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Res. 12181-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/09/2013

Res. 12181-2013 Sala ConstitucionalRes. 12181-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de setiembre de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-009377-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR 01], contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO, DIRECTOR DEL AREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD DE GARABITO PUNTARENAS, SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.- Resultando:

    1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:00 horas del 19 de agosto de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL ALCALDE MUNICIPAL DE GARABITO, EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD EN GARABITO, PUNTARENAS Y EL SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y manifiesta que la empresa Coral Spondylus Luxury C-one S.A., ha realizado acciones ilegítimas en contra del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al lanzar los escombros provenientes de una construcción, a la vía pública, diferentes predios no autorizados por SETENA y cerca de los manglares, localizados en la Ciudad de Jacó, Puntarenas. Acusa que por su parte, el Ministerio de Salud, ha omitido tomar las medidas para evitar que tales desechos constructivos sean colocados indiscriminadamente, situación que pone en riesgo la salud de los habitantes del lugar, debido al dengue. Menciona que la empresa Coral Spondylus Luxury C-one S.A., construye el proyecto denominado ³CROC´S RESORT & CASINO´en la ciudad de Jacó, no obstante, coloca los desechos que se generan de dicha construcción en las vías públicas o en los espaldones, o bien, en predios muy cercanos a los manglares, contrariando con dicho actuar los compromisos ambientales a que el desarrollador se comprometió ante SETENA. Alega que lo más grave de la situación es que algunos de los montículos de escombros están ocasionando el estancamiento de aguas pluviales en caños y acequias, convirtiéndolos en criaderos del mosquito del dengue y de otras enfermedades infecciosas. Afirma que el país se encuentra en un estado de alerta por la presencia de la enfermedad y ha sido el propio Ministerio de Salud quien ha ordenado a la población proceder a la eliminación de los criaderos, sin embargo, no se han tomado las medidas administrativas pertinentes para evitar que se sigan acumulando los materiales en las vías públicas o en los lugares no permitidos, lo cual sin lugar a dudas potencia los peligros de una grave epidemia de Dengue en Jacó. Argumenta que como parte de la preparación del terreno donde se pretende levantar la edificación, la empresa "Coral" por medio de diferente maquinaria ha realizado grandes movimientos de tierra que debe ser retirada del lugar de la construcción, situación que se puede corroborar, pues durante el día es posible observar que la vagonetas descargen los materiales de desecho en diferentes puntos de Jacó, sea en la vía pública o en lugares cercanos a los manglares. Adiciona que tampoco existe un rótulo que identifique la construcción, conforme la Ley Orgánica del Ambiente y los reglamentos administrativos que regulan el otorgamiento de los permisos de vialidad ambiental, omisión que considera relevante. Agrega que al consultar entre los vecinos de la localidad, le comentaron que, uno de ellos, le ofreció a la empresa "Coral" que depositara en la finca número 13087-00 de la misma provincia los materiales extraídos de la zona de construcción, sin embargo, no se ha procedido conforme, lo cual en evidencia que los materiales que se están acumulando en la vía pública provienen de la construcción que actualmente desarrolla la empresa Coral. Sostiene que con el propósito de verificar si ante la administración se había realizado alguna gestión que autorizara la vialidad ambiental de ese proyecto, consultó ante SETENA, quien por resolución N°0132-2013SETENA de las 08:25 horas del 25 de enero de 2013, concedió al proyecto CROC´S CASINO & RESORT, la licencia de vialidad ambiental para la construcción de un edificio de 17 niveles en el cual se realizarían diversas actividades económicas. Acusa que en los considerandos de dicha resolución se citan los compromisos a los cuales debe someter la empresa constructora para la autorización, lo que no se hizo. Afirma que la empresa "Coral" ha desechado los escombros fuera del sitio autorizado por SETENA, el cual, no tiene otro propósito más que evitar el daño ambiental y a la salud humana, no obstante, pese a que el desarrollador asumió el compromiso ambiental de respetar las regulaciones en esa materia señalando que los casi 22.000.00 metros cúbicos de escombros, serían depositados en terreno de un tercero, ha irrespetado sus obligaciones, y está poniendo en riesgo la salud de los pobladores de Jacó, así como de los miles de turistas que semana a semana visitan el lugar. Alega que en cuanto al Ministerio de Salud, tiene la obligación de velar por el destino de los residuos que se generan, pero en el caso que se expone ha omitido entablar acciones o girar las órdenes sanitarias pertinentes que obliguen a la empresa privada en mención a suspender el lanzamiento indiscriminado de escombros y evitar que se agraven los problemas de salud derivados de la acumulación de los mismos en la vía pública. Acusa que del mismo modo ninguna otra entidad pública ha intervenido o actuado para evitar que el perjuicio al ambiente se impida, detenga o disminuya. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2. Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 20:35 horas del 23 de agosto de 2013, el recurrente reitera sus manifestaciones y aporta nueva documentación. Indica que la disposición cautelar ordenada por la Sala es insuficiente para evitar daños mayores de imposible o difícil reparación, por lo que solicita la suspensión inmediata de las obras de construcción.

