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Res. 12809-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/09/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2013012809 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-007518-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE01], cédula de identidad [VALOR01], en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL INCOPESCA (ASINCOPESCA), contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUACULTURA (INCOPESCA), EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, Y EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:34 horas del 4 de julio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA), el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio del Ambiente y Energía, y el Ministerio de Seguridad Pública, y manifiesta, que en los últimos años los Biólogos del Departamento de Investigación y Desarrollo del INCOPESCA, han venido haciendo varias investigaciones basadas en muestreos biológicos hechos a los pescadores del interior del Golfo de Nicoya, encontrando que la mayoría de la pesca de este Golfo se realiza con varias artes ilegales que lo está destruyendo ecológicamente. Sostiene que entre éstos está el trasmallo de 2.5 pulgadas, que captura un 100% de camarones blancos juveniles y un 99% de corvinas reinas también juveniles, las cuales son las especies más importantes del Golfo de Nicoya. Indica que además están capturando un 78% de corvinas aguadas y un 57% de corvinas picudas, lo cual hace insostenible la pesca en este Golfo. Manifiesta que se están usando cientos de rastras, un arte de pesca mediante arrastre en el fondo marino que se usa para pescar especies pequeñas de camarón, tales como el tití, carabalí y terrina, así como varias especies pequeñas de peces que son el sustento de la cadena alimenticia del Golfo. Por otra parte se usa también ilegalmente el trasmallo de cerco para corvinas aguadas y picudas, hecho con malla de un tamaño de 3.5 pulgadas de luz de malla, y que mide hasta más de 1 kilómetro de largo y 10 metros de alto, el cual captura hasta más de 3.000 kilogramos de estas especies por lance, lo cual se hace cuando las mismas se reúnen en cardúmenes para reproducirse, afectando su reproducción. Finalmente dice que ahora se está utilizando también en trasmallo de cerco para capturar camarón blanco, el cual está hecho con malla de 2.5 pulgadas de luz de malla, arte de pesca que se conoce que solo captura camarones juveniles. Dice que el problema de los artes ilegales y su captura de juveniles se inicia después de creado el INCOPESCA, sin que luego de más de cinco investigaciones científicas entregadas a esa institución, se haya hecho algo para evitar estas artes ilegales. Indica que la pesca ilegal está causando problemas ecológicos graves en las pesquerías del Golfo de Nicoya, pues una de las principales especies del mismo, por su tamaño y valor comercial es la corvina reina Cynoscion Albus, de la cual [NOMBRE02] y [NOMBRE03] en el 2012 realizaron una investigación para determinar su talla de primera madurez sexual, encontrando que esta especie ha bajado en 10 centímetros la talla, lo cual significa que cada día se tienen que reproducir más pequeños, para poder subsistir en un ecosistema tan sobreexplotado. Alega que otro problema que complica la situación es que estudios recientes han demostrado que las vedas decretadas en el Golfo de Nicoya no se respetan, pues se pesca antes, durante y después de ellas, lo que tampoco es controlado por el INCOPESCA. Indica que el siete de diciembre de dos mil once se reunieron representantes de las organizaciones de pescadores de las comunidades pesqueras del Golfo de Nicoya, y el primer acuerdo que se tomó en esta reunión fue solicitarle a la Junta Directiva del INCOPESCA que se dictaran las medidas necesarias y urgentes para controlar el uso de artes ilegales en ese golfo, y además se quejaron de la forma en que se realizaban los operativos del Servicio Nacional de Guardacostas, ya que no estaban sirviendo para controlar la pesca ilegal, y se recomendó que se prohibiera la importación de mallas ilegales, reunión que produjo un documento conteniendo estas y otras recomendaciones, que fueron presentadas a la Junta Directiva de INCOPESCA el ocho de diciembre de dos mil once, no obstante lo anterior, la pesca ilegal más bien se ha incrementado, lo que quiere decir que la preocupación por la captura de peces y camarones inmaduros en el Golfo de Nicoya no solo es de los biólogos del Departamento de Investigación del INCOPESCA, sino también de los pescadores y ahora se están sumando los trabajadores de esta institución por medio de ASINCOPESCA, organización que en su sesión ordinaria número 09-06-2013 de diecisiete de junio pasado, acordó presentar este recurso de amparo con el objetivo de proteger los recursos pesqueros del Golfo de Nicoya, del que son rectores, pero aún cuando sus funcionarios y afiliados hacen recomendaciones científicas desde hace varios años, las mismas no son acogidas por la Junta Directiva de la Institución y la pesca ilegal continúa y no se está trabajando bajo el concepto de pesca sostenible, destruyendo el Golfo de Nicoya y sus ecosistemas. Reclama que tanto el INCOPESCA como ente rector de la pesca nacional así como el Ministerio de Seguridad Pública desde el Servicio Nacional de Guardacostas y el incumplimiento de sus funciones en controlar la pesca ilegal, así como el Ministerio de Agricultura y Ganadería como rector del sector productivo costarricense y el Ministerio de Ambiente y Energía, como rector del Sector de Recursos Naturales, están en la obligación de velar porque no se continúe inmediatamente el impacto ambiental que tienen las artes ilegales en el fondo marino y en la explotación de la fauna marina en esa región del país, lo cual está teniendo un impacto ecológico importante y devastador que en poco tiempo alcanzará proporciones inimaginables.
