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Res. 14238-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/10/2013

Res. 14238-2013 Sala ConstitucionalRes. 14238-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013014238 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por Alicia Balogna Avilés Avilés; mayor, portadora de la cédula de residencia número 155802124125; vecina de La Carpio; contra la Ministra de Salud, el Presidente de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica, S.A., el Ministro y el Director de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y el Alcalde Municipal de San José.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:40 horas del 21 de junio de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Ministra de Salud, el Presidente de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica, S.A., el Ministro y el Director de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y el Alcalde Municipal de San José y manifiesta que de acuerdo con la normativa vigente sobre Rellenos Sanitarios, la Empresa EBI incumple, y salta a simple vista, que los taludes tienen una inclinación mayor al 30%, lo cual es fácilmente verificable por peritos o no. Dice que en virtud de que el vertedero de basura de La Carpio se encuentra encima del acuífero Colima Superior, uno de los más importantes del país, y que se sepa nunca ha sido revisado desde que se instaló ese Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 botadero ahí, su preocupación va más allá de los malos olores que se derivan del mismo, sino que dicho acuífero puede estar siendo contaminado por un mal uso y tratamiento de los residuos que se depositan diariamente ahí. Manifiesta que según lo indicaron en un recurso anterior, su comunidad reiteradamente se ha manifestado y quejado por el mal olor y la contaminación por polvo que se deriva de dicho sitio. Manifiesta que ha podido verificar que ni el Ministerio de Salud, ni la Municipalidad de San José tienen destacado personal calificado, profesional y técnico, en el vertedero y al parecer, la empresa recurrida menos, lo que se infiere del aparente mal manejo que hace en estos momentos de los residuos que ahí llegan. Dice que han podido verificar que la Empresa EBI ha estado incurriendo en el más insalubre, irresponsable y peligroso de los métodos, ello a falta de control de las instituciones estatales responsables y en su afán de darle más vida útil al vertedero, a saber, está destapando la basura vieja, depositando encima la nueva y cubriéndola nuevamente con la basura vieja, cuando lo que debería hacer de conformidad con el ordenamiento, sería darle sesenta centímetros diarios de cobertura, lo cual hace muchos años no hace, lo que bien puede ser verificado por los funcionarios técnicos estatales. Indica que dicha empresa, a falta de ese control estatal, ha realizado las obras paliativas del vertedero a como le ha dictado su conciencia empresarial, aparentemente de la forma más irresponsable, tal es así, que nunca ha obtenido una densidad de ochocientos kilos, como lo demanda el inciso l) del artículo 18 del Reglamento de Rellenos. Manifiesta que el manejo irresponsable del vertedero es tal, que los gases no son efectivamente tratados, prueba de ello, los malos olores que invaden su comunidad. Dice que dicha empresa no ha tomado las previsiones del caso para el cierre técnico del vertedero y siendo EBI una empresa canadiense, sin arraigo en Costa Rica, sus personeros pueden abandonarlo y dejar el país, por el alto impacto económico que ese cierre Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 representa para sus finanzas. Indica que es deber del Ministerio de Salud verificar que los reportes de la empresa recurrida son acertados y conformes a la normativa de rito, por lo que se desprende del manejo del vertedero, se podría suponer que los mismos los hace la empresa y nadie supervisa que ellos sean de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Rellenos y lo que exige la Organización Mundial de la Salud. Agrega que en dicho vertedero no hay celdas especiales para tratar los residuos especiales y ello es una bomba de tiempo de contaminación para las comunidades aledañas. Estima que tales omisiones comprometen gravemente su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso y en consecuencia, que se ordene el cierre técnico del basurero.

    2.- Informó bajo juramento Daysi María Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al junio de 2012, que en oficio DARS-CMU-0235-2013 del 28 de junio de 2012, se comunicó a la Directora General de Salud sobre la solicitud de valoración técnica-sanitaria y ambiental al Relleno Sanitario La Carpio, la cual se realizaría el 08 de agosto de 2012, donde se necesita el apoyo de funcionarios de la Unidad de Gestión Inmobiliaria, incluir estudio topográfico, cálculo de las pendientes de los taludes de las celdas existentes hasta el momento en ese Relleno Sanitario. Señaló que por oficio DARS-0236-2013 del 28 de junio de 2012, se solicitó al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para que ordene a la Unidad Administrativa correspondiente de ese Ministerio e informe, si existe o no contaminación en el acuífero Colima Superior en el Relleno Sanitario La Carpio en La Uruca, pues nunca se ha revisado esa parte desde la instalación del precitado Relleno. Indicó que mediante DARS-CMU-0237-2012 del 28 de junio de 2012, se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 solicitó a la Directora General de Salud su apoyo a fin de que se realice el levantamiento topográfico y el cálculo de las pendientes a la Unidad de Gestión Inmobiliaria y se han realizado las siguientes acciones complementarias: a) sobre la contaminación del acuífero Colima Superior, compete a la Dirección de Aguas del Minaet, pronunciarse al respecto y se enviará misiva al Ministro; b) sobre los malos olores, ya existen los oficios CS-URS-270-2012 del 14 de marzo de 2012 y CS-URS-349-2012 del 17 de abril de 2012, los que concluyen que el Relleno Sanitario La Carpio, funciona de acuerdo a la normativa vigente; c) la cobertura diaria de los desechos, debe cumplir con el artículo 18 inciso j) del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, con una cobertura a 15 centímetros y no de 60 como señala la recurrente y que hasta puede ser menor pero debe ajustarse al artículo e inciso señalado. d) en varias inspecciones se pudo determinar que la remoción de sólidos viejos no ha sido evidenciada; sin embargo, se estará dando seguimiento a ese aspecto; e) afirma que obtener un rendimiento de densidad de 800 kilos, desde el punto de vista técnico, no tiene sentido alguno; f) que el Relleno Sanitario La Carpio, ha sido objeto de múltiples inspecciones, durante aproximadamente dos años, donde se cuenta con una Red de Extracción Forzada de Biogás hacia un incinerador, el cual cuenta con una eficiente combustión del 99%, la cual ha sido verificada por el Laboratorio Químico Lambda, contratado por la EBI; g) en la Regencia Ambiental, que se realiza en forma periódica, están incluyendo el cumplimiento del artículo 20 del Decreto Ejecutivo mencionado; h) no existen celdas especiales para el tratamiento de los residuos especiales y se cumple con el inciso h) del artículo 3 del Reglamento sobre el Manejo de Residuos Sólidos Ordinarios. Concluyó que se va a continuar con las supervisiones, a fin de verificar una adecuada operación del Relleno Sanitario La Carpio; que se está a la espera de la respuesta del Minaet y de la Dirección de Aguas, a fin de verificar si Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 existe o no contaminación del acuífero Colima Superior del supuesto mal uso y tratamiento de los residuos sólidos por parte de la Empresa EBI y también se está a la espera del informe de la Unidad de Gestión Inmobiliaria, a fin de poder determinar y calcular el grado del levantamiento topográfico de las pendientes de los taludes de las celdas. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En atención a la audiencia conferida se apersona Juan Vicente Durán Víquez, en su condición de Gerente General de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., mediante escrito presentado a las 16:14 horas del 03 de julio de 2012 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que su representada es una empresa dedicada exclusivamente al tratamiento y disposición final de desechos sólidos y en la actualidad operan tres rellenos sanitarios: La Carpio, Huaso de Aserrí y Limón. Señaló que cumplen con una labor social en armonía con el ambiente y la salud pública al tratar correctamente y de conformidad con los cánones universales más de 2.000 toneladas métricas de desechos al día. Indicó que se trata de una labor que tiene relación directa con la salud de los habitantes y el ambiente de la nación, ya que de no cumplirse con la recolección y tratamiento de los desechos sólidos en forma oportuna y si ésta quedare en las calles, se pondría en serio peligro la salud pública. Afirmó que su compromiso con la salud y el ambiente es absoluto y permanente, por eso ponen a disposición de la sociedad, su conocimiento técnico y los recursos financieros necesarios para garantizar que el tratamiento de los desechos que todos producimos, se de correctamente y sin afectación negativa, labor que se realiza dentro de los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico y con estricta sujeción a las normas técnicas y su representada aún va más allá, realizando esfuerzos adicionales para que la actividad desarrollada se haga con el mínimo de molestia para los habitantes. Aseveró que los taludes finales son Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 los que deben tener una pendiente no mayor al 30%, son los taludes de la configuración final de las celdas, sobre los cuales se vuelve a colocar desechos y por lo general, quedan en la periferia de las celdas del relleno. Acotó que en la operación del relleno sanitario se tienen taludes temporales que se van conformando con la construcción de las celdas, estos no son taludes finales, son taludes que varían día a día conforme se va construyendo la celda y se construyen de forma temporal dentro de las celdas del relleno y no en la periferia, taludes a los que no se les aplica el inciso b) señalado. En la actualidad, en el relleno sanitario de La Carpio, hay taludes que se consideran finales, por lo que dan una pendiente estable máxima, es decir, que el talud se construye con la relación de un metro vertical por 3.33 metros horizontales lo cual da una pendiente máxima del 30%, de donde se observa que la pendiente promedio de los taludes actuales, que a pesar de no ser finales, están por debajo del valor máximo que establece el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, del plano se deriva que las pendientes promedio en la totalidad de los taludes es de 28% de ahí que considera que la recurrente está equivocada en su apreciación por cuanto los taludes del relleno sanitario se mantienen inferiores a los permitidos por el Reglamento y por supuesto que a las pendientes afirmadas por la recurrente. Que los taludes no ofrecen ningún peligro para la salud y seguridad de la comunidad vecina. Afirmó que el objetivo de las pendientes es dar estabilidad a los taludes y que estos a su vez no presenten problemas de deslizamientos y que los taludes finales en el relleno sanitario de La Carpio, tienen una pendiente máxima del 30% y son totalmente estables y no ofrecen ningún peligro para la salud o seguridad de la comunidad vecina ni de sus trabajadores, tema que fue expuesto y tratado desde que se presentó el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto ante la Setena en el año 1999, estudios que fueron claros en el capítulo de Hidrogeología y en la ampliación a dicho estudio, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 proyecto y da por demostrado ³ solicitado en la resolución de Senara ASUB 48-99 del 21 de enero de 1999. Afirmó que el sitio seleccionado reúne las condiciones para la ubicación del relleno sanitario, situación evaluada desde enero de 1999 y que, en el informe de Senara, se solicitaron aspectos que debían ser ampliados en el capítulo Estudio de Hidrogeología del Parque de Tecnología Ambiental y para eso se realizó la ampliación del estudio hidrogeológico, el cual se tituló Ampliación del Estudio de Hidrogeología del Parque de Tecnología Ambiental EBI ±Costa Rica, mismo que fue hecho por la empresa Geólogos Asesores Técnicos S.A. (GEOASTEC S.A.), en julio de 1999, documento con el que se cumplió con todo lo solicitado por Senara en el informe ASUB-48-99 del 21 de enero de 1999. Agregó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitió el oficio número UA-99-178 del 16 de agosto de 1999, mediante el cual no objeta la ubicación del «la no incidencia negativa del proyecto, sobre el Acuífero de Colima Superior. Asimismo, también se da por aclarado que los Manantiales de Puente de Mulas tampoco se verían afectados por la misma actividad´. Afirmó que la ubicación del relleno se dio con fundamentos técnicos y científicos y que el agua subterránea del Acuífero se monitorea con análisis físicos-químicos, periódicamente una vez al mes, desde que inició la operación del relleno, mediante el análisis de los tres pozos EBI 01, EBI 02 y pozo ICE, buscando determinar las variaciones que se podrían generar en la calidad del agua y han verificado a través de los análisis dichos, que no se ha generado ninguna variación mas allá de las que genera la misma naturaleza en la calidad del agua subterránea, es decir, no hay incidencia negativa del relleno en el agua subterránea. Aseguró que el muestreo y los análisis físico químicos son realizados por laboratorios acreditados para esa labor y en los análisis realizados para el año 2012, se comprueba que la recurrente no lleva razón en cuanto al monitoreo del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 agua subterránea, dado que se demuestra contundentemente la no incidencia de la operación del relleno sanitario en la calidad del agua contenida en el Acuífero. Destaca que no hay variaciones en la calidad del agua subterránea más allá de las que tiene origen en la misma naturaleza, variaciones que no son originadas ni atribuidas a la operación del relleno sanitario. Aseveró que a lo largo de los años de operación del relleno sanitario, tanto el Ministerio de Salud, la Setena, la Contraloría Ambiental y la Municipalidad de San José, han efectuado múltiples inspecciones al proyecto en sus labores de vigilancia y control ambiental. Arguye que el proyecto cuenta con un sistema de impermeabilización de la base de la celda conformado por un sello geológico (lavas impermeables), un sello de arcilla compactado de mas de 70 cm de espesor, un sello de geo sintético de alta resistencia (geomembrana de 1.5 de espesor), en donde el último sello retiene todos los líquidos que se generan con la basura y la totalidad de estos son enviados al sistema de tratamiento de lixiviados, donde el líquido se convierte en agua tratada que es utilizada en las labores de riego de zonas verdes e irrigación de caminos, con lo que se evita el contacto de la basura y de los líquidos con el suelo, agua superficial y agua subterránea. Expresa que el Parque de Tecnología Ambiental Uruca (Relleno Sanitario de La Carpio), es una obra de ingeniería en proceso de construcción permanente y que en toda obra en construcción se tienen posibles impactos potenciales que deben ser controlados y mitigados y en el caso concreto, se tienen identificados los siguientes impactos: olor de la basura, olor por biogás y polvo por movimiento de tierra; no obstante en Ebi, realizan todos los esfuerzos técnicos y financieros para controlar y mitigar esos impactos, en donde, en relación con el olor de la basura, se sabe que tiene un olor característico y para contrarrestar ese problema cuando los camiones realizan la descarga, se procede a la utilización de controladores orgánicos de olor para minimizar el impacto directo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 en la disposición de los desechos. Adicional a ello en el patio de operación, donde se coloca la basura del día, se inocula con microorganismos eficientes con el objeto de acelerar la biodegradación de los desechos y a su vez, contrarrestar el olor y combatir la proliferación de moscas. Adicional a lo anterior, las labores de cobertura son realizadas diariamente colocando una capa de tierra con un espesor mayor a 1 cm en el caso de las coberturas no finales, esto controla el olor y la proliferación de vectores tales como moscas, ratas, cucarachas y otros. Otro aspecto que ayuda a controlar los olores característicos de la basura es la compactación que se hace de los desechos, por cuanto con la misma se logra extraer más rápido los lixiviados, que son causantes de los malos olores. El olor por biogás se controla utilizando un sistema de recuperación, conducción y quemado del biogás. El biogás de un relleno sanitario puede ser extraído mediante dos formas: forma pasiva, es decir que el biogás sale por si solo por las chimeneas o ductos construidos para ese fin o forma activa, es decir, el biogás es extraído con ayuda de un equipo de succión de alta potencia, lo que permite recuperar casi la totalidad del biogás, impidiendo de esa forma que éste escape a la atmósfera y se evita de esta forma el olor. Afirma que el relleno sanitario de La Carpio se utiliza el último sistema, con lo que se logra neutralizar y controlar el olor a biogás. Señala que al igual que en todos los proyectos de ingeniería que se construyen, el problema de polvo se da principalmente en la estación seca y para mitigar y controlar ese impacto se utiliza un camión cisterna para la irrigación de caminos tanto dentro como fuera del proyecto, por lo que para el control de olor y polvo realizan todos los esfuerzos técnicos para evitar molestias a nivel interno y externo. Afirma que ninguna institución pública mantiene personal destacado de forma permanente en instalaciones privadas de índole industrial y otras y la empresa demandada no es la excepción y que lo que sí tiene el Ministerio de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Salud, la Setena, la Contraloría Ambiental y otras, es personal técnico y profesional, que en su función de vigilancia realizan inspecciones periódicas para verificar la operación y mantenimiento del proyecto. Ese personal revisa los informes regenciales y de operación del relleno, realiza informes para seguimiento y de ser necesario gira instrucciones para realizar correcciones, es decir, las instituciones realizan su labor de vigilancia con personal técnico y profesional capacitado para tal fin. Asegura que esa empresa cuenta en cada uno de sus proyectos con personal profesional y técnico capaz de controlar los procesos constructivos, operativos y de mantenimiento del relleno sanitario y concretamente, se mantienen dos profesionales en ingeniería civil todos los días de la semana y adicional a ellos, cuentan con asesoría técnica en topografía, en química, microbiología e ingeniería sanitaria, tanto a nivel nacional como internacional, con lo que aseguran cada una de las tareas que realizan durante los procesos de construcción, de operación y de mantenimiento del relleno sanitario. Afirmó que durante las labores de operación diaria del relleno sanitario en La Carpio se involucra procesos tales como: recibo de desechos en el patio de operación, donde los camiones descargan únicamente en la zona de disposición denominada patio de operación; distribución de los desechos: proceso que se lleva a cabo con ayuda de un tractor tipo D6 o D8, el tractor empuja los desechos y los conforma en capas sucesivas de 20 cm de espesor; compactación de los desechos: proceso que se logra con la ayuda del compactador tipo pata de cabro, logrando una compactación ideal que le da estabilidad a las terrazas y taludes de la celda; inoculación de los desechos: labor que se logra rociando con bombas portátiles microorganismos eficientes sobre las capas de desechos, con esto se logra acelerar los procesos de biodegradación y control de olor; cobertura: la que se realiza diariamente, utilizando tierra que se coloca en capas con un espesor de 15 cm o Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 mayor de conformidad al artículo 14 inciso j) del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios. Indicó que para las labores de cobertura utilizan maquinaria especializada tal como dragas y vagonetas articuladas, lo que es y ha sido verificado por los inspectores de las instituciones correspondientes en cada una de sus visitas realizadas al proyecto, con lo que se demuestra que las afirmaciones de la recurrente son temerarias. Aseguró que Ebi es una empresa seria, responsable y profesional en el tratamiento y disposición de desechos sólidos, con una construcción, operación y mantenimiento de rellenos sanitarios, por lo que saben como se deben realizar los trabajos y no requieren que las autoridades se mantengan 24 horas en el proyecto para que su labor sea la indicada. Afirma que el reglamento de reiterada cita indica que para garantizar la compactación se debe pasar mínimo cuatro pasadas de maquinaria pesada sobre las capas de desechos pero no indica que tipo de maquinaria pesada y que en el caso del proyecto La Carpio, se utilizan un tractor D8 y compactador de desechos Caterpillar 826, conocido también como pata de cabro, con el cual se logra una mayor compactación de los desechos, la cual es muy superior a la que realizaría un tractor convencional. Que la labor de compactación es fundamental para la estabilidad de las celdas, maximizar el volumen disponible para la disposición de desechos, ya que sin la compactación con el compactador especializado se perdería un valioso volumen y da seguridad a la zona de los taludes. Asevera que el biogás del relleno sanitario es extraído de forma ordenada mediante ductos verticales desde el fondo de las celdas hasta la superficie. Los ductos de extracción están construidos con tuberías de PVC de 15 cm de diámetro. En la superficie el biogás, es conducido por tuberías de polietileno de alta densidad con diámetros de 75 mm a 300 mm hasta la estación centralizada de tratamiento de biogás, con lo que se logra evitar Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 que el biogás escape a la atmósfera y se controla el problema que el olor a biogás pueda generar. En resumen, el proyecto Parque de Tecnología Ambiental Uruca (relleno sanitario de La Carpio), cumple con la norma de tratamiento de biogás según la normativa vigente; no obstante, el proyecto al contar con un sistema centralizado de succión, conducción y tratamiento de biogás supera con creces la normativa vigente. Aclaró que Ebi de Costa Rica es una empresa nacional cuyo arraigo es demostrable no sólo jurídicamente, sino que también con las inversiones que la empresa ha realizado a lo largo de los años, que la proyectan por muchos años y que, ejemplo de ello, es que el relleno sanitario del Huaso de Aserrí, está proyectado para 20 años más; el de Limón, tiene una vida útil superior a los 40 años y actualmente, están proyectando la construcción de un relleno sanitario en el Pacífico Central, el cual tiene viabilidad ambiental y tendrá una vida útil de 40 años. Adicional a lo anterior, en el Relleno Sanitario de La Carpio, han realizado una inversión de más de dos millones de dólares para extraer y tratar el biogás, con el propósito de producir a corto plazo energía eléctrica por los próximos 20 años y después del cierre de recepción de desechos en el relleno. Recalca que las labores de cierre técnico no inician con el fin de la vida útil del proyecto, todo lo contrario. Las labores de cierre técnico del proyecto se realizan desde la construcción misma del relleno sanitario; las inversiones para esto, se han venido realizando desde el año 1999 a la fecha; no obstante, alguna gente tiende a creer erróneamente que el cierre técnico se hace una vez que finalice la recepción de desechos, lo cual es totalmente falso. Acota que entre las actividades de cierre técnico que se desarrollan conjuntamente con la operación del mismo se puede citar: extracción y tratamiento de biogás; extracción y tratamiento de lixiviados; construcción y estabilidad de taludes y reforestación; revegetación de zonas de protección; revegetación en zonas de celdas del relleno sanitario; cierre perimetral; Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 construcción de pozos para monitoreo de aguas subterráneas; construcción y mantenimiento del laboratorio para el control del sistema de tratamiento de aguas residuales; construcción y mantenimiento de redes básicas (redes eléctricas, telefonía, agua potable y caminos internos); construcción y mantenimiento de casetas de vigilancia; construcción y mantenimiento del sistema de tratamiento de lixiviados, entro otros. Estas actividades y la infraestructura asociada a éstas, ya han sido construidas, lo que implica que ya se han realizado las inversiones necesarias para su construcción y garantizar de esta forma el ordenado cierre técnico. En el relleno sanitario de La Carpio, las inversiones a realizar, una vez que se proceda con el cierre de recepción de desechos, serán básicamente, de mantenimiento de los sistemas existentes, de ahí que el temor de la recurrente no tiene fundamento. Explica que la reglamentación obliga al operador del relleno sanitario a realizar periódicamente, análisis de aguas subterráneas, aguas residuales, agua tratada, aguas superficiales, calidad del aire y que todos esos análisis, son costeados por esa empresa pero realizados por laboratorios acreditados que supervisan directamente el Ministerio de Salud y el ente de Acreditación Nacional periódica y todo, de conformidad con la legislación y reglamentación vigente y adicionalmente, esa empresa cuenta con un regente ambiental acreditado, que supervisa y acredita los análisis periódicos a que ha hecho referencia e informa sobre los resultados auténticos de los mismos a las instituciones relacionadas con el tema. La extracción de lixiviados y tratamiento del biogás, forma parte del cierre técnico, al igual que el tratamiento de lixiviados. Alude que el relleno sanitario fue construido y autorizado para recibir desechos ordinarios, esto a pesar de que las celdas del mismo, están construidas herméticamente y con capacidad de confirmar desechos más sensibles y con características diferentes a los ordinarios y todas las celdas del relleno sanitario Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 fueron construidas como celdas de seguridad y que si la recurrente les acusa de recibir desechos biomédicos, patológicos o industriales de alta peligrosidad, niega categórica y enfáticamente que eso esté ocurriendo. Los desechos biomédicos pueden llegar al relleno sanitario una vez que se certifique el tratamiento previo como el auto clavado, que los convierta en desechos ordinarios, por lo que las operaciones del relleno sanitario, no ponen en riesgo el ambiente ni la salud pública y prueba de ello es que ese relleno ya cumplió 12 años de operación y no ha generado ningún tipo de enfermedad derivada de la operación y así lo han confirmado los datos estadísticos del mismo Ebais que opera en La Carpio, por lo que la Sala podría solicitarlos si lo tiene a bien. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 14:54 horas del 05 de octubre de 2012, se amplió curso al amparo a fin de que el Ministro y el Director de Agua, ambos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, rindan informa de ley.

