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Res. 13821-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/10/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013013821 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Eduardo Rivera Padilla, portador de la cédula de identidad número 1-647-891; contra la Municipalidad de Goicoechea, el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y la Sub Región San José del Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:53 horas del 29 de julio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea y manifiesta que el 26 de febrero de 2013 él y un grupo de 17 vecinos, todos de la Urbanización Monte Real, ubicada en Ipís de Goicoechea, presentaron una nota colectiva ante la Contraloría de Servicios de dicha municipalidad, con copias al despacho de la Alcaldesa, Dirección de Ingeniería y Operaciones, y la Dirección Administrativa Financiera. Refiere que todos los despachos citados acusaron recibido de ese documento donde solicitaron información y trámite de denuncias por daño ambiental. Indica que la gestión comunal indicada, instaba la intervención tutelar del gobierno local, a fin de garantizar su derecho constitucional a la salud, seguridad y disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Manifiesta que su reclamo se origina ante la evidencia de actividades perjudiciales sobre la cuenca hidrográfica de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 opera ³ Quebrada Tanques, en la zona superior, adyacente a su comunidad, cuyo único acceso es perpendicular a dicha quebrada, ocasión en la que específicamente se refirieron a movimientos de tierra y depósitos clandestinos de desechos sólidos no tradicionales a cielo abierto sobre el área de protección, así como quemas ocasionales de desechos altamente inflamables y tóxicos, actos que no solo vulneran la zona de protección y su corredor biológico natural, sino que además comprometen la salud y seguridad de la comunidad, amén de que según mapas cantonales, esta es una zona con un factor alto de amenaza por deslizamiento y con un alto índice de fragilidad ambiental. Dice que en el expediente consta que en 1998, y luego en 2003 denunciaron ante la municipalidad daños ambientales por contaminación atmosférica, depósito de materiales y desvío del cauce de una pequeña quebrada que demarcaba los límites de colindancia de propiedades vecinas respecto de su urbanización, daño ambiental ocasionado sobre una corriente natural de agua que antaño desembocaba sobre la Quebrada Tanques, afluente cuyo cauce actualmente está seco por la actividad denunciada en aquel entonces, y fue recientemente cubierto con varios metros de tierra removida alcanzando la propia zona de protección de la quebrada principal Tanques. Por lo anterior pidieron al gobierno local que les proporcionara un informe certificado de las gestiones y trámites realizados ante denuncias previas, así como de los mecanismos necesarios para su seguimiento. Indican que preocupados por estos movimientos de tierras, se movilizaron hacia el otro lado de la quebrada Tanques, en Mozotal de Goicoechea, para apreciar y fotografiar la magnitud de los daños ambientales, y fue cuando se dieron cuenta que no solo el vecino contiguo donde Muebles de Diseño Artístico´ha modificado el terreno movilizando tierras hasta invadir el cauce de dos quebradas, sino que también otro sujeto aguas arriba donde opera una empresa recolectora de chatarra, cuyos actos dañinos para el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ambiente ya han afectado el sistema atmosférico por quemas ocasionales de materiales tóxicos, también está afectando el sistema hídrico de la Quebrada Tanques con depósitos de desechos no tradicionales sobre el área de protección del recurso. Aclara que en ambos casos se trata de empresas que realizan actividad comercial, razón por la que solicitaron al ente municipal que realizara una inspección completa e integral in situ de la zona vulnerada, y que compromete la urbanización Monte Real, zona hídrica y actividades empresariales perjudiciales. Aduce que aportaron a la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la municipalidad recurrida, fotografías de la zona impactada; además, aportaron a la Estación de Coronado del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, un informe donde consta la magnitud del último incendio atendido en la chatarrera, por quema de desechos depositados al aire libre, con el peligro aumentado de que a corta distancia de donde se ubica la chatarrera, discurre el oleoducto nacional, lo que convierte a esa actividad en altamente riesgosa para la vida de las personas. Manifiesta que el 01 de abril de 2013, el Contralor de Servicios de la municipalidad accionada le remitió el oficio número CS-0054-13, donde le indica que a la fecha el Director a.i. de Ingeniería y Operaciones de ese municipio, no había remitido ningún informe. Por lo anterior, solicitaron audiencia con la Alcaldesa, la cual fue otorgada para el 04 de abril de 2013 y en donde se presentaron dos vecinos del Residencial Monte Real, quienes no fueron atendidos por la Alcaldesa, sino por su asistente, alegando que la Alcaldesa no podía recibirles por encontrarse ocupada en ese momento. Alega que a la fecha no se ha atendido puntualmente lo solicitado por los vecinos de Monte Real, no se les ha informado del seguimiento de la denuncia planteada en 2003, ni se les ha proporcionado información certificada de lo actuado en aquel entonces por la municipalidad. Aclara que tampoco se ha realizado una inspección integral de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 urbanización, aludiendo solamente a la empresa ³ zona, y lo único que han recibido son visitas de funcionarios que apenas pueden apreciar una pequeña parte del daño ambiental observable desde su comunidad. Acusa que la tramitación de sus denuncias a cargo de la municipalidad ha sido deficiente, y de ninguna manera supone un abordaje integral. Menciona que la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo del municipio recurrido está solicitando a SETENA investigar el caso que se está presentando en la Muebles de Diseño Artístico´, sin incluir a la empresa recolectora de chatarra, a pesar de que es evidente el depósito de materiales sobre la zona de protección de la quebrada. Finalmente, la Dirección de Ingeniería de la municipalidad accionada dice haber solicitado al Ministerio de Salud que realizara una inspección conjunta en dicho residencial; no obstante, los daños indicados solo pueden apreciarse por medio de una inspección integral in situ de la zona de protección de la quebrada Tanques, y dentro de las propiedades aledañas a esa zona. Sostiene que a la fecha han transcurrido más de 05 meses desde que su solicitud de información y atención de denuncia se presentó y no se ha hecho nada para solventarlo. Estima vulnerado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de las 10:05 horas del 30 de julio de 2013, se le dio curso a este amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:13 horas del 16 de agosto de 2013, informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su calidad de Alcaldesa de Goicoechea, que se ha ordenado la inspección en el sitio al Director de Gestión Ambiental, así como al Director de Ingeniería y Operaciones de ese municipio. Refiere que existe actividad mercantil de los comerciantes que alquilan bodegas en la Propiedad de Cajaen S.A., que según Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 orden sanitaria número 04152-09 al representante de ³ parece generan el depósito de desechos y basura en el cauce de la quebrada. Indica que tal práctica es un arraigo cultural de los vecinos aguas arriba de ese sector, como lo es en todo el país, tal como es el depósito de aguas negras que el AyA realiza en las cuencas hidrográficas del Virilla. Señala que esa municipalidad ha dado seguimiento al caso desde hace varios años; además, se han realizado labores de limpieza del cauce y se ha ordenado a los propietarios de los predios colindantes abstenerse de realizar labores que puedan influir negativamente en el medio ambiente. Afirma que, incluso, ha denunciado tales eventos de afectación al cauce ante el Tribunal Ambiental Administrativo, y todavía se encuentran a la espera de las resoluciones por parte de ese tribunal. Sostiene que por haberse denunciado la situación ante el Tribunal Ambiental Administrativo, ese municipio se ve imposibilitado para dictar actos relacionados con ese problema ambiental, pues podría entorpecer las labores de ese despacho judicial. Explica que en el 2009 se dio la intervención del Área Rectora de Salud de Coronado, girando la Muebles de Diseño Artístico S.A.´. Menciona que dichas labores, por ser competencia de ese ministerio, no podrían ser ejecutadas ni revisadas por ese municipio. Aclara que desde el mes de abril de este año 2013, dieron traslado de las denuncias de los vecinos de Monte Real hacia el Área Rectora de Salud de Goicoechea, para que ordene los actos que corresponda; sin embargo, a la fecha están a la espera de que resuelvan lo correspondiente. Alega que siempre que las denuncias impliquen la supuesta contaminación ambiental en cualquiera de sus formas, los asuntos pasan a ser competencia del Ministerio de Salud, así como del Tribunal Ambiental Administrativo. Reitera que ese municipio denunció ante ambas instancias los hechos relatados por los vecinos; empero, a la fecha están a la espera de las resoluciones respectivas. Expresa que desde mayo de 2013 se envió denuncia a la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Secretaría Técnica Nacional Ambiental respecto de esta situación; no obstante, todavía no se tiene noticia alguna sobre esa gestión. Asimismo, esa denuncia fue comunicada al Área Rectora de Salud de Goicoechea, a las autoridades de Acueductos y Alcantarillados, y al Ministerio de Ambiente y Energía. Refiere que el 24 de mayo de 2013 se denunció nuevamente ante el Tribunal Ambiental Administrativo la situación que refieren los vecinos de Monte Real. Indica que el 12 de agosto de 2013, nuevamente solicitaron la participación del MINAE, Sub Región San José, para atender la situación. Señala que si se determinara que un comercio contamina, el Ministerio de Salud puede revocarle su permiso sanitario de funcionamiento. Afirma que el AyA conoce de conexiones ilegales de sistemas de aguas negras a ese cauce aguas arriba de sus tanques de almacenamiento, situados sobre la margen norte de esa quebrada, a escasos 100 metros de la Urbanización Monte Real. Sostiene que esa municipalidad no tiene un marco de competencias que le permitan ordenar actos o medidas cautelares en relación con las actividades que se ejecutan sobre las márgenes de la quebrada. Explica que en repetidas ocasiones han informado a los vecinos sobre las acciones y denuncias que se han efectuado; además, ellos mismos son testigos de las amplias labores de limpieza mediante dragado, así como las labores de las cuadrillas municipales en la limpieza y rehabilitación de ese cauce. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:37 horas del 30 de agosto de 2013, informa bajo juramento Hellen Zambrana Jiménez, en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal de Goicoechea, que se adhiere al informe presentado por la Alcaldesa de Goicoechea. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el amparo.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 5.- Mediante constancia suscrita por el Secretario a.i. de la Sala, en fecha 02 de setiembre de 2013, se hace saber que no aparece que del 09 de agosto al 01 de setiembre de 2013, el Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea hubiese rendido el informe que le fue requerido por la Sala dentro de este asunto.
