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Res. 13511-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/10/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013013511 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de octubre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Inés Gallegos Gurdián; portadora de la cédula de identidad número 9-180-001; contra la Municipalidad de Santa Ana y el Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:15 horas del 12 de setiembre de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Ana y el Ministerio de Salud y manifiesta que habita en la localidad de Salitral de Santa Ana, específicamente en un inmueble que se encuentra a nombre de la sociedad ³Villa Jalapa S.A.´. Refiere que la propiedad limita al sur con el predio de Juan Carlos Herrera Porras, donde se ubica un rancho y una cancha de fútbol, los cuales, alquilan con frecuencia a terceros cuya identidad desconoce. Explica que dicha actividad comercial no se encuentra autorizada por la municipalidad recurrida y, por ende, el propietario carece de patente para realizar actividades comerciales en el sitio. Menciona que el 24 de julio de 2012 interpuso la denuncia Nº MS-DPAH-UAC-FDP-070 ante el ministerio accionado, debido al peligro, inseguridad, accidentes y desastre que existe en el lugar, tras la caída de la tapia que se encuentra ubicada en la propiedad donde habita. Explica que hace varios años Herrera Porras colocó -sin el permiso municipal de construcción correspondiente- un relleno a base de materiales de desechos, piedras, llantas y otros de diversa naturaleza sobre el muro que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 divide las propiedades, lo que provoca la emanación de gases que contaminan y un riesgo latente por ser un criadero del mosquito del dengue. Indica que la citada tapia no constituye un muro de retención, por lo que hace poco tiempo parte de ella cedió ante la presión del relleno. Aclara que por lo anterior se vio en la necesidad de colocar -a costo propio- una malla, con la finalidad de impedir el ingreso de personas desconocidas al inmueble de su propiedad. Subraya que dicho relleno, el cual fue elaborado con materiales de desecho diversos, se encuentra en ubicación superior al nivel de la propiedad donde habita, lo que no solo ha afectado la privacidad, sino que provoca una constante escorrentía y deslizamiento del terreno que actualmente descansa sobre la tapia construida en el límite de la propiedad, con los problemas adicionales que ello conlleva. A su juicio, la tapia en cualquier momento se caerá, con el evidente riesgo para las personas que allí habitan. En virtud de lo expuesto, planteó la denuncia correspondiente; empero, a la fecha no se le ha brindado solución alguna, a pesar de que los materiales que se desprenden del lugar son peligrosos. Reitera que tanto la municipalidad recurrida como el Área Rectora de Salud de Santa Ana, son las instituciones encargadas de velar por la salud y seguridad de los residentes de la zona; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha resuelto la denuncia que presentó. Agrega que en caso de desprendimiento, los materiales de relleno caerían al cauce del Río Uruca, cuyo recorrido atraviesa por el centro de la Ciudad de Santa Ana, lo que puede provocar alguna tragedia por las crecidas que puede provocar, ello aunado a la problemática ya reconocida por la Comisión Nacional de Emergencias, respecto al deslave del Cerro Tapezco y del Barrio Matinilla. Considera que con la actuación descrita se lesionan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2.- Por resolución de las 08:54 horas del 17 de setiembre de 2013, se le dio curso a este amparo.
3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:33 horas del 27 de setiembre de 2013, informa bajo juramento Luis Ángel Vargas Chavarría, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana, que ni esa presidencia municipal ni el Concejo Municipal tienen competencia en el tema que se ventila. Refiere que tal como lo señala la recurrente, el asunto tratado es de resorte de la Alcaldía Municipal. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:29 horas del 27 de setiembre de 2013, informa bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza, en su calidad de Alcalde de Santa Ana, que las denuncias señaladas por la recurrente fueron interpuestas ante el Ministerio de Salud y no ante ese municipio, de manera que no se puede achacar omisión alguna a esa corporación municipal. Afirma que la amparada no aporta prueba que indique que su denuncia había sido planteada ante esa municipalidad. Sostiene que según informa el Departamento de Patentes y Licencias Municipales, mediante memorando número MSA-PLM-03-M0357-2013, el 24 de julio de 2013 se recibió una denuncia verbal por el funcionamiento de la cancha de fútbol en la casa de habitación del señor Juan Herrera; sin embargo, al acudir al sitio, el funcionario municipal constató que existe una cancha pero no se observa que exista actividad comercial. Explica que el inconveniente con las denuncias verbales es que muchas veces son anónimas y no existe modo de comunicarse nuevamente con el denunciante. Aduce que no es factible solicitar licencia municipal ni mucho menos pago de patente cuando no existe actividad comercial. Asegura que a raíz del amparo se solicitó al Jefe de la Dirección de Ordenamiento Territorial una inspección al sitio, siendo que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 mediante oficio número MSA-DOT-D-03-398-2013 se informó sobre lo observado y que difiere de lo señalado en el amparo, toda vez que según las fotografías no se observan emanación de gases, ni llantas que incentiven criaderos de dengue. Expresa que en dicho informe se indica que el relleno se encuentra consolidado, ya que no se observan agrietamientos o deslizamientos que a simple viste indiquen que el mismo está cediendo hacia la propiedad de la amparada. Manifiesta que, no obstante, cabe recalcar que ese asunto no era de conocimiento de ese municipio, sino que fue conocido hasta que se les notificó sobre la interposición de este amparo. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el amparo.