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Res. 13818-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/10/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013013818 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por RAFAEL DAVID SEGURA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad 0206270961, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO INTEGRADO DE CHILAMATE SARAPIQUÍ HEREDIA, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, la MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ, EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:45 horas de 15 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En este orden, indica que en la comunidad de Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí no cuentan con el servicio de agua potable por parte de la entidad recurrida. Señala que la ASADA responsable de ese sector tiene más de diez años prometiendo que van a poner la cañería o tubo madre en ese sector pero a la fecha, no lo han realizado. Asimismo, en la entrada principal de esa comunidad se encuentra un tanque del ICAA que abastece de agua potable a la comunidad vecina (calle La Lucha) por lo que estima injustificado que no se les proporcione ese servicio a los vecinos de la zona. Agrega que mucha gente se abastece de agua de pozos pero en el sitio hay mucho Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 gas, por lo que se dificulta la extracción del agua. De otra parte, como agravante de la situación señala que en esa comunidad hay una empresa que se dedica al cultivo de piña a gran escala, la cual cuenta con pozos perforados, los cuales causan sequía, además, el riego permanente con agroquímicos, hace que el agua que se extrae de los pozos no sea potable, con la consecuente, afectación a la salud. Aduce que el 27 de julio de 2012 presentó una solicitud formal de agua a la ASADA pero a la fecha no ha sido contestada. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene al ICAA que en un tiempo determinado, les instale un tubo madre en ese sector para que se les proporcione el servicio.
2.- Mediante resolución de las 11:39 horas de 17 de junio de 2013 se dio curso al recurso y se solicitó los informes correspondientes.
3.- Informa bajo juramento Yesenia Calderón Solano, en su condición de Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
No.2013-LN-0005-PRI Construcción del sistema de abastecimiento de agua potable para la comunidad de Gerica y Chilamate por un monto de 754.634.410,00 colones cuya recepción y apertura de ofertas iniciaron el 09 de mayo de 2013. Dado el monto, la licitación debe ser aprobada en la Contraloría General de la República. Se espera que sea adjudicada el último trimestre de 2013. Explica que el proyecto consiste en la instalación de unos 50 Km. de tubería de 250, 200, 150, 100, 75 y 50, además de 855 previstas domiciliares e hidrómetros y tres puentes de pasos elevados grandes. Además, esta licitación incluye, la VII etapa la cual abastecería a la comunidad de Cristo Rey. El sector donde vive el recurrente queda al inicio de los primeros 500 metros de la VI etapa que va del tanque vacío existente hasta Pueblo Nuevo y sectores rurales más adentrados y se esperaría inicie antes que termine el año, siempre que sea avalada por la Contraloría. Las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 etapas I, II, III, IV y la V llevan más de diez años en ejecución, son extensiones muy grandes y de las cuales se concluido con éxito las IV primeras cuatro. En este momento, está en ejecución la V etapa que va desde el Roble hasta Chilamate. Aduce que el actor no ha cancelado lo correspondiente al costo de la prevista (98.000,00 colones). Aduce que el ICAA ha coordinado con la ASADA Gerico-Chilamate para ejecutar este proyecto grande que ha ido construyéndose por etapas. Solicita que se desestime el recurso.
4.- Informa Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, SENARA. Indica que del escrito de interposición se desprende que el fondo del asunto versa sobre el abastecimiento de agua potable para consumo humano, materia que está fuera de las competencias concretas dadas a ese órgano que son investigar, proteger y fomentar el uso de los hídricos el país, tanto superficiales como subterráneos así como promover su utilización. Señala que, a la fecha, no se registra trámite alguno de estudios para valorar la posible contaminación de aguas por actividad agropecuaria ni se cuenta con estudios hidrogeológicos detallados de la zona para valoración de las características de los acuíferos, su potencial y vulnerabilidad. Por esto, se realizará una visita de campo para analizar lo expuesto y se informará en el plazo de dos meses.
5.- Informa Uriel Juárez Baltodano en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Alega que la dotación de agua potable que reclama el actor no es competencia de esa Secretaria. Señala que hay un proyecto de construcción de una tubería y conducción de agua potable, cuyo desarrollador es el ICAA, para abastecer a la comunidad de La Virgen de Sarapiquí, mediante el acueducto rural ASADA La Virgen. Dicho proyecto cuenta con la resolución No. RVLA-1446-2011-SETENA de 25 de noviembre de 2011, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 por la cual se otorgó la viabilidad ambiental. Solicita que se desestime el recurso planteado.
6.- Contesta la audiencia Ricardo Pérez Hernández, en su condición de Presidente de la ASADA Chilamate. Indica que esa agrupación está realizando un proyecto de acueducto en trece comunidades. Dicho proyecto abarca 135 kilómetros de distancia y viene a beneficiar a quince mil usuarios. Se divide en siete etapas, de las cuales, cuatro se encuentran concluidas y la construcción de las restantes están, actualmente, en licitación. El tanque de almacenamiento que se encuentra en la entrada de Pueblo Nuevo pertenece a la sexta etapa. Solicita que se desestime el recurso de amparo en contra de esa Asociación.
7.- Informa bajo juramento Pedro Rojas Guzmán, en su condición de Alcalde de Sarapiquí. Indica que el recurrente no ha presentado ante esa corporación, denuncia alguna en relación con los agravios acusados. El sistema de acueducto de la comunidad de Chilamate no se encuentra en administración u operación por parte de esa corporación, en tanto, su gestión ha sido delegada por el ICAA a la Asociación Administradora del Acueducto Integrado de Chilamate, la cual figura como recurrida. Aduce que ese gobierno local no tiene competencia sobre la prestación del servicio público. Aduce que el amparado no identifica la empresa agrícola dedicada al cultivo de piña y que, presuntamente, contamina el agua. Por esta razón, no puede coordinarse contra instancias gubernamentales. A la fecha, no hay denuncia alguna por ese extremo. Solicita que se desestime el recurso planteado.
