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Res. 12809-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/09/2013
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-007518-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE01], cédula de identidad [VALOR01], en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL INCOPESCA (ASINCOPESCA), contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUACULTURA (INCOPESCA), EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, Y EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Resultando:
inmediatamente el impacto ambiental que tienen las artes ilegales en el fondo marino y en la explotación de la fauna marina en esa región del país, lo cual está teniendo un impacto ecológico importante y devastador que en poco tiempo alcanzará proporciones inimaginables.
Artesanales de Puntarenas y otros.
-y-pac-pretende-recuperar-impacto-en-golfo-de-nicoyaRepretel.10-06-13.Proyect odeLeybuscagarantizarproteccióndelasespeciesmarinas.http://www.repretel.com/ proyecto-de-ley-busca-garantizar-protecci%C3%B3n-de-las-especies-marinasRep retel. 01-07-13. Pescados y camarones subirán de precio por veda en Golfo de Nicoya.http://www.repretel.com/pescados-y-camarones-subir%C3%A1n-de-preci o-por-veda-en-g olfo-de-nicoya Canal 9. 08-07-13. Economía de pescadores afectadaporlaveda.http://www.canal9.cr/hoy/2013/07/08/economia-de-pescadores -afectada-por-la-veda/ Canal 9. 01-07-13. pescadores del Golfo de Nicoya no podránpescarportresmeses.http://www.canal9.cr/hoy/2012/06/01/pescadores-del- golfo-de-nicoya-no-podran-pescar-por-tres-meses/Amelia Rueda.com 05-06-13.
InformedenunciaquepescadoresincumplenvedaanualenelGolfodeNicoya.http://ww w.ameliarueda.com/informe-denuncia-que-pescadores-incumplen-veda-anual-en- el-golfo-de-nicoya/El pais.cr. 15-07-13. Pescadores del Golfo viven necesidad durante época de veda.http://www.elpais.cr/frontend/noticia_detalle/1/83506).
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso: Alega el recurrente que el siete de diciembre de dos mil once se reunieron representantes de las organizaciones de pescadores de las comunidades pesqueras del Golfo de Nicoya, y el primer acuerdo que se tomó en esta reunión fue solicitarle a la Junta Directiva del INCOPESCA que se dictaran las medidas necesarias y urgentes para controlar el uso de artes ilegales en ese golfo, y además se quejaron de la forma en que se realizaban los operativos del Servicio Nacional de Guardacostas, ya que no estaban sirviendo para controlar la pesca ilegal, y se recomendó que se prohibiera la importación de mallas ilegales, reunión que produjo un documento conteniendo estas y otras recomendaciones, no obstante lo anterior, la pesca ilegal más bien se ha incrementado y con ello la captura de peces y camarones inmaduros en el Golfo de Nicoya, sin que se acojan las recomendaciones científicas que desde hace varios años se han emitido para lograr que se trabaje bajo el concepto de pesca sostenible. Que aunado a ello, ninguna de las demás autoridades recurridas, cada una con su competencia, han cumplido con sus funciones y así lograr que se detenga inmediatamente el impacto ambiental que tienen las artes ilegales en el fondo marino y en la
impacto ecológico importante y devastador que en poco tiempo alcanzará proporciones inimaginables.