6.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 10:08 horas del 11 de setiembre de 2013, se tuvieron por ampliadas las partes consignadas en este amparo y, en consecuencia, se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Goicoechea, al Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y al Director de la Sub Región San José del Ministerio de Ambiente y Energía.
7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 18 de setiembre de 2013, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que de los hechos que relata el recurrente se aprecia que estos refieren a competencias de la Municipalidad de Goicoechea, por tratarse de denuncias, solicitudes de información, entre otros, presentadas ante ese municipio, las cuales aparentemente no se han atendido. Refiere que en lo correspondiente a esa Secretaría, no lleva razón el recurrente ni tampoco la Municipalidad de Goicoechea. Indica que de conformidad con los registros de la institución, el 07 de mayo de 2013, el Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo a.i. de la Municipalidad de Goicoechea, presentó oficio número DI-0750-201 del 25 de abril de 2013, para que esa Secretaría realizara una investigación sobre si se estaba tirando tierra sobre el cauce del Río Ipís. Señala que SETENA conoció la solicitud indicada, emitiéndose en tiempo la respuesta dirigida al Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo a.i. de la Municipalidad de Goicoechea, esto mediante Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 oficio número SG-ASA-348-2013 del 15 de mayo de 2013, que en resumen señala que esa Secretaría gestiona sobre los proyectos que tienen expediente en la institución, por lo que en el caso concreto no era posible para el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental accionar. Afirma que en aquellos casos en que no se cuente con expediente en SETENA, la denuncia se traslada a conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo. Sostiene que la denuncia no se trasladó al Tribunal Ambiental Administrativo; sin embargo, la Municipalidad de Goicoechea lo hizo en dos ocasiones, de manera que en este momento no procede su traslado por parte de esa Secretaría. Explica que son los desarrolladores de proyectos quienes someten al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental las actividades, obras o proyectos, siendo la función de la SETENA realizar el análisis de esas evaluaciones. Así las cosas, esa Secretaría despliega sus competencias a partir de que se presentan los documentos de evaluación y no de oficio. Alega que no es posible aplicar la Evaluación de Impacto Ambiental a aquellas actividades, obras o proyectos que se encuentren en operación; por ello, si la obra o proyecto sobre la que versa el recurso requiere de la viabilidad ambiental y se inició sin someterse a evaluación, sería improcedente presentarla ahora, sino que serían hechos denunciables ante el Tribunal Ambiental. Menciona que el 24 de mayo de 2013, el municipio recurrido tramitó la denuncia en el Tribunal Ambiental Administrativo por segunda vez. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:58 horas del 19 de setiembre de 2013, informa bajo juramento Oscar Zúñiga Guzmán, en su calidad de Jefe de la Oficina San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía, que hasta mayo de 2013 desconocía de las acciones que el recurrente y los vecinos del Residencial Monte Real habían realizado ante la Municipalidad de Goicoechea, y de las acciones que ese Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 municipio había efectuado para dar atención a las quejas. Refiere que es cierto que ese gobierno local envió a esa oficina, en mayo de 2013, una copia del oficio número DI-0750-2013, dirigido al Secretario General de la SETENA, donde se le solicitaba interponer sus oficios para que se investigara el caso que se estaba presentando en la Urbanización Monte Real, ya que se estaba tirando tierra sobre el cauce del Río Ipís. Indica que la copia del oficio número DI-0750-2013 se envió a archivar, pues no venía dirigida a esa oficina y planteaba un asunto que ya había sido atendido por el personal de la Oficina de San José, en marzo de 2013, en atención a una denuncia presentada por Eduardo Webb, lo que originó el informe de inspección número OSJ-190-2013 y la denuncia ante los tribunales de justicia correspondientes. Señala que también es cierto que el 12 de agosto de 2013, el Director a.i. de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea, envió a esa oficina el oficio número DI-1409-2013, donde solicita que se interpongan oficios a fin de que se investigara el caso que se estaba presentando en la Urbanización Monte Real. Afirma que mediante oficio número OSJ-809-2013 del 30 de agosto de 2013, se brindó contestación al Director a.i. de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea, donde se le informó que el 04 de marzo de 2013 varios técnicos de esa oficina realizaron una inspección al sitio, en atención a una queja interpuesta por un ciudadano, y que en dicha inspección se determinó la existencia de un depósito de tierra y escombros dentro del área de protección de la quebrada, por lo que se interpuso la denuncia ante la Fiscalía Agraria Ambiental, quien le asignó el número de causa 13-000008-611-PE. Sostiene que en relación con la denuncia interpuesta por los funcionarios de esa oficina, en julio de 2013, se realizó la inspección de campo por parte de la sección de Ingeniería Forense del OIJ, y que se está a la espera del juicio correspondiente. Explica que según lo ordenado por esta Sala, se está Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 procediendo en forma inmediata a coordinar una inspección conjuntamente con los otros recurridos, al lugar denunciado, con el objeto de adoptar otras medidas que permitan atender la situación. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.
9.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:38 horas del 24 de setiembre de 2013, consta prueba aportada por el Jefe de la Oficina San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía.