    3. Informa bajo juramento José Alberto Morales Ortega, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Garabito, Región Pacífico Central, del Ministerio de Salud (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:14 horas del 28 de agosto de 2013), que se realizó inspección ocular el 23 de agosto de 2013, y se consignó en el oficio PS-ARSG-228-2013 que el depósito de escombros en un terreno ubicado sobre la costanera no representa peligro para la salud de la población; que las declaraciones realizadas en el recurso de amparo contra el Ministerio no tienen fundamento, y que esa entidad ha tomado las acciones que ha considerado conveniente en resguardo de la salud pública y según sus competencias. Indica que fue a través del presente recurso que conocieron los hechos que generaron la interposición del mismo, por lo que las actuaciones ministeriales son posteriores. El manejo de los desechos (escombros) y tierra removida para la realización del proyecto son acumulados dentro de la propiedad de forma separada, y al realizar la inspección no se comprobó que éstos se constituyeran en criaderos del ente vector del dengue. Si bien a petición del Alcalde de Garabito se estuvo rellenando una parte de la vía pública, no se pudo constatar el estancamiento del agua por esa causa, ni tampoco la existencia de criaderos del mosquito Aedes aegypti; aunado al hecho que ya los materiales depositados fueron retirados del lugar. Tampoco en las cercanías del manglar se observó acumulación de desechos. Consideran que esa representación no ha sido omisa en las funciones que le son competentes, por lo que solicitan se desestime el recurso planteado.

    4. Informa bajo juramento Marvin Elizondo Cordero, en su condición de Alcalde de Garabito (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:28 horas del 28 de agosto de 2013), que en inspección realizada el 21 de agosto de 2013 se determinó que en el inmueble propiedad de la empresa Solbarra se estaba realizando un relleno, por lo que clausuró la obra ±como medida cautelar-por no contar con permisos municipales; y en inspección realizada el 23 de agosto se constató que efectivamente se depositó parte del material extraído del proyecto Crocૅs Resort en la vía pública, sin que apreciara la existencia de manglares ni de criaderos del mosquito productor del dengue. Igualmente se determinó que se estaban depositando los materiales de dicho proyecto en el inmueble perteneciente a la empresa Solbarra (clausurado según se indicó), sin que tampoco ahí se observaran manglares ni criaderos del mosquito. Se instruyó al Departamento de Construcciones sobre la falta de permisos para realizar esos depósitos de materiales. Considera que la actuación de la Municipalidad ha sido conforme a derecho, y se han tomado las acciones pertinentes a fin de solventar la situación desde antes de la interposición del presente recurso, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.

    5. Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:47 horas del 03 de setiembre de 2013), que el 20 de julio de 2012 se presentó solicitud de permisos para la construcción de un edificio de 17 niveles, que incluye casino, locales comerciales, centro de eventos, lobby, restaurantes, hotel, apartamento s y otros servicios afines; la cual se tramitó en el expediente administrativo D1-8396-2012. Mediante resolución Nº 132-2013-SETENA, de 25 de enero de 2013, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto. A raíz de la interposición del presente recurso, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental indicó que los hechos denunciados no han sido de conocimiento previo, y que el 03 de setiembre se realizará gira de inspección, con el fin de verificar la situación real del proyecto y el cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos. Solicita se desestime el recurso planteado.

