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Res. 13843-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/10/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013013843 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por MARTIN ALFARO RETANA, portador de la cédula de identidad No. 6-632-170 y OTROS contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y OTROS.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- DE PREVIO. De previo a conocer por el fondo el presente amparo, resulta menester apuntar que los recurrentes formulan los alegatos que se indicarán infra con respecto al proyecto denominado Sistema de Interconexión Eléctrica para los Países de América Central (SIEPAC), el cual consiste en la creación de un mercado eléctrico regional mediante la construcción de torres para instalar líneas de transmisión de electricidad de 230 kv, así como de subestaciones eléctricas.
II.- SOBRE EL PASO DE LAS LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DE ELECTRICIDAD SIEPAC POR LOS LUGARES SEÑALADOS POR LOS RECURRENTES. En primer término, los interesados acusan que -pese a que el proyecto original SIEPAC no contempló la construcción de torres para instalar las líneas de transmisión de electricidad en los poblados de Tres Piedras, Punto de Mira, San Miguel y San Juan de Dios, ubicados en los cantones de Aguirre y Pérez Zeledón, ni la SETENA, por su parte, otorgó la respectiva viabilidad ambiental Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 sobre el particular en la resolución No. 848-2005-, funcionarios de la concesionaria llamada Empresa Propietaria de la RED S.A.. han ingresado ³en propiedades privadas ubicadas en estos pueblos´ con el fin de iniciar la edificación de las referidas torres. Por su parte, ante dicho agravio, el Secretario General de la SETENA informó bajo juramento que no consta que el mencionado proyecto incluyera los poblados referidos por los gestionantes. Asimismo, en el informe rendido a los autos, el representante legal de la empresa concesionaria recurrida aseguró, igualmente y, en un primer momento, que dichas torres no serán construidas en los lugares citados por los recurrentes. Sin embargo, en ese mismo escrito, el citado representante indicó, a su vez, que ³el sector donde los recurrentes tienen sus fincas está a un 30% de ejecución´y que, en todo caso, algunos de éstos últimos han otorgado el respectivo derecho de servidumbre mediante la constitución de varias escrituras públicas para ingresar a las propiedades (ver informes aportados a los autos). Ante dicho panorama, este Tribunal Constitucional estima que el alegato formulado por los recurrentes no puede, de ningún modo, ser dilucidado en esta jurisdicción a través del presente recurso de amparo. Nótese, que a esta Sala no le corresponde, por ser temas de evidente legalidad , investigar, analizar y, consecuentemente, determinar si las torres para instalar las líneas de transmisión de electricidad del proyecto SIEPAC van a ser, efectivamente, construidas en las zonas señaladas por los tutelados, sea, en los poblados de Tres Piedras, Punto de Mira, San Miguel y San Juan de Dios, si existe autorización otorgada por las autoridades competentes en la materia para tal efecto, si serán ubicadas dichas torres, específicamente, en los inmuebles propiedad de los recurrentes -los cuales, en todo caso, no fueron indicados con precisión en el escrito de interposición del amparo- y si, además, la empresa recurrida se encuentra legitimada -en virtud de escrituras, presuntamente, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 constituidas por los interesados-, para ingresar a tales terrenos. Determinar lo anterior conlleva la práctica de un sinnúmero de diligencias y actuaciones que exceden, sin duda alguna, el carácter sumario del recurso de amparo, así como la competencia de este Tribunal otorgada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la propia Constitución Política. En virtud de lo anterior, los interesados, si a bien lo tienen, pueden formular dichas disconformidades ante las vías ordinarias de legalidad dispuestas al efecto. Bajo tal orden de consideraciones, el presente amparo debe de ser desestimado en lo que respecta al supra citado agravio.