    5.- Informó bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su calidad de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al octubre de 2012, que el Senara durante los años 1999 y 2000, trabajó en coordinación con el Ministerio de Salud y otras instituciones, en la valoración técnica para la instalación del relleno sanitario de interés. Señaló que la empresa Ebi y otras presentaron estudios entre los cuales se encontraban los relacionados con el impacto a los recursos hídricos subterráneos. No se encontraron en Senara Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 los estudios denominados ³Aspectos Geológicos, Hidrogeológicos, Sismológicos y Geotécnicos para el relleno sanitario´; sin embargo aporta diversos oficios relacionados con la valoración de los estudios hidrogeológicos y su posible impacto en el acuífero Colima Superior. Concluye que el Senara valoró la información técnica disponible y los estudios aportados por las empresas interesadas, quedando demostrado que dicho relleno sanitario no afectaría o contaminaría el Acuífero Colima Superior. Expresa que no se cuenta con información acerca del proceso de monitoreo que la empresa Ebi debía realizar y el análisis de la información por parte del Ministerio de Salud. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- Informó bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su calidad de Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:30 horas del 22 de octubre de 2012, que de conformidad con el Reglamento Orgánico de ese Ministerio número 35669-MINAET, el artículo 38 establece que le corresponde a esa Dirección, entre otras funciones, coordinar con otras instituciones según corresponda, la elaboración de los estudios técnicos para la determinación y establecimiento de reservas hidráulicas, zonas de regulación del aprovechamiento y protección de agua subterránea y superficial, zonas de reserva de agua, zonas de recarga y descarga acuífera así como formular y proponer al Ministro, el decreto ejecutivo para la declaración y políticas de gestión del recurso hídrico en estas zonas; desarrollar investigación en materia de recurso hídrico tanto superficial como subterráneo; promover y coordinar según corresponda, los programas de monitoreo para la evaluación hidrológica del recurso hídrico superficial y subterráneo; realizar la gestión de cobro de los instrumentos económicos como el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 canon de aprovechamiento de aguas, el canon ambiental por vertidos y otros que se promulguen. Señala que la implementación del canon ambiental por vertidos se encuentra regulada en el Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos número 34431. Acota que el permiso de ubicación y en caso de que la Dirección de Protección al Ambiente Humano considere alguno de los sitios propuestos como apto para relleno sanitario, el interesado deberá presentar un estudio hidrogeológico y geotécnico del terreno; sin embargo esa Dirección de Aguas no realiza ninguna evaluación de esos estudios. Afirma que la Dirección de Protección al Ambiente Humano aprobará el visado sanitario de planos para la construcción del proyecto de relleno sanitario para lo que el interesado deberá cumplir con una serie de requisitos ante esa Dirección. Indica que la Ley Orgánica del Ambiente establece la obligación de contar con la evaluación de impacto ambiental para todas las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esa Ley y su aprobación previa, de parte de ese organismo, será requisito indispensable para obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental. Indica que a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en el voto número 14669-2008 del 30 de setiembre de 2008, se realizó una evaluación de campo que generó el informe técnico AT-187-2009 del 13 de febrero de 2009, que tuvo como finalidad determinar las descargas de lixiviados del proyecto hacia el río Virilla y la toma de muestras químicas y microbiológicas de agua del río Virilla (coliformes fecales, DQO, grasas y aceites, sólidos sedimentables, mercurio, cromo, plomo, sólidos suspendidos totales), además de dos muestras de agua de pozo para mercurio, DQO, sólidos totales, coniformes fecales y compuestos orgánicos. Manifiesta que de la evaluación de campo se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 desprendió que el proyecto cuenta con un sistema de tratamiento de aireación con una capacidad de 50m3 por día al cual se dirigen los lixiviados provenientes de la compactación de la basura y del lavado de camiones antes de salir de las instalaciones. Que la cámara del sistema de tratamiento está diseñada con una membrana impermeable para evitar que los líquidos lleguen al suelo. Que los lodos de la cámara de aireación son extraídos por bombeo y son llevados al área del relleno sanitario para ser mezclados en el área de compactación de basura y facilitar el proceso de compactación. Los lixiviados de la compactación de la basura son almacenados en un tanque donde hay una estación de bombeo en las coordenadas latitud: 216768 y longitud 519014, en esta estación llegan todos los lixiviados por gravedad y son bombeados al sistema de tratamiento. El área de lavado de camiones se ubica en las coordenadas latitud: 216788 y longitud 519364, las aguas de esta área pasan por dos cajas de registro de separación de sólidos, el líquido es enviado al sistema de tratamiento. Se encuentra en construcción una cámara de clarificación que según se explicó, es para separar con sulfato de aluminio los lodos del agua que se extrae de la cámara de aireación en la época lluviosa, que es cuando hay mayor cantidad de agua presente en el sistema, dicha agua se planea reutilizar en el lavado de los camiones en lugar de utilizar el agua del pozo, además se les indicó que en caso de tener exceso de agua tratada podrían descargarla al río Virilla en época lluviosa. Que en el proyecto se separan las aguas pluviales de los lixiviados. No había presencia de agua ni humedad en los canales pluviales que se dirigen al río. Excepto en el pluvial a lo largo de la carretera de entrada del proyecto donde caen las aguas residuales ordinarias de las casas que colindan con el terreno y son transportadas hasta el río por un canal pluvial que se infiltra entre la maleza del borde del río a unos 10 metros aguas arriba del primer punto de muestreo. No se encontró descarga ni canal o conducto Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 por donde se puedan transportar los lixiviados del relleno sanitario al río Virilla. Afirma que para la atención del presente recurso de amparo se generó el informe técnico AT-3841-2012 del 22 de octubre de 2012, suscrito por la Ing. Esmeralda Vargas, en el que se informa de la situación del permiso de vertidos otorgado a la Empresa Berthier EBI Costa Rica S.A., con expediente administrativo N° 2415-V, además se resume la información recopilada en campo el 29 de enero de 2009, sobre inspección conjunta de ese Ministerio con el Ministerio de Salud y con la colaboración del Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El permiso de vertidos se otorgó el 06 de setiembre de 2010, mediante resolución R-0613-2010 por un período de tres años a la empresa demandada, para el ente generador llamado Parque de Tecnología Ambiental Uruca, mismo ente generador visitado el 29 de enero de 2009 y que fue denominado como Relleno Sanitario La Carpio en el oficio AT-0187-2009. Que para la solicitud de permiso de vertidos que actualmente está vigente, la empresa aportó los análisis de la calidad del agua de las diferentes unidades del sistema de tratamiento, no del vertido, en esa última unidad de tratamiento, el agua se encuentra con valores por debajo de los límites máximos permisibles para los parámetros universales de análisis obligatorio de aguas residuales a cuerpo receptor. Asegura que debido a que no se aportaba un análisis de la calidad del agua del vertido es que a la empresa se le previno, mediante oficio DA-2264-2010, que debía aportar la Certificación de la Calidad del agua en caso de encontrarse realizando un vertido de aguas residuales o una carta de compromiso de cumplimiento, en caso que no se estuviera vertiendo aguas residuales, esto conforme los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo 34431-MINAE-S Reglamento de Canon Ambiental por Vertidos, a lo que la empresa contestó mediante documento GG-0088-2010 que el agua tratada estaba siendo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 reincorporada al relleno sanitario por lo que no habían realizado vertido del efluente tratado, por tanto, aportaron la carta de compromiso de cumplimiento. Resume que la información recopilada en inspección del 2009, de acuerdo con los análisis de laboratorio de las 4 muestras tomadas por el Laboratorio Nacional de Aguas, no se encuentra contaminación orgánica en ninguno de los dos pozos muestreados que se ubican dentro de la propiedad donde se desarrolla la actividad del Relleno Sanitario, además, lo encontrado en los muestreos es característico de pozos profundos, por lo tanto, se concluye, que la actividad no influye o deteriora la calidad del agua de los pozos hasta esa fecha. Que los muestreos realizados en el río Virilla aguas arriba y aguas abajo del terreno donde se desarrolla la actividad, si bien la calidad del río cambia de clase 2 aguas arriba a clase 3 aguas abajo del relleno sanitario, no se puede tomar como una prueba determinante ya que no se pudo observar o evidenciar que la fuente de contaminación que hace cambiar la calidad del río, sea el relleno sanitario, por las siguientes razones: las cámaras donde la basura es compactada, están aisladas del suelo con una membrana impermeable; no se sabe si existe o no infiltración de aguas residuales de las cámaras del relleno sanitario; no se observó ningún vertido de aguas residuales al río Virilla proveniente de la propiedad donde se localiza el relleno sanitario, ni escurrimientos de aguas hacia ninguna parte o límite de la propiedad, no se observaron canales, tubería o señales de que las aguas residuales se estuvieran vertiendo hacia el río, además por las condiciones de acceso al río en la margen derecha (el borde del río al lado opuesto de donde se localiza el terreno del relleno sanitario costado norte del río) y por el tiempo que tomó la inspección, no se pudo recorrer dicha margen para descartar alguna fuente de contaminación proveniente de algún alcantarillados o vertimiento ilegal de esa margen. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 7.- Informó bajo juramento José Lino Chávez López, en su calidad de Ministro a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:26 horas del 24 de octubre de 2012, que el 11 de diciembre de 1998, se presentó ante la Setena, Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) del proyecto Parque de Tecnología Ambiental de San José. Que mediante resolución número 848-99-SETENA del 07 de setiembre de 1999, se solicitó a la empresa desarrolladora del proyecto, la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, para definir la Viabilidad Ambiental de la actividad a desarrollar. Que mediante resolución número 041-2000-SETENA del 18 de enero de 2000, se solicitó un Anexo al Estudio de Impacto Ambiental. Que mediante resolución número 093²2000-SETENA del 03 de febrero de 2000, se aprobó Estudio de Impacto Ambiental y se dictó la constitución de una ³Comisión de Monitoreo ´ formada por un representante de la Municipalidad de San José, uno del Ministerio de Salud, uno de la comunidad de La Carpio, Residencial El solar y por el Comité de Ambiente y Salud y uno de la SETENA que fungirá como coordinador, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos y todos aquellos que surjan una vez que se iniciara el proyecto (construcción y operación). Que mediante resolución R-213-2000 MINAE del 27 de abril de 2000, se acogió el incidente de nulidad presentado y se ordenó a la Setena dejar sin efecto la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y proceder a notificar a las partes sobre el contenido del anexo cuestionado, por lo que se retrotraen los efectos al momento de presentación del anexo y se anula la resolución impugnada 093-2000. Mediante oficio S.G. 778-2000 del 04 de agosto de 2000, se le indicó a la empresa desarrolladora que se ha cumplido con el Proceso de Evaluación Ambiental quedando abierta la etapa de control y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 seguimiento por parte de la Secretaría. Que mediante decreto número 28808-S del 17 de julio de 2000, se decretó la creación de un Comité Fiscalizador del Parque de Tecnología Ambiental ubicado en la Urbanización La Carpio, encargado de vigilar y fiscalizar que este cumpla con las normas técnicas que rigen la materia. Que según certificación SG-707-2006-SETENA la vida útil del proyecto es de 15 años contados a partir del inicio de operaciones. Que el 27 de febrero de 2012, se presentó ante Setena ³Actualización de Plan de Gestión Ambiental´y el 30 de julio de 2012, se presentó nueva actualización de ese plan. Que el 07 de agosto de 2012, se presentó ante Setena aclaración sobre el área del proyecto y el 13 de setiembre de 2012, se realizó visita de seguimiento ambiental al área del proyecto y se corroboraron las condiciones del mismo. Que el 04 de octubre de 2012, se presentó ante Setena, Declaración Jurada de Compromisos Ambientales para la Actualización del Plan de Gestión Ambiental así como aclaración de que en el área del proyecto no se contará con una estación de autoconsumo de diesel. Que la Setena como Órgano Técnico de Desconcentración Máxima del Minaet, ha brindado seguimiento ambiental. Que del análisis del documento Plan de Actualización del Plan de Gestión Ambiental, SETENA concluye que el mismo cumple con lo solicitado en Resolución número 19172011-SETENA del 09 de abril de 2011, por lo que se procederá con el aval de dicho plan, solamente se elimina del mismo, lo correspondiente a la estación de autoconsumo de diesel, ya que no se encontraba contemplada en el expediente administrativo. Que mediante resolución número 2628-2012-SETENA de las 13:45 horas del 10 de octubre de 2012, se dictó avalar la ³Actualización del Plan de Gestión Ambiental´del proyecto Parque de Tecnología Ambiental (Uruca) con expediente administrativo 718-1998-SETENA y proceder por parte del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Setena, a la reactivación del Comité Fiscalizador del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Parque de Tecnología Ambiental creado mediante Decreto número 28808S del 17 de julio de 2000, para lo que deberá notificarse al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    8.- Informó bajo juramento Yesenia Calderón Solano, en su calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 16:07 horas del 24 de octubre de 2012, que los hechos aquí alegados por la recurrente, ya fueron conocidos en el recurso de amparo número 07-012851-0007-CO. Señaló que mediante voto número 2008-00030 de las 14:59 horas del 08 de enero de 2008, la Sala declaró sin lugar el recurso. Indicó que en el informe técnico SUB-G-AID-UEN-GA-2012-1896 se confirmó nuevamente lo que ha venido indicando AyA en relación con este caso, recomendando a Setena que realice la revaloración del EIA, con el objetivo de determinar los alcances y cumplimientos del estudio y que se cumplan con los muestreos periódicos para control y monitoreo del acuífero. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    9.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 07:30 horas del 29 de octubre de 2012, como prueba para mejor resolver se solicitó a la Ministra de Salud, aportar el informe de la Unidad de Gestión Inmobiliaria, del cual se indicó a la Sala, que se estaba a la espera.

