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Res. 13513-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/10/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013013513 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de octubre de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-010570-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVY VIRGO , con cédula de identidad número 7-0069-0314, a favor de si mismo y de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología; contra el GERENTE GENERAL DE LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 23:13 horas del 16 de setiembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que mediante el oficio AEL-0113-2013 del 13 de agosto de 2013, le solicitó al Gerente General de RECOPE copia de la viabilidad ambiental que garantiza que las recomendaciones emitidas por la Gerencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el oficio Nº. G-2004-0183 del 05 de febrero de 2004 han sido acatadas. Afirma que por oficio GG-1947-2013 del 26 de agosto de 2013, el recurrido le manifestó que su solicitud había sido enviada a consulta al Ing. Leonel Altamirano Taylor, Gerente de Desarrollo y a la Licda. Zoraida Fallas Cordero, Directora Jurídica. Refiere que el 22 de agosto del presente año, mediante el oficio AEL-0137-2013 solicitó copia certificada al recurrido, de información complementaria a la primera solicitud sobre los registros del volumen de materiales adquiridos por el Consorcio ICA-MECO en relación con la concesión Nº 07-86 de la Empresa Rafael (Feluco) Herrera Ltda., para el proyecto del muelle petrolero adjudicado por RECOPE a dicho consorcio. Sin Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 embargo, el 27 de agosto se le remitió el oficio GG-1956-2013, en el cual se le indicó que debía presentar información adicional, que a su parecer es irrelevante, como requisito previo para responder la solicitud realizada. Revela que la información solicitada al recurrido se fundamenta en la resolución de la Sala Constitucional No. 2010-002574, en la cual se indicó que se deben realizar los trabajos, únicos y exclusivamente necesarios para el mantenimiento del cauce del afluente, bajo la estricta supervisión coordinada de las instituciones competentes, lo cual ha sido irrespetado por parte de la Dirección de Geología y Minas del MINAET, SETENA y RECOPE, ya que el consorcio empresarial que contrató debe proveer toneladas de materiales que extrae del cauce del río Banano. Acusa que a la fecha de interposición del presente recurso, no se le ha suministrado la información requerida, lo que estima lesiona lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informa bajo juramento, JORGE ALBERTO ROJAS MONTERO, en su condición de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., que efectivamente el recurrente presentó la solicitud y se remitió a la Unidad Técnica de RECOPE. Indica que la Gerencia General es la encargada a nivel institucional de atender las peticiones del amparado, por lo que el 26 de agosto de 2013 se le respondió mediante el oficio GG-1947-2013 que la consulta presentada el 13 de agosto del presente año, se remitiría a la Dirección Jurídica y a la Gerencia de Desarrollo. Asimismo, el 27 de agosto de 2013 por oficio GG-1956-2013, se le contestó al recurrente el oficio AEL-0137-2013 y se le solicitó para atender su solicitud que precisara lo que realmente solicitaba. Menciona que mediante el oficio DJU-1324-2013 se le remitió al recurrente información relacionada con la solicitud de los documentos relacionados con la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Viabilidad Ambiental para la concesión del cauce de dominio público (CDP) del río Banano a la empresa Rafael Herrera Ltda. conocida como ³Tajo Feluco´, por lo que los plazos para brindar la información solicitada sí fueron cumplidos. Refiere que RECOPE no actúa en complicidad con ninguna otra entidad pública encargada de concesiones de tajos, como indicó el amparado, al analizarse la información aportada por el contratista adjudicatario el Consorcio ICA-MECO respecto al tajo en cuestión, se hizo en apego a lo indicado por la Sala Constitucional en la resolución No. 10-002574 del 5 de febrero de 2010, en la que se le ordenó a la empresa Rafael Herrera Ltda, que deberá realizar aquellos trabajos, única y exclusivamente necesarios, para mantener el cauce del afluente, bajo la estricta supervisión coordinada de las instituciones competentes. Indica que al no contar con un criterio sobre qué material resulta del mantenimiento del cauce de un río, se le consultó a la señora Sandra Arredondo, Regente Geológica del tajo Feluco, quien está acreditada ante la Dirección de Geología y Minas del MINAE, y manifestó que efectivamente los materiales extraídos son únicamente para el mantenimiento del río según la resolución de la Sala Constitucional. Adicionalmente, informa que es subjetivo decir que el Consorcio ICA-MECO debe de proveer miles de toneladas de materiales (arena y piedra) provenientes de este Tajo, ya que en el proyecto se cita que se utilizarán otras fuentes de materiales para la construcción de rompeolas, por cuanto el único material