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Res. 14198-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/10/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de octubre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por JORGE DANIEL BINNS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0304860868, contra la SALA CONSTITUCIONAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas y cuarenta minutos del veinte de octubre de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra la SALA CONSTITUCIONAL y manifiesta lo siguiente: que por resolución número 2010-2574 de 5 de febrero de 2010, dictada en el recurso de amparo planteado contra la Concesión 07-86, a nombre de la empresa Rafael Herrera Ltda. Refiere que en la parte dispositiva de la resolución, la Sala ordenó a la empresa "realizar trabajos, única y exclusivamente necesarios, para el mantenimiento del cauce, del afluente, bajo la estricta supervisión coordinada de las instituciones competente". Refiere que los daños causados por esa empresa, fueron conocidos por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental desde el 2002, cuyos hechos fueron evidenciados por medio del oficio SG-1679-2002 desde el 25 de setiembre de 2012. Indica que ese proyecto constituye una amenaza para los vecinos, pues se localiza en una zona de muy alta fragilidad ambiental, además de que se trata de la extracción permanente de materiales al lado de la propiedad del señor Daniel Quesada Guell, de forma tal, tendrá consecuencias ambientales reversibles en los ecosistemas, al patrón de aguas superficiales y subterráneas, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 entre otros factores. Refiere que por la inacción del despacho que tramito el recurso de amparo, la empresa concesionaria ha continuado con las labores de extracción de forma masiva por parte del consorcio, lo que estima que vulnera sus derechos fundamentales.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Debe indicarse, en primer lugar, que esta Sala estima que no existe motivo para que los Magistrados de la Sala Constitucional, se inhiban del conocimiento del presente recurso, pese haber participado en la votación de las sentencia número 2010-2574 del cinco de febrero de dos mil diez. Lo anterior en virtud de que este Tribunal tiene un doble papel de contralor de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (artículo 10 de la Constitución Política), esto es, de garante del principio de la supremacía constitucional y de juzgador de las infracciones a los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales (artículo 48 ibidem), para velar por su eficacia directa e inmediata. Para el logro de esos fines, esta Sala resuelve y conoce de los asuntos interpuestos en una sola instancia y con competencia para todo el territorio nacional, por tratarse del único Tribunal especializado en la materia, siendo que contra sus resoluciones no cabe recurso alguno (artículo 11, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Por ello, la jurisdicción constitucional, a diferencia Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de la jurisdicción ordinaria o común, debe regirse por sus propias y particulares normas para evitar que cualquier recurrente pueda separar a los Magistrados del conocimiento de un asunto concreto y determinado, en contra de los principios generales del Derecho de la irrenunciabilidad de las competencias y de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico. La simple circunstancia de que determinados Magistrados propietarios o suplentes hayan participado y concurrido con su voto -de mayoría o disidente- en una sentencia para resolver un asunto específico o el hecho de que ésta no haya sido notificada no les inhibe para volver a conocer y resolver sobre ese mismo asunto o sobre otro relacionado con aquél, toda vez, que esa supuesta causal de abstención no está prevista en el ordenamiento jurídico para los Jueces Constitucionales. Sobre este particular, es preciso recordar que el artículo 4°, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el régimen orgánico de este Tribunal es el establecido en ese cuerpo legislativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial; este último texto normativo, en su artículo 31, reconoce la peculiaridad de la Jurisdicción Constitucional al estatuir que en materia de impedimentos, excusas y recusaciones "(«) se regirá por sus propias normas y principios". Debe advertirse que uno de los principios del Derecho Procesal Constitucional (artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) lo constituye el del juez natural (artículo 35 de la Constitución Política), de acuerdo con el cual nadie puede ser juzgado por un tribunal ad hoc o especialmente nombrado para el caso "(«) sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución". De modo que pretender separar del conocimiento y resolución de un asunto a un Juez Constitucional que previamente ha resuelto en única instancia sobre el objeto del proceso planteado o algún punto conexo con éste, constituye una vulneración al principio del Juez Constitucional natural. Nótese que la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional contiene Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 algunas normas en las que se admite que los Magistrados vuelvan a conocer y resolver un asunto en el que han participado sin que ello constituya motivo de abstención. Así, el artículo 72 ibídem dispone que puede darse el supuesto de ser presentado un nuevo proceso de amparo o hábeas corpus anteriormente declarado con lugar, al reiterarse en daño de las mismas personas, las acciones, omisiones o amenazas que fueron la base fáctica del precedente; de la misma forma, el numeral 87, párrafo 2°, establece que "(«) La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos previamente declarados constitucionales y en casos o procesos distintos." Como se ve, en ninguna de estas hipótesis normativas, por las peculiaridades y principios propios de la Jurisdicción Constitucional supra expuestos, el legislador establece que habrá causal de abstención de los Magistrados que hayan participado en la sentencia anterior. En consecuencia, el hecho de que los Magistrados hayan participado en la votación de la sentencia antes citada no es causal para que se inhiban de su conocimiento.