2.- Informa bajo juramento Luis Gerardo Dobles Ramírez, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y Presidente de la Junta Directiva de ese Instituto, que el recurrente argumenta situaciones relacionadas con las actividades de pesca en el Golfo de Nicoya, con datos que en ningún momento pueden considerarse que estén científicamente demostrados. Aunado a ello, agrega que el Sindicato amparado no cuenta con legitimación para accionar en este campo, pues no se indica cuál es la relación directa con algún derecho que se les esté violentando con los hechos cuestionados. Manifiesta que las argumentaciones o consideraciones planteadas con absolutamente inconsistentes y falsas, toda vez que todos los estudios, investigaciones e información existente en relación con la problemática del aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos en el Golfo de Nicoya, han sido analizados y tomados en cuenta por la Institución y su Junta Directiva, para establecer una gran cantidad de acciones, estrategias y resoluciones, que buscan precisamente mejorar la aplicación y el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el Golfo de Nicoya, entre muchos otros aspectos, cuya base y fundamento son los elementos de carácter técnico y científico sobre el análisis de los recursos pesqueros, las artes de pesca, las zonas de reproducción, las especies pesqueras y otras. Concretamente señala que por lo anterior y con base en los mismos estudios e informes que cita el recurrente, se han establecido regulaciones en las licencias de pesca para efectos de captura y comercialización, según el acuerdo AJDIP/221-2009 emitido por la Junta Directiva. Agrega que ya en el 2008, ese mismo órgano aprobó el Reglamento para la generación o constitución de Áreas Marinas de Pesca Responsable, como un modelo o gestión en la administración de las pesquerías, que busca atacar y combatir en zonas específicas del Golfo de Nicoya, la sobreexplotación de los recursos pesqueros, el aprovechamiento no sostenible de los mismos y el uso de artes de pesca no amigables o de efecto negativo sobre los ecosistemas marinos. Señala que las demás instancias públicas recurridas participan activamente en el análisis y la realización de acciones tendientes a mejorar el aprovechamiento de los recursos pesqueros, así como a mitigar y minimizar los efectos que normalmente las actividades humanas, e indudablemente las pesqueras, pueden producir sobre los ecosistemas. En ese aspecto el Ministerio del Ambiente y Energía participa y ejercita sus competencias en todas las Áreas Marinas Protegidas, reservas, parques, así como zonas de humedales y manglares relacionados con el ecosistema del Golfo de Nicoya; por su parte, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, no solo es la rectoría del sector agropecuario dentro del cual se incorpora en el aspecto productivo de las actividades pesqueras del INCOPESCA, con las labores y funciones que se realizan, sino que adicionalmente ejecuta competencias específicas en materia de trazabilidad, inocuidad y calidad de los productos pesqueros e hidrobiológicos, a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), en la realización de operativos y controles a los vehículos que transportan y comercializan productos pesqueros, puestos de recibo, pescaderías, supermercados, así como la verificación y otorgamiento de los Certificados Veterinarios de Operación (CVO) para la realización de diversas actividades relacionadas con la pesca. Por lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Martín Arias Araya, en su condición de Director General del Servicio Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública, que su representado no tiene injerencia directa sobre las políticas de manejo, aprovechamiento, conservación y administración de los recursos marinos, por cuanto ello es una competencia legal atribuida al INCOPESCA, según la Ley de Pesca y Acuicultura, N° 8486. Indica que su representado ha realizado en todo momento sus funciones de resguardo y vigilancia del legítimo aprovechamiento de los recursos marinos y costeros, siendo garantes del respeto por el ordenamiento jurídico, por lo que en el presente caso, la actuación del Servicio Nacional de Guardacostas se ha enfocado en procurar que el aprovechamiento de los recursos marinos (en cualquier parte del país y en el caso específico del Golfo de Nicoya), se realice de conformidad con las pautas emanadas por el INCOPESCA y en acatamiento de la citada ley, por lo que realizan patrullajes de rutina y de control efectivo, a fin de evitar cualquier infracción en contra del ambiente y de los recursos marinos. Solicita se desestime el recurso planteado.
4.- Informa René Castro Salazar, en su condición de Ministro del Ambiente y Energía, que si bien su representado es el ente rector del sector de recursos naturales, de conformidad con la Ley N° 8436 y su Reglamento, la materia y competencia en discusión ha sido atribuida al INCOPESCA, razón por la cual su Ministerio no ha tenido participación en los hechos alegados.
5.- Informa bajo juramento Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra de Agricultura y Ganadería, que rechaza las consideraciones planteadas por la parte recurrente, ya que INCOPESCA bajo la rectoría del Despacho a su cargo ha establecido en las licencias de pesca en todo nuestros litorales pacífico y caribe, los tipos de pesca autorizados o permitidos en cuanto a su realización, las especies pesqueras o recursos que pueden ser capturados, así como las artes de pesca que puedan ser más sostenibles o amigables con el aprovechamiento de los recursos pesqueros. En lo demás, el informe se rinde en términos similares a lo informado por INCOPESCA.
6.- Mario Zamora Cordero, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, rindió su informe confirmando lo informado por el Director General del Servicio Nacional de Guardacostas de ese mismo Ministerio.
7.- Por escrito recibido el 22 de julio de 2013, la parte recurrente analiza y replica los diferentes informes brindados por las diversas autoridades recurridas, calificando como falsas o inexactas las manifestaciones brindadas.
8.- Por escrito recibido el 24 de julio de 2013, solicitan coadyuvancia activa los representantes de la Asociación de Pescadores del Distrito IV de Quebrada Honda, Comité Local de Pescadores de Colorado, Sindicato de Trabajadores de la Industria Pesquera (SITRAIPA), y Sindicato de la Unión de Pescadores Artesanales de Puntarenas y otros.
9.- Que por resolución del Magistrado Instructor de las 10:28 horas del 30 de agosto de 2013, como prueba para mejor resolver, se otorgó audiencia sobre los alegatos planteados, a la Escuela de Ciencias Biológicas de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional.