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:05 horas del 27 de setiembre de 2013, informa bajo juramento Ana Isabel Martínez Matarrita, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, que el 27 de julio de 2012 ingresó denuncia a esa oficina por un centro de alquiler para fiestas que provoca gran cantidad de ruido y por un relleno del terreno construido con material de desecho que ha provocado daño al muro de división. Refiere que dicha denuncia fue interpuesta por la recurrente contra la vivienda del señor Juan Carlos Herrera Porras. Indica que en atención a dicha denuncia, el 09 de octubre de 2012 se realizó visita de inspección a la propiedad de Herrera Porras, donde atendió el mismo propietario y permitió el ingreso a la vivienda para efectuar la inspección. Señala que se observó que parte del muro colapsó y cayó; además, se observó el rancho que en el momento se encontraba desocupado, según consta en acta de inspección Nº 04-09-10-12JQV. Afirma que el 28 de enero de 2013, se realizó inspección ocular a la propiedad de la tutelada, donde les atendió el señor Esteban Mata quien les permitió el ingreso a la vivienda. Sostiene que en esa ocasión se midió y revisó la afectación del muro en compañía de uno de los ingenieros civiles de esa Área Rectora. Explica que el 17 de mayo de 2013, una de las funcionarias Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de esa Área Rectora contactó vía telefónica a la recurrente, quien indicó que en ese momento no había ruido debido a que no había actividad en la propiedad de Herrera Porras. Alega que el 15 de junio de 2013, se realizó la respectiva medición sónica, la cual según informe técnico Nº CS-ARS-SA-1944-2013 del 03 de julio de 2013, dio como resultado -en horario nocturno- en el interior de la vivienda de la amparada que se excedía los límites máximos de sonido, en 12 decibeles en horario nocturno en zona residencial. Aduce que el 08 de agosto de 2013 se realizó visita de inspección por parte del ingeniero de esa Área Rectora y otros funcionarios, en la que se logró comprobar que el muro o tapia divisoria entre la propiedad donde habita la tutelada y el señor Herrera Porras, presenta problemas estructurales que ponen en riesgo la estabilidad del muro. Expresa que, además, en la propiedad del señor Herrera Porras se observó que existe un relleno de material diverso (escombros de materiales de construcción, otros desechos no biodegradables como hules, plásticos, llantas, tierras), el cual se encuentra apoyado sobre la tapia divisoria. Menciona que con base en el informe técnico Nº CS-ARS-SA-1685-2013, se giró la orden sanitaria Nº CS-ARS-SA-2428-2013 al señor Fernando Miguel Alfaro Chamberline, representante legal de ³Villa Jalapa S.A.´, propietario registral de la propiedad ocupada por la recurrente, en la que se ordenó que en un plazo de 20 días hábiles posteriores a la notificación de la orden sanitaria, debía presentar ante esa Área Rectora un informe técnico que contemple los puntos a y b de las conclusiones del informe técnico Nº CS-ARS-SA-1685-2013, el mismo debe ser realizado y firmado por un profesional en la materia que se encuentre inscrito en el colegio profesional respectivo. Refiere que dicho informe debía ser presentado ante esa Área Rectora para su valoración y aprobación, antes de ejecutarlo; además, se ordenó que en el plazo de 60 días hábiles, posteriores a la aprobación del informe técnico y el cronograma de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ejecución, se debía implementar las acciones propuestas en el cronograma, una vez que haya sido aprobado. Indica que mediante orden sanitaria Nº CS-ARS-SA-1946-2013, dirigida al señor Juan Carlos Herrera Porras, en su condición de representante legal de la Corporación Guazuma S.A., propietario registral del inmueble, se ordenó que en un plazo inmediato suspendiera todas las actividades que contemplen la amplificación de sonido en dicha propiedad; además, que en el plazo de 20 días hábiles posteriores a la notificación de la orden sanitaria, elaborara y presentara ante esa Área de Salud un plan de confinamiento de ruido, el cual debía ser elaborado por un profesional responsable en la materia, con el fin de controlar los niveles de presión sonora que se emiten desde esa propiedad; asimismo, se le ordenó presentar ante esa Área Rectora un informe técnico que contemple los puntos a y b de las conclusiones del informe técnico Nº CS-ARS-SA-2385-2013, el cual debe ser realizado y firmado por un profesional competente, además de que deberá ser aprobado por esa Área Rectora antes de poder ejecutarlo. Afirma que también se le ordenó que en el plazo de 20 días hábiles posteriores a la aprobación del plan de confinamiento de ruido, se implementara dicho plan; además, se debía informar por escrito a esa Área Rectora la conclusión de las obras realizadas, para posteriormente verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos a través de la realización de la correspondiente medición sónica. Finalmente, se ordenó que en un plazo de 60 días hábiles posteriores a la aprobación del informe técnico y cronograma de ejecución, se implementara a cabalidad las acciones propuestas en el cronograma de ejecución. Sostiene que de todo lo actuado se le informó oportunamente a la tutelada mediante oficio número CS-ARS-SA-2429-2013. Explica que en cada una de las visitas efectuadas por los funcionarios de salud, no se observaron depósito de agua estancada o criaderos que puedan ser posibles criaderos de dengue, tal Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 como se expone en el informe número CS-ARS-SA-2544-2013. Aclara que a pesar de que en el terreno donde se construyó el relleno se observan vacíos entre los materiales, estos se encuentran con tierra de manera que no se puede estancar el agua y solo se observan partes de los materiales. Alega que de todas las visitas de inspección efectuadas no se observó desprendimiento de tierra o materiales del terreno; no obstante, se solicitó un estudio de estabilidad del terreno. Expresa que el cauce del Río Uruca pasa al costado este de la propiedad de la ³Corporación Guazuma S.A.´y en sus márgenes se observa la presencia de vegetación, por lo que no se detectan consecuencias de algún deslizamiento. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La parte recurrente alega que en julio de 2012 interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud de Santa Ana, debido al peligro que existe en su propiedad tras la caída de la tapia divisoria en el terreno que colinda con el suyo. Además, acusa que su vecino construyó un relleno a base de materiales de desecho, piedras, llantas y otros de diversa naturaleza sobre el muro divisorio, lo que provoca la emanación de gases y constituyen un criadero para el mosquito del dengue. Sostiene que el relleno provoca una constante escorrentía y deslizamiento del terreno del vecino hacia su propiedad. Por último, alega que su vecino alquila el lugar para actividades sociales sin pagar ningún tipo de patente municipal, ocasionando a su vez contaminación sónica. A pesar de lo denunciado, acusa que a la fecha no se le ha brindado solución alguna, omisión que atenta contra su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 II.