rompeolas que cumple técnicamente y que se puede extraer de esta fuente es el denominado ³núcleo´; la utilización de arena y agregados se circunscribe a la calle de acceso. En virtud de lo anterior, no se considera que se haya actuado en contra de los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional o la DGM, como también se considera que al ser documentos públicos los solicitados por el amparado, debe de solicitarlos ante las instancias correspondientes, ya que no es competencia de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 RECOPE la notificación de los acuerdos u oficios, en virtud de que lo requerido por el recurrente aun no ha sido expedido por SETENA. Destaca que mediante el oficio GG-2163-2013 del 16 de setiembre de 2013, se le brindó la información solicitada al recurrente, quien emitió un agradecimiento en el oficio AEL-142-2013 del 18 de setiembre de 2013. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
3.- Por escrito presentado el 24 de setiembre de 2013, el recurrente señala que el amparo es procedente por la forma porque se excedieron los plazos para responder las solicitudes de información. Por el fondo, porque las respuestas dadas no contienen la información solicitada, solo enunciados o resúmenes sin el respaldo documental del caso. Por consiguiente, señala que tuvo que reiterar la gestión el 18 de setiembre de 2013 por oficio AEL-0140-2013. Indica que además, arbitrariamente la autoridad recurrida les impuso como requisito que aportaran una personería jurídica de la Asociación, cuando en realidad la gestión se planteó como representante pero también en su condición personal. Reitera sus alegatos y solicita que se declare con lugar el recurso.
4.- El 25 de setiembre de 2013 el recurrente aporta prueba y reitera los alegatos señalados en el escrito que presentó el 24 de setiembre de 2013.
5.- Por resolución de las 12:06 horas del 30 de setiembre de 2013, la Sala amplió el curso por los hechos nuevos alegados por el recurrente.
6.- Informa bajo juramento Jorge Alberto Rojas Montero, en su condición de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo, que aporta copia certificada del expediente administrativo donde constan los antecedentes del asunto y que en consecuencia, solicita que se continúe con los procedimientos correspondientes conforme a derecho.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 7.- Por escrito remitido por fax el 2 de octubre de 2013, el recurrente se refiere a lo informado por la autoridad recurrida, señalando que lo aportado como documentación no corresponde con lo solicitado y que omite la información de interés. Solicita que se declare con lugar el recurso.
8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del Recurso. El recurrente estima lesionado su derecho de obtener información pública, toda vez que el 13 y 22 de agosto de 2013 solicitó información ante la autoridad recurrida, sin embargo, el 26 de agosto de 2013 se les informó que se estaba dando trámite a la solicitud y el 27 de agosto de 2013, le previene que aporte la personería jurídica, lo cual es improcedente, toda vez que solicitó la información en carácter de representante de la Asociación, pero también en su condición personal. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso no ha recibido la información solicitada. Por otro lado, acusa que el 18 de setiembre de 2013 volvió a solicitar información que tiene RECOPE en su poder, sin embargo se la deniega por oficio GG-2240-2013, reiterándole el deber de presentar la personería y para otra, lo remite a otras instancias.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Sobre el derecho de acceso a la información pública. De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará solo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional.
V.- Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos se desprende, que el recurrente por oficio AEL-0131-2013 del 13 de agosto de 2013, solicitó al Gerente General de RECOPE, copia de la viabilidad ambiental que garantiza que efectivamente las recomendaciones emitidas por la Gerencia del I.C.A.A., mediante el oficio No. G-2004-0183 de 5 de febrero de 2004 han sido acatadas. El 28 de agosto de 2013, por oficio GG-1947-2013, el Gerente General recurrido le comunicó al recurrente que su gestión había sido trasladada a consulta al Gerente de Desarrollo y a la Directora Jurídica mediante oficio GG-1917-2013. Posteriormente, el 16 de setiembre de 2013, el recurrido previno al recurrente acreditar su representación como Presidente de la Asociación. No obstante, por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 oficio GG-2163-2013 del mismo 16 de setiembre de 2013, la autoridad recurrida contesta al recurrente parte de la información solicitada respecto de la concesión otorgada a la empresa Rafael Herrera Ltda., conocida como ³Tajo Feluco´y su cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia No. 2010-2574 de este Tribunal. Sin embargo, no le adjunta copia de documento alguno que fue lo solicitado, ni se refiere a ello, por lo que no puede tenerse por satisfecho el derecho del recurrente, ya que no se le brindó la documentación solicitada.
