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Res. 14247-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/10/2013

Res. 14247-2013 Sala ConstitucionalRes. 14247-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013014247 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por L.F.V.F., mayor, a favor de J.M.M.P. mayor, casado, contra el Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y nueve minutos del dos de setiembre del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud y manifiesta que el 2 de setiembre de 2013, en horas de la mañana, el amparado acudió al Área Rectora de Salud de Orotina a efecto de sacar copia de una denuncia interpuesta en su contra, pero le fue denegado el acceso al expediente administrativo, sin fundamento alguno. Por ello, estima lesionado lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política.

    2.- Informa bajo juramento Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 13:02 hrs del 11 de setiembre del 2013), que el 10 de noviembre de 2010, el Área Rectora de Salud de Orotina recibe denuncia contra el amparado por olores y polvo o partículas y venta de repuestos, en cuanto a: "por no contar con permisos de funcionamiento para ejercer la actividad, además por tener un taller de pinturas y venta de repuestos usados en cuanto al taller llegan olores y partículas hasta mi casa de habitación". Que en visita de inspección realizada el 6 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de diciembre de 2010 se da el levantamiento del Acta de Inspección No.

    DSN-O129-2010, en donde la Licda. Doris Salazar Naranjo del Proceso de Regulación de la Salud verifica que "se hace visita de inspección al sitio donde se encuentra lo siguiente: se aprecian al menos 3 vehículos con la tapa del motor alzada, algunos sin algunas partes, específicamente al costado sur de la propiedad, además de chatarra, restos de vehículos en el suelo, algunos en cajas plásticas todas a merced de los cambios climáticos ( )". Que el 3 de febrero del 2011, se notifica al amparado la orden sanitaria No. DS-OSM-0153-2010, la cual indica: Que por existir deficiencias físico sanitarias al comprobarse mediante visita de inspección al sitio, que se tienen desechos y toda la propiedad en cajas plásticas y algunos en el suelo (chatarra)... , y que las actividades anteriormente descritas no cuentan con el correspondiente permiso sanitario de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud, (...), deberá de procederse a: ‡Suspender el depósito y almacenamiento de chatarra restos de vehículos en el inmueble indicado producto del deshuesadero de vehículos del cual se obtiene los repuestos de segunda. No ingresar más desechos al predio, hasta contar con los todos requisitos de ley a los que se debe acoger la actividad. ‡Suspender la actividad de pintado, pulido u otras actividades similares por cuanto son responsables de generar restos y partículas volátiles, olores molestos entre otros.

    ‡Proceder a recolectar, transportar y retirar los desechos (chatarra, restos de vehículos) almacenados en el predio lo que implica disponerlos de manera sanitaria y colocar bajo techo aquellas que por algún motivo de fuerza mayor no se puedan ser retirados del sitio o que puedan brindar las condiciones idóneas para servir como reservorio de insectos vectores zancudos roedores entre otros.