    10.- Informó bajo juramento Sisy Castillo Ramírez, en su calidad de Vice Ministra de Salud (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al noviembre de 2013, que en oficio UGI-RP-695-2012 del 07 de agosto de 2012, la Unidad de Gestión Inmobiliaria, constató en estudio topográfico de niveles máximos en el Relleno Sanitario La Carpio, que no se ha superado la cuota de 983 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 metros s.n.m. Por oficio DA-2076-2012 del 06 de noviembre de 2012, la Directora de la División Administrativa y Oficial Mayor, remitió el oficio UGI-RP-695-2012. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    11.- Mediante memorial presentado a esta Sala a las 13:08 horas del 15 de noviembre de 2012, se apersona la recurrente a fin de replicar los informes rendidos en autos.

    12.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 09:51 horas del 16 de abril de 2013, se amplió curso al amparo a fin de que el Alcalde Municipal de San José, rinda informe de ley.

    13.- Informó bajo juramento Johnny Araya Monge, en su calidad de Alcalde Municipal de San José (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 11:14 horas del 23 de abril de 2013, que según informó la Gerencia de Provisión de Servicios, ³En atención a lo actuado y basados en lo Contratación Directa por Excepción No. 2-2000 denominada ³Servicios de Disposición Final y Tratamiento de Desechos Sólidos´que actualmente tiene la Municipalidad de San José con la empresa Berthier Ebi de Costa Rica, S.A. tenemos lo siguiente: Que esta Municipalidad en el cumplimiento de la Cláusula Sexta, ³De la Supervisión y Evaluación del Contrato´que para verificar el fiel cumplimiento del presente contrato y constatar que el objeto contractual se ajuste a las especificaciones técnicas establecidas en el cartel y la Oferta de la Contratista la Gerencia de Provisión de Servicios y el Departamento de Servicios Ambientales actualmente ejecutan la supervisión del contrato. Que la problemática que describe el denunciante y como el mismo concluye competen a daños en materia ambiental y en tal caso compete a la SETENA supervisar por medio de la regencia ambiental designada en el sitio que elabora el informe denominado, INFORME DE REGENCIA AMBIENTAL, el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cual determina los parámetros para evaluar el impacto ambiental de la operación, anexando como referencia el último entregado a esta Municipalidad de Noviembre-Diciembre del 2012. Que los puntos referentes a información operativa como construcción de taludes, densidad de residuos y método operativo, son responsabilidad del Ministerio de Salud y esta dependencia es quién determina el cumplimiento de los compromisos establecidos por el Reglamento de Rellenos Sanitarios y demás leyes vigentes. Por lo anterior, esta Municipalidad por medio de su área supervisora del contrato indica, que no es competencia suya, la determinación de un posible daño ambiental, ya que esto es materia totalmente de las instituciones citadas como es SETENA y el Ministerio de Salud y sólo ellos, junto con la responsabilidad directa de la empresa, deben responder a sus actos´. Afirmó que la relación que se tiene con la empresa recurrida es estrictamente contractual, para lo cual se siguieron los procedimientos de ley y que la naturaleza de los hechos expuestos responden a materia técnica y especializada, razón por la cual su verificación y determinación es competencia de la SETENA y del Ministerio de Salud y que según señala la carátula del documento, éste cuenta con la inscripción y vigencia:EC-006-2008-SETENA y vence en mayo de 2014. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    14.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 14:33 horas del 26 de abril de 2013, se amplió curso a fin de que la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), rinda informe de ley.

    15.- Informó bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 16:08 horas del 24 de mayo de 2013, que no es posible realizar por parte de esa Secretaría un Informe Regencial o también Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 llamado Informe Ambiental ya que, el informe Regencial es un instrumento que realiza el Responsable Ambiental de las diferentes actividades, obras o proyectos que les fue otorgada la Viabilidad Ambiental, lo que se encuentra fundamentado en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, siendo así las cosas se procede a brindar un informe de la condición actual del expediente y se indica que el proyecto presenta, actualmente, un estado de avance del 85% en cuanto a su capacidad total, por ende, no se ha sobrepasado su capacidad. La empresa desarrolladora trabaja en la conformación de la celda 7, la cual se ubica al oeste de la propiedad, la cual, cuenta con Viabilidad Ambiental otorgada. Según seguimiento ambiental llevado a cabo en el año 2012, se verificó los trabajos efectuados dentro del área del proyecto, para los cuales, a criterio de esa Secretaría, no se evidenciaron inconformidades, lo que refuerza el hecho de que no es posible que desde el año 2005, se haya sobrepasado el límite de capacidad, puesto que sería un dato comprobado en el seguimiento dado al proyecto. Que conociendo las gestiones llevadas a cabo por esa Secretaría para el proyecto, en el mes de octubre de 2012, se aprobó la actualización del Plan de Gestión Ambiental, el cual, reúne las mejoras en cuanto a las medidas ambientales que son aplicadas por la empresa desarrolladora para el manejo de la actividad que se aplica en el sitio. La aprobación se dio a través de la Resolución N° 2628-2012-SETENA. Según registros de esa Secretaría, se cuenta con el expediente administrativo número 6842-2011-SETENA, el cual, actualmente se encuentra en análisis por parte del Departamento de Evaluación Ambiental y para el mismo, se recibió información el 21 de febrero anterior, referente a la propuesta de compensación solicitada por el departamento indicado, a razón del inicio de actividades de previo a la obtención de la Viabilidad Ambiental y que dicho proyecto se ubica contiguo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 al relleno sanitario, en la finca 00006173000, plano catastrado SJ-0656775-2000; no obstante, el mismo fue presentado a la Setena por la señora Liliana Salazar Jiménez, a nombre de la sociedad Finca Las Ánimas SRL y responde al proyecto denominado Botadero de Tierra y Escombros, lo que demuestra que existe una confusión en cuanto a la presencia de un terreno contiguo al relleno sanitario donde ilegalmente la empresa desarrolladora ha estado depositando desechos, pues se evidencia la existencia de un proyecto adicional externo a la administración del terreno. Que como parte de los compromisos adquiridos por la empresa desarrolladora se han remitido a la Setena los informes regenciales que demuestran el avance del proyecto y el último ingresó a esa Secretaría resume las acciones ejecutadas en sitio durante los meses de enero y febrero de 2013. De conformidad con la visita realizada al sitio el 21 de mayo de 2013, el proyecto cuenta con 6 celdas, las cuales, operan a su máximo nivel recibiendo desechos. De conformidad con la inspección y la información contenida en el expediente administrativo, el proyecto no ha sobrepasado su capacidad total. La empresa desarrolladora construyó un sistema de canalización del gas que es producido por la actividad del proyecto. Sistema que dirige el gas a un solo uno para ser quemado de forma encapsulada y posteriormente, liberado al ambiente. La planta de tratamiento del proyecto se encontraba en funcionamiento al momento de la inspección. La garantía ambiental se encuentra vigente. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

    16.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 14:43 horas del 30 de setiembre de 2013, como prueba para mejor resolver se ordenó al Director del Centro de Investigación de Contaminación Ambiental, Programa de Gestión Ambiental Integral de la Universidad de Costa Rica, que adopte (dentro el ámbito de sus competencias) las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 a fin de efectuar, con la mayor celeridad posible, una inspección sobre las instalaciones del Relleno Sanitario de La Carpio, con el propósito de determinar si el funcionamiento de ese sitio produce o no contaminación ambiental, ya sea por mal olor y polvo así como por los gases derivados de la basura que llega al lugar o incluso, por la falta de celdas especiales para tratar residuos especiales.

    17.- Informó bajo juramento Manuel Jiménez Díaz, en su calidad de Director del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA) (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 10:30 horas del 21 de octubre de 2013, que el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA) y el Programa de Gestión Ambiental Integral (PROGAI), son dos unidades totalmente distintas e independientes. Si bien, hace algunos años, se realizaron actividades en conjunto, actualmente el PROGAI se encuentra adscrito a la Rectoría y está desligado totalmente del CICA. Señaló que el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA), es una unidad de investigación científica dedicada al estudio de la contaminación ambiental, sus causas y efectos en los seres humanos, los animales, las plantas y su entorno físico. Indicó que es una entidad que cuenta con docencia asociados al estudio de la contaminación ambiental, su prevención y el desarrollo de metodologías de análisis; no obstante lo antes referido, aclaró que el CICA no tiene competencia técnica ni experiencia en el diseño y manejo de rellenos sanitarios, por lo tanto, no tiene capacidad para evaluar el funcionamiento del Relleno Sanitario de La Carpio o si el sitio cuenta o no con celdas especiales apropiadas para tratar residuos especiales. Aseveró que el CICA no tiene competencia técnica ni experiencia en la evaluación de contaminación ambiental, por malos olores, lo anterior, en razón de que no realizan análisis de compuestos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 orgánicos volátiles u otros similares y por lo tanto, no se incluyen éstos en el alcance de la acreditación del CICA ante el Ente Costarricense de Acreditación. Acotó que no cuentan con la capacidad instrumental necesaria para evaluar la contaminación ambiental por polvo y que el CICA sólo cuenta con dos equipos de muestreo de alto volumen de partículas PM-10 en aire, los cuales resultan insuficientes para medir de manera simultánea, en los alrededores del sitio, este contaminante y poder determinar el origen de la contaminación. Agregó que este ensayo se utiliza en proyectos de investigación y, al día en que rinde este informe, no se encuentra acreditado en ante el Ente Costarricense de Acreditación. Aclaró que dentro del genérico de polvo no miden partículas PM-2.5 ni partículas totales. Concluyó que en razón de todo lo antes referido, no es posible para el CICA realizar la inspección solicitada, conducente a determinar si el funcionamiento del Relleno Sanitario de La Carpio produce o no contaminación ambiental, ya que su Centro no realiza dichos análisis. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

    18.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad del amparo . El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con relación a los amparos contra sujetos de derecho privado, establece que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso de estudio la Empresa Berthier Ebi de Costa Rica, S.A., se encuentra en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos para garantizar que el respeto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado planteado por la recurrente, se hayan respetado las garantías contenidas en el artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, el recurso de amparo es admisible.

    II.- Objeto del amparo. De previo a entrar al análisis de fondo de este asunto, es menester realizar algunas precisiones acerca del objeto del recurso que se estiman necesarias como marco de referencia indispensable para la resolución del conflicto aquí planteado. En este orden de ideas, contempla nuestra Constitución Política en su artículo 48 el recurso de amparo como un derecho para garantizar el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, diversos de los garantizados por el recurso de hábeas corpus que tutela la libertad e integridad personales. No le compete entonces a este Tribunal, la revisión de posibles inconformidades de las partes ni la valoración de prueba que tienda a resolver el fondo del asunto de que se trate. En ese sentido, es menester indicar que alegatos tales como que esta Sala valore si la Empresa EBI incumple con la normativa vigente sobre Rellenos Sanitarios y en ese sentido, entre a determinar si los taludes del relleno sanitario ubicado en La Carpio tienen una inclinación mayor al 30%; si se le da una cobertura de 60 centímetros diarios a la basura; si las llamadas ³obras paliativas´realizadas nunca han obtenido una densidad de 800 kilos, o suposiciones que hace la recurrente, tales como, que los reportes hechos por la empresa no son supervisados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de Rellenos, o que no se tiene personal calificado, profesional y técnico en el relleno por parte del Ministerio de Salud, de la Municipalidad de San José ni de la empresa, esgrimidos por la recurrente en la interposición de este Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 proyecto y tuvo por demostrada ³ recurso, no son susceptibles de ser analizados ni valorados por este Tribunal Especializado. Dicho lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto. III.- Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 50 constitucional, en virtud de que el vertedero de basura de La Carpio se encuentra ubicado desde su instalación, encima del acuífero Colima Superior y ante el funcionamiento del mismo, el acuífero puede estar siendo contaminado. Acusó que en el lugar existe contaminación por mal olor y polvo así como que los gases derivados de la basura que llegan al lugar, no son tratados efectivamente y que, no hay celdas especiales para tratar los residuos especiales.

