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Res. 13844-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/10/2013

Res. 13844-2013 Sala ConstitucionalRes. 13844-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente #/ Res. Nº 2013013844 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por Cristian Corrales Meneses, cédula de identidad No. 3-335-681, contra la Municipalidad del Cantón Central de Cartago y la empresa Claro CR Telecomunicaciones, Sociedad Anónima.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de septiembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad del Cantón de Cartago y la empresa Claro CR Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, y manifiesta que vive en el Residencial Cartago en Aguacaliente. Indica que a 15 metros de su casa de habitación se construye una estructura de 40 metros de altura. Señala que, al revisar el Mapa de Amenazas Potenciales del Cantón de Cartago, elaborado por la Comisión Nacional de Emergencias, se percató que dicha estructura está ubicada a pocos metros de distancia de una falla geológica. Una vez que finalice la construcción de esa estructura producirá contaminación visual desde el patio de su casa, además que en caso de temblor la antena puede caer sobre su vivienda. Agrega que nunca se otorgó audiencia a la comunidad sobre el proyecto y la semana anterior no había rotulación con información de qué se trataba el asunto. Esta situación, según el promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2.- El apoderado general judicial de la empresa Claro, CR Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, Edgar del Valle Monge, contesta la audiencia conferida e indica que según se desprende del Mapa de Amenazas Potenciales del Cantón de Cartago elaborado por la Comisión Nacional de Emergencias la falla geológica se encuentra aproximadamente a 1.5 kilómetros de distancia. La torre cuenta con la viabilidad ambiental y tiene 40 metros de altura. Existe un interés público en edificar la torre en materia de telecomunicaciones. Se programó una visita en el lugar pero no se entregaron volantes, ya que los vecinos no quisieron recibir la información. Además, se colocaron afiches en una pulpería cercana, en caso que las personas deseen evacuar sus dudas o tengan alguna queja. Acerca del particular, no se recibió ninguna consulta por ninguno de los medios habilitados para la comunidad. Hay evidencia fotográfica acerca de la colocación del epígrafe informativo en el sitio del proyecto. La Sala Constitucional, en la sentencia No. 2011-15763, avaló la edificación de las torres de telecomunicaciones. Considera que la actuación de la empresa recurrida no lesiona los derechos fundamentales del promovente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- El Alcalde Municipal del Cantón Central de Cartago, Rolando Rodríguez Brenes y el Presidente del Concejo Municipal de ese Cantón, Adrián Gerardo Leandro Marín, rinden su informe bajo juramento e indican que los mapas que aporta el actor no contienen signo o logo alguno que demuestre que sean mapas oficiales de amenazas potenciales del Cantón de Cartago. Pide que se requiera un informe a la Comisión Nacional de Emergencias sobre ese extremo. La Sala Constitucional se ha pronunciado en cuanto a la relevancia de edificar infraestructura en materia de telecomunicaciones (torres y antenas) en zonas residenciales, lo cual también ha sido avalado por el Tribunal Contencioso Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Administrativo. La falla geológica no está situada a pocos metros de la estructura en cuestión, sino que está distante del residencial donde habita el actor. La torre cuenta con la licencia de construcción No. 21952-A por cumplir todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. De acuerdo con el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 61 de 28 de marzo de 2011, el lote del recurrente no se ubica en una zona donde se requiera mimetización. La torre cuenta además con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Consideran que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona el Derecho de la Constitución. Solicitan que se desestime el amparo.

    4.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues se muestra inconforme con la edificación de una torre de telecomunicaciones, de al menos 40 metros de altura, cercana a su casa de habitación, por parte de la empresa Claro, CR Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, la cual genera contaminación visual y está situada junto a una falla geológica. Acusa, asimismo, que con motivo de la construcción de esa estructura no se concedió audiencia a la comunidad ni se cuenta con la rotulación correspondiente. Esta situación, según el actor, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.- Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que:

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 a) el recurrente habita en el Residencial Cartago de Agua Caliente, en el Cantón Central de Cartago, y a pocos metros de su casa de habitación la empresa Claro, CR Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, construye una torre de telecomunicaciones de al menos 40 metros de altura (hecho no controvertido); b) dicha torre de telecomunicaciones cuenta con la licencia de construcción No. 21952-A, por parte de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago, por cumplir todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver informe aportado por la autoridad recurrida, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ); c) la falla geológica que acusa el actor está situada lejos de la estructura y con motivo de su edificación se repartieron volantes informativos que no fueron recibidos por los vecinos (ver informe aportado por la autoridad recurrida, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ); d) el proyecto cuenta con la rotulación correspondiente (ver informe aportado por la autoridad recurrida, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ).