10.- Por documento recibido el 5 de setiembre de 2013, el doctor Luis Manuel Sierra Sierra, en su condición de Director de la Escuela de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional, adjunta la opinión de la máster [NOMBRE04], especialista en el manejo de recursos pesqueros, en la que se indica que en la actualidad en el Golfo de Nicoya se están realizando prácticas ilegales de pesca, cuyas faenas son completamente perjudiciales para el ecosistema, pues se capturan especímenes de tallas muy pequeñas de diferentes especies de interés comercial como las corvinas, robalos y pargos. Indica que del 2002 al 2007 tanto la Universidad Nacional de Costa Rica (UNA), la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA) y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), ejecutaron un proyecto de forma conjunta denominado "Manejo sostenible de las pesquerías para el Golfo de Nicoya, Costa Rica", concluyéndose que las medidas regulatorias y las inspecciones se deben realizar durante todo el año con el fin de controlar la pesca ilegal y por ende el uso de artes pesca ilegales, por lo que la vigilancia debería realizarse no solo durante las vedas sino todo el año. Agrega que otra actividad completamente ilegal que se realiza desde hace más de cinco años en la zona interna del Golfo de Nicoya, son los arrastre por xaqui parte de los pescadores artesanales para la captura del camarón carabalí (trachypenaeus byrdi), pues de acuerdo con la ley, solo se permite la captura del camarón blanco con trasmallo. Señala que un estudio reciente realizado por Hernández (2011) evidencia esa actividad y el efecto negativo sobre el ecosistema, así como se evidencia la necesidad de establecer pautas de manejo para esta pesquería, ya que a pesar de estar prohibida, se comercializa sin ningún problema en los supermercados y ferias del país. Otra investigación que evidencia la falta de controles en las capturas, es la realizada por Soto (2008) sobre la importancia ecológica de la anchoveta en el Golfo de Nicoya. Zubiría (2013) en su investigación "Evaluación de algunos aspectos poblacionales de Centropomus unionensis en la parte interna del Golfo de Nicoya, Costa Rica", sugiere implementar para esta población, una talla mínima de captura superior a los 31 cm, como medida precautoria para explotar adecuadamente este recurso. El informe sobre el resultado de la veda 2012, basado en muestreos biológicos efectuados en 7 comunidades de la zona interna del Golfo de Nicoya, realizado por [NOMBRE02] (2013), arroja datos importantes sobre el poco efecto de la veda. Manifiesta que con lo anterior, se ha evidenciado que existen investigaciones científicas recientes que demuestran la necesidad de tomar medidas urgentes en el uso sostenible de los recursos pesqueros del Golfo de Nicoya, y muchas de ellas tienen que ver con el control y la vigilancia, pues durante el reciente período de veda, se observaron embarcaciones pescando en esa área, al punto que en los puestos de recibo siempre se encontró producto y en el muelle principal de Puntarenas (detrás del mercado), todas las mañanas se observaba la comercialización de ese producto.
11.- Que por resolución del Magistrado Instructor de las 13:40 horas del 11 de setiembre de 2013, de oficio se agregaron al expediente recientes publicaciones de diversos medios de comunicación, referidas a la pesca ilegal en el Golfo de Nicoya. (Crhoy, 01-07-13. A partir de este lunes inicia veda en el Golfo de Nicoya.Crhoy.com/a-partir-de-este-lunes-inicia-veda-en-el-golfo-de-nicoya/LaNación 05-07-13. Mayoría de pescadores irrespetan la veda en el Golfo de Nicoyahttp://www.nacion.com/vivir/ambiente/pescadores-admite-irrespeto-golfod e_Nicoya_0_1351864856.htmlTelenoticias.01-07-13Vedaprohibepescarvariasesp eciesmarinasenelGolfodeNicoya.http://www.teletica.com/Noticias/15766-Veda-pr ohibe-pescar-varias-especies-marinas-en-el-Golfo-de-Nicoya.note.aspxTelenotici as.MarvivaaseguraquevedadecretadaporIncopescanofunciona.http://www.teletica .com/Noticias/12907--Marviva-asegura-que-veda-decretada-por-Incopesca-no-fu nciona.note.aspx Repretel. 13-06-13. Proyecto de Marviva y PAC pretende recuperarimpactoenGolfodeNicoya.http://www.repretel.com/proyecto-de-marviva -y-pac-pretende-recuperar-impacto-en-golfo-de-nicoyaRepretel.10-06-13.Proyect odeLeybuscagarantizarproteccióndelasespeciesmarinas.http://www.repretel.com/ proyecto-de-ley-busca-garantizar-protecci%C3%B3n-de-las-especies-marinasRep retel. 01-07-13. Pescados y camarones subirán de precio por veda en Golfo de Nicoya.http://www.repretel.com/pescados-y-camarones-subir%C3%A1n-de-preci o-por-veda-en-g olfo-de-nicoya Canal 9. 08-07-13. Economía de pescadores afectadaporlaveda.http://www.canal9.cr/hoy/2013/07/08/economia-de-pescadores -afectada-por-la-veda/ Canal 9. 01-07-13. pescadores del Golfo de Nicoya no podránpescarportresmeses.http://www.canal9.cr/hoy/2012/06/01/pescadores-del- golfo-de-nicoya-no-podran-pescar-por-tres-meses/Amelia Rueda.com 05-06-13.
InformedenunciaquepescadoresincumplenvedaanualenelGolfodeNicoya.http://ww w.ameliarueda.com/informe-denuncia-que-pescadores-incumplen-veda-anual-en- el-golfo-de-nicoya/El pais.cr. 15-07-13. Pescadores del Golfo viven necesidad durante época de veda.http://www.elpais.cr/frontend/noticia_detalle/1/83506).
12.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente que el siete de diciembre de dos mil once se reunieron representantes de las organizaciones de pescadores de las comunidades pesqueras del Golfo de Nicoya, y el primer acuerdo que se tomó en esta reunión fue solicitarle a la Junta Directiva del INCOPESCA que se dictaran las medidas necesarias y urgentes para controlar el uso de artes ilegales en ese golfo, y además se quejaron de la forma en que se realizaban los operativos del Servicio Nacional de Guardacostas, ya que no estaban sirviendo para controlar la pesca ilegal, y se recomendó que se prohibiera la importación de mallas ilegales, reunión que produjo un documento conteniendo estas y otras recomendaciones, no obstante lo anterior, la pesca ilegal más bien se ha incrementado y con ello la captura de peces y camarones inmaduros en el Golfo de Nicoya, sin que se acojan las recomendaciones científicas que desde hace varios años se han emitido para lograr que se trabaje bajo el concepto de pesca sostenible. Que aunado a ello, ninguna de las demás autoridades recurridas, cada una con su competencia, han cumplido con sus funciones y así lograr que se detenga inmediatamente el impacto ambiental que tienen las artes ilegales en el fondo marino y en la impacto ecológico importante y devastador que en poco tiempo alcanzará proporciones inimaginables.