    IV.- Sobre el acuífero Colima Superior. El primer alegato planteado por la recurrente, hace referencia al hecho de que en virtud de que el vertedero de basura de La Carpio, se encuentra ubicado desde su instalación, encima del acuífero Colima Superior, el funcionamiento del mismo, puede estar contaminando uno de los acuíferos más importantes del país. Al respecto, la Ministra de Salud informó que acerca de ese alegato le compete a la Dirección de Aguas del Minaet pronunciarse. Por su parte, el Gerente General de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., manifestó que esa empresa cumplió con la realización de un estudio Hidrogeológico y la posterior ampliación del mismo, en relación con la ubicación del Parque de Tecnología Ambiental, mismo que fue realizado por la empresa Geólogos Asesores Técnicos S.A., en julio de 1999, donde se documenta que se cumplió a cabalidad con todo lo solicitado por el Senara. Que ya el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no había objetado la ubicación del «la no incidencia negativa del proyecto, sobre el Acuífero de Colima Superior´y dio por aclarado que los Manantiales de Puente de Mulas, tampoco se verían afectados por la misma actividad, así como que la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ubicación del relleno se dio con fundamentos técnicos y científicos y que el agua subterránea del Acuífero, se monitorea con análisis físicos-químicos, periódicamente una vez al mes, desde que inició la operación del relleno, mediante análisis de los tres pozos EBI 01, EBI 02 y pozo ICE, los cuales buscan determinar las variaciones que se podrían generar en la calidad del agua, pero que, a través de esos análisis dichos, se ha verificado que no se ha generado ninguna variación, mas allá de las que genera la misma naturaleza en la calidad del agua subterránea, es decir, que no hay incidencia negativa del relleno en el agua subterránea, lo que fue corroborado mediante análisis realizados en el año 2012, en lo que se comprobó la no incidencia de la operación del relleno sanitario en la calidad del agua contenida en el Acuífero así como que, el proyecto cuenta con un sistema de impermeabilización de la base de la celda conformado por un sello geológico (lavas impermeables), un sello de arcilla compactado de mas de 70 cm de espesor, un sello geo sintético de alta resistencia (geomembrana de 1.5 de espesor), en donde el último sello retiene todos los líquidos que se generan con la basura y la totalidad de estos son enviados al sistema de tratamiento de lixiviados, donde el líquido se convierte en agua tratada, con lo que se evita el contacto de la basura y de los líquidos con el agua superficial y el agua subterránea. Por su parte, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), informó que se valoró la información técnica disponible y los estudios aportados por las empresas interesadas, quedando demostrado que dicho relleno sanitario no afectaría o contaminaría el Acuífero Colima Superior. Por otro lado, el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informó que de la evaluación de campo se desprendió que el proyecto cuenta con un sistema de tratamiento de aireación, con una capacidad de 50m3 por día, al cual se dirigen los lixiviados provenientes de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 compactación de la basura y del lavado de camiones antes de salir de las instalaciones. Que la cámara del sistema de tratamiento está diseñada con una membrana impermeable para evitar que los líquidos lleguen al suelo. Que los lixiviados de la compactación de la basura son almacenados en un tanque donde hay una estación de bombeo en las coordenadas latitud: 216768 y longitud 519014, estación a la que llegan todos los lixiviados por gravedad y son bombeados al sistema de tratamiento. Que el área de lavado de camiones se ubica en las coordenadas latitud: 216788 y longitud 519364, las aguas de esa área pasan por dos cajas de registro de separación de sólidos, el líquido es enviado al sistema de tratamiento. Que se encuentra en construcción una cámara de clarificación que es para separar con sulfato de aluminio los lodos del agua que se extrae de la cámara de aireación en la época lluviosa, que es cuando hay mayor cantidad de agua presente en el sistema, que dicha agua se planea reutilizar en el lavado de los camiones en lugar de utilizar el agua del pozo, que en caso de tener exceso de agua tratada, podrían descargarla al río Virilla en época lluviosa. Que en el proyecto se separan las aguas pluviales de los lixiviados. Que en la solicitud de permiso de vertidos, el cual está vigente actualmente, la empresa aportó los análisis de la calidad del agua de las diferentes unidades del sistema de tratamiento y en ella, el agua se encuentra con valores por debajo de los límites máximos permisibles para los parámetros universales de análisis obligatorio de aguas residuales a cuerpo receptor. Que se previno a la empresa aportar la Certificación de la Calidad del agua, o carta de compromiso de cumplimiento, en caso que no se estuviera vertiendo aguas residuales, a lo que la empresa contestó que el agua tratada estaba siendo reincorporada al relleno sanitario por lo que no habían realizado vertido del efluente tratado, por tanto, aportaron la carta de compromiso de cumplimiento. Que según información recopilada en inspección del 2009, de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 acuerdo con los análisis de laboratorio de las 4 muestras tomadas por el Laboratorio Nacional de Aguas, no se encuentra contaminación orgánica en ninguno de los dos pozos muestreados que se ubican dentro de la propiedad donde se desarrolla la actividad del Relleno Sanitario, además, lo encontrado es característico de pozos profundos, por tanto se concluyó que, la actividad no influye o deteriora la calidad del agua de los pozos hasta esa fecha. Que las cámaras donde la basura es compactada, están aisladas del suelo con una membrana impermeable. La importancia de primer orden de la protección de las fuentes de abastecimiento de agua potable quedó ya establecida por sentencia de este Tribunal número 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, en la que se dijo:

    ³³El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida µ³sin agua no hay vida posible¶afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas -indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca (sic) el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que las necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales -uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.´´ En ese mismo pronunciamiento se especifican, además, los deberes de las diferentes instituciones públicas en aras de la protección del agua de consumo humano, dentro de las cuales están incluidas las corporaciones locales y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    En el presente caso, de acuerdo con el informe que se ha solicitado al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones se tiene por acreditado que las actividades realizadas por la empresa Berthier Ebi de Costa Rica S.A., con la ubicación del Parque de Tecnología Ambiental La Uruka, el cual tiene los siguientes componentes: un relleno sanitario mecanizado; una estación de lavado de camiones; un centro multiuso para capacitación y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 recreación; un sistema de tratamiento de lixiviados; un sistema de control y vigilancia de instalaciones; una estación electrónica de pesaje; un taller de mantenimiento de maquinaria y equipos; un vivero; una estación para el control y vigilancia de las operaciones y de los compromisos ambientales; una red de pozos de monitoreo; un sistema de evacuación pluvial; una red de caminos internos y otras obras menores, tales como estaciones de bombeo, planta eléctrica de emergencia, banco de transformadores, entre otros, no se pone en peligro las aguas subterráneas del acuífero Colima Superior. La intervención de este Tribunal solo es posible si en el proceso de amparo se acreditara que el ambiente ha sido lesionado o sufre amenaza de lesión por acción u omisión y en el subjudice la empresa involucrada y las instituciones accionadas han rendido informes detallados a la Sala en el sentido de que existe seguimiento técnico del proyecto y que no se ha producido ni se amenaza con producir una afectación que vacíe de contenido el derecho de los recurrentes a un ambiente sano y equilibrado. El control de la naturaleza de los desechos que se tratan en el parque es resorte exclusivo de la administración activa y no de esta Sala, razón por la cual los interesados pueden dirigirse a esas instituciones a denunciar lo que consideren de relevancia para el quehacer de las mismas. Corolario de lo anterior, se impone desestimar el recurso por este alegato.

    V.- Sobre contaminación por mal olor y polvo. Por otro lado la recurrente acusa que su comunidad reiteradamente se ha manifestado y quejado por el mal olor y la contaminación por polvo que se deriva de dicho sitio. Al respecto, la Ministra de Salud informó que existen los oficios CS-URS-270-2012 del 14 de marzo de 2012 y CS-URS-349-2012 del 17 de abril de 2012, los que concluyen que el Relleno Sanitario La Carpio, funciona de acuerdo a la normativa vigente. Por su parte, el Gerente General de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 manifestó que realizan todos los esfuerzos técnicos y financieros para controlar y mitigar esos impactos, en donde, en relación con el olor de la basura, se sabe que tiene un olor característico y para contrarrestar ese problema, cuando los camiones realizan la descarga, se procede a la utilización de controladores orgánicos de olor para minimizar el impacto directo en la disposición de los desechos, y adicional a ello, en el patio de operación, donde se coloca la basura del día, se inocula con microorganismos eficientes con el objeto de acelerar la biodegradación de los desechos y a su vez, contrarrestar el olor y combatir la proliferación de moscas. Además de que las labores de cobertura son realizadas diariamente colocando una capa de tierra con un espesor mayor a 1 cm en el caso de las coberturas no finales, lo que controla el olor y otro aspecto que ayuda a controlar los olores característicos de la basura, es la compactación que se hace de los desechos, por cuanto con la misma se logra extraer más rápido los lixiviados, que son causantes de los malos olores. Que el olor por biogás se controla utilizando un sistema de recuperación, conducción y quemado del mismo y que, el biogás de un relleno sanitario puede ser extraído mediante dos formas: una pasiva, en la que el biogás sale por si solo por las chimeneas o ductos construidos para ese fin y otra activa, donde el biogás es extraído con ayuda de equipo de succión de alta potencia, que permite recuperar casi la totalidad del biogás, impidiendo que escape a la atmósfera evitando el olor. Que ese relleno sanitario utiliza el último sistema, con lo que se logra neutralizar y controlar el olor a biogás. En relación con el tema del polvo, afirmó que de igual manera que todos los proyectos de ingeniería que se construyen, ese problema se da principalmente en la estación seca y para mitigar y controlar ese impacto, se utiliza un camión cisterna para la irrigación de caminos, tanto dentro como fuera del proyecto, por lo que para el control de olor y polvo realizan todos los esfuerzos técnicos para evitar molestias a nivel interno y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 externo. Que el biogás del relleno sanitario es extraído de forma ordenada mediante ductos verticales desde el fondo de las celdas hasta la superficie. Los ductos de extracción están construidos con tuberías de PVC de 15 cm de diámetro. En la superficie el biogás, es conducido por tuberías de polietileno de alta densidad con diámetros de 75 mm a 300 mm hasta la estación centralizada de tratamiento de biogás, con lo que se logra evitar que el biogás escape a la atmósfera y se controla el problema que el olor a biogás pueda generar. Que el proyecto al contar con un sistema centralizado de succión, conducción y tratamiento de biogás supera con creces la normativa vigente y que han realizado una inversión de más de $2.000.000,00 para extraer y tratar el biogás, con el propósito de producir a corto plazo energía eléctrica por los próximos 20 años, después del cierre de recepción de desechos en el relleno. Que construyó un sistema de canalización del gas que es producido por la actividad del proyecto, sistema que dirige el gas a un solo para ser quemado de forma encapsulada y posteriormente, liberado al ambiente. Que la garantía ambiental se encuentra vigente. Aparte de lo que este Tribunal ha tenido por probado, en relación con este alegato y que le merece plena credibilidad a esta Sala, es importante subrayar que la tutelada, Alicia Balogna Avilés Avilés, no alegó y mucho menos demostró, haber puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes, llámese Ministerio de Salud o incluso, Municipalidad de San José, las anomalías apuntadas, y que, a su vez, dichas dependencias no hubieran atendido sus gestiones. Se debe aclarar a la recurrente que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias. Lo que la promovente plantea implica que este Tribunal examine, directamente, si las unidades en cuestión cumplen o no los parámetros técnicos establecidos por la normativa legal y reglamentaria vigente, cuestión que excede la naturaleza sumaria del PROCESO de amparo, así como la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 competencia de este Tribunal, configurada por la Ley y la propia Constitución Política. Por lo expuesto, en cuanto a este aspecto, también se rechaza el recurso. VI.- Sobre las celdas especiales. Por último, la recurrente acusó que en el vertedero de basura de La Carpio no hay celdas especiales para tratar los residuos especiales. Al respecto, la Ministra de Salud informó que, efectivamente, no existen celdas especiales para el tratamiento de residuos especiales. Por su parte, el Gerente General de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., manifestó que el relleno sanitario fue construido y autorizado para recibir desechos ordinarios, esto a pesar de que las celdas del mismo, están construidas herméticamente y con capacidad de confirmar desechos más sensibles y con características diferentes a los ordinarios y todas las celdas del relleno sanitario fueron construidas como celdas de seguridad y que si la recurrente de lo que les acusa es de recibir desechos biomédicos, patológicos o industriales de alta peligrosidad, que niega categórica y enfáticamente que eso esté ocurriendo así como que los desechos biomédicos pueden llegar al relleno sanitario una vez que se certifique el tratamiento previo como el auto clavado, que los convierta en desechos ordinarios. El problema del manejo adecuado de los residuos sólidos de tipo hospitalario es complejo y requiere del esfuerzo coordinado de los diferentes actores del sector, tanto productores (Caja Costarricense del Seguro Social, Clínicas u hospitales privados), como transportistas y operadores de rellenos sanitarios, además de las autoridades responsables de otorgar permisos y velar por un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por otra parte, debe observarse que el primer paso para llevar a cabo un control de los desechos generados en los centros hospitalarios para su manejo externo es poner de acuerdo a todos los sectores del sistema: generadores, controladores, operadores y administradores de esos sistemas, de manera que comprendan que lo que se trata es que se trabaje desde un Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 punto de vista integral. Sin embargo, como en el caso concreto el recurrido, Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., rechazó categóricamente que en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruka, se reciban desechos biomédicos, patológicos o industriales de alta peligrosidad y por el contrario, afirmó que el relleno sanitario fue construido y autorizado para recibir desechos ordinarios, el recurso también debe ser rechazo en cuanto a este último alegato, toda vez que ya esta Sala, en el voto número 1998-08509 de las 09:51 horas del 27 de noviembre de 1998, había indicado que no es viable para este Tribunal Especializado ³(«) entrar a determinar si la falta de creación de celdas especiales en los rellenos sanitarios, para la disposición final de residuos peligrosos, afecta el medio ambiente y la salud pública, ya que con dicho examen se desbordarían los alcances del reclamo planteado por el recurrente, sea, el ámbito específico de las medidas necesarias para que la labor de recolección y transporte de los residuos médicos a los rellenos sanitarios no amenace la salud de las personas que la realizan´.