8.- Por escrito presentado el 6 de agosto de 2013, el Gerente General de SENARA remite el informe No. DIGH-OF-0257-2013 de 30 de julio de 2013 de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, en el cual se indicó que con base en la investigación de campo en el sitio, se determinó que el cuerpo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de agua observado y visitado corresponde a un pozo artesanal que abastece a la familia del denunciante. Asimismo, a la fecha, no se cuenta con registro de trámites de estudios en la zona de Pueblo Nuevo para valorar la posible contaminación de aguas por actividad agropecuaria. No se cuenta con estudios hidrogeológicos de la zona para valoración de las características de los acuíferos, su potencial y vulnerabilidad ni se cuenta con estudios relaciones con la contaminación por agroquímicos. Según la visita, se observó que muchas de las viviendas, escuela y centro de salud se encuentran rodeadas de la plantación de piña, por lo que se desconoce la afectación a la salud y al recurso hídrico subterráneo y superficial que esta actividad pueda estar ocasionando al no haber un acueducto que dote de agua potable a la población. Por lo anterior, se recomienda a la ASADA ampliar el servicio de agua potable a los viviendas, escuela, centro de salud, los cuales se encuentran en riesgo de contaminación por la actividad piñera al consumir agua de pozos artesanales.
9.- Por escrito presentado el 10 de agosto de 2013, el recurrente realiza manifestaciones adicionales.
10.- Por resolución de las 13:24 horas de 26 de agosto de 2013, como prueba para mejor resolver, se le solicitó informe a la Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado para que indique si se han realizado estudios sobre la calidad química, aptitud para consumo humano y potabilidad del agua que extraen de pozos artesanales los habitantes de Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí.
11.- Por escrito presentado el 3 de setiembre de 2013, la Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado indica que el Laboratorio Nacional de Aguas realiza un programa de vigilancia y calidad del agua de los acueductos operados por el AyA, Municipalidades, la ESPH, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ASADAS CAARS. En el caso de los pozos artesanales no se realiza análisis microbiológicos ni físico-químicos salvo ciertas excepciones. No existen en el laboratorio, registro de análisis en los mencionados pozos de Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí. Ese tipo de análisis de pozos caseros le corresponde a cada familia contratar los servicios de un laboratorio para realizar el muestreo y los análisis de sus aguas. De acuerdo a la Ley General de la Salud, le corresponde al Ministerio de Salud vigilar la calidad del agua para consumo humano.
12.- En virtud de lo informado por la Presidente Ejecutiva del ICAA, por resolución de las 13:38 horas de 5 de setiembre de 2013, se tuvo como recurridos a la Ministra de Salud y al Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, a quienes se les confirió audiencia.
13.- Por escrito presentado el 17 de setiembre de 2013, contesta la audiencia Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud. Indica que basa su informe, en las manifestaciones del Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí. A la fecha, no se ha realizado ni se tiene conocimiento de algún estudio sobre la aptitud para consumo humano y potabilidad del agua que extraen de los pozos artesanales los habitantes de Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí. Aunque el Ministerio de Salud tiene a su cargo, la fiscalización del agua, el ICAA es la institución rectora en materia de agua, por lo que tiene a su cargo, la administración y operación directa de los sistemas de acueductos y alcantarillados que sirven a la población. Para que el Ministerio de salud fiscalice la potabilidad del agua necesita, previamente, que el ICAA provea de agua a la población, es por esto que, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí no ha realizado estudios sobre la aptitud para consumo humano y potabilidad del agua de los pozos artesanales. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 14.- Por escrito remitido el 18 de setiembre de 2013, el recurrente alegó el incumplimiento de la medida cautelar. Asimismo, mediante escrito remitido el 23 de setiembre de 2013, el actor realizó manifestaciones adicionales.
15.- Mediante escrito presentado el 27 de setiembre de 2013, Emilio Araya Martínez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí contesta la audiencia concedida e indica que se adhiere al informe rendido por la Ministra de Salud.
16.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- DE PREVIO. El recurrente alegó el incumplimiento de la medida cautelar dictada por este Tribunal en la resolución de las 14:11 horas de 19 de junio de 2013 en el siguiente sentido: ³(«) se ordena a los recurridos, QUE DE FORMA INMEDIATA PROCEDA A COLOCAR UNA FUENTE PÚBLICA QUE SE UBIQUE DE MANERA CERCANA Y ACCESIBLE A LA VIVIENDA QUE OCUPA EL AMPARADO, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.´. No obstante, considerando la forma en que se resuelve por el fondo este amparo, conforme se verá infra, ese argumento carece de interés actual.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que en la comunidad de Pueblo Nuevo de La Virgen de Sarapiquí no hay servicio de agua potable, por lo que solicita que se le ordene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, instalar un tubo madre para que se les brinde dicho servicio. En ese orden, reclama que durante años, la ASADA de Chilamate ha prometido que va a colocar la tubería pero no lo han realizado pese a las gestiones planteadas. Por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 esto, los pobladores sacan agua de pozos pero esto se agrava por la presencia de gas en la zona y por la presunta contaminación generada por agroquímicos utilizados en la actividad piñera que se desarrolla en la zona. Considera que se lesiona su derecho fundamental al agua potable y a la salud.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En la comunidad de Pueblo Nuevo de Sarapiquí no se brinda el servicio de agua potable entubada, por lo que sus pobladores se abastecen de agua que extraen de pozos artesanales, entre ellos, el recurrente (ver informe del Gerente del SENARA). 2) Al 25 de junio de 2013, fecha en que rindió el primer informe la Presidente Ejecutivo del ICAA, está en fase de adjudicación la licitación No.2013-LN-0005-PRI del proyecto ³Construcción del sistema de abastecimiento de agua potable para la comunidad de Gerica y Chilamate ´por un monto de 754.634.410,00 colones cuya recepción y apertura de ofertas inició el 09 de mayo de 2013 (informe en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 3) Dicho proyecto consiste en la instalación de aproximadamente 50 Km. de tubería, además de 855 previstas domiciliares e hidrómetros y tres puentes de pasos elevados grandes (informe en el SCGDJ). 4) El sector donde vive el recurrente se encuentra incluido en la VI etapa de ejecución del proyecto, siendo que las etapas I, II, III, IV llevan más de diez años en ejecución (informe de la Presidente Ejecutiva del ICAA en el SCGDJ). 5) Se ha finalizado cuatro de las siete etapas proyectadas (informe de la Presidente Ejecutiva del ICAA en el SCGDJ). 6) A la fecha, no se ha presentado solicitud de estudio o denuncia ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, por la presunta contaminación de mantos acuíferos por el uso de agroquímicos en la actividad piñera en la Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí (informe del Gerente General Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 del SENARA en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 7) A la fecha, no se ha presentado denuncia o queja ante la Municipalidad de Sarapiquí, por la presunta contaminación de las aguas por el uso de agroquímicos en la actividad piñera en Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí (informe del Alcalde en el SCGDJ). 8) El 26 de julio de 2013, funcionarios de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Sistema Nacional de Riego y Avenamiento observaron que las viviendas, escuela y centro de salud ubicadas en Pueblo Nuevo se encuentran rodeadas de la plantación de piña y que los pobladores se abastecen de agua tomada de pozos artesanales, recomendando a la ASADA lo siguiente: ³(«) a la mayor brevedad, amplié (sic) el servicio de agua potable a todas las viviendas, escuela y centro de salud, los cuales se encuentran en riesgo de contaminación por la actividad piñera, al consumir agua de pozos artesanales´(informe del Gerente de Senara en el SCGDJ). 9) A la fecha, no existe en el Laboratorio Nacional de Aguas, adscrito al ICAA, registro de análisis del agua que se extrae de los pozos de Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí (ampliación del informe de la Presidente Ejecutiva del ICAA en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 10) A la fecha el Ministerio de Salud no ha realizado algún estudio sobre la aptitud para consumo humano y potabilidad del agua que extraen de los pozos artesanales los habitantes de Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí (informe de la Ministra y del Director del Área Rectora de Salud, visibles en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
IV.- HECHO INDEMOSTRADO. De especial relevancia para la decisión de este asunto se tiene por indemostrado el siguiente hecho: ÚNICO.- Que existan estudios técnicos y científicos que acrediten la contaminación de las aguas subterráneas y superficiales por el uso de agroquímicos en la actividad Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 agropecuaria (piñera) en la zona de Pueblo Nuevo de La Virgen de Sarapiquí y la presencia de gas que dificulte la extracción del agua de pozos.