II.- Ahora bien, según se desprende de lo indicado en el escrito de interposición del recurso, el recurrente cuestiona lo resuelto por esta Sala en sentencia 2010-2574 del 5 de febrero de 2010, dictada en el expediente 09-010208-0007-CO, el cual fue declarado con lugar. El objeto de las alegaciones del recurrente hacen referencia a la inacción del despacho que tramitó el recurso de amparo, pues acusa que la empresa concesionaria ha continuado con las labores de extracción de forma masiva, lo que considera ocasiona graves daños ambientales. En relación con lo anterior, debe señalarse que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 11 párrafo segundo, indica claramente que contra las resoluciones de la Sala no cabe recurso alguno, solamente procede, según el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, la adición de las sentencias, cuando un punto materia del planteamiento que debe ser resulto, no fue resuelto en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 el fallo; y la aclaración cuando se resolvió utilizando términos oscuros o ambiguos. Sin embargo, del escrito presentado y particularmente de la pretensión que se esboza, es claro que lo pretendido por la recurrente no es que se aclare o se adicione un concepto oscuro de la sentencia, ni tampoco que se añada algo omitido, sino que se ordene la paralización de las labores de extracción de la empresa recurrida, gestión que resulta improcedente. Asimismo, del análisis de la sentencia en cuestión, no observa la Sala error alguno en la apreciación de los hechos, y dado que la parte gestionante lo que pretende es que se revise el fallo aludido por su disconformidad con el contenido de la resolución, y se ordene a la empresa recurrida paralizar las obras de extracción que actualmente realiza, el recurso resulta improcedente en todos sus extremos, como en efecto se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
Enrique Ulate C. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- ,+/51 ),,1 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de octubre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por JORGE DANIEL BINNS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0304860868, contra la SALA CONSTITUCIONAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas y cuarenta minutos del veinte de octubre de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra la SALA CONSTITUCIONAL y manifiesta lo siguiente: que por resolución número 2010-2574 de 5 de febrero de 2010, dictada en el recurso de amparo planteado contra la Concesión 07-86, a nombre de la empresa Rafael Herrera Ltda. Refiere que en la parte dispositiva de la resolución, la Sala ordenó a la empresa "realizar trabajos, única y exclusivamente necesarios, para el mantenimiento del cauce, del afluente, bajo la estricta supervisión coordinada de las instituciones competente". Refiere que los daños causados por esa empresa, fueron conocidos por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental desde el 2002, cuyos hechos fueron evidenciados por medio del oficio SG-1679-2002 desde el 25 de setiembre de 2012. Indica que ese proyecto constituye una amenaza para los vecinos, pues se localiza en una zona de muy alta fragilidad ambiental, además de que se trata de la extracción permanente de materiales al lado de la propiedad del señor Daniel Quesada Guell, de forma tal, tendrá consecuencias ambientales reversibles en los ecosistemas, al patrón de aguas superficiales y subterráneas, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 entre otros factores. Refiere que por la inacción del despacho que tramito el recurso de amparo, la empresa concesionaria ha continuado con las labores de extracción de forma masiva por parte del consorcio, lo que estima que vulnera sus derechos fundamentales.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Debe indicarse, en primer lugar, que esta Sala estima que no existe motivo para que los Magistrados de la Sala Constitucional, se inhiban del conocimiento del presente recurso, pese haber participado en la votación de las sentencia número 2010-2574 del cinco de febrero de dos mil diez. Lo anterior en virtud de que este Tribunal tiene un doble papel de contralor de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (artículo 10 de la Constitución Política), esto es, de garante del principio de la supremacía constitucional y de juzgador de las infracciones a los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales (artículo 48 ibidem), para velar por su eficacia directa e inmediata. Para el logro de esos fines, esta Sala resuelve y conoce de los asuntos interpuestos en una sola instancia y con competencia para todo el territorio nacional, por tratarse del único Tribunal especializado en la materia, siendo que contra sus resoluciones no cabe recurso alguno (artículo 11, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Por ello, la jurisdicción constitucional, a diferencia Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de la jurisdicción ordinaria o común, debe regirse por sus propias y particulares normas para evitar que cualquier recurrente pueda separar a los Magistrados del conocimiento de un asunto concreto y determinado, en contra de los principios generales del Derecho de la irrenunciabilidad de las competencias y de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico. La simple circunstancia de que determinados Magistrados propietarios o suplentes hayan participado y concurrido con su voto -de mayoría o disidente- en una sentencia para resolver un asunto específico o el hecho de que ésta no haya sido notificada no les inhibe para volver a conocer y resolver sobre ese mismo asunto o sobre otro relacionado con aquél, toda vez, que esa supuesta causal de abstención no está prevista en el ordenamiento jurídico para los Jueces Constitucionales. Sobre este particular, es preciso recordar que el artículo 4°, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el régimen orgánico de este Tribunal es el establecido en ese cuerpo legislativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial; este último texto normativo, en su artículo 31, reconoce la peculiaridad de la Jurisdicción Constitucional al estatuir que en materia de impedimentos, excusas y recusaciones "(«) se regirá por sus propias normas y principios". Debe advertirse que uno de los principios del Derecho Procesal Constitucional (artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) lo constituye el del juez natural (artículo 35 de la Constitución Política), de acuerdo con el cual nadie puede ser juzgado por un tribunal ad hoc o especialmente nombrado para el caso "(«) sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución". De modo que pretender separar del conocimiento y resolución de un asunto a un Juez Constitucional que previamente ha resuelto en única instancia sobre el objeto del proceso planteado o algún punto conexo con éste, constituye una vulneración al principio del Juez Constitucional natural. Nótese que la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional contiene Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 algunas normas en las que se admite que los Magistrados vuelvan a conocer y resolver un asunto en el que han participado sin que ello constituya motivo de abstención. Así, el artículo 72 ibídem dispone que puede darse el supuesto de ser presentado un nuevo proceso de amparo o hábeas corpus anteriormente declarado con lugar, al reiterarse en daño de las mismas personas, las acciones, omisiones o amenazas que fueron la base fáctica del precedente; de la misma forma, el numeral 87, párrafo 2°, establece que "(«) La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos previamente declarados constitucionales y en casos o procesos distintos." Como se ve, en ninguna de estas hipótesis normativas, por las peculiaridades y principios propios de la Jurisdicción Constitucional supra expuestos, el legislador establece que habrá causal de abstención de los Magistrados que hayan participado en la sentencia anterior. En consecuencia, el hecho de que los Magistrados hayan participado en la votación de la sentencia antes citada no es causal para que se inhiban de su conocimiento.
II.- Ahora bien, según se desprende de lo indicado en el escrito de interposición del recurso, el recurrente cuestiona lo resuelto por esta Sala en sentencia 2010-2574 del 5 de febrero de 2010, dictada en el expediente 09-010208-0007-CO, el cual fue declarado con lugar. El objeto de las alegaciones del recurrente hacen referencia a la inacción del despacho que tramitó el recurso de amparo, pues acusa que la empresa concesionaria ha continuado con las labores de extracción de forma masiva, lo que considera ocasiona graves daños ambientales. En relación con lo anterior, debe señalarse que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 11 párrafo segundo, indica claramente que contra las resoluciones de la Sala no cabe recurso alguno, solamente procede, según el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, la adición de las sentencias, cuando un punto materia del planteamiento que debe ser resulto, no fue resuelto en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 el fallo; y la aclaración cuando se resolvió utilizando términos oscuros o ambiguos. Sin embargo, del escrito presentado y particularmente de la pretensión que se esboza, es claro que lo pretendido por la recurrente no es que se aclare o se adicione un concepto oscuro de la sentencia, ni tampoco que se añada algo omitido, sino que se ordene la paralización de las labores de extracción de la empresa recurrida, gestión que resulta improcedente. Asimismo, del análisis de la sentencia en cuestión, no observa la Sala error alguno en la apreciación de los hechos, y dado que la parte gestionante lo que pretende es que se revise el fallo aludido por su disconformidad con el contenido de la resolución, y se ordene a la empresa recurrida paralizar las obras de extracción que actualmente realiza, el recurso resulta improcedente en todos sus extremos, como en efecto se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
Enrique Ulate C. Jose Paulino Hernández G.
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