VI.- Asimismo, por oficio AEL-0137-2013 del 22 de agosto de 2013, el recurrente en su condición personal y de Presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología solicitó al Gerente General de RECOPE copia certificada de los registros, del volumen de materiales adquiridos por el Consorcio ICA-MECO a la Concesión No. 07-86 de la Empresa Rafael (Feluco) Herrera Ltda., para el proyecto del muelle petrolero adjudicado por RECOPE al consorcio ICA-MECO, así como también que se le indicara la fecha de inicio del proyecto, un estimado del volumen de materiales requerido, así como el material recibido al día de hoy, indicando para cada ingreso el número de placa de cada transportista. Respecto de esta gestión, la autoridad recurrida por oficio GG-1956-2013 del 27 de agosto de 2013, previno al recurrente que previo a atender su solicitud debía precisar lo siguiente: 1-Indicar si la concesión a la que hace referencia fue tramitada por RECOPE, ya que esta institución no trabaja bajo esa modalidad de autorización o gestión, 2-Indicar cuáles productos de los que distribuye RECOPE como parte del suministro de los combustibles le interesa conocer y quién es el cliente de RECOPE, lo anterior para poder determinar cuáles y qué tipo de registros se dispone para atender su requerimiento; asimismo, señalar cuál es el período de interés de la información para ver si se cuenta con ella y las razones de interés público que tiene su organización con lo pretendido. En razón de lo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 prevenido, el 16 de setiembre de 2013, el recurrente por oficio AEL-0140-2013 reiteró ante la autoridad recurrida, que se le certificara la copia de los registros que tiene RECOPE del volumen de materiales adquiridos por el Consorcio ICA-MECO a la Concesión No, 07-86 de la Empresa Rafael (Feluco) Herrera Ltda., para el proyecto del muelle petrolero adjudicado por RECOPE al consorcio ICA-MECO. Le aclaró que el informe es sobre los materiales extraídos por Feluco Herrera del cauce del río Banano y no de combustibles o derivados que RECOPE venda y que le solicita la información, en atención a que esta Sala ordenó en la sentencia No. 2010-2574 que la empresa recurrida debía realizar aquellos trabajos, única y exclusivamente necesarios para el mantenimiento del cauce del afluente, bajo la estricta supervisión coordinada de las instituciones competentes, lo cual consideran que no se está llevando a cabo. Sobre lo solicitado en este último oficio, la autoridad recurrida informó a este Tribunal, que al no contar con un criterio sobre qué material resulta del mantenimiento del cauce de un río, se le consultó a la Regente Geológica del tajo Feluco, quien manifestó que efectivamente los materiales extraídos son únicamente para el mantenimiento del río según la resolución de la Sala Constitucional, que es subjetivo decir que el Consorcio ICA-MECO debe de proveer miles de toneladas de materiales (arena y piedra) provenientes de este Tajo, ya que en el proyecto se cita que se utilizarán otras fuentes de materiales para la construcción de rompeolas, por cuanto el único material rompeolas que cumple técnicamente y que se puede extraer de esta fuente es el denominado ³núcleo´; la utilización de arena y agregados se circunscribe a la calle de acceso. También considera que al ser documentos públicos los solicitados por el amparado, debe solicitarlos ante las instancias correspondientes, ya que no es competencia de RECOPE la notificación de los acuerdos u oficios, en virtud de que lo requerido por el recurrente aun no ha sido expedido por SETENA. No Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 obstante, como la prevención del amparado fue contestada hasta el 16 de setiembre de 2013, mismo día que fue presentado este recurso, la acusada violación en cuanto a esta gestión se refiere, resulta prematura.
VII.- Finalmente, el 18 de setiembre de 2013, por oficio AEL-142-2013 el recurrente le solicitó a RECOPE, con relación al cartel de licitación, sección 4.11 del Anexo No. 26 ³Especificaciones técnicas, ambientales, seguridad industrial e higiene ocupacional´, copia de los siguientes documentos: 1-resolución de viabilidad ambiental de SETENA a favor del contratista, 2-dos últimos informes de regencia ambiental presentados ante SETENA, 3-último informe de labores y extracción de materiales presentado ante la DGM, 4-comprobante de depósito de garantía ambiental vigente a favor de SETENA, 5-informe DGP/DEX-493-2013 de 4 de junio de 2013, 6-informe DGP/DEX-501-2013 de 19 de junio de 2013 sin necesidad de reiterar los documentos contenidos en el DGP/DEX-493-2013, de la nota C-R-ATPPA-0343-2013 de 7 de junio de 2013, 7-informe DGP-DEX-551/13 de 28 de junio de 2013, 8-oficio C-R-ATPPA-0395-2013 de 2 de julio de 2013, 9-informe DGP-DEX-559/13 de 4 de julio de 2013 y 10-oficio C-R-ATPPA-0407-2013 de 4 de julio de 2013.
