Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 14256-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/10/2013

Res. 14256-2013 Sala ConstitucionalRes. 14256-2013 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013014256 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por Iriam María Valerio Jiménez, portadora de la cédula de identidad número 1-683-479; contra la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:18 horas del 17 de setiembre de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud, y manifiesta que las autoridades recurridas han omitido ejecutar las órdenes emitidas por ellas mismas y que disponen el cierre de un taller mecánico clandestino que lesiona su salud por la emanación de gases y olores tóxicos. Explica que es propietaria de un derecho de la finca inscrita en el Registro Público bajo la matrícula de folio real 305319-003, situada en el distrito de Granadilla, Curridabat. Afirma que el 11 de marzo de 2013, un inspector de la municipalidad recurrida clausuró ese taller clandestino de enderezado y pintura por carecer del permiso respectivo; sin embargo, al día siguiente, el propietario quitó los sellos municipales y continuó trabajando. Comenta que ante una denuncia que planteó, el Área Rectora de Salud de Curridabat realizó una inspección en el sitio, y luego emitió el acta de clausura Nº CS-ARS-CU-RS-0364-13; no obstante, el 10 de mayo de 2013, por medio del oficio número DJ-0115-05-2013, el municipio recurrido le concedió al propietario Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 del taller una prórroga de 2 meses para continuar con esa actividad, debido a que dentro del taller existían varios vehículos para reparar. Señala que en julio de 2013 vencieron los 2 meses concedidos como prórroga, pero a la fecha de interposición del presente recurso el taller continúa en funcionamiento, lo que lesiona su derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Reclama que en varias oportunidades ha solicitado que se proceda al cierre de ese taller, pero la municipalidad accionada se niega a ejecutar la orden emitida, y el Ministerio de Salud tampoco ha iniciado el proceso de desobediencia a la autoridad. Acusa que el propietario del taller cerró la entrada de acceso a su vivienda, la cual es una servidumbre de paso de escasos 80 centímetros, con el fin de que no fuera notificado de ninguna orden. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 08:38 horas del 24 de setiembre de 2013, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:01 horas del 07 de octubre de 2013, informa bajo juramento Manuel Rosales Caamaño, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, que el 25 de enero de 2013 se recibió en la ventanilla única de esa oficina, un documento suscrito por la recurrente en donde se denunciaban problemas de ruido, olores, humos, gases, polvo, partículas, uso de sustancias tóxicas y almacenamiento de combustibles, debido al desarrollo de la actividad de enderezado y pintura. Refiere que de acuerdo con la programación de visitas para atención de denuncias del único Gestor Ambiental con que cuenta esa Área Rectora, la visita para la atención del caso se efectuó el 09 de abril de 2013. Indica que en el sitio se contactó con el propietario del taller de enderezado y pintura, lo cual se desarrolla en área anexa a su vivienda. Señala que se le solicitó el permiso de funcionamiento para verificar Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 la legalidad de la actividad; sin embargo, se verificó que no contaba con dicho permiso, ni tampoco presentó pruebas documentales que demostraran que había realizado el trámite para su obtención. Afirma que dada la condición de ilegalidad, se procedió con la clausura de la actividad, notificándose acta de clausura número 003-13. Sostiene que mediante oficio número CS-ARS-CU-RS-0366-13 del 08 de mayo de 2013, se le informó a la recurrente sobre el trámite y atención de la denuncia, así como las acciones tomadas. Explica que el 07 de junio de 2013 se recibió copia de documento dirigido al Jefe de Inspectores de la Municipalidad de Curridabat, suscrito por la recurrente, en la que manifestaba que el desarrollo de la actividad continuaba, a pesar de haber sido clausurado tanto por el municipio como por ese ministerio. Alega que se realizaron las coordinaciones correspondientes con el Jefe de Inspectores de la Municipalidad de Curridabat para realizar visita de seguimiento y verificación al sitio denunciado. Expresa que el 22 de julio de 2013 se realizó visita conjunta al sitio con uno de los funcionarios municipales, con el fin de verificar si se continuaba con el desarrollo de la actividad; no obstante, no fue posible realizar la verificación por cuanto no se encontró al propietario, por lo que no se pudo ingresar a la propiedad. Menciona que para continuar con el debido seguimiento del caso, se tiene programada nueva visita al sitio para el 22 de octubre de 2013. Aclara que una vez realizada esta visita, si se confirma que continúan desarrollando la actividad sin contar con los permisos correspondientes, se procederá a presentar denuncia por el delito de desobediencia. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 11:56 horas del 17 de octubre de 2013, informa bajo juramento Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa de Curridabat, que ese municipio ya ha actuado respecto a la situación de ese taller; sin embargo, las actuaciones se han visto perturbadas por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 los propietarios, quienes han violentado en más de una ocasión los sellos que ha puesto tanto la municipalidad como el Ministerio de Salud. Refiere que la última vez que se apersonaron al sitio, los propietarios del taller violentaron los sellos delante de funcionarios municipales y del Ministerio de Salud. Indica que las acciones de esa municipalidad han sido infructuosas debido a la desobediencia e irrespeto del propietario, sus hijos o empleados del taller. Señala que desde el momento en que se interpuso la denuncia en marzo de 2013, la municipalidad visitó el lugar, lo clausuró y se le colocaron los sellos correspondientes; posteriormente, se les otorgó permiso para que terminaran sus trabajos pendientes, confiando en su compromiso de que en 2 meses sacarían los vehículos que tenían; empero, al vencimiento de ese plazo, se apersonaron nuevamente al sitio y no se les permitió el ingreso. Afirma que luego volvieron al sitio en compañía del Ministerio de Salud, pero tampoco pudieron ingresar y fue cuando se volvieron a colocar los sellos; no obstante, ese mismo día los volvieron a romper en presencia de funcionarios. Sostiene que a pesar de las actuaciones municipales, no se ha logrado que los propietarios respeten y acaten las órdenes, porque el cierre está ordenado, el negocio está clausurado y, sin embargo, ellos siguen trabajando.