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 27 de julio de 2012, ingresó denuncia al Área Rectora de Salud de Santa Ana, interpuesta por la recurrente, donde cuestionaba la existencia de un centro de alquiler para fiestas que colinda con su vivienda, el cual provoca contaminación sónica y tiene construido un relleno con material de desecho que ha provocado daño al muro de división (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); b) según acta de inspección Nº 04-09-10-12JQV, el 09 de octubre de 2012 el Área Rectora recurrida realizó visita de inspección a la propiedad que colinda con la recurrente, donde se observó que parte del muro colapsó y cayó (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); c) el 28 de enero de 2013, el Área Rectora de Salud accionada realizó inspección ocular en la propiedad de la tutelada, y se revisó la afectación del muro en compañía de uno de los ingenieros de esa oficina (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); d) el 17 de mayo de 2013, una de las funcionarias del Área Rectora contactó vía telefónica a la recurrente, quien indicó que en ese momento no había ruido debido a que no había actividad en la propiedad de su vecino (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); e) el 15 de junio de 2013, el Área Rectora recurrida realizó la medición sónica, cuyos resultados se plasmaron en el informe técnico Nº CS-ARS-SA-1944-2013, donde se consignó que -en horario nocturno- en el interior de la vivienda de la amparada se excedía los límites máximos de sonido, en 12 decibeles en horario nocturno en zona residencial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al inspección con el ingeniero de planta, y se logró comprobar que el muro o tapia Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 divisoria presenta problemas estructurales que ponen en riesgo la estabilidad del muro; además, que existe un relleno de material construido con escombros, hules, plásticos, llantas y tierra, que se encuentra apoyado sobre la tapia divisoria (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); g) mediante orden sanitaria Nº CS-ARS-SA-2428-2013 de fecha 03 de setiembre de 2013, el Área Rectora de Salud accionada ordenó al representante legal de la sociedad propietaria del inmueble donde habita la recurrente, que adoptara una serie de medidas para solucionar la problemática encontrada en el lugar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); h) mediante orden sanitaria Nº CS-ARS-SA-1946-2013 de fecha 03 de setiembre de 2013, el Área Rectora de Salud recurrida le ordenó al representante legal de la sociedad propietaria del inmueble que colinda con la recurrente, que suspendiera todas las actividades que contemplen la amplificación de sonido en dicha propiedad, que elaborara un plan de confinamiento de ruido, y que adoptara una serie de recomendaciones dadas para solucionar el problema con el muro divisorio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); i) mediante oficio número CS-ARS-SA-2429-2013 de fecha 03 de setiembre de 2013, el Área Rectora accionada le informó a la recurrente las medidas adoptadas en virtud de la denuncia presentada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); j) mediante informe número CS-ARS-SA-2544-2013, suscrito por el Área Rectora de Salud de Santa Ana, se indicó que en las visitas efectuadas por los funcionarios de salud no se había observado depósito de agua estancada o criaderos que puedan albergar el mosquito del dengue (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al Salud recurrida, no se observó desprendimiento de tierra o materiales del terreno Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); l) mediante memorando número MSA-PLM-03-M0357-2013, el Departamento de Patentes y Licencias Municipales de la Municipalidad de Santa Ana indicó que el 24 de julio de 2013 se recibió una denuncia verbal por el funcionamiento de una cancha de fútbol en la propiedad que colinda con la recurrente; sin embargo, al acudir al sitio, se constató que existe una cancha pero no se observa que exista actividad comercial, por lo que no se puede cobrar patente municipal alguna (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).
III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho a la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
IV.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de estos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver sentencia número 2006-7994 de las 08:57 horas del 02 de junio de 2006).
V.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).
VI.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver sentencia número 07-15218 de las 12:00 horas del 19 de octubre de 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.- Sobre la contaminación sónica. Este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la contaminación sónica y el derecho de exigirle al Estado las medidas necesarias para evitarla. Así, en la sentencia número 05928-06 del 02 de mayo de 2006, esta Sala consideró lo siguiente:
³ («) CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO. Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos especializados de las Naciones Unidas (ONU) tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad auditiva y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en comunidad. En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la Salud sobre niveles de ruido (Expertos de la Organización Mundial de la Salud y otros, ³Guías para el ruido urbano ´, Ginebra, abril de 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea así como con consecuencias diferidas temporalmente. A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. Igualmente, determina que la exposición prolongada al ruido puede tener efectos negativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y conductuales. Según tales estudios técnicos, el ruido ambiental produce trastornos importantes en el sueño, ya sea de efectos primarios durante el periodo de descanso, o bien, de efectos secundarios que se constatan al día siguiente. Sobre el particular, se considera que el sueño Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ininterrumpido es un prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Se dispone, en forma específica, que para descansar apropiadamente el nivel de sonido equivalente no debe exceder los 30 decibelios para el ruido continuo de fondo, mientras que se debe evitar el ruido individual o sucesos de ruido únicos por encima de los 45 db («)´.