10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:09 horas del 09 de octubre de 2013, informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, que el 24 de setiembre de 2013 se recibió en esa Dirección el oficio número OSJ-915-2013, emitido por el Jefe de la Oficina San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, solicitando la realización de una inspección conjunta para atender el presente amparo. Refiere que el 26 de setiembre de 2013 se realizó la inspección conjunta con funcionarios del SINAC, SETENA y la Municipalidad de Goicoechea, para verificar las condiciones denunciadas en la Mueblería Glovaes de Centroamérica S.A., Chatarrera Monk, Urbanización Monte Real y la quebrada que colinda con las propiedades dichas. Señala que en la inspección a la Mueblería Glovaes, se observó: primero, esta cuenta con permiso sanitario de funcionamiento vigente, bajo el número 2012-1065-BIS, con fecha de vencimiento 18 de octubre de 2017; segundo, las aguas negras se disponen al servicio de alcantarillado sanitario, lo cual se verificó con el recibo de pago del NIS Nº 3344014, y con una prueba de coloración que se realizó durante la inspección en los servicios sanitarios de la planta alta, resultando negativa, con lo que se confirmó que el establecimiento no Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 contamina con aguas negras la quebrada Los Tanques ni la quebrada secundaria a esta; tercero, existe una inadecuada disposición de residuos sólidos (madera, plásticos, espumas y material de tapicería); cuarto, las aguas residuales provenientes de una pila ubicada al frente del edificio se disponen inadecuadamente, ya que drenan directamente al alcantarillado pluvial; quinto, las acciones realizadas por esa Dirección en el momento de la inspección fue ordenar inmediatamente la recolección de residuos y ubicarlos en un sitio seguro, lo cual fue cumplido en el momento, asimismo, se giró la orden sanitaria N.26-2-2013-D, en la que se ordenó una adecuada disposición de aguas residuales provenientes de la pila que se encuentra frente del establecimiento, las cuales se están vertiendo al sistema de alcantarillado pluvial de las instalaciones; además, se realizó la prueba de coloración de aguas en los servicios sanitarios de la planta alta, resultando negativa. Con ello se comprueba que este establecimiento no se encuentra contaminando la quebrada que pasa por la colindancia sur. Aclara que como parte de la denuncia, se realizó valoración a la mencionada quebrada, verificando que no existe contaminación por derrames de aguas negras, ni tampoco está colapsado el sistema de alcantarillado sanitario. Refiere que en cuanto a la inspección realizada a la bodega contigua a la Mueblería Glovaes, se determinó que esta pertenece al mismo propietario de la mueblería; además, que cumplía con condiciones físico-sanitarias adecuadas. Indica que respecto a la Chatarrera Monk, se constató: primero, que el permiso sanitario de funcionamiento está vencido desde el 07 de mayo de 2013; segundo, que el almacenamiento de residuos sólidos se hace a cielo abierto; tercero, que dentro de los residuos que se almacenan en dicho lugar se encontraron llantas usadas de carros con agua en su interior; cuarto, que la actividad invade la margen de protección de la quebrada Los Tanques, con la que colinda al sur. Señala que en cuanto al área de colindancia entre una quebrada Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 secundaria a la de Los Tanques y la parte del espacio de juegos de la Urbanización Monte Real, se determinó que la quebrada secundaria pasa a 1 metro de distancia de algunas de las viviendas de la urbanización. Afirma que producto de los resultados de la inspección conjunta realizada, se giraron las siguientes órdenes sanitarias, notificadas el 01 de octubre de 2013: a) orden sanitaria N. 26-2-2013-D, girada contra el propietario del establecimiento Muebles Glovaes de Centroamérica, ordenándose disponer sanitariamente las aguas provenientes de la pila que se ubica frente del establecimiento; b) orden sanitaria N. 26-2-2013-D contra el propietario del terreno donde se ubica la Mueblería Glovaes, ordenándole disponer sanitariamente las aguas provenientes de la pila que se ubica frente del establecimiento Muebles Glovaes de Centroamérica; c) orden sanitaria N. 26-2013-D contra el propietario del terreno donde se ubica la Mueblería Glovaes, ordenándole la recolección de los residuos sólidos que se encuentran en el terreno de su propiedad, disponerlos sanitariamente y adecuar un espacio para almacenar los residuos mientras son recolectados por el servicio de recolección correspondiente; d) orden de cierre técnico N. 026-2013 en contra de la propietaria del establecimiento Chatarrera Monk, ordenando no recibir residuos valorizables ni ningún otro material a partir de la notificación de ese cierre técnico, además de eliminar sanitariamente los residuos que se encuentran en el inmueble en el plazo de 40 días hábiles a partir de la notificación, cumplido el plazo dado se procedería al cierre definitivo del establecimiento y colocación de sellos oficiales. Sostiene que el 03 de octubre de 2013, se entregó el oficio Nº CS-DARS-G-YS-0818-2013 en las oficinas del SINAC de San José, mediante el cual se informó sobre lo actuado por esa Área Rectora. Explica que, a la fecha, en esa Área Rectora no se han recibido denuncias interpuestas por los vecinos de la Urbanización Monte Real; sin embargo, a solicitud del Director a.i. de Ingeniería, Operaciones y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea, se realizó una inspección conjunta con él, esto en fecha 16 de abril de 2013, constatándose la invasión a la quebrada secundaria de la quebrada Los Tanques debido a movimientos de tierra cercanos a la zona verde o parque infantil. Aduce que en ese momento se determinó que los hallazgos eran competencia de la Municipalidad de Goicoechea y de otras instituciones (SETENA y MINAET), por lo que se procedió a archivar el caso en esa Área de Salud. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso en su contra.
11.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Cuestión preliminar. En vista de que el Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea , omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del amparo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en la prueba aportada por el recurrente y los informes rendidos por los demás recurridos.
II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 26 de febrero de 2013 él y un grupo de vecinos de la Urbanización Monte Real, en Goicoechea, presentaron una denuncia ante la municipalidad de esa localidad con el propósito de poner en conocimiento varios daños ambientales (v.gr., movimientos de tierra, depósitos clandestinos de desechos sólidos no tradicionales, quemas de desechos altamente inflamables y tóxicos, entre otros), ocurridos sobre el área de protección de la cuenca hidrográfica de la Quebrada Los Tanques, en la zona adyacente a su Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 comunidad; sin embargo, a la fecha no se ha atendido dicha problemática ambiental, y considera que la tramitación de sus denuncias a cargo de la municipalidad recurrida ha sido deficiente. Estima vulnerado el derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en perjuicio de los vecinos del lugar.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 26 de febrero de 2013, el recurrente y un grupo de vecinos de la Urbanización Monte Real, en Goicoechea, interpusieron denuncia ante la municipalidad de esa localidad a fin de que solucionaran varios daños ambientales ocurridos sobre el área de protección de la cuenca hidrográfica de la Quebrada Los Tanques -entre ellos, movimientos de tierra, depósitos clandestinos de desechos sólidos no tradicionales, quemas de desechos altamente inflamables y tóxicos, etc.- (ver prueba aportada por el recurrente); b) por oficio del 01 de abril de 2013, el Director a.i. de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea remitió nota al Área Rectora de Salud de Goicoechea a fin de coordinar inspección conjunta al sitio denunciado (ver prueba aportada por el recurrente); c) en fecha 16 de abril de 2013, el Área Rectora de Salud recurrida, de manera conjunta con la municipalidad accionada, inspeccionaron el lugar denunciado y constataron la invasión a la quebrada secundaria de la quebrada Los Tanques debido a movimientos de tierra cercanos a la zona verde o parque infantil; empero, en ese momento se determinó que los hallazgos eran competencia de la Municipalidad de Goicoechea y otras instituciones, por lo que se archivó el caso en el Área de Salud accionada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y prueba aportada al Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 denunció la situación ante el Secretario General de SETENA (ver prueba aportada por la Municipalidad recurrida); e) mediante oficio número SG-ASA-348-2013 del 15 de mayo de 2013, SETENA manifestó a la Municipalidad recurrida que esa Secretaría gestiona únicamente sobre los proyectos que tienen expediente en la institución, por lo que en el caso concreto no era posible accionar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Secretario General de SETENA); f) por oficio del 24 de mayo de 2013, la Municipalidad accionada denunció la situación ante el Tribunal Ambiental Administrativo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Alcaldesa accionada y prueba aportada al expediente); g) por oficio del 12 de agosto de 2013, la Municipalidad recurrida solicitó a la Sub Región San José del Ministerio de Ambiente y Energía, colaboración para atender la situación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Alcaldesa accionada y prueba aportada al expediente); h) mediante oficio número OSJ-809-2013 del 30 de agosto de 2013, la Oficina San José del Ministerio de Ambiente y Energía informó a la municipalidad accionada que el 04 de marzo de 2013 varios técnicos de esa oficina realizaron inspección y se determinó la existencia de un depósito de tierra y escombros dentro del área de protección de la quebrada, por lo que se interpuso la denuncia ante la Fiscalía Agraria Ambiental -causa 13-000008-611-PE-, en la cual ya se realizó inspección de campo por la Sección de Ingeniería Forense del OIJ y se está a la espera del juicio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Jefe de la Oficina San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía y prueba aportada al expediente); i) el 24 de setiembre de 2013, el Área Rectora de Salud accionada recibió el oficio número OSJ-915-2013, emitido por el Jefe de la Oficina San José del MINAE, solicitando la realización de una inspección conjunta (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 del Área Rectora de Salud de Goicoechea y prueba aportada al expediente); j) el 26 de setiembre de 2013, el Área Rectora de Salud accionada realizó inspección conjunta con funcionarios del SINAC, SETENA y la Municipalidad de Goicoechea, para verificar las condiciones denunciadas en la Mueblería Glovaes de Centroamérica S.A., Chatarrera Monk, Urbanización Monte Real y la quebrada que colinda con las propiedades (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y prueba aportada al primero, cuenta con permiso sanitario de funcionamiento vigente número 2012-1065-BIS, con fecha de vencimiento 18 de octubre de 2017; segundo, las aguas negras se disponen al servicio de alcantarillado sanitario, lo cual se verificó con el recibo de pago del NIS Nº 3344014, y con una prueba de coloración que se realizó durante la inspección en los servicios sanitarios de la planta alta, resultando negativa, de modo que el establecimiento no contamina con aguas negras la quebrada Los Tanques ni la quebrada secundaria a esta; tercero, existe una inadecuada disposición de residuos sólidos (madera, plásticos, espumas y material de tapicería); cuarto, las aguas residuales provenientes de una pila ubicada al frente del edificio se disponen inadecuadamente, ya que drenan directamente al alcantarillado pluvial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y prueba aportada al expediente); l) en virtud de lo inspeccionado en la Mueblería Glovaes, el Área Rectora de Salud recurrida giró la orden sanitaria N.26-2-2013-D, de fecha 30 de setiembre de 2013, en la que se ordenó a ese local la adopción de varias medidas para mitigar los problemas ambientales encontrados (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y prueba aportada al expediente); m) en la inspección realizada a la bodega Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 contigua a la Mueblería Glovaes, el Área Rectora recurrida determinó lo siguiente: cumplía con condiciones físico-sanitarias adecuadas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y prueba aportada al expediente); n) respecto a la Chatarrera Monk, el Área Rectora de Salud accionada constató lo siguiente: primero, que el permiso sanitario de funcionamiento estaba vencido desde el 07 de mayo de 2013; segundo, que el almacenamiento de residuos sólidos se hace a cielo abierto; tercero, que dentro de los residuos que se almacenan en dicho lugar se encontraron llantas usadas de carros con agua en su interior; cuarto, que la actividad invade la margen de protección de la quebrada Los Tanques, con la que colinda al sur (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y prueba aportada al expediente); ñ) en virtud de lo inspeccionado en la Chatarrera Monk, el Área Rectora de Salud recurrida giró la orden de cierre técnico N. 026-2013 ±fecha desconocida-, así como la adopción de otras medidas tendentes a solucionar el problema ambiental encontrado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y prueba aportada al expediente).
IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho a la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
V.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de estos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994 de las 08:57 horas del 02 de junio de 2006).
VI.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya vulneración no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).
VII.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver sentencia número 07-15218 de las 12:00 horas del 19 de octubre de 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 VIII.- Sobre el caso concreto. El recurrente alega que desde el 26 de febrero de 2013, él y un grupo de vecinos de la Urbanización Monte Real, en Goicoechea, denunciaron ante la municipalidad de esa localidad varios daños ambientales (v.gr., movimientos de tierra, depósitos clandestinos de desechos sólidos no tradicionales, quemas de desechos altamente inflamables y tóxicos, entre otros), ocurridos en el área de protección de la cuenca hidrográfica de la Quebrada Los Tanques, en la zona adyacente a su comunidad; sin embargo, a la fecha no se ha atendido dicha problemática ambiental, y considera que la tramitación de sus denuncias a cargo de la municipalidad recurrida ha sido deficiente. Estima vulnerado el derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en perjuicio de los vecinos del lugar.
Luego de examinados los autos, este Tribunal considera que debe acogerse el amparo, únicamente para efectos indemnizatorios, según se explicará. En primer lugar, la Sala observa que, efectivamente, el 26 de febrero de 2013, el recurrente y un grupo de vecinos de la Urbanización Monte Real, en Goicoechea, interpusieron denuncia ambiental ante la municipalidad de esa localidad, debido a los hechos que estaban ocurriendo sobre el área de protección de la cuenca hidrográfica de la Quebrada Los Tanques (la cual colinda con la urbanización donde habitan). Varias de las disconformidades de los vecinos se referían a los movimientos de tierra, depósitos clandestinos de desechos sólidos no tradicionales, quemas de desechos altamente inflamables y tóxicos, entre otros. Según lo que consta en autos, la atención de la denuncia se inició a partir del 01 de abril de 2013, momento en el cual el Director a.i. de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea remitió varias notas a diversas entidades públicas relacionadas con temas ambientales, con el propósito de verificar la problemática presentada. Se tiene por demostrado que en virtud de la denuncia, el 16 de abril de 2013 el área Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 rectora de salud recurrida, de manera conjunta con la municipalidad accionada, inspeccionaron el lugar denunciado y constataron la invasión a la quebrada secundaria de la quebrada Los Tanques debido a movimientos de tierra cercanos a la zona verde o parque infantil. Posteriormente, mediante oficio número OSJ-809-2013 del 30 de agosto de 2013, la Oficina San José del Ministerio de Ambiente y Energía informó a la municipalidad accionada que el 04 de marzo de 2013 varios técnicos de esa oficina habían inspeccionado el lugar y determinaron la existencia de un depósito de tierra y escombros dentro del área de protección de la quebrada, por lo que se interpuso la denuncia ante la Fiscalía Agraria Ambiental -causa 13-000008-611-PE-, en la cual se realizó inspección de campo por la Sección de Ingeniería Forense del OIJ y se está a la espera del juicio respectivo. Una de las últimas acciones llevadas a cabo para la solución del problema, fue la inspección efectuada el 26 de setiembre de 2013 (luego de interpuesto este recurso de amparo), en la que participaron funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea, SINAC, SETENA y la Municipalidad de Goicoechea. Dicha inspección tuvo como propósito verificar las condiciones denunciadas en la Mueblería Glovaes de Centroamérica S.A., Chatarrera Monk y la quebrada que colinda con esas propiedades. De conformidad con lo que se constata en autos, en la inspección a la Mueblería Glovaes se observaron varios problemas susceptibles de causar daño ambiental (v.gr., una inadecuada disposición de residuos sólidos, como madera, plásticos, espumas y material de tapicería, así como problemas con el manejo de aguas residuales). En virtud de lo inspeccionado en la Mueblería Glovaes, el Área Rectora de Salud recurrida giró la orden sanitaria N.26-2-2013-D, de fecha 30 de setiembre de 2013 (luego de la interposición del amparo), en la que se ordenó a ese local la adopción de varias medidas para mitigar los problemas ambientales encontrados. En esa misma fecha (26 de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 setiembre de 2013) se realizó inspección a la bodega contigua a la Mueblería Glovaes; empero, el Área Rectora recurrida determinó que dicho local cumplía con las condiciones físico-sanitarias adecuadas. Finalmente, respecto a la Chatarrera Monk, el Área Rectora de Salud accionada constató inconvenientes en su funcionamiento que estaban produciendo daño ambiental (v.gr., el permiso sanitario de funcionamiento estaba vencido desde el 07 de mayo de 2013, problemas con el almacenamiento de residuos sólidos, llantas usadas con agua en su interior, se estaba invadiendo el margen de protección de la quebrada Los Tanques, entre otros). En virtud de lo inspeccionado en la Chatarrera Monk, se giró la orden de cierre técnico N. 026-2013 ±fecha desconocida-, así como la adopción de otras medidas tendentes a solucionar el problema ambiental encontrado. Así las cosas, como puede observarse de lo descrito, las autoridades recurridas emitieron medidas correctivas concretas hasta que fueron notificadas de la interposición de este asunto. Si bien desde abril de 2013 venían gestionando lo necesario para inspeccionar in situ los hechos denunciados, ciertamente este Tribunal es del criterio que no fue sino con la emisión de las órdenes sanitarias y órdenes de cierre mencionadas, que se abordó -de manera real- el problema ambiental denunciado. En opinión de la Sala, el Área Rectora de Salud de Goicoechea así como la municipalidad de esa misma localidad, eran los órganos principales llamados a actuar eficaz e inmediatamente en la solución de la problemática, pues como se explicó en los considerandos anteriores de esta sentencia, son dos de las instancias públicas determinantes en atender este tipo de hechos relacionados con el medio ambiente. No considera este Tribunal que lo actuado con anterioridad a la interposición de este amparo haya sido lo suficientemente diligente como para detener los daños ambientales que estaban causando los establecimientos comerciales denunciados. Por ello, la Sala opta por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 acoger el amparo únicamente en contra de estas dos dependencias públicas, solo para efectos indemnizatorios, con el fin de resarcir los eventuales daños causados con el retraso verificado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 0#8% &+') Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013013821 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Eduardo Rivera Padilla, portador de la cédula de identidad número 1-647-891; contra la Municipalidad de Goicoechea, el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y la Sub Región San José del Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:53 horas del 29 de julio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea y manifiesta que el 26 de febrero de 2013 él y un grupo de 17 vecinos, todos de la Urbanización Monte Real, ubicada en Ipís de Goicoechea, presentaron una nota colectiva ante la Contraloría de Servicios de dicha municipalidad, con copias al despacho de la Alcaldesa, Dirección de Ingeniería y Operaciones, y la Dirección Administrativa Financiera. Refiere que todos los despachos citados acusaron recibido de ese documento donde solicitaron información y trámite de denuncias por daño ambiental. Indica que la gestión comunal indicada, instaba la intervención tutelar del gobierno local, a fin de garantizar su derecho constitucional a la salud, seguridad y disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Manifiesta que su reclamo se origina ante la evidencia de actividades perjudiciales sobre la cuenca hidrográfica de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 opera ³ Quebrada Tanques, en la zona superior, adyacente a su comunidad, cuyo único acceso es perpendicular a dicha quebrada, ocasión en la que específicamente se refirieron a movimientos de tierra y depósitos clandestinos de desechos sólidos no tradicionales a cielo abierto sobre el área de protección, así como quemas ocasionales de desechos altamente inflamables y tóxicos, actos que no solo vulneran la zona de protección y su corredor biológico natural, sino que además comprometen la salud y seguridad de la comunidad, amén de que según mapas cantonales, esta es una zona con un factor alto de amenaza por deslizamiento y con un alto índice de fragilidad ambiental. Dice que en el expediente consta que en 1998, y luego en 2003 denunciaron ante la municipalidad daños ambientales por contaminación atmosférica, depósito de materiales y desvío del cauce de una pequeña quebrada que demarcaba los límites de colindancia de propiedades vecinas respecto de su urbanización, daño