    Ministerio Público por desacato, la cual se presentará oportunamente. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud han omitido ejecutar las órdenes emitidas por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ellas mismas y que disponen el cierre de un taller mecánico que lesiona su salud por la emanación de gases y olores tóxicos. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso, el taller continúa en funcionamiento y contaminando, lo que lesiona su derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 25 de enero de 2013, el Área Rectora de Salud de Curridabat recibió denuncia suscrita por la recurrente, donde se informaba acerca de problemas de ruido, olores, humos, gases, polvo, partículas, uso de sustancias tóxicas y almacenamiento de combustibles, debido al desarrollo de la actividad de enderezado y pintura en un taller automotriz ubicado en dicho cantón (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) la visita para la atención del caso se efectuó el 09 de abril de 2013 por parte del Ministerio de Salud, momento en el cual se determinó que el propietario no contaba con el permiso de funcionamiento correspondiente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) en razón de lo anterior, se procedió con la clausura de la actividad, notificándose al propietario el acta de clausura número 003-13 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número CS-ARS-CU-RS-0366-13 del 08 de mayo de 2013, el Área Rectora de Salud de Curridabat le informó a la recurrente sobre el trámite y atención de la denuncia, así como las acciones tomadas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) el 22 de julio de 2013, funcionarios municipales y del Ministerio de Salud realizaron visita conjunta al sitio, con el fin de verificar si continuaba la problemática; sin embargo, no fue posible realizar la verificación pues no se encontró al propietario y no se pudo ingresar a la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 propiedad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el Área Rectora de Salud de Curridabat tiene programada nueva visita al sitio para el 22 de octubre de 2013 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); g) el propietario del taller ha irrespetado en varias ocasiones los sellos de clausura colocados, tanto los de la Municipalidad de Curridabat como los del Ministerio de Salud (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho a la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.