III.- TOCANTE A LA TALA DE ZONAS BOSCOSAS Y EL QUEBRANTO AL DERECHO FUNDAMENTAL A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. De otra parte, los interesados acusan que, en virtud de la instalación de las mencionadas torres, se ha iniciado la tala de zonas boscosas por parte de funcionarios de la empresa recurrida, lo cual atenta contra lo dispuesto en el ordinal 50 constitucional. Sin embargo, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito alguno para acoger el amparo en lo que a este extremo se refiere. Lo anterior, ya que, los recurrentes no alegaron ni, mucho menos, demostraron haber puesto en conocimiento de la autoridad competente en la materia -sea, ante la oficina correspondiente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación-, las anomalías relacionadas con la presunta tala ilegal de zonas boscosas y que, a su vez, ésta última autoridad no hubiera atendido sus gestiones. En ese sentido, se debe aclarar a los tutelados que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias. Por consiguiente, deberán de acudir, si a bien lo tienen, ante la autoridad referida, la cual analizará los hechos denunciados y determinará si se ha incumplido o no la normativa de rango legal y reglamentaria dictada al efecto (ver escrito de interposición). En todo caso, resulta menester señalar que las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 autoridades de la SETENA, al ser consultadas sobre este extremo en particular, informaron, de modo expreso, lo siguiente: ³(«) no lleva razón el recurrente, al indicar que no se previó el daño ambiental, puesto que el mismo por definición no se da, al existir una evaluación ambiental que determinó los impactos potenciales del proyecto, en el cual además se indicó claramente la necesidad de realizar las raleas y corta de árboles requeridas para completar el proyecto planteado, dentro de un marco de medidas de mitigación y compensación para disminuir el impacto generado por estas actividades («)´. Asimismo, es importante destacar que, sobre este mismo punto, el representante legal de la empresa recurrida aseguró que para la construcción de la línea de transmisión en cuestión no se recurre a una tala rasa de la vegetación, sino que, únicamente, se corta o podan los árboles que son, estrictamente, necesarios, actuando así de conformidad con lo dispuesto en el estudio de impacto ambiental llevado a cabo por SETENA. De igual forma, dicho representante aclaró que ³(«) en cumplimiento de la legislación, mi representada procede a realizar la compensación ambiental sembrando 5 árboles por cada individuo talado y en el caso de especies vedadas compensa 10 por cada árbol cortado («)´(ver informes y pruebas aportadas a los autos). Así las cosas, esta Sala no estima que, en la especie, se pueda tener por quebrantado el derecho fundamental consagrado en el ordinal 50 constitucional.
IV.- ACERCA DE LA RESOLUCIÓN NO. 555-2003 DE LA SETENA, LA ELIMINACIÓN DE VARIOS ³TÉRMINOS DE REFERENCIA´PARA LA ELABORACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO SIEPAC Y EL PRESUNTO QUEBRANTO AL ORDINAL 50 CONSTITUCIONAL. Los recurrentes, igualmente, alegan que la SETENA, mediante la resolución No. 555-2003 de las 10:45 hrs. de 26 de mayo de 2003, acordó, ilegítimamente, eliminar varios términos de referencia para que se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 elaborara el estudio de impacto ambiental de las líneas de transmisión eléctrica del proyecto SIEPAC. Específicamente, acusan que se eliminaron los siguientes términos de referencia: análisis estructural y evaluación, caracterización geotécnica, caracterización de acuíferos, mapa de elementos hidrogeológicos, corrientes, mareas y oleajes, especies indicadoras de flora, especies indicadoras de fauna, tenencia de tierra en sitios aledaños, plan de recuperación ambiental post-operacional, fluido, olores, seguridad vial y condiciones actuales de circulación vehicular, servicios de emergencia disponibles, servicios básicos disponibles e infraestructura comunal. Aducen los interesados que, en atención a lo dispuesto por la SETENA en dicha resolución del año 2003, se minimizaron los controles ambientales sobre el proyecto bajo estudio, se flexibilizó el estudio de impacto ambiental exigido a los desarrolladores y se violentó, consecuentemente, el derecho fundamental a disfrutar de un ambiente sano. Por su parte, las autoridades de la SETENA informaron bajo juramento, sobre este agravio, que no llevan razón los interesados, por cuanto, para el momento de la presentación y fijación de los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental del proyecto bajo estudio, el reglamento vigente era el No. 25705-MINAE publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 11 el 16 de enero del año 1997 y no el Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC publicado en La Gaceta No. 125 de 28 de junio de 2004, donde consta la normativa, los procedimientos y los requisitos que exigen los recurrentes que se debieron de aplicar. Ante tal estado de cosas, este Tribunal Constitucional no se considera competente, por ser un extremo de mera legalidad, para analizar y determinar si, a la luz de la normativa vigente en el momento en que el proyecto SIEPAC se sometió ante la SETENA, los términos de referencia citados por los recurrentes debieron o no de serle exigidos a éste último para la elaboración del respectivo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 estudio de impacto ambiental. Realizar dicho examen excede claramente la naturaleza sumaria del proceso de amparo, de manera tal que los tutelados, si a bien lo tienen, pueden formular dicha disconformidad ante la propia SETENA -órgano técnico especialista en la materia ambiental bajo estudio-, o bien, ante las respectivas vías jurisdiccionales dispuestas al efecto. Bajo dicha inteligencia procede declarar sin lugar el amparo en lo que a este punto, igualmente, se refiere.