V.- DERECHO DE ACCESO AL AGUA POTABLE. En reiteradas resoluciones esta Sala ha reconocido un derecho fundamental al agua potable, así se dispuso en la resolución Nº 2006-005606, de las 15:21 hrs. del 26 de abril del 2006 en los siguientes términos:
«VII.-El acceso al agua potable como derecho humano. Adicionalmente a lo señalado, y talvez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una explicación sobre la realidad evidente y notoria de que sin agua no puede haber vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la vida. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 534-96, 2728-91, 3891-93, 1108-96, 2002-06157 2002-10776; 2004-1923). Esta misma línea se ha mantenido en las sentencias 2003-04654 y 2004-07779, que en lo que interesa señalan:
³V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (³Protocolo de San Salvador´de 1988), el cual dispone que: ³Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos´. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).
Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.
Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.
El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento».
VI.- PROYECCIÓN Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO A LA SALUD HUMANA. En cuanto al tema enunciado, esta Sala, en la sentencia No. 2006-017747 de las 14:37 horas de 11 de diciembre de 2006, con redacción del Magistrado ponente, sostuvo:
³VI.-. Como se señaló en el acápite precedente el principio precautorio operó, inicialmente, en el ámbito del medio ambiente, ulteriormente se extiende al ámbito de la salud humana. Así, en la Declaración de Wingspread (enero de 1998) sobre el principio precautorio se proclamó lo siguiente: "(«) Al darnos cuenta de que las actividades humanas pueden involucrar riesgos, todos debemos proceder en una forma más cuidadosa que la que ha sido habitual en el pasado reciente. Las corporaciones, los organismos gubernamentales, las organizaciones privadas, las comunidades, los científicos y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 otras personas deben adoptar un enfoque precautorio frente a todas las empresas humanas.
Por lo tanto es necesario implementar el Principio Precautorio: cuando una actividad se plantea como una amenaza para la salud humana o el medioambiente, deben tomarse medidas precautorias aún cuando algunas relaciones de causa y efecto no se hayan establecido de manera científica en su totalidad («) En ese contexto, los proponentes de una actividad, y no el público, deben ser quienes asuman la responsabilidad de la prueba («)" La operatividad del principio precautorio en este ámbito es muy simple y significa que cuando una actividad produce o provoca amenazas o probabilidades de daño serio e irreversible a la salud humana, deben adoptarse las medidas precautorias aunque los efectos causales no se encuentren científicamente establecidos. Desde esa perspectiva, los sujetos de Derecho privado y los poderes públicos que propongan y estimen que el uso de un medicamento o sustancia no es nociva para la salud deben demostrar o acreditar que no habrá daño a la salud antes de su uso, con lo cual se produce una inversión en la carga probatoria de la lesión. Finalmente, es preciso señalar que el principio precautorio tiene una incidencia más profunda y rigurosa en el ámbito de la salud humana, puesto que, la protección de ésta no puede estar subordinada a consideraciones de orden económico.´ VII.- CASO CONCRETO. El recurrente centra su argumentación en la falta del servicio de agua potable en la comunidad de Pueblo Nuevo de La Virgen de Sarapiquí y en la desidia de las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora de Acueducto Integrado de Chilamate para solventar esa carestía. Como agravante a esta situación el actor alegó que los pobladores deban extraer de pozos agua, presuntamente, contaminada por los agroquímicos utilizados en el cultivo de piña.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Extracción que, además, adujo, se dificulta por la presencia de gas en la zona. De lo informes rendidos bajo juramento y de las pruebas aportadas a este proceso de amparo, se tiene que la comunidad de Pueblo Nuevo de Sarapiquí no cuenta con el servicio de agua potable entubada, por lo que sus pobladores deben abastecerse de agua que extraen de pozos artesanales. Asimismo, se acredita que el ICAA ha ido desarrollando un proyecto para dotar del servicio de agua potable a algunas comunidades de La Virgen de Sarapiquí, el cual se ha diseñado en etapas por la amplitud de la zona a cubrir, siendo que, actualmente, se han finalizado cuatro de las siete proyectadas. Al 25 de junio de 2013, fecha en que rindió el primer informe la Presidente Ejecutivo del ICAA, estaba en fase de adjudicación la licitación No.2013-LN-0005-PRI proyecto ³Construcción del sistema de abastecimiento de agua potable para la comunidad de Gerica y Chilamate´por un monto de 754.634.410,00 colones cuya recepción y apertura de ofertas inició el 09 de mayo de 2013 (informe en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). Este proyecto consiste en la instalación de aproximadamente 50 Km. de tubería, además de 855 previstas domiciliares e hidrómetros y tres puentes de pasos elevados grandes (informe en el SCGDJ), siendo que el sector donde vive el recurrente se encuentra incluido en la VI etapa de ejecución del proyecto. A partir de lo anterior, se concluye que tanto la autoridad rectora en materia de suministro de agua potable ²ICAA² como la ASADA han coordinado lo necesario para ejecutar el proyecto en cuestión y dotar de ese servicio a varias comunidades de la zona norte, incluso, antes de la interposición