    IV.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de estos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver sentencia número 2006-7994 de las 08:57 horas del 02 de junio de 2006).

    V.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).

    VI.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 horas del 19 de octubre de 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VII.- Sobre el caso concreto. La recurrente alega que la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud han omitido ejecutar las órdenes emitidas por ellas mismas y que disponen el cierre de un taller mecánico que lesiona su salud por la emanación de gases y olores tóxicos. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso, el taller continúa en funcionamiento y contaminando, lo que lesiona su derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Al respecto, la Sala tiene por acreditado que, efectivamente, el 25 de enero de 2013 el Área Rectora de Salud de Curridabat recibió denuncia suscrita por la recurrente, donde se informaba acerca de problemas de ruido, olores, humos, gases, polvo, partículas, uso de sustancias tóxicas y almacenamiento de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 combustibles, debido al desarrollo de la actividad de enderezado y pintura en un taller automotriz ubicado en dicho cantón. En virtud de ello, el Área Rectora de Salud de Curridabat programó y realizó visita al sitio el 09 de abril de 2013. En esa inspección se determinó que el propietario no contaba con el permiso de funcionamiento correspondiente. En razón de ello, se procedió con la clausura de la actividad, notificándose al propietario el acta de clausura número 003-13.

    Posteriormente, por oficio número CS-ARS-CU-RS-0366-13 del 08 de mayo de 2013, el Área Rectora de Salud de Curridabat le informó a la recurrente sobre el trámite y atención de la denuncia, así como las acciones tomadas. La Sala tiene por demostrado que el 22 de julio de 2013, funcionarios municipales y del Ministerio de Salud realizaron visita conjunta al sitio, con el fin de verificar si continuaba la problemática ambiental; sin embargo, no fue posible realizar la verificación pues no se encontró al propietario y, por ende, no se pudo ingresar a la propiedad. Según lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas, el propietario del taller ha irrespetado en varias ocasiones los sellos de clausura colocados, tanto los de la Municipalidad de Curridabat como los del Ministerio de Salud. Empero, los mismos recurridos aceptan que no han tomado decisiones más severas para hacer respetar las órdenes de clausura emanadas por ellos mismos. Verbigracia, el Área Rectora de Salud de Curridabat manifiesta que una vez que se realice la visita que se tenía programada para el 22 de octubre de 2013, si se confirma que continúan desarrollando la actividad sin contar con los permisos correspondientes, se procedería a presentar denuncia por el delito de desobediencia. En el mismo sentido, la Alcaldesa recurrida alega que, para este momento, lo que procede es interponer la denuncia ante el Ministerio Público por desacato, la cual se presentaría oportunamente. Es decir, a pesar de que se emitieron las correspondientes órdenes de clausura al taller denunciado, lo cierto es que las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 mismas han sido irrespetadas por el propietario del establecimiento y, aun cuando se tiene conocimiento de la desobediencia, no se han empleado las vías y mecanismos que el ordenamiento prevé para ese tipo de situaciones. Así las cosas, este Tribunal estima que se debe acoger el amparo, a efectos de que las autoridades recurridas coordinen lo necesario para hacer respetar las órdenes de clausura emanadas por ellos mismos.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena Manuel Rosales Caamaño y Alicia Borja Rodríguez, por su orden Director del Área Rectora de Salud de Curridabat y Alcaldesa de Curridabat, o a quienes ocupen sus cargos, que dentro del plazo de 5 DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y ejecuten lo necesario para hacer respetar las órdenes de clausura emanadas por ellos mismos contra el taller de enderezado y pintura denunciado por la recurrente. Asimismo, se les ordena a los recurridos abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que dieron mérito a esta declaratoria. Todo ello bajo apercibimiento de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Manuel Rosales Caamaño y Alicia Borja Rodríguez, por su orden Director del Área Rectora de Salud de Curridabat y Alcaldesa de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Curridabat, o a quienes ocupen sus cargos, o a quienes en su lugar ejerzan los cargos, en forma personal.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 97 )2&81951 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013014256 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por Iriam María Valerio Jiménez, portadora de la cédula de identidad número 1-683-479; contra la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:18 horas del 17 de setiembre de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud, y manifiesta que las autoridades recurridas han omitido ejecutar las órdenes emitidas por ellas mismas y que disponen el cierre de un taller mecánico clandestino que lesiona su salud por la emanación de gases y olores tóxicos. Explica que es propietaria de un derecho de la finca inscrita en el Registro Público bajo la matrícula de folio real 305319-003, situada en el distrito de Granadilla, Curridabat. Afirma que el 11 de marzo de 2013, un inspector de la municipalidad recurrida clausuró ese taller clandestino de enderezado y pintura por carecer del permiso respectivo; sin embargo, al día