V.- SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL. Finalmente, los interesados acusan que, en contra de ese derecho fundamental, no se les comunicó de forma amplia, confiable y previa sobre los alcances del proyecto SIEPAC y sobre la viabilidad ambiental que se le otorgaría a éste último. Asimismo, alegan que la audiencia pública que ³correspondía a la zona´se llevó a cabo en Palmar Norte, a más de cien kilómetros de distancia, lo cual limitó sus posibilidades de participar. No obstante, esta Sala no considera que lleven razón los tutelados en su alegato. Esto, ya que, de las pruebas allegadas a los autos, así como de los informes rendidos, se desprende, con meridiana claridad, que el proyecto en cuestión fue suficientemente publicitado durante el año 2004 -de previo a que fuera aprobado el respectivo estudio de impacto ambiental-, tanto por la SETENA como por la Empresa Propietaria de la RED S.A., a fin que todo aquel que tuviera interés en el mismo participara exponiendo lo que a bien estimara conveniente . Nótese, en primer término, que, de conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 646-2004-SETENA de 3 de mayo de 2004, se realizaron tres audiencias públicas los días 9, 10 y 12 de junio de 2004 en los cantones de Cañas, Esparza y Osa (Palmar Sur) a efecto de informar a la población en general sobre los alcances del proyecto y sobre las medidas de mitigación, prevención y compensación a implementar. Audiencias que, a su vez, fueron Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 publicadas en La Gaceta el día 14 de mayo de 2004 y en los periódicos de circulación nacional La Extra y La Nación los días 16 y 18 de mayo de ese mismo año. Asimismo, consta que dichas audiencias fueron anunciadas por medio de volantes, colocación de afiches en escuelas, colegios, paradas de buses y en puntos de venta de periódicos de la zona. Incluso, se aseveró que se llevaron a cabo charlas, se conversó directamente con posibles afectados, se hizo uso del perifoneo y se pasaron cuñas por Radio Omega durante tres días (ver informes y pruebas aportadas a los autos). De otra parte, debe de tomarse en cuenta que la empresa recurrida, en aquella ocasión, ofreció y suministró el transporte de ida y de regreso a los miembros de las diversas comunidades para que asistieran a las citadas audiencias, incluyendo la que se llevó a cabo en Palmar Sur (y no en Palmar Norte, como erróneamente se alega), de modo que no observa esta Sala que los tutelados se hayan visto imposibilitados gravemente para participar en ésta última, tal y como lo acusan. Si los recurrentes, pese a dicha información ampliamente divulgada y el ofrecimiento del transporte no quisieron acudir a la referida audiencia celebrada hace más de nueve años -tal y como, ciertamente, se constató en el acta levantada al efecto ese mismo día 12 de junio de 2004 en Palmar Sur-, este no es un extremo que pueda ser solventado, ahora, por esta jurisdicción constitucional. De igual forma, resulta menester destacar que, según informó el Secretario General de la SETENA, no consta que los interesados hayan intervenido en el proyecto a través de otros medios dispuestos al efecto, como lo son la presentación de escritos ante dicho órgano, la participación en audiencias privadas con la Comisión Plenaria y sus diversos departamentos técnicos o bien en las audiencias públicas, las cuales se deben de solicitar por escrito (ver informes y pruebas aportadas a los autos). Bajo dicha inteligencia, este Tribunal Constitucional no observa vulnerado, de modo alguno, el derecho fundamental de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 participación ciudadana en materia ambiental, consagrado en los ordinales 9° y 50 de la Carta Magna VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- /39+0, ,) Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013013843 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por MARTIN ALFARO RETANA, portador de la cédula de identidad No. 6-632-170 y OTROS contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y OTROS.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- DE PREVIO. De previo a conocer por el fondo el presente amparo, resulta menester apuntar que los recurrentes formulan los alegatos que se indicarán infra con respecto al proyecto denominado Sistema de Interconexión Eléctrica para los Países de América Central (SIEPAC), el cual consiste en la creación de un mercado eléctrico regional mediante la construcción de torres para instalar líneas de transmisión de electricidad de 230 kv, así como de subestaciones eléctricas.