    6. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.Objeto del recurso. El recurrente acusa violación al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en razón de las acciones ilegítimas desplegadas por la empresa Coral Spondylus Luxury C-one S.A., por el lanzamiento de escombros en la vía pública y en diferentes predios no autorizados por SETENA, así como cerca de manglares; generando además riesgo de proliferación del mosquito del dengue.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En el cantón de Garabito, en la propiedad ubicada bajo el sistema de folio real Nº 6-182196-000, plano catastro P-151793-2011, se construye un proyecto de condominios denominados Crocૅs Resort, perteneciente a la sociedad Coral Spondylus Luxury C one S.A.

    b. El 20 de julio de 2012 se presentó solicitud de permisos ante la SETENA para la construcción de un edificio de 17 niveles, que incluye casino, locales comerciales, centro de eventos, lobby, restaurantes, hotel, apartamento s y otros servicios afines; la cual se tramitó en el expediente administrativo D1-8396-2012 (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

    c. Mediante resolución Nº 132-2013-SETENA, de 25 de enero de 2013, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

    d. Dicho proyecto cuenta con permisos municipales Nº 1806-2013, de 13 de junio de 2013 para construcción de condominio vertical, obras externas, piscina y planta de tratamiento (informe del Alcalde de Garabito).

    e. El 21 de agosto de 2013, el Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de Garabito determinó que en el inmueble propiedad de la empresa Solbarra se estaba realizando un relleno, por lo que clausuró la obra ±como medida cautelar- por no contar con permisos municipales (informe del Alcalde de Garabito).

    f. El 23 de agosto se realizó inspección sobre los hechos denunciados en el presente recurso, y se constató que efectivamente se depositó parte del material extraído del proyecto Crocૅs Resort en la vía pública, sin que apreciara la existencia de manglares ni de criaderos del mosquito productor del dengue. Igualmente se determinó que se estaban depositando los materiales de dicho proyecto en el inmueble perteneciente a la empresa Solbarra (clausurado según se indicó), sin que tampoco ahí se observaran manglares ni criaderos del mosquito. Se instruyó al Departamento de Construcciones sobre la falta de permisos para realizar esos depósitos de materiales (informe del Alcalde de Garabito).

    g. En el Acta de Inspección Ocular Nº NF-G-311-2013, de las 11:10 horas del 23 de agosto de 2013, los ingenieros encargados de la obra indicaron que los escombros y residuos sólidos son acopiados por separado dentro del proyecto y, cuando se acumulan, se llevan al relleno. La tierra se estuvo depositando en un terreno sobre la costanera, a solicitud del Alcalde de Garabito, sin embargo en visita al lugar no se encontró ningún tipo de residuo; y se les indicó que el material lo retiran y acumulan en el Tajo San Martín, según lo autorizado por SETENA. Tampoco se observó material en los alrededores del manglar (informe del Director del Área Rectora de Salud de Garabito, Región Pacífico Central, del Ministerio de Salud).

    h. En el oficio ASA-1826-2013, de 30 de agosto de 2013, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental indicó que los hechos denunciados en el presente recurso no han sido de conocimiento previo, y que el 03 de setiembre se realizará gira de inspección, con el fin de verificar la situación real del proyecto y el cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

    III.Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

    IV.Sobre la competencia constitucional en materia ambiental. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia pone de relieve

    el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad.

    V.Sobre el caso concreto. El recurrente considera lesivo para el ambiente el lanzamiento de escombros en la vía pública y en diferentes predios no autorizados por SETENA, así como cerca de manglares, por parte de la empresa Coral Spondylus Luxury C-one S.A. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y el análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrado el daño ambiental acusado por el promovente, puesto que en las inspecciones realizadas no se encontraron criaderos del mosquito del dengue ni residuos contaminantes, según los informes técnicos de las instituciones encargadas de la vigilancia y protección ambiental. Contrario a la inercia acusada por el accionante, quien además no ha planteado ante las instancias recurridas los hechos aquí denunciados, este Tribunal constata la adecuada labor de las instituciones involucradas para coordinar y dar cumplimiento al mandato de tutela que materia ambiental afecta su quehacer; aplicando inclusive medidas drásticas de paralización de actividad cuando ha sido necesario (véase el elenco de hechos probados e y f). Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y

    ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos, y en el presente asunto resulta evidente que la Municipalidad recurrida considera ajustada a Derecho la situación actual del proyecto cuestionado, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, por lo que corresponderá al recurrente, si mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos, materia de legalidad ordinaria. Así las cosas, procede desestimar el recurso, puesto que no se constata actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales del recurrente, ni que demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente; y porque la verificación del cumplimiento de la normativa que rige la materia ambiental no corresponde a este Tribunal.

