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Res. 13815-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/10/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013013815 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece.
Recursos de amparo acumulados número 13-006383-0007-CO, 13-006385-0007-CO,13-006387-0007-CO y 13-006390-0007-CO,interpuestos todos por Marco Levy Virgo, conocido como Marco Machore Levy, mayor, soltero, cédula de identidad número 7-0069-0314; contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 07 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Ministerio de Ambiente y Energía, y manifiesta que el Estado ha optado por un modelo de concesión del servicio público para asignar a diferentes sujetos de derecho privado las obligaciones y responsabilidades del transporte y suministro de combustible en estaciones de servicio, en tanques de autoconsumo en el sector privado industrial y comercial. Indica que esta Sala, en sentencia número 2010-005996 del 26 de marzo de 2010, declaró con lugar un recurso de amparo y ordenó al Ministro y al Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del Ministerio del Ambiente y Energía que en el plazo de 6 meses se tomarán las medidas necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos número 24813-MAE y 32921-COMEX-MINAE-MEIC, referente al estado de los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cisternas que transportan derivados de hidrocarburos, los cuales deberán ajustarse a derecho. Añade que de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE, que es el ³Reglamento para la Regulación de Transporte y Acarreo de los Derivados de Petróleo´(ya derogado) y el actual Decreto Ejecutivo número 36627-MINAET, ³Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible´, en particular su artículo 35, establecen la prohibición de suministrar, descargas, trasegar, depositar, abastecer combustible en tanques de almacenamiento no autorizados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Menciona que dicho Ministerio y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos tienen el deber de fiscalizar y controlar lo dispuesto en el Reglamento antes citado, así como coordinar con las municipalidades, el Ministerio de Salud, la Refinadora Costarricense de Petróleo, el Ministerio de Seguridad, el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las funciones de cada institución, un control cruzado sobre la compra, comercialización, almacenamiento, manipulación y pago de los impuestos sobre el combustible. Sin embargo, no existe el control debido sobre tales aspectos por parte de las autoridades recurridas, lo que propicia la existencia de comercialización y almacenamiento ilegal de hidrocarburos para la venta al por menor, el autoconsumo de empresas e industrias sin contar con las instalaciones adecuadas para la protección del ambiente, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S. Amén de lo anterior, se publicó la resolución 152-2005 (COMECO-XXXIII), a través de la cual el Consejo de Ministros de Integración Económica aprobó el Reglamento Técnico RTCA 13.01.25:05., que establece las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplir las unidades de transporte terrestre de hidrocarburos líquidos que circulen en los países parte del Protocolo de Guatemala. Aduce que por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 resolución R-456-2009-MINAET de las 13:00 horas del 03 de setiembre de 2009, el Ministerio recurrido estableció que las personas que contaban con la autorización de servicio público vigente para el transporte de hidrocarburos líquidos, tendrían un plazo de vigencia de 5 años, bajo el apercibimiento de presentar los requisitos técnicos que se establecen en los artículos 6 y 7 del RTCA 13.01.25:05, adicionales a los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo número 24813-MAE. Sostiene que para la presentación de esos requisitos se asignó un primer plazo que vencía en el mes de julio de 2010. Comenta que por resolución número R-471-2009-MINAE del 29 de setiembre de 2009, se amplió la lista de los transportistas beneficiados con el plazo antes indicado. Añade que por resolución R-D-085-2010 del 02 de marzo de 2010, el MINAE ordenó a la Dirección de Combustibles e Hidrocarburos emitir el certificado de transporte a cada transportista, con el fin de que pudieran comprar combustible en la Refinadora Costarricense de Petróleo y transitaran sus equipos de transporte por las vías públicas nacionales. Por su parte, por resolución R-D-319-2010 del 10 de junio de 2010, notificó a los propietarios de los equipos autorizados para el transporte de combustible, varios meses después de la fecha del referido voto, que tenían un plazo hasta el 26 de setiembre del 2010, para presentar la certificación de las pruebas técnicas. Afirma que por resolución Nº R-689-2010 del 04 de noviembre de 2010, se indicó que hasta tanto no se publicara la nueva normativa referente a la aplicación de las pruebas centroamericanas, se ampliaba el plazo en forma indefinida, de modo que era la cuarta ocasión en que el MINAE otorgaba un plazo de dilación del deber de cumplir con lo dispuesto en el reglamento técnico centroamericano vigente desde el año 2006, y a lo ordenado por la Sala Constitucional. Explica que por oficio DAJ-D-371-2011 del 28 de febrero de 2011, la Directora de Asesoría Jurídica del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Ministerio accionado manifestó al Viceministro de Energía que el MINAE estaba otorgando permisos temporales de transporte de combustible en forma ilegal, por no cumplirse con las pruebas técnicas ni con el parámetro de antigüedad. Comenta que el Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible", que entró en vigencia el 14 de junio de 2011, eliminó el rango de antigüedad máximo a las unidades cisterna que establecía el artículo 22 del Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE (³Reglamento para la Regulación de Transporte y Acarreo de los Derivados de Petróleo´, ya derogado), sin ningún criterio técnico que justificara dicho cambio, violentando el derecho a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el derecho a la seguridad de las personas, todo en razón del riesgo que implica la operación de equipos con condiciones de antigüedad sin fiscalizar y en condiciones técnicas contrarias a las establecidas en los reglamentos técnicos. Aclara que por resolución Nº R-410-2012 de las 09:45 horas del 28 de agosto de 2012, los recurridos otorgaron un permiso en precario hasta el 31 de enero de 2013, para brindar el servicio público de transporte y comercialización de combustibles derivados del petróleo, a las personas físicas o jurídicas y unidades de transportes que se detallan en esa resolución, pese a que aún no habían cumplido con los requisitos y condiciones técnicas regulados en el artículos 6 y 7 del RTCA 13.01.25:05. Afirma que ese fue el décimo plazo de dilación del cumplimiento al Reglamento Técnico Centroamericano y a lo ordenado por esta Sala. Pese a lo existencia indeterminada de almacenamiento ilegal de combustibles, muchos sucesos de derrames de combustibles durante las fases de transporte, descarga y manipulación no son reportados, lo que impide un control efectivo sobre las posibles contaminaciones del ambiente, del suelo, subsuelo, recursos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 hidrogeológicos y mantos acuíferos. Aclara que tales depósitos clandestinos solo salen a la luz pública en aquellas ocasiones que ante un siniestro tienen que poner en autos a las autoridades correspondientes y solicitar la asistencia de los bomberos. Algunos ejemplos sobre lo señalado es el incendio sucedido de un camión cisterna que se encontraba descargado combustible de forma insegura en las instalaciones de Ciudad Toyota de la empresa Purdy Motors Costa Rica Sociedad Anónima en el mes de marzo de 2011, el cual no contaba con los permisos respectivos. Manifiesta que en esa oportunidad se sancionó y canceló la concesión de servicio público con código CR-155 a nombre de la empresa Control de Transporte de Petróleo Sociedad Anónima, pero no se emitió ningún tipo de sanción contra la empresa que almacenaba el combustible de manera ilegal, pese al riesgo a la seguridad y la vida de los trabajadores de dicha empresa. Explica que otro hecho similar es el incendio de un camión cisterna sobre el puente de Río Lagarto en el año de 2010, donde se dio un considerable derrame de combustible en el río; además de un derrame de combustible de otro camión ocurrido en el mes de noviembre de 2012 en Moravia. Aduce que el Ministerio recurrido inició un claro proceso de desregulación y flexibilización de las especificaciones técnicas en materia de seguridad tanto de estaciones de servicio como de transporte de combustibles, pues se pretende flexibilizar el cumplimiento de las condiciones técnicas de seguridad de las estaciones de servicio y tanques de autoconsumo por medio de la implantación de un sistema de calificación que permita la continuidad y operación de las estaciones de servicio que obtengan una nota "x", por ejemplo un 70% a pesar de que ello implique el incumplimiento de normas que resguardan la seguridad o el medio ambiente. Incluso, las autoridades accionadas se han dejado influenciar ante los constantes bloqueos por parte de los camiones que transportes de combustible frente a las instalaciones de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Refinadora Costarricense de Petróleo a efecto de que el Gobierno acceda a las peticiones de los comercializadores de combustible. Sostiene que la Hacienda Pública también se ve afectada por la evasión del pago de los impuestos respectivos. Refiere que el Ministerio de Ambiente y Energía ha diezmado el personal y el presupuesto de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, lo que limita el buen ejercicio de sus funciones, de ahí la falta de planificación y organización, la falta de control interno que tiene como consecuencia la desprotección de los derechos al ambiente, la salud y la seguridad de las personas. Aduce que, a su vez, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles no cuenta con la cantidad de recurso humano y capacitado en las distintas áreas técnicas para salvaguardar el derecho al ambiente, debido a que únicamente cuentan con profesional en ingeniería civil. Ante tal situación, el personal de dicha Dirección se hace insuficiente para atender todas sus competencias, por lo que únicamente se tramita los procesos de permisos, los que incluso duran mucho tiempo en su resolución. Añade que en los últimos años se ha reducido de forma considerable el número de profesionales en la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, debido a la eliminación y congelamiento de plazas por recortes efectuados por la Autoridad Presupuestario o el Ministerio de Ambiente y Energía. Acusa que en algunos casos se han nombrado en plazas de la Dirección a personas que no realizan ningún tipo de función o labor para esa dependencia, como el caso del Director de Combustibles, puesto que fue designado sin ningún criterio o justificación. Agrega que existe una carencia de personal que atienda de forma permanente el control y fiscalización de los camiones cisternas, estaciones de servicios que prestan servicios públicos, los tanques de almacenamiento de combustibles ubicados en sectores productivos y de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 prestación de todo tipo de servicio, así como las plantas de almacenamiento de gas licuado de petróleo y su distribución. Sostiene que la falta de supervisión por parte del Ministerio recurrido y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos sobre la correcta prestación de los servicios públicos de transporte de hidrocarburos, ha ocasionado un aumento en el transporte ilegal de combustible, sin que se pueda establecer las responsabilidades legales que corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 2 inciso d) de la Ley Orgánica del Ambiente, y el resguardo de los recursos naturales, la salud de las personas y el principio precautorio in dubio pro natura. Lo anterior, con el fin de asegurar el efectivo pago como sanción a las empresas que contaminan, y la no impunidad de los hechos ilícitos y delitos sociales, económicos, culturales y éticos como lo es el daño al ambiente. Estima que debido a la falta de control adecuado y el incumplimiento por parte de las autoridades recurridas en sus funciones y competencias, se vulneran los derechos fundamentales aducidos. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 07 de junio de 2013, el recurrente Marco Levy Virgo interpone recurso de amparo contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Ministerio de Ambiente y Energía (13-006385-0007-CO), y ahonda en hechos relacionados con este asunto.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 07 de junio de 2013, el recurrente Marco Levy Virgo interpone recurso de amparo contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Ministerio de Ambiente y Energía (13-006387-0007-CO), y profundiza de nuevo en varios hechos alegados en este asunto. Además, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los Transitorios I, II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET, denominado Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ³Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible´, del 14 de junio de 2011.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 07 de junio de 2013, el recurrente Marco Levy Virgo interpone recurso de amparo contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Ministerio de Ambiente y Energía (13-006390-0007-CO), y expone nuevamente algunos hechos alegados en este asunto.