    ‡Proceder a cerrar el lote con alambre, postes u otro material que permita Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 delimitar el área de propiedad, de manera que no ingresen personas y/o vehículos a depositar más desechos en el sitio. Deberá asimismo de contarse con un portón con candado y llave a fin de que no ingresen al lugar personas no autorizadas. Y respetar los retiros de ley para efectos de la actividad...´ Que mediante vista de inspección realizada el 29 de marzo del presente año en la propiedad del amparado, se hace constar en el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-0117-2011, el cumplimiento en parte de lo ordenado mediante la orden sanitaria DS-OSM-0153-2010. Que posteriormente, tal y como se hace constar en el Acta de Inspección Ocular No. ARS-OSM-DSN-0156-2011, se comprueba el no acatamiento de lo dispuesto en la orden sanitaria No. DS-OSM-0153-2010. Que por esa razón, se planteó ante el Juzgado Contravencional de San Mateo, denuncia por desobediencia a la autoridad contra el Sr. J.M.P., por desacato a la autoridad sanitaria. Que la Licda. Salazar Naranjo del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Orotina, mediante el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-489-2012, procede a declarar por cerrado el caso, ya que en esa y anteriores visitas no se pudo comprobar la realización de la actividad suspendida. Esto en cumplimiento de la Sentencia en Primera Instancia No. 28-2011 del Juzgado Contravencional de San Mateo. Que el 7 de enero 2013, el Área Rectora de cita recibió otra denuncia contra el amparado por ruido, olores, humos y gases, polvo o partículas y no contar con Permiso de Funcionamiento. Describe al respecto la denuncia interpuesta: "el señor M. sigue operando el taller de forma clandestina y en desacato de lo ordenado por este Ministerio en tiempo anterior y generando un problema de salud pública´. Que en atención a esta segunda denuncia, luego de varias visitas de inspección, según consta en las actas de inspección ARS-OSM-DSN-066-2013, ARS-OSM-DSN-213-2013, ARS-OSM-NFF-453-2013 y ARS-OSM-NFF-520-2013, no se logró comprobar Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 que se realizara la actividad, por lo cual se le da cierre al caso. En relación a los aspectos de hecho en que se fundamenta el recurso de amparo, indica que funcionarios del Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, no han denegado el acceso al expediente al amparado, ya que éste, como parte legitimada, tiene plena accesibilidad al mismo. Solo que en el presente caso, lo que el amparado pretende es que se le de copia de la denuncia, lo cual sí se denegado. Esto en cumplimiento de una directriz Ministerial al respecto, así como de la jurisprudencia traída al efecto. Tal y como se indicó supra, la denegatoria de la copia de la denuncia por parte del recurrente obedece al deber respetar que tiene todo servidor del Ministerio de Salud a lo establecido en las directrices emitidas por las autoridades superiores, actuación conforme con lo que el artículo 18 inciso J) del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Salud dispone en cuanto a que es deber de todos los funcionarios ajustarse a lo dictado por órdenes, instrucciones, circulares y otras disposiciones administrativas que impartan sus superiores jerárquicos. Que la directriz a la que hace mención es la emitida mediante el oficio No. AJ-957-MJ-F-06 del 29 de marzo del 2006, en la que se dictan los lineamientos a seguir en relación a la confidencialidad del denunciante. Indica el citado oficio que la directriz tiene por fundamento la normativa que rige la materia; al citar: "Es de importancia apuntar que el articulo lll inciso 8 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, el artículo 8 de la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito y el artículo 6 de la Ley General de Control Interno, hacen referencia a las medidas de protección para el denunciante, haciendo la salvedad de que sea una denuncia de buena fe." "Es acertado y necesario condicionar la aplicación de las medidas de protección a que la denuncia sea de buena fe, para evitar que se utilicen las medidas de protección para lograr fines distintos a los que motivan su creación por ley.´"Confidencialidad de los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 denunciantes y estudios que originan la apertura de procedimientos administrativos. Los entes encartados de recibir denuncia, están obligadas a guardar confidencialidad respecto a la identidad de los ciudadanos que presenten denuncias ante sus oficinas." Ahora bien, el hecho de que la denuncia no conste en el expediente, obedece a que ésta no puede ser considerada como parte del elenco probatorio tomado en cuenta por la autoridad de salud. Resulta ilustrativo traer a la discusión las consideraciones expuestas por la Procuraduría General incorporadas en el dictamen No. C-076-2004, en el que se indicó lo siguiente: "(...) Ahora bien, se denuncian hechos o actuaciones para que sean investigadas. Ciertamente, si el órgano competente decide investigar lo denunciado, tendrá que recabar prueba. Pero la denuncia no puede ser considerada una prueba en si misma. Antes bien, los hechos denunciados deben ser probados. Parte de la investigación se dirigirá a esa comprobación. Esta diferencia entre denuncia y prueba es importante, porque si la denuncia no es una prueba, no debería ser considerada como un documento parte del expediente de un procedimiento administrativo (...)". De lo hasta aquí expuesto, se es del criterio de que no se ha lesionado derecho alguno al recurrente por el hecho de no entregar copia de la denuncia, al no formar parte ésta del expediente según se indicó anteriormente. Que tal disposición obedece a la protección que el ordenamiento jurídico da a los denunciantes de buena fe. En ese sentido corresponde citar lo indicado por la Procuraduría General de la República mediante el Dictamen No. C-184-2013, en el cual se estableció: "La garantía de confidencialidad que desarrolla el artículo 6 tiene dos finalidades esenciales: por una parte, asegurar la realización de la investigación, de manera que no sea obstruida por la divulgación de los datos que se reúnen o por personas interesadas en que determinadas evidencias no sean consideradas y por otra, preservar los derechos de los investigados y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 denunciantes. Derechos que podrían verse gravemente lesionados por la divulgación del hecho mismo de la investigación y de los datos que en la realización de ésta hayan sido aportados. Datos que podrían ser objeto de interpretaciones incorrectas o tendenciosas por terceros.´Es a causa de lo anterior que se solicita declarar sin lugar el recurso de amparo interpuesto contra el Área Rectora de Salud de Orotina, principalmente porque: a) Nunca se ha denegado el acceso al expediente de los asuntos tramitados contra el Sr. V.F. en esa Área Rectora, y b) Que lo que se ha denegado es la copia del denunciante, ya que la normativa antes citada lo protege. Que igualmente esa denegatoria tiene como fundamento la Directriz emitida por la Dirección de Asuntos Jurídicos No. DAJ-957-MJ-06, misma que es conforme con los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la Republica y de la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional.