    VII.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, al no constatarse que en la especie se hayan vulnerado normas o principios constitucionales en perjuicio de la tutelada, toda vez que de los autos se desprende indubitablemente que el Relleno Sanitario La Carpio ha sido objeto de múltiples inspecciones; que en forma periódica se realizan Regencias Ambientales; que en el año 1999 se presentó Estudio de Impacto Ambiental del proyecto ante la Setena, el cual fue aprobado mediante resolución número 093-2000-SETENA del 03 de febrero de 2000; que existe una ³Comisión de Monitoreo´conformada por un representante de la Municipalidad de San José, uno del Ministerio de Salud, uno de la comunidad de La Carpio, Residencial El Solar y uno por el Comité de Ambiente y Salud y uno de la Setena, que fungirá como Coordinador, con la finalidad de garantizar el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos (desde la construcción hasta su operación); que se cuenta con un sistema de impermeabilización de la base de las celdas conformado por un sello geológico, un sello geo sintético de alta resistencia así como que ya cumplió 12 años de operación, con lo que el proyecto presenta, actualmente, un estado de avance del 85% en cuanto a su capacidad total, es decir, no se ha sobrepasado su capacidad, así como que, de lo informado bajo la solemnidad del juramento por el Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) no evidenció inconformidades y en el mes de octubre de 2012, se aprobó la actualización del Plan de Gestión Ambiental, el cual reúne las mejoras en cuanto a las medidas ambientales que son aplicadas por la empresa desarrolladora para el manejo de la actividad que se aplica en el sitio; no procede más que la desestimación del recurso en todos sus extremos petitorios, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 78)70%:$ Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013014238 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por Alicia Balogna Avilés Avilés; mayor, portadora de la cédula de residencia número 155802124125; vecina de La Carpio; contra la Ministra de Salud, el Presidente de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica, S.A., el Ministro y el Director de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y el Alcalde Municipal de San José.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:40 horas del 21 de junio de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Ministra de Salud, el Presidente de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica, S.A., el Ministro y el Director de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y el Alcalde Municipal de San José y manifiesta que de acuerdo con la normativa vigente sobre Rellenos Sanitarios, la Empresa EBI incumple, y salta a simple vista, que los taludes tienen una inclinación mayor al 30%, lo cual es fácilmente verificable por peritos o no. Dice que en virtud de que el vertedero de basura de La Carpio se encuentra encima del acuífero Colima Superior, uno de los más importantes del país, y que se sepa nunca ha sido revisado desde que se instaló ese Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 botadero ahí, su preocupación va más allá de los malos olores que se derivan del mismo, sino que dicho acuífero puede estar siendo contaminado por un mal uso y tratamiento de los residuos que se depositan diariamente ahí. Manifiesta que según lo indicaron en un recurso anterior, su comunidad reiteradamente se ha manifestado y quejado por el mal olor y la contaminación por polvo que se deriva de dicho sitio. Manifiesta que ha podido verificar que ni el Ministerio de Salud, ni la Municipalidad de San José tienen destacado personal calificado, profesional y técnico, en el vertedero y al parecer, la empresa recurrida menos, lo que se infiere del aparente mal manejo que hace en estos momentos de los residuos que ahí llegan. Dice que han podido verificar que la Empresa EBI ha estado incurriendo en el más insalubre, irresponsable y peligroso de los métodos, ello a falta de control de las instituciones estatales responsables y en su afán de darle más vida útil al vertedero, a saber, está destapando la basura vieja, depositando encima la nueva y cubriéndola nuevamente con la basura vieja, cuando lo que debería hacer de conformidad con el ordenamiento, sería darle sesenta centímetros diarios de cobertura, lo cual hace muchos años no hace, lo que bien puede ser verificado por los funcionarios técnicos estatales. Indica que dicha empresa, a falta de ese control estatal, ha realizado las obras paliativas del vertedero a como le ha dictado su conciencia empresarial, aparentemente de la forma más irresponsable, tal es así, que nunca ha obtenido una densidad de ochocientos kilos, como lo demanda el inciso l) del artículo 18 del Reglamento de Rellenos. Manifiesta que el manejo irresponsable del vertedero es tal, que los gases no son efectivamente tratados, prueba de ello, los malos olores que invaden su comunidad. Dice que dicha empresa no ha tomado las previsiones del caso para el cierre técnico del vertedero y siendo EBI una empresa canadiense, sin arraigo en Costa Rica, sus personeros pueden abandonarlo y dejar el país, por el alto impacto económico que ese cierre Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 representa para sus finanzas. Indica que es deber del Ministerio de Salud verificar que los reportes de la empresa recurrida son acertados y conformes a la normativa de rito, por lo que se desprende del manejo del vertedero, se podría suponer que los mismos los hace la empresa y nadie supervisa que ellos sean de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Rellenos y lo que exige la Organización Mundial de la Salud. Agrega que en dicho vertedero no hay celdas especiales para tratar los residuos especiales y ello es una bomba de tiempo de contaminación para las comunidades aledañas. Estima que tales omisiones comprometen gravemente su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso y en consecuencia, que se ordene el cierre técnico del basurero.

    2.- Informó bajo juramento Daysi María Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al junio de 2012, que en oficio DARS-CMU-0235-2013 del 28 de junio de 2012, se comunicó a la Directora General de Salud sobre la solicitud de valoración técnica-sanitaria y ambiental al Relleno Sanitario La Carpio, la cual se realizaría el 08 de agosto de 2012, donde se necesita el apoyo de funcionarios de la Unidad de Gestión Inmobiliaria, incluir estudio topográfico, cálculo de las pendientes de los taludes de las celdas existentes hasta el momento en ese Relleno Sanitario. Señaló que por oficio DARS-0236-2013 del 28 de junio de 2012, se solicitó al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para que ordene a la Unidad Administrativa correspondiente de ese Ministerio e informe, si existe o no contaminación en el acuífero Colima Superior en el Relleno Sanitario La Carpio en La Uruca, pues nunca se ha revisado esa parte desde la instalación del precitado Relleno. Indicó que mediante DARS-CMU-0237-2012 del 28 de junio de 2012, se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 solicitó a la Directora General de Salud su apoyo a fin de que se realice el levantamiento topográfico y el cálculo de las pendientes a la Unidad de Gestión Inmobiliaria y se han realizado las siguientes acciones complementarias: a) sobre la contaminación del acuífero Colima Superior, compete a la Dirección de Aguas del Minaet, pronunciarse al respecto y se enviará misiva al Ministro; b) sobre los malos olores, ya existen los oficios CS-URS-270-2012 del 14 de marzo de 2012 y CS-URS-349-2012 del 17 de abril de 2012, los que concluyen que el Relleno Sanitario La Carpio, funciona de acuerdo a la normativa vigente; c) la cobertura diaria de los desechos, debe cumplir con el artículo 18 inciso j) del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, con una cobertura a 15 centímetros y no de 60 como señala la recurrente y que hasta puede ser menor pero debe ajustarse al artículo e inciso señalado. d) en varias inspecciones se pudo determinar que la remoción de sólidos viejos no ha sido evidenciada; sin embargo, se estará dando seguimiento a ese aspecto; e) afirma que obtener un rendimiento de densidad de 800 kilos, desde el punto de vista técnico, no tiene sentido alguno; f) que el Relleno Sanitario La Carpio, ha sido objeto de múltiples inspecciones, durante aproximadamente dos años, donde se cuenta con una Red de Extracción Forzada de Biogás hacia un incinerador, el cual cuenta con una eficiente combustión del 99%, la cual ha sido verificada por el Laboratorio Químico Lambda, contratado por la EBI; g) en la Regencia Ambiental, que se realiza en forma periódica, están incluyendo el cumplimiento del artículo 20 del Decreto Ejecutivo mencionado; h) no existen celdas especiales para el tratamiento de los residuos especiales y se cumple con el inciso h) del artículo 3 del Reglamento sobre el Manejo de Residuos Sólidos Ordinarios. Concluyó que se va a continuar con las supervisiones, a fin de verificar una adecuada operación del Relleno Sanitario La Carpio; que se está a la espera de la respuesta del Minaet y de la Dirección de Aguas, a fin de verificar si Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 existe o no contaminación del acuífero Colima Superior del supuesto mal uso y tratamiento de los residuos sólidos por parte de la Empresa EBI y también se está a la espera del informe de la Unidad de Gestión Inmobiliaria, a fin de poder determinar y calcular el grado del levantamiento topográfico de las pendientes de los taludes de las celdas. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En atención a la audiencia conferida se apersona Juan Vicente Durán Víquez, en su condición de Gerente General de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., mediante escrito presentado a las 16:14 horas del 03 de julio de 2012 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que su representada es una empresa dedicada exclusivamente al tratamiento y disposición final de desechos sólidos y en la actualidad operan tres rellenos sanitarios: La Carpio, Huaso de Aserrí y Limón. Señaló que cumplen con una labor social en armonía con el ambiente y la salud pública al tratar correctamente y de conformidad con los cánones universales más de 2.000 toneladas métricas de desechos al día. Indicó que se trata de una labor que tiene relación directa con la salud de los habitantes y el ambiente de la nación, ya que de no cumplirse con la recolección y tratamiento de los desechos sólidos en forma oportuna y si ésta quedare en las calles, se pondría en serio peligro la salud pública. Afirmó que su compromiso con la salud y el ambiente es absoluto y permanente, por eso ponen a disposición de la sociedad, su conocimiento técnico y los recursos financieros necesarios para garantizar que el tratamiento de los desechos que todos producimos, se de correctamente y sin afectación negativa, labor que se realiza dentro de los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico y con estricta sujeción a las normas técnicas y su representada aún va más allá, realizando esfuerzos adicionales para que la actividad desarrollada se haga con el mínimo de molestia para los habitantes. Aseveró que los taludes finales son Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 los que deben tener una pendiente no mayor al 30%, son los taludes de la configuración final de las celdas, sobre los cuales se vuelve a colocar desechos y por lo general, quedan en la periferia de las celdas del relleno. Acotó que en la operación del relleno sanitario se tienen taludes temporales que se van conformando con la construcción de las celdas, estos no son taludes finales, son taludes que varían día a día conforme se va construyendo la celda y se construyen de forma temporal dentro de las celdas del relleno y no en la periferia, taludes a los que no se les aplica el inciso b) señalado. En la actualidad, en el relleno sanitario de La Carpio, hay taludes que se consideran finales, por lo que dan una pendiente estable máxima, es decir, que el talud se construye con la relación de un metro vertical por 3.33 metros horizontales lo cual da una pendiente máxima del 30%, de donde se observa que la pendiente promedio de los taludes actuales, que a pesar de no ser finales, están por debajo del valor máximo que establece el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, del plano se deriva que las pendientes promedio en la totalidad de los taludes es de 28% de ahí que considera que la recurrente está equivocada en su apreciación por cuanto los taludes del relleno sanitario se mantienen inferiores a los permitidos por el Reglamento y por supuesto que a las pendientes afirmadas por la recurrente. Que los taludes no ofrecen ningún peligro para la salud y seguridad de la comunidad vecina. Afirmó que el objetivo de las pendientes es dar estabilidad a los taludes y que estos a su vez no presenten problemas de deslizamientos y que los taludes finales en el relleno sanitario de La Carpio, tienen una pendiente máxima del 30% y son totalmente estables y no ofrecen ningún peligro para la salud o seguridad de la comunidad vecina ni de sus trabajadores, tema que fue expuesto y tratado desde que se presentó el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto ante la Setena en el año 1999, estudios que fueron claros en el capítulo de Hidrogeología y en la ampliación a dicho estudio, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 proyecto y da por demostrado ³ solicitado en la resolución de Senara ASUB 48-99 del 21 de enero de 1999. Afirmó que el sitio seleccionado reúne las condiciones para la ubicación del relleno sanitario, situación evaluada desde enero de 1999 y que, en el informe de Senara, se solicitaron aspectos que debían ser ampliados en el capítulo Estudio de Hidrogeología del Parque de Tecnología Ambiental y para eso se realizó la ampliación del estudio hidrogeológico, el cual se tituló Ampliación del Estudio de Hidrogeología del Parque de Tecnología Ambiental EBI ±Costa Rica, mismo que fue hecho por la empresa Geólogos Asesores Técnicos S.A. (GEOASTEC S.A.), en julio de 1999, documento con el que se cumplió con todo lo solicitado por Senara en el informe ASUB-48-99 del 21 de enero de 1999. Agregó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitió el oficio número UA-99-178 del 16 de agosto de 1999, mediante el cual no objeta la ubicación del «la no incidencia negativa del proyecto, sobre el Acuífero de Colima Superior. Asimismo, también se da por aclarado que los Manantiales de Puente de Mulas tampoco se verían afectados por la misma actividad´. Afirmó que la ubicación del relleno se dio con fundamentos técnicos y científicos y que el agua subterránea del Acuífero se monitorea con análisis físicos-químicos, periódicamente una vez al mes, desde que inició la operación del relleno, mediante el análisis de los tres pozos EBI 01, EBI 02 y pozo ICE, buscando determinar las variaciones que se podrían generar en la calidad del agua y han verificado a través de los análisis dichos, que no se ha generado ninguna variación mas allá de las que genera la misma naturaleza en la calidad del agua subterránea, es decir, no hay incidencia negativa del relleno en el agua subterránea. Aseguró que el muestreo y los análisis físico químicos son realizados por laboratorios acreditados para esa labor y en los análisis realizados para el año 2012, se comprueba que la recurrente no lleva razón en cuanto al monitoreo del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 agua subterránea, dado que se demuestra contundentemente la no incidencia de la operación del relleno sanitario en la calidad del agua contenida en el Acuífero. Destaca que no hay variaciones en la calidad del agua subterránea más allá de las que tiene origen en la misma naturaleza, variaciones que no son originadas ni atribuidas a la operación del relleno sanitario. Aseveró que a lo largo de los años de operación del relleno sanitario, tanto el Ministerio de Salud, la Setena, la Contraloría Ambiental y la Municipalidad de San José, han efectuado múltiples inspecciones al proyecto en sus labores de vigilancia y control ambiental. Arguye que el proyecto cuenta con un sistema de impermeabilización de la base de la celda conformado por un sello geológico (lavas impermeables), un sello de arcilla compactado de mas de 70 cm de espesor, un sello de geo sintético de alta resistencia (geomembrana de 1.5 de espesor), en donde el último sello retiene todos los líquidos que se generan con la basura y la totalidad de estos son enviados al sistema de tratamiento de lixiviados, donde el líquido se convierte en agua tratada que es utilizada en las labores de riego de zonas verdes e irrigación de caminos, con lo que se evita el contacto de la basura y de los líquidos con el suelo, agua superficial y agua subterránea. Expresa que el Parque de Tecnología Ambiental Uruca (Relleno Sanitario de La Carpio), es una obra de ingeniería en proceso de construcción permanente y que en toda obra en construcción se tienen posibles impactos potenciales que deben ser controlados y mitigados y en el caso concreto, se tienen identificados los siguientes impactos: olor de la basura, olor por biogás y polvo por movimiento de tierra; no obstante en Ebi, realizan todos los esfuerzos técnicos y financieros para controlar y mitigar esos impactos, en donde, en relación con el olor de la basura, se sabe que tiene un olor característico y para contrarrestar ese problema cuando los camiones realizan la descarga, se procede a la utilización de controladores orgánicos de olor para minimizar el impacto directo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 en la disposición de los desechos. Adicional a ello en el patio de operación, donde se coloca la basura del día, se inocula con microorganismos eficientes con el objeto de acelerar la biodegradación de los desechos y a su vez, contrarrestar el olor y combatir la proliferación de moscas. Adicional a lo anterior, las labores de cobertura son realizadas diariamente colocando una capa de tierra con un espesor mayor a 1 cm en el caso de las coberturas no finales, esto controla el olor y la proliferación de vectores tales como moscas, ratas, cucarachas y otros. Otro aspecto que ayuda a controlar los olores característicos de la basura es la compactación que se hace de los desechos, por cuanto con la misma se logra extraer más rápido los lixiviados, que son causantes de los malos olores. El olor por biogás se controla utilizando un sistema de recuperación, conducción y quemado del biogás. El biogás de un relleno sanitario puede ser extraído mediante dos formas: forma pasiva, es decir que el biogás sale por si solo por las chimeneas o ductos construidos para ese fin o forma activa, es decir, el biogás es extraído con ayuda de un equipo de succión de alta potencia, lo que permite recuperar casi la totalidad del biogás, impidiendo de esa forma que éste escape a la atmósfera y se evita de esta forma el olor. Afirma que el relleno sanitario de La Carpio se utiliza el último sistema, con lo que se logra neutralizar y controlar el olor a biogás. Señala que al igual que en todos los proyectos de ingeniería que se construyen, el problema de polvo se da principalmente en la estación seca y para mitigar y controlar ese impacto se utiliza un camión cisterna para la irrigación de caminos tanto dentro como fuera del proyecto, por lo que para el control de olor y polvo realizan todos los esfuerzos técnicos para evitar molestias a nivel interno y externo. Afirma que ninguna institución pública mantiene personal destacado de forma permanente en instalaciones privadas de índole industrial y otras y la empresa demandada no es la excepción y que lo que sí tiene el Ministerio de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Salud, la Setena, la Contraloría Ambiental y otras, es personal técnico y profesional, que en su función de vigilancia realizan inspecciones periódicas para verificar la operación y mantenimiento del proyecto. Ese personal revisa los informes regenciales y de operación del relleno, realiza informes para seguimiento y de ser necesario gira instrucciones para realizar correcciones, es decir, las instituciones realizan su labor de vigilancia con personal técnico y profesional capacitado para tal fin. Asegura que esa empresa cuenta en cada uno de sus proyectos con personal profesional y técnico capaz de controlar los procesos constructivos, operativos y de mantenimiento del relleno sanitario y concretamente, se mantienen dos profesionales en ingeniería civil todos los días de la semana y adicional a ellos, cuentan con asesoría técnica en topografía, en química, microbiología e ingeniería sanitaria, tanto a nivel nacional como internacional, con lo que aseguran cada una de las tareas que realizan durante los procesos de construcción, de operación y de mantenimiento del relleno sanitario. Afirmó que durante las labores de operación diaria del relleno sanitario en La Carpio se involucra procesos tales como: recibo de desechos en el patio de operación, donde los camiones descargan únicamente en la zona de disposición denominada patio de operación; distribución de los desechos: proceso que se lleva a cabo con ayuda de un tractor tipo D6 o D8, el tractor empuja los desechos y los conforma en capas sucesivas de 20 cm de espesor; compactación de los desechos: proceso que se logra con la ayuda del compactador tipo pata de cabro, logrando una compactación ideal que le da estabilidad a las terrazas y taludes de la celda; inoculación de los desechos: labor que se logra rociando con bombas portátiles microorganismos eficientes sobre las capas de desechos, con esto se logra acelerar los procesos de biodegradación y control de olor; cobertura: la que se realiza diariamente, utilizando tierra que se coloca en capas con un espesor de 15 cm o Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 mayor de conformidad al artículo 14 inciso j) del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios. Indicó que para las labores de cobertura utilizan maquinaria especializada tal como dragas y vagonetas articuladas, lo que es y ha sido verificado por los inspectores de las instituciones correspondientes en cada una de sus visitas realizadas al proyecto, con lo que se demuestra que las afirmaciones de la recurrente son temerarias. Aseguró que Ebi es una empresa seria, responsable y profesional en el tratamiento y disposición de desechos sólidos, con una construcción, operación y mantenimiento de rellenos sanitarios, por lo que saben como se deben realizar los trabajos y no requieren que las autoridades se mantengan 24 horas en el proyecto para que su labor sea la indicada. Afirma que el reglamento de reiterada cita indica que para garantizar la compactación se debe pasar mínimo cuatro pasadas de maquinaria pesada sobre las capas de desechos pero no indica que tipo de maquinaria pesada y que en el caso del proyecto La Carpio, se utilizan un tractor D8 y compactador de desechos Caterpillar 826, conocido también como pata de cabro, con el cual se logra una mayor compactación de los desechos, la cual es muy superior a la que realizaría un tractor convencional. Que la labor de compactación es fundamental para la estabilidad de las celdas, maximizar el volumen disponible para la disposición de desechos, ya que sin la compactación con el compactador especializado se perdería un valioso volumen y da seguridad a la zona de los taludes. Asevera que el biogás del relleno sanitario es extraído de forma ordenada mediante ductos verticales desde el fondo de las celdas hasta la superficie. Los ductos de extracción están construidos con tuberías de PVC de 15 cm de diámetro. En la superficie el biogás, es conducido por tuberías de polietileno de alta densidad con diámetros de 75 mm a 300 mm hasta la estación centralizada de tratamiento de biogás, con lo que se logra evitar Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 que el biogás escape a la atmósfera y se controla el problema que el olor a biogás pueda generar. En resumen, el proyecto Parque de Tecnología Ambiental Uruca (relleno sanitario de La Carpio), cumple con la norma de tratamiento de biogás según la normativa vigente; no obstante, el proyecto al contar con un sistema centralizado de succión, conducción y tratamiento de biogás supera con creces la normativa vigente. Aclaró que Ebi de Costa Rica es una empresa nacional cuyo arraigo es demostrable no sólo jurídicamente, sino que también con las inversiones que la empresa ha realizado a lo largo de los años, que la proyectan por muchos años y que, ejemplo de ello, es que el relleno sanitario del Huaso de Aserrí, está proyectado para 20 años más; el de Limón, tiene una vida útil superior a los 40 años y actualmente, están proyectando la construcción de un relleno sanitario en el Pacífico Central, el cual tiene viabilidad ambiental y tendrá una vida útil de 40 años. Adicional a lo anterior, en el Relleno Sanitario de La Carpio, han realizado una inversión de más de dos millones de dólares para extraer y tratar el biogás, con el propósito de producir a corto plazo energía eléctrica por los próximos 20 años y después del cierre de recepción de desechos en el relleno. Recalca que las labores de cierre técnico no inician con el fin de la vida útil del proyecto, todo lo contrario. Las labores de cierre técnico del proyecto se realizan desde la construcción misma del relleno sanitario; las inversiones para esto, se han venido realizando desde el año 1999 a la fecha; no obstante, alguna gente tiende a creer erróneamente que el cierre técnico se hace una vez que finalice la recepción de desechos, lo cual es totalmente falso. Acota que entre las actividades de cierre técnico que se desarrollan conjuntamente con la operación del mismo se puede citar: extracción y tratamiento de biogás; extracción y tratamiento de lixiviados; construcción y estabilidad de taludes y reforestación; revegetación de zonas de protección; revegetación en zonas de celdas del relleno sanitario; cierre perimetral; Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 construcción de pozos para monitoreo de aguas subterráneas; construcción y mantenimiento del laboratorio para el control del sistema de tratamiento de aguas residuales; construcción y mantenimiento de redes básicas (redes eléctricas, telefonía, agua potable y caminos internos); construcción y mantenimiento de casetas de vigilancia; construcción y mantenimiento del sistema de tratamiento de lixiviados, entro otros. Estas actividades y la infraestructura asociada a éstas, ya han sido construidas, lo que implica que ya se han realizado las inversiones necesarias para su construcción y garantizar de esta forma el ordenado cierre técnico. En el relleno sanitario de La Carpio, las inversiones a realizar, una vez que se proceda con el cierre de recepción de desechos, serán básicamente, de mantenimiento de los sistemas existentes, de ahí que el temor de la recurrente no tiene fundamento. Explica que la reglamentación obliga al operador del relleno sanitario a realizar periódicamente, análisis de aguas subterráneas, aguas residuales, agua tratada, aguas superficiales, calidad del aire y que todos esos análisis, son costeados por esa empresa pero realizados por laboratorios acreditados que supervisan directamente el Ministerio de Salud y el ente de Acreditación Nacional periódica y todo, de conformidad con la legislación y reglamentación vigente y adicionalmente, esa empresa cuenta con un regente ambiental acreditado, que supervisa y acredita los análisis periódicos a que ha hecho referencia e informa sobre los resultados auténticos de los mismos a las instituciones relacionadas con el tema. La extracción de lixiviados y tratamiento del biogás, forma parte del cierre técnico, al igual que el tratamiento de lixiviados. Alude que el relleno sanitario fue construido y autorizado para recibir desechos ordinarios, esto a pesar de que las celdas del mismo, están construidas herméticamente y con capacidad de confirmar desechos más sensibles y con características diferentes a los ordinarios y todas las celdas del relleno sanitario Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 fueron construidas como celdas de seguridad y que si la recurrente les acusa de recibir desechos biomédicos, patológicos o industriales de alta peligrosidad, niega categórica y enfáticamente que eso esté ocurriendo. Los desechos biomédicos pueden llegar al relleno sanitario una vez que se certifique el tratamiento previo como el auto clavado, que los convierta en desechos ordinarios, por lo que las operaciones del relleno sanitario, no ponen en riesgo el ambiente ni la salud pública y prueba de ello es que ese relleno ya cumplió 12 años de operación y no ha generado ningún tipo de enfermedad derivada de la operación y así lo han confirmado los datos estadísticos del mismo Ebais que opera en La Carpio, por lo que la Sala podría solicitarlos si lo tiene a bien. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 14:54 horas del 05 de octubre de 2012, se amplió curso al amparo a fin de que el Ministro y el Director de Agua, ambos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, rindan informa de ley.