5.- Mediante resolución número 2013-007904 de las 14:30 horas del 12 de junio de 2013, se acumuló el recurso de amparo número 13-006385-0007-CO al presente asunto.
6.- Mediante resolución número 2013-008109 de las 09:05 horas del 14 de junio de 2013, se acumuló el recurso de amparo número 13-006387-0007-CO al presente asunto.
7.- Mediante resolución número 2013-008110 de las 09:05 horas del 14 de junio de 2013, se acumuló el recurso de amparo número 13-006390-0007-CO al presente asunto.
8.- Mediante resolución de Presidencia de las 09:25 horas del 18 de junio de 2013, se dio curso al presente amparo así como a los asuntos acumulados al sub lite (13-006385-0007-CO, 13-006387-0007-CO y 13-006390-0007-CO).
9.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:34 horas del 24 de junio de 2013, informa bajo juramento Ana Lucía Alfaro Murillo, en su condición de Coordinadora de la Comisión Interventora de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía, que los alegatos planteados por el recurrente refieren a aspectos de legalidad y no de constitucionalidad, los cuales se están conociendo en la vía contenciosa administrativa bajo el número de expediente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 13-561-1027-CA, por lo que solicita que con base en los artículos 1, 2 y 5 del Código Procesal Contencioso Administrativo se declare la incompetencia de la jurisdicción constitucional en el presente asunto. Aclara que las resoluciones así como los Decretos Ejecutivos indicados por el recurrente no incluyen actos emitidos por esa Dirección; sin embargo, se coordinó con el Departamento de Asesoría Jurídica del MINAE para que facilitara la información. Indica que, en todo caso, las resoluciones y decretos mencionados correspondieron a las acciones que ese Ministerio consideró necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de transporte de combustibles, así como a las disposiciones reglamentarias consideradas por ese Ministerio como simplificación y mejora regulatoria. Señala que sobre lo indicado por el recurrente acerca de la existencia indeterminada de almacenamiento de combustible en forma ilegal y sucesos de derrames durante las acciones de carga, transporte, manipulación y descarga de combustible, esa Dirección no puede descartarlo. En ese sentido, se realizan esfuerzos para ejercer una fiscalización rigurosa sobre tal actividad, para que se pueda comunicar a otras autoridades que también son competentes en materia de control y fiscalización (como municipalidades y el Ministerio de Salud); no obstante, existe una limitada disposición de recurso humano así como ausencia de inversión de recursos técnicos y logísticos, de conformidad con las exigencias reales del sector energético. Afirma que en cuanto al reducido personal con que cuenta esa Dirección, debe aclararse que en el 2009 se presentó ante la Dirección de Planificación de ese Ministerio un estudio técnico, en el cual se solicitó un incremento del personal. Refiere que en aquel momento se solicitó incrementar en 22 el personal de esa Dirección. Indica que de esas plazas se logró aprobar un total de 10 plazas, las cuales fueron incluidas presupuestariamente desde el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2010. Señala que a pesar de la aprobación, las plazas se disminuyeron a 5 en el 2012; tales plazas tuvieron presupuesto asignado, no obstante, no se logró realizar nombramientos en ellas debido a que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda no autorizó su uso y aprobación. Afirma que en junio de 2011 se realizó el despido del anterior Director; posteriormente, al realizarse el despido de dicho funcionario, se requirió cesar también a otra funcionaria, esto por aplicación de una directriz presidencial. Sostiene que a partir de junio de 2011 y debido a que la plaza del puesto Nº 072635 quedó vacante, se le debió aplicar una directriz presidencial, quedando esta plaza bloqueada para realizar cualquier tipo de nombramiento, de manera que el Área Legal de esa Dirección quedó con solo un funcionario para la gestión de todos los trámites a nivel nacional. Sostiene que en octubre de 2011, uno de los ingenieros presentó la renuncia al puesto Nº 106271, como Profesional de Servicio Civil 1-B, quedando de esa manera el área de ingeniería de esa Dirección con solo un profesional para resolver las gestiones y realizar las inspecciones a nivel nacional. Explica que a partir de diciembre de 2010 se realizó de forma temporal el traslado de una abogada perteneciente a la Dirección de Geología y Minas (hasta el 18 de abril de 2013). Menciona que posteriormente, en marzo de 2012, se realizó el nombramiento de dos ingenieros para esa Dirección, en los puestos Nº 106271 y 096904, la última de ellas como Jefa del Departamento de Ingeniería. Alega que el 18 de abril de 2013 se publicó el Decreto Ejecutivo Nº 37628-MINAE, en el que se dispuso la intervención administrativa de esa Dirección. Como parte de las acciones adoptadas en dicho proceso, se realizó el traslado de tres funcionarios con plazas de esa Dirección a otras dependencias, lo cual se hizo efectivo el 18 de abril de 2013. Aduce que el mencionado Decreto Nº 37628-MINAE establece una comisión interventora con Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 funcionarios del Despacho del Ministro, el Instituto Costarricense de Electricidad y RECOPE. Expresa que el 01 de mayo de 2013 se realizó el nombramiento en propiedad de un abogado en el puesto Nº 072635. Manifiesta que, en resumen, actualmente cuentan con el siguiente personal (permanente y temporal) para atender todas las labores propias de los trámites presentados por los usuarios y demás actividades: en la Comisión Interventora laboran 1 Coordinadora, 2 abogados asignados temporalmente (4 meses) provenientes de RECOPE, 2 ingenieros especializados en el área de gestión de procesos, 1 profesional en el Área Administrativa (todos son temporales, aproximadamente 4 meses); en el Área Legal laboran 2 abogados (uno temporal con plaza de SETENA y el otro con plaza de esa Dirección), así como 1 técnico; en el Área de Ingeniería laboran 2 ingenieros con plaza de esa Dirección; y, por último, en el Área Administrativa laboran 2 contadores (uno de ellos temporal, proveniente de un convenio con RECOPE), 1 oficinista, 1 secretaria y 1 recepcionista, todos con plaza de esa Dirección. Expresa que en materia de presupuestos, estos se han visto afectados debido al poco incremento anual, situación que afectó el uso oportuno de los recursos para realizar giras de inspección in situ. Aclara que la cantidad de funcionarios con que cuenta esa Dirección para la efectiva realización de todas sus competencias resulta deficitaria. Refiere que esa Dirección tiene a su cargo una cuota de competencias compartidas con la ARESEP en materia de control y fiscalización de estaciones de servicio, plantas de envasado de gas licuado de petróleo y la fiscalización de los equipos de transporte de combustible, aunado al deber de fiscalizar los tanques de almacenamiento de combustible para autoconsumo, lo cual (por no ser un servicio público) es regulado en forma exclusiva por ese Ministerio. Indica que como parte de los resultados del proceso de intervención, se deberán definir los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cambios que se identifiquen como necesarios, a efectos de agilizar todos los proceso que lleve a cabo esa Dirección, incluidos los concernientes a la fiscalización. Señala que en cuanto a las labores de control y fiscalización, existen amplias facultades que le asigna la legislación a la ARESEP, dentro de las cuales se encuentra aplicar de forma exclusiva las sanciones que están tipificadas; además, la ARESEP tiene asignada la utilización de un canon con el fin de cubrir los costos que impliquen el despliegue de la actividad reguladora de los servicios públicos. Afirma que esa Dirección no pretende evadir competencias convergentes con la ARESEP en materia de fiscalización del transporte de combustibles, debido a la existencia de reglamentos que asignan competencias a esa Dirección, a la que a nivel presupuestario se le ha limitado la utilización de los recursos financieros, humanos y logísticos necesarios para afrontar esas competencias. Sostiene que, a diferencia de la ARESEP, esa Dirección no cuenta con el ingreso de un canon para fiscalización del servicio público de los combustibles en general; además, tampoco cuenta con la autonomía y fortaleza administrativa necesaria para una eficaz intervención.
