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Res. 13227-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/10/2013

Res. 13227-2013 Sala ConstitucionalRes. 13227-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente #/ Res. Nº 2013013227 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por David Montero Camacho, cédula de identidad No. 4-178-324, contra la Municipalidad del Cantón de Escazú y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de septiembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad del Cantón de Escazú y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que la Corporación recurrida autorizó la construcción de una antena de telecomunicaciones en el predio descrito con plano catastrado No. SJ-3564-1967. Alega que el permiso de construcción se otorgó sin contar con el procedimiento de evaluación ambiental requerido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y sin otorgar la debida participación ciudadana. Sostiene que existen sendos pronunciamientos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y de la SETENA, en los que se establece que las obras denominadas antenas de telecomunicaciones, construidas sobre las azoteas, son obras mayores, que requieren de la elaboración de planos aprobados por parte de CFIA, así como el permiso de vialidad ambiental para los proyectos respectivos. Así lo exigió la Sala Constitucional en la decisión No. 2013-006686. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2.- El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Uriel Juárez Baltodano, rinde su informe bajo juramento e indica que para poder identificar y responder con certeza la situación que reclama el actor, es preciso que el amparado proporcione a la Secretaría el número de expediente administrativo (si existe), el nombre del desarrollador, o bien la ubicación geográfica de la torre. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona los derechos fundamentales del recurrente. Solicita que se desestime el amparo.

    3.- El Alcalde Municipal del Cantón de Escazú, Arnoldo Barahona Cortés, rinde su informe bajo juramento e indica que la Corporación recurrida ha autorizado la torre de acuerdo con lo dispuesto en el Transitorio Primero del Reglamento para la solicitud de permisos de construcción y licencias municipales para la infraestructura de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 233 de 5 de diciembre de 2011. Sostiene que la estructura ya se encontraba erguida cuando se publicó el Reglamento aludido, por lo que mediante el permiso No. PDT-825-2012-externo de 23 de mayo de 2012, se puso a derecho. Niega que la Corporación recurrida haya otorgado un permiso de construcción, pues la antena ya se había construido, por lo cual no se debía requerir la viabilidad ambiental. Tras una inspección en el sitio, se constató que la empresa constructora había consolidado una antena adicional en el lugar, sin la respectiva licencia de construcción. Por lo anterior, se procedió a la demolición de toda obra que no se ajuste a derecho, en los términos de los artículos 93 y siguientes de la Ley de Construcciones. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se desestime el amparo.

    4.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Escazú de modo arbitrario han autorizado la edificación de una torre de comunicaciones, localizada sobre el inmueble descrito con el plano catastro No. SJ-3564-1967, matrícula de folio real No. 1-181384-000, sin contar al efecto con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Esta situación, según la promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.- Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que:

    • a)sobre el predio descrito con el plano catastro No. SJ-3564-1967, matrícula de folio real No. 1-181384-000, se ha edificado una antena de telecomunicaciones, cuyo permiso de construcción ha sido otorgado por la Municipalidad del Cantón de Escazú mediante el oficio No. PDT-825-2012-externo de 23 de mayo de 2012 (ver informe aportado por la autoridad recurrida, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGJ); b) con motivo del otorgamiento del permiso de construcción aludido, las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Escazú han omitido requerir la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver informe aportado por la autoridad recurrida, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGJ). III.- Sobre el fondo. De la relación de hechos probados de esta sentencia, como del informe rendido por el Alcalde Municipal del Cantón de Escazú, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Arnoldo Barahona Cortés (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) la Sala considera que la situación impugnada en este proceso de amparo es, a todas luces, ilegítima y lesiona el derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso. Nótese que en el caso presente la Sala no aprecia ninguna circunstancia que justifique el hecho que, con motivo del dictado del permiso de construcción No. PDT-825-2012-externo de 23 de mayo de 2012 a la torre de telecomunicaciones situada sobre el predio descrito con el plano catastro No. SJ-3564-1967, matrícula de folio real No. 1-181384-000, no se haya exigido de previo la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la cual, como lo expuso el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Uriel Juárez Baltodano, en su informe, constituye un instrumento predictivo, con respecto a los posibles impactos ambientales, así como en la búsqueda de medidas de mitigación, prevención o compensación que se requiera para que la actividad, obra o proyecto se encuentre en operación. En un caso similar al que aquí ocupa, por medio de la sentencia No. 2012-13391, la Sala Constitucional precisó: ³ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala tiene por probado que efectivamente la autoridad accionada autorizó la construcción de la infraestructura de cita, no obstante, del estudio del previo a otorgar dicho permiso, que la antena de telecomunicaciones que se pretendía construir hubiera cumplido con los requerimientos establecidos por las resoluciones números 2031-2009, 0123-2010 y el Decreto Ejecutivo No.

    31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, lo que constituye una clara violación a lo dispuesto por el numeral 50 de la Constitución Política´. A juicio del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Tribunal Constitucional, las razones expuestas por la Municipalidad accionada en su contestación con respecto al Transitorio Primero del Reglamento para la solicitud de permisos de construcción y licencias municipales para la infraestructura de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 233 de 5 de diciembre de 2011 en nada justifican la omisión que se ha tenido por demostrada en el caso concreto, con menoscabo del derecho protegido en el artículo 50 constitucional. Por consiguiente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se expondrán en la parte dispositiva de esta decisión.

    IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones: 1.-DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´ de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Cap Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos. 2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a u ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ³procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula el permiso de construcción No. PDT-825-2012-externo de 23 de mayo de 2012, en aras de que se tramite la viabilidad ambiental correspondiente ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se condena a la Municipalidad del Cantón de Escazú al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3 7 $"'2,03 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente #/ Res. Nº 2013013227 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por David Montero Camacho, cédula de identidad No. 4-178-324, contra la Municipalidad del Cantón de Escazú y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de septiembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad del Cantón de Escazú y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que la Corporación recurrida autorizó la construcción de una antena de telecomunicaciones en el predio descrito con plano catastrado No. SJ-3564-1967. Alega que el permiso de construcción se otorgó sin contar con el procedimiento de evaluación ambiental requerido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y sin otorgar la debida participación ciudadana. Sostiene que existen sendos pronunciamientos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y de la SETENA, en los que se establece que las obras denominadas antenas de telecomunicaciones, construidas sobre las azoteas, son obras mayores, que requieren de la elaboración de planos aprobados por parte de CFIA, así como el permiso de vialidad ambiental para los proyectos respectivos. Así lo exigió la Sala Constitucional en la decisión No. 2013-006686. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2.- El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Uriel Juárez Baltodano, rinde su informe bajo juramento e indica que para poder identificar y responder con certeza la situación que reclama el actor, es preciso que el amparado proporcione a la Secretaría el número de expediente administrativo (si existe), el nombre del desarrollador, o bien la ubicación geográfica de la torre. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona los derechos fundamentales del recurrente. Solicita que se desestime el amparo.

    3.- El Alcalde Municipal del Cantón de Escazú, Arnoldo Barahona Cortés, rinde su informe bajo juramento e indica que la Corporación recurrida ha autorizado la torre de acuerdo con lo dispuesto en el Transitorio Primero del Reglamento para la solicitud de permisos de construcción y licencias municipales para la infraestructura de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 233 de 5 de diciembre de 2011. Sostiene que la estructura ya se encontraba erguida cuando se publicó el Reglamento aludido, por lo que mediante el permiso No. PDT-825-2012-externo de 23 de mayo de 2012, se puso a derecho. Niega que la Corporación recurrida haya otorgado un permiso de construcción, pues la antena ya se había construido, por lo cual no se debía requerir la viabilidad ambiental. Tras una inspección en el sitio, se constató que la empresa constructora había consolidado una antena adicional en el lugar, sin la respectiva licencia de construcción. Por lo anterior, se procedió a la demolición de toda obra que no se ajuste a derecho, en los términos de los artículos 93 y siguientes de la Ley de Construcciones. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se desestime el amparo.

    4.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Escazú de modo arbitrario han autorizado la edificación de una torre de comunicaciones, localizada sobre el inmueble descrito con el plano catastro No. SJ-3564-1967, matrícula de folio real No. 1-181384-000, sin contar al efecto con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Esta situación, según la promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.- Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que:

    • a)sobre el predio descrito con el plano catastro No. SJ-3564-1967, matrícula de folio real No. 1-181384-000, se ha edificado una antena de telecomunicaciones, cuyo permiso de construcción ha sido otorgado por la Municipalidad del Cantón de Escazú mediante el oficio No. PDT-825-2012-externo de 23 de mayo de 2012 (ver informe aportado por la autoridad recurrida, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGJ); b) con motivo del otorgamiento del permiso de construcción aludido, las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Escazú han omitido requerir la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver informe aportado por la autoridad recurrida, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGJ). III.- Sobre el fondo. De la relación de hechos probados de esta sentencia, como del informe rendido por el Alcalde Municipal del Cantón de Escazú, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Arnoldo Barahona Cortés (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) la Sala considera que la situación impugnada en este proceso de amparo es, a todas luces, ilegítima y lesiona el derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso. Nótese que en el caso presente la Sala no aprecia ninguna circunstancia que justifique el hecho que, con motivo del dictado del permiso de construcción No. PDT-825-2012-externo de 23 de mayo de 2012 a la torre de telecomunicaciones situada sobre el predio descrito con el plano catastro No. SJ-3564-1967, matrícula de folio real No. 1-181384-000, no se haya exigido de previo la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la cual, como lo expuso el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Uriel Juárez Baltodano, en su informe, constituye un instrumento predictivo, con respecto a los posibles impactos ambientales, así como en la búsqueda de medidas de mitigación, prevención o compensación que se requiera para que la actividad, obra o proyecto se encuentre en operación. En un caso similar al que aquí ocupa, por medio de la sentencia No. 2012-13391, la Sala Constitucional precisó: ³ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala tiene por probado que efectivamente la autoridad accionada autorizó la construcción de la infraestructura de cita, no obstante, del estudio del previo a otorgar dicho permiso, que la antena de telecomunicaciones que se pretendía construir hubiera cumplido con los requerimientos establecidos por las resoluciones números 2031-2009, 0123-2010 y el Decreto Ejecutivo No.

    31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, lo que constituye una clara violación a lo dispuesto por el numeral 50 de la Constitución Política´. A juicio del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Tribunal Constitucional, las razones expuestas por la Municipalidad accionada en su contestación con respecto al Transitorio Primero del Reglamento para la solicitud de permisos de construcción y licencias municipales para la infraestructura de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 233 de 5 de diciembre de 2011 en nada justifican la omisión que se ha tenido por demostrada en el caso concreto, con menoscabo del derecho protegido en el artículo 50 constitucional. Por consiguiente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se expondrán en la parte dispositiva de esta decisión.

    IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones: 1.-DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´ de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Cap Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos. 2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a u ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ³procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula el permiso de construcción No. PDT-825-2012-externo de 23 de mayo de 2012, en aras de que se tramite la viabilidad ambiental correspondiente ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se condena a la Municipalidad del Cantón de Escazú al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3 7 $"'2,03 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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