Asimismo, el recurrente le aclaró a la autoridad recurrida que la información la solicitó en su condición personal y de representante de la Asociación, por lo que no requiere aportar la personería solicitada. Sin embargo, por oficio GG-2240-2013 de 24 de setiembre de 2013, el Gerente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 General recurrido le indica al amparado, que la siguiente información debe gestionarla ante la empresa, ante el MINAE, SETENA o ante la Dirección de Geología del MINAE, porque señala que algunos de estos documentos obedecen a procesos donde RECOPE no es parte:
³-La resolución de viabilidad ambiental de SETENA a favor del contratista, -La resolución de la concesión otorgada por la Dirección de Geología y Minas del MINAE, -Los últimos informes de regencia ambiental presentados a SETENA, -El último informe de labores y extracción de materiales presentado ante la DGM y ±El comprobante de depósito de garantía ambiental vigente a favor de SETENA.´ Asimismo, le reitera que para darle copia de los oficios: ³DGP/DEX-493-2013 de 4 de junio de 2013, DGP/DEX-501-2013 de 19 de junio de 2013, DGP-DEX-551/13 de 28 de junio de 2013, DGP-DEX-559/13 de 4 de julio de 2013, C-R-ATPPA-0343-2013 de 7 de junio de 2013, C-R-ATPPA-0395-2013 de 2 de julio de 2013, y del C-R-ATPPA-0407-2013 de 4 de julio de 2013, debe aportar necesariamente la personería jurídica de la Asociación que representa.
La actuación de la autoridad recurrida en este sentido, amerita reiterar los alcances del derecho de acceso a la información pública. El artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; e impone como restricción los secretos de Estado, así como el otorgar información sensible o de carácter confidencial. No obstante, como tesis de principio toda información producida por la administración y para la administración es pública, lo que implica el derecho de acceso de cualquier persona ±sea física o jurídica- a ella, así como a aquella que consta en sus archivos, con las excepciones ya Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 establecidas. Se trata de un derecho que responde al principio de transparencia y publicidad; y que configura una condición esencial para nuestra democracia. A través de este derecho, las personas pueden controlar lo actuado por la administración y por aquellos órganos que ejercen potestades de interés de público, pero además, ello le permite hacer respetar y potenciar otros derechos fundamentales también. Así las cosas, al tratarse de información que consta en sus propios archivos, debe estar en disposición inmediata del público y las autoridades no deben imponer mayores requisitos que restrinjan innecesariamente el ejercicio de tal derecho. Al tratarse de información de carácter público y de acceso a cualquier persona, no resulta razonable que se le exija a una persona jurídica su acreditación para otorgarle la información solicitada; menos aun en el caso del amparado que la solicitó, tanto en su condición personal como de representante de la Asociación. De manera que, la autoridad recurrida ha actuado arbitrariamente al denegar la información solicitada en su poder al imponer un requisito innecesario.
Por otro lado, lleva razón el recurrente al señalar que la autoridad recurrida posee la información que le solicitó, toda vez que dichos datos fueron proporcionados por la propia autoridad recurrida en el oficio GG-2163-2013 del 16 de setiembre de 2013 y el argumento dado por esta, es que por no ser parte en esos otros procesos no brinda su acceso. Sin embargo, resulta impropio que si una autoridad pública tiene en su poder cualquier información de carácter público y esta es solicitada, como en el caso en cuestión, no se la brinde y lo remita a otras dependencias a gestionar la misma, imponiéndole mayores trámites que los necesarios. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho tutelado en el artículo 30 de la Constitución Política, lo que implica declarar con lugar el recurso, en cuanto a este extremo se refiere.