II.- Aspectos previos. Sobre la legitimación de la parte recurrente para recurrir en amparo. En tratándose de la protección jurídica del ambiente, la Constitución reconoce una legitimación muy simple y amplia en materia ambiental, para que cualquier persona pueda acudir a esta vía o cualquier otra, a denunciar y reclamar la restitución de ese derecho (véanse sentencias números 2007-001634 de las nueve horas y cuarenta y seis minutos del nueve de Febrero del dos mil siete, y 2007-010793 de las once horas y cincuenta y siete minutos del veintisiete de julio del dos mil siete). De manera que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y del Derecho Procesal Constitucional, es jurídicamente posible la interposición de un amparo, como el presente, en que los alegatos se centran en la protección de los recursos hidrobiológicos marinos y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sobre la coadyuvancia activa solicitada. De igual manera, tomando en cuenta que en materia ambiental, existe un interés legítimo de cualquiera sobre lo que se resuelva (véanse sentencias números 2007-06315 de las catorce horas con treinta y tres minutos del nueve de mayo de dos mil siete y 2007-010267 de las trece horas treinta y un minutos del veinte de julio del dos mil siete), de conformidad con lo preceptuado en el párrafo tercero del Artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ha incorporado como coadyuvante activos a los representantes de la Asociación de Pescadores del Distrito IV de Quebrada Honda, Comité Local de Pescadores de Colorado, Sindicato de Trabajadores de la Industria Pesquera (SITRAIPA), y Sindicato de la Unión de Pescadores Artesanales de Puntarenas y otros. Sí debe advertirse que de conformidad con la citada normativa, el coadyuvante, por no ser el actor principal, no resulta directamente afectado por la sentencia ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque puede de manera indirecta favorecerle la eficacia de lo resuelto por el carácter de erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de este Tribunal Constitucional.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
V.- Análisis del caso. Aunque, por una parte, la Escuela de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional, confirma el planteamiento expuesto por la parte recurrente, sobre el manejo que hace o ha dejado de hacer el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), y el impacto ambiental que tienen las artes ilegales en el fondo marino y en la explotación de la fauna marina en el Golfo de Nicoya, por otra parte, dicha intervención igualmente confirma el manejo del caso de esas mismas instancias, al indicarse que "(...) que del 2002 al 2007 tanto la Universidad Nacional de Costa Rica (UNA), la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA) y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), ejecutaron un proyecto de forma conjunta denominado "Manejo sostenible de las pesquerías para el Golfo de Nicoya, Costa Rica", concluyéndose que las medidas regulatorias y las inspecciones se deben realizar durante todo el año con el fin de controlar la pesca ilegal y por ende el uso de artes pesca ilegales, por lo que la vigilancia debería realizarse no solo durante las vedas sino todo el año.(...)". Sin embargo, es público y notorio - conforme las publicaciones que han realizado diversos medios de comunicación - que el manejo que de tales extremos que ha hecho el INCOPESCA, no es congruente con disposiciones suficientes y efectivas que logren una eficiente tutela administrativa tendentes a garantizar una mitigación del daño ambiental - biológico que se está presentando en el Golfo de Nicoya, ni tampoco proclive a establecer un manejo sostenible de la actividad, pues en su defecto, quedan acreditadas débiles políticas de regulación, control y vigilancia de la pesca, y la consecuente oferta sin control al público de productos marinos prohibidos. Valoración aparte merecen las demás autoridades recurridas, pues tanto las representaciones del Ministerio del Ambiente y Energía, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, como del Servicio Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública, han informado y descrito, que conforme a sus competencias, sus despachos no han estado ajenos al involucramiento y manejo del caso. En este contexto, de la ponderación de las posiciones aquí expuestas, esta Sala concluye que nos encontramos ante una polémica por el no abordaje eficaz y eficiente de la problemática científicamente comprobada en el Golfo de Nicoya, ergo, no surgen resultados que demuestren la aplicación de criterios técnico - científicos y de incidencia de la política pública diseñada por las autoridades recurridas al asumir la implementación del concepto de pesca sostenible en el Golfo de Nicoya, por lo que para garantizar la tutela y salvaguarda de los derechos fundamentales ambientales aquí reclamados, se obliga a este Tribunal a intervenir para que se ordene el restablecimiento de los derechos conculcados, como en efecto se hace.
VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- CASO CONCRETO. Partiendo de lo dicho supra, estimo que a este Tribunal Constitucional no le corresponde dilucidar, por tratarse de un tema de mera legalidad, si se dan actuaciones o no de pesca ilegal en el Golfo de Nicoya. Adicionalmente, debe de tomarse en cuenta que el presente amparo fue formulado en abstracto, sin que se indicara, concomitantemente, tal y como así lo exige la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 1° y 29, una conducta concreta o específica que violentara directamente los derechos fundamentales (véanse, en similar sentido, los Votos Nos. 7092-2008 de las 12:22 hrs. de 25 de abril de 2008, 10249-2010 de las 11:16 hrs. de 11 de junio de 2010 y 15557-2011 de las 11:10 hrs. de 11 de noviembre de 2011).