de este amparo. No obstante, para este Tribunal resultan preocupantes las manifestaciones rendidas por el Gerente de SENARA en la ampliación del informe que realizó de oficio, en cuanto al potencial riesgo para los habitantes de Pueblo Nuevo que supone abastecerse de agua tomada de pozos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 artesanales ante la presencia de actividad piñera pues se desconoce la afectación a la salud y al recurso hídrico subterráneo y superficial que podría estar ocasionando. Sobre este aspecto, a partir de la inspección de campo realizada el 26 de julio anterior por funcionarios de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Sistema Nacional de Riego y Avenamiento se constató que las viviendas, escuela y centro de salud ubicadas en Pueblo Nuevo se encuentran rodeadas de la plantación de piña y que los pobladores se abastecen de agua tomada de pozos artesanales. Con base en lo anterior, en el informe de esa inspección se indicó que a la fecha ³no se cuenta con estudios hidrogeológicos detallados de la zona para valoración de las características de los acuíferos, su potencial y vulnerabilidad y tampoco se cuenta con estudios relacionados con la contaminación por agroquímicos´ (ver manifestaciones en el SCGDJ); sin embargo, se recomendó a la ASADA lo siguiente: ³(«) a la mayor brevedad, amplié (sic) el servicio de agua potable a todas las viviendas, escuela y centro de salud, los cuales se encuentran en riesgo de contaminación por la actividad piñera, al consumir agua de pozos artesanales´(informe del Gerente de Senara en el SCGDJ). Ante estas afirmaciones, considerando las competencias legales de cada autoridad, se le solicitó a la Presidente Ejecutiva del ICAA y al Ministerio de Salud, indicar si se han realizado estudios sobre la calidad química, aptitud para consumo humano y potabilidad del agua que extraen de pozos artesanales los habitantes de Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí. Ambas autoridades señalaron que, a la fecha, no se cuenta con ese tipo de estudios. Así las cosas, no existen elementos suficientes que en el marco sumario de un proceso de amparo, permitan arribar a la conclusión que, efectivamente, se ha producido una contaminación de los mantos acuíferos subterráneos y superficiales que comprometan la potabilidad y la aptitud de consumo humano del agua de pozos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 artesanales que utilizan los pobladores del sitio señalado. Conforme el artículo 265 de la Ley General de Salud, Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973, agua potable es aquella que reúne las características físicas, químicas y biológicas que la hacen apta para el consumo humano de acuerdo con los patrones de potabilidad de la Oficina Panamericana Sanitaria aprobados por el Gobierno. Esa misma ley, en el artículo 271 dispone que ³En las regiones del país, donde no hubiere abastos públicos de agua potable y en tanto éstos se establecen, los habitantes deberán utilizar los sistemas de abastecimiento de agua para el consumo y uso doméstico que el Ministerio señale y las autoridades locales deberán colaborar en difundir la información sobre los métodos para obtener o purificar el agua que se destine a la bebida. ´(El énfasis es agregado). Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961, Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, corresponde al ICAA ³Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas ´. Partiendo de estas atribuciones legales, considerando que aún está en proceso el proyecto para dotación de agua potable a esa comunidad por parte del ICAA y la ASADA y, principalmente, atendiendo a que no existe certeza sobre si el agua que es extraída de los pozos artesanales está contaminada, para este Tribunal el amparo debe acogerse por aplicación del principio precautorio en materia de salud humana. En efecto, si bien se ha venido desarrollando el proyecto de dotación de agua potable por parte de la autoridad rectora en esa zona, también es cierto que mientras este concluye (nótese que lleva más de diez años de ejecución) y atendiendo a los factores ya señalados, tanto el Ministerio de Salud como el ICAA deben garantizar que el agua que consumen esos pobladores no ponga en riesgo su salud. De ahí Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 entonces que, en atención al principio pro homine y a los derechos fundamentales a la salud y al agua potable, esas autoridades recurridas deberán realizar a la brevedad los estudios necesarios para determinar la aptitud para consumo humano y potabilidad del agua que extraen de pozos artesanales los habitantes de Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia y de verificar que el líquido no reúne esas condiciones, adoptar inmediatamente, las medidas pertinentes para corregir esa situación. Asimismo, en forma temporal y urgente y en concordancia con el principio precautorio, se le ordena a la Presidente Ejecutiva del ICAA disponer lo correspondiente para dotar por medio de camiones cisternas u otro medio que estime oportuno esa entidad pública, de agua potable a los pobladores de Pueblo Nuevo de La Virgen de Sarapiquí mientras se realizan los estudios indicados y se determina si resulta apta para consumo humano. Todo esto, claro está, sin perjuicio de la continuación y finalización del proyecto que, finalmente, dotará del servicio de agua potable a la comunidad en mención conforme lo informado bajo juramento.
VIII.- En cuanto a las demás autoridades recurridas se declara sin lugar el recurso por cuanto, a este momento, no se observa actuación u omisión ilegítima en perjuicio de los derechos fundamentales invocados.