las distintas disciplinas profesionales que deben existir en una dependencia a la que se le asignan tan variadas áreas de control y fiscalización. Alega que el personal profesional técnico de planta de esa Dirección consta únicamente de 2 ingenieros civiles; no obstante, las distintas competencias asignadas a esa dependencia requieren de la disponibilidad permanente de profesionales en áreas como la ingeniería mecánica, ingeniería eléctrica, ingeniería química, ingeniería industrial y la química pura. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:07 horas del 27 de junio de 2013, informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de Ministro de Ambiente y Energía, que el tema objeto de amparo atañe a una cuestión de mera legalidad y no constitucionalidad como el recurrente arguye, el cual está siendo dilucidado en la vía contenciosa administrativa, específicamente a través del expediente judicial número 13-561-1027-CA. Señala que no procede aducir negligencia por parte de la institución, toda vez que se han realizado esfuerzos conjuntos que permitan regular lo relacionado a la materia de hidrocarburos, siendo un claro ejemplo la creación de los Decretos 32921-COMEX-MIAE-MEIC, 30131-MINAE-S y 36627 MINAET, así como el Reglamento Técnico RTCA 13.01.25:05 que establece las condiciones y requisitos que deben cumplir las unidades que transportan hidrocarburos líquidos que circulen en los países parte del Protocolo de Guatemala. Aclara que sobre lo indicado por el recurrente, en el sentido que ese Ministerio ha dado una serie de plazos dilatorios en lugar de cumplir con lo dispuesto por el Reglamento Técnico Centroamericano vigente desde el 2006 y a lo ordenado por esta Sala, lleva razón en parte el promovente, en vista de que ese Ministerio ha incumplido con los plazos, pero no ha caído en la falta de no actuar como en derecho corresponde y como se le ha solicitado, toda vez que giró mediante resolución Nº R-456-2009-MINAET de las 13:00 horas del 03 de setiembre de 2009, las instrucciones necesarias estableciendo que las personas que contaban con la autorización de servicio público vigente para el transporte de hidrocarburos líquidos, tendrían un plazo de vigencia de 5 años, bajo apercibimiento de presentar los requisitos técnicos que se establecen en los artículos 6 y 7 del RTCA 13.01.25:05, adicionales a los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE. Refiere que posteriormente se dictaron otras resoluciones en busca de no caer en una discontinuidad del servicio público de suministro de combustible, evitando así generar otra serie de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 conflictos. Indica que ese Ministerio dictó el Decreto Nº 36627-MINAET con la intención de acatar el voto número 5996-2010 emitido por esta Sala. Señala que no lleva razón el amparado al indicar que no se tomó en cuenta ningún criterio técnico, toda vez que se valoró que las pruebas técnicas garantizan más que las unidades de transporte se encuentren en óptimas condiciones que un asunto de antigüedad, por lo que si una unidad no cumple con los requisitos establecidos, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles quedará facultada para cancelar el permiso de operación para el transporte de combustible. Afirma que en cuanto a la existencia indeterminada de almacenamiento de combustible en forma ilegal y sucesos de derrame durante las acciones de carga, transporte, manipulación y descarga, se aclara que no se puede descartar esa afirmación, ya que por el contrario se realizan esfuerzos por identificar ese tipo de situaciones y comunicarlas a otros órganos competentes en materia de control y fiscalización (como municipalidades y el Ministerio de Salud); no obstante, existe una limitada disposición de recurso humano así como ausencia de inversión de recursos técnicos y logísticos, de conformidad con las exigencias reales del sector energético. Sin embargo, se están realizando acciones con el fin de poder encontrar los mecanismos apropiados para solventar esa problemática, tal es el caso de la intervención que hoy sufre la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, como parte de las acciones adoptadas buscando cambios que se identifiquen como necesarios a efectos de agilizar todos los procesos que lleve a cabo esa Dirección, incluidos los concernientes a la fiscalización. Sostiene que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles tiene a su cargo una cuota de competencias compartidas con la ARESEP en materia de control y fiscalización de estaciones de servicio, plantas de envasado de gas licuado de petróleo y la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 fiscalización de los equipos de transporte de combustible, aunado al deber de fiscalizar los tanques de almacenamiento de combustible para autoconsumo, lo cual (por no ser un servicio público) es regulado en forma exclusiva por ese Ministerio. Señala que en cuanto a las labores de control y fiscalización, existen amplias facultades que le asigna la legislación a la ARESEP, dentro de las cuales se encuentra aplicar de forma exclusiva las sanciones que están tipificadas; además, la ARESEP tiene asignada la utilización de un canon con el fin de cubrir los costos que impliquen el despliegue de la actividad reguladora de los servicios públicos. Afirma que no se pretende evadir competencias convergentes con la ARESEP en materia de fiscalización del transporte de combustibles, debido a la existencia de reglamentos que asignan competencias a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, a la que a nivel presupuestario se le ha limitado la utilización de los recursos financieros, humanos y logísticos necesarios para afrontar esas competencias. Sostiene que, a diferencia de la ARESEP, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles no cuenta con el ingreso de un canon para fiscalización del servicio público de los combustibles en general; además, tampoco cuenta con la autonomía y fortaleza administrativa necesaria para una eficaz intervención. Explica que por lo expuesto, en la actualidad, en Costa Rica no existe la capacidad instalada para la revisión de requisitos técnicos de parte de la Administración, pero sí en la empresa privada, donde sí están capacitados para la realización de los procedimientos de verificación, pruebas e inspecciones descritas en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05. En ese sentido, será responsabilidad de ese Ministerio determinar esa capacidad y otorgar debidamente la realización de las pruebas a la empresa privada que reúna los requisitos y acepte las condiciones que ese Ministerio determine. De Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 manera que lo que procedía era otorgar el permiso de operación a las cisternas articuladas o integradas para abastecer la demanda nacional del sector público como privado. Menciona que, en la actualidad, esa función la desarrolla RITEVE, que revisa con criterio técnico el cabezal y la cisterna. Alega que, incluso, en lo que respecta a las condiciones del cisterna, se llevan a cabo revisiones en diferentes instancias, por ejemplo, la Oficina de Pesos y Dimensiones del MOPT, en cuanto a su calibración; el Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET), todos requisitos previos observables por el Ministerio para emitir la autorización para prestar el servicio público de transporte de combustibles. Aduce que los vehículos cisternas que logran cumplir con los requisitos y condiciones exigidas por dichas entidades están operando en condiciones técnico mecánicas apropiadas, ya que al cumplir con la normativa vigente se les considera aptos para prestar el servicio público de transporte de productos derivados de hidrocarburos. Aclara que los requisitos son constatados en forma previa por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, antes de emitir la recomendación técnica necesaria para que ese despacho autorice a la persona interesada en prestar el referido servicio. Manifiesta que existe un sector genéricamente determinado de transportistas que, de manera documental, cumplen con los requisitos exigidos para seguir operando. Refiere que una vez que las instituciones de consulta han emitido su criterio, se considera que los equipos son seguros y, en consecuencia, se minimiza la posibilidad de efectos negativos para la salud, seguridad vial y el ambiente. Indica que se espera que en corto plazo en Costa Rica existan entes acreditados ante el ECA y que finalmente puedan emitir las pruebas exigidas por el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, asunto en el que están haciendo esfuerzos por promover iniciativas privadas y estatales que brinden Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 dicho servicio, ya que en la actualidad no hay quien lo brinde. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:34 horas del 28 de junio de 2013, informa bajo juramento Dennis Meléndez Howell, en su condición de Regulador General, Presidente de la Junta Directiva y Apoderado Judicial y Extrajudicial de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que no lleva razón el recurrente al aseverar que a la dependencia que representa le compete velar por la adecuada prestación del servicio de transporte de combustibles, toda vez que el artículo 1 del ³Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible ´, publicado en el Alcance 31 de la Gaceta 114 del 14 de junio de 2011 (el cual se creó en cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal en la sentencia 5996-2010), designa a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE como encargada de las labores de coordinación y dirección de las políticas emitidas por el Poder Ejecutivo en lo que atinente al transporte de combustibles. Tampoco es cierto que la falta de supervisión de ese ente regulador sobre la correcta prestación de los servicios públicos de transporte de hidrocarburos, haya ocasionado un aumento en el transporte ilegal de combustibles. Señala que el ³Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible´ únicamente delega responsabilidad a la ARESEP en cuanto a las fijaciones tarifarias así como al levantamiento de la suspensión en casos en los que la suspensión obedezca a un acto de la ARESEP (artículos 31 y 42 respectivamente del citado Reglamento). Agrega que respecto al tema de las competencias de la ARESEP en la materia de hidrocarburos, es preciso referirse al oficio 590-1E-2013 del 13 de mayo de 2013, mediante el cual la Intendencia de Energía de la ARESEP le informó a la Procuraduría General de la República en torno a la participación de la ARESEP Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 en lo relativo a la carga, descarga, almacenamiento, manipulación, control de contaminación y ventas de combustible en Costa Rica, conferidas en el artículo 5 de la Ley 7593, en el que se asigna a la entidad ³velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de suministro de combustibles derivados de hidrocarburos ´. Además, cuenta con potestades para: a) ejercer controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público regulado; b) someter a pruebas de exactitud y confiabilidad a los instrumentos y sistemas de medición o conteo, por medio de los cuales se brinde un servicio público sujeto a regulación; c) realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando lo estime conveniente para verificar la calidad, confiabilidad y continuidad de los servicios públicos; d) establecer los procedimientos mediante los cuales ejecuta el cumplimiento de sus obligaciones. De este modo, desde el año 2001 se ha implementado el ³Programa de Evaluación de Calidad de los Combustibles ´, que comprende los puntos de entrega del combustible, de manera que los controles se realizan en los distintos planteles de distribuciónde RECOPE y en todas las estaciones de servicio del país. Esas verificaciones se realizan mediante laboratorios estatales (laboratorios de la UCR: CELEQ y LANNAME). Para la evaluación de calidad en los planteles de distribución, desde el 2006 se realizan auditorias de calidad quincenales para la mayoría de los productos, y auditorias de calidad mensuales para los productos de menor demanda que se expenden en todos los planteles de distribución. Además, se dictó la resolución administrativa número RRG-5572-2006 de las 13:00 horas del 06 de abril de 2006 y, posteriormente, el Apéndice del Programa de Calidad. Aclara que en este apéndice aparecen el tipo de pruebas que se deben realizar a cada producto, la frecuencia y su costo.