ambiental ocasionado sobre una corriente natural de agua que antaño desembocaba sobre la Quebrada Tanques, afluente cuyo cauce actualmente está seco por la actividad denunciada en aquel entonces, y fue recientemente cubierto con varios metros de tierra removida alcanzando la propia zona de protección de la quebrada principal Tanques. Por lo anterior pidieron al gobierno local que les proporcionara un informe certificado de las gestiones y trámites realizados ante denuncias previas, así como de los mecanismos necesarios para su seguimiento. Indican que preocupados por estos movimientos de tierras, se movilizaron hacia el otro lado de la quebrada Tanques, en Mozotal de Goicoechea, para apreciar y fotografiar la magnitud de los daños ambientales, y fue cuando se dieron cuenta que no solo el vecino contiguo donde Muebles de Diseño Artístico´ha modificado el terreno movilizando tierras hasta invadir el cauce de dos quebradas, sino que también otro sujeto aguas arriba donde opera una empresa recolectora de chatarra, cuyos actos dañinos para el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ambiente ya han afectado el sistema atmosférico por quemas ocasionales de materiales tóxicos, también está afectando el sistema hídrico de la Quebrada Tanques con depósitos de desechos no tradicionales sobre el área de protección del recurso. Aclara que en ambos casos se trata de empresas que realizan actividad comercial, razón por la que solicitaron al ente municipal que realizara una inspección completa e integral in situ de la zona vulnerada, y que compromete la urbanización Monte Real, zona hídrica y actividades empresariales perjudiciales. Aduce que aportaron a la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la municipalidad recurrida, fotografías de la zona impactada; además, aportaron a la Estación de Coronado del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, un informe donde consta la magnitud del último incendio atendido en la chatarrera, por quema de desechos depositados al aire libre, con el peligro aumentado de que a corta distancia de donde se ubica la chatarrera, discurre el oleoducto nacional, lo que convierte a esa actividad en altamente riesgosa para la vida de las personas. Manifiesta que el 01 de abril de 2013, el Contralor de Servicios de la municipalidad accionada le remitió el oficio número CS-0054-13, donde le indica que a la fecha el Director a.i. de Ingeniería y Operaciones de ese municipio, no había remitido ningún informe. Por lo anterior, solicitaron audiencia con la Alcaldesa, la cual fue otorgada para el 04 de abril de 2013 y en donde se presentaron dos vecinos del Residencial Monte Real, quienes no fueron atendidos por la Alcaldesa, sino por su asistente, alegando que la Alcaldesa no podía recibirles por encontrarse ocupada en ese momento. Alega que a la fecha no se ha atendido puntualmente lo solicitado por los vecinos de Monte Real, no se les ha informado del seguimiento de la denuncia planteada en 2003, ni se les ha proporcionado información certificada de lo actuado en aquel entonces por la municipalidad. Aclara que tampoco se ha realizado una inspección integral de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 urbanización, aludiendo solamente a la empresa ³ zona, y lo único que han recibido son visitas de funcionarios que apenas pueden apreciar una pequeña parte del daño ambiental observable desde su comunidad. Acusa que la tramitación de sus denuncias a cargo de la municipalidad ha sido deficiente, y de ninguna manera supone un abordaje integral. Menciona que la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo del municipio recurrido está solicitando a SETENA investigar el caso que se está presentando en la Muebles de Diseño Artístico´, sin incluir a la empresa recolectora de chatarra, a pesar de que es evidente el depósito de materiales sobre la zona de protección de la quebrada. Finalmente, la Dirección de Ingeniería de la municipalidad accionada dice haber solicitado al Ministerio de Salud que realizara una inspección conjunta en dicho residencial; no obstante, los daños indicados solo pueden apreciarse por medio de una inspección integral in situ de la zona de protección de la quebrada Tanques, y dentro de las propiedades aledañas a esa zona. Sostiene que a la fecha han transcurrido más de 05 meses desde que su solicitud de información y atención de denuncia se presentó y no se ha hecho nada para solventarlo. Estima vulnerado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de las 10:05 horas del 30 de julio de 2013, se le dio curso a este amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:13 horas del 16 de agosto de 2013, informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su calidad de Alcaldesa de Goicoechea, que se ha ordenado la inspección en el sitio al Director de Gestión Ambiental, así como al Director de Ingeniería y Operaciones de ese municipio. Refiere que existe actividad mercantil de los comerciantes que alquilan bodegas en la Propiedad de Cajaen S.A., que según Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 orden sanitaria número 04152-09 al representante de ³ parece generan el depósito de desechos y basura en el cauce de la quebrada. Indica que tal práctica es un arraigo cultural de los vecinos aguas arriba de ese sector, como lo es en todo el país, tal como es el depósito de aguas negras que el AyA realiza en las cuencas hidrográficas del Virilla. Señala que esa municipalidad ha dado seguimiento al caso desde hace varios años; además, se han realizado labores de limpieza del cauce y se ha ordenado a los propietarios de los predios colindantes abstenerse de realizar labores que puedan influir negativamente en el medio ambiente. Afirma que, incluso, ha denunciado tales eventos de afectación al cauce ante el Tribunal Ambiental Administrativo, y todavía se encuentran a la espera de las resoluciones por parte de ese tribunal. Sostiene que por haberse denunciado la situación ante el Tribunal Ambiental Administrativo, ese municipio se ve imposibilitado para dictar actos relacionados con ese problema ambiental, pues podría entorpecer las labores de ese despacho judicial. Explica que en el 2009 se dio la intervención del Área Rectora de Salud de Coronado, girando la Muebles de Diseño Artístico S.A.´. Menciona que dichas labores, por ser competencia de ese ministerio, no podrían ser ejecutadas ni revisadas por ese municipio. Aclara que desde el mes de abril de este año 2013, dieron traslado de las denuncias de los vecinos de Monte Real hacia el Área Rectora de Salud de Goicoechea, para que ordene los actos que corresponda; sin embargo, a la fecha están a la espera de que resuelvan lo correspondiente. Alega que siempre que las denuncias impliquen la supuesta contaminación ambiental en cualquiera de sus formas, los asuntos pasan a ser competencia del Ministerio de Salud, así como del Tribunal Ambiental Administrativo. Reitera que ese municipio denunció ante ambas instancias los hechos relatados por los vecinos; empero, a la fecha están a la espera de las resoluciones respectivas. Expresa que desde mayo de 2013 se envió denuncia a la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Secretaría Técnica Nacional Ambiental respecto de esta situación; no obstante, todavía no se tiene noticia alguna sobre esa gestión. Asimismo, esa denuncia fue comunicada al Área Rectora de Salud de Goicoechea, a las autoridades de Acueductos y Alcantarillados, y al Ministerio de Ambiente y Energía. Refiere que el 24 de mayo de 2013 se denunció nuevamente ante el Tribunal Ambiental Administrativo la situación que refieren los vecinos de Monte Real. Indica que el 12 de agosto de 2013, nuevamente solicitaron la participación del MINAE, Sub Región San José, para atender la situación. Señala que si se determinara que un comercio contamina, el Ministerio de Salud puede revocarle su permiso sanitario de funcionamiento. Afirma que el AyA conoce de conexiones ilegales de sistemas de aguas negras a ese cauce aguas arriba de sus tanques de almacenamiento, situados sobre la margen norte de esa quebrada, a escasos 100 metros de la Urbanización Monte Real. Sostiene que esa municipalidad no tiene un marco de competencias que le permitan ordenar actos o medidas cautelares en relación con las actividades que se ejecutan sobre las márgenes de la quebrada. Explica que en repetidas ocasiones han informado a los vecinos sobre las acciones y denuncias que se han efectuado; además, ellos mismos son testigos de las amplias labores de limpieza mediante dragado, así como las labores de las cuadrillas municipales en la limpieza y rehabilitación de ese cauce. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:37 horas del 30 de agosto de 2013, informa bajo juramento Hellen Zambrana Jiménez, en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal de Goicoechea, que se adhiere al informe presentado por la Alcaldesa de Goicoechea. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el amparo.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 5.- Mediante constancia suscrita por el Secretario a.i. de la Sala, en fecha 02 de setiembre de 2013, se hace saber que no aparece que del 09 de agosto al 01 de setiembre de 2013, el Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea hubiese rendido el informe que le fue requerido por la Sala dentro de este asunto.