4.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad y por haberse formulado en abstracto, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso, únicamente contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA). En consecuencia, se ordena a Luis Gerardo Dobles Ramírez, en su condición de Presidente Ejecutivo del INCOPESCA, o a quien en su lugar ocupe ese puesto, que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente resolución, realizar una evaluación de la aplicación del concepto de pesca sostenible que se está implementando en el Golfo de Nicoya, el cual deberá ser ejecutado con base a los criterios surgidos de las investigaciones científicas, tendentes a mitigar los problemas con recursos marinos que se están presentando en esa área geográfica. De lo anterior deberá rendir informes parciales a esta Sala cada dos meses. Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) , al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia. Notifíquese en forma personal la presente resolución a Luis Gerardo Dobles Ramírez, en su condición de Presidente Ejecutivo del INCOPESCA, o a quien en su lugar ocupe ese puesto. Comuníquese.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2013012809 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-007518-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE01], cédula de identidad [VALOR01], en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL INCOPESCA (ASINCOPESCA), contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUACULTURA (INCOPESCA), EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, Y EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:34 horas del 4 de julio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA), el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio del Ambiente y Energía, y el Ministerio de Seguridad Pública, y manifiesta, que en los últimos años los Biólogos del Departamento de Investigación y Desarrollo del INCOPESCA, han venido haciendo varias investigaciones basadas en muestreos biológicos hechos a los pescadores del interior del Golfo de Nicoya, encontrando que la mayoría de la pesca de este Golfo se realiza con varias artes ilegales que lo está destruyendo ecológicamente. Sostiene que entre éstos está el trasmallo de 2.5 pulgadas, que captura un 100% de camarones blancos juveniles y un 99% de corvinas reinas también juveniles, las cuales son las especies más importantes del Golfo de Nicoya. Indica que además están capturando un 78% de corvinas aguadas y un 57% de corvinas picudas, lo cual hace insostenible la pesca en este Golfo. Manifiesta que se están usando cientos de rastras, un arte de pesca mediante arrastre en el fondo marino que se usa para pescar especies pequeñas de camarón, tales como el tití, carabalí y terrina, así como varias especies pequeñas de peces que son el sustento de la cadena alimenticia del Golfo. Por otra parte se usa también ilegalmente el trasmallo de cerco para corvinas aguadas y picudas, hecho con malla de un tamaño de 3.5 pulgadas de luz de malla, y que mide hasta más de 1 kilómetro de largo y 10 metros de alto, el cual captura hasta más de 3.000 kilogramos de estas especies por lance, lo cual se hace cuando las mismas se reúnen en cardúmenes para reproducirse, afectando su reproducción. Finalmente dice que ahora se está utilizando también en trasmallo de cerco para capturar camarón blanco, el cual está hecho con malla de 2.5 pulgadas de luz de malla, arte de pesca que se conoce que solo captura camarones juveniles. Dice que el problema de los artes ilegales y su captura de juveniles se inicia después de creado el INCOPESCA, sin que luego de más de cinco investigaciones científicas entregadas a esa institución, se haya hecho algo para evitar estas artes ilegales. Indica que la pesca ilegal está causando problemas ecológicos graves en las pesquerías del Golfo de Nicoya, pues una de las principales especies del mismo, por su tamaño y valor comercial es la corvina reina Cynoscion Albus, de la cual [NOMBRE02] y [NOMBRE03] en el 2012 realizaron una investigación para determinar su talla de primera madurez sexual, encontrando que esta especie ha bajado en 10 centímetros la talla, lo cual significa que cada día se tienen que reproducir más pequeños, para poder subsistir en un ecosistema tan sobreexplotado. Alega que otro problema que complica la situación es que estudios recientes han demostrado que las vedas decretadas en el Golfo de Nicoya no se respetan, pues se pesca antes, durante y después de ellas, lo que tampoco es controlado por el INCOPESCA. Indica que el siete de diciembre de dos mil once se reunieron representantes de las organizaciones de pescadores de las comunidades pesqueras del Golfo de Nicoya, y el primer acuerdo que se tomó en esta reunión fue solicitarle a la Junta Directiva del INCOPESCA que se dictaran las medidas necesarias y urgentes para controlar el uso de artes ilegales en ese golfo, y además se quejaron de la forma en que se realizaban los operativos del Servicio Nacional de Guardacostas, ya que no estaban sirviendo para controlar la pesca ilegal, y se recomendó que se prohibiera la importación de mallas ilegales, reunión que produjo un documento conteniendo estas y otras recomendaciones, que fueron presentadas a la Junta Directiva de INCOPESCA el ocho de diciembre de dos mil once, no obstante lo anterior, la pesca ilegal más bien se ha incrementado, lo que quiere decir que la preocupación por la captura de peces y camarones inmaduros en el Golfo de Nicoya no solo es de los biólogos del Departamento de Investigación del INCOPESCA, sino también de los pescadores y ahora se están sumando los trabajadores de esta institución por medio de ASINCOPESCA, organización que en su sesión ordinaria número 09-06-2013 de diecisiete de junio pasado, acordó presentar este recurso de amparo con el objetivo de proteger los recursos pesqueros del Golfo de Nicoya, del que son rectores, pero aún cuando sus funcionarios y afiliados hacen recomendaciones científicas desde hace varios años, las mismas no son acogidas por la Junta Directiva de la Institución y la pesca ilegal continúa y no se está trabajando bajo el concepto de pesca sostenible, destruyendo el Golfo de Nicoya y sus ecosistemas. Reclama que tanto el INCOPESCA como ente rector de la pesca nacional así como el Ministerio de Seguridad Pública desde el Servicio Nacional de Guardacostas y el incumplimiento de sus funciones en controlar la pesca ilegal, así como el Ministerio de Agricultura y Ganadería como rector del sector productivo costarricense y el Ministerio de Ambiente y Energía, como rector del Sector de Recursos Naturales, están en la obligación de velar porque no se continúe inmediatamente el impacto ambiental que tienen las artes ilegales en el fondo marino y en la explotación de la fauna marina en esa región del país, lo cual está teniendo un impacto ecológico importante y devastador que en poco tiempo alcanzará proporciones inimaginables.
