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Res. 14280-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/10/2013

Res. 14280-2013 Sala ConstitucionalRes. 14280-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013014280 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-011274-0007-CO, interpuesto por ROSA ANA SALAS FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0102840689, contra MUNICIPALIDAD DE PURISCAL Y ÁREA RECTORA DE SALUD DE PURISCAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:18 horas del 03 de octubre de 2013, la recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Puriscal y el Ministerio de Salud, con fundamento en los siguientes hechos: que desde el año 2003, los vecinos de Barrio del Carmen de Santiago de Puriscal iniciaron gestiones ante la Municipalidad de Puriscal y el Ministerio de Salud, con la finalidad de solventar el problema de aguas negras y servidas provenientes de los comercios que se ubican al costado oeste del parque. Indica que la entonces Ministra de Salud, Rocío Sáenz Madrigal, direccionó las peticiones presentadas por los vecinos ante el Director General de salud de ese momento, César Gamboa Peñaranda. Agrega que el Director Regional, Flores Galindo, se dirigió a la Directora del Área Rectora de Puriscal para que informara en un término no mayor a cinco días de las órdenes sanitarias giradas. Destaca que han pasado 10 años sin que el Ministerio de Salud haya hecho algo al respecto. Manifiesta que el 22 de enero de 2003, los vecinos de Barrio del Carmen, acudieron al Concejo Municipal de Puriscal, en procura de ayuda para solucionar el problema sanitario y de contaminación que les aqueja; sin embargo, nunca contestaron sus peticiones.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Señala que el 2 de febrero de 2008, se dirigieron al entonces Alcalde Municipal, el señor Carlos Araya Jiménez, quien tampoco contestó sus inquietudes. Indica que el 10 de febrero de 2008, se presentó al Concejo de Puriscal, insistiendo en la solución del problema; al igual que en ocasiones anteriores, ni siquiera hubo respuesta. Expone que el 19 de agosto de 2013, a título personal se dirigió al Alcalde y al Concejo de Puriscal y al Área Rectora de Salud de Puriscal y Turrubares, insistiendo en la problemática, que la perjudica directamente, ya que las aguas se desbordan y convergen entre su casa y la de su vecino Víctor García. Incluso tuvo que levantar un pequeño muro para evitar que las aguas insalubres siguieran inundando su casa, pues eso ocurrió recientemente y tuvo que llamar a los bomberos para que lo ayudaran la lavar la suciedad. Explica que cuando llevó la nota aducida anteriormente, conversó con el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal, quien le manifestó que ese era un problema que le correspondía resolver al Alcalde Municipal. Resalta que la Municipalidad de Puriscal y el Ministerio de Salud se acusan mutuamente y así han pasado más de 10 años sin que hasta la fecha hayan podido coordinar acciones como corresponde. Destaca que los vecinos del Barrio del Carmen tienen más de diez años de esperar que la administración pública cumpla sus funciones, de acuerdo con la competencia de cada órgano; sin embargo, hasta la fecha son muchos los trámites burocráticos que idean entre ellos, sin solucionar el problema que arremete contra la salud de los habitantes de Santiago y el ambiente. Por lo anterior, considera lesionados sus derechos fundamentales y solicita se declare con lugar el presente recurso.