    VI.RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes: 1.-DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y

    ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´ de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos. 2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de setiembre de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-009377-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR 01], contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO, DIRECTOR DEL AREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD DE GARABITO PUNTARENAS, SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.- Resultando:

    1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:00 horas del 19 de agosto de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL ALCALDE MUNICIPAL DE GARABITO, EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD EN GARABITO, PUNTARENAS Y EL SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y manifiesta que la empresa Coral Spondylus Luxury C-one S.A., ha realizado acciones ilegítimas en contra del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al lanzar los escombros provenientes de una construcción, a la vía pública, diferentes predios no autorizados por SETENA y cerca de los manglares, localizados en la Ciudad de Jacó, Puntarenas. Acusa que por su parte, el Ministerio de Salud, ha omitido tomar las medidas para evitar que tales desechos constructivos sean colocados indiscriminadamente, situación que pone en riesgo la salud de los habitantes del lugar, debido al dengue. Menciona que la empresa Coral Spondylus Luxury C-one S.A., construye el proyecto denominado ³CROC´S RESORT & CASINO´en la ciudad de Jacó, no obstante, coloca los desechos que se generan de dicha construcción en las vías públicas o en los espaldones, o bien, en predios muy cercanos a los manglares, contrariando con dicho actuar los compromisos ambientales a que el desarrollador se comprometió ante SETENA. Alega que lo más grave de la situación es que algunos de los montículos de escombros están ocasionando el estancamiento de aguas pluviales en caños y acequias, convirtiéndolos en criaderos del mosquito del dengue y de otras enfermedades infecciosas. Afirma que el país se encuentra en un estado de alerta por la presencia de la enfermedad y ha sido el propio Ministerio de Salud quien ha ordenado a la población proceder a la eliminación de los criaderos, sin embargo, no se han tomado las medidas administrativas pertinentes para evitar que se sigan acumulando los materiales en las vías públicas o en los lugares no permitidos, lo cual sin lugar a dudas potencia los peligros de una grave epidemia de Dengue en Jacó. Argumenta que como parte de la preparación del terreno donde se pretende levantar la edificación, la empresa "Coral" por medio de diferente maquinaria ha realizado grandes movimientos de tierra que debe ser retirada del lugar de la construcción, situación que se puede corroborar, pues durante el día es posible observar que la vagonetas descargen los materiales de desecho en diferentes puntos de Jacó, sea en la vía pública o en lugares cercanos a los manglares. Adiciona que tampoco existe un rótulo que identifique la construcción, conforme la Ley Orgánica del Ambiente y los reglamentos administrativos que regulan el otorgamiento de los permisos de vialidad ambiental, omisión que considera relevante. Agrega que al consultar entre los vecinos de la localidad, le comentaron que, uno de ellos, le ofreció a la empresa "Coral" que depositara en la finca número 13087-00 de la misma provincia los materiales extraídos de la zona de construcción, sin embargo, no se ha procedido conforme, lo cual en evidencia que los materiales que se están acumulando en la vía pública provienen de la construcción que actualmente desarrolla la empresa Coral. Sostiene que con el propósito de verificar si ante la administración se había realizado alguna gestión que autorizara la vialidad ambiental de ese proyecto, consultó ante SETENA, quien por resolución N°0132-2013SETENA de las 08:25 horas del 25 de enero de 2013, concedió al proyecto CROC´S CASINO & RESORT, la licencia de vialidad ambiental para la construcción de un edificio de 17 niveles en el cual se realizarían diversas actividades económicas. Acusa que en los considerandos de dicha resolución se citan los compromisos a los cuales debe someter la empresa constructora para la autorización, lo que no se hizo. Afirma que la empresa "Coral" ha desechado los escombros fuera del sitio autorizado por SETENA, el cual, no tiene otro propósito más que evitar el daño ambiental y a la salud humana, no obstante, pese a que el desarrollador asumió el compromiso ambiental de respetar las regulaciones en esa materia señalando que los casi 22.000.00 metros cúbicos de escombros, serían depositados en terreno de un tercero, ha irrespetado sus obligaciones, y está poniendo en riesgo la salud de los pobladores de Jacó, así como de los miles de turistas que semana a semana visitan el lugar. Alega que en cuanto al Ministerio de Salud, tiene la obligación de velar por el destino de los residuos que se generan, pero en el caso que se expone ha omitido entablar acciones o girar las órdenes sanitarias pertinentes que obliguen a la empresa privada en mención a suspender el lanzamiento indiscriminado de escombros y evitar que se agraven los problemas de salud derivados de la acumulación de los mismos en la vía pública. Acusa que del mismo modo ninguna otra entidad pública ha intervenido o actuado para evitar que el perjuicio al ambiente se impida, detenga o disminuya. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2. Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 20:35 horas del 23 de agosto de 2013, el recurrente reitera sus manifestaciones y aporta nueva documentación. Indica que la disposición cautelar ordenada por la Sala es insuficiente para evitar daños mayores de imposible o difícil reparación, por lo que solicita la suspensión inmediata de las obras de construcción.