2.- Informa bajo juramento Luis Gerardo Dobles Ramírez, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y Presidente de la Junta Directiva de ese Instituto, que el recurrente argumenta situaciones relacionadas con las actividades de pesca en el Golfo de Nicoya, con datos que en ningún momento pueden considerarse que estén científicamente demostrados. Aunado a ello, agrega que el Sindicato amparado no cuenta con legitimación para accionar en este campo, pues no se indica cuál es la relación directa con algún derecho que se les esté violentando con los hechos cuestionados. Manifiesta que las argumentaciones o consideraciones planteadas con absolutamente inconsistentes y falsas, toda vez que todos los estudios, investigaciones e información existente en relación con la problemática del aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos en el Golfo de Nicoya, han sido analizados y tomados en cuenta por la Institución y su Junta Directiva, para establecer una gran cantidad de acciones, estrategias y resoluciones, que buscan precisamente mejorar la aplicación y el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el Golfo de Nicoya, entre muchos otros aspectos, cuya base y fundamento son los elementos de carácter técnico y científico sobre el análisis de los recursos pesqueros, las artes de pesca, las zonas de reproducción, las especies pesqueras y otras. Concretamente señala que por lo anterior y con base en los mismos estudios e informes que cita el recurrente, se han establecido regulaciones en las licencias de pesca para efectos de captura y comercialización, según el acuerdo AJDIP/221-2009 emitido por la Junta Directiva. Agrega que ya en el 2008, ese mismo órgano aprobó el Reglamento para la generación o constitución de Áreas Marinas de Pesca Responsable, como un modelo o gestión en la administración de las pesquerías, que busca atacar y combatir en zonas específicas del Golfo de Nicoya, la sobreexplotación de los recursos pesqueros, el aprovechamiento no sostenible de los mismos y el uso de artes de pesca no amigables o de efecto negativo sobre los ecosistemas marinos. Señala que las demás instancias públicas recurridas participan activamente en el análisis y la realización de acciones tendientes a mejorar el aprovechamiento de los recursos pesqueros, así como a mitigar y minimizar los efectos que normalmente las actividades humanas, e indudablemente las pesqueras, pueden producir sobre los ecosistemas. En ese aspecto el Ministerio del Ambiente y Energía participa y ejercita sus competencias en todas las Áreas Marinas Protegidas, reservas, parques, así como zonas de humedales y manglares relacionados con el ecosistema del Golfo de Nicoya; por su parte, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, no solo es la rectoría del sector agropecuario dentro del cual se incorpora en el aspecto productivo de las actividades pesqueras del INCOPESCA, con las labores y funciones que se realizan, sino que adicionalmente ejecuta competencias específicas en materia de trazabilidad, inocuidad y calidad de los productos pesqueros e hidrobiológicos, a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), en la realización de operativos y controles a los vehículos que transportan y comercializan productos pesqueros, puestos de recibo, pescaderías, supermercados, así como la verificación y otorgamiento de los Certificados Veterinarios de Operación (CVO) para la realización de diversas actividades relacionadas con la pesca. Por lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Martín Arias Araya, en su condición de Director General del Servicio Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública, que su representado no tiene injerencia directa sobre las políticas de manejo, aprovechamiento, conservación y administración de los recursos marinos, por cuanto ello es una competencia legal atribuida al INCOPESCA, según la Ley de Pesca y Acuicultura, N° 8486. Indica que su representado ha realizado en todo momento sus funciones de resguardo y vigilancia del legítimo aprovechamiento de los recursos marinos y costeros, siendo garantes del respeto por el ordenamiento jurídico, por lo que en el presente caso, la actuación del Servicio Nacional de Guardacostas se ha enfocado en procurar que el aprovechamiento de los recursos marinos (en cualquier parte del país y en el caso específico del Golfo de Nicoya), se realice de conformidad con las pautas emanadas por el INCOPESCA y en acatamiento de la citada ley, por lo que realizan patrullajes de rutina y de control efectivo, a fin de evitar cualquier infracción en contra del ambiente y de los recursos marinos. Solicita se desestime el recurso planteado.
4.- Informa René Castro Salazar, en su condición de Ministro del Ambiente y Energía, que si bien su representado es el ente rector del sector de recursos naturales, de conformidad con la Ley N° 8436 y su Reglamento, la materia y competencia en discusión ha sido atribuida al INCOPESCA, razón por la cual su Ministerio no ha tenido participación en los hechos alegados.
5.- Informa bajo juramento Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra de Agricultura y Ganadería, que rechaza las consideraciones planteadas por la parte recurrente, ya que INCOPESCA bajo la rectoría del Despacho a su cargo ha establecido en las licencias de pesca en todo nuestros litorales pacífico y caribe, los tipos de pesca autorizados o permitidos en cuanto a su realización, las especies pesqueras o recursos que pueden ser capturados, así como las artes de pesca que puedan ser más sostenibles o amigables con el aprovechamiento de los recursos pesqueros. En lo demás, el informe se rinde en términos similares a lo informado por INCOPESCA.
6.- Mario Zamora Cordero, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, rindió su informe confirmando lo informado por el Director General del Servicio Nacional de Guardacostas de ese mismo Ministerio.
7.- Por escrito recibido el 22 de julio de 2013, la parte recurrente analiza y replica los diferentes informes brindados por las diversas autoridades recurridas, calificando como falsas o inexactas las manifestaciones brindadas.
8.- Por escrito recibido el 24 de julio de 2013, solicitan coadyuvancia activa los representantes de la Asociación de Pescadores del Distrito IV de Quebrada Honda, Comité Local de Pescadores de Colorado, Sindicato de Trabajadores de la Industria Pesquera (SITRAIPA), y Sindicato de la Unión de Pescadores Artesanales de Puntarenas y otros.
9.- Que por resolución del Magistrado Instructor de las 10:28 horas del 30 de agosto de 2013, como prueba para mejor resolver, se otorgó audiencia sobre los alegatos planteados, a la Escuela de Ciencias Biológicas de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional.