    2.- Informa bajo juramento Juan Miguel Cerdas Chacón, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Puriscal, que el 25 de octubre del 2010 se recibió nota por parte de la asociación de Desarrollo del Barrio el Carmen en donde denunciaban el desfogue de las aguas negras en un lote baldío, mismas al Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 parecer emanadas de algunos negocios comerciales cercanos como: Restaurante Krunch, Importadora Monge, Panadería Musmanni y Restaurante El Diamante. Alega que conforme a lo anterior se procedió a realizar las pruebas de coloración con fluoresceina en los diferentes locales comerciales. En lo que respecta al Restaurante Krunch, mediante oficio ARSPT-10-2011 se apercibió al dueño del local que no se le renovaría el Permiso Sanitario de Funcionamiento hasta que cumpliera una orden sanitaria pendiente. En una inspección posterior se determinó que el local estaba en proceso de reconstrucción, por lo que no se autorizó la renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento. En inspección del 19 de agosto de 2011 se comprobó que el local todavía no cumplía con el ordenamiento jurídico. Señala que sin embargo, debido al cambio de nombre del local comercial, se procedió a otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento a nombre de Juanchos, por lo que se procederá a realizar una futura verificación del cumplimiento de la orden sanitaria, y de no haberse cumplido se procederá a su clausura. En cuanto a la Importadora Monge, de conformidad con el oficio CS-ARS-PT-GRS-M-132- -2011 del 24 de octubre del 2011, se llevó a cabo una inspección en la que se encontraron problemas de desfogue de aguas negras provenientes del establecimiento denominado el diamante, los cuales fueron corregidos posteriormente. El 16 de diciembre del 2011 se llevó a cabo una prueba de coloración mediante la aplicación de fluoresceina en el sistema de disposición de aguas negaras, cuyo resultado fue negativo. Posteriormente, el 2 de enero de 2012, mediante oficio CS-ARS-PT-001-2012, se comunicó a la Asociación de Desarrollo integral El Carmen que el caso se había dado por cerrado. En lo que respecta a la panadería Musmanni, el 7 de setiembre 2011 se recibió una nota en la que la señora Deyanira Jimenez Vindas indicaba que el problema de drenaje que presentaba el establecimiento Musmanni, ya estaba resuelto. Destaca que el 24 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de octubre de 2011 se realizó prueba de coloración mediante la aplicaci6n de fluoresceina en el sistema de disposición de aguas negras en la propiedad e la señora Jimenez Vindas. Explica que en este caso se aplicó en el Hotel el Labrador, ya que ambos establecimientos cuentan con el mismo tanque séptico, el resultado obtenido fue negativo. Añade que mediante oficio CS-ARS-PT-474-2011 del 27 de octubre del 2011, se comunicó a la Asociacion de Desarrollo integral Barrio El Carmen que al dar la prueba de coloración negativa el caso se había dado por cerrado para el local comercial denominado Panaderia Musmanni. En lo relativo al comercio denominado El Diamante, se comprobó mediante prueba de coloración con la aplicación de f1uoresceina en el sistema de disposición de aguas negras, que las aguas negras del establecimiento comercial desfogaban en la propiedad vecina. Alega que sin embargo, el 03 de abril de 2011 se realizó prueba de coloración con resultado negativo, por lo que el caso fue cerrado. Refiere que mediante oficio CS-ARS-PT-478-2011 del 27 de octubre del 2011, se comunicó a la Asociación de Desarrollo integral EI Carmen que el caso se daba por cerrado para el local comercial. Considera que el caso fue atendido adecuadamente, tomando en cuenta la capacidad resolutiva de acuerdo con los recursos con que se cuentan, además de la cantidad de negocios y los procedimientos a seguir para cumplir con las inspecciones y protocolos para tal fin.

    3.- En atención a la audiencia conferida informan bajo juramento Manuel Espinoza Campos y Alvaro Herrera Madrigal, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Puriscal, que a raíz de la denuncia presentada por la recurrente el pasado 19 de agosto, se tramitó inspección en el sitio por la arquitecta Jacqueline Salazar Delgado y la Gestora Ambiental Lic. Ligia Madrigal. Menciona que dentro del informe emitido al respecto por la encargada de Subproceso de Construcciones y Urbanismo contenido en el oficio Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 DUC-OI-115-2013, se determinaron acciones previas antes de emitir un criterio técnico para contribuir a la solución de la denuncia presentada por la recurrente. No obstante lo anterior, alegan que no se puede concretar una solución a la denuncia presentada porque no se ha determinado aun la competencia municipal en el sitio, ya que lo temas resueltos preliminarmente por la institución son la limpieza del lote baldío y la ubicación del propietario registral para llevar a cabo ese trámite. Refieren que como la denuncia se funda en las aguas negras que salen del inmueble privado, la Alcaldía estará a la expectativa de darle seguimiento a la actuación municipal previa con el fin de coordinar acciones para colaborar con la señora y con el Ministerio de Salud en la resolución del problema. Señalan que la funcionaria encargada del Subproceso de Administración Tributaria certificó que todos los negocios comerciales ubicados frente al parque han contado con el permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud. Sostienen que la situación denunciada de drenajes es competencia estricta del Ministerio de Salud.

    4.- Por resolución de las 10:46 horas del 15 de octubre de 2013, se solicitó prueba para mejor resolver al Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud.