VIII.- Sobre el caso concreto. Sobre el particular, la recurrente acusa que en julio de 2012 interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud de Santa Ana, debido al peligro que existe en su propiedad tras la caída de la tapia divisoria en el terreno que colinda con el suyo. Además, acusa que su vecino construyó un relleno a base de materiales de desecho, piedras, llantas y otros de diversa naturaleza sobre el muro divisorio, lo que provoca la emanación de gases y constituyen un criadero para el mosquito del dengue. Sostiene que el relleno provoca una constante escorrentía y deslizamiento del terreno del vecino hacia su propiedad. Por último, alega que su vecino alquila el lugar para actividades sociales sin pagar ningún tipo de patente municipal, ocasionando a su vez contaminación sónica. A pesar de lo denunciado, acusa que a la fecha no se le ha brindado solución alguna, omisión que atenta contra su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Al respecto, considera la Sala que no lleva razón la recurrente en sus reclamos, toda vez que del estudio de los autos se demuestra que el Área Rectora de Salud recurrida sí ha atendido diligentemente la denuncia planteada por la amparada. En primer término, obsérvese que dicha denuncia fue interpuesta el 27 de julio de 2012. Según acta de inspección Nº 04-09-10-12JQV, el 09 de octubre de 2012 el Área Rectora recurrida realizó visita de inspección a la propiedad que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 colinda con la recurrente, donde se observó que parte del muro colapsó y cayó. Posteriormente, el 28 de enero de 2013, el Área Rectora de Salud accionada realizó inspección ocular en la propiedad de la tutelada, y se revisó la afectación del muro en compañía de uno de los ingenieros de esa oficina. El 17 de mayo de 2013, una de las funcionarias del Área Rectora contactó vía telefónica a la recurrente, quien indicó que en ese momento no había ruido debido a que no había actividad en la propiedad de su vecino. El 15 de junio de 2013, el Área Rectora recurrida realizó la medición sónica, cuyos resultados se plasmaron en el informe técnico Nº CS-ARS-SA-1944-2013, donde se consignó que -en horario nocturno- en el interior de la vivienda de la amparada se excedía los límites máximos de sonido, en 12 decibeles en horario nocturno en zona residencial. El 08 de agosto de 2013, el Área Rectora accionada realizó visita de inspección con el ingeniero de planta, y se logró comprobar que el muro o tapia divisoria presenta problemas estructurales que ponen en riesgo la estabilidad del muro; además, que existe un relleno de material construido con escombros, hules, plásticos, llantas y tierra, que se encuentra apoyado sobre la tapia divisoria. Mediante orden sanitaria Nº CS-ARS-SA-2428-2013 de fecha 03 de setiembre de 2013, el Área Rectora de Salud accionada ordenó al representante legal de la sociedad propietaria del inmueble donde habita la recurrente, que adoptara una serie de medidas para solucionar la problemática encontrada en el lugar. Asimismo, aprecia este Tribunal que mediante orden sanitaria Nº CS-ARS-SA-1946-2013 de fecha 03 de setiembre de 2013, el Área Rectora de Salud recurrida le ordenó al representante legal de la sociedad propietaria del inmueble que colinda con la recurrente, que suspendiera todas las actividades que contemplen la amplificación de sonido en dicha propiedad, que elaborara un plan de confinamiento de ruido, y que adoptara una serie de recomendaciones dadas para solucionar el problema con el muro Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 divisorio. Por su parte, mediante oficio número CS-ARS-SA-2429-2013 de fecha 03 de setiembre de 2013, el Área Rectora accionada le informó a la recurrente las medidas adoptadas en virtud de la denuncia presentada. Mediante informe número CS-ARS-SA-2544-2013, suscrito por el Área Rectora de Salud de Santa Ana, se indicó que en las visitas efectuadas por los funcionarios de salud no se había observado depósito de agua estancada o criaderos que puedan albergar el mosquito del dengue. Según lo informado bajo juramento por la Directora del Área Rectora accionada, en las visitas de inspección efectuadas por el Área Rectora de Salud recurrida, no se observó desprendimiento de tierra o materiales del terreno. Conforme a ese elenco de hechos probados, no es cierto que a la fecha en que se estudia este amparo las autoridades de salud hayan sido omisas en la atención del problema ambiental denunciado por la recurrente desde el 2012. Es claro que se han llevado a cabo una serie de inspecciones in situ para determinar la veracidad de los hechos denunciados. Además, el Área Rectora emitió dos órdenes sanitarias tendentes a solucionar los problemas ambientales encontrados, cada una de ellas con plazos específicos para ejecutar acciones. El seguimiento y fiscalización del cumplimiento de tales órdenes sanitarias corresponderá a la propia Área Rectora de Salud recurrida. Así las cosas, no considera la Sala que se hubiere vulnerado el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en perjuicio de la tutelada y, por ello, corresponde desestimar el amparo en este extremo.