II.- SOBRE EL PASO DE LAS LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DE ELECTRICIDAD SIEPAC POR LOS LUGARES SEÑALADOS POR LOS RECURRENTES. En primer término, los interesados acusan que -pese a que el proyecto original SIEPAC no contempló la construcción de torres para instalar las líneas de transmisión de electricidad en los poblados de Tres Piedras, Punto de Mira, San Miguel y San Juan de Dios, ubicados en los cantones de Aguirre y Pérez Zeledón, ni la SETENA, por su parte, otorgó la respectiva viabilidad ambiental Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 sobre el particular en la resolución No. 848-2005-, funcionarios de la concesionaria llamada Empresa Propietaria de la RED S.A.. han ingresado ³en propiedades privadas ubicadas en estos pueblos´ con el fin de iniciar la edificación de las referidas torres. Por su parte, ante dicho agravio, el Secretario General de la SETENA informó bajo juramento que no consta que el mencionado proyecto incluyera los poblados referidos por los gestionantes. Asimismo, en el informe rendido a los autos, el representante legal de la empresa concesionaria recurrida aseguró, igualmente y, en un primer momento, que dichas torres no serán construidas en los lugares citados por los recurrentes. Sin embargo, en ese mismo escrito, el citado representante indicó, a su vez, que ³el sector donde los recurrentes tienen sus fincas está a un 30% de ejecución´y que, en todo caso, algunos de éstos últimos han otorgado el respectivo derecho de servidumbre mediante la constitución de varias escrituras públicas para ingresar a las propiedades (ver informes aportados a los autos). Ante dicho panorama, este Tribunal Constitucional estima que el alegato formulado por los recurrentes no puede, de ningún modo, ser dilucidado en esta jurisdicción a través del presente recurso de amparo. Nótese, que a esta Sala no le corresponde, por ser temas de evidente legalidad , investigar, analizar y, consecuentemente, determinar si las torres para instalar las líneas de transmisión de electricidad del proyecto SIEPAC van a ser, efectivamente, construidas en las zonas señaladas por los tutelados, sea, en los poblados de Tres Piedras, Punto de Mira, San Miguel y San Juan de Dios, si existe autorización otorgada por las autoridades competentes en la materia para tal efecto, si serán ubicadas dichas torres, específicamente, en los inmuebles propiedad de los recurrentes -los cuales, en todo caso, no fueron indicados con precisión en el escrito de interposición del amparo- y si, además, la empresa recurrida se encuentra legitimada -en virtud de escrituras, presuntamente, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 constituidas por los interesados-, para ingresar a tales terrenos. Determinar lo anterior conlleva la práctica de un sinnúmero de diligencias y actuaciones que exceden, sin duda alguna, el carácter sumario del recurso de amparo, así como la competencia de este Tribunal otorgada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la propia Constitución Política. En virtud de lo anterior, los interesados, si a bien lo tienen, pueden formular dichas disconformidades ante las vías ordinarias de legalidad dispuestas al efecto. Bajo tal orden de consideraciones, el presente amparo debe de ser desestimado en lo que respecta al supra citado agravio.