    5.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Guillermo Flores Galindo, en su condición de Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, que de conformidad con el informe técnico CS-URS-1133-2013, el 17 de octubre pasado, funcionarios de dicha Rectoría junto con servidores del Área Rectora de Salud de Puriscal llevaron a cabo una inspección en el sector oeste del parque de San Ignacio de Acosta. En la visita realizaron pruebas de coloración por fluorescencia, no solo en algunos establecimientos comerciales, sino también a algunas viviendas ubicadas en el sector. Comenta que, en apariencia, el problema denunciado se da producto de un Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 canal de desfogue en el que se dirigen las aguas servidas de varios establecimientos comerciales, e inclusive, casas de habitación. Sin embargo, se requiere de más tiempo para continuar con las pruebas correspondientes y así determinar con absoluta certeza la totalidad de viviendas o establecimientos comerciales que contribuyen con la problemática. Comenta que con esta primera valoración realizada se determinó la necesidad de emitir los actos administrativos y girar órdenes sanitarias a efectos de corregir los problemas evidenciados mediante las pruebas realizadas.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 04 de febrero de 2003, los vecinos del Barrio El Carmen denunciaron ante la Municipalidad de Puriscal que sus viviendas se veían afectadas por la escorrentía de aguas negras y servidas provenientes de los comercios que se ubican al costado oeste del parque de Santiago (ver prueba documental adjunta); b) por oficio DM-1986-03 del 18 de febrero de 2003, la Ministra de Salud trasladó a la Dirección General de Salud la atención de la problemática de contaminación por aguas negras y servidas provenientes de varios negocios comerciales denunciada por los vecinos de Barrio El Carmen (ver prueba documental adjunta); c) mediante oficio DRCS-743-03 del 24 de febrero de 2003, el Director Regional Central Sur del Ministerio de Salud, trasladó a la Dirección Regional de Salud de Puriscal la denuncia de los vecinos del Barrio El Carmen (ver prueba documental adjunta); d) mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2008, la recurrente solicitó ante la Municipalidad de Puriscal realizar los trabajos necesarios para solucionar el problema para la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 salud pública que aqueja a los vecinos de Barrio El Carmen (ver prueba documental adjunta); e) entre finales de 2011 y principios de 2012, el Área Rectora de Salud de Puriscal dio por cerrados los casos denunciados con respecto a los locales comerciales (ver prueba documental adjunta); f) en agosto de 2013, la recurrente reiteró al Alcalde Municipal de Puriscal la preocupación de los vecinos para la falta de solución a la problemática de contaminación con aguas negras (ver prueba documental adjunta); g) en sesión ordinaria No. 289 del 27 de agosto de 2013, el Concejo Municipal de Puriscal acordó trasladar la gestión de la recurrente a la Administración (ver prueba documental adjunta); h) mediante MEMO-AL-2013-484 del 10 de setiembre de 2013, el Alcalde Municipal de Puriscal trasladó a la Administración Tributaria y el Departamento de Construcciones y Urbanismo la denuncia de la recurrente indicando de la siguiente forma: ³Les remito nota firmada por los señores Rosa Ana Salas Fernández y Mariano Solís Matamoros, vecinos de Bo. El Carmen. Favor reunirse en conjunto con el Ministerio de Salud y buscar una solución con el objetivo de que se resuelva esta vieja situación´(ver prueba documental adjunta); i) el 17 de octubre de 2013, funcionarios de la Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud llevaron a cabo una inspección en la que se comprobó la contaminación alegada y se determinó la necesidad de continuar con los estudios para establecer con exactitud la totalidad de viviendas o establecimientos comerciales que contribuyen con la problemática, así como de dictar los actos y órdenes sanitarias correspondientes (ver prueba documental adjunta).

    II.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la sentencia número 4830-2002 de las 16:00 horas del 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente lo siguiente:

    "Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación («)´.

    Asimismo, este Tribunal, en la sentencia número 17552-2007 de las 12:22 horas del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:

    («) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ambiente no ha sido limitado a los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose macro-ambiental, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental («)´.

    Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales, constriñen al Estado, no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos´.

    III.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. Asimismo, en sentencia número 2011-012986 de las 14:40 horas del 27 de setiembre de 2011, este Tribunal explicó las principales funciones y potestades de las municipalidades en materia ambiental y prevención del riesgo:

    ³De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo Ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente («). Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006).

    IV.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).