II.Aspectos previos. Sobre la legitimación de la parte recurrente para recurrir en amparo. En tratándose de la protección jurídica del ambiente, la Constitución reconoce una legitimación muy simple y amplia en materia ambiental, para que cualquier persona pueda acudir a esta vía o cualquier otra, a denunciar y reclamar la restitución de ese derecho (véanse sentencias números 2007-001634 de las nueve horas y cuarenta y seis minutos del nueve de Febrero del dos mil siete, y 2007-010793 de las once horas y cincuenta y siete minutos del veintisiete de julio del dos mil siete). De manera que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y del Derecho Procesal Constitucional, es jurídicamente posible la interposición de un amparo, como el presente, en que los alegatos se centran en la protección de los recursos hidrobiológicos marinos y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Sobre la coadyuvancia activa solicitada. De igual manera, tomando en cuenta que en materia ambiental, existe un interés legítimo de cualquiera sobre lo que se resuelva (véanse sentencias números 2007-06315 de las catorce horas con treinta y tres minutos del nueve de mayo de dos mil siete y 2007-010267 de las trece horas treinta y un minutos del veinte de julio del dos mil siete), de conformidad con lo preceptuado en el párrafo tercero del Artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ha incorporado como coadyuvante activos a los representantes de la Asociación de Pescadores del Distrito IV de Quebrada Honda, Comité Local de Pescadores de Colorado, Sindicato de Trabajadores de la Industria Pesquera (SITRAIPA), y Sindicato de la Unión de Pescadores Artesanales de Puntarenas y otros. Sí debe advertirse que de conformidad con la citada normativa, el coadyuvante, por no ser el actor principal, no resulta directamente afectado por la sentencia ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque puede de manera indirecta favorecerle la eficacia de lo resuelto por el carácter de erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de este Tribunal Constitucional.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Análisis del caso. Aunque, por una parte, la Escuela de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional, confirma el planteamiento expuesto por la parte recurrente, sobre el manejo que hace o ha dejado de hacer el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), y el impacto ambiental que tienen las artes ilegales en el fondo marino y en la explotación de la fauna marina en el Golfo de Nicoya, por otra parte, dicha intervención igualmente confirma el manejo del caso de esas mismas instancias, al indicarse que "(...) que del 2002 al 2007 tanto la Universidad Nacional de Costa Rica (UNA), la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA) y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), ejecutaron un proyecto de forma conjunta denominado "Manejo sostenible de las pesquerías para el Golfo de Nicoya, Costa Rica", concluyéndose que las medidas regulatorias y las inspecciones se deben realizar durante todo el año con el fin de controlar la pesca ilegal y por ende el uso de artes pesca ilegales, por lo que la vigilancia debería realizarse no solo durante las vedas sino todo el año.(...)".
Sin embargo, es público y notorio - conforme las publicaciones que han realizado diversos medios de comunicación - que el manejo que de tales extremos que ha hecho el INCOPESCA, no es congruente con disposiciones suficientes y efectivas que logren una eficiente tutela administrativa tendentes a garantizar una mitigación del daño ambiental - biológico que se está presentando en el Golfo de Nicoya, ni tampoco proclive a establecer un manejo sostenible de la actividad, pues en su defecto, quedan acreditadas débiles políticas de regulación, control y vigilancia de la pesca, y la consecuente oferta sin control al público de productos marinos prohibidos. Valoración aparte merecen las demás autoridades recurridas, pues tanto las representaciones del Ministerio del Ambiente y Energía, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, como del Servicio Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública, han informado y descrito, que conforme a sus competencias, sus despachos no han estado ajenos al involucramiento y manejo del caso.
En este contexto, de la ponderación de las posiciones aquí expuestas, esta Sala concluye que nos encontramos ante una polémica por el no abordaje eficaz y eficiente de la problemática científicamente comprobada en el Golfo de Nicoya, ergo, no surgen resultados que demuestren la aplicación de criterios técnico - científicos y de incidencia de la política pública diseñada por las autoridades recurridas al asumir la implementación del concepto de pesca sostenible en el Golfo de Nicoya, por lo que para garantizar la tutela y salvaguarda de los derechos fundamentales ambientales aquí reclamados, se obliga a este Tribunal a intervenir para que se ordene el restablecimiento de los derechos conculcados, como en efecto se hace.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.
Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.
Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.
El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad.
Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso, únicamente contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA). En consecuencia, se ordena a Luis Gerardo Dobles Ramírez, en su condición de Presidente Ejecutivo del INCOPESCA, o a quien en su lugar ocupe ese puesto, que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente resolución, realizar una evaluación de la aplicación del concepto de pesca sostenible que se está implementando en el Golfo de Nicoya, el cual deberá ser ejecutado con base a los criterios surgidos de las investigaciones científicas, tendentes a mitigar los problemas con recursos marinos que se están presentando en esa área geográfica. De lo anterior deberá rendir informes parciales a esta Sala cada dos meses. Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) , al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia. Notifíquese en forma personal la presente resolución a Luis Gerardo Dobles Ramírez, en su condición de Presidente Ejecutivo del INCOPESCA, o a quien en su lugar ocupe ese puesto. Comuníquese.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-007518-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE01], cédula de identidad [VALOR01], en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL INCOPESCA (ASINCOPESCA), contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUACULTURA (INCOPESCA), EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, Y EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Resultando:
inmediatamente el impacto ambiental que tienen las artes ilegales en el fondo marino y en la explotación de la fauna marina en esa región del país, lo cual está teniendo un impacto ecológico importante y devastador que en poco tiempo alcanzará proporciones inimaginables.
