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Res. 13340-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/10/2013

Res. 13340-2013 Sala ConstitucionalRes. 13340-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por MARÍA GRACIELA ZÚÑIGA BRENES, cédula de identidad 0303920196, contra CLARO C.R.

    TELECOMUNICACIONES S.A.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y treinta y uno minutos del dos de octubre del dos mil trece, la recurrente interpone recurso de amparo contra CLARO C.R. TELECOMUNICACIONES S.A., y manifiesta lo siguiente: que se encuentra inconforme porque la recurrida pretende colocar una torre fija de telefonía por medio de las constructoras grupo Orosí y Cacisa S.A. en el residencial Molino, en Cartago, a 25 metros de donde reside. Alega que la torre no cumple los requisitos básicos de distancias con los colindantes, con lo que infringe el reglamento para colocar torres de comunicaciones, la Ley Orgánica del Ambiente y la recomendación expresada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el sentido de que el sitio debe ser discutido por los vecinos y la Municipalidad. Aduce que según investigaciones realizadas, estas antenas podrían causar depresiones, problemas de conducta y el deterioro del sistema nervioso y el inmunitario y aunque la OMS no lo confirma, tampoco lo descarta. Solicita a la Sala detener la construcción. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- En primer lugar, no corresponde a esta Sala conocer sobre la denuncia por la aparente construcción de una torre de telefonía celular sin respetar las distancias fijadas legal y reglamentariamente , pues revisar si la obra que actualmente se edifica cumple o no los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por ello, lo propio es que la parte recurrente exponga su inconformidad o reclamo ante la Municipalidad local y demás autoridades administrativas competentes, o en la vía jurisdiccional que corresponda, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    II.- En segundo lugar, independientemente de esa problemática, lo cierto es que el tema de de la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala, considerándose en cada caso que en la actualidad simplemente no hay suficiente evidencia para estimar que éstas representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia Nº 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo:

    ³[«] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes ±que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:

    µ(«) En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud...¶ Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalaci ón de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.´ Por lo tanto, en cuanto a la posible afectación a la salud, el extremo es improcedente, por lo que el amparo debe rechazarse y así se declara. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 02 $,,( " !

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por MARÍA GRACIELA ZÚÑIGA BRENES, cédula de identidad 0303920196, contra CLARO C.R.

    TELECOMUNICACIONES S.A.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y treinta y uno minutos del dos de octubre del dos mil trece, la recurrente interpone recurso de amparo contra CLARO C.R. TELECOMUNICACIONES S.A., y manifiesta lo siguiente: que se encuentra inconforme porque la recurrida pretende colocar una torre fija de telefonía por medio de las constructoras grupo Orosí y Cacisa S.A. en el residencial Molino, en Cartago, a 25 metros de donde reside. Alega que la torre no cumple los requisitos básicos de distancias con los colindantes, con lo que infringe el reglamento para colocar torres de comunicaciones, la Ley Orgánica del Ambiente y la recomendación expresada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el sentido de que el sitio debe ser discutido por los vecinos y la Municipalidad. Aduce que según investigaciones realizadas, estas antenas podrían causar depresiones, problemas de conducta y el deterioro del sistema nervioso y el inmunitario y aunque la OMS no lo confirma, tampoco lo descarta. Solicita a la Sala detener la construcción. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- En primer lugar, no corresponde a esta Sala conocer sobre la denuncia por la aparente construcción de una torre de telefonía celular sin respetar las distancias fijadas legal y reglamentariamente , pues revisar si la obra que actualmente se edifica cumple o no los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por ello, lo propio es que la parte recurrente exponga su inconformidad o reclamo ante la Municipalidad local y demás autoridades administrativas competentes, o en la vía jurisdiccional que corresponda, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    II.- En segundo lugar, independientemente de esa problemática, lo cierto es que el tema de de la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala, considerándose en cada caso que en la actualidad simplemente no hay suficiente evidencia para estimar que éstas representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia Nº 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo:

    ³[«] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes ±que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:

    µ(«) En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud...¶ Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalaci ón de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.´ Por lo tanto, en cuanto a la posible afectación a la salud, el extremo es improcedente, por lo que el amparo debe rechazarse y así se declara. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

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