    3.- Mediante resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del trece de setiembre del dos mil trece, como prueba para mejor resolver, se solicitó a Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, informar si los expedientes administrativos donde constan las denuncias, cuyas copias solicita el amparado, se encuentran en trámite o si ya fueron archivados.

    4.- Informa bajo juramento Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud (escritos presentados a las 13:00 hrs del 14 de octubre del 2013 y a las 11:48 hrs del 15 de octubre del 2013), que las dos denuncias interpuestas contra el amparado, son casos cerrados. Que los gestores ambientales encargados de la atención de las denuncias, las han dado por cerradas.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 2 de setiembre de 2013 el amparado acudió al Área Rectora de Salud de Orotina a efecto de sacar copia de una denuncia interpuesta en su contra, pero le fue denegado el acceso al expediente administrativo.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 10 de noviembre de 2010, el Área Rectora de Salud de Orotina recibió denuncia contra el amparado por olores y polvo o partículas y venta de repuestos, en cuanto a: "por no contar con permisos de funcionamiento para ejercer la actividad, además por tener un taller de pinturas y venta de repuestos usados en cuanto al taller llegan olores y partículas hasta mi casa de habitación" (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
    • b)Que la Licda. Salazar Naranjo del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Orotina, mediante el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-489-2012 del 23 de octubre del 2012, procedió a declarar por cerrado el caso, ya que en esa y anteriores visitas no se pudo comprobar la realización de la actividad suspendida (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
    • c)Que el 7 de enero 2013, el Área Rectora de Salud de Orotina recibió otra denuncia contra el amparado por ruido, olores, humos y gases, polvo o partículas y no contar con Permiso de Funcionamiento Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
    • d)Que en atención a la segunda denuncia, se realizaron varias visitas de inspección, según consta en las actas de inspección No.

    ARS-OSM-DSN-066-2013 del 8 de febrero del 2013, No.

    ARS-OSM-DSN-213-2013 del 4 de abril del 2013, No.

    ARS-OSM-NFF-453-2013 del 24 de julio del 2013 y No.