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Asimismo, se establecieron los lineamientos generales del programa de calidad para RECOPE, entre ellos: RECOPE debe facilitar a los laboratorios autorizados la utilización de los equipos suyos y la toma de muestras requeridas para uso exclusivo de sus laboratorios; RECOPE debe permitir al personal de los laboratorios el acceso a sus instalaciones para la toma de las muestras de todos los productos en todos sus planteles, lo cual se hará en forma aleatoria, sin previo aviso; RECOPE debe establecer las condiciones de seguridad que debe cumplir el personal debidamente identificado; RECOPE debe cancelarle a la universidad los costos de las verificaciones de calidad; RECOPE debe permitir el acceso a la información requerida por los funcionarios de los laboratorios para que realicen la verificación mensual de los resultados de los análisis realizados por los laboratorios de RECOPE, para efectos de trazabilidad de los productos. Refiere que en cuanto al ³Programa de Evaluación de la Calidad para las Estaciones de Servicio´, en cada estación se realiza como mínimo 4 inspecciones al año, en las cuales se evalúan la calidad y cantidad de los productos vendidos, por intermedio de laboratorios autorizados. En cada visita los laboratorios toman muestras de los productos para realizarles pruebas de calidad y verificar la calibración de los surtidores en uso; además, se hace seguimiento a las estaciones de servicio que han sido detectadas con incumplimientos y aquellas de las cuales se han recibido quejas de los usuarios. Indica que se ha establecido el lineamiento de que las estaciones de servicio deben mantener limpios de agua y sedimentos los tanques de almacenamiento de combustibles; además, deben controlar y mantener los medidores volumétricos calibrados correctamente. Señala que en el 2013 se cuenta con un laboratorio móvil que va a permitir agilizar las verificaciones de calidad. Afirma que la ARESEP también estableció las disposiciones vinculantes del ³Programa de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Evaluación de la Calidad para las Estaciones de Servicio´; mediante dichas disposiciones se reguló lo relativo al costo, a la información a consignar en las actas y al tipo de pruebas a realizar a las gasolinas, diésel y a los tanques de almacenamiento por parte del laboratorio acreditado. Por su parte, en materia de transporte de combustibles, en los reglamentos indicados se regula todo lo relativo al cabezal y al tanque cisterna, pero no en cuanto a la calidad del producto transportado, lo cual se ha dejado en un segundo plano en razón de que la gran mayoría de estaciones son dueñas de sus propios cisternas, por lo que vigilan la calidad de los productos que transportan pues si estos incumplen con los parámetros de calidad, se reflejará en las inspecciones que realiza el CELEQ a dichas estaciones. Sostiene que en caso de comprobar la existencia de anomalías y dependiendo de su gravedad, como autoridad reguladora envían informes de advertencia a las gasolineras o a RECOPE, solicitando procedimientos administrativos sancionatorios de conformidad con los artículos 38 y 41 de la Ley Nº 7593 y sobre la base del procedimiento ordinario señalado en la Ley General de Administración Pública. Explica que la regulación tarifaria del sector de transportes de combustibles se realiza diferenciado por tipo de combustible (limpio o sucio) por intermedio de una metodología de fijación de flete; esto implica que las tarifas se fijan para el sector como un todo y no para cada operador o transportista en particular. Así las cosas, la ARESEP sí cumple con lo encomendado por el legislador mediante Ley Nº 7593, a través del programa determinado para tales efectos, el cual ha sido denominado como ³Programa de Evaluación de Calidad de los Combustibles´, implementándose con él dos grandes programas para el ejercicio de ese control y fiscalización: primero, el ³Programa de Calidad para RECOPE ´y, segundo, el ³Programa de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Evaluación de la Calidad para las Estaciones de Servicio´. Aduce que se puede hacer mención a un caso reciente, el caso del MMT, generado en el 2012, donde a través de ese control de la ARESEP se encontró la presencia del citado aditivo en el combustible distribuido en el país e inició la corrección de las anomalías procediendo con inspecciones, informes, procedimientos administrativos, etc. Reitera que la entidad cumple a cabalidad con las funciones que la ley exige. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
12.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:52 horas del 05 de julio de 2013, se apersona el recurrente con el propósito de manifestar que el MINAE, mediante propuesta de reforma al actual Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE, lejos de dar cumplimiento al voto número 2010-5996 de esta Sala, procedió a someter a consulta un nuevo borrador de Decreto en el que estaría perpetuando aún más el incumplimiento de dicha sentencia. Alega que en esa propuesta se pretende eliminar la edad a los tracto camiones que remolcarían los tanques cisternas de las unidades de transporte; además, se pretende mezclar la utilización de tracto camiones en forma indiscriminada entre distintos transportistas y expedientes, fomentando la falta de control, el uso indiscriminado de los mismos y el transporte ilegal de combustibles. Asimismo, se busca eliminar nuevamente el requisito del certificado de fabricación para las unidades de transporte, indicándose que se exigirán únicamente para permisos nuevos, a pesar de que ese requisito es exigido por el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC desde el 2006. Así las cosas, el Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET es inconstitucional en cuanto a lo dispuesto en el Transitorio I y la reforma que ahora se impulsa por el MINAE. Por lo demás, el recurrente replica los informes rendidos por las autoridades accionadas. En ese sentido, expresa que la propia Dirección General de Transporte y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Comercialización de Combustibles informó a la Sala que las resoluciones que se cuestionan fueron emitidas por el Ministro de Ambiente sin la participación de esa Dirección, de manera que se prescindió del criterio de la dependencia técnica competente en materia de la tramitación de permisos de ese tipo. Además, sostiene que se confirma la problemática planteada en este recurso, en el sentido que se han expulsado a funcionarios de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles por su forma de pensar en el área técnica y legal. Aclara que también se hizo referencia a un actual proceso de intervención que lejos de resolver los problemas antiguos, los ha agravado. Solicita a la Sala que se acoja el amparo.
13.- Mediante resolución interlocutoria número 2013-010293 de las 14:30 horas del 31 de julio de 2013, la Sala dispuso suspender la tramitación de este asunto y conferir un plazo de quince días hábiles al recurrente para que formalizara acción de inconstitucionalidad contra los Transitorios I, II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible", del 14 de junio de 2011, así como contra el Decreto Ejecutivo Nº 36805-MINAET, denominado "Prórroga de los plazos de los Transitorios II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627 "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible" , bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se archivaría el 14.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:55 horas del 23 de agosto de 2013, el recurrente presentó acción de inconstitucionalidad contra los Transitorios I, II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible", del 14 de junio de 2011, así como contra el Decreto Ejecutivo Nº 36805-MINAET, denominado "Prórroga de los plazos de los Transitorios II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627 "Reglamento Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 para la Regulación del Transporte de Combustible". Dicha acción se tramita bajo expediente número 13-009562-0007-CO.
15.- Mediante resolución de las 10:12 horas del 15 de octubre de 2013, se le dio curso a la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente número 13-009562-0007-CO, y que fue interpuesta por el aquí recurrente.
16.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
Único.- Del estudio de los autos se extrae que las actuaciones impugnadas por el recurrente tienen fundamento en los Transitorios I, II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible", del 14 de junio de 2011, así como en el Decreto Ejecutivo Nº 36805-MINAET, denominado "Prórroga de los plazos de los Transitorios II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627 "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible". La constitucionalidad de dicha normativa está siendo cuestionada en la acción tramitada en el expediente número 13-009562-0007-CO, la cual se encuentra en estudio por parte de esta Sala. Por lo que se dispone reservar el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto sea resuelta dicha acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por tanto:
Se suspende el dictado de la sentencia de este recurso de amparo hasta tanto se resuelva la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 13-009562-0007-CO.- Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013013815 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece.