10.- Por documento recibido el 5 de setiembre de 2013, el doctor Luis Manuel Sierra Sierra, en su condición de Director de la Escuela de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional, adjunta la opinión de la máster [NOMBRE04], especialista en el manejo de recursos pesqueros, en la que se indica que en la actualidad en el Golfo de Nicoya se están realizando prácticas ilegales de pesca, cuyas faenas son completamente perjudiciales para el ecosistema, pues se capturan especímenes de tallas muy pequeñas de diferentes especies de interés comercial como las corvinas, robalos y pargos. Indica que del 2002 al 2007 tanto la Universidad Nacional de Costa Rica (UNA), la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA) y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), ejecutaron un proyecto de forma conjunta denominado "Manejo sostenible de las pesquerías para el Golfo de Nicoya, Costa Rica", concluyéndose que las medidas regulatorias y las inspecciones se deben realizar durante todo el año con el fin de controlar la pesca ilegal y por ende el uso de artes pesca ilegales, por lo que la vigilancia debería realizarse no solo durante las vedas sino todo el año. Agrega que otra actividad completamente ilegal que se realiza desde hace más de cinco años en la zona interna del Golfo de Nicoya, son los arrastre por xaqui parte de los pescadores artesanales para la captura del camarón carabalí (trachypenaeus byrdi), pues de acuerdo con la ley, solo se permite la captura del camarón blanco con trasmallo. Señala que un estudio reciente realizado por Hernández (2011) evidencia esa actividad y el efecto negativo sobre el ecosistema, así como se evidencia la necesidad de establecer pautas de manejo para esta pesquería, ya que a pesar de estar prohibida, se comercializa sin ningún problema en los supermercados y ferias del país. Otra investigación que evidencia la falta de controles en las capturas, es la realizada por Soto (2008) sobre la importancia ecológica de la anchoveta en el Golfo de Nicoya. Zubiría (2013) en su investigación "Evaluación de algunos aspectos poblacionales de Centropomus unionensis en la parte interna del Golfo de Nicoya, Costa Rica", sugiere implementar para esta población, una talla mínima de captura superior a los 31 cm, como medida precautoria para explotar adecuadamente este recurso. El informe sobre el resultado de la veda 2012, basado en muestreos biológicos efectuados en 7 comunidades de la zona interna del Golfo de Nicoya, realizado por [NOMBRE02] (2013), arroja datos importantes sobre el poco efecto de la veda. Manifiesta que con lo anterior, se ha evidenciado que existen investigaciones científicas recientes que demuestran la necesidad de tomar medidas urgentes en el uso sostenible de los recursos pesqueros del Golfo de Nicoya, y muchas de ellas tienen que ver con el control y la vigilancia, pues durante el reciente período de veda, se observaron embarcaciones pescando en esa área, al punto que en los puestos de recibo siempre se encontró producto y en el muelle principal de Puntarenas (detrás del mercado), todas las mañanas se observaba la comercialización de ese producto.
11.- Que por resolución del Magistrado Instructor de las 13:40 horas del 11 de setiembre de 2013, de oficio se agregaron al expediente recientes publicaciones de diversos medios de comunicación, referidas a la pesca ilegal en el Golfo de Nicoya. (Crhoy, 01-07-13. A partir de este lunes inicia veda en el Golfo de Nicoya.Crhoy.com/a-partir-de-este-lunes-inicia-veda-en-el-golfo-de-nicoya/LaNación 05-07-13. Mayoría de pescadores irrespetan la veda en el Golfo de Nicoyahttp://www.nacion.com/vivir/ambiente/pescadores-admite-irrespeto-golfod e_Nicoya_0_1351864856.htmlTelenoticias.01-07-13Vedaprohibepescarvariasesp eciesmarinasenelGolfodeNicoya.http://www.teletica.com/Noticias/15766-Veda-pr ohibe-pescar-varias-especies-marinas-en-el-Golfo-de-Nicoya.note.aspxTelenotici as.MarvivaaseguraquevedadecretadaporIncopescanofunciona.http://www.teletica .com/Noticias/12907--Marviva-asegura-que-veda-decretada-por-Incopesca-no-fu nciona.note.aspx Repretel. 13-06-13. Proyecto de Marviva y PAC pretende recuperarimpactoenGolfodeNicoya.http://www.repretel.com/proyecto-de-marviva -y-pac-pretende-recuperar-impacto-en-golfo-de-nicoyaRepretel.10-06-13.Proyect odeLeybuscagarantizarproteccióndelasespeciesmarinas.http://www.repretel.com/ proyecto-de-ley-busca-garantizar-protecci%C3%B3n-de-las-especies-marinasRep retel. 01-07-13. Pescados y camarones subirán de precio por veda en Golfo de Nicoya.http://www.repretel.com/pescados-y-camarones-subir%C3%A1n-de-preci o-por-veda-en-g olfo-de-nicoya Canal 9. 08-07-13. Economía de pescadores afectadaporlaveda.http://www.canal9.cr/hoy/2013/07/08/economia-de-pescadores -afectada-por-la-veda/ Canal 9. 01-07-13. pescadores del Golfo de Nicoya no podránpescarportresmeses.http://www.canal9.cr/hoy/2012/06/01/pescadores-del- golfo-de-nicoya-no-podran-pescar-por-tres-meses/Amelia Rueda.com 05-06-13.
InformedenunciaquepescadoresincumplenvedaanualenelGolfodeNicoya.http://ww w.ameliarueda.com/informe-denuncia-que-pescadores-incumplen-veda-anual-en- el-golfo-de-nicoya/El pais.cr. 15-07-13. Pescadores del Golfo viven necesidad durante época de veda.http://www.elpais.cr/frontend/noticia_detalle/1/83506).
12.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente que el siete de diciembre de dos mil once se reunieron representantes de las organizaciones de pescadores de las comunidades pesqueras del Golfo de Nicoya, y el primer acuerdo que se tomó en esta reunión fue solicitarle a la Junta Directiva del INCOPESCA que se dictaran las medidas necesarias y urgentes para controlar el uso de artes ilegales en ese golfo, y además se quejaron de la forma en que se realizaban los operativos del Servicio Nacional de Guardacostas, ya que no estaban sirviendo para controlar la pesca ilegal, y se recomendó que se prohibiera la importación de mallas ilegales, reunión que produjo un documento conteniendo estas y otras recomendaciones, no obstante lo anterior, la pesca ilegal más bien se ha incrementado y con ello la captura de peces y camarones inmaduros en el Golfo de Nicoya, sin que se acojan las recomendaciones científicas que desde hace varios años se han emitido para lograr que se trabaje bajo el concepto de pesca sostenible. Que aunado a ello, ninguna de las demás autoridades recurridas, cada una con su competencia, han cumplido con sus funciones y así lograr que se detenga inmediatamente el impacto ambiental que tienen las artes ilegales en el fondo marino y en la impacto ecológico importante y devastador que en poco tiempo alcanzará proporciones inimaginables.
