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Res. 13185-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/10/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013013185 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS CASTILLO CORDERO, cédula de identidad 7-0078-0772, XINIA MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, cédula 2-0370-0219, GERARDO ROMAN V. cédula de identidad 4-0129-0898, JOSEFINA JIMÉNEZ A., cédula de identidad 2-0212-0489, LIGIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 7-0097-0232, LUIS GERARDO MENA CALDERÓN, cédula de identidad 6-0116-0194 y otros, contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), la Municipalidad de Pococí, la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias (CNE) y la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:26 horas del 15 de julio de 2013, por CARLOS CASTILLO CORDERO, cédula de identidad 7-0078-0772, XINIA MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, cédula 2-0370-0219, GERARDO ROMAN V. cédula de identidad 4-0129-0898, JOSEFINA JIMÉNEZ A., cédula de identidad 2-0212-0489, LIGIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 7-0097-0232, LUIS GERARDO MENA CALDERÓN, cédula de identidad 6-0116-0194 y otros, vecinos del Barrio Los Diamantes de Guápiles, Pococí, interponen recurso de amparo contra el MINAE y la Municipalidad de Pococí, y manifiestan que el MINAE violentando todas las normas éticas y morales existentes en las leyes y reglamentos, talaron el bosque, movilizaron miles de toneladas de tierra y construyeron sobre la zona de protección del río Santa Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Clara, arrancando árboles que incluso estaban dentro del cauce del río, argumentando que ellos por ser una institución gubernamental no requerían permiso de construcción del municipio, autorizándose para ellos mismos y de forma viciada los permisos de corta y aprovechamiento de árboles.
Aseguran que se extrajo tanto material y tierra como si fueran a