Recursos de amparo acumulados número 13-006383-0007-CO, 13-006385-0007-CO,13-006387-0007-CO y 13-006390-0007-CO,interpuestos todos por Marco Levy Virgo, conocido como Marco Machore Levy, mayor, soltero, cédula de identidad número 7-0069-0314; contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 07 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Ministerio de Ambiente y Energía, y manifiesta que el Estado ha optado por un modelo de concesión del servicio público para asignar a diferentes sujetos de derecho privado las obligaciones y responsabilidades del transporte y suministro de combustible en estaciones de servicio, en tanques de autoconsumo en el sector privado industrial y comercial. Indica que esta Sala, en sentencia número 2010-005996 del 26 de marzo de 2010, declaró con lugar un recurso de amparo y ordenó al Ministro y al Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del Ministerio del Ambiente y Energía que en el plazo de 6 meses se tomarán las medidas necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos número 24813-MAE y 32921-COMEX-MINAE-MEIC, referente al estado de los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cisternas que transportan derivados de hidrocarburos, los cuales deberán ajustarse a derecho. Añade que de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE, que es el ³Reglamento para la Regulación de Transporte y Acarreo de los Derivados de Petróleo´(ya derogado) y el actual Decreto Ejecutivo número 36627-MINAET, ³Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible´, en particular su artículo 35, establecen la prohibición de suministrar, descargas, trasegar, depositar, abastecer combustible en tanques de almacenamiento no autorizados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Menciona que dicho Ministerio y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos tienen el deber de fiscalizar y controlar lo dispuesto en el Reglamento antes citado, así como coordinar con las municipalidades, el Ministerio de Salud, la Refinadora Costarricense de Petróleo, el Ministerio de Seguridad, el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las funciones de cada institución, un control cruzado sobre la compra, comercialización, almacenamiento, manipulación y pago de los impuestos sobre el combustible. Sin embargo, no existe el control debido sobre tales aspectos por parte de las autoridades recurridas, lo que propicia la existencia de comercialización y almacenamiento ilegal de hidrocarburos para la venta al por menor, el autoconsumo de empresas e industrias sin contar con las instalaciones adecuadas para la protección del ambiente, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S. Amén de lo anterior, se publicó la resolución 152-2005 (COMECO-XXXIII), a través de la cual el Consejo de Ministros de Integración Económica aprobó el Reglamento Técnico RTCA 13.01.25:05., que establece las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplir las unidades de transporte terrestre de hidrocarburos líquidos que circulen en los países parte del Protocolo de Guatemala. Aduce que por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 resolución R-456-2009-MINAET de las 13:00 horas del 03 de setiembre de 2009, el Ministerio recurrido estableció que las personas que contaban con la autorización de servicio público vigente para el transporte de hidrocarburos líquidos, tendrían un plazo de vigencia de 5 años, bajo el apercibimiento de presentar los requisitos técnicos que se establecen en los artículos 6 y 7 del RTCA 13.01.25:05, adicionales a los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo número 24813-MAE. Sostiene que para la presentación de esos requisitos se asignó un primer plazo que vencía en el mes de julio de 2010. Comenta que por resolución número R-471-2009-MINAE del 29 de setiembre de 2009, se amplió la lista de los transportistas beneficiados con el plazo antes indicado. Añade que por resolución R-D-085-2010 del 02 de marzo de 2010, el MINAE ordenó a la Dirección de Combustibles e Hidrocarburos emitir el certificado de transporte a cada transportista, con el fin de que pudieran comprar combustible en la Refinadora Costarricense de Petróleo y transitaran sus equipos de transporte por las vías públicas nacionales. Por su parte, por resolución R-D-319-2010 del 10 de junio de 2010, notificó a los propietarios de los equipos autorizados para el transporte de combustible, varios meses después de la fecha del referido voto, que tenían un plazo hasta el 26 de setiembre del 2010, para presentar la certificación de las pruebas técnicas. Afirma que por resolución Nº R-689-2010 del 04 de noviembre de 2010, se indicó que hasta tanto no se publicara la nueva normativa referente a la aplicación de las pruebas centroamericanas, se ampliaba el plazo en forma indefinida, de modo que era la cuarta ocasión en que el MINAE otorgaba un plazo de dilación del deber de cumplir con lo dispuesto en el reglamento técnico centroamericano vigente desde el año 2006, y a lo ordenado por la Sala Constitucional. Explica que por oficio DAJ-D-371-2011 del 28 de febrero de 2011, la Directora de Asesoría Jurídica del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Ministerio accionado manifestó al Viceministro de Energía que el MINAE estaba otorgando permisos temporales de transporte de combustible en forma ilegal, por no cumplirse con las pruebas técnicas ni con el parámetro de antigüedad. Comenta que el Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible", que entró en vigencia el 14 de junio de 2011, eliminó el rango de antigüedad máximo a las unidades cisterna que establecía el artículo 22 del Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE (³Reglamento para la Regulación de Transporte y Acarreo de los Derivados de Petróleo´, ya derogado), sin ningún criterio técnico que justificara dicho cambio, violentando el derecho a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el derecho a la seguridad de las personas, todo en razón del riesgo que implica la operación de equipos con condiciones de antigüedad sin fiscalizar y en condiciones técnicas contrarias a las establecidas en los reglamentos técnicos. Aclara que por resolución Nº R-410-2012 de las 09:45 horas del 28 de agosto de 2012, los recurridos otorgaron un permiso en precario hasta el 31 de enero de 2013, para brindar el servicio público de transporte y comercialización de combustibles derivados del petróleo, a las personas físicas o jurídicas y unidades de transportes que se detallan en esa resolución, pese a que aún no habían cumplido con los requisitos y condiciones técnicas regulados en el artículos 6 y 7 del RTCA 13.01.25:05. Afirma que ese fue el décimo plazo de dilación del cumplimiento al Reglamento Técnico Centroamericano y a lo ordenado por esta Sala. Pese a lo existencia indeterminada de almacenamiento ilegal de combustibles, muchos sucesos de derrames de combustibles durante las fases de transporte, descarga y manipulación no son reportados, lo que impide un control efectivo sobre las posibles contaminaciones del ambiente, del suelo, subsuelo, recursos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 hidrogeológicos y mantos acuíferos. Aclara que tales depósitos clandestinos solo salen a la luz pública en aquellas ocasiones que ante un siniestro tienen que poner en autos a las autoridades correspondientes y solicitar la asistencia de los bomberos. Algunos ejemplos sobre lo señalado es el incendio sucedido de un camión cisterna que se encontraba descargado combustible de forma insegura en las instalaciones de Ciudad Toyota de la empresa Purdy Motors Costa Rica Sociedad Anónima en el mes de marzo de 2011, el cual no contaba con los permisos respectivos. Manifiesta que en esa oportunidad se sancionó y canceló la concesión de servicio público con código CR-155 a nombre de la empresa Control de Transporte de Petróleo Sociedad Anónima, pero no se emitió ningún tipo de sanción contra la empresa que almacenaba el combustible de manera ilegal, pese al riesgo a la seguridad y la vida de los trabajadores de dicha empresa. Explica que otro hecho similar es el incendio de un camión cisterna sobre el puente de Río Lagarto en el año de 2010, donde se dio un considerable derrame de combustible en el río; además de un derrame de combustible de otro camión ocurrido en el mes de noviembre de 2012 en Moravia. Aduce que el Ministerio recurrido inició un claro proceso de desregulación y flexibilización de las especificaciones técnicas en materia de seguridad tanto de estaciones de servicio como de transporte de combustibles, pues se pretende flexibilizar el cumplimiento de las condiciones técnicas de seguridad de las estaciones de servicio y tanques de autoconsumo por medio de la implantación de un sistema de calificación que permita la continuidad y operación de las estaciones de servicio que obtengan una nota "x", por ejemplo un 70% a pesar de que ello implique el incumplimiento de normas que resguardan la seguridad o el medio ambiente. Incluso, las autoridades accionadas se han dejado influenciar ante los constantes bloqueos por parte de los camiones que transportes de combustible frente a las instalaciones de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Refinadora Costarricense de Petróleo a efecto de que el Gobierno acceda a las peticiones de los comercializadores de combustible. Sostiene que la Hacienda Pública también se ve afectada por la evasión del pago de los impuestos respectivos. Refiere que el Ministerio de Ambiente y Energía ha diezmado el personal y el presupuesto de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, lo que limita el buen ejercicio de sus funciones, de ahí la falta de planificación y organización, la falta de control interno que tiene como consecuencia la desprotección de los derechos al ambiente, la salud y la seguridad de las personas. Aduce que, a su vez, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles no cuenta con la cantidad de recurso humano y capacitado en las distintas áreas técnicas para salvaguardar el derecho al ambiente, debido a que únicamente cuentan con profesional en ingeniería civil. Ante tal situación, el personal de dicha Dirección se hace insuficiente para atender todas sus competencias, por lo que únicamente se tramita los procesos de permisos, los que incluso duran mucho tiempo en su resolución. Añade que en los últimos años se ha reducido de forma considerable el número de profesionales en la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, debido a la eliminación y congelamiento de plazas por recortes efectuados por la Autoridad Presupuestario o el Ministerio de Ambiente y Energía. Acusa que en algunos casos se han nombrado en plazas de la Dirección a personas que no realizan ningún tipo de función o labor para esa dependencia, como el caso del Director de Combustibles, puesto que fue designado sin ningún criterio o justificación. Agrega que existe una carencia de personal que atienda de forma permanente el control y fiscalización de los camiones cisternas, estaciones de servicios que prestan servicios públicos, los tanques de almacenamiento de combustibles ubicados en sectores productivos y de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 prestación de todo tipo de servicio, así como las plantas de almacenamiento de gas licuado de petróleo y su distribución. Sostiene que la falta de supervisión por parte del Ministerio recurrido y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos sobre la correcta prestación de los servicios públicos de transporte de hidrocarburos, ha ocasionado un aumento en el transporte ilegal de combustible, sin que se pueda establecer las responsabilidades legales que corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 2 inciso d) de la Ley Orgánica del Ambiente, y el resguardo de los recursos naturales, la salud de las personas y el principio precautorio in dubio pro natura. Lo anterior, con el fin de asegurar el efectivo pago como sanción a las empresas que contaminan, y la no impunidad de los hechos ilícitos y delitos sociales, económicos, culturales y éticos como lo es el daño al ambiente. Estima que debido a la falta de control adecuado y el incumplimiento por parte de las autoridades recurridas en sus funciones y competencias, se vulneran los derechos fundamentales aducidos. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 07 de junio de 2013, el recurrente Marco Levy Virgo interpone recurso de amparo contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Ministerio de Ambiente y Energía (13-006385-0007-CO), y ahonda en hechos relacionados con este asunto.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 07 de junio de 2013, el recurrente Marco Levy Virgo interpone recurso de amparo contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Ministerio de Ambiente y Energía (13-006387-0007-CO), y profundiza de nuevo en varios hechos alegados en este asunto. Además, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los Transitorios I, II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET, denominado Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ³Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible´, del 14 de junio de 2011.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 07 de junio de 2013, el recurrente Marco Levy Virgo interpone recurso de amparo contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Ministerio de Ambiente y Energía (13-006390-0007-CO), y expone nuevamente algunos hechos alegados en este asunto.