    ARS-OSM-NFF-520-2013 del 28 de agosto del 2013, pero debido a que no se logró comprobar que se realizara la actividad, se le dio cierre al caso (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    • e)Que funcionarios del Área Rectora de Salud Orotina San Mateo no han negado al amparado el acceso a los expedientes de las denuncias interpuestas en su contra, sino a copia de esas denuncias en atención a la protección que el ordenamiento jurídico da a los denunciantes de buena fe (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    III.- Sobre el fondo. De la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por el Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud±que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional±se tiene por acreditado que el acto impugnado en este recurso jurisdiccional, en que se denegó la información requerida por el amparado, se afirma que sustenta en lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley No. 8292, Ley de Control Interno, que establece en lo que interesa:

    ³Artículo 6º²Confidencialidad de los denunciantes y estudios que originan la apertura de procedimientos administrativos. La Contraloría General Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de la República, la administración y las auditorías internas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que presenten denuncias ante sus oficinas«´.

    Esta norma tiene un sentido similar a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley No. 8422, la cual según la autoridad recurrida también ha sido aplicada al caso concreto. No obstante ello, se considera que el accionar de la autoridad accionada en el sentido de negar la documentación requerida por el amparado y no, el acceso al expediente, como se afirma, no es conforme al Derecho de la Constitución. Lo anterior debido a que la normativa referida que prescribe la protección de la identidad de las personas denunciantes, es aplicable a denuncias por corrupción en el ejercicio de la función pública, supuesto que no se da en autos. Nótese que la copia de las denuncias que pretende el amparado, según lo informado, refiere a supuestos de contaminación ambiental y sónica entre vecinos, o sea, sujetos de derecho privado. De ahí que se estima se ha incurrido en infracción al derecho tutelado en el artículo 30 Constitucional en perjuicio del amparado. Siendo de merito en consecuencia, la estimatoria del recurso de amparo como en efecto se establece.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud o a quien en su lugar ejerza el cargo, que proceda, de inmediato, a proporcionarle al amparado copia de las denuncias interpuestas en su contra, a costa de éste. Se advierte a la autoridad recurrida que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

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    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013014247 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por L.F.V.F., mayor, a favor de J.M.M.P. mayor, casado, contra el Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y nueve minutos del dos de setiembre del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud y manifiesta que el 2 de setiembre de 2013, en horas de la mañana, el amparado acudió al Área Rectora de Salud de Orotina a efecto de sacar copia de una denuncia interpuesta en su contra, pero le fue denegado el acceso al expediente administrativo, sin fundamento alguno. Por ello, estima lesionado lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política.

    2.- Informa bajo juramento Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 13:02 hrs del 11 de setiembre del 2013), que el 10 de noviembre de 2010, el Área Rectora de Salud de Orotina recibe denuncia contra el amparado por olores y polvo o partículas y venta de repuestos, en cuanto a: "por no contar con permisos de funcionamiento para ejercer la actividad, además por tener un taller de pinturas y venta de repuestos usados en cuanto al taller llegan olores y partículas hasta mi casa de habitación". Que en visita de inspección realizada el 6 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de diciembre de 2010 se da el levantamiento del Acta de Inspección No.

    DSN-O129-2010, en donde la Licda. Doris Salazar Naranjo del Proceso de Regulación de la Salud verifica que "se hace visita de inspección al sitio donde se encuentra lo siguiente: se aprecian al menos 3 vehículos con la tapa del motor alzada, algunos sin algunas partes, específicamente al costado sur de la propiedad, además de chatarra, restos de vehículos en el suelo, algunos en cajas plásticas todas a merced de los cambios climáticos ( )". Que el 3 de febrero del 2011, se notifica al amparado la orden sanitaria No. DS-OSM-0153-2010, la cual indica: Que por existir deficiencias físico sanitarias al comprobarse mediante visita de inspección al sitio, que se tienen desechos y toda la propiedad en cajas plásticas y algunos en el suelo (chatarra)... , y que las actividades anteriormente descritas no cuentan con el correspondiente permiso sanitario de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud, (...), deberá de procederse a: ‡Suspender el depósito y almacenamiento de chatarra restos de vehículos en el inmueble indicado producto del deshuesadero de vehículos del cual se obtiene los repuestos de segunda. No ingresar más desechos al predio, hasta contar con los todos requisitos de ley a los que se debe acoger la actividad. ‡Suspender la actividad de pintado, pulido u otras actividades similares por cuanto son responsables de generar restos y partículas volátiles, olores molestos entre otros.