6.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 10:08 horas del 11 de setiembre de 2013, se tuvieron por ampliadas las partes consignadas en este amparo y, en consecuencia, se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Goicoechea, al Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y al Director de la Sub Región San José del Ministerio de Ambiente y Energía.
7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 18 de setiembre de 2013, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que de los hechos que relata el recurrente se aprecia que estos refieren a competencias de la Municipalidad de Goicoechea, por tratarse de denuncias, solicitudes de información, entre otros, presentadas ante ese municipio, las cuales aparentemente no se han atendido. Refiere que en lo correspondiente a esa Secretaría, no lleva razón el recurrente ni tampoco la Municipalidad de Goicoechea. Indica que de conformidad con los registros de la institución, el 07 de mayo de 2013, el Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo a.i. de la Municipalidad de Goicoechea, presentó oficio número DI-0750-201 del 25 de abril de 2013, para que esa Secretaría realizara una investigación sobre si se estaba tirando tierra sobre el cauce del Río Ipís. Señala que SETENA conoció la solicitud indicada, emitiéndose en tiempo la respuesta dirigida al Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo a.i. de la Municipalidad de Goicoechea, esto mediante Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 oficio número SG-ASA-348-2013 del 15 de mayo de 2013, que en resumen señala que esa Secretaría gestiona sobre los proyectos que tienen expediente en la institución, por lo que en el caso concreto no era posible para el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental accionar. Afirma que en aquellos casos en que no se cuente con expediente en SETENA, la denuncia se traslada a conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo. Sostiene que la denuncia no se trasladó al Tribunal Ambiental Administrativo; sin embargo, la Municipalidad de Goicoechea lo hizo en dos ocasiones, de manera que en este momento no procede su traslado por parte de esa Secretaría. Explica que son los desarrolladores de proyectos quienes someten al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental las actividades, obras o proyectos, siendo la función de la SETENA realizar el análisis de esas evaluaciones. Así las cosas, esa Secretaría despliega sus competencias a partir de que se presentan los documentos de evaluación y no de oficio. Alega que no es posible aplicar la Evaluación de Impacto Ambiental a aquellas actividades, obras o proyectos que se encuentren en operación; por ello, si la obra o proyecto sobre la que versa el recurso requiere de la viabilidad ambiental y se inició sin someterse a evaluación, sería improcedente presentarla ahora, sino que serían hechos denunciables ante el Tribunal Ambiental. Menciona que el 24 de mayo de 2013, el municipio recurrido tramitó la denuncia en el Tribunal Ambiental Administrativo por segunda vez. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:58 horas del 19 de setiembre de 2013, informa bajo juramento Oscar Zúñiga Guzmán, en su calidad de Jefe de la Oficina San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía, que hasta mayo de 2013 desconocía de las acciones que el recurrente y los vecinos del Residencial Monte Real habían realizado ante la Municipalidad de Goicoechea, y de las acciones que ese Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 municipio había efectuado para dar atención a las quejas. Refiere que es cierto que ese gobierno local envió a esa oficina, en mayo de 2013, una copia del oficio número DI-0750-2013, dirigido al Secretario General de la SETENA, donde se le solicitaba interponer sus oficios para que se investigara el caso que se estaba presentando en la Urbanización Monte Real, ya que se estaba tirando tierra sobre el cauce del Río Ipís. Indica que la copia del oficio número DI-0750-2013 se envió a archivar, pues no venía dirigida a esa oficina y planteaba un asunto que ya había sido atendido por el personal de la Oficina de San José, en marzo de 2013, en atención a una denuncia presentada por Eduardo Webb, lo que originó el informe de inspección número OSJ-190-2013 y la denuncia ante los tribunales de justicia correspondientes. Señala que también es cierto que el 12 de agosto de 2013, el Director a.i. de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea, envió a esa oficina el oficio número DI-1409-2013, donde solicita que se interpongan oficios a fin de que se investigara el caso que se estaba presentando en la Urbanización Monte Real. Afirma que mediante oficio número OSJ-809-2013 del 30 de agosto de 2013, se brindó contestación al Director a.i. de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea, donde se le informó que el 04 de marzo de 2013 varios técnicos de esa oficina realizaron una inspección al sitio, en atención a una queja interpuesta por un ciudadano, y que en dicha inspección se determinó la existencia de un depósito de tierra y escombros dentro del área de protección de la quebrada, por lo que se interpuso la denuncia ante la Fiscalía Agraria Ambiental, quien le asignó el número de causa 13-000008-611-PE. Sostiene que en relación con la denuncia interpuesta por los funcionarios de esa oficina, en julio de 2013, se realizó la inspección de campo por parte de la sección de Ingeniería Forense del OIJ, y que se está a la espera del juicio correspondiente. Explica que según lo ordenado por esta Sala, se está Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 procediendo en forma inmediata a coordinar una inspección conjuntamente con los otros recurridos, al lugar denunciado, con el objeto de adoptar otras medidas que permitan atender la situación. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.
9.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:38 horas del 24 de setiembre de 2013, consta prueba aportada por el Jefe de la Oficina San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía.