III.- TOCANTE A LA TALA DE ZONAS BOSCOSAS Y EL QUEBRANTO AL DERECHO FUNDAMENTAL A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. De otra parte, los interesados acusan que, en virtud de la instalación de las mencionadas torres, se ha iniciado la tala de zonas boscosas por parte de funcionarios de la empresa recurrida, lo cual atenta contra lo dispuesto en el ordinal 50 constitucional. Sin embargo, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito alguno para acoger el amparo en lo que a este extremo se refiere. Lo anterior, ya que, los recurrentes no alegaron ni, mucho menos, demostraron haber puesto en conocimiento de la autoridad competente en la materia -sea, ante la oficina correspondiente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación-, las anomalías relacionadas con la presunta tala ilegal de zonas boscosas y que, a su vez, ésta última autoridad no hubiera atendido sus gestiones. En ese sentido, se debe aclarar a los tutelados que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias. Por consiguiente, deberán de acudir, si a bien lo tienen, ante la autoridad referida, la cual analizará los hechos denunciados y determinará si se ha incumplido o no la normativa de rango legal y reglamentaria dictada al efecto (ver escrito de interposición). En todo caso, resulta menester señalar que las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 autoridades de la SETENA, al ser consultadas sobre este extremo en particular, informaron, de modo expreso, lo siguiente: ³(«) no lleva razón el recurrente, al indicar que no se previó el daño ambiental, puesto que el mismo por definición no se da, al existir una evaluación ambiental que determinó los impactos potenciales del proyecto, en el cual además se indicó claramente la necesidad de realizar las raleas y corta de árboles requeridas para completar el proyecto planteado, dentro de un marco de medidas de mitigación y compensación para disminuir el impacto generado por estas actividades («)´. Asimismo, es importante destacar que, sobre este mismo punto, el representante legal de la empresa recurrida aseguró que para la construcción de la línea de transmisión en cuestión no se recurre a una tala rasa de la vegetación, sino que, únicamente, se corta o podan los árboles que son, estrictamente, necesarios, actuando así de conformidad con lo dispuesto en el estudio de impacto ambiental llevado a cabo por SETENA. De igual forma, dicho representante aclaró que ³(«) en cumplimiento de la legislación, mi representada procede a realizar la compensación ambiental sembrando 5 árboles por cada individuo talado y en el caso de especies vedadas compensa 10 por cada árbol cortado («)´(ver informes y pruebas aportadas a los autos). Así las cosas, esta Sala no estima que, en la especie, se pueda tener por quebrantado el derecho fundamental consagrado en el ordinal 50 constitucional.
IV.- ACERCA DE LA RESOLUCIÓN NO. 555-2003 DE LA SETENA, LA ELIMINACIÓN DE VARIOS ³TÉRMINOS DE REFERENCIA´PARA LA ELABORACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO SIEPAC Y EL PRESUNTO QUEBRANTO AL ORDINAL 50 CONSTITUCIONAL. Los recurrentes, igualmente, alegan que la SETENA, mediante la resolución No. 555-2003 de las 10:45 hrs. de 26 de mayo de 2003, acordó, ilegítimamente, eliminar varios términos de referencia para que se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 elaborara el estudio de impacto ambiental de las líneas de transmisión eléctrica del proyecto SIEPAC. Específicamente, acusan que se eliminaron los siguientes términos de referencia: análisis estructural y evaluación, caracterización geotécnica, caracterización de acuíferos, mapa de elementos hidrogeológicos, corrientes, mareas y oleajes, especies indicadoras de flora, especies indicadoras de fauna, tenencia de tierra en sitios aledaños, plan de recuperación ambiental post-operacional, fluido, olores, seguridad vial y condiciones actuales de circulación vehicular, servicios de emergencia disponibles, servicios básicos disponibles e infraestructura comunal. Aducen los interesados que, en atención a lo dispuesto por la SETENA en dicha resolución del año 2003, se minimizaron los controles ambientales sobre el proyecto bajo estudio, se flexibilizó el estudio de impacto ambiental exigido a los desarrolladores y se violentó, consecuentemente, el derecho fundamental a disfrutar de un ambiente sano. Por su parte, las autoridades de la SETENA informaron bajo juramento, sobre este agravio, que no llevan razón los interesados, por cuanto, para el momento de la presentación y fijación de los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental del proyecto bajo estudio, el reglamento vigente era el No. 25705-MINAE publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 11 el 16 de enero del año 1997 y no el Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC publicado en La Gaceta No. 125 de 28 de junio de 2004, donde consta la normativa, los procedimientos y los requisitos que exigen los recurrentes que se debieron de aplicar. Ante tal estado de cosas, este Tribunal Constitucional no se considera competente, por ser un extremo de mera legalidad, para analizar y determinar si, a la luz de la normativa vigente en el momento en que el proyecto SIEPAC se sometió ante la SETENA, los términos de referencia citados por los recurrentes debieron o no de serle exigidos a éste último para la elaboración del respectivo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 estudio de impacto ambiental. Realizar dicho examen excede claramente la naturaleza sumaria del proceso de amparo, de manera tal que los tutelados, si a bien lo tienen, pueden formular dicha disconformidad ante la propia SETENA -órgano técnico especialista en la materia ambiental bajo estudio-, o bien, ante las respectivas vías jurisdiccionales dispuestas al efecto. Bajo dicha inteligencia procede declarar sin lugar el amparo en lo que a este punto, igualmente, se refiere.