    III.- Sobre el fondo. De la relación de hechos probados de esta sentencia, como del informe rendido por el Alcalde Municipal del Cantón Central de Cartago, Rolando Rodríguez Brenes y el Presidente del Concejo Municipal de ese Cantón, Adrián Gerardo Leandro Marín (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) la Sala Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Constitucional no tiene por demostrada ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos fundamentales del tutelado, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Nótese, según lo expuesto por las autoridades recurridas en su informe, que dicha torre de telecomunicaciones cuenta con la licencia constructiva No. 21952-A por cumplir todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En este sentido, los recurridos han señalado que la falla geológica que acusa el promovente está situada en un área distante de la estructura aludida, y que de acuerdo con el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 61 de 28 de marzo de 2011, ni el lote del recurrente ni el área donde se ubica la antena están situados en una zona donde se requiera mimetización. Acerca del particular, la Sala Constitucional, en la sentencia No. 2011-15763 de las 09:46 hrs. de 16 de noviembre de 2011, señaló que ³la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional, con incluso proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público, al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense´, con lo cual existe un interés público en la construcción de este tipo de edificaciones. Por demás, se debe advertir, según lo proyecto aludido cuenta con la rotulación correspondiente sobre lo cual hay evidencia fotográfica y que los vecinos no quisieron recibir los volantes que intentaron repartir los personeros de dicha empresa. Queda de manifiesto que lo impugnado no es indebido ni lesiona el Derecho de la Constitución, motivo por el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 que se debe denegar el amparo, sin perjuicio de la facultad de que goza el actor de acudir a la Jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos que estima vulnerados.

    IV.RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- #*!.8:#!()/ Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente #/ Res. Nº 2013013844 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por Cristian Corrales Meneses, cédula de identidad No. 3-335-681, contra la Municipalidad del Cantón Central de Cartago y la empresa Claro CR Telecomunicaciones, Sociedad Anónima.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de septiembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad del Cantón de Cartago y la empresa Claro CR Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, y manifiesta que vive en el Residencial Cartago en Aguacaliente. Indica que a 15 metros de su casa de habitación se construye una estructura de 40 metros de altura. Señala que, al revisar el Mapa de Amenazas Potenciales del Cantón de Cartago, elaborado por la Comisión Nacional de Emergencias, se percató que dicha estructura está ubicada a pocos metros de distancia de una falla geológica. Una vez que finalice la construcción de esa estructura producirá contaminación visual desde el patio de su casa, además que en caso de temblor la antena puede caer sobre su vivienda. Agrega que nunca se otorgó audiencia a la comunidad sobre el proyecto y la semana anterior no había rotulación con información de qué se trataba el asunto. Esta situación, según el promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2.- El apoderado general judicial de la empresa Claro, CR Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, Edgar del Valle Monge, contesta la audiencia conferida e indica que según se desprende del Mapa de Amenazas Potenciales del Cantón de Cartago elaborado por la Comisión Nacional de Emergencias la falla geológica se encuentra aproximadamente a 1.5 kilómetros de distancia. La torre cuenta con la viabilidad ambiental y tiene 40 metros de altura. Existe un interés público en edificar la torre en materia de telecomunicaciones. Se programó una visita en el lugar pero no se entregaron volantes, ya que los vecinos no quisieron recibir la información. Además, se colocaron afiches en una pulpería cercana, en caso que las personas deseen evacuar sus dudas o tengan alguna queja. Acerca del particular, no se recibió ninguna consulta por ninguno de los medios habilitados para la comunidad. Hay evidencia fotográfica acerca de la colocación del epígrafe informativo en el sitio del proyecto. La Sala Constitucional, en la sentencia No. 2011-15763, avaló la edificación de las torres de telecomunicaciones. Considera que la actuación de la empresa recurrida no lesiona los derechos fundamentales del promovente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- El Alcalde Municipal del Cantón Central de Cartago, Rolando Rodríguez Brenes y el Presidente del Concejo Municipal de ese Cantón, Adrián Gerardo Leandro Marín, rinden su informe bajo juramento e indican que los mapas que aporta el actor no contienen signo o logo alguno que demuestre que sean mapas oficiales de amenazas potenciales del Cantón de Cartago. Pide que se requiera un informe a la Comisión Nacional de Emergencias sobre ese extremo. La Sala Constitucional se ha pronunciado en cuanto a la relevancia de edificar infraestructura en materia de telecomunicaciones (torres y antenas) en zonas residenciales, lo cual también ha sido avalado por el Tribunal Contencioso Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Administrativo. La falla geológica no está situada a pocos metros de la estructura en cuestión, sino que está distante del residencial donde habita el actor. La torre cuenta con la licencia de construcción No. 21952-A por cumplir todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. De acuerdo con el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 61 de 28 de marzo de 2011, el lote del recurrente no se ubica en una zona donde se requiera mimetización. La torre cuenta además con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Consideran que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona el Derecho de la Constitución. Solicitan que se desestime el amparo.

