ante las autoridades del Área Rectora de Salud de Esparza. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con la conducta que sirvió de fundamento a la estimatoria parcial de este recurso, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso, en cuanto a la tutela del derecho a un ambiente sano, por razones diferentes.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- * ,/1-28$3 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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