Por tanto:
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Se declara parcialmente con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a JORGE ALBERTO ROJAS MONTERO, en su condición de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esta sentencia ponga a disposición del amparado, Marco Levy Virgo, la información de interés público solicitada en los oficios AEL-0131-2013 del 13 de agosto de 2013 y AEL-0142-2013 del 18 de setiembre de 2013, previa discriminación de los datos de carácter privado o sensibles que pudiera contener. Se le advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a JORGE ALBERTO ROJAS MONTERO, en su condición de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 1 ( !12* 609 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013013513 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de octubre de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-010570-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVY VIRGO , con cédula de identidad número 7-0069-0314, a favor de si mismo y de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología; contra el GERENTE GENERAL DE LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 23:13 horas del 16 de setiembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que mediante el oficio AEL-0113-2013 del 13 de agosto de 2013, le solicitó al Gerente General de RECOPE copia de la viabilidad ambiental que garantiza que las recomendaciones emitidas por la Gerencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el oficio Nº. G-2004-0183 del 05 de febrero de 2004 han sido acatadas. Afirma que por oficio GG-1947-2013 del 26 de agosto de 2013, el recurrido le manifestó que su solicitud había sido enviada a consulta al Ing. Leonel Altamirano Taylor, Gerente de Desarrollo y a la Licda. Zoraida Fallas Cordero, Directora Jurídica. Refiere que el 22 de agosto del presente año, mediante el oficio AEL-0137-2013 solicitó copia certificada al recurrido, de información complementaria a la primera solicitud sobre los registros del volumen de materiales adquiridos por el Consorcio ICA-MECO en relación con la concesión Nº 07-86 de la Empresa Rafael (Feluco) Herrera Ltda., para el proyecto del muelle petrolero adjudicado por RECOPE a dicho consorcio. Sin Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 embargo, el 27 de agosto se le remitió el oficio GG-1956-2013, en el cual se le indicó que debía presentar información adicional, que a su parecer es irrelevante, como requisito previo para responder la solicitud realizada. Revela que la información solicitada al recurrido se fundamenta en la resolución de la Sala Constitucional No. 2010-002574, en la cual se indicó que se deben realizar los trabajos, únicos y exclusivamente necesarios para el mantenimiento del cauce del afluente, bajo la estricta supervisión coordinada de las instituciones competentes, lo cual ha sido irrespetado por parte de la Dirección de Geología y Minas del MINAET, SETENA y RECOPE, ya que el consorcio empresarial que contrató debe proveer toneladas de materiales que extrae del cauce del río Banano. Acusa que a la fecha de interposición del presente recurso, no se le ha suministrado la información requerida, lo que estima lesiona lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informa bajo juramento, JORGE ALBERTO ROJAS MONTERO, en su condición de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., que efectivamente el recurrente presentó la solicitud y se remitió a la Unidad Técnica de RECOPE. Indica que la Gerencia General es la encargada a nivel institucional de atender las peticiones del amparado, por lo que el 26 de agosto de 2013 se le respondió mediante el oficio GG-1947-2013 que la consulta presentada el 13 de agosto del presente año, se remitiría a la Dirección Jurídica y a la Gerencia de Desarrollo. Asimismo, el 27 de agosto de 2013 por oficio GG-1956-2013, se le contestó al recurrente el oficio AEL-0137-2013 y se le solicitó para atender su solicitud que precisara lo que realmente solicitaba. Menciona que mediante el oficio DJU-1324-2013 se le remitió al recurrente información relacionada con la solicitud de los documentos relacionados con la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Viabilidad Ambiental para la concesión del cauce de dominio público (CDP) del río Banano a la empresa Rafael Herrera Ltda. conocida como ³Tajo Feluco´, por lo que los plazos para brindar la información solicitada sí fueron cumplidos. Refiere que RECOPE no actúa en complicidad con ninguna otra entidad pública encargada de concesiones de tajos, como indicó el amparado, al analizarse la información aportada por el contratista adjudicatario el Consorcio ICA-MECO respecto al tajo en cuestión, se hizo en apego a lo indicado por la Sala Constitucional en la resolución No. 10-002574 del 5 de febrero de 2010, en la que se le ordenó a la empresa Rafael Herrera Ltda, que deberá realizar aquellos trabajos, única y exclusivamente necesarios, para mantener el cauce del afluente, bajo la estricta supervisión coordinada de las instituciones competentes. Indica que al no contar con un criterio sobre qué material resulta del mantenimiento del cauce de un río, se le consultó a la señora Sandra Arredondo, Regente Geológica del tajo Feluco, quien está acreditada ante la Dirección de Geología y Minas del MINAE, y manifestó que efectivamente los materiales extraídos son únicamente para el mantenimiento del río según la resolución de la Sala