    4.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues se muestra inconforme con la edificación de una torre de telecomunicaciones, de al menos 40 metros de altura, cercana a su casa de habitación, por parte de la empresa Claro, CR Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, la cual genera contaminación visual y está situada junto a una falla geológica. Acusa, asimismo, que con motivo de la construcción de esa estructura no se concedió audiencia a la comunidad ni se cuenta con la rotulación correspondiente. Esta situación, según el actor, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.- Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que:

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 a) el recurrente habita en el Residencial Cartago de Agua Caliente, en el Cantón Central de Cartago, y a pocos metros de su casa de habitación la empresa Claro, CR Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, construye una torre de telecomunicaciones de al menos 40 metros de altura (hecho no controvertido); b) dicha torre de telecomunicaciones cuenta con la licencia de construcción No. 21952-A, por parte de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago, por cumplir todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver informe aportado por la autoridad recurrida, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ); c) la falla geológica que acusa el actor está situada lejos de la estructura y con motivo de su edificación se repartieron volantes informativos que no fueron recibidos por los vecinos (ver informe aportado por la autoridad recurrida, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ); d) el proyecto cuenta con la rotulación correspondiente (ver informe aportado por la autoridad recurrida, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ).

    III.- Sobre el fondo. De la relación de hechos probados de esta sentencia, como del informe rendido por el Alcalde Municipal del Cantón Central de Cartago, Rolando Rodríguez Brenes y el Presidente del Concejo Municipal de ese Cantón, Adrián Gerardo Leandro Marín (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) la Sala Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Constitucional no tiene por demostrada ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos fundamentales del tutelado, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Nótese, según lo expuesto por las autoridades recurridas en su informe, que dicha torre de telecomunicaciones cuenta con la licencia constructiva No. 21952-A por cumplir todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En este sentido, los recurridos han señalado que la falla geológica que acusa el promovente está situada en un área distante de la estructura aludida, y que de acuerdo con el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 61 de 28 de marzo de 2011, ni el lote del recurrente ni el área donde se ubica la antena están situados en una zona donde se requiera mimetización. Acerca del particular, la Sala Constitucional, en la sentencia No. 2011-15763 de las 09:46 hrs. de 16 de noviembre de 2011, señaló que ³la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional, con incluso proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público, al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense´, con lo cual existe un interés público en la construcción de este tipo de edificaciones. Por demás, se debe advertir, según lo proyecto aludido cuenta con la rotulación correspondiente sobre lo cual hay evidencia fotográfica y que los vecinos no quisieron recibir los volantes que intentaron repartir los personeros de dicha empresa. Queda de manifiesto que lo impugnado no es indebido ni lesiona el Derecho de la Constitución, motivo por el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 que se debe denegar el amparo, sin perjuicio de la facultad de que goza el actor de acudir a la Jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos que estima vulnerados.

    IV.RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- #*!.8:#!()/ Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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