    ‡Proceder a recolectar, transportar y retirar los desechos (chatarra, restos de vehículos) almacenados en el predio lo que implica disponerlos de manera sanitaria y colocar bajo techo aquellas que por algún motivo de fuerza mayor no se puedan ser retirados del sitio o que puedan brindar las condiciones idóneas para servir como reservorio de insectos vectores zancudos roedores entre otros.

    ‡Proceder a cerrar el lote con alambre, postes u otro material que permita Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 delimitar el área de propiedad, de manera que no ingresen personas y/o vehículos a depositar más desechos en el sitio. Deberá asimismo de contarse con un portón con candado y llave a fin de que no ingresen al lugar personas no autorizadas. Y respetar los retiros de ley para efectos de la actividad...´ Que mediante vista de inspección realizada el 29 de marzo del presente año en la propiedad del amparado, se hace constar en el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-0117-2011, el cumplimiento en parte de lo ordenado mediante la orden sanitaria DS-OSM-0153-2010. Que posteriormente, tal y como se hace constar en el Acta de Inspección Ocular No. ARS-OSM-DSN-0156-2011, se comprueba el no acatamiento de lo dispuesto en la orden sanitaria No. DS-OSM-0153-2010. Que por esa razón, se planteó ante el Juzgado Contravencional de San Mateo, denuncia por desobediencia a la autoridad contra el Sr. J.M.P., por desacato a la autoridad sanitaria. Que la Licda. Salazar Naranjo del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Orotina, mediante el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-489-2012, procede a declarar por cerrado el caso, ya que en esa y anteriores visitas no se pudo comprobar la realización de la actividad suspendida. Esto en cumplimiento de la Sentencia en Primera Instancia No. 28-2011 del Juzgado Contravencional de San Mateo. Que el 7 de enero 2013, el Área Rectora de cita recibió otra denuncia contra el amparado por ruido, olores, humos y gases, polvo o partículas y no contar con Permiso de Funcionamiento. Describe al respecto la denuncia interpuesta: "el señor M. sigue operando el taller de forma clandestina y en desacato de lo ordenado por este Ministerio en tiempo anterior y generando un problema de salud pública´. Que en atención a esta segunda denuncia, luego de varias visitas de inspección, según consta en las actas de inspección ARS-OSM-DSN-066-2013, ARS-OSM-DSN-213-2013, ARS-OSM-NFF-453-2013 y ARS-OSM-NFF-520-2013, no se logró comprobar Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 que se realizara la actividad, por lo cual se le da cierre al caso. En relación a los aspectos de hecho en que se fundamenta el recurso de amparo, indica que funcionarios del Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, no han denegado el acceso al expediente al amparado, ya que éste, como parte legitimada, tiene plena accesibilidad al mismo. Solo que en el presente caso, lo que el amparado pretende es que se le de copia de la denuncia, lo cual sí se denegado. Esto en cumplimiento de una directriz Ministerial al respecto, así como de la jurisprudencia traída al efecto. Tal y como se indicó supra, la denegatoria de la copia de la denuncia por parte del recurrente obedece al deber respetar que tiene todo servidor del Ministerio de Salud a lo establecido en las directrices emitidas por las autoridades superiores, actuación conforme con lo que el artículo 18 inciso J) del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Salud dispone en cuanto a que es deber de todos los funcionarios ajustarse a lo dictado por órdenes, instrucciones, circulares y otras disposiciones administrativas que impartan sus superiores jerárquicos. Que la directriz a la que hace mención es la emitida mediante el oficio No. AJ-957-MJ-F-06 del 29 de marzo del 2006, en la que se dictan los lineamientos a seguir en relación a la confidencialidad del denunciante. Indica el citado oficio que la directriz tiene por fundamento la normativa que rige la materia; al citar: "Es de importancia apuntar que el articulo lll inciso 8 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, el artículo 8 de la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito y el artículo 6 de la Ley General de Control Interno, hacen referencia a las medidas de protección para el denunciante, haciendo la salvedad de que sea una denuncia de buena fe." "Es acertado y necesario condicionar la aplicación de las medidas de protección a que la denuncia sea de buena fe, para evitar que se utilicen las medidas de protección para lograr fines distintos a los que motivan su creación por ley.