    3. Informa bajo juramento José Alberto Morales Ortega, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Garabito, Región Pacífico Central, del Ministerio de Salud (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:14 horas del 28 de agosto de 2013), que se realizó inspección ocular el 23 de agosto de 2013, y se consignó en el oficio PS-ARSG-228-2013 que el depósito de escombros en un terreno ubicado sobre la costanera no representa peligro para la salud de la población; que las declaraciones realizadas en el recurso de amparo contra el Ministerio no tienen fundamento, y que esa entidad ha tomado las acciones que ha considerado conveniente en resguardo de la salud pública y según sus competencias. Indica que fue a través del presente recurso que conocieron los hechos que generaron la interposición del mismo, por lo que las actuaciones ministeriales son posteriores. El manejo de los desechos (escombros) y tierra removida para la realización del proyecto son acumulados dentro de la propiedad de forma separada, y al realizar la inspección no se comprobó que éstos se constituyeran en criaderos del ente vector del dengue. Si bien a petición del Alcalde de Garabito se estuvo rellenando una parte de la vía pública, no se pudo constatar el estancamiento del agua por esa causa, ni tampoco la existencia de criaderos del mosquito Aedes aegypti; aunado al hecho que ya los materiales depositados fueron retirados del lugar. Tampoco en las cercanías del manglar se observó acumulación de desechos. Consideran que esa representación no ha sido omisa en las funciones que le son competentes, por lo que solicitan se desestime el recurso planteado.

    4. Informa bajo juramento Marvin Elizondo Cordero, en su condición de Alcalde de Garabito (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:28 horas del 28 de agosto de 2013), que en inspección realizada el 21 de agosto de 2013 se determinó que en el inmueble propiedad de la empresa Solbarra se estaba realizando un relleno, por lo que clausuró la obra ±como medida cautelar-por no contar con permisos municipales; y en inspección realizada el 23 de agosto se constató que efectivamente se depositó parte del material extraído del proyecto Crocૅs Resort en la vía pública, sin que apreciara la existencia de manglares ni de criaderos del mosquito productor del dengue. Igualmente se determinó que se estaban depositando los materiales de dicho proyecto en el inmueble perteneciente a la empresa Solbarra (clausurado según se indicó), sin que tampoco ahí se observaran manglares ni criaderos del mosquito. Se instruyó al Departamento de Construcciones sobre la falta de permisos para realizar esos depósitos de materiales. Considera que la actuación de la Municipalidad ha sido conforme a derecho, y se han tomado las acciones pertinentes a fin de solventar la situación desde antes de la interposición del presente recurso, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.

    5. Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:47 horas del 03 de setiembre de 2013), que el 20 de julio de 2012 se presentó solicitud de permisos para la construcción de un edificio de 17 niveles, que incluye casino, locales comerciales, centro de eventos, lobby, restaurantes, hotel, apartamento s y otros servicios afines; la cual se tramitó en el expediente administrativo D1-8396-2012. Mediante resolución Nº 132-2013-SETENA, de 25 de enero de 2013, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto. A raíz de la interposición del presente recurso, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental indicó que los hechos denunciados no han sido de conocimiento previo, y que el 03 de setiembre se realizará gira de inspección, con el fin de verificar la situación real del proyecto y el cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos. Solicita se desestime el recurso planteado.