10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:09 horas del 09 de octubre de 2013, informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, que el 24 de setiembre de 2013 se recibió en esa Dirección el oficio número OSJ-915-2013, emitido por el Jefe de la Oficina San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, solicitando la realización de una inspección conjunta para atender el presente amparo. Refiere que el 26 de setiembre de 2013 se realizó la inspección conjunta con funcionarios del SINAC, SETENA y la Municipalidad de Goicoechea, para verificar las condiciones denunciadas en la Mueblería Glovaes de Centroamérica S.A., Chatarrera Monk, Urbanización Monte Real y la quebrada que colinda con las propiedades dichas. Señala que en la inspección a la Mueblería Glovaes, se observó: primero, esta cuenta con permiso sanitario de funcionamiento vigente, bajo el número 2012-1065-BIS, con fecha de vencimiento 18 de octubre de 2017; segundo, las aguas negras se disponen al servicio de alcantarillado sanitario, lo cual se verificó con el recibo de pago del NIS Nº 3344014, y con una prueba de coloración que se realizó durante la inspección en los servicios sanitarios de la planta alta, resultando negativa, con lo que se confirmó que el establecimiento no Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 contamina con aguas negras la quebrada Los Tanques ni la quebrada secundaria a esta; tercero, existe una inadecuada disposición de residuos sólidos (madera, plásticos, espumas y material de tapicería); cuarto, las aguas residuales provenientes de una pila ubicada al frente del edificio se disponen inadecuadamente, ya que drenan directamente al alcantarillado pluvial; quinto, las acciones realizadas por esa Dirección en el momento de la inspección fue ordenar inmediatamente la recolección de residuos y ubicarlos en un sitio seguro, lo cual fue cumplido en el momento, asimismo, se giró la orden sanitaria N.26-2-2013-D, en la que se ordenó una adecuada disposición de aguas residuales provenientes de la pila que se encuentra frente del establecimiento, las cuales se están vertiendo al sistema de alcantarillado pluvial de las instalaciones; además, se realizó la prueba de coloración de aguas en los servicios sanitarios de la planta alta, resultando negativa. Con ello se comprueba que este establecimiento no se encuentra contaminando la quebrada que pasa por la colindancia sur. Aclara que como parte de la denuncia, se realizó valoración a la mencionada quebrada, verificando que no existe contaminación por derrames de aguas negras, ni tampoco está colapsado el sistema de alcantarillado sanitario. Refiere que en cuanto a la inspección realizada a la bodega contigua a la Mueblería Glovaes, se determinó que esta pertenece al mismo propietario de la mueblería; además, que cumplía con condiciones físico-sanitarias adecuadas. Indica que respecto a la Chatarrera Monk, se constató: primero, que el permiso sanitario de funcionamiento está vencido desde el 07 de mayo de 2013; segundo, que el almacenamiento de residuos sólidos se hace a cielo abierto; tercero, que dentro de los residuos que se almacenan en dicho lugar se encontraron llantas usadas de carros con agua en su interior; cuarto, que la actividad invade la margen de protección de la quebrada Los Tanques, con la que colinda al sur. Señala que en cuanto al área de colindancia entre una quebrada Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 secundaria a la de Los Tanques y la parte del espacio de juegos de la Urbanización Monte Real, se determinó que la quebrada secundaria pasa a 1 metro de distancia de algunas de las viviendas de la urbanización. Afirma que producto de los resultados de la inspección conjunta realizada, se giraron las siguientes órdenes sanitarias, notificadas el 01 de octubre de 2013: a) orden sanitaria N. 26-2-2013-D, girada contra el propietario del establecimiento Muebles Glovaes de Centroamérica, ordenándose disponer sanitariamente las aguas provenientes de la pila que se ubica frente del establecimiento; b) orden sanitaria N. 26-2-2013-D contra el propietario del terreno donde se ubica la Mueblería Glovaes, ordenándole disponer sanitariamente las aguas provenientes de la pila que se ubica frente del establecimiento Muebles Glovaes de Centroamérica; c) orden sanitaria N. 26-2013-D contra el propietario del terreno donde se ubica la Mueblería Glovaes, ordenándole la recolección de los residuos sólidos que se encuentran en el terreno de su propiedad, disponerlos sanitariamente y adecuar un espacio para almacenar los residuos mientras son recolectados por el servicio de recolección correspondiente; d) orden de cierre técnico N. 026-2013 en contra de la propietaria del establecimiento Chatarrera Monk, ordenando no recibir residuos valorizables ni ningún otro material a partir de la notificación de ese cierre técnico, además de eliminar sanitariamente los residuos que se encuentran en el inmueble en el plazo de 40 días hábiles a partir de la notificación, cumplido el plazo dado se procedería al cierre definitivo del establecimiento y colocación de sellos oficiales. Sostiene que el 03 de octubre de 2013, se entregó el oficio Nº CS-DARS-G-YS-0818-2013 en las oficinas del SINAC de San José, mediante el cual se informó sobre lo actuado por esa Área Rectora. Explica que, a la fecha, en esa Área Rectora no se han recibido denuncias interpuestas por los vecinos de la Urbanización Monte Real; sin embargo, a solicitud del Director a.i. de Ingeniería, Operaciones y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea, se realizó una inspección conjunta con él, esto en fecha 16 de abril de 2013, constatándose la invasión a la quebrada secundaria de la quebrada Los Tanques debido a movimientos de tierra cercanos a la zona verde o parque infantil. Aduce que en ese momento se determinó que los hallazgos eran competencia de la Municipalidad de Goicoechea y de otras instituciones (SETENA y MINAET), por lo que se procedió a archivar el caso en esa Área de Salud. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso en su contra.
11.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Cuestión preliminar. En vista de que el Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea , omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del amparo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en la prueba aportada por el recurrente y los informes rendidos por los demás recurridos.
II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 26 de febrero de 2013 él y un grupo de vecinos de la Urbanización Monte Real, en Goicoechea, presentaron una denuncia ante la municipalidad de esa localidad con el propósito de poner en conocimiento varios daños ambientales (v.gr., movimientos de tierra, depósitos clandestinos de desechos sólidos no tradicionales, quemas de desechos altamente inflamables y tóxicos, entre otros), ocurridos sobre el área de protección de la cuenca hidrográfica de la Quebrada Los Tanques, en la zona adyacente a su Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 comunidad; sin embargo, a la fecha no se ha atendido dicha problemática ambiental, y considera que la tramitación de sus denuncias a cargo de la municipalidad recurrida ha sido deficiente. Estima vulnerado el derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en perjuicio de los vecinos del lugar.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 26 de febrero de 2013, el recurrente y un grupo de vecinos de la Urbanización Monte Real, en Goicoechea, interpusieron denuncia ante la municipalidad de esa localidad a fin de que solucionaran varios daños ambientales ocurridos sobre el área de protección de la cuenca hidrográfica de la Quebrada Los Tanques -entre ellos, movimientos de tierra, depósitos clandestinos de desechos sólidos no tradicionales, quemas de desechos altamente inflamables y tóxicos, etc.- (ver prueba aportada por el recurrente); b) por oficio del 01 de abril de 2013, el Director a.i. de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea remitió nota al Área Rectora de Salud de Goicoechea a fin de coordinar inspección conjunta al sitio denunciado (ver prueba aportada por el recurrente); c) en fecha 16 de abril de 2013, el Área Rectora de Salud recurrida, de manera conjunta con la municipalidad accionada, inspeccionaron el lugar denunciado y constataron la invasión a la quebrada secundaria de la quebrada Los Tanques debido a movimientos de tierra cercanos a la zona verde o parque infantil; empero, en ese momento se determinó que los hallazgos eran competencia de la Municipalidad de Goicoechea y otras instituciones, por lo que se archivó el caso en el Área de Salud accionada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y prueba aportada al Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 denunció la situación ante el Secretario General de SETENA (ver prueba aportada por la Municipalidad recurrida); e) mediante oficio número SG-ASA-348-2013 del 15 de mayo de 2013, SETENA manifestó a la Municipalidad recurrida que esa Secretaría gestiona únicamente sobre los proyectos que tienen expediente en la institución, por lo que en el caso concreto no era posible accionar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Secretario General de SETENA); f) por oficio del 24 de mayo de 2013, la Municipalidad accionada denunció la situación ante el Tribunal Ambiental Administrativo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Alcaldesa accionada y prueba aportada al expediente); g) por oficio del 12 de agosto de 2013, la Municipalidad recurrida solicitó a la Sub Región San José del Ministerio de Ambiente y Energía, colaboración para atender la situación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Alcaldesa accionada y prueba aportada al expediente); h) mediante oficio número OSJ-809-2013 del 30 de agosto de 2013, la Oficina San José del Ministerio de Ambiente y Energía informó a la municipalidad accionada que el 04 de marzo de 2013 varios técnicos de esa oficina realizaron inspección y se determinó la existencia de un depósito de tierra y escombros dentro del área de protección de la quebrada, por lo que se interpuso la denuncia ante la Fiscalía Agraria Ambiental -causa 13-000008-611-PE-, en la cual ya se realizó inspección de campo por la Sección de Ingeniería Forense del OIJ y se está a la espera del juicio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Jefe de la Oficina San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía y prueba aportada al expediente); i) el 24 de setiembre de 2013, el Área Rectora de Salud accionada recibió el oficio número OSJ-915-2013, emitido por el Jefe de la Oficina San José del MINAE, solicitando la realización de una inspección conjunta (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 del Área Rectora de Salud de Goicoechea y prueba aportada al expediente); j) el 26 de setiembre de 2013, el Área Rectora de Salud accionada realizó inspección conjunta con funcionarios del SINAC, SETENA y la Municipalidad de Goicoechea, para verificar las condiciones denunciadas en la Mueblería Glovaes de Centroamérica S.A., Chatarrera Monk, Urbanización Monte Real y la quebrada que colinda con las propiedades (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y prueba aportada al primero, cuenta con permiso sanitario de funcionamiento vigente número 2012-1065-BIS, con fecha de vencimiento 18 de octubre de 2017; segundo, las aguas negras se disponen al servicio de alcantarillado sanitario, lo cual se verificó con el recibo de pago del NIS Nº 3344014, y con una prueba de coloración que se realizó durante la inspección en los servicios sanitarios de la planta alta, resultando negativa, de modo que el establecimiento no contamina con aguas negras la quebrada Los Tanques ni la quebrada secundaria a esta; tercero, existe una inadecuada disposición de residuos sólidos (madera, plásticos, espumas y material de tapicería); cuarto, las aguas residuales provenientes de una pila ubicada al frente del edificio se disponen inadecuadamente, ya que drenan directamente al alcantarillado pluvial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y prueba aportada al expediente); l) en virtud de lo inspeccionado en la Mueblería Glovaes, el Área Rectora de Salud recurrida giró la orden sanitaria N.26-2-2013-D, de fecha 30 de setiembre de 2013, en la que se ordenó a ese local la adopción de varias medidas para mitigar los problemas ambientales encontrados (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y prueba aportada al expediente); m) en la inspección realizada a la bodega Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 contigua a la Mueblería Glovaes, el Área Rectora recurrida determinó lo siguiente: cumplía con condiciones físico-sanitarias adecuadas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y prueba aportada al expediente); n) respecto a la Chatarrera Monk, el Área Rectora de Salud accionada constató lo siguiente: primero, que el permiso sanitario de funcionamiento estaba vencido desde el 07 de mayo de 2013; segundo, que el almacenamiento de residuos sólidos se hace a cielo abierto; tercero, que dentro de los residuos que se almacenan en dicho lugar se encontraron llantas usadas de carros con agua en su interior; cuarto, que la actividad invade la margen de protección de la quebrada Los Tanques, con la que colinda al sur (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y prueba aportada al expediente); ñ) en virtud de lo inspeccionado en la Chatarrera Monk, el Área Rectora de Salud recurrida giró la orden de cierre técnico N. 026-2013 ±fecha desconocida-, así como la adopción de otras medidas tendentes a solucionar el problema ambiental encontrado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y prueba aportada al expediente).
IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho a la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
V.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de estos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994 de las 08:57 horas del 02 de junio de 2006).
VI.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya vulneración no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).
VII.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver sentencia número 07-15218 de las 12:00 horas del 19 de octubre de 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 VIII.- Sobre el caso concreto. El recurrente alega que desde el 26 de febrero de 2013, él y un grupo de vecinos de la Urbanización Monte Real, en Goicoechea, denunciaron ante la municipalidad de esa localidad varios daños ambientales (v.gr., movimientos de tierra, depósitos clandestinos de desechos sólidos no tradicionales, quemas de desechos altamente inflamables y tóxicos, entre otros), ocurridos en el área de protección de la cuenca hidrográfica de la Quebrada Los Tanques, en la zona adyacente a su comunidad; sin embargo, a la fecha no se ha atendido dicha problemática ambiental, y considera que la tramitación de sus denuncias a cargo de la municipalidad recurrida ha sido deficiente. Estima vulnerado el derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en perjuicio de los vecinos del lugar.
Luego de examinados los autos, este Tribunal considera que debe acogerse el amparo, únicamente para efectos indemnizatorios, según se explicará. En primer lugar, la Sala observa que, efectivamente, el 26 de febrero de 2013, el recurrente y un grupo de vecinos de la Urbanización Monte Real, en Goicoechea, interpusieron denuncia ambiental ante la municipalidad de esa localidad, debido a los hechos que estaban ocurriendo sobre el área de protección de la cuenca hidrográfica de la Quebrada Los Tanques (la cual colinda con la urbanización donde habitan). Varias de las disconformidades de los vecinos se referían a los movimientos de tierra, depósitos clandestinos de desechos sólidos no tradicionales, quemas de desechos altamente inflamables y tóxicos, entre otros. Según lo que consta en autos, la atención de la denuncia se inició a partir del 01 de abril de 2013, momento en el cual el Director a.i. de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea remitió varias notas a diversas entidades públicas relacionadas con temas ambientales, con el propósito de verificar la problemática presentada. Se tiene por demostrado que en virtud de la denuncia, el 16 de abril de 2013 el área Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 rectora de salud recurrida, de manera conjunta con la municipalidad accionada, inspeccionaron el lugar denunciado y constataron la invasión a la quebrada secundaria de la quebrada Los Tanques debido a movimientos de tierra cercanos a la zona verde o parque infantil. Posteriormente, mediante oficio número OSJ-809-2013 del 30 de agosto de 2013, la Oficina San José del Ministerio de Ambiente y Energía informó a la municipalidad accionada que el 04 de marzo de 2013 varios técnicos de esa oficina habían inspeccionado el lugar y determinaron la existencia de un depósito de tierra y escombros dentro del área de protección de la quebrada, por lo que se interpuso la denuncia ante la Fiscalía Agraria Ambiental -causa 13-000008-611-PE-, en la cual se realizó inspección de campo por la Sección de Ingeniería Forense del OIJ y se está a la espera del juicio respectivo. Una de las últimas acciones llevadas a cabo para la solución del problema, fue la inspección efectuada el 26 de setiembre de 2013 (luego de interpuesto este recurso de amparo), en la que participaron funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea, SINAC, SETENA y la Municipalidad de Goicoechea. Dicha inspección tuvo como propósito verificar las condiciones denunciadas en la Mueblería Glovaes de Centroamérica S.A., Chatarrera Monk y la quebrada que colinda con esas propiedades. De conformidad con lo que se constata en autos, en la inspección a la Mueblería Glovaes se observaron varios problemas susceptibles de causar daño ambiental (v.gr., una inadecuada disposición de residuos sólidos, como madera, plásticos, espumas y material de tapicería, así como problemas con el manejo de aguas residuales). En virtud de lo inspeccionado en la Mueblería Glovaes, el Área Rectora de Salud recurrida giró la orden sanitaria N.26-2-2013-D, de fecha 30 de setiembre de 2013 (luego de la interposición del amparo), en la que se ordenó a ese local la adopción de varias medidas para mitigar los problemas ambientales encontrados. En esa misma fecha (26 de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 setiembre de 2013) se realizó inspección a la bodega contigua a la Mueblería Glovaes; empero, el Área Rectora recurrida determinó que dicho local cumplía con las condiciones físico-sanitarias adecuadas. Finalmente, respecto a la Chatarrera Monk, el Área Rectora de Salud accionada constató inconvenientes en su funcionamiento que estaban produciendo daño ambiental (v.gr., el permiso sanitario de funcionamiento estaba vencido desde el 07 de mayo de 2013, problemas con el almacenamiento de residuos sólidos, llantas usadas con agua en su interior, se estaba invadiendo el margen de protección de la quebrada Los Tanques, entre otros). En virtud de lo inspeccionado en la Chatarrera Monk, se giró la orden de cierre técnico N. 026-2013 ±fecha desconocida-, así como la adopción de otras medidas tendentes a solucionar el problema ambiental encontrado. Así las cosas, como puede observarse de lo descrito, las autoridades recurridas emitieron medidas correctivas concretas hasta que fueron notificadas de la interposición de este asunto. Si bien desde abril de 2013 venían gestionando lo necesario para inspeccionar in situ los hechos denunciados, ciertamente este Tribunal es del criterio que no fue sino con la emisión de las órdenes sanitarias y órdenes de cierre mencionadas, que se abordó -de manera real- el problema ambiental denunciado. En opinión de la Sala, el Área Rectora de Salud de Goicoechea así como la municipalidad de esa misma localidad, eran los órganos principales llamados a actuar eficaz e inmediatamente en la solución de la problemática, pues como se explicó en los considerandos anteriores de esta sentencia, son dos de las instancias públicas determinantes en atender este tipo de hechos relacionados con el medio ambiente. No considera este Tribunal que lo actuado con anterioridad a la interposición de este amparo haya sido lo suficientemente diligente como para detener los daños ambientales que estaban causando los establecimientos comerciales denunciados. Por ello, la Sala opta por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 acoger el amparo únicamente en contra de estas dos dependencias públicas, solo para efectos indemnizatorios, con el fin de resarcir los eventuales daños causados con el retraso verificado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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