Por último, la Municipalidad de Santa Ana informa que mediante memorando número MSA-PLM-03-M0357-2013, el Departamento de Patentes y Licencias Municipales de dicho municipio indicó que el 24 de julio de 2013 se recibió una denuncia verbal por el funcionamiento de una cancha de fútbol en la propiedad que colinda con la recurrente; sin embargo, al acudir al sitio, se constató que existe Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 una cancha pero no se observa que exista actividad comercial, por lo que no se puede cobrar patente municipal alguna. De modo que tampoco lleva razón la recurrente en cuanto a este alegato. Asimismo, el Alcalde de Santa Ana aclara que las denuncias acusadas por la parte accionante fueron interpuestas ante el Área Rectora de Salud de Santa Ana y no ante esa corporación municipal. De esta manera, el municipio no tendría responsabilidad alguna pues ni siquiera había sido informado de la situación. Ergo, se desestima el amparo también respecto a la Municipalidad de Santa Ana.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- ! :2++' :0 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013013511 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de octubre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Inés Gallegos Gurdián; portadora de la cédula de identidad número 9-180-001; contra la Municipalidad de Santa Ana y el Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:15 horas del 12 de setiembre de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Ana y el Ministerio de Salud y manifiesta que habita en la localidad de Salitral de Santa Ana, específicamente en un inmueble que se encuentra a nombre de la sociedad ³Villa Jalapa S.A.´. Refiere que la propiedad limita al sur con el predio de Juan Carlos Herrera Porras, donde se ubica un rancho y una cancha de fútbol, los cuales, alquilan con frecuencia a terceros cuya identidad desconoce. Explica que dicha actividad comercial no se encuentra autorizada por la municipalidad recurrida y, por ende, el propietario carece de patente para realizar actividades comerciales en el sitio. Menciona que el 24 de julio de 2012 interpuso la denuncia Nº MS-DPAH-UAC-FDP-070 ante el ministerio accionado, debido al peligro, inseguridad, accidentes y desastre que existe en el lugar, tras la caída de la tapia que se encuentra ubicada en la propiedad donde habita. Explica que hace varios años Herrera Porras colocó -sin el permiso municipal de construcción correspondiente- un relleno a base de materiales de desechos, piedras, llantas y otros de diversa naturaleza sobre el muro que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 divide las propiedades, lo que provoca la emanación de gases que contaminan y un riesgo latente por ser un criadero del mosquito del dengue. Indica que la citada tapia no constituye un muro de retención, por lo que hace poco tiempo parte de ella cedió ante la presión del relleno. Aclara que por lo anterior se vio en la necesidad de colocar -a costo propio- una malla, con la finalidad de impedir el ingreso de personas desconocidas al inmueble de su propiedad. Subraya que dicho relleno, el cual fue elaborado con materiales de desecho diversos, se encuentra en ubicación superior al nivel de la propiedad donde habita, lo que no solo ha afectado la privacidad, sino que provoca una constante escorrentía y deslizamiento del terreno que actualmente descansa sobre la tapia construida en el límite de la propiedad, con los problemas adicionales que ello conlleva. A su juicio, la tapia en cualquier momento se caerá, con el evidente riesgo para las personas que allí habitan. En virtud de lo expuesto, planteó la denuncia correspondiente; empero, a la fecha no se le ha brindado solución alguna, a pesar de que los materiales que se desprenden del lugar son peligrosos. Reitera que tanto la municipalidad recurrida como el Área Rectora de Salud de Santa Ana, son las instituciones encargadas de velar por la salud y seguridad de los residentes de la zona; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha resuelto la denuncia que presentó. Agrega que en caso de desprendimiento, los materiales de relleno caerían al cauce del Río Uruca, cuyo recorrido atraviesa por el centro de la Ciudad de Santa Ana, lo que puede provocar alguna tragedia por las crecidas que puede provocar, ello aunado a la problemática ya reconocida por la Comisión Nacional de Emergencias, respecto al deslave del Cerro Tapezco y del Barrio Matinilla. Considera que con la actuación descrita se lesionan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2.- Por resolución de las 08:54 horas del 17 de setiembre de 2013, se le dio curso a este amparo.
3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:33 horas del 27 de setiembre de 2013, informa bajo juramento Luis Ángel Vargas Chavarría, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana, que ni esa presidencia municipal ni el Concejo Municipal tienen competencia en el tema que se ventila. Refiere que tal como lo señala la recurrente, el asunto tratado es de resorte de la Alcaldía Municipal. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:29 horas del 27 de setiembre de 2013, informa bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza, en su calidad de Alcalde de Santa Ana, que las denuncias señaladas por la recurrente fueron interpuestas ante el Ministerio de Salud y no ante ese municipio, de manera que no se puede achacar omisión alguna a esa corporación municipal. Afirma que la amparada no aporta prueba que indique que su denuncia había sido planteada ante esa municipalidad. Sostiene que según informa el Departamento de Patentes y Licencias Municipales, mediante memorando número MSA-PLM-03-M0357-2013, el 24 de julio de 2013 se recibió una denuncia verbal por el funcionamiento de la cancha de fútbol en la casa de habitación del señor Juan Herrera; sin embargo, al acudir al sitio, el funcionario municipal constató que existe una cancha pero no se observa que exista actividad comercial. Explica que el inconveniente con las denuncias verbales es que muchas veces son anónimas y no existe modo de comunicarse nuevamente con el denunciante. Aduce que no es factible solicitar licencia municipal ni mucho menos pago de patente cuando no existe actividad comercial. Asegura que a raíz del amparo se solicitó al Jefe de la Dirección de Ordenamiento Territorial una inspección al sitio, siendo que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 mediante oficio número MSA-DOT-D-03-398-2013 se informó sobre lo observado y que difiere de lo señalado en el amparo, toda vez que según las fotografías no se observan emanación de gases, ni llantas que incentiven criaderos de dengue. Expresa que en dicho informe se indica que el relleno se encuentra consolidado, ya que no se observan agrietamientos o deslizamientos que a simple viste indiquen que el mismo está cediendo hacia la propiedad de la amparada. Manifiesta que, no obstante, cabe recalcar que ese asunto no era de conocimiento de ese municipio, sino que fue conocido hasta que se les notificó sobre la interposición de este amparo. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el amparo.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:05 horas del 27 de setiembre de 2013, informa bajo juramento Ana Isabel Martínez Matarrita, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, que el 27 de julio de 2012 ingresó denuncia a esa oficina por un centro de alquiler para fiestas que provoca gran cantidad de ruido y por un relleno del terreno construido con material de desecho que ha provocado daño al muro de división. Refiere que dicha denuncia fue interpuesta por la recurrente contra la vivienda del señor Juan Carlos Herrera Porras. Indica que en atención a dicha denuncia, el 09 de octubre de 2012 se realizó visita de inspección a la propiedad de Herrera Porras, donde atendió el mismo propietario y permitió el ingreso a la vivienda para efectuar la inspección. Señala que se observó que parte del muro colapsó y cayó; además, se observó el rancho que en el momento se encontraba desocupado, según consta en acta de inspección Nº 04-09-10-12JQV. Afirma que el 28 de enero de 2013, se realizó inspección ocular a la propiedad de la tutelada, donde les atendió el señor Esteban Mata quien les permitió el ingreso a la vivienda. Sostiene que en esa ocasión se midió y revisó la afectación del muro en compañía de uno de los ingenieros civiles de esa Área Rectora. Explica que el 17 de mayo de 2013, una de las funcionarias Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de esa Área Rectora contactó vía telefónica a la recurrente, quien indicó que en ese momento no había ruido debido a que no había actividad en la propiedad de Herrera Porras. Alega que el 15 de junio de 2013, se realizó la respectiva medición sónica, la cual según informe técnico Nº CS-ARS-SA-1944-2013 del 03 de julio de 2013, dio como resultado -en horario nocturno- en el interior de la vivienda de la amparada que se excedía los límites máximos de sonido, en 12 decibeles en horario nocturno en zona residencial. Aduce que el 08 de agosto de 2013 se realizó visita de inspección por parte del ingeniero de esa Área Rectora y otros funcionarios, en la que se logró comprobar que el muro o tapia divisoria entre la propiedad donde habita la tutelada y el señor Herrera Porras, presenta problemas estructurales que ponen en riesgo la estabilidad del muro. Expresa que, además, en la propiedad del señor Herrera Porras se observó que existe un relleno de material diverso (escombros de materiales de construcción, otros desechos no biodegradables como hules, plásticos, llantas, tierras), el cual se encuentra apoyado sobre la tapia divisoria. Menciona que con base en el informe técnico Nº CS-ARS-SA-1685-2013, se giró la orden sanitaria Nº CS-ARS-SA-2428-2013 al señor Fernando Miguel Alfaro Chamberline, representante legal de ³Villa Jalapa S.A.´, propietario registral de la propiedad ocupada por la recurrente, en la que se ordenó que en un plazo de 20 días hábiles posteriores a la notificación de la orden sanitaria, debía presentar ante esa Área Rectora un informe técnico que contemple los puntos a y b de las conclusiones del informe técnico Nº CS-ARS-SA-1685-2013, el mismo debe ser realizado y firmado por un profesional en la materia que se encuentre inscrito en el colegio profesional respectivo. Refiere que dicho informe debía ser presentado ante esa Área Rectora para su valoración y aprobación, antes de ejecutarlo; además, se ordenó que en el plazo de 60 días hábiles, posteriores a la aprobación del informe técnico y el cronograma de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ejecución, se debía implementar las acciones propuestas en el cronograma, una vez que haya sido aprobado. Indica que mediante orden sanitaria Nº CS-ARS-SA-1946-2013, dirigida al señor Juan Carlos Herrera Porras, en su condición de representante legal de la Corporación Guazuma S.A., propietario registral del inmueble, se ordenó que en un plazo inmediato suspendiera todas las actividades que contemplen la amplificación de sonido en dicha propiedad; además, que en el plazo de 20 días hábiles posteriores a la notificación de la orden sanitaria, elaborara y presentara ante esa Área de Salud un plan de confinamiento de ruido, el cual debía ser elaborado por un profesional responsable en la materia, con el fin de controlar los niveles de presión sonora que se emiten desde esa propiedad; asimismo, se le ordenó presentar ante esa Área Rectora un informe técnico que contemple los puntos a y b de las conclusiones del informe técnico Nº CS-ARS-SA-2385-2013, el cual debe ser realizado y firmado por un profesional competente, además de que deberá ser aprobado por esa Área Rectora antes de poder ejecutarlo. Afirma que también se le ordenó que en el plazo de 20 días hábiles posteriores a la aprobación del plan de confinamiento de ruido, se implementara dicho plan; además, se debía informar por escrito a esa Área Rectora la conclusión de las obras realizadas, para posteriormente verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos a través de la realización de la correspondiente medición sónica. Finalmente, se ordenó que en un plazo de 60 días hábiles posteriores a la aprobación del informe técnico y cronograma de ejecución, se implementara a cabalidad las acciones propuestas en el cronograma de ejecución. Sostiene que de todo lo actuado se le informó oportunamente a la tutelada mediante oficio número CS-ARS-SA-2429-2013. Explica que en cada una de las visitas efectuadas por los funcionarios de salud, no se observaron depósito de agua estancada o criaderos que puedan ser posibles criaderos de dengue, tal Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 como se expone en el informe número CS-ARS-SA-2544-2013. Aclara que a pesar de que en el terreno donde se construyó el relleno se observan vacíos entre los materiales, estos se encuentran con tierra de manera que no se puede estancar el agua y solo se observan partes de los materiales. Alega que de todas las visitas de inspección efectuadas no se observó desprendimiento de tierra o materiales del terreno; no obstante, se solicitó un estudio de estabilidad del terreno. Expresa que el cauce del Río Uruca pasa al costado este de la propiedad de la ³Corporación Guazuma S.A.´y en sus márgenes se observa la presencia de vegetación, por lo que no se detectan consecuencias de algún deslizamiento. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La parte recurrente alega que en julio de 2012 interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud de Santa Ana, debido al peligro que existe en su propiedad tras la caída de la tapia divisoria en el terreno que colinda con el suyo. Además, acusa que su vecino construyó un relleno a base de materiales de desecho, piedras, llantas y otros de diversa naturaleza sobre el muro divisorio, lo que provoca la emanación de gases y constituyen un criadero para el mosquito del dengue. Sostiene que el relleno provoca una constante escorrentía y deslizamiento del terreno del vecino hacia su propiedad. Por último, alega que su vecino alquila el lugar para actividades sociales sin pagar ningún tipo de patente municipal, ocasionando a su vez contaminación sónica. A pesar de lo denunciado, acusa que a la fecha no se le ha brindado solución alguna, omisión que atenta contra su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 II.