    V.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, la recurrente alega que desde el año 2003, junto con varios vecinos denunció ante la Municipalidad de Puriscal y el Ministerio de Salud, que por sus viviendas discurren aguas negras y servidas provenientes de varios locales comerciales cercanos, lo que genera un problema de contaminación importante, malos olores y afecta la salud pública. De conformidad con la prueba aportada al expediente se corrobora que a pesar de que han trascurrido más de 10 años desde entonces, a la fecha la situación alegada continúa, en perjuicio de los derechos fundamentales de la recurrente y los vecinos del lugar, de ahí que el amparo es procedente. En lo que atañe al Ministerio de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Salud, es evidente que lo actuado por el Área Rectora de Salud de Puriscal dista mucho de una labor efectiva y eficiente, en relación con las competencias legalmente encomendadas por el legislador. En primer lugar, las actuaciones registradas por parte de dicha Área Rectora corresponden al año 2011; sin embargo, desde febrero de 2003 el Director Regional Central Sur del Ministerio de Salud, había trasladado a la Dirección Regional de Salud de Puriscal la denuncia de los vecinos del Barrio El Carmen. Así entonces, no existe prueba alguna que durante esos años el Ministerio de Salud hubiera ejercido alguna acción en particular para atender las denuncias presentadas. Por otro lado, se denota que desde enero del año pasado el Área Rectora de Salud dejó de atender la situación al resultar negativas las pruebas de coloración realizadas en algunos de los locales comerciales, lo anterior, sin tener por debidamente acreditada la resolución efectiva de la problemática denunciada. Por último, de conformidad con la inspección llevada a cabo el pasado 17 de octubre por funcionarios de la Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, es claro que el problema continúa, y que todavía se desconoce exactamente la totalidad de viviendas o establecimientos comerciales que están causando la escorrentía de aguas negras y servidas por las viviendas de la recurrente y los demás vecinos. Así las cosas, el Rector de la Salud Central señaló que a la fecha se encuentran pendientes labores de estudios de coloración, así como el dictado de actos administrativos y órdenes sanitarias. De todo lo anterior se evidencia una falta de respuesta pronta y oportuna por parte de las autoridades sanitarias en atender y buscar una solución definitiva a la problemática de contaminación que sufren los vecinos del Barrio El Carmen de Puriscal. A la fecha, es claro que las acciones aisladas no han pasado de las pruebas de coloración, sin que se hayan adoptado medidas concretas y eficaces en procura de la tutela de los derechos fundamentales de los afectados.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 VI.- La misma situación sucede en el caso de la Municipalidad de Puriscal. A la luz de lo apuntado en el Considerando IV de esta Sentencia, los Gobiernos Locales juegan un papel importante en la protección de los intereses comunales, y más aún tratándose del ambiente y la salud pública. En este sentido, se les ha encomendado una labor proactiva en la coordinación con las instituciones públicas rectoras en la materia, a fin de procurar la solución a los problemas de contaminación ambiental en su Cantón. No obstante lo anterior, a pesar de que desde el año 2003 el Gobierno Local conoce sobre la problemática denunciada por la recurrente, únicamente se ha limitado a indicar que lo denunciado no es de su competencia, sin intervenir de manera protagónica en la adopción de medidas concretas y efectivas tendentes a su solución. Es importante mencionar que de conformidad con el principio de continuidad del servicio público, el cual dispone que las actuaciones realizadas por un órgano público son imputables al mismo, aún cuando la persona física titular de dicha competencia haya sido sustituida por otra, la responsable ha sido siempre la Municipalidad del Cantón de Puriscal, sin importar el nombre de los funcionarios a cargo. Así las cosas, si bien la denuncia presentada es de larga data, ello no exime a las autoridades recurridas de ejercer las acciones correspondientes dentro del ámbito de sus competencias para atender en debida forma la denuncia presentada, en tutela de los derechos fundamentales de la recurrente y los vecinos.