IX.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el proceso con las consecuencias que se detallarán infra. POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a Yesenia Calderón Solano en su condición de Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes ocupen esos cargos, que dentro del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen lo necesario para realizar los estudios necesarios para determinar la aptitud para consumo humano y potabilidad del agua que extraen de pozos artesanales los habitantes de Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí y, de verificar que el líquido no reúne esas condiciones, adoptar inmediatamente, las medidas pertinentes para corregir esa situación. Asimismo, en forma temporal y urgente y en concordancia con el principio precautorio, se le ordena a la Presidente Ejecutiva del ICAA disponer lo correspondiente para dotar por medio de camiones cisternas u otro medio que estime oportuno esa entidad pública, de agua potable a los pobladores de Pueblo Nuevo de La Virgen de Sarapiquí mientras se realizan los estudios indicados y se determina si resulta apta para consumo humano. Lo anterior, bajo el apercibimiento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso en cuanto a las demás autoridades recurridas. Notifíquese esta resolución a Yesenia Calderón Solano en su condición de Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes ocupen esos cargos EN FORMA PERSONAL.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- ):& *: 3! + Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013013818 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por RAFAEL DAVID SEGURA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad 0206270961, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO INTEGRADO DE CHILAMATE SARAPIQUÍ HEREDIA, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, la MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ, EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:45 horas de 15 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En este orden, indica que en la comunidad de Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí no cuentan con el servicio de agua potable por parte de la entidad recurrida. Señala que la ASADA responsable de ese sector tiene más de diez años prometiendo que van a poner la cañería o tubo madre en ese sector pero a la fecha, no lo han realizado. Asimismo, en la entrada principal de esa comunidad se encuentra un tanque del ICAA que abastece de agua potable a la comunidad vecina (calle La Lucha) por lo que estima injustificado que no se les proporcione ese servicio a los vecinos de la zona. Agrega que mucha gente se abastece de agua de pozos pero en el sitio hay mucho Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 gas, por lo que se dificulta la extracción del agua. De otra parte, como agravante de la situación señala que en esa comunidad hay una empresa que se dedica al cultivo de piña a gran escala, la cual cuenta con pozos perforados, los cuales causan sequía, además, el riego permanente con agroquímicos, hace que el agua que se extrae de los pozos no sea potable, con la consecuente, afectación a la salud. Aduce que el 27 de julio de 2012 presentó una solicitud formal de agua a la ASADA pero a la fecha no ha sido contestada. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene al ICAA que en un tiempo determinado, les instale un tubo madre en ese sector para que se les proporcione el servicio.
2.- Mediante resolución de las 11:39 horas de 17 de junio de 2013 se dio curso al recurso y se solicitó los informes correspondientes.
3.- Informa bajo juramento Yesenia Calderón Solano, en su condición de Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
No.2013-LN-0005-PRI Construcción del sistema de abastecimiento de agua potable para la comunidad de Gerica y Chilamate por un monto de 754.634.410,00 colones cuya recepción y apertura de ofertas iniciaron el 09 de mayo de 2013. Dado el monto, la licitación debe ser aprobada en la Contraloría General de la República. Se espera que sea adjudicada el último trimestre de 2013. Explica que el proyecto consiste en la instalación de unos 50 Km. de tubería de 250, 200, 150, 100, 75 y 50, además de 855 previstas domiciliares e hidrómetros y tres puentes de pasos elevados grandes. Además, esta licitación incluye, la VII etapa la cual abastecería a la comunidad de Cristo Rey. El sector donde vive el recurrente queda al inicio de los primeros 500 metros de la VI etapa que va del tanque vacío existente hasta Pueblo Nuevo y sectores rurales más adentrados y se esperaría inicie antes que termine el año, siempre que sea avalada por la Contraloría. Las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 etapas I, II, III, IV y la V llevan más de diez años en ejecución, son extensiones muy grandes y de las cuales se concluido con éxito las IV primeras cuatro. En este momento, está en ejecución la V etapa que va desde el Roble hasta Chilamate. Aduce que el actor no ha cancelado lo correspondiente al costo de la prevista (98.000,00 colones). Aduce que el ICAA ha coordinado con la ASADA Gerico-Chilamate para ejecutar este proyecto grande que ha ido construyéndose por etapas. Solicita que se desestime el recurso.
4.- Informa Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, SENARA. Indica que del escrito de interposición se desprende que el fondo del asunto versa sobre el abastecimiento de agua potable para consumo humano, materia que está fuera de las competencias concretas dadas a ese órgano que son investigar, proteger y fomentar el uso de los hídricos el país, tanto superficiales como subterráneos así como promover su utilización. Señala que, a la fecha, no se registra trámite alguno de estudios para valorar la posible contaminación de aguas por actividad agropecuaria ni se cuenta con estudios hidrogeológicos detallados de la zona para valoración de las características de los acuíferos, su potencial y vulnerabilidad. Por esto, se realizará una visita de campo para analizar lo expuesto y se informará en el plazo de dos meses.
5.- Informa Uriel Juárez Baltodano en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Alega que la dotación de agua potable que reclama el actor no es competencia de esa Secretaria. Señala que hay un proyecto de construcción de una tubería y conducción de agua potable, cuyo desarrollador es el ICAA, para abastecer a la comunidad de La Virgen de Sarapiquí, mediante el acueducto rural ASADA La Virgen. Dicho proyecto cuenta con la resolución No. RVLA-1446-2011-SETENA de 25 de noviembre de 2011, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 por la cual se otorgó la viabilidad ambiental. Solicita que se desestime el recurso planteado.
6.- Contesta la audiencia Ricardo Pérez Hernández, en su condición de Presidente de la ASADA Chilamate. Indica que esa agrupación está realizando un proyecto de acueducto en trece comunidades. Dicho proyecto abarca 135 kilómetros de distancia y viene a beneficiar a quince mil usuarios. Se divide en siete etapas, de las cuales, cuatro se encuentran concluidas y la construcción de las restantes están, actualmente, en licitación. El tanque de almacenamiento que se encuentra en la entrada de Pueblo Nuevo pertenece a la sexta etapa. Solicita que se desestime el recurso de amparo en contra de esa Asociación.
7.- Informa bajo juramento Pedro Rojas Guzmán, en su condición de Alcalde de Sarapiquí. Indica que el recurrente no ha presentado ante esa corporación, denuncia alguna en relación con los agravios acusados. El sistema de acueducto de la comunidad de Chilamate no se encuentra en administración u operación por parte de esa corporación, en tanto, su gestión ha sido delegada por el ICAA a la Asociación Administradora del Acueducto Integrado de Chilamate, la cual figura como recurrida. Aduce que ese gobierno local no tiene competencia sobre la prestación del servicio público. Aduce que el amparado no identifica la empresa agrícola dedicada al cultivo de piña y que, presuntamente, contamina el agua. Por esta razón, no puede coordinarse contra instancias gubernamentales. A la fecha, no hay denuncia alguna por ese extremo. Solicita que se desestime el recurso planteado.