    5.- Informó bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su calidad de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al octubre de 2012, que el Senara durante los años 1999 y 2000, trabajó en coordinación con el Ministerio de Salud y otras instituciones, en la valoración técnica para la instalación del relleno sanitario de interés. Señaló que la empresa Ebi y otras presentaron estudios entre los cuales se encontraban los relacionados con el impacto a los recursos hídricos subterráneos. No se encontraron en Senara Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 los estudios denominados ³Aspectos Geológicos, Hidrogeológicos, Sismológicos y Geotécnicos para el relleno sanitario´; sin embargo aporta diversos oficios relacionados con la valoración de los estudios hidrogeológicos y su posible impacto en el acuífero Colima Superior. Concluye que el Senara valoró la información técnica disponible y los estudios aportados por las empresas interesadas, quedando demostrado que dicho relleno sanitario no afectaría o contaminaría el Acuífero Colima Superior. Expresa que no se cuenta con información acerca del proceso de monitoreo que la empresa Ebi debía realizar y el análisis de la información por parte del Ministerio de Salud. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- Informó bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su calidad de Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:30 horas del 22 de octubre de 2012, que de conformidad con el Reglamento Orgánico de ese Ministerio número 35669-MINAET, el artículo 38 establece que le corresponde a esa Dirección, entre otras funciones, coordinar con otras instituciones según corresponda, la elaboración de los estudios técnicos para la determinación y establecimiento de reservas hidráulicas, zonas de regulación del aprovechamiento y protección de agua subterránea y superficial, zonas de reserva de agua, zonas de recarga y descarga acuífera así como formular y proponer al Ministro, el decreto ejecutivo para la declaración y políticas de gestión del recurso hídrico en estas zonas; desarrollar investigación en materia de recurso hídrico tanto superficial como subterráneo; promover y coordinar según corresponda, los programas de monitoreo para la evaluación hidrológica del recurso hídrico superficial y subterráneo; realizar la gestión de cobro de los instrumentos económicos como el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 canon de aprovechamiento de aguas, el canon ambiental por vertidos y otros que se promulguen. Señala que la implementación del canon ambiental por vertidos se encuentra regulada en el Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos número 34431. Acota que el permiso de ubicación y en caso de que la Dirección de Protección al Ambiente Humano considere alguno de los sitios propuestos como apto para relleno sanitario, el interesado deberá presentar un estudio hidrogeológico y geotécnico del terreno; sin embargo esa Dirección de Aguas no realiza ninguna evaluación de esos estudios. Afirma que la Dirección de Protección al Ambiente Humano aprobará el visado sanitario de planos para la construcción del proyecto de relleno sanitario para lo que el interesado deberá cumplir con una serie de requisitos ante esa Dirección. Indica que la Ley Orgánica del Ambiente establece la obligación de contar con la evaluación de impacto ambiental para todas las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esa Ley y su aprobación previa, de parte de ese organismo, será requisito indispensable para obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental. Indica que a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en el voto número 14669-2008 del 30 de setiembre de 2008, se realizó una evaluación de campo que generó el informe técnico AT-187-2009 del 13 de febrero de 2009, que tuvo como finalidad determinar las descargas de lixiviados del proyecto hacia el río Virilla y la toma de muestras químicas y microbiológicas de agua del río Virilla (coliformes fecales, DQO, grasas y aceites, sólidos sedimentables, mercurio, cromo, plomo, sólidos suspendidos totales), además de dos muestras de agua de pozo para mercurio, DQO, sólidos totales, coniformes fecales y compuestos orgánicos. Manifiesta que de la evaluación de campo se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 desprendió que el proyecto cuenta con un sistema de tratamiento de aireación con una capacidad de 50m3 por día al cual se dirigen los lixiviados provenientes de la compactación de la basura y del lavado de camiones antes de salir de las instalaciones. Que la cámara del sistema de tratamiento está diseñada con una membrana impermeable para evitar que los líquidos lleguen al suelo. Que los lodos de la cámara de aireación son extraídos por bombeo y son llevados al área del relleno sanitario para ser mezclados en el área de compactación de basura y facilitar el proceso de compactación. Los lixiviados de la compactación de la basura son almacenados en un tanque donde hay una estación de bombeo en las coordenadas latitud: 216768 y longitud 519014, en esta estación llegan todos los lixiviados por gravedad y son bombeados al sistema de tratamiento. El área de lavado de camiones se ubica en las coordenadas latitud: 216788 y longitud 519364, las aguas de esta área pasan por dos cajas de registro de separación de sólidos, el líquido es enviado al sistema de tratamiento. Se encuentra en construcción una cámara de clarificación que según se explicó, es para separar con sulfato de aluminio los lodos del agua que se extrae de la cámara de aireación en la época lluviosa, que es cuando hay mayor cantidad de agua presente en el sistema, dicha agua se planea reutilizar en el lavado de los camiones en lugar de utilizar el agua del pozo, además se les indicó que en caso de tener exceso de agua tratada podrían descargarla al río Virilla en época lluviosa. Que en el proyecto se separan las aguas pluviales de los lixiviados. No había presencia de agua ni humedad en los canales pluviales que se dirigen al río. Excepto en el pluvial a lo largo de la carretera de entrada del proyecto donde caen las aguas residuales ordinarias de las casas que colindan con el terreno y son transportadas hasta el río por un canal pluvial que se infiltra entre la maleza del borde del río a unos 10 metros aguas arriba del primer punto de muestreo. No se encontró descarga ni canal o conducto Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 por donde se puedan transportar los lixiviados del relleno sanitario al río Virilla. Afirma que para la atención del presente recurso de amparo se generó el informe técnico AT-3841-2012 del 22 de octubre de 2012, suscrito por la Ing. Esmeralda Vargas, en el que se informa de la situación del permiso de vertidos otorgado a la Empresa Berthier EBI Costa Rica S.A., con expediente administrativo N° 2415-V, además se resume la información recopilada en campo el 29 de enero de 2009, sobre inspección conjunta de ese Ministerio con el Ministerio de Salud y con la colaboración del Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El permiso de vertidos se otorgó el 06 de setiembre de 2010, mediante resolución R-0613-2010 por un período de tres años a la empresa demandada, para el ente generador llamado Parque de Tecnología Ambiental Uruca, mismo ente generador visitado el 29 de enero de 2009 y que fue denominado como Relleno Sanitario La Carpio en el oficio AT-0187-2009. Que para la solicitud de permiso de vertidos que actualmente está vigente, la empresa aportó los análisis de la calidad del agua de las diferentes unidades del sistema de tratamiento, no del vertido, en esa última unidad de tratamiento, el agua se encuentra con valores por debajo de los límites máximos permisibles para los parámetros universales de análisis obligatorio de aguas residuales a cuerpo receptor. Asegura que debido a que no se aportaba un análisis de la calidad del agua del vertido es que a la empresa se le previno, mediante oficio DA-2264-2010, que debía aportar la Certificación de la Calidad del agua en caso de encontrarse realizando un vertido de aguas residuales o una carta de compromiso de cumplimiento, en caso que no se estuviera vertiendo aguas residuales, esto conforme los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo 34431-MINAE-S Reglamento de Canon Ambiental por Vertidos, a lo que la empresa contestó mediante documento GG-0088-2010 que el agua tratada estaba siendo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 reincorporada al relleno sanitario por lo que no habían realizado vertido del efluente tratado, por tanto, aportaron la carta de compromiso de cumplimiento. Resume que la información recopilada en inspección del 2009, de acuerdo con los análisis de laboratorio de las 4 muestras tomadas por el Laboratorio Nacional de Aguas, no se encuentra contaminación orgánica en ninguno de los dos pozos muestreados que se ubican dentro de la propiedad donde se desarrolla la actividad del Relleno Sanitario, además, lo encontrado en los muestreos es característico de pozos profundos, por lo tanto, se concluye, que la actividad no influye o deteriora la calidad del agua de los pozos hasta esa fecha. Que los muestreos realizados en el río Virilla aguas arriba y aguas abajo del terreno donde se desarrolla la actividad, si bien la calidad del río cambia de clase 2 aguas arriba a clase 3 aguas abajo del relleno sanitario, no se puede tomar como una prueba determinante ya que no se pudo observar o evidenciar que la fuente de contaminación que hace cambiar la calidad del río, sea el relleno sanitario, por las siguientes razones: las cámaras donde la basura es compactada, están aisladas del suelo con una membrana impermeable; no se sabe si existe o no infiltración de aguas residuales de las cámaras del relleno sanitario; no se observó ningún vertido de aguas residuales al río Virilla proveniente de la propiedad donde se localiza el relleno sanitario, ni escurrimientos de aguas hacia ninguna parte o límite de la propiedad, no se observaron canales, tubería o señales de que las aguas residuales se estuvieran vertiendo hacia el río, además por las condiciones de acceso al río en la margen derecha (el borde del río al lado opuesto de donde se localiza el terreno del relleno sanitario costado norte del río) y por el tiempo que tomó la inspección, no se pudo recorrer dicha margen para descartar alguna fuente de contaminación proveniente de algún alcantarillados o vertimiento ilegal de esa margen. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 7.- Informó bajo juramento José Lino Chávez López, en su calidad de Ministro a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:26 horas del 24 de octubre de 2012, que el 11 de diciembre de 1998, se presentó ante la Setena, Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) del proyecto Parque de Tecnología Ambiental de San José. Que mediante resolución número 848-99-SETENA del 07 de setiembre de 1999, se solicitó a la empresa desarrolladora del proyecto, la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, para definir la Viabilidad Ambiental de la actividad a desarrollar. Que mediante resolución número 041-2000-SETENA del 18 de enero de 2000, se solicitó un Anexo al Estudio de Impacto Ambiental. Que mediante resolución número 093²2000-SETENA del 03 de febrero de 2000, se aprobó Estudio de Impacto Ambiental y se dictó la constitución de una ³Comisión de Monitoreo ´ formada por un representante de la Municipalidad de San José, uno del Ministerio de Salud, uno de la comunidad de La Carpio, Residencial El solar y por el Comité de Ambiente y Salud y uno de la SETENA que fungirá como coordinador, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos y todos aquellos que surjan una vez que se iniciara el proyecto (construcción y operación). Que mediante resolución R-213-2000 MINAE del 27 de abril de 2000, se acogió el incidente de nulidad presentado y se ordenó a la Setena dejar sin efecto la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y proceder a notificar a las partes sobre el contenido del anexo cuestionado, por lo que se retrotraen los efectos al momento de presentación del anexo y se anula la resolución impugnada 093-2000. Mediante oficio S.G. 778-2000 del 04 de agosto de 2000, se le indicó a la empresa desarrolladora que se ha cumplido con el Proceso de Evaluación Ambiental quedando abierta la etapa de control y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 seguimiento por parte de la Secretaría. Que mediante decreto número 28808-S del 17 de julio de 2000, se decretó la creación de un Comité Fiscalizador del Parque de Tecnología Ambiental ubicado en la Urbanización La Carpio, encargado de vigilar y fiscalizar que este cumpla con las normas técnicas que rigen la materia. Que según certificación SG-707-2006-SETENA la vida útil del proyecto es de 15 años contados a partir del inicio de operaciones. Que el 27 de febrero de 2012, se presentó ante Setena ³Actualización de Plan de Gestión Ambiental´y el 30 de julio de 2012, se presentó nueva actualización de ese plan. Que el 07 de agosto de 2012, se presentó ante Setena aclaración sobre el área del proyecto y el 13 de setiembre de 2012, se realizó visita de seguimiento ambiental al área del proyecto y se corroboraron las condiciones del mismo. Que el 04 de octubre de 2012, se presentó ante Setena, Declaración Jurada de Compromisos Ambientales para la Actualización del Plan de Gestión Ambiental así como aclaración de que en el área del proyecto no se contará con una estación de autoconsumo de diesel. Que la Setena como Órgano Técnico de Desconcentración Máxima del Minaet, ha brindado seguimiento ambiental. Que del análisis del documento Plan de Actualización del Plan de Gestión Ambiental, SETENA concluye que el mismo cumple con lo solicitado en Resolución número 19172011-SETENA del 09 de abril de 2011, por lo que se procederá con el aval de dicho plan, solamente se elimina del mismo, lo correspondiente a la estación de autoconsumo de diesel, ya que no se encontraba contemplada en el expediente administrativo. Que mediante resolución número 2628-2012-SETENA de las 13:45 horas del 10 de octubre de 2012, se dictó avalar la ³Actualización del Plan de Gestión Ambiental´del proyecto Parque de Tecnología Ambiental (Uruca) con expediente administrativo 718-1998-SETENA y proceder por parte del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Setena, a la reactivación del Comité Fiscalizador del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Parque de Tecnología Ambiental creado mediante Decreto número 28808S del 17 de julio de 2000, para lo que deberá notificarse al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    8.- Informó bajo juramento Yesenia Calderón Solano, en su calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 16:07 horas del 24 de octubre de 2012, que los hechos aquí alegados por la recurrente, ya fueron conocidos en el recurso de amparo número 07-012851-0007-CO. Señaló que mediante voto número 2008-00030 de las 14:59 horas del 08 de enero de 2008, la Sala declaró sin lugar el recurso. Indicó que en el informe técnico SUB-G-AID-UEN-GA-2012-1896 se confirmó nuevamente lo que ha venido indicando AyA en relación con este caso, recomendando a Setena que realice la revaloración del EIA, con el objetivo de determinar los alcances y cumplimientos del estudio y que se cumplan con los muestreos periódicos para control y monitoreo del acuífero. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    9.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 07:30 horas del 29 de octubre de 2012, como prueba para mejor resolver se solicitó a la Ministra de Salud, aportar el informe de la Unidad de Gestión Inmobiliaria, del cual se indicó a la Sala, que se estaba a la espera.