5.- Mediante resolución número 2013-007904 de las 14:30 horas del 12 de junio de 2013, se acumuló el recurso de amparo número 13-006385-0007-CO al presente asunto.
6.- Mediante resolución número 2013-008109 de las 09:05 horas del 14 de junio de 2013, se acumuló el recurso de amparo número 13-006387-0007-CO al presente asunto.
7.- Mediante resolución número 2013-008110 de las 09:05 horas del 14 de junio de 2013, se acumuló el recurso de amparo número 13-006390-0007-CO al presente asunto.
8.- Mediante resolución de Presidencia de las 09:25 horas del 18 de junio de 2013, se dio curso al presente amparo así como a los asuntos acumulados al sub lite (13-006385-0007-CO, 13-006387-0007-CO y 13-006390-0007-CO).
9.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:34 horas del 24 de junio de 2013, informa bajo juramento Ana Lucía Alfaro Murillo, en su condición de Coordinadora de la Comisión Interventora de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía, que los alegatos planteados por el recurrente refieren a aspectos de legalidad y no de constitucionalidad, los cuales se están conociendo en la vía contenciosa administrativa bajo el número de expediente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 13-561-1027-CA, por lo que solicita que con base en los artículos 1, 2 y 5 del Código Procesal Contencioso Administrativo se declare la incompetencia de la jurisdicción constitucional en el presente asunto. Aclara que las resoluciones así como los Decretos Ejecutivos indicados por el recurrente no incluyen actos emitidos por esa Dirección; sin embargo, se coordinó con el Departamento de Asesoría Jurídica del MINAE para que facilitara la información. Indica que, en todo caso, las resoluciones y decretos mencionados correspondieron a las acciones que ese Ministerio consideró necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de transporte de combustibles, así como a las disposiciones reglamentarias consideradas por ese Ministerio como simplificación y mejora regulatoria. Señala que sobre lo indicado por el recurrente acerca de la existencia indeterminada de almacenamiento de combustible en forma ilegal y sucesos de derrames durante las acciones de carga, transporte, manipulación y descarga de combustible, esa Dirección no puede descartarlo. En ese sentido, se realizan esfuerzos para ejercer una fiscalización rigurosa sobre tal actividad, para que se pueda comunicar a otras autoridades que también son competentes en materia de control y fiscalización (como municipalidades y el Ministerio de Salud); no obstante, existe una limitada disposición de recurso humano así como ausencia de inversión de recursos técnicos y logísticos, de conformidad con las exigencias reales del sector energético. Afirma que en cuanto al reducido personal con que cuenta esa Dirección, debe aclararse que en el 2009 se presentó ante la Dirección de Planificación de ese Ministerio un estudio técnico, en el cual se solicitó un incremento del personal. Refiere que en aquel momento se solicitó incrementar en 22 el personal de esa Dirección. Indica que de esas plazas se logró aprobar un total de 10 plazas, las cuales fueron incluidas presupuestariamente desde el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2010. Señala que a pesar de la aprobación, las plazas se disminuyeron a 5 en el 2012; tales plazas tuvieron presupuesto asignado, no obstante, no se logró realizar nombramientos en ellas debido a que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda no autorizó su uso y aprobación. Afirma que en junio de 2011 se realizó el despido del anterior Director; posteriormente, al realizarse el despido de dicho funcionario, se requirió cesar también a otra funcionaria, esto por aplicación de una directriz presidencial. Sostiene que a partir de junio de 2011 y debido a que la plaza del puesto Nº 072635 quedó vacante, se le debió aplicar una directriz presidencial, quedando esta plaza bloqueada para realizar cualquier tipo de nombramiento, de manera que el Área Legal de esa Dirección quedó con solo un funcionario para la gestión de todos los trámites a nivel nacional. Sostiene que en octubre de 2011, uno de los ingenieros presentó la renuncia al puesto Nº 106271, como Profesional de Servicio Civil 1-B, quedando de esa manera el área de ingeniería de esa Dirección con solo un profesional para resolver las gestiones y realizar las inspecciones a nivel nacional. Explica que a partir de diciembre de 2010 se realizó de forma temporal el traslado de una abogada perteneciente a la Dirección de Geología y Minas (hasta el 18 de abril de 2013). Menciona que posteriormente, en marzo de 2012, se realizó el nombramiento de dos ingenieros para esa Dirección, en los puestos Nº 106271 y 096904, la última de ellas como Jefa del Departamento de Ingeniería. Alega que el 18 de abril de 2013 se publicó el Decreto Ejecutivo Nº 37628-MINAE, en el que se dispuso la intervención administrativa de esa Dirección. Como parte de las acciones adoptadas en dicho proceso, se realizó el traslado de tres funcionarios con plazas de esa Dirección a otras dependencias, lo cual se hizo efectivo el 18 de abril de 2013. Aduce que el mencionado Decreto Nº 37628-MINAE establece una comisión interventora con Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 funcionarios del Despacho del Ministro, el Instituto Costarricense de Electricidad y RECOPE. Expresa que el 01 de mayo de 2013 se realizó el nombramiento en propiedad de un abogado en el puesto Nº 072635. Manifiesta que, en resumen, actualmente cuentan con el siguiente personal (permanente y temporal) para atender todas las labores propias de los trámites presentados por los usuarios y demás actividades: en la Comisión Interventora laboran 1 Coordinadora, 2 abogados asignados temporalmente (4 meses) provenientes de RECOPE, 2 ingenieros especializados en el área de gestión de procesos, 1 profesional en el Área Administrativa (todos son temporales, aproximadamente 4 meses); en el Área Legal laboran 2 abogados (uno temporal con plaza de SETENA y el otro con plaza de esa Dirección), así como 1 técnico; en el Área de Ingeniería laboran 2 ingenieros con plaza de esa Dirección; y, por último, en el Área Administrativa laboran 2 contadores (uno de ellos temporal, proveniente de un convenio con RECOPE), 1 oficinista, 1 secretaria y 1 recepcionista, todos con plaza de esa Dirección. Expresa que en materia de presupuestos, estos se han visto afectados debido al poco incremento anual, situación que afectó el uso oportuno de los recursos para realizar giras de inspección in situ. Aclara que la cantidad de funcionarios con que cuenta esa Dirección para la efectiva realización de todas sus competencias resulta deficitaria. Refiere que esa Dirección tiene a su cargo una cuota de competencias compartidas con la ARESEP en materia de control y fiscalización de estaciones de servicio, plantas de envasado de gas licuado de petróleo y la fiscalización de los equipos de transporte de combustible, aunado al deber de fiscalizar los tanques de almacenamiento de combustible para autoconsumo, lo cual (por no ser un servicio público) es regulado en forma exclusiva por ese Ministerio. Indica que como parte de los resultados del proceso de intervención, se deberán definir los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cambios que se identifiquen como necesarios, a efectos de agilizar todos los proceso que lleve a cabo esa Dirección, incluidos los concernientes a la fiscalización. Señala que en cuanto a las labores de control y fiscalización, existen amplias facultades que le asigna la legislación a la ARESEP, dentro de las cuales se encuentra aplicar de forma exclusiva las sanciones que están tipificadas; además, la ARESEP tiene asignada la utilización de un canon con el fin de cubrir los costos que impliquen el despliegue de la actividad reguladora de los servicios públicos. Afirma que esa Dirección no pretende evadir competencias convergentes con la ARESEP en materia de fiscalización del transporte de combustibles, debido a la existencia de reglamentos que asignan competencias a esa Dirección, a la que a nivel presupuestario se le ha limitado la utilización de los recursos financieros, humanos y logísticos necesarios para afrontar esas competencias. Sostiene que, a diferencia de la ARESEP, esa Dirección no cuenta con el ingreso de un canon para fiscalización del servicio público de los combustibles en general; además, tampoco cuenta con la autonomía y fortaleza administrativa necesaria para una eficaz intervención.