Constitucional. Adicionalmente, informa que es subjetivo decir que el Consorcio ICA-MECO debe de proveer miles de toneladas de materiales (arena y piedra) provenientes de este Tajo, ya que en el proyecto se cita que se utilizarán otras fuentes de materiales para la construcción de rompeolas, por cuanto el único material rompeolas que cumple técnicamente y que se puede extraer de esta fuente es el denominado ³núcleo´; la utilización de arena y agregados se circunscribe a la calle de acceso. En virtud de lo anterior, no se considera que se haya actuado en contra de los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional o la DGM, como también se considera que al ser documentos públicos los solicitados por el amparado, debe de solicitarlos ante las instancias correspondientes, ya que no es competencia de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 RECOPE la notificación de los acuerdos u oficios, en virtud de que lo requerido por el recurrente aun no ha sido expedido por SETENA. Destaca que mediante el oficio GG-2163-2013 del 16 de setiembre de 2013, se le brindó la información solicitada al recurrente, quien emitió un agradecimiento en el oficio AEL-142-2013 del 18 de setiembre de 2013. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
3.- Por escrito presentado el 24 de setiembre de 2013, el recurrente señala que el amparo es procedente por la forma porque se excedieron los plazos para responder las solicitudes de información. Por el fondo, porque las respuestas dadas no contienen la información solicitada, solo enunciados o resúmenes sin el respaldo documental del caso. Por consiguiente, señala que tuvo que reiterar la gestión el 18 de setiembre de 2013 por oficio AEL-0140-2013. Indica que además, arbitrariamente la autoridad recurrida les impuso como requisito que aportaran una personería jurídica de la Asociación, cuando en realidad la gestión se planteó como representante pero también en su condición personal. Reitera sus alegatos y solicita que se declare con lugar el recurso.
4.- El 25 de setiembre de 2013 el recurrente aporta prueba y reitera los alegatos señalados en el escrito que presentó el 24 de setiembre de 2013.
5.- Por resolución de las 12:06 horas del 30 de setiembre de 2013, la Sala amplió el curso por los hechos nuevos alegados por el recurrente.
6.- Informa bajo juramento Jorge Alberto Rojas Montero, en su condición de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo, que aporta copia certificada del expediente administrativo donde constan los antecedentes del asunto y que en consecuencia, solicita que se continúe con los procedimientos correspondientes conforme a derecho.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 7.- Por escrito remitido por fax el 2 de octubre de 2013, el recurrente se refiere a lo informado por la autoridad recurrida, señalando que lo aportado como documentación no corresponde con lo solicitado y que omite la información de interés. Solicita que se declare con lugar el recurso.
8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del Recurso. El recurrente estima lesionado su derecho de obtener información pública, toda vez que el 13 y 22 de agosto de 2013 solicitó información ante la autoridad recurrida, sin embargo, el 26 de agosto de 2013 se les informó que se estaba dando trámite a la solicitud y el 27 de agosto de 2013, le previene que aporte la personería jurídica, lo cual es improcedente, toda vez que solicitó la información en carácter de representante de la Asociación, pero también en su condición personal. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso no ha recibido la información solicitada. Por otro lado, acusa que el 18 de setiembre de 2013 volvió a solicitar información que tiene RECOPE en su poder, sin embargo se la deniega por oficio GG-2240-2013, reiterándole el deber de presentar la personería y para otra, lo remite a otras instancias.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Sobre el derecho de acceso a la información pública. De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará solo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional.
V.- Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos se desprende, que el recurrente por oficio AEL-0131-2013 del 13 de agosto de 2013, solicitó al Gerente General de RECOPE, copia de la viabilidad ambiental que garantiza que efectivamente las recomendaciones emitidas por la Gerencia del I.C.A.A., mediante el oficio No. G-2004-0183 de 5 de febrero de 2004 han sido acatadas. El 28 de agosto de 2013, por oficio GG-1947-2013, el Gerente General recurrido le comunicó al recurrente que su gestión había sido trasladada a consulta al Gerente de Desarrollo y a la Directora Jurídica mediante oficio GG-1917-2013. Posteriormente, el 16 de setiembre de 2013, el recurrido previno al recurrente acreditar su representación como Presidente de la Asociación. No obstante, por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 oficio GG-2163-2013 del mismo 16 de setiembre de 2013, la autoridad recurrida contesta al recurrente parte de la información solicitada respecto de la concesión otorgada a la empresa Rafael Herrera Ltda., conocida como ³Tajo Feluco´y su cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia No. 2010-2574 de este Tribunal. Sin embargo, no le adjunta copia de documento alguno que fue lo solicitado, ni se refiere a ello, por lo que no puede tenerse por satisfecho el derecho del recurrente, ya que no se le brindó la documentación solicitada.