siguiente, el propietario quitó los sellos municipales y continuó trabajando. Comenta que ante una denuncia que planteó, el Área Rectora de Salud de Curridabat realizó una inspección en el sitio, y luego emitió el acta de clausura Nº CS-ARS-CU-RS-0364-13; no obstante, el 10 de mayo de 2013, por medio del oficio número DJ-0115-05-2013, el municipio recurrido le concedió al propietario Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 del taller una prórroga de 2 meses para continuar con esa actividad, debido a que dentro del taller existían varios vehículos para reparar. Señala que en julio de 2013 vencieron los 2 meses concedidos como prórroga, pero a la fecha de interposición del presente recurso el taller continúa en funcionamiento, lo que lesiona su derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Reclama que en varias oportunidades ha solicitado que se proceda al cierre de ese taller, pero la municipalidad accionada se niega a ejecutar la orden emitida, y el Ministerio de Salud tampoco ha iniciado el proceso de desobediencia a la autoridad. Acusa que el propietario del taller cerró la entrada de acceso a su vivienda, la cual es una servidumbre de paso de escasos 80 centímetros, con el fin de que no fuera notificado de ninguna orden. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 08:38 horas del 24 de setiembre de 2013, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:01 horas del 07 de octubre de 2013, informa bajo juramento Manuel Rosales Caamaño, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, que el 25 de enero de 2013 se recibió en la ventanilla única de esa oficina, un documento suscrito por la recurrente en donde se denunciaban problemas de ruido, olores, humos, gases, polvo, partículas, uso de sustancias tóxicas y almacenamiento de combustibles, debido al desarrollo de la actividad de enderezado y pintura. Refiere que de acuerdo con la programación de visitas para atención de denuncias del único Gestor Ambiental con que cuenta esa Área Rectora, la visita para la atención del caso se efectuó el 09 de abril de 2013. Indica que en el sitio se contactó con el propietario del taller de enderezado y pintura, lo cual se desarrolla en área anexa a su vivienda. Señala que se le solicitó el permiso de funcionamiento para verificar Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 la legalidad de la actividad; sin embargo, se verificó que no contaba con dicho permiso, ni tampoco presentó pruebas documentales que demostraran que había realizado el trámite para su obtención. Afirma que dada la condición de ilegalidad, se procedió con la clausura de la actividad, notificándose acta de clausura número 003-13. Sostiene que mediante oficio número CS-ARS-CU-RS-0366-13 del 08 de mayo de 2013, se le informó a la recurrente sobre el trámite y atención de la denuncia, así como las acciones tomadas. Explica que el 07 de junio de 2013 se recibió copia de documento dirigido al Jefe de Inspectores de la Municipalidad de Curridabat, suscrito por la recurrente, en la que manifestaba que el desarrollo de la actividad continuaba, a pesar de haber sido clausurado tanto por el municipio como por ese ministerio. Alega que se realizaron las coordinaciones correspondientes con el Jefe de Inspectores de la Municipalidad de Curridabat para realizar visita de seguimiento y verificación al sitio denunciado. Expresa que el 22 de julio de 2013 se realizó visita conjunta al sitio con uno de los funcionarios municipales, con el fin de verificar si se continuaba con el desarrollo de la actividad; no obstante, no fue posible realizar la verificación por cuanto no se encontró al propietario, por lo que no se pudo ingresar a la propiedad. Menciona que para continuar con el debido seguimiento del caso, se tiene programada nueva visita al sitio para el 22 de octubre de 2013. Aclara que una vez realizada esta visita, si se confirma que continúan desarrollando la actividad sin contar con los permisos correspondientes, se procederá a presentar denuncia por el delito de desobediencia. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 11:56 horas del 17 de octubre de 2013, informa bajo juramento Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa de Curridabat, que ese municipio ya ha actuado respecto a la situación de ese taller; sin embargo, las actuaciones se han visto perturbadas por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 los propietarios, quienes han violentado en más de una ocasión los sellos que ha puesto tanto la municipalidad como el Ministerio de Salud. Refiere que la última vez que se apersonaron al sitio, los propietarios del taller violentaron los sellos delante de funcionarios municipales y del Ministerio de Salud. Indica que las acciones de esa municipalidad han sido infructuosas debido a la desobediencia e irrespeto del propietario, sus hijos o empleados del taller. Señala que desde el momento en que se interpuso la denuncia en marzo de 2013, la municipalidad visitó el lugar, lo clausuró y se le colocaron los sellos correspondientes; posteriormente, se les otorgó permiso para que terminaran sus trabajos pendientes, confiando en su compromiso de que en 2 meses sacarían los vehículos que tenían; empero, al vencimiento de ese plazo, se apersonaron nuevamente al sitio y no se les permitió el ingreso. Afirma que luego volvieron al sitio en compañía del Ministerio de Salud, pero tampoco pudieron ingresar y fue cuando se volvieron a colocar los sellos; no obstante, ese mismo día los volvieron a romper en presencia de funcionarios. Sostiene que a pesar de las actuaciones municipales, no se ha logrado que los propietarios respeten y acaten las órdenes, porque el cierre está ordenado, el negocio está clausurado y, sin embargo, ellos siguen trabajando.