las distintas disciplinas profesionales que deben existir en una dependencia a la que se le asignan tan variadas áreas de control y fiscalización. Alega que el personal profesional técnico de planta de esa Dirección consta únicamente de 2 ingenieros civiles; no obstante, las distintas competencias asignadas a esa dependencia requieren de la disponibilidad permanente de profesionales en áreas como la ingeniería mecánica, ingeniería eléctrica, ingeniería química, ingeniería industrial y la química pura. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:07 horas del 27 de junio de 2013, informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de Ministro de Ambiente y Energía, que el tema objeto de amparo atañe a una cuestión de mera legalidad y no constitucionalidad como el recurrente arguye, el cual está siendo dilucidado en la vía contenciosa administrativa, específicamente a través del expediente judicial número 13-561-1027-CA. Señala que no procede aducir negligencia por parte de la institución, toda vez que se han realizado esfuerzos conjuntos que permitan regular lo relacionado a la materia de hidrocarburos, siendo un claro ejemplo la creación de los Decretos 32921-COMEX-MIAE-MEIC, 30131-MINAE-S y 36627 MINAET, así como el Reglamento Técnico RTCA 13.01.25:05 que establece las condiciones y requisitos que deben cumplir las unidades que transportan hidrocarburos líquidos que circulen en los países parte del Protocolo de Guatemala. Aclara que sobre lo indicado por el recurrente, en el sentido que ese Ministerio ha dado una serie de plazos dilatorios en lugar de cumplir con lo dispuesto por el Reglamento Técnico Centroamericano vigente desde el 2006 y a lo ordenado por esta Sala, lleva razón en parte el promovente, en vista de que ese Ministerio ha incumplido con los plazos, pero no ha caído en la falta de no actuar como en derecho corresponde y como se le ha solicitado, toda vez que giró mediante resolución Nº R-456-2009-MINAET de las 13:00 horas del 03 de setiembre de 2009, las instrucciones necesarias estableciendo que las personas que contaban con la autorización de servicio público vigente para el transporte de hidrocarburos líquidos, tendrían un plazo de vigencia de 5 años, bajo apercibimiento de presentar los requisitos técnicos que se establecen en los artículos 6 y 7 del RTCA 13.01.25:05, adicionales a los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE. Refiere que posteriormente se dictaron otras resoluciones en busca de no caer en una discontinuidad del servicio público de suministro de combustible, evitando así generar otra serie de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 conflictos. Indica que ese Ministerio dictó el Decreto Nº 36627-MINAET con la intención de acatar el voto número 5996-2010 emitido por esta Sala. Señala que no lleva razón el amparado al indicar que no se tomó en cuenta ningún criterio técnico, toda vez que se valoró que las pruebas técnicas garantizan más que las unidades de transporte se encuentren en óptimas condiciones que un asunto de antigüedad, por lo que si una unidad no cumple con los requisitos establecidos, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles quedará facultada para cancelar el permiso de operación para el transporte de combustible. Afirma que en cuanto a la existencia indeterminada de almacenamiento de combustible en forma ilegal y sucesos de derrame durante las acciones de carga, transporte, manipulación y descarga, se aclara que no se puede descartar esa afirmación, ya que por el contrario se realizan esfuerzos por identificar ese tipo de situaciones y comunicarlas a otros órganos competentes en materia de control y fiscalización (como municipalidades y el Ministerio de Salud); no obstante, existe una limitada disposición de recurso humano así como ausencia de inversión de recursos técnicos y logísticos, de conformidad con las exigencias reales del sector energético. Sin embargo, se están realizando acciones con el fin de poder encontrar los mecanismos apropiados para solventar esa problemática, tal es el caso de la intervención que hoy sufre la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, como parte de las acciones adoptadas buscando cambios que se identifiquen como necesarios a efectos de agilizar todos los procesos que lleve a cabo esa Dirección, incluidos los concernientes a la fiscalización. Sostiene que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles tiene a su cargo una cuota de competencias compartidas con la ARESEP en materia de control y fiscalización de estaciones de servicio, plantas de envasado de gas licuado de petróleo y la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 fiscalización de los equipos de transporte de combustible, aunado al deber de fiscalizar los tanques de almacenamiento de combustible para autoconsumo, lo cual (por no ser un servicio público) es regulado en forma exclusiva por ese Ministerio. Señala que en cuanto a las labores de control y fiscalización, existen amplias facultades que le asigna la legislación a la ARESEP, dentro de las cuales se encuentra aplicar de forma exclusiva las sanciones que están tipificadas; además, la ARESEP tiene asignada la utilización de un canon con el fin de cubrir los costos que impliquen el despliegue de la actividad reguladora de los servicios públicos. Afirma que no se pretende evadir competencias convergentes con la ARESEP en materia de fiscalización del transporte de combustibles, debido a la existencia de reglamentos que asignan competencias a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, a la que a nivel presupuestario se le ha limitado la utilización de los recursos financieros, humanos y logísticos necesarios para afrontar esas competencias. Sostiene que, a diferencia de la ARESEP, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles no cuenta con el ingreso de un canon para fiscalización del servicio público de los combustibles en general; además, tampoco cuenta con la autonomía y fortaleza administrativa necesaria para una eficaz intervención. Explica que por lo expuesto, en la actualidad, en Costa Rica no existe la capacidad instalada para la revisión de requisitos técnicos de parte de la Administración, pero sí en la empresa privada, donde sí están capacitados para la realización de los procedimientos de verificación, pruebas e inspecciones descritas en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05. En ese sentido, será responsabilidad de ese Ministerio determinar esa capacidad y otorgar debidamente la realización de las pruebas a la empresa privada que reúna los requisitos y acepte las condiciones que ese Ministerio determine. De Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 manera que lo que procedía era otorgar el permiso de operación a las cisternas articuladas o integradas para abastecer la demanda nacional del sector público como privado. Menciona que, en la actualidad, esa función la desarrolla RITEVE, que revisa con criterio técnico el cabezal y la cisterna. Alega que, incluso, en lo que respecta a las condiciones del cisterna, se llevan a cabo revisiones en diferentes instancias, por ejemplo, la Oficina de Pesos y Dimensiones del MOPT, en cuanto a su calibración; el Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET), todos requisitos previos observables por el Ministerio para emitir la autorización para prestar el servicio público de transporte de combustibles. Aduce que los vehículos cisternas que logran cumplir con los requisitos y condiciones exigidas por dichas entidades están operando en condiciones técnico mecánicas apropiadas, ya que al cumplir con la normativa vigente se les considera aptos para prestar el servicio público de transporte de productos derivados de hidrocarburos. Aclara que los requisitos son constatados en forma previa por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, antes de emitir la recomendación técnica necesaria para que ese despacho autorice a la persona interesada en prestar el referido servicio. Manifiesta que existe un sector genéricamente determinado de transportistas que, de manera documental, cumplen con los requisitos exigidos para seguir operando. Refiere que una vez que las instituciones de consulta han emitido su criterio, se considera que los equipos son seguros y, en consecuencia, se minimiza la posibilidad de efectos negativos para la salud, seguridad vial y el ambiente. Indica que se espera que en corto plazo en Costa Rica existan entes acreditados ante el ECA y que finalmente puedan emitir las pruebas exigidas por el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, asunto en el que están haciendo esfuerzos por promover iniciativas privadas y estatales que brinden Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 dicho servicio, ya que en la actualidad no hay quien lo brinde. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:34 horas del 28 de junio de 2013, informa bajo juramento Dennis Meléndez Howell, en su condición de Regulador General, Presidente de la Junta Directiva y Apoderado Judicial y Extrajudicial de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que no lleva razón el recurrente al aseverar que a la dependencia que representa le compete velar por la adecuada prestación del servicio de transporte de combustibles, toda vez que el artículo 1 del ³Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible ´, publicado en el Alcance 31 de la Gaceta 114 del 14 de junio de 2011 (el cual se creó en cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal en la sentencia 5996-2010), designa a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE como encargada de las labores de coordinación y dirección de las políticas emitidas por el Poder Ejecutivo en lo que atinente al transporte de combustibles. Tampoco es cierto que la falta de supervisión de ese ente regulador sobre la correcta prestación de los servicios públicos de transporte de hidrocarburos, haya ocasionado un aumento en el transporte ilegal de combustibles. Señala que el ³Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible´ únicamente delega responsabilidad a la ARESEP en cuanto a las fijaciones tarifarias así como al levantamiento de la suspensión en casos en los que la suspensión obedezca a un acto de la ARESEP (artículos 31 y 42 respectivamente del citado Reglamento). Agrega que respecto al tema de las competencias de la ARESEP en la materia de hidrocarburos, es preciso referirse al oficio 590-1E-2013 del 13 de mayo de 2013, mediante el cual la Intendencia de Energía de la ARESEP le informó a la Procuraduría General de la República en torno a la participación de la ARESEP Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 en lo relativo a la carga, descarga, almacenamiento, manipulación, control de contaminación y ventas de combustible en Costa Rica, conferidas en el artículo 5 de la Ley 7593, en el que se asigna a la entidad ³velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de suministro de combustibles derivados de hidrocarburos ´. Además, cuenta con potestades para: a) ejercer controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público regulado; b) someter a pruebas de exactitud y confiabilidad a los instrumentos y sistemas de medición o conteo, por medio de los cuales se brinde un servicio público sujeto a regulación; c) realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando lo estime conveniente para verificar la calidad, confiabilidad y continuidad de los servicios públicos; d) establecer los procedimientos mediante los cuales ejecuta el cumplimiento de sus obligaciones. De este modo, desde el año 2001 se ha implementado el ³Programa de Evaluación de Calidad de los Combustibles ´, que comprende los puntos de entrega del combustible, de manera que los controles se realizan en los distintos planteles de distribuciónde RECOPE y en todas las estaciones de servicio del país. Esas verificaciones se realizan mediante laboratorios estatales (laboratorios de la UCR: CELEQ y LANNAME). Para la evaluación de calidad en los planteles de distribución, desde el 2006 se realizan auditorias de calidad quincenales para la mayoría de los productos, y auditorias de calidad mensuales para los productos de menor demanda que se expenden en todos los planteles de distribución. Además, se dictó la resolución administrativa número RRG-5572-2006 de las 13:00 horas del 06 de abril de 2006 y, posteriormente, el Apéndice del Programa de Calidad. Aclara que en este apéndice aparecen el tipo de pruebas que se deben realizar a cada producto, la frecuencia y su costo.