VI.- Asimismo, por oficio AEL-0137-2013 del 22 de agosto de 2013, el recurrente en su condición personal y de Presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología solicitó al Gerente General de RECOPE copia certificada de los registros, del volumen de materiales adquiridos por el Consorcio ICA-MECO a la Concesión No. 07-86 de la Empresa Rafael (Feluco) Herrera Ltda., para el proyecto del muelle petrolero adjudicado por RECOPE al consorcio ICA-MECO, así como también que se le indicara la fecha de inicio del proyecto, un estimado del volumen de materiales requerido, así como el material recibido al día de hoy, indicando para cada ingreso el número de placa de cada transportista. Respecto de esta gestión, la autoridad recurrida por oficio GG-1956-2013 del 27 de agosto de 2013, previno al recurrente que previo a atender su solicitud debía precisar lo siguiente: 1-Indicar si la concesión a la que hace referencia fue tramitada por RECOPE, ya que esta institución no trabaja bajo esa modalidad de autorización o gestión, 2-Indicar cuáles productos de los que distribuye RECOPE como parte del suministro de los combustibles le interesa conocer y quién es el cliente de RECOPE, lo anterior para poder determinar cuáles y qué tipo de registros se dispone para atender su requerimiento; asimismo, señalar cuál es el período de interés de la información para ver si se cuenta con ella y las razones de interés público que tiene su organización con lo pretendido. En razón de lo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 prevenido, el 16 de setiembre de 2013, el recurrente por oficio AEL-0140-2013 reiteró ante la autoridad recurrida, que se le certificara la copia de los registros que tiene RECOPE del volumen de materiales adquiridos por el Consorcio ICA-MECO a la Concesión No, 07-86 de la Empresa Rafael (Feluco) Herrera Ltda., para el proyecto del muelle petrolero adjudicado por RECOPE al consorcio ICA-MECO. Le aclaró que el informe es sobre los materiales extraídos por Feluco Herrera del cauce del río Banano y no de combustibles o derivados que RECOPE venda y que le solicita la información, en atención a que esta Sala ordenó en la sentencia No. 2010-2574 que la empresa recurrida debía realizar aquellos trabajos, única y exclusivamente necesarios para el mantenimiento del cauce del afluente, bajo la estricta supervisión coordinada de las instituciones competentes, lo cual consideran que no se está llevando a cabo. Sobre lo solicitado en este último oficio, la autoridad recurrida informó a este Tribunal, que al no contar con un criterio sobre qué material resulta del mantenimiento del cauce de un río, se le consultó a la Regente Geológica del tajo Feluco, quien manifestó que efectivamente los materiales extraídos son únicamente para el mantenimiento del río según la resolución de la Sala Constitucional, que es subjetivo decir que el Consorcio ICA-MECO debe de proveer miles de toneladas de materiales (arena y piedra) provenientes de este Tajo, ya que en el proyecto se cita que se utilizarán otras fuentes de materiales para la construcción de rompeolas, por cuanto el único material rompeolas que cumple técnicamente y que se puede extraer de esta fuente es el denominado ³núcleo´; la utilización de arena y agregados se circunscribe a la calle de acceso. También considera que al ser documentos públicos los solicitados por el amparado, debe solicitarlos ante las instancias correspondientes, ya que no es competencia de RECOPE la notificación de los acuerdos u oficios, en virtud de que lo requerido por el recurrente aun no ha sido expedido por SETENA. No Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 obstante, como la prevención del amparado fue contestada hasta el 16 de setiembre de 2013, mismo día que fue presentado este recurso, la acusada violación en cuanto a esta gestión se refiere, resulta prematura.
VII.- Finalmente, el 18 de setiembre de 2013, por oficio AEL-142-2013 el recurrente le solicitó a RECOPE, con relación al cartel de licitación, sección 4.11 del Anexo No. 26 ³Especificaciones técnicas, ambientales, seguridad industrial e higiene ocupacional´, copia de los siguientes documentos: 1-resolución de viabilidad ambiental de SETENA a favor del contratista, 2-dos últimos informes de regencia ambiental presentados ante SETENA, 3-último informe de labores y extracción de materiales presentado ante la DGM, 4-comprobante de depósito de garantía ambiental vigente a favor de SETENA, 5-informe DGP/DEX-493-2013 de 4 de junio de 2013, 6-informe DGP/DEX-501-2013 de 19 de junio de 2013 sin necesidad de reiterar los documentos contenidos en el DGP/DEX-493-2013, de la nota C-R-ATPPA-0343-2013 de 7 de junio de 2013, 7-informe DGP-DEX-551/13 de 28 de junio de 2013, 8-oficio C-R-ATPPA-0395-2013 de 2 de julio de 2013, 9-informe DGP-DEX-559/13 de 4 de julio de 2013 y 10-oficio C-R-ATPPA-0407-2013 de 4 de julio de 2013.