    VII.- De conformidad con todo lo anteriormente apuntado corresponde declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Miguel Cerdas Chacón, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Puriscal, o a quien en su Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 lugar ejerza dicho cargo, llevar a cabo dentro del término de QUINCE DÍAS contados a partir de la comunicación de esta sentencia los estudios necesarios que permitan determinar con exactitud los orígenes de la escorrentía de aguas negras y servidas que pasan por la propiedad de la recurrente y sus vecinos. Paralelamente, deberá ir adoptando de forma inmediata, los actos administrativos y órdenes sanitarias correspondientes, que permitan una solución definitiva de la problemática dentro de un plazo no mayor a SEIS MESES posteriores a la comunicación de esta resolución. Por su parte, se ordena a Manuel Espinoza Campos y Alvaro Herrera Madrigal, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Puriscal, adoptar de manera coordinada las acciones concretas y efectivas dentro del ámbito de sus competencias a fin de procurar una solución definitiva al problema de contaminación denunciado por la recurrente dentro del mismo plazo indicado anteriormente. Se advierte que, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y la Municipalidad de Puriscal al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a las autoridades recurridas en forma personal. Comuníquese.- Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *% 9 &7+# Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013014280 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-011274-0007-CO, interpuesto por ROSA ANA SALAS FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0102840689, contra MUNICIPALIDAD DE PURISCAL Y ÁREA RECTORA DE SALUD DE PURISCAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:18 horas del 03 de octubre de 2013, la recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Puriscal y el Ministerio de Salud, con fundamento en los siguientes hechos: que desde el año 2003, los vecinos de Barrio del Carmen de Santiago de Puriscal iniciaron gestiones ante la Municipalidad de Puriscal y el Ministerio de Salud, con la finalidad de solventar el problema de aguas negras y servidas provenientes de los comercios que se ubican al costado oeste del parque. Indica que la entonces Ministra de Salud, Rocío Sáenz Madrigal, direccionó las peticiones presentadas por los vecinos ante el Director General de salud de ese momento, César Gamboa Peñaranda. Agrega que el Director Regional, Flores Galindo, se dirigió a la Directora del Área Rectora de Puriscal para que informara en un término no mayor a cinco días de las órdenes sanitarias giradas. Destaca que han pasado 10 años sin que el Ministerio de Salud haya hecho algo al respecto. Manifiesta que el 22 de enero de 2003, los vecinos de Barrio del Carmen, acudieron al Concejo Municipal de Puriscal, en procura de ayuda para solucionar el problema sanitario y de contaminación que les aqueja; sin embargo, nunca contestaron sus peticiones.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Señala que el 2 de febrero de 2008, se dirigieron al entonces Alcalde Municipal, el señor Carlos Araya Jiménez, quien tampoco contestó sus inquietudes. Indica que el 10 de febrero de 2008, se presentó al Concejo de Puriscal, insistiendo en la solución del problema; al igual que en ocasiones anteriores, ni siquiera hubo respuesta. Expone que el 19 de agosto de 2013, a título personal se dirigió al Alcalde y al Concejo de Puriscal y al Área Rectora de Salud de Puriscal y Turrubares, insistiendo en la problemática, que la perjudica directamente, ya que las aguas se desbordan y convergen entre su casa y la de su vecino Víctor García. Incluso tuvo que levantar un pequeño muro para evitar que las aguas insalubres siguieran inundando su casa, pues eso ocurrió recientemente y tuvo que llamar a los bomberos para que lo ayudaran la lavar la suciedad. Explica que cuando llevó la nota aducida anteriormente, conversó con el Director del Área Rectora de Salud de Puriscal, quien le manifestó que ese era un problema que le correspondía resolver al Alcalde Municipal. Resalta que la Municipalidad de Puriscal y el Ministerio de Salud se acusan mutuamente y así han pasado más de 10 años sin que hasta la fecha hayan podido coordinar acciones como corresponde. Destaca que los vecinos del Barrio del Carmen tienen más de diez años de esperar que la administración pública cumpla sus funciones, de acuerdo con la competencia de cada órgano; sin embargo, hasta la fecha son muchos los trámites burocráticos que idean entre ellos, sin solucionar el problema que arremete contra la salud de los habitantes de Santiago y el ambiente. Por lo anterior, considera lesionados sus derechos fundamentales y solicita se declare con lugar el presente recurso.