V.- SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL. Finalmente, los interesados acusan que, en contra de ese derecho fundamental, no se les comunicó de forma amplia, confiable y previa sobre los alcances del proyecto SIEPAC y sobre la viabilidad ambiental que se le otorgaría a éste último. Asimismo, alegan que la audiencia pública que ³correspondía a la zona´se llevó a cabo en Palmar Norte, a más de cien kilómetros de distancia, lo cual limitó sus posibilidades de participar. No obstante, esta Sala no considera que lleven razón los tutelados en su alegato. Esto, ya que, de las pruebas allegadas a los autos, así como de los informes rendidos, se desprende, con meridiana claridad, que el proyecto en cuestión fue suficientemente publicitado durante el año 2004 -de previo a que fuera aprobado el respectivo estudio de impacto ambiental-, tanto por la SETENA como por la Empresa Propietaria de la RED S.A., a fin que todo aquel que tuviera interés en el mismo participara exponiendo lo que a bien estimara conveniente . Nótese, en primer término, que, de conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 646-2004-SETENA de 3 de mayo de 2004, se realizaron tres audiencias públicas los días 9, 10 y 12 de junio de 2004 en los cantones de Cañas, Esparza y Osa (Palmar Sur) a efecto de informar a la población en general sobre los alcances del proyecto y sobre las medidas de mitigación, prevención y compensación a implementar. Audiencias que, a su vez, fueron Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 publicadas en La Gaceta el día 14 de mayo de 2004 y en los periódicos de circulación nacional La Extra y La Nación los días 16 y 18 de mayo de ese mismo año. Asimismo, consta que dichas audiencias fueron anunciadas por medio de volantes, colocación de afiches en escuelas, colegios, paradas de buses y en puntos de venta de periódicos de la zona. Incluso, se aseveró que se llevaron a cabo charlas, se conversó directamente con posibles afectados, se hizo uso del perifoneo y se pasaron cuñas por Radio Omega durante tres días (ver informes y pruebas aportadas a los autos). De otra parte, debe de tomarse en cuenta que la empresa recurrida, en aquella ocasión, ofreció y suministró el transporte de ida y de regreso a los miembros de las diversas comunidades para que asistieran a las citadas audiencias, incluyendo la que se llevó a cabo en Palmar Sur (y no en Palmar Norte, como erróneamente se alega), de modo que no observa esta Sala que los tutelados se hayan visto imposibilitados gravemente para participar en ésta última, tal y como lo acusan. Si los recurrentes, pese a dicha información ampliamente divulgada y el ofrecimiento del transporte no quisieron acudir a la referida audiencia celebrada hace más de nueve años -tal y como, ciertamente, se constató en el acta levantada al efecto ese mismo día 12 de junio de 2004 en Palmar Sur-, este no es un extremo que pueda ser solventado, ahora, por esta jurisdicción constitucional. De igual forma, resulta menester destacar que, según informó el Secretario General de la SETENA, no consta que los interesados hayan intervenido en el proyecto a través de otros medios dispuestos al efecto, como lo son la presentación de escritos ante dicho órgano, la participación en audiencias privadas con la Comisión Plenaria y sus diversos departamentos técnicos o bien en las audiencias públicas, las cuales se deben de solicitar por escrito (ver informes y pruebas aportadas a los autos). Bajo dicha inteligencia, este Tribunal Constitucional no observa vulnerado, de modo alguno, el derecho fundamental de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 participación ciudadana en materia ambiental, consagrado en los ordinales 9° y 50 de la Carta Magna VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- /39+0, ,) Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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