8.- Por escrito presentado el 6 de agosto de 2013, el Gerente General de SENARA remite el informe No. DIGH-OF-0257-2013 de 30 de julio de 2013 de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, en el cual se indicó que con base en la investigación de campo en el sitio, se determinó que el cuerpo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de agua observado y visitado corresponde a un pozo artesanal que abastece a la familia del denunciante. Asimismo, a la fecha, no se cuenta con registro de trámites de estudios en la zona de Pueblo Nuevo para valorar la posible contaminación de aguas por actividad agropecuaria. No se cuenta con estudios hidrogeológicos de la zona para valoración de las características de los acuíferos, su potencial y vulnerabilidad ni se cuenta con estudios relaciones con la contaminación por agroquímicos. Según la visita, se observó que muchas de las viviendas, escuela y centro de salud se encuentran rodeadas de la plantación de piña, por lo que se desconoce la afectación a la salud y al recurso hídrico subterráneo y superficial que esta actividad pueda estar ocasionando al no haber un acueducto que dote de agua potable a la población. Por lo anterior, se recomienda a la ASADA ampliar el servicio de agua potable a los viviendas, escuela, centro de salud, los cuales se encuentran en riesgo de contaminación por la actividad piñera al consumir agua de pozos artesanales.
9.- Por escrito presentado el 10 de agosto de 2013, el recurrente realiza manifestaciones adicionales.
10.- Por resolución de las 13:24 horas de 26 de agosto de 2013, como prueba para mejor resolver, se le solicitó informe a la Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado para que indique si se han realizado estudios sobre la calidad química, aptitud para consumo humano y potabilidad del agua que extraen de pozos artesanales los habitantes de Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí.
11.- Por escrito presentado el 3 de setiembre de 2013, la Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado indica que el Laboratorio Nacional de Aguas realiza un programa de vigilancia y calidad del agua de los acueductos operados por el AyA, Municipalidades, la ESPH, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ASADAS CAARS. En el caso de los pozos artesanales no se realiza análisis microbiológicos ni físico-químicos salvo ciertas excepciones. No existen en el laboratorio, registro de análisis en los mencionados pozos de Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí. Ese tipo de análisis de pozos caseros le corresponde a cada familia contratar los servicios de un laboratorio para realizar el muestreo y los análisis de sus aguas. De acuerdo a la Ley General de la Salud, le corresponde al Ministerio de Salud vigilar la calidad del agua para consumo humano.
12.- En virtud de lo informado por la Presidente Ejecutiva del ICAA, por resolución de las 13:38 horas de 5 de setiembre de 2013, se tuvo como recurridos a la Ministra de Salud y al Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, a quienes se les confirió audiencia.
13.- Por escrito presentado el 17 de setiembre de 2013, contesta la audiencia Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud. Indica que basa su informe, en las manifestaciones del Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí. A la fecha, no se ha realizado ni se tiene conocimiento de algún estudio sobre la aptitud para consumo humano y potabilidad del agua que extraen de los pozos artesanales los habitantes de Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí. Aunque el Ministerio de Salud tiene a su cargo, la fiscalización del agua, el ICAA es la institución rectora en materia de agua, por lo que tiene a su cargo, la administración y operación directa de los sistemas de acueductos y alcantarillados que sirven a la población. Para que el Ministerio de salud fiscalice la potabilidad del agua necesita, previamente, que el ICAA provea de agua a la población, es por esto que, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí no ha realizado estudios sobre la aptitud para consumo humano y potabilidad del agua de los pozos artesanales. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 14.- Por escrito remitido el 18 de setiembre de 2013, el recurrente alegó el incumplimiento de la medida cautelar. Asimismo, mediante escrito remitido el 23 de setiembre de 2013, el actor realizó manifestaciones adicionales.
15.- Mediante escrito presentado el 27 de setiembre de 2013, Emilio Araya Martínez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí contesta la audiencia concedida e indica que se adhiere al informe rendido por la Ministra de Salud.
16.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- DE PREVIO. El recurrente alegó el incumplimiento de la medida cautelar dictada por este Tribunal en la resolución de las 14:11 horas de 19 de junio de 2013 en el siguiente sentido: ³(«) se ordena a los recurridos, QUE DE FORMA INMEDIATA PROCEDA A COLOCAR UNA FUENTE PÚBLICA QUE SE UBIQUE DE MANERA CERCANA Y ACCESIBLE A LA VIVIENDA QUE OCUPA EL AMPARADO, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.´. No obstante, considerando la forma en que se resuelve por el fondo este amparo, conforme se verá infra, ese argumento carece de interés actual.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que en la comunidad de Pueblo Nuevo de La Virgen de Sarapiquí no hay servicio de agua potable, por lo que solicita que se le ordene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, instalar un tubo madre para que se les brinde dicho servicio. En ese orden, reclama que durante años, la ASADA de Chilamate ha prometido que va a colocar la tubería pero no lo han realizado pese a las gestiones planteadas. Por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 esto, los pobladores sacan agua de pozos pero esto se agrava por la presencia de gas en la zona y por la presunta contaminación generada por agroquímicos utilizados en la actividad piñera que se desarrolla en la zona. Considera que se lesiona su derecho fundamental al agua potable y a la salud.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En la comunidad de Pueblo Nuevo de Sarapiquí no se brinda el servicio de agua potable entubada, por lo que sus pobladores se abastecen de agua que extraen de pozos artesanales, entre ellos, el recurrente (ver informe del Gerente del SENARA). 2) Al 25 de junio de 2013, fecha en que rindió el primer informe la Presidente Ejecutivo del ICAA, está en fase de adjudicación la licitación No.2013-LN-0005-PRI del proyecto ³Construcción del sistema de abastecimiento de agua potable para la comunidad de Gerica y Chilamate ´por un monto de 754.634.410,00 colones cuya recepción y apertura de ofertas inició el 09 de mayo de 2013 (informe en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 3) Dicho proyecto consiste en la instalación de aproximadamente 50 Km. de tubería, además de 855 previstas domiciliares e hidrómetros y tres puentes de pasos elevados grandes (informe en el SCGDJ). 4) El sector donde vive el recurrente se encuentra incluido en la VI etapa de ejecución del proyecto, siendo que las etapas I, II, III, IV llevan más de diez años en ejecución (informe de la Presidente Ejecutiva del ICAA en el SCGDJ). 5) Se ha finalizado cuatro de las siete etapas proyectadas (informe de la Presidente Ejecutiva del ICAA en el SCGDJ). 6) A la fecha, no se ha presentado solicitud de estudio o denuncia ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, por la presunta contaminación de mantos acuíferos por el uso de agroquímicos en la actividad piñera en la Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí (informe del Gerente General Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 del SENARA en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 7) A la fecha, no se ha presentado denuncia o queja ante la Municipalidad de Sarapiquí, por la presunta contaminación de las aguas por el uso de agroquímicos en la actividad piñera en Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí (informe del Alcalde en el SCGDJ). 8) El 26 de julio de 2013, funcionarios de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Sistema Nacional de Riego y Avenamiento observaron que las viviendas, escuela y centro de salud ubicadas en Pueblo Nuevo se encuentran rodeadas de la plantación de piña y que los pobladores se abastecen de agua tomada de pozos artesanales, recomendando a la ASADA lo siguiente: ³(«) a la mayor brevedad, amplié (sic) el servicio de agua potable a todas las viviendas, escuela y centro de salud, los cuales se encuentran en riesgo de contaminación por la actividad piñera, al consumir agua de pozos artesanales´(informe del Gerente de Senara en el SCGDJ). 9) A la fecha, no existe en el Laboratorio Nacional de Aguas, adscrito al ICAA, registro de análisis del agua que se extrae de los pozos de Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí (ampliación del informe de la Presidente Ejecutiva del ICAA en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 10) A la fecha el Ministerio de Salud no ha realizado algún estudio sobre la aptitud para consumo humano y potabilidad del agua que extraen de los pozos artesanales los habitantes de Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí (informe de la Ministra y del Director del Área Rectora de Salud, visibles en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
IV.- HECHO INDEMOSTRADO. De especial relevancia para la decisión de este asunto se tiene por indemostrado el siguiente hecho: ÚNICO.- Que existan estudios técnicos y científicos que acrediten la contaminación de las aguas subterráneas y superficiales por el uso de agroquímicos en la actividad Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 agropecuaria (piñera) en la zona de Pueblo Nuevo de La Virgen de Sarapiquí y la presencia de gas que dificulte la extracción del agua de pozos.