    2.- Informa bajo juramento Juan Miguel Cerdas Chacón, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Puriscal, que el 25 de octubre del 2010 se recibió nota por parte de la asociación de Desarrollo del Barrio el Carmen en donde denunciaban el desfogue de las aguas negras en un lote baldío, mismas al Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 parecer emanadas de algunos negocios comerciales cercanos como: Restaurante Krunch, Importadora Monge, Panadería Musmanni y Restaurante El Diamante. Alega que conforme a lo anterior se procedió a realizar las pruebas de coloración con fluoresceina en los diferentes locales comerciales. En lo que respecta al Restaurante Krunch, mediante oficio ARSPT-10-2011 se apercibió al dueño del local que no se le renovaría el Permiso Sanitario de Funcionamiento hasta que cumpliera una orden sanitaria pendiente. En una inspección posterior se determinó que el local estaba en proceso de reconstrucción, por lo que no se autorizó la renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento. En inspección del 19 de agosto de 2011 se comprobó que el local todavía no cumplía con el ordenamiento jurídico. Señala que sin embargo, debido al cambio de nombre del local comercial, se procedió a otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento a nombre de Juanchos, por lo que se procederá a realizar una futura verificación del cumplimiento de la orden sanitaria, y de no haberse cumplido se procederá a su clausura. En cuanto a la Importadora Monge, de conformidad con el oficio CS-ARS-PT-GRS-M-132- -2011 del 24 de octubre del 2011, se llevó a cabo una inspección en la que se encontraron problemas de desfogue de aguas negras provenientes del establecimiento denominado el diamante, los cuales fueron corregidos posteriormente. El 16 de diciembre del 2011 se llevó a cabo una prueba de coloración mediante la aplicación de fluoresceina en el sistema de disposición de aguas negaras, cuyo resultado fue negativo. Posteriormente, el 2 de enero de 2012, mediante oficio CS-ARS-PT-001-2012, se comunicó a la Asociación de Desarrollo integral El Carmen que el caso se había dado por cerrado. En lo que respecta a la panadería Musmanni, el 7 de setiembre 2011 se recibió una nota en la que la señora Deyanira Jimenez Vindas indicaba que el problema de drenaje que presentaba el establecimiento Musmanni, ya estaba resuelto. Destaca que el 24 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de octubre de 2011 se realizó prueba de coloración mediante la aplicaci6n de fluoresceina en el sistema de disposición de aguas negras en la propiedad e la señora Jimenez Vindas. Explica que en este caso se aplicó en el Hotel el Labrador, ya que ambos establecimientos cuentan con el mismo tanque séptico, el resultado obtenido fue negativo. Añade que mediante oficio CS-ARS-PT-474-2011 del 27 de octubre del 2011, se comunicó a la Asociacion de Desarrollo integral Barrio El Carmen que al dar la prueba de coloración negativa el caso se había dado por cerrado para el local comercial denominado Panaderia Musmanni. En lo relativo al comercio denominado El Diamante, se comprobó mediante prueba de coloración con la aplicación de f1uoresceina en el sistema de disposición de aguas negras, que las aguas negras del establecimiento comercial desfogaban en la propiedad vecina. Alega que sin embargo, el 03 de abril de 2011 se realizó prueba de coloración con resultado negativo, por lo que el caso fue cerrado. Refiere que mediante oficio CS-ARS-PT-478-2011 del 27 de octubre del 2011, se comunicó a la Asociación de Desarrollo integral EI Carmen que el caso se daba por cerrado para el local comercial. Considera que el caso fue atendido adecuadamente, tomando en cuenta la capacidad resolutiva de acuerdo con los recursos con que se cuentan, además de la cantidad de negocios y los procedimientos a seguir para cumplir con las inspecciones y protocolos para tal fin.

    3.- En atención a la audiencia conferida informan bajo juramento Manuel Espinoza Campos y Alvaro Herrera Madrigal, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Puriscal, que a raíz de la denuncia presentada por la recurrente el pasado 19 de agosto, se tramitó inspección en el sitio por la arquitecta Jacqueline Salazar Delgado y la Gestora Ambiental Lic. Ligia Madrigal. Menciona que dentro del informe emitido al respecto por la encargada de Subproceso de Construcciones y Urbanismo contenido en el oficio Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 DUC-OI-115-2013, se determinaron acciones previas antes de emitir un criterio técnico para contribuir a la solución de la denuncia presentada por la recurrente. No obstante lo anterior, alegan que no se puede concretar una solución a la denuncia presentada porque no se ha determinado aun la competencia municipal en el sitio, ya que lo temas resueltos preliminarmente por la institución son la limpieza del lote baldío y la ubicación del propietario registral para llevar a cabo ese trámite. Refieren que como la denuncia se funda en las aguas negras que salen del inmueble privado, la Alcaldía estará a la expectativa de darle seguimiento a la actuación municipal previa con el fin de coordinar acciones para colaborar con la señora y con el Ministerio de Salud en la resolución del problema. Señalan que la funcionaria encargada del Subproceso de Administración Tributaria certificó que todos los negocios comerciales ubicados frente al parque han contado con el permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud. Sostienen que la situación denunciada de drenajes es competencia estricta del Ministerio de Salud.

    4.- Por resolución de las 10:46 horas del 15 de octubre de 2013, se solicitó prueba para mejor resolver al Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud.