II.- Aspectos previos. Sobre la legitimación de la parte recurrente para recurrir en amparo. En tratándose de la protección jurídica del ambiente, la Constitución reconoce una legitimación muy simple y amplia en materia ambiental, para que cualquier persona pueda acudir a esta vía o cualquier otra, a denunciar y reclamar la restitución de ese derecho (véanse sentencias números 2007-001634 de las nueve horas y cuarenta y seis minutos del nueve de Febrero del dos mil siete, y 2007-010793 de las once horas y cincuenta y siete minutos del veintisiete de julio del dos mil siete). De manera que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y del Derecho Procesal Constitucional, es jurídicamente posible la interposición de un amparo, como el presente, en que los alegatos se centran en la protección de los recursos hidrobiológicos marinos y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sobre la coadyuvancia activa solicitada. De igual manera, tomando en cuenta que en materia ambiental, existe un interés legítimo de cualquiera sobre lo que se resuelva (véanse sentencias números 2007-06315 de las catorce horas con treinta y tres minutos del nueve de mayo de dos mil siete y 2007-010267 de las trece horas treinta y un minutos del veinte de julio del dos mil siete), de conformidad con lo preceptuado en el párrafo tercero del Artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ha incorporado como coadyuvante activos a los representantes de la Asociación de Pescadores del Distrito IV de Quebrada Honda, Comité Local de Pescadores de Colorado, Sindicato de Trabajadores de la Industria Pesquera (SITRAIPA), y Sindicato de la Unión de Pescadores Artesanales de Puntarenas y otros. Sí debe advertirse que de conformidad con la citada normativa, el coadyuvante, por no ser el actor principal, no resulta directamente afectado por la sentencia ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque puede de manera indirecta favorecerle la eficacia de lo resuelto por el carácter de erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de este Tribunal Constitucional.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
V.- Análisis del caso. Aunque, por una parte, la Escuela de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional, confirma el planteamiento expuesto por la parte recurrente, sobre el manejo que hace o ha dejado de hacer el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), y el impacto ambiental que tienen las artes ilegales en el fondo marino y en la explotación de la fauna marina en el Golfo de Nicoya, por otra parte, dicha intervención igualmente confirma el manejo del caso de esas mismas instancias, al indicarse que "(...) que del 2002 al 2007 tanto la Universidad Nacional de Costa Rica (UNA), la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA) y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), ejecutaron un proyecto de forma conjunta denominado "Manejo sostenible de las pesquerías para el Golfo de Nicoya, Costa Rica", concluyéndose que las medidas regulatorias y las inspecciones se deben realizar durante todo el año con el fin de controlar la pesca ilegal y por ende el uso de artes pesca ilegales, por lo que la vigilancia debería realizarse no solo durante las vedas sino todo el año.(...)". Sin embargo, es público y notorio - conforme las publicaciones que han realizado diversos medios de comunicación - que el manejo que de tales extremos que ha hecho el INCOPESCA, no es congruente con disposiciones suficientes y efectivas que logren una eficiente tutela administrativa tendentes a garantizar una mitigación del daño ambiental - biológico que se está presentando en el Golfo de Nicoya, ni tampoco proclive a establecer un manejo sostenible de la actividad, pues en su defecto, quedan acreditadas débiles políticas de regulación, control y vigilancia de la pesca, y la consecuente oferta sin control al público de productos marinos prohibidos. Valoración aparte merecen las demás autoridades recurridas, pues tanto las representaciones del Ministerio del Ambiente y Energía, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, como del Servicio Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública, han informado y descrito, que conforme a sus competencias, sus despachos no han estado ajenos al involucramiento y manejo del caso. En este contexto, de la ponderación de las posiciones aquí expuestas, esta Sala concluye que nos encontramos ante una polémica por el no abordaje eficaz y eficiente de la problemática científicamente comprobada en el Golfo de Nicoya, ergo, no surgen resultados que demuestren la aplicación de criterios técnico - científicos y de incidencia de la política pública diseñada por las autoridades recurridas al asumir la implementación del concepto de pesca sostenible en el Golfo de Nicoya, por lo que para garantizar la tutela y salvaguarda de los derechos fundamentales ambientales aquí reclamados, se obliga a este Tribunal a intervenir para que se ordene el restablecimiento de los derechos conculcados, como en efecto se hace.
VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- CASO CONCRETO. Partiendo de lo dicho supra, estimo que a este Tribunal Constitucional no le corresponde dilucidar, por tratarse de un tema de mera legalidad, si se dan actuaciones o no de pesca ilegal en el Golfo de Nicoya. Adicionalmente, debe de tomarse en cuenta que el presente amparo fue formulado en abstracto, sin que se indicara, concomitantemente, tal y como así lo exige la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 1° y 29, una conducta concreta o específica que violentara directamente los derechos fundamentales (véanse, en similar sentido, los Votos Nos. 7092-2008 de las 12:22 hrs. de 25 de abril de 2008, 10249-2010 de las 11:16 hrs. de 11 de junio de 2010 y 15557-2011 de las 11:10 hrs. de 11 de noviembre de 2011).
4.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad y por haberse formulado en abstracto, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso, únicamente contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA). En consecuencia, se ordena a Luis Gerardo Dobles Ramírez, en su condición de Presidente Ejecutivo del INCOPESCA, o a quien en su lugar ocupe ese puesto, que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente resolución, realizar una evaluación de la aplicación del concepto de pesca sostenible que se está implementando en el Golfo de Nicoya, el cual deberá ser ejecutado con base a los criterios surgidos de las investigaciones científicas, tendentes a mitigar los problemas con recursos marinos que se están presentando en esa área geográfica. De lo anterior deberá rendir informes parciales a esta Sala cada dos meses. Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) , al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia. Notifíquese en forma personal la presente resolución a Luis Gerardo Dobles Ramírez, en su condición de Presidente Ejecutivo del INCOPESCA, o a quien en su lugar ocupe ese puesto. Comuníquese.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
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