    10.- Informó bajo juramento Sisy Castillo Ramírez, en su calidad de Vice Ministra de Salud (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al noviembre de 2013, que en oficio UGI-RP-695-2012 del 07 de agosto de 2012, la Unidad de Gestión Inmobiliaria, constató en estudio topográfico de niveles máximos en el Relleno Sanitario La Carpio, que no se ha superado la cuota de 983 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 metros s.n.m. Por oficio DA-2076-2012 del 06 de noviembre de 2012, la Directora de la División Administrativa y Oficial Mayor, remitió el oficio UGI-RP-695-2012. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    11.- Mediante memorial presentado a esta Sala a las 13:08 horas del 15 de noviembre de 2012, se apersona la recurrente a fin de replicar los informes rendidos en autos.

    12.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 09:51 horas del 16 de abril de 2013, se amplió curso al amparo a fin de que el Alcalde Municipal de San José, rinda informe de ley.

    13.- Informó bajo juramento Johnny Araya Monge, en su calidad de Alcalde Municipal de San José (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 11:14 horas del 23 de abril de 2013, que según informó la Gerencia de Provisión de Servicios, ³En atención a lo actuado y basados en lo Contratación Directa por Excepción No. 2-2000 denominada ³Servicios de Disposición Final y Tratamiento de Desechos Sólidos´que actualmente tiene la Municipalidad de San José con la empresa Berthier Ebi de Costa Rica, S.A. tenemos lo siguiente: Que esta Municipalidad en el cumplimiento de la Cláusula Sexta, ³De la Supervisión y Evaluación del Contrato´que para verificar el fiel cumplimiento del presente contrato y constatar que el objeto contractual se ajuste a las especificaciones técnicas establecidas en el cartel y la Oferta de la Contratista la Gerencia de Provisión de Servicios y el Departamento de Servicios Ambientales actualmente ejecutan la supervisión del contrato. Que la problemática que describe el denunciante y como el mismo concluye competen a daños en materia ambiental y en tal caso compete a la SETENA supervisar por medio de la regencia ambiental designada en el sitio que elabora el informe denominado, INFORME DE REGENCIA AMBIENTAL, el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cual determina los parámetros para evaluar el impacto ambiental de la operación, anexando como referencia el último entregado a esta Municipalidad de Noviembre-Diciembre del 2012. Que los puntos referentes a información operativa como construcción de taludes, densidad de residuos y método operativo, son responsabilidad del Ministerio de Salud y esta dependencia es quién determina el cumplimiento de los compromisos establecidos por el Reglamento de Rellenos Sanitarios y demás leyes vigentes. Por lo anterior, esta Municipalidad por medio de su área supervisora del contrato indica, que no es competencia suya, la determinación de un posible daño ambiental, ya que esto es materia totalmente de las instituciones citadas como es SETENA y el Ministerio de Salud y sólo ellos, junto con la responsabilidad directa de la empresa, deben responder a sus actos´. Afirmó que la relación que se tiene con la empresa recurrida es estrictamente contractual, para lo cual se siguieron los procedimientos de ley y que la naturaleza de los hechos expuestos responden a materia técnica y especializada, razón por la cual su verificación y determinación es competencia de la SETENA y del Ministerio de Salud y que según señala la carátula del documento, éste cuenta con la inscripción y vigencia:EC-006-2008-SETENA y vence en mayo de 2014. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    14.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 14:33 horas del 26 de abril de 2013, se amplió curso a fin de que la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), rinda informe de ley.

    15.- Informó bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 16:08 horas del 24 de mayo de 2013, que no es posible realizar por parte de esa Secretaría un Informe Regencial o también Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 llamado Informe Ambiental ya que, el informe Regencial es un instrumento que realiza el Responsable Ambiental de las diferentes actividades, obras o proyectos que les fue otorgada la Viabilidad Ambiental, lo que se encuentra fundamentado en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, siendo así las cosas se procede a brindar un informe de la condición actual del expediente y se indica que el proyecto presenta, actualmente, un estado de avance del 85% en cuanto a su capacidad total, por ende, no se ha sobrepasado su capacidad. La empresa desarrolladora trabaja en la conformación de la celda 7, la cual se ubica al oeste de la propiedad, la cual, cuenta con Viabilidad Ambiental otorgada. Según seguimiento ambiental llevado a cabo en el año 2012, se verificó los trabajos efectuados dentro del área del proyecto, para los cuales, a criterio de esa Secretaría, no se evidenciaron inconformidades, lo que refuerza el hecho de que no es posible que desde el año 2005, se haya sobrepasado el límite de capacidad, puesto que sería un dato comprobado en el seguimiento dado al proyecto. Que conociendo las gestiones llevadas a cabo por esa Secretaría para el proyecto, en el mes de octubre de 2012, se aprobó la actualización del Plan de Gestión Ambiental, el cual, reúne las mejoras en cuanto a las medidas ambientales que son aplicadas por la empresa desarrolladora para el manejo de la actividad que se aplica en el sitio. La aprobación se dio a través de la Resolución N° 2628-2012-SETENA. Según registros de esa Secretaría, se cuenta con el expediente administrativo número 6842-2011-SETENA, el cual, actualmente se encuentra en análisis por parte del Departamento de Evaluación Ambiental y para el mismo, se recibió información el 21 de febrero anterior, referente a la propuesta de compensación solicitada por el departamento indicado, a razón del inicio de actividades de previo a la obtención de la Viabilidad Ambiental y que dicho proyecto se ubica contiguo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 al relleno sanitario, en la finca 00006173000, plano catastrado SJ-0656775-2000; no obstante, el mismo fue presentado a la Setena por la señora Liliana Salazar Jiménez, a nombre de la sociedad Finca Las Ánimas SRL y responde al proyecto denominado Botadero de Tierra y Escombros, lo que demuestra que existe una confusión en cuanto a la presencia de un terreno contiguo al relleno sanitario donde ilegalmente la empresa desarrolladora ha estado depositando desechos, pues se evidencia la existencia de un proyecto adicional externo a la administración del terreno. Que como parte de los compromisos adquiridos por la empresa desarrolladora se han remitido a la Setena los informes regenciales que demuestran el avance del proyecto y el último ingresó a esa Secretaría resume las acciones ejecutadas en sitio durante los meses de enero y febrero de 2013. De conformidad con la visita realizada al sitio el 21 de mayo de 2013, el proyecto cuenta con 6 celdas, las cuales, operan a su máximo nivel recibiendo desechos. De conformidad con la inspección y la información contenida en el expediente administrativo, el proyecto no ha sobrepasado su capacidad total. La empresa desarrolladora construyó un sistema de canalización del gas que es producido por la actividad del proyecto. Sistema que dirige el gas a un solo uno para ser quemado de forma encapsulada y posteriormente, liberado al ambiente. La planta de tratamiento del proyecto se encontraba en funcionamiento al momento de la inspección. La garantía ambiental se encuentra vigente. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

    16.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 14:43 horas del 30 de setiembre de 2013, como prueba para mejor resolver se ordenó al Director del Centro de Investigación de Contaminación Ambiental, Programa de Gestión Ambiental Integral de la Universidad de Costa Rica, que adopte (dentro el ámbito de sus competencias) las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 a fin de efectuar, con la mayor celeridad posible, una inspección sobre las instalaciones del Relleno Sanitario de La Carpio, con el propósito de determinar si el funcionamiento de ese sitio produce o no contaminación ambiental, ya sea por mal olor y polvo así como por los gases derivados de la basura que llega al lugar o incluso, por la falta de celdas especiales para tratar residuos especiales.

    17.- Informó bajo juramento Manuel Jiménez Díaz, en su calidad de Director del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA) (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 10:30 horas del 21 de octubre de 2013, que el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA) y el Programa de Gestión Ambiental Integral (PROGAI), son dos unidades totalmente distintas e independientes. Si bien, hace algunos años, se realizaron actividades en conjunto, actualmente el PROGAI se encuentra adscrito a la Rectoría y está desligado totalmente del CICA. Señaló que el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA), es una unidad de investigación científica dedicada al estudio de la contaminación ambiental, sus causas y efectos en los seres humanos, los animales, las plantas y su entorno físico. Indicó que es una entidad que cuenta con docencia asociados al estudio de la contaminación ambiental, su prevención y el desarrollo de metodologías de análisis; no obstante lo antes referido, aclaró que el CICA no tiene competencia técnica ni experiencia en el diseño y manejo de rellenos sanitarios, por lo tanto, no tiene capacidad para evaluar el funcionamiento del Relleno Sanitario de La Carpio o si el sitio cuenta o no con celdas especiales apropiadas para tratar residuos especiales. Aseveró que el CICA no tiene competencia técnica ni experiencia en la evaluación de contaminación ambiental, por malos olores, lo anterior, en razón de que no realizan análisis de compuestos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 orgánicos volátiles u otros similares y por lo tanto, no se incluyen éstos en el alcance de la acreditación del CICA ante el Ente Costarricense de Acreditación. Acotó que no cuentan con la capacidad instrumental necesaria para evaluar la contaminación ambiental por polvo y que el CICA sólo cuenta con dos equipos de muestreo de alto volumen de partículas PM-10 en aire, los cuales resultan insuficientes para medir de manera simultánea, en los alrededores del sitio, este contaminante y poder determinar el origen de la contaminación. Agregó que este ensayo se utiliza en proyectos de investigación y, al día en que rinde este informe, no se encuentra acreditado en ante el Ente Costarricense de Acreditación. Aclaró que dentro del genérico de polvo no miden partículas PM-2.5 ni partículas totales. Concluyó que en razón de todo lo antes referido, no es posible para el CICA realizar la inspección solicitada, conducente a determinar si el funcionamiento del Relleno Sanitario de La Carpio produce o no contaminación ambiental, ya que su Centro no realiza dichos análisis. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

    18.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad del amparo . El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con relación a los amparos contra sujetos de derecho privado, establece que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso de estudio la Empresa Berthier Ebi de Costa Rica, S.A., se encuentra en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos para garantizar que el respeto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado planteado por la recurrente, se hayan respetado las garantías contenidas en el artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, el recurso de amparo es admisible.

    II.- Objeto del amparo. De previo a entrar al análisis de fondo de este asunto, es menester realizar algunas precisiones acerca del objeto del recurso que se estiman necesarias como marco de referencia indispensable para la resolución del conflicto aquí planteado. En este orden de ideas, contempla nuestra Constitución Política en su artículo 48 el recurso de amparo como un derecho para garantizar el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, diversos de los garantizados por el recurso de hábeas corpus que tutela la libertad e integridad personales. No le compete entonces a este Tribunal, la revisión de posibles inconformidades de las partes ni la valoración de prueba que tienda a resolver el fondo del asunto de que se trate. En ese sentido, es menester indicar que alegatos tales como que esta Sala valore si la Empresa EBI incumple con la normativa vigente sobre Rellenos Sanitarios y en ese sentido, entre a determinar si los taludes del relleno sanitario ubicado en La Carpio tienen una inclinación mayor al 30%; si se le da una cobertura de 60 centímetros diarios a la basura; si las llamadas ³obras paliativas´realizadas nunca han obtenido una densidad de 800 kilos, o suposiciones que hace la recurrente, tales como, que los reportes hechos por la empresa no son supervisados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de Rellenos, o que no se tiene personal calificado, profesional y técnico en el relleno por parte del Ministerio de Salud, de la Municipalidad de San José ni de la empresa, esgrimidos por la recurrente en la interposición de este Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 proyecto y tuvo por demostrada ³ recurso, no son susceptibles de ser analizados ni valorados por este Tribunal Especializado. Dicho lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto. III.- Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 50 constitucional, en virtud de que el vertedero de basura de La Carpio se encuentra ubicado desde su instalación, encima del acuífero Colima Superior y ante el funcionamiento del mismo, el acuífero puede estar siendo contaminado. Acusó que en el lugar existe contaminación por mal olor y polvo así como que los gases derivados de la basura que llegan al lugar, no son tratados efectivamente y que, no hay celdas especiales para tratar los residuos especiales.