V.- DERECHO DE ACCESO AL AGUA POTABLE. En reiteradas resoluciones esta Sala ha reconocido un derecho fundamental al agua potable, así se dispuso en la resolución Nº 2006-005606, de las 15:21 hrs. del 26 de abril del 2006 en los siguientes términos:
«VII.-El acceso al agua potable como derecho humano. Adicionalmente a lo señalado, y talvez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una explicación sobre la realidad evidente y notoria de que sin agua no puede haber vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la vida. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 534-96, 2728-91, 3891-93, 1108-96, 2002-06157 2002-10776; 2004-1923). Esta misma línea se ha mantenido en las sentencias 2003-04654 y 2004-07779, que en lo que interesa señalan:
³V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (³Protocolo de San Salvador´de 1988), el cual dispone que: ³Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos´. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).
Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.
Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.
El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento».
VI.- PROYECCIÓN Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO A LA SALUD HUMANA. En cuanto al tema enunciado, esta Sala, en la sentencia No. 2006-017747 de las 14:37 horas de 11 de diciembre de 2006, con redacción del Magistrado ponente, sostuvo:
³VI.-. Como se señaló en el acápite precedente el principio precautorio operó, inicialmente, en el ámbito del medio ambiente, ulteriormente se extiende al ámbito de la salud humana. Así, en la Declaración de Wingspread (enero de 1998) sobre el principio precautorio se proclamó lo siguiente: "(«) Al darnos cuenta de que las actividades humanas pueden involucrar riesgos, todos debemos proceder en una forma más cuidadosa que la que ha sido habitual en el pasado reciente. Las corporaciones, los organismos gubernamentales, las organizaciones privadas, las comunidades, los científicos y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 otras personas deben adoptar un enfoque precautorio frente a todas las empresas humanas.
Por lo tanto es necesario implementar el Principio Precautorio: cuando una actividad se plantea como una amenaza para la salud humana o el medioambiente, deben tomarse medidas precautorias aún cuando algunas relaciones de causa y efecto no se hayan establecido de manera científica en su totalidad («) En ese contexto, los proponentes de una actividad, y no el público, deben ser quienes asuman la responsabilidad de la prueba («)" La operatividad del principio precautorio en este ámbito es muy simple y significa que cuando una actividad produce o provoca amenazas o probabilidades de daño serio e irreversible a la salud humana, deben adoptarse las medidas precautorias aunque los efectos causales no se encuentren científicamente establecidos. Desde esa perspectiva, los sujetos de Derecho privado y los poderes públicos que propongan y estimen que el uso de un medicamento o sustancia no es nociva para la salud deben demostrar o acreditar que no habrá daño a la salud antes de su uso, con lo cual se produce una inversión en la carga probatoria de la lesión. Finalmente, es preciso señalar que el principio precautorio tiene una incidencia más profunda y rigurosa en el ámbito de la salud humana, puesto que, la protección de ésta no puede estar subordinada a consideraciones de orden económico.´ VII.- CASO CONCRETO. El recurrente centra su argumentación en la falta del servicio de agua potable en la comunidad de Pueblo Nuevo de La Virgen de Sarapiquí y en la desidia de las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora de Acueducto Integrado de Chilamate para solventar esa carestía. Como agravante a esta situación el actor alegó que los pobladores deban extraer de pozos agua, presuntamente, contaminada por los agroquímicos utilizados en el cultivo de piña.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Extracción que, además, adujo, se dificulta por la presencia de gas en la zona. De lo informes rendidos bajo juramento y de las pruebas aportadas a este proceso de amparo, se tiene que la comunidad de Pueblo Nuevo de Sarapiquí no cuenta con el servicio de agua potable entubada, por lo que sus pobladores deben abastecerse de agua que extraen de pozos artesanales. Asimismo, se acredita que el ICAA ha ido desarrollando un proyecto para dotar del servicio de agua potable a algunas comunidades de La Virgen de Sarapiquí, el cual se ha diseñado en etapas por la amplitud de la zona a cubrir, siendo que, actualmente, se han finalizado cuatro de las siete proyectadas. Al 25 de junio de 2013, fecha en que rindió el primer informe la Presidente Ejecutivo del ICAA, estaba en fase de adjudicación la licitación No.2013-LN-0005-PRI proyecto ³Construcción del sistema de abastecimiento de agua potable para la comunidad de Gerica y Chilamate´por un monto de 754.634.410,00 colones cuya recepción y apertura de ofertas inició el 09 de mayo de 2013 (informe en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). Este proyecto consiste en la instalación de aproximadamente 50 Km. de tubería, además de 855 previstas domiciliares e hidrómetros y tres puentes de pasos elevados grandes (informe en el SCGDJ), siendo que el sector donde vive el recurrente se encuentra incluido en la VI etapa de ejecución del proyecto. A partir de lo anterior, se concluye que tanto la autoridad rectora en materia de suministro de agua potable ²ICAA² como la ASADA han coordinado lo necesario para ejecutar el proyecto en cuestión y dotar de ese servicio a varias comunidades de la zona norte, incluso, antes de la interposición de este amparo. No obstante, para este Tribunal resultan preocupantes las manifestaciones rendidas por el Gerente de SENARA en la ampliación del informe que realizó de oficio, en cuanto al potencial riesgo para los habitantes de Pueblo Nuevo que supone abastecerse de agua tomada de pozos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 artesanales ante la presencia de actividad piñera pues se desconoce la afectación a la salud y al recurso hídrico subterráneo y superficial que podría estar ocasionando. Sobre este aspecto, a partir de la inspección de campo realizada el 26 de julio anterior por funcionarios de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Sistema Nacional de Riego y Avenamiento se constató que las viviendas, escuela y centro de salud ubicadas en Pueblo Nuevo se encuentran