    5.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Guillermo Flores Galindo, en su condición de Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, que de conformidad con el informe técnico CS-URS-1133-2013, el 17 de octubre pasado, funcionarios de dicha Rectoría junto con servidores del Área Rectora de Salud de Puriscal llevaron a cabo una inspección en el sector oeste del parque de San Ignacio de Acosta. En la visita realizaron pruebas de coloración por fluorescencia, no solo en algunos establecimientos comerciales, sino también a algunas viviendas ubicadas en el sector. Comenta que, en apariencia, el problema denunciado se da producto de un Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 canal de desfogue en el que se dirigen las aguas servidas de varios establecimientos comerciales, e inclusive, casas de habitación. Sin embargo, se requiere de más tiempo para continuar con las pruebas correspondientes y así determinar con absoluta certeza la totalidad de viviendas o establecimientos comerciales que contribuyen con la problemática. Comenta que con esta primera valoración realizada se determinó la necesidad de emitir los actos administrativos y girar órdenes sanitarias a efectos de corregir los problemas evidenciados mediante las pruebas realizadas.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 04 de febrero de 2003, los vecinos del Barrio El Carmen denunciaron ante la Municipalidad de Puriscal que sus viviendas se veían afectadas por la escorrentía de aguas negras y servidas provenientes de los comercios que se ubican al costado oeste del parque de Santiago (ver prueba documental adjunta); b) por oficio DM-1986-03 del 18 de febrero de 2003, la Ministra de Salud trasladó a la Dirección General de Salud la atención de la problemática de contaminación por aguas negras y servidas provenientes de varios negocios comerciales denunciada por los vecinos de Barrio El Carmen (ver prueba documental adjunta); c) mediante oficio DRCS-743-03 del 24 de febrero de 2003, el Director Regional Central Sur del Ministerio de Salud, trasladó a la Dirección Regional de Salud de Puriscal la denuncia de los vecinos del Barrio El Carmen (ver prueba documental adjunta); d) mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2008, la recurrente solicitó ante la Municipalidad de Puriscal realizar los trabajos necesarios para solucionar el problema para la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 salud pública que aqueja a los vecinos de Barrio El Carmen (ver prueba documental adjunta); e) entre finales de 2011 y principios de 2012, el Área Rectora de Salud de Puriscal dio por cerrados los casos denunciados con respecto a los locales comerciales (ver prueba documental adjunta); f) en agosto de 2013, la recurrente reiteró al Alcalde Municipal de Puriscal la preocupación de los vecinos para la falta de solución a la problemática de contaminación con aguas negras (ver prueba documental adjunta); g) en sesión ordinaria No. 289 del 27 de agosto de 2013, el Concejo Municipal de Puriscal acordó trasladar la gestión de la recurrente a la Administración (ver prueba documental adjunta); h) mediante MEMO-AL-2013-484 del 10 de setiembre de 2013, el Alcalde Municipal de Puriscal trasladó a la Administración Tributaria y el Departamento de Construcciones y Urbanismo la denuncia de la recurrente indicando de la siguiente forma: ³Les remito nota firmada por los señores Rosa Ana Salas Fernández y Mariano Solís Matamoros, vecinos de Bo. El Carmen. Favor reunirse en conjunto con el Ministerio de Salud y buscar una solución con el objetivo de que se resuelva esta vieja situación´(ver prueba documental adjunta); i) el 17 de octubre de 2013, funcionarios de la Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud llevaron a cabo una inspección en la que se comprobó la contaminación alegada y se determinó la necesidad de continuar con los estudios para establecer con exactitud la totalidad de viviendas o establecimientos comerciales que contribuyen con la problemática, así como de dictar los actos y órdenes sanitarias correspondientes (ver prueba documental adjunta).

    II.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la sentencia número 4830-2002 de las 16:00 horas del 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente lo siguiente:

    "Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación («)´.

    Asimismo, este Tribunal, en la sentencia número 17552-2007 de las 12:22 horas del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:

    («) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ambiente no ha sido limitado a los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose macro-ambiental, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental («)´.

    Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales, constriñen al Estado, no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos´.

    III.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. Asimismo, en sentencia número 2011-012986 de las 14:40 horas del 27 de setiembre de 2011, este Tribunal explicó las principales funciones y potestades de las municipalidades en materia ambiental y prevención del riesgo:

    ³De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo Ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente («). Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006).

    IV.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).