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Asimismo, se establecieron los lineamientos generales del programa de calidad para RECOPE, entre ellos: RECOPE debe facilitar a los laboratorios autorizados la utilización de los equipos suyos y la toma de muestras requeridas para uso exclusivo de sus laboratorios; RECOPE debe permitir al personal de los laboratorios el acceso a sus instalaciones para la toma de las muestras de todos los productos en todos sus planteles, lo cual se hará en forma aleatoria, sin previo aviso; RECOPE debe establecer las condiciones de seguridad que debe cumplir el personal debidamente identificado; RECOPE debe cancelarle a la universidad los costos de las verificaciones de calidad; RECOPE debe permitir el acceso a la información requerida por los funcionarios de los laboratorios para que realicen la verificación mensual de los resultados de los análisis realizados por los laboratorios de RECOPE, para efectos de trazabilidad de los productos. Refiere que en cuanto al ³Programa de Evaluación de la Calidad para las Estaciones de Servicio´, en cada estación se realiza como mínimo 4 inspecciones al año, en las cuales se evalúan la calidad y cantidad de los productos vendidos, por intermedio de laboratorios autorizados. En cada visita los laboratorios toman muestras de los productos para realizarles pruebas de calidad y verificar la calibración de los surtidores en uso; además, se hace seguimiento a las estaciones de servicio que han sido detectadas con incumplimientos y aquellas de las cuales se han recibido quejas de los usuarios. Indica que se ha establecido el lineamiento de que las estaciones de servicio deben mantener limpios de agua y sedimentos los tanques de almacenamiento de combustibles; además, deben controlar y mantener los medidores volumétricos calibrados correctamente. Señala que en el 2013 se cuenta con un laboratorio móvil que va a permitir agilizar las verificaciones de calidad. Afirma que la ARESEP también estableció las disposiciones vinculantes del ³Programa de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Evaluación de la Calidad para las Estaciones de Servicio´; mediante dichas disposiciones se reguló lo relativo al costo, a la información a consignar en las actas y al tipo de pruebas a realizar a las gasolinas, diésel y a los tanques de almacenamiento por parte del laboratorio acreditado. Por su parte, en materia de transporte de combustibles, en los reglamentos indicados se regula todo lo relativo al cabezal y al tanque cisterna, pero no en cuanto a la calidad del producto transportado, lo cual se ha dejado en un segundo plano en razón de que la gran mayoría de estaciones son dueñas de sus propios cisternas, por lo que vigilan la calidad de los productos que transportan pues si estos incumplen con los parámetros de calidad, se reflejará en las inspecciones que realiza el CELEQ a dichas estaciones. Sostiene que en caso de comprobar la existencia de anomalías y dependiendo de su gravedad, como autoridad reguladora envían informes de advertencia a las gasolineras o a RECOPE, solicitando procedimientos administrativos sancionatorios de conformidad con los artículos 38 y 41 de la Ley Nº 7593 y sobre la base del procedimiento ordinario señalado en la Ley General de Administración Pública. Explica que la regulación tarifaria del sector de transportes de combustibles se realiza diferenciado por tipo de combustible (limpio o sucio) por intermedio de una metodología de fijación de flete; esto implica que las tarifas se fijan para el sector como un todo y no para cada operador o transportista en particular. Así las cosas, la ARESEP sí cumple con lo encomendado por el legislador mediante Ley Nº 7593, a través del programa determinado para tales efectos, el cual ha sido denominado como ³Programa de Evaluación de Calidad de los Combustibles´, implementándose con él dos grandes programas para el ejercicio de ese control y fiscalización: primero, el ³Programa de Calidad para RECOPE ´y, segundo, el ³Programa de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Evaluación de la Calidad para las Estaciones de Servicio´. Aduce que se puede hacer mención a un caso reciente, el caso del MMT, generado en el 2012, donde a través de ese control de la ARESEP se encontró la presencia del citado aditivo en el combustible distribuido en el país e inició la corrección de las anomalías procediendo con inspecciones, informes, procedimientos administrativos, etc. Reitera que la entidad cumple a cabalidad con las funciones que la ley exige. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
12.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:52 horas del 05 de julio de 2013, se apersona el recurrente con el propósito de manifestar que el MINAE, mediante propuesta de reforma al actual Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE, lejos de dar cumplimiento al voto número 2010-5996 de esta Sala, procedió a someter a consulta un nuevo borrador de Decreto en el que estaría perpetuando aún más el incumplimiento de dicha sentencia. Alega que en esa propuesta se pretende eliminar la edad a los tracto camiones que remolcarían los tanques cisternas de las unidades de transporte; además, se pretende mezclar la utilización de tracto camiones en forma indiscriminada entre distintos transportistas y expedientes, fomentando la falta de control, el uso indiscriminado de los mismos y el transporte ilegal de combustibles. Asimismo, se busca eliminar nuevamente el requisito del certificado de fabricación para las unidades de transporte, indicándose que se exigirán únicamente para permisos nuevos, a pesar de que ese requisito es exigido por el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC desde el 2006. Así las cosas, el Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET es inconstitucional en cuanto a lo dispuesto en el Transitorio I y la reforma que ahora se impulsa por el MINAE. Por lo demás, el recurrente replica los informes rendidos por las autoridades accionadas. En ese sentido, expresa que la propia Dirección General de Transporte y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Comercialización de Combustibles informó a la Sala que las resoluciones que se cuestionan fueron emitidas por el Ministro de Ambiente sin la participación de esa Dirección, de manera que se prescindió del criterio de la dependencia técnica competente en materia de la tramitación de permisos de ese tipo. Además, sostiene que se confirma la problemática planteada en este recurso, en el sentido que se han expulsado a funcionarios de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles por su forma de pensar en el área técnica y legal. Aclara que también se hizo referencia a un actual proceso de intervención que lejos de resolver los problemas antiguos, los ha agravado. Solicita a la Sala que se acoja el amparo.
13.- Mediante resolución interlocutoria número 2013-010293 de las 14:30 horas del 31 de julio de 2013, la Sala dispuso suspender la tramitación de este asunto y conferir un plazo de quince días hábiles al recurrente para que formalizara acción de inconstitucionalidad contra los Transitorios I, II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible", del 14 de junio de 2011, así como contra el Decreto Ejecutivo Nº 36805-MINAET, denominado "Prórroga de los plazos de los Transitorios II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627 "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible" , bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se archivaría el 14.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:55 horas del 23 de agosto de 2013, el recurrente presentó acción de inconstitucionalidad contra los Transitorios I, II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible", del 14 de junio de 2011, así como contra el Decreto Ejecutivo Nº 36805-MINAET, denominado "Prórroga de los plazos de los Transitorios II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627 "Reglamento Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 para la Regulación del Transporte de Combustible". Dicha acción se tramita bajo expediente número 13-009562-0007-CO.
15.- Mediante resolución de las 10:12 horas del 15 de octubre de 2013, se le dio curso a la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente número 13-009562-0007-CO, y que fue interpuesta por el aquí recurrente.
16.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
Único.- Del estudio de los autos se extrae que las actuaciones impugnadas por el recurrente tienen fundamento en los Transitorios I, II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible", del 14 de junio de 2011, así como en el Decreto Ejecutivo Nº 36805-MINAET, denominado "Prórroga de los plazos de los Transitorios II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627 "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible". La constitucionalidad de dicha normativa está siendo cuestionada en la acción tramitada en el expediente número 13-009562-0007-CO, la cual se encuentra en estudio por parte de esta Sala. Por lo que se dispone reservar el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto sea resuelta dicha acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por tanto:
Se suspende el dictado de la sentencia de este recurso de amparo hasta tanto se resuelva la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 13-009562-0007-CO.- Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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