´"Confidencialidad de los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 denunciantes y estudios que originan la apertura de procedimientos administrativos. Los entes encartados de recibir denuncia, están obligadas a guardar confidencialidad respecto a la identidad de los ciudadanos que presenten denuncias ante sus oficinas." Ahora bien, el hecho de que la denuncia no conste en el expediente, obedece a que ésta no puede ser considerada como parte del elenco probatorio tomado en cuenta por la autoridad de salud. Resulta ilustrativo traer a la discusión las consideraciones expuestas por la Procuraduría General incorporadas en el dictamen No. C-076-2004, en el que se indicó lo siguiente: "(...) Ahora bien, se denuncian hechos o actuaciones para que sean investigadas. Ciertamente, si el órgano competente decide investigar lo denunciado, tendrá que recabar prueba. Pero la denuncia no puede ser considerada una prueba en si misma. Antes bien, los hechos denunciados deben ser probados. Parte de la investigación se dirigirá a esa comprobación. Esta diferencia entre denuncia y prueba es importante, porque si la denuncia no es una prueba, no debería ser considerada como un documento parte del expediente de un procedimiento administrativo (...)". De lo hasta aquí expuesto, se es del criterio de que no se ha lesionado derecho alguno al recurrente por el hecho de no entregar copia de la denuncia, al no formar parte ésta del expediente según se indicó anteriormente. Que tal disposición obedece a la protección que el ordenamiento jurídico da a los denunciantes de buena fe. En ese sentido corresponde citar lo indicado por la Procuraduría General de la República mediante el Dictamen No. C-184-2013, en el cual se estableció: "La garantía de confidencialidad que desarrolla el artículo 6 tiene dos finalidades esenciales: por una parte, asegurar la realización de la investigación, de manera que no sea obstruida por la divulgación de los datos que se reúnen o por personas interesadas en que determinadas evidencias no sean consideradas y por otra, preservar los derechos de los investigados y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 denunciantes. Derechos que podrían verse gravemente lesionados por la divulgación del hecho mismo de la investigación y de los datos que en la realización de ésta hayan sido aportados. Datos que podrían ser objeto de interpretaciones incorrectas o tendenciosas por terceros.´Es a causa de lo anterior que se solicita declarar sin lugar el recurso de amparo interpuesto contra el Área Rectora de Salud de Orotina, principalmente porque: a) Nunca se ha denegado el acceso al expediente de los asuntos tramitados contra el Sr. V.F. en esa Área Rectora, y b) Que lo que se ha denegado es la copia del denunciante, ya que la normativa antes citada lo protege. Que igualmente esa denegatoria tiene como fundamento la Directriz emitida por la Dirección de Asuntos Jurídicos No. DAJ-957-MJ-06, misma que es conforme con los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la Republica y de la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional.

    3.- Mediante resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del trece de setiembre del dos mil trece, como prueba para mejor resolver, se solicitó a Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, informar si los expedientes administrativos donde constan las denuncias, cuyas copias solicita el amparado, se encuentran en trámite o si ya fueron archivados.