    IV.- Sobre el acuífero Colima Superior. El primer alegato planteado por la recurrente, hace referencia al hecho de que en virtud de que el vertedero de basura de La Carpio, se encuentra ubicado desde su instalación, encima del acuífero Colima Superior, el funcionamiento del mismo, puede estar contaminando uno de los acuíferos más importantes del país. Al respecto, la Ministra de Salud informó que acerca de ese alegato le compete a la Dirección de Aguas del Minaet pronunciarse. Por su parte, el Gerente General de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., manifestó que esa empresa cumplió con la realización de un estudio Hidrogeológico y la posterior ampliación del mismo, en relación con la ubicación del Parque de Tecnología Ambiental, mismo que fue realizado por la empresa Geólogos Asesores Técnicos S.A., en julio de 1999, donde se documenta que se cumplió a cabalidad con todo lo solicitado por el Senara. Que ya el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no había objetado la ubicación del «la no incidencia negativa del proyecto, sobre el Acuífero de Colima Superior´y dio por aclarado que los Manantiales de Puente de Mulas, tampoco se verían afectados por la misma actividad, así como que la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ubicación del relleno se dio con fundamentos técnicos y científicos y que el agua subterránea del Acuífero, se monitorea con análisis físicos-químicos, periódicamente una vez al mes, desde que inició la operación del relleno, mediante análisis de los tres pozos EBI 01, EBI 02 y pozo ICE, los cuales buscan determinar las variaciones que se podrían generar en la calidad del agua, pero que, a través de esos análisis dichos, se ha verificado que no se ha generado ninguna variación, mas allá de las que genera la misma naturaleza en la calidad del agua subterránea, es decir, que no hay incidencia negativa del relleno en el agua subterránea, lo que fue corroborado mediante análisis realizados en el año 2012, en lo que se comprobó la no incidencia de la operación del relleno sanitario en la calidad del agua contenida en el Acuífero así como que, el proyecto cuenta con un sistema de impermeabilización de la base de la celda conformado por un sello geológico (lavas impermeables), un sello de arcilla compactado de mas de 70 cm de espesor, un sello geo sintético de alta resistencia (geomembrana de 1.5 de espesor), en donde el último sello retiene todos los líquidos que se generan con la basura y la totalidad de estos son enviados al sistema de tratamiento de lixiviados, donde el líquido se convierte en agua tratada, con lo que se evita el contacto de la basura y de los líquidos con el agua superficial y el agua subterránea. Por su parte, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), informó que se valoró la información técnica disponible y los estudios aportados por las empresas interesadas, quedando demostrado que dicho relleno sanitario no afectaría o contaminaría el Acuífero Colima Superior. Por otro lado, el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informó que de la evaluación de campo se desprendió que el proyecto cuenta con un sistema de tratamiento de aireación, con una capacidad de 50m3 por día, al cual se dirigen los lixiviados provenientes de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 compactación de la basura y del lavado de camiones antes de salir de las instalaciones. Que la cámara del sistema de tratamiento está diseñada con una membrana impermeable para evitar que los líquidos lleguen al suelo. Que los lixiviados de la compactación de la basura son almacenados en un tanque donde hay una estación de bombeo en las coordenadas latitud: 216768 y longitud 519014, estación a la que llegan todos los lixiviados por gravedad y son bombeados al sistema de tratamiento. Que el área de lavado de camiones se ubica en las coordenadas latitud: 216788 y longitud 519364, las aguas de esa área pasan por dos cajas de registro de separación de sólidos, el líquido es enviado al sistema de tratamiento. Que se encuentra en construcción una cámara de clarificación que es para separar con sulfato de aluminio los lodos del agua que se extrae de la cámara de aireación en la época lluviosa, que es cuando hay mayor cantidad de agua presente en el sistema, que dicha agua se planea reutilizar en el lavado de los camiones en lugar de utilizar el agua del pozo, que en caso de tener exceso de agua tratada, podrían descargarla al río Virilla en época lluviosa. Que en el proyecto se separan las aguas pluviales de los lixiviados. Que en la solicitud de permiso de vertidos, el cual está vigente actualmente, la empresa aportó los análisis de la calidad del agua de las diferentes unidades del sistema de tratamiento y en ella, el agua se encuentra con valores por debajo de los límites máximos permisibles para los parámetros universales de análisis obligatorio de aguas residuales a cuerpo receptor. Que se previno a la empresa aportar la Certificación de la Calidad del agua, o carta de compromiso de cumplimiento, en caso que no se estuviera vertiendo aguas residuales, a lo que la empresa contestó que el agua tratada estaba siendo reincorporada al relleno sanitario por lo que no habían realizado vertido del efluente tratado, por tanto, aportaron la carta de compromiso de cumplimiento. Que según información recopilada en inspección del 2009, de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 acuerdo con los análisis de laboratorio de las 4 muestras tomadas por el Laboratorio Nacional de Aguas, no se encuentra contaminación orgánica en ninguno de los dos pozos muestreados que se ubican dentro de la propiedad donde se desarrolla la actividad del Relleno Sanitario, además, lo encontrado es característico de pozos profundos, por tanto se concluyó que, la actividad no influye o deteriora la calidad del agua de los pozos hasta esa fecha. Que las cámaras donde la basura es compactada, están aisladas del suelo con una membrana impermeable. La importancia de primer orden de la protección de las fuentes de abastecimiento de agua potable quedó ya establecida por sentencia de este Tribunal número 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, en la que se dijo:

    ³³El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida µ³sin agua no hay vida posible¶afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas -indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca (sic) el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que las necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales -uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.´´ En ese mismo pronunciamiento se especifican, además, los deberes de las diferentes instituciones públicas en aras de la protección del agua de consumo humano, dentro de las cuales están incluidas las corporaciones locales y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    En el presente caso, de acuerdo con el informe que se ha solicitado al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones se tiene por acreditado que las actividades realizadas por la empresa Berthier Ebi de Costa Rica S.A., con la ubicación del Parque de Tecnología Ambiental La Uruka, el cual tiene los siguientes componentes: un relleno sanitario mecanizado; una estación de lavado de camiones; un centro multiuso para capacitación y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 recreación; un sistema de tratamiento de lixiviados; un sistema de control y vigilancia de instalaciones; una estación electrónica de pesaje; un taller de mantenimiento de maquinaria y equipos; un vivero; una estación para el control y vigilancia de las operaciones y de los compromisos ambientales; una red de pozos de monitoreo; un sistema de evacuación pluvial; una red de caminos internos y otras obras menores, tales como estaciones de bombeo, planta eléctrica de emergencia, banco de transformadores, entre otros, no se pone en peligro las aguas subterráneas del acuífero Colima Superior. La intervención de este Tribunal solo es posible si en el proceso de amparo se acreditara que el ambiente ha sido lesionado o sufre amenaza de lesión por acción u omisión y en el subjudice la empresa involucrada y las instituciones accionadas han rendido informes detallados a la Sala en el sentido de que existe seguimiento técnico del proyecto y que no se ha producido ni se amenaza con producir una afectación que vacíe de contenido el derecho de los recurrentes a un ambiente sano y equilibrado. El control de la naturaleza de los desechos que se tratan en el parque es resorte exclusivo de la administración activa y no de esta Sala, razón por la cual los interesados pueden dirigirse a esas instituciones a denunciar lo que consideren de relevancia para el quehacer de las mismas. Corolario de lo anterior, se impone desestimar el recurso por este alegato.

    V.- Sobre contaminación por mal olor y polvo. Por otro lado la recurrente acusa que su comunidad reiteradamente se ha manifestado y quejado por el mal olor y la contaminación por polvo que se deriva de dicho sitio. Al respecto, la Ministra de Salud informó que existen los oficios CS-URS-270-2012 del 14 de marzo de 2012 y CS-URS-349-2012 del 17 de abril de 2012, los que concluyen que el Relleno Sanitario La Carpio, funciona de acuerdo a la normativa vigente. Por su parte, el Gerente General de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 manifestó que realizan todos los esfuerzos técnicos y financieros para controlar y mitigar esos impactos, en donde, en relación con el olor de la basura, se sabe que tiene un olor característico y para contrarrestar ese problema, cuando los camiones realizan la descarga, se procede a la utilización de controladores orgánicos de olor para minimizar el impacto directo en la disposición de los desechos, y adicional a ello, en el patio de operación, donde se coloca la basura del día, se inocula con microorganismos eficientes con el objeto de acelerar la biodegradación de los desechos y a su vez, contrarrestar el olor y combatir la proliferación de moscas. Además de que las labores de cobertura son realizadas diariamente colocando una capa de tierra con un espesor mayor a 1 cm en el caso de las coberturas no finales, lo que controla el olor y otro aspecto que ayuda a controlar los olores característicos de la basura, es la compactación que se hace de los desechos, por cuanto con la misma se logra extraer más rápido los lixiviados, que son causantes de los malos olores. Que el olor por biogás se controla utilizando un sistema de recuperación, conducción y quemado del mismo y que, el biogás de un relleno sanitario puede ser extraído mediante dos formas: una pasiva, en la que el biogás sale por si solo por las chimeneas o ductos construidos para ese fin y otra activa, donde el biogás es extraído con ayuda de equipo de succión de alta potencia, que permite recuperar casi la totalidad del biogás, impidiendo que escape a la atmósfera evitando el olor. Que ese relleno sanitario utiliza el último sistema, con lo que se logra neutralizar y controlar el olor a biogás. En relación con el tema del polvo, afirmó que de igual manera que todos los proyectos de ingeniería que se construyen, ese problema se da principalmente en la estación seca y para mitigar y controlar ese impacto, se utiliza un camión cisterna para la irrigación de caminos, tanto dentro como fuera del proyecto, por lo que para el control de olor y polvo realizan todos los esfuerzos técnicos para evitar molestias a nivel interno y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 externo. Que el biogás del relleno sanitario es extraído de forma ordenada mediante ductos verticales desde el fondo de las celdas hasta la superficie. Los ductos de extracción están construidos con tuberías de PVC de 15 cm de diámetro. En la superficie el biogás, es conducido por tuberías de polietileno de alta densidad con diámetros de 75 mm a 300 mm hasta la estación centralizada de tratamiento de biogás, con lo que se logra evitar que el biogás escape a la atmósfera y se controla el problema que el olor a biogás pueda generar. Que el proyecto al contar con un sistema centralizado de succión, conducción y tratamiento de biogás supera con creces la normativa vigente y que han realizado una inversión de más de $2.000.000,00 para extraer y tratar el biogás, con el propósito de producir a corto plazo energía eléctrica por los próximos 20 años, después del cierre de recepción de desechos en el relleno. Que construyó un sistema de canalización del gas que es producido por la actividad del proyecto, sistema que dirige el gas a un solo para ser quemado de forma encapsulada y posteriormente, liberado al ambiente. Que la garantía ambiental se encuentra vigente. Aparte de lo que este Tribunal ha tenido por probado, en relación con este alegato y que le merece plena credibilidad a esta Sala, es importante subrayar que la tutelada, Alicia Balogna Avilés Avilés, no alegó y mucho menos demostró, haber puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes, llámese Ministerio de Salud o incluso, Municipalidad de San José, las anomalías apuntadas, y que, a su vez, dichas dependencias no hubieran atendido sus gestiones. Se debe aclarar a la recurrente que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias. Lo que la promovente plantea implica que este Tribunal examine, directamente, si las unidades en cuestión cumplen o no los parámetros técnicos establecidos por la normativa legal y reglamentaria vigente, cuestión que excede la naturaleza sumaria del PROCESO de amparo, así como la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 competencia de este Tribunal, configurada por la Ley y la propia Constitución Política. Por lo expuesto, en cuanto a este aspecto, también se rechaza el recurso. VI.- Sobre las celdas especiales. Por último, la recurrente acusó que en el vertedero de basura de La Carpio no hay celdas especiales para tratar los residuos especiales. Al respecto, la Ministra de Salud informó que, efectivamente, no existen celdas especiales para el tratamiento de residuos especiales. Por su parte, el Gerente General de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., manifestó que el relleno sanitario fue construido y autorizado para recibir desechos ordinarios, esto a pesar de que las celdas del mismo, están construidas herméticamente y con capacidad de confirmar desechos más sensibles y con características diferentes a los ordinarios y todas las celdas del relleno sanitario fueron construidas como celdas de seguridad y que si la recurrente de lo que les acusa es de recibir desechos biomédicos, patológicos o industriales de alta peligrosidad, que niega categórica y enfáticamente que eso esté ocurriendo así como que los desechos biomédicos pueden llegar al relleno sanitario una vez que se certifique el tratamiento previo como el auto clavado, que los convierta en desechos ordinarios. El problema del manejo adecuado de los residuos sólidos de tipo hospitalario es complejo y requiere del esfuerzo coordinado de los diferentes actores del sector, tanto productores (Caja Costarricense del Seguro Social, Clínicas u hospitales privados), como transportistas y operadores de rellenos sanitarios, además de las autoridades responsables de otorgar permisos y velar por un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por otra parte, debe observarse que el primer paso para llevar a cabo un control de los desechos generados en los centros hospitalarios para su manejo externo es poner de acuerdo a todos los sectores del sistema: generadores, controladores, operadores y administradores de esos sistemas, de manera que comprendan que lo que se trata es que se trabaje desde un Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 punto de vista integral. Sin embargo, como en el caso concreto el recurrido, Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., rechazó categóricamente que en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruka, se reciban desechos biomédicos, patológicos o industriales de alta peligrosidad y por el contrario, afirmó que el relleno sanitario fue construido y autorizado para recibir desechos ordinarios, el recurso también debe ser rechazo en cuanto a este último alegato, toda vez que ya esta Sala, en el voto número 1998-08509 de las 09:51 horas del 27 de noviembre de 1998, había indicado que no es viable para este Tribunal Especializado ³(«) entrar a determinar si la falta de creación de celdas especiales en los rellenos sanitarios, para la disposición final de residuos peligrosos, afecta el medio ambiente y la salud pública, ya que con dicho examen se desbordarían los alcances del reclamo planteado por el recurrente, sea, el ámbito específico de las medidas necesarias para que la labor de recolección y transporte de los residuos médicos a los rellenos sanitarios no amenace la salud de las personas que la realizan´.

    VII.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, al no constatarse que en la especie se hayan vulnerado normas o principios constitucionales en perjuicio de la tutelada, toda vez que de los autos se desprende indubitablemente que el Relleno Sanitario La Carpio ha sido objeto de múltiples inspecciones; que en forma periódica se realizan Regencias Ambientales; que en el año 1999 se presentó Estudio de Impacto Ambiental del proyecto ante la Setena, el cual fue aprobado mediante resolución número 093-2000-SETENA del 03 de febrero de 2000; que existe una ³Comisión de Monitoreo´conformada por un representante de la Municipalidad de San José, uno del Ministerio de Salud, uno de la comunidad de La Carpio, Residencial El Solar y uno por el Comité de Ambiente y Salud y uno de la Setena, que fungirá como Coordinador, con la finalidad de garantizar el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos (desde la construcción hasta su operación); que se cuenta con un sistema de impermeabilización de la base de las celdas conformado por un sello geológico, un sello geo sintético de alta resistencia así como que ya cumplió 12 años de operación, con lo que el proyecto presenta, actualmente, un estado de avance del 85% en cuanto a su capacidad total, es decir, no se ha sobrepasado su capacidad, así como que, de lo informado bajo la solemnidad del juramento por el Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) no evidenció inconformidades y en el mes de octubre de 2012, se aprobó la actualización del Plan de Gestión Ambiental, el cual reúne las mejoras en cuanto a las medidas ambientales que son aplicadas por la empresa desarrolladora para el manejo de la actividad que se aplica en el sitio; no procede más que la desestimación del recurso en todos sus extremos petitorios, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 78)70%:$ Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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