    6. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.Objeto del recurso. El recurrente acusa violación al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en razón de las acciones ilegítimas desplegadas por la empresa Coral Spondylus Luxury C-one S.A., por el lanzamiento de escombros en la vía pública y en diferentes predios no autorizados por SETENA, así como cerca de manglares; generando además riesgo de proliferación del mosquito del dengue.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En el cantón de Garabito, en la propiedad ubicada bajo el sistema de folio real Nº 6-182196-000, plano catastro P-151793-2011, se construye un proyecto de condominios denominados Crocૅs Resort, perteneciente a la sociedad Coral Spondylus Luxury C one S.A.

    b. El 20 de julio de 2012 se presentó solicitud de permisos ante la SETENA para la construcción de un edificio de 17 niveles, que incluye casino, locales comerciales, centro de eventos, lobby, restaurantes, hotel, apartamento s y otros servicios afines; la cual se tramitó en el expediente administrativo D1-8396-2012 (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

    c. Mediante resolución Nº 132-2013-SETENA, de 25 de enero de 2013, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

    d. Dicho proyecto cuenta con permisos municipales Nº 1806-2013, de 13 de junio de 2013 para construcción de condominio vertical, obras externas, piscina y planta de tratamiento (informe del Alcalde de Garabito).

    e. El 21 de agosto de 2013, el Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de Garabito determinó que en el inmueble propiedad de la empresa Solbarra se estaba realizando un relleno, por lo que clausuró la obra ±como medida cautelar- por no contar con permisos municipales (informe del Alcalde de Garabito).

    f. El 23 de agosto se realizó inspección sobre los hechos denunciados en el presente recurso, y se constató que efectivamente se depositó parte del material extraído del proyecto Crocૅs Resort en la vía pública, sin que apreciara la existencia de manglares ni de criaderos del mosquito productor del dengue. Igualmente se determinó que se estaban depositando los materiales de dicho proyecto en el inmueble perteneciente a la empresa Solbarra (clausurado según se indicó), sin que tampoco ahí se observaran manglares ni criaderos del mosquito. Se instruyó al Departamento de Construcciones sobre la falta de permisos para realizar esos depósitos de materiales (informe del Alcalde de Garabito).

    g. En el Acta de Inspección Ocular Nº NF-G-311-2013, de las 11:10 horas del 23 de agosto de 2013, los ingenieros encargados de la obra indicaron que los escombros y residuos sólidos son acopiados por separado dentro del proyecto y, cuando se acumulan, se llevan al relleno. La tierra se estuvo depositando en un terreno sobre la costanera, a solicitud del Alcalde de Garabito, sin embargo en visita al lugar no se encontró ningún tipo de residuo; y se les indicó que el material lo retiran y acumulan en el Tajo San Martín, según lo autorizado por SETENA. Tampoco se observó material en los alrededores del manglar (informe del Director del Área Rectora de Salud de Garabito, Región Pacífico Central, del Ministerio de Salud).

    h. En el oficio ASA-1826-2013, de 30 de agosto de 2013, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental indicó que los hechos denunciados en el presente recurso no han sido de conocimiento previo, y que el 03 de setiembre se realizará gira de inspección, con el fin de verificar la situación real del proyecto y el cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

    III.Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

    IV.Sobre la competencia constitucional en materia ambiental. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia pone de relieve

    el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad.

    V.Sobre el caso concreto. El recurrente considera lesivo para el ambiente el lanzamiento de escombros en la vía pública y en diferentes predios no autorizados por SETENA, así como cerca de manglares, por parte de la empresa Coral Spondylus Luxury C-one S.A. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y el análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrado el daño ambiental acusado por el promovente, puesto que en las inspecciones realizadas no se encontraron criaderos del mosquito del dengue ni residuos contaminantes, según los informes técnicos de las instituciones encargadas de la vigilancia y protección ambiental. Contrario a la inercia acusada por el accionante, quien además no ha planteado ante las instancias recurridas los hechos aquí denunciados, este Tribunal constata la adecuada labor de las instituciones involucradas para coordinar y dar cumplimiento al mandato de tutela que materia ambiental afecta su quehacer; aplicando inclusive medidas drásticas de paralización de actividad cuando ha sido necesario (véase el elenco de hechos probados e y f). Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y

    ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos, y en el presente asunto resulta evidente que la Municipalidad recurrida considera ajustada a Derecho la situación actual del proyecto cuestionado, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, por lo que corresponderá al recurrente, si mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos, materia de legalidad ordinaria. Así las cosas, procede desestimar el recurso, puesto que no se constata actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales del recurrente, ni que demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente; y porque la verificación del cumplimiento de la normativa que rige la materia ambiental no corresponde a este Tribunal.

    VI.RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes: 1.-DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y

    ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´ de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos. 2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

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