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 27 de julio de 2012, ingresó denuncia al Área Rectora de Salud de Santa Ana, interpuesta por la recurrente, donde cuestionaba la existencia de un centro de alquiler para fiestas que colinda con su vivienda, el cual provoca contaminación sónica y tiene construido un relleno con material de desecho que ha provocado daño al muro de división (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); b) según acta de inspección Nº 04-09-10-12JQV, el 09 de octubre de 2012 el Área Rectora recurrida realizó visita de inspección a la propiedad que colinda con la recurrente, donde se observó que parte del muro colapsó y cayó (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); c) el 28 de enero de 2013, el Área Rectora de Salud accionada realizó inspección ocular en la propiedad de la tutelada, y se revisó la afectación del muro en compañía de uno de los ingenieros de esa oficina (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); d) el 17 de mayo de 2013, una de las funcionarias del Área Rectora contactó vía telefónica a la recurrente, quien indicó que en ese momento no había ruido debido a que no había actividad en la propiedad de su vecino (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); e) el 15 de junio de 2013, el Área Rectora recurrida realizó la medición sónica, cuyos resultados se plasmaron en el informe técnico Nº CS-ARS-SA-1944-2013, donde se consignó que -en horario nocturno- en el interior de la vivienda de la amparada se excedía los límites máximos de sonido, en 12 decibeles en horario nocturno en zona residencial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al inspección con el ingeniero de planta, y se logró comprobar que el muro o tapia Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 divisoria presenta problemas estructurales que ponen en riesgo la estabilidad del muro; además, que existe un relleno de material construido con escombros, hules, plásticos, llantas y tierra, que se encuentra apoyado sobre la tapia divisoria (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); g) mediante orden sanitaria Nº CS-ARS-SA-2428-2013 de fecha 03 de setiembre de 2013, el Área Rectora de Salud accionada ordenó al representante legal de la sociedad propietaria del inmueble donde habita la recurrente, que adoptara una serie de medidas para solucionar la problemática encontrada en el lugar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); h) mediante orden sanitaria Nº CS-ARS-SA-1946-2013 de fecha 03 de setiembre de 2013, el Área Rectora de Salud recurrida le ordenó al representante legal de la sociedad propietaria del inmueble que colinda con la recurrente, que suspendiera todas las actividades que contemplen la amplificación de sonido en dicha propiedad, que elaborara un plan de confinamiento de ruido, y que adoptara una serie de recomendaciones dadas para solucionar el problema con el muro divisorio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); i) mediante oficio número CS-ARS-SA-2429-2013 de fecha 03 de setiembre de 2013, el Área Rectora accionada le informó a la recurrente las medidas adoptadas en virtud de la denuncia presentada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); j) mediante informe número CS-ARS-SA-2544-2013, suscrito por el Área Rectora de Salud de Santa Ana, se indicó que en las visitas efectuadas por los funcionarios de salud no se había observado depósito de agua estancada o criaderos que puedan albergar el mosquito del dengue (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al Salud recurrida, no se observó desprendimiento de tierra o materiales del terreno Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); l) mediante memorando número MSA-PLM-03-M0357-2013, el Departamento de Patentes y Licencias Municipales de la Municipalidad de Santa Ana indicó que el 24 de julio de 2013 se recibió una denuncia verbal por el funcionamiento de una cancha de fútbol en la propiedad que colinda con la recurrente; sin embargo, al acudir al sitio, se constató que existe una cancha pero no se observa que exista actividad comercial, por lo que no se puede cobrar patente municipal alguna (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).
III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho a la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
IV.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de estos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver sentencia número 2006-7994 de las 08:57 horas del 02 de junio de 2006).
V.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).
VI.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver sentencia número 07-15218 de las 12:00 horas del 19 de octubre de 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.- Sobre la contaminación sónica. Este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la contaminación sónica y el derecho de exigirle al Estado las medidas necesarias para evitarla. Así, en la sentencia número 05928-06 del 02 de mayo de 2006, esta Sala consideró lo siguiente:
³ («) CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO. Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos especializados de las Naciones Unidas (ONU) tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad auditiva y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en comunidad. En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la Salud sobre niveles de ruido (Expertos de la Organización Mundial de la Salud y otros, ³Guías para el ruido urbano ´, Ginebra, abril de 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea así como con consecuencias diferidas temporalmente. A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. Igualmente, determina que la exposición prolongada al ruido puede tener efectos negativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y conductuales. Según tales estudios técnicos, el ruido ambiental produce trastornos importantes en el sueño, ya sea de efectos primarios durante el periodo de descanso, o bien, de efectos secundarios que se constatan al día siguiente. Sobre el particular, se considera que el sueño Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ininterrumpido es un prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Se dispone, en forma específica, que para descansar apropiadamente el nivel de sonido equivalente no debe exceder los 30 decibelios para el ruido continuo de fondo, mientras que se debe evitar el ruido individual o sucesos de ruido únicos por encima de los 45 db («)´.