    Ministerio Público por desacato, la cual se presentará oportunamente. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud han omitido ejecutar las órdenes emitidas por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ellas mismas y que disponen el cierre de un taller mecánico que lesiona su salud por la emanación de gases y olores tóxicos. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso, el taller continúa en funcionamiento y contaminando, lo que lesiona su derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 25 de enero de 2013, el Área Rectora de Salud de Curridabat recibió denuncia suscrita por la recurrente, donde se informaba acerca de problemas de ruido, olores, humos, gases, polvo, partículas, uso de sustancias tóxicas y almacenamiento de combustibles, debido al desarrollo de la actividad de enderezado y pintura en un taller automotriz ubicado en dicho cantón (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) la visita para la atención del caso se efectuó el 09 de abril de 2013 por parte del Ministerio de Salud, momento en el cual se determinó que el propietario no contaba con el permiso de funcionamiento correspondiente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) en razón de lo anterior, se procedió con la clausura de la actividad, notificándose al propietario el acta de clausura número 003-13 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número CS-ARS-CU-RS-0366-13 del 08 de mayo de 2013, el Área Rectora de Salud de Curridabat le informó a la recurrente sobre el trámite y atención de la denuncia, así como las acciones tomadas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) el 22 de julio de 2013, funcionarios municipales y del Ministerio de Salud realizaron visita conjunta al sitio, con el fin de verificar si continuaba la problemática; sin embargo, no fue posible realizar la verificación pues no se encontró al propietario y no se pudo ingresar a la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 propiedad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el Área Rectora de Salud de Curridabat tiene programada nueva visita al sitio para el 22 de octubre de 2013 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); g) el propietario del taller ha irrespetado en varias ocasiones los sellos de clausura colocados, tanto los de la Municipalidad de Curridabat como los del Ministerio de Salud (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho a la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.

    IV.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de estos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver sentencia número 2006-7994 de las 08:57 horas del 02 de junio de 2006).