Asimismo, el recurrente le aclaró a la autoridad recurrida que la información la solicitó en su condición personal y de representante de la Asociación, por lo que no requiere aportar la personería solicitada. Sin embargo, por oficio GG-2240-2013 de 24 de setiembre de 2013, el Gerente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 General recurrido le indica al amparado, que la siguiente información debe gestionarla ante la empresa, ante el MINAE, SETENA o ante la Dirección de Geología del MINAE, porque señala que algunos de estos documentos obedecen a procesos donde RECOPE no es parte:
³-La resolución de viabilidad ambiental de SETENA a favor del contratista, -La resolución de la concesión otorgada por la Dirección de Geología y Minas del MINAE, -Los últimos informes de regencia ambiental presentados a SETENA, -El último informe de labores y extracción de materiales presentado ante la DGM y ±El comprobante de depósito de garantía ambiental vigente a favor de SETENA.´ Asimismo, le reitera que para darle copia de los oficios: ³DGP/DEX-493-2013 de 4 de junio de 2013, DGP/DEX-501-2013 de 19 de junio de 2013, DGP-DEX-551/13 de 28 de junio de 2013, DGP-DEX-559/13 de 4 de julio de 2013, C-R-ATPPA-0343-2013 de 7 de junio de 2013, C-R-ATPPA-0395-2013 de 2 de julio de 2013, y del C-R-ATPPA-0407-2013 de 4 de julio de 2013, debe aportar necesariamente la personería jurídica de la Asociación que representa.
La actuación de la autoridad recurrida en este sentido, amerita reiterar los alcances del derecho de acceso a la información pública. El artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; e impone como restricción los secretos de Estado, así como el otorgar información sensible o de carácter confidencial. No obstante, como tesis de principio toda información producida por la administración y para la administración es pública, lo que implica el derecho de acceso de cualquier persona ±sea física o jurídica- a ella, así como a aquella que consta en sus archivos, con las excepciones ya Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 establecidas. Se trata de un derecho que responde al principio de transparencia y publicidad; y que configura una condición esencial para nuestra democracia. A través de este derecho, las personas pueden controlar lo actuado por la administración y por aquellos órganos que ejercen potestades de interés de público, pero además, ello le permite hacer respetar y potenciar otros derechos fundamentales también. Así las cosas, al tratarse de información que consta en sus propios archivos, debe estar en disposición inmediata del público y las autoridades no deben imponer mayores requisitos que restrinjan innecesariamente el ejercicio de tal derecho. Al tratarse de información de carácter público y de acceso a cualquier persona, no resulta razonable que se le exija a una persona jurídica su acreditación para otorgarle la información solicitada; menos aun en el caso del amparado que la solicitó, tanto en su condición personal como de representante de la Asociación. De manera que, la autoridad recurrida ha actuado arbitrariamente al denegar la información solicitada en su poder al imponer un requisito innecesario.
Por otro lado, lleva razón el recurrente al señalar que la autoridad recurrida posee la información que le solicitó, toda vez que dichos datos fueron proporcionados por la propia autoridad recurrida en el oficio GG-2163-2013 del 16 de setiembre de 2013 y el argumento dado por esta, es que por no ser parte en esos otros procesos no brinda su acceso. Sin embargo, resulta impropio que si una autoridad pública tiene en su poder cualquier información de carácter público y esta es solicitada, como en el caso en cuestión, no se la brinde y lo remita a otras dependencias a gestionar la misma, imponiéndole mayores trámites que los necesarios. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho tutelado en el artículo 30 de la Constitución Política, lo que implica declarar con lugar el recurso, en cuanto a este extremo se refiere.
Por tanto:
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Se declara parcialmente con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a JORGE ALBERTO ROJAS MONTERO, en su condición de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esta sentencia ponga a disposición del amparado, Marco Levy Virgo, la información de interés público solicitada en los oficios AEL-0131-2013 del 13 de agosto de 2013 y AEL-0142-2013 del 18 de setiembre de 2013, previa discriminación de los datos de carácter privado o sensibles que pudiera contener. Se le advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a JORGE ALBERTO ROJAS MONTERO, en su condición de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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