VIII.- Sobre el caso concreto. Sobre el particular, la recurrente acusa que en julio de 2012 interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud de Santa Ana, debido al peligro que existe en su propiedad tras la caída de la tapia divisoria en el terreno que colinda con el suyo. Además, acusa que su vecino construyó un relleno a base de materiales de desecho, piedras, llantas y otros de diversa naturaleza sobre el muro divisorio, lo que provoca la emanación de gases y constituyen un criadero para el mosquito del dengue. Sostiene que el relleno provoca una constante escorrentía y deslizamiento del terreno del vecino hacia su propiedad. Por último, alega que su vecino alquila el lugar para actividades sociales sin pagar ningún tipo de patente municipal, ocasionando a su vez contaminación sónica. A pesar de lo denunciado, acusa que a la fecha no se le ha brindado solución alguna, omisión que atenta contra su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Al respecto, considera la Sala que no lleva razón la recurrente en sus reclamos, toda vez que del estudio de los autos se demuestra que el Área Rectora de Salud recurrida sí ha atendido diligentemente la denuncia planteada por la amparada. En primer término, obsérvese que dicha denuncia fue interpuesta el 27 de julio de 2012. Según acta de inspección Nº 04-09-10-12JQV, el 09 de octubre de 2012 el Área Rectora recurrida realizó visita de inspección a la propiedad que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 colinda con la recurrente, donde se observó que parte del muro colapsó y cayó. Posteriormente, el 28 de enero de 2013, el Área Rectora de Salud accionada realizó inspección ocular en la propiedad de la tutelada, y se revisó la afectación del muro en compañía de uno de los ingenieros de esa oficina. El 17 de mayo de 2013, una de las funcionarias del Área Rectora contactó vía telefónica a la recurrente, quien indicó que en ese momento no había ruido debido a que no había actividad en la propiedad de su vecino. El 15 de junio de 2013, el Área Rectora recurrida realizó la medición sónica, cuyos resultados se plasmaron en el informe técnico Nº CS-ARS-SA-1944-2013, donde se consignó que -en horario nocturno- en el interior de la vivienda de la amparada se excedía los límites máximos de sonido, en 12 decibeles en horario nocturno en zona residencial. El 08 de agosto de 2013, el Área Rectora accionada realizó visita de inspección con el ingeniero de planta, y se logró comprobar que el muro o tapia divisoria presenta problemas estructurales que ponen en riesgo la estabilidad del muro; además, que existe un relleno de material construido con escombros, hules, plásticos, llantas y tierra, que se encuentra apoyado sobre la tapia divisoria. Mediante orden sanitaria Nº CS-ARS-SA-2428-2013 de fecha 03 de setiembre de 2013, el Área Rectora de Salud accionada ordenó al representante legal de la sociedad propietaria del inmueble donde habita la recurrente, que adoptara una serie de medidas para solucionar la problemática encontrada en el lugar. Asimismo, aprecia este Tribunal que mediante orden sanitaria Nº CS-ARS-SA-1946-2013 de fecha 03 de setiembre de 2013, el Área Rectora de Salud recurrida le ordenó al representante legal de la sociedad propietaria del inmueble que colinda con la recurrente, que suspendiera todas las actividades que contemplen la amplificación de sonido en dicha propiedad, que elaborara un plan de confinamiento de ruido, y que adoptara una serie de recomendaciones dadas para solucionar el problema con el muro Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 divisorio. Por su parte, mediante oficio número CS-ARS-SA-2429-2013 de fecha 03 de setiembre de 2013, el Área Rectora accionada le informó a la recurrente las medidas adoptadas en virtud de la denuncia presentada. Mediante informe número CS-ARS-SA-2544-2013, suscrito por el Área Rectora de Salud de Santa Ana, se indicó que en las visitas efectuadas por los funcionarios de salud no se había observado depósito de agua estancada o criaderos que puedan albergar el mosquito del dengue. Según lo informado bajo juramento por la Directora del Área Rectora accionada, en las visitas de inspección efectuadas por el Área Rectora de Salud recurrida, no se observó desprendimiento de tierra o materiales del terreno. Conforme a ese elenco de hechos probados, no es cierto que a la fecha en que se estudia este amparo las autoridades de salud hayan sido omisas en la atención del problema ambiental denunciado por la recurrente desde el 2012. Es claro que se han llevado a cabo una serie de inspecciones in situ para determinar la veracidad de los hechos denunciados. Además, el Área Rectora emitió dos órdenes sanitarias tendentes a solucionar los problemas ambientales encontrados, cada una de ellas con plazos específicos para ejecutar acciones. El seguimiento y fiscalización del cumplimiento de tales órdenes sanitarias corresponderá a la propia Área Rectora de Salud recurrida. Así las cosas, no considera la Sala que se hubiere vulnerado el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en perjuicio de la tutelada y, por ello, corresponde desestimar el amparo en este extremo.
Por último, la Municipalidad de Santa Ana informa que mediante memorando número MSA-PLM-03-M0357-2013, el Departamento de Patentes y Licencias Municipales de dicho municipio indicó que el 24 de julio de 2013 se recibió una denuncia verbal por el funcionamiento de una cancha de fútbol en la propiedad que colinda con la recurrente; sin embargo, al acudir al sitio, se constató que existe Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 una cancha pero no se observa que exista actividad comercial, por lo que no se puede cobrar patente municipal alguna. De modo que tampoco lleva razón la recurrente en cuanto a este alegato. Asimismo, el Alcalde de Santa Ana aclara que las denuncias acusadas por la parte accionante fueron interpuestas ante el Área Rectora de Salud de Santa Ana y no ante esa corporación municipal. De esta manera, el municipio no tendría responsabilidad alguna pues ni siquiera había sido informado de la situación. Ergo, se desestima el amparo también respecto a la Municipalidad de Santa Ana.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- ! :2++' :0 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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