rodeadas de la plantación de piña y que los pobladores se abastecen de agua tomada de pozos artesanales. Con base en lo anterior, en el informe de esa inspección se indicó que a la fecha ³no se cuenta con estudios hidrogeológicos detallados de la zona para valoración de las características de los acuíferos, su potencial y vulnerabilidad y tampoco se cuenta con estudios relacionados con la contaminación por agroquímicos´ (ver manifestaciones en el SCGDJ); sin embargo, se recomendó a la ASADA lo siguiente: ³(«) a la mayor brevedad, amplié (sic) el servicio de agua potable a todas las viviendas, escuela y centro de salud, los cuales se encuentran en riesgo de contaminación por la actividad piñera, al consumir agua de pozos artesanales´(informe del Gerente de Senara en el SCGDJ). Ante estas afirmaciones, considerando las competencias legales de cada autoridad, se le solicitó a la Presidente Ejecutiva del ICAA y al Ministerio de Salud, indicar si se han realizado estudios sobre la calidad química, aptitud para consumo humano y potabilidad del agua que extraen de pozos artesanales los habitantes de Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí. Ambas autoridades señalaron que, a la fecha, no se cuenta con ese tipo de estudios. Así las cosas, no existen elementos suficientes que en el marco sumario de un proceso de amparo, permitan arribar a la conclusión que, efectivamente, se ha producido una contaminación de los mantos acuíferos subterráneos y superficiales que comprometan la potabilidad y la aptitud de consumo humano del agua de pozos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 artesanales que utilizan los pobladores del sitio señalado. Conforme el artículo 265 de la Ley General de Salud, Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973, agua potable es aquella que reúne las características físicas, químicas y biológicas que la hacen apta para el consumo humano de acuerdo con los patrones de potabilidad de la Oficina Panamericana Sanitaria aprobados por el Gobierno. Esa misma ley, en el artículo 271 dispone que ³En las regiones del país, donde no hubiere abastos públicos de agua potable y en tanto éstos se establecen, los habitantes deberán utilizar los sistemas de abastecimiento de agua para el consumo y uso doméstico que el Ministerio señale y las autoridades locales deberán colaborar en difundir la información sobre los métodos para obtener o purificar el agua que se destine a la bebida. ´(El énfasis es agregado). Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961, Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, corresponde al ICAA ³Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas ´. Partiendo de estas atribuciones legales, considerando que aún está en proceso el proyecto para dotación de agua potable a esa comunidad por parte del ICAA y la ASADA y, principalmente, atendiendo a que no existe certeza sobre si el agua que es extraída de los pozos artesanales está contaminada, para este Tribunal el amparo debe acogerse por aplicación del principio precautorio en materia de salud humana. En efecto, si bien se ha venido desarrollando el proyecto de dotación de agua potable por parte de la autoridad rectora en esa zona, también es cierto que mientras este concluye (nótese que lleva más de diez años de ejecución) y atendiendo a los factores ya señalados, tanto el Ministerio de Salud como el ICAA deben garantizar que el agua que consumen esos pobladores no ponga en riesgo su salud. De ahí Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 entonces que, en atención al principio pro homine y a los derechos fundamentales a la salud y al agua potable, esas autoridades recurridas deberán realizar a la brevedad los estudios necesarios para determinar la aptitud para consumo humano y potabilidad del agua que extraen de pozos artesanales los habitantes de Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia y de verificar que el líquido no reúne esas condiciones, adoptar inmediatamente, las medidas pertinentes para corregir esa situación. Asimismo, en forma temporal y urgente y en concordancia con el principio precautorio, se le ordena a la Presidente Ejecutiva del ICAA disponer lo correspondiente para dotar por medio de camiones cisternas u otro medio que estime oportuno esa entidad pública, de agua potable a los pobladores de Pueblo Nuevo de La Virgen de Sarapiquí mientras se realizan los estudios indicados y se determina si resulta apta para consumo humano. Todo esto, claro está, sin perjuicio de la continuación y finalización del proyecto que, finalmente, dotará del servicio de agua potable a la comunidad en mención conforme lo informado bajo juramento.
VIII.- En cuanto a las demás autoridades recurridas se declara sin lugar el recurso por cuanto, a este momento, no se observa actuación u omisión ilegítima en perjuicio de los derechos fundamentales invocados.
IX.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el proceso con las consecuencias que se detallarán infra. POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a Yesenia Calderón Solano en su condición de Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes ocupen esos cargos, que dentro del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen lo necesario para realizar los estudios necesarios para determinar la aptitud para consumo humano y potabilidad del agua que extraen de pozos artesanales los habitantes de Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí y, de verificar que el líquido no reúne esas condiciones, adoptar inmediatamente, las medidas pertinentes para corregir esa situación. Asimismo, en forma temporal y urgente y en concordancia con el principio precautorio, se le ordena a la Presidente Ejecutiva del ICAA disponer lo correspondiente para dotar por medio de camiones cisternas u otro medio que estime oportuno esa entidad pública, de agua potable a los pobladores de Pueblo Nuevo de La Virgen de Sarapiquí mientras se realizan los estudios indicados y se determina si resulta apta para consumo humano. Lo anterior, bajo el apercibimiento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso en cuanto a las demás autoridades recurridas. Notifíquese esta resolución a Yesenia Calderón Solano en su condición de Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes ocupen esos cargos EN FORMA PERSONAL.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- ):& *: 3! + Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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