    4.- Informa bajo juramento Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud (escritos presentados a las 13:00 hrs del 14 de octubre del 2013 y a las 11:48 hrs del 15 de octubre del 2013), que las dos denuncias interpuestas contra el amparado, son casos cerrados. Que los gestores ambientales encargados de la atención de las denuncias, las han dado por cerradas.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 2 de setiembre de 2013 el amparado acudió al Área Rectora de Salud de Orotina a efecto de sacar copia de una denuncia interpuesta en su contra, pero le fue denegado el acceso al expediente administrativo.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 10 de noviembre de 2010, el Área Rectora de Salud de Orotina recibió denuncia contra el amparado por olores y polvo o partículas y venta de repuestos, en cuanto a: "por no contar con permisos de funcionamiento para ejercer la actividad, además por tener un taller de pinturas y venta de repuestos usados en cuanto al taller llegan olores y partículas hasta mi casa de habitación" (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
    • b)Que la Licda. Salazar Naranjo del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Orotina, mediante el acta de inspección No. ARS-OSM-DSN-489-2012 del 23 de octubre del 2012, procedió a declarar por cerrado el caso, ya que en esa y anteriores visitas no se pudo comprobar la realización de la actividad suspendida (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
    • c)Que el 7 de enero 2013, el Área Rectora de Salud de Orotina recibió otra denuncia contra el amparado por ruido, olores, humos y gases, polvo o partículas y no contar con Permiso de Funcionamiento Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
    • d)Que en atención a la segunda denuncia, se realizaron varias visitas de inspección, según consta en las actas de inspección No.

    ARS-OSM-DSN-066-2013 del 8 de febrero del 2013, No.

    ARS-OSM-DSN-213-2013 del 4 de abril del 2013, No.

    ARS-OSM-NFF-453-2013 del 24 de julio del 2013 y No.

    ARS-OSM-NFF-520-2013 del 28 de agosto del 2013, pero debido a que no se logró comprobar que se realizara la actividad, se le dio cierre al caso (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    • e)Que funcionarios del Área Rectora de Salud Orotina San Mateo no han negado al amparado el acceso a los expedientes de las denuncias interpuestas en su contra, sino a copia de esas denuncias en atención a la protección que el ordenamiento jurídico da a los denunciantes de buena fe (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    III.- Sobre el fondo. De la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por el Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud±que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional±se tiene por acreditado que el acto impugnado en este recurso jurisdiccional, en que se denegó la información requerida por el amparado, se afirma que sustenta en lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley No. 8292, Ley de Control Interno, que establece en lo que interesa:

    ³Artículo 6º²Confidencialidad de los denunciantes y estudios que originan la apertura de procedimientos administrativos. La Contraloría General Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de la República, la administración y las auditorías internas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que presenten denuncias ante sus oficinas«´.

    Esta norma tiene un sentido similar a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley No. 8422, la cual según la autoridad recurrida también ha sido aplicada al caso concreto. No obstante ello, se considera que el accionar de la autoridad accionada en el sentido de negar la documentación requerida por el amparado y no, el acceso al expediente, como se afirma, no es conforme al Derecho de la Constitución. Lo anterior debido a que la normativa referida que prescribe la protección de la identidad de las personas denunciantes, es aplicable a denuncias por corrupción en el ejercicio de la función pública, supuesto que no se da en autos. Nótese que la copia de las denuncias que pretende el amparado, según lo informado, refiere a supuestos de contaminación ambiental y sónica entre vecinos, o sea, sujetos de derecho privado. De ahí que se estima se ha incurrido en infracción al derecho tutelado en el artículo 30 Constitucional en perjuicio del amparado. Siendo de merito en consecuencia, la estimatoria del recurso de amparo como en efecto se establece.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud o a quien en su lugar ejerza el cargo, que proceda, de inmediato, a proporcionarle al amparado copia de las denuncias interpuestas en su contra, a costa de éste. Se advierte a la autoridad recurrida que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

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    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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