    V.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, la recurrente alega que desde el año 2003, junto con varios vecinos denunció ante la Municipalidad de Puriscal y el Ministerio de Salud, que por sus viviendas discurren aguas negras y servidas provenientes de varios locales comerciales cercanos, lo que genera un problema de contaminación importante, malos olores y afecta la salud pública. De conformidad con la prueba aportada al expediente se corrobora que a pesar de que han trascurrido más de 10 años desde entonces, a la fecha la situación alegada continúa, en perjuicio de los derechos fundamentales de la recurrente y los vecinos del lugar, de ahí que el amparo es procedente. En lo que atañe al Ministerio de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Salud, es evidente que lo actuado por el Área Rectora de Salud de Puriscal dista mucho de una labor efectiva y eficiente, en relación con las competencias legalmente encomendadas por el legislador. En primer lugar, las actuaciones registradas por parte de dicha Área Rectora corresponden al año 2011; sin embargo, desde febrero de 2003 el Director Regional Central Sur del Ministerio de Salud, había trasladado a la Dirección Regional de Salud de Puriscal la denuncia de los vecinos del Barrio El Carmen. Así entonces, no existe prueba alguna que durante esos años el Ministerio de Salud hubiera ejercido alguna acción en particular para atender las denuncias presentadas. Por otro lado, se denota que desde enero del año pasado el Área Rectora de Salud dejó de atender la situación al resultar negativas las pruebas de coloración realizadas en algunos de los locales comerciales, lo anterior, sin tener por debidamente acreditada la resolución efectiva de la problemática denunciada. Por último, de conformidad con la inspección llevada a cabo el pasado 17 de octubre por funcionarios de la Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, es claro que el problema continúa, y que todavía se desconoce exactamente la totalidad de viviendas o establecimientos comerciales que están causando la escorrentía de aguas negras y servidas por las viviendas de la recurrente y los demás vecinos. Así las cosas, el Rector de la Salud Central señaló que a la fecha se encuentran pendientes labores de estudios de coloración, así como el dictado de actos administrativos y órdenes sanitarias. De todo lo anterior se evidencia una falta de respuesta pronta y oportuna por parte de las autoridades sanitarias en atender y buscar una solución definitiva a la problemática de contaminación que sufren los vecinos del Barrio El Carmen de Puriscal. A la fecha, es claro que las acciones aisladas no han pasado de las pruebas de coloración, sin que se hayan adoptado medidas concretas y eficaces en procura de la tutela de los derechos fundamentales de los afectados.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 VI.- La misma situación sucede en el caso de la Municipalidad de Puriscal. A la luz de lo apuntado en el Considerando IV de esta Sentencia, los Gobiernos Locales juegan un papel importante en la protección de los intereses comunales, y más aún tratándose del ambiente y la salud pública. En este sentido, se les ha encomendado una labor proactiva en la coordinación con las instituciones públicas rectoras en la materia, a fin de procurar la solución a los problemas de contaminación ambiental en su Cantón. No obstante lo anterior, a pesar de que desde el año 2003 el Gobierno Local conoce sobre la problemática denunciada por la recurrente, únicamente se ha limitado a indicar que lo denunciado no es de su competencia, sin intervenir de manera protagónica en la adopción de medidas concretas y efectivas tendentes a su solución. Es importante mencionar que de conformidad con el principio de continuidad del servicio público, el cual dispone que las actuaciones realizadas por un órgano público son imputables al mismo, aún cuando la persona física titular de dicha competencia haya sido sustituida por otra, la responsable ha sido siempre la Municipalidad del Cantón de Puriscal, sin importar el nombre de los funcionarios a cargo. Así las cosas, si bien la denuncia presentada es de larga data, ello no exime a las autoridades recurridas de ejercer las acciones correspondientes dentro del ámbito de sus competencias para atender en debida forma la denuncia presentada, en tutela de los derechos fundamentales de la recurrente y los vecinos.

    VII.- De conformidad con todo lo anteriormente apuntado corresponde declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Miguel Cerdas Chacón, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Puriscal, o a quien en su Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 lugar ejerza dicho cargo, llevar a cabo dentro del término de QUINCE DÍAS contados a partir de la comunicación de esta sentencia los estudios necesarios que permitan determinar con exactitud los orígenes de la escorrentía de aguas negras y servidas que pasan por la propiedad de la recurrente y sus vecinos. Paralelamente, deberá ir adoptando de forma inmediata, los actos administrativos y órdenes sanitarias correspondientes, que permitan una solución definitiva de la problemática dentro de un plazo no mayor a SEIS MESES posteriores a la comunicación de esta resolución. Por su parte, se ordena a Manuel Espinoza Campos y Alvaro Herrera Madrigal, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Puriscal, adoptar de manera coordinada las acciones concretas y efectivas dentro del ámbito de sus competencias a fin de procurar una solución definitiva al problema de contaminación denunciado por la recurrente dentro del mismo plazo indicado anteriormente. Se advierte que, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y la Municipalidad de Puriscal al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a las autoridades recurridas en forma personal. Comuníquese.- Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *% 9 &7+# Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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