    V.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).

    VI.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 horas del 19 de octubre de 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VII.- Sobre el caso concreto. La recurrente alega que la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud han omitido ejecutar las órdenes emitidas por ellas mismas y que disponen el cierre de un taller mecánico que lesiona su salud por la emanación de gases y olores tóxicos. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso, el taller continúa en funcionamiento y contaminando, lo que lesiona su derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Al respecto, la Sala tiene por acreditado que, efectivamente, el 25 de enero de 2013 el Área Rectora de Salud de Curridabat recibió denuncia suscrita por la recurrente, donde se informaba acerca de problemas de ruido, olores, humos, gases, polvo, partículas, uso de sustancias tóxicas y almacenamiento de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 combustibles, debido al desarrollo de la actividad de enderezado y pintura en un taller automotriz ubicado en dicho cantón. En virtud de ello, el Área Rectora de Salud de Curridabat programó y realizó visita al sitio el 09 de abril de 2013. En esa inspección se determinó que el propietario no contaba con el permiso de funcionamiento correspondiente. En razón de ello, se procedió con la clausura de la actividad, notificándose al propietario el acta de clausura número 003-13.

    Posteriormente, por oficio número CS-ARS-CU-RS-0366-13 del 08 de mayo de 2013, el Área Rectora de Salud de Curridabat le informó a la recurrente sobre el trámite y atención de la denuncia, así como las acciones tomadas. La Sala tiene por demostrado que el 22 de julio de 2013, funcionarios municipales y del Ministerio de Salud realizaron visita conjunta al sitio, con el fin de verificar si continuaba la problemática ambiental; sin embargo, no fue posible realizar la verificación pues no se encontró al propietario y, por ende, no se pudo ingresar a la propiedad. Según lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas, el propietario del taller ha irrespetado en varias ocasiones los sellos de clausura colocados, tanto los de la Municipalidad de Curridabat como los del Ministerio de Salud. Empero, los mismos recurridos aceptan que no han tomado decisiones más severas para hacer respetar las órdenes de clausura emanadas por ellos mismos. Verbigracia, el Área Rectora de Salud de Curridabat manifiesta que una vez que se realice la visita que se tenía programada para el 22 de octubre de 2013, si se confirma que continúan desarrollando la actividad sin contar con los permisos correspondientes, se procedería a presentar denuncia por el delito de desobediencia. En el mismo sentido, la Alcaldesa recurrida alega que, para este momento, lo que procede es interponer la denuncia ante el Ministerio Público por desacato, la cual se presentaría oportunamente. Es decir, a pesar de que se emitieron las correspondientes órdenes de clausura al taller denunciado, lo cierto es que las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 mismas han sido irrespetadas por el propietario del establecimiento y, aun cuando se tiene conocimiento de la desobediencia, no se han empleado las vías y mecanismos que el ordenamiento prevé para ese tipo de situaciones. Así las cosas, este Tribunal estima que se debe acoger el amparo, a efectos de que las autoridades recurridas coordinen lo necesario para hacer respetar las órdenes de clausura emanadas por ellos mismos.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena Manuel Rosales Caamaño y Alicia Borja Rodríguez, por su orden Director del Área Rectora de Salud de Curridabat y Alcaldesa de Curridabat, o a quienes ocupen sus cargos, que dentro del plazo de 5 DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y ejecuten lo necesario para hacer respetar las órdenes de clausura emanadas por ellos mismos contra el taller de enderezado y pintura denunciado por la recurrente. Asimismo, se les ordena a los recurridos abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que dieron mérito a esta declaratoria. Todo ello bajo apercibimiento de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Manuel Rosales Caamaño y Alicia Borja Rodríguez, por su orden Director del Área Rectora de Salud de Curridabat y Alcaldesa de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Curridabat, o a quienes ocupen sus cargos, o a quienes en su lugar ejerzan los cargos, en forma personal.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 97 )2&81951 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