Artesanales de Puntarenas y otros.
-y-pac-pretende-recuperar-impacto-en-golfo-de-nicoyaRepretel.10-06-13.Proyect odeLeybuscagarantizarproteccióndelasespeciesmarinas.http://www.repretel.com/ proyecto-de-ley-busca-garantizar-protecci%C3%B3n-de-las-especies-marinasRep retel. 01-07-13. Pescados y camarones subirán de precio por veda en Golfo de Nicoya.http://www.repretel.com/pescados-y-camarones-subir%C3%A1n-de-preci o-por-veda-en-g olfo-de-nicoya Canal 9. 08-07-13. Economía de pescadores afectadaporlaveda.http://www.canal9.cr/hoy/2013/07/08/economia-de-pescadores -afectada-por-la-veda/ Canal 9. 01-07-13. pescadores del Golfo de Nicoya no podránpescarportresmeses.http://www.canal9.cr/hoy/2012/06/01/pescadores-del- golfo-de-nicoya-no-podran-pescar-por-tres-meses/Amelia Rueda.com 05-06-13.
InformedenunciaquepescadoresincumplenvedaanualenelGolfodeNicoya.http://ww w.ameliarueda.com/informe-denuncia-que-pescadores-incumplen-veda-anual-en- el-golfo-de-nicoya/El pais.cr. 15-07-13. Pescadores del Golfo viven necesidad durante época de veda.http://www.elpais.cr/frontend/noticia_detalle/1/83506).
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso: Alega el recurrente que el siete de diciembre de dos mil once se reunieron representantes de las organizaciones de pescadores de las comunidades pesqueras del Golfo de Nicoya, y el primer acuerdo que se tomó en esta reunión fue solicitarle a la Junta Directiva del INCOPESCA que se dictaran las medidas necesarias y urgentes para controlar el uso de artes ilegales en ese golfo, y además se quejaron de la forma en que se realizaban los operativos del Servicio Nacional de Guardacostas, ya que no estaban sirviendo para controlar la pesca ilegal, y se recomendó que se prohibiera la importación de mallas ilegales, reunión que produjo un documento conteniendo estas y otras recomendaciones, no obstante lo anterior, la pesca ilegal más bien se ha incrementado y con ello la captura de peces y camarones inmaduros en el Golfo de Nicoya, sin que se acojan las recomendaciones científicas que desde hace varios años se han emitido para lograr que se trabaje bajo el concepto de pesca sostenible. Que aunado a ello, ninguna de las demás autoridades recurridas, cada una con su competencia, han cumplido con sus funciones y así lograr que se detenga inmediatamente el impacto ambiental que tienen las artes ilegales en el fondo marino y en la
impacto ecológico importante y devastador que en poco tiempo alcanzará proporciones inimaginables.
II.Aspectos previos. Sobre la legitimación de la parte recurrente para recurrir en amparo. En tratándose de la protección jurídica del ambiente, la Constitución reconoce una legitimación muy simple y amplia en materia ambiental, para que cualquier persona pueda acudir a esta vía o cualquier otra, a denunciar y reclamar la restitución de ese derecho (véanse sentencias números 2007-001634 de las nueve horas y cuarenta y seis minutos del nueve de Febrero del dos mil siete, y 2007-010793 de las once horas y cincuenta y siete minutos del veintisiete de julio del dos mil siete). De manera que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y del Derecho Procesal Constitucional, es jurídicamente posible la interposición de un amparo, como el presente, en que los alegatos se centran en la protección de los recursos hidrobiológicos marinos y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Sobre la coadyuvancia activa solicitada. De igual manera, tomando en cuenta que en materia ambiental, existe un interés legítimo de cualquiera sobre lo que se resuelva (véanse sentencias números 2007-06315 de las catorce horas con treinta y tres minutos del nueve de mayo de dos mil siete y 2007-010267 de las trece horas treinta y un minutos del veinte de julio del dos mil siete), de conformidad con lo preceptuado en el párrafo tercero del Artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ha incorporado como coadyuvante activos a los representantes de la Asociación de Pescadores del Distrito IV de Quebrada Honda, Comité Local de Pescadores de Colorado, Sindicato de Trabajadores de la Industria Pesquera (SITRAIPA), y Sindicato de la Unión de Pescadores Artesanales de Puntarenas y otros. Sí debe advertirse que de conformidad con la citada normativa, el coadyuvante, por no ser el actor principal, no resulta directamente afectado por la sentencia ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque puede de manera indirecta favorecerle la eficacia de lo resuelto por el carácter de erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de este Tribunal Constitucional.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Análisis del caso. Aunque, por una parte, la Escuela de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional, confirma el planteamiento expuesto por la parte recurrente, sobre el manejo que hace o ha dejado de hacer el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), y el impacto ambiental que tienen las artes ilegales en el fondo marino y en la explotación de la fauna marina en el Golfo de Nicoya, por otra parte, dicha intervención igualmente confirma el manejo del caso de esas mismas instancias, al indicarse que "(...) que del 2002 al 2007 tanto la Universidad Nacional de Costa Rica (UNA), la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA) y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), ejecutaron un proyecto de forma conjunta denominado "Manejo sostenible de las pesquerías para el Golfo de Nicoya, Costa Rica", concluyéndose que las medidas regulatorias y las inspecciones se deben realizar durante todo el año con el fin de controlar la pesca ilegal y por ende el uso de artes pesca ilegales, por lo que la vigilancia debería realizarse no solo durante las vedas sino todo el año.(...)".
Sin embargo, es público y notorio - conforme las publicaciones que han realizado diversos medios de comunicación - que el manejo que de tales extremos que ha hecho el INCOPESCA, no es congruente con disposiciones suficientes y efectivas que logren una eficiente tutela administrativa tendentes a garantizar una mitigación del daño ambiental - biológico que se está presentando en el Golfo de Nicoya, ni tampoco proclive a establecer un manejo sostenible de la actividad, pues en su defecto, quedan acreditadas débiles políticas de regulación, control y vigilancia de la pesca, y la consecuente oferta sin control al público de productos marinos prohibidos. Valoración aparte merecen las demás autoridades recurridas, pues tanto las representaciones del Ministerio del Ambiente y Energía, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, como del Servicio Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública, han informado y descrito, que conforme a sus competencias, sus despachos no han estado ajenos al involucramiento y manejo del caso.
En este contexto, de la ponderación de las posiciones aquí expuestas, esta Sala concluye que nos encontramos ante una polémica por el no abordaje eficaz y eficiente de la problemática científicamente comprobada en el Golfo de Nicoya, ergo, no surgen resultados que demuestren la aplicación de criterios técnico - científicos y de incidencia de la política pública diseñada por las autoridades recurridas al asumir la implementación del concepto de pesca sostenible en el Golfo de Nicoya, por lo que para garantizar la tutela y salvaguarda de los derechos fundamentales ambientales aquí reclamados, se obliga a este Tribunal a intervenir para que se ordene el restablecimiento de los derechos conculcados, como en efecto se hace.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.
Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.
Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.
El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad.
Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso, únicamente contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA). En consecuencia, se ordena a Luis Gerardo Dobles Ramírez, en su condición de Presidente Ejecutivo del INCOPESCA, o a quien en su lugar ocupe ese puesto, que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente resolución, realizar una evaluación de la aplicación del concepto de pesca sostenible que se está implementando en el Golfo de Nicoya, el cual deberá ser ejecutado con base a los criterios surgidos de las investigaciones científicas, tendentes a mitigar los problemas con recursos marinos que se están presentando en esa área geográfica. De lo anterior deberá rendir informes parciales a esta Sala cada dos meses. Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) , al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia. Notifíquese en forma personal la presente resolución a Luis Gerardo Dobles Ramírez, en su condición de Presidente Ejecutivo del INCOPESCA, o a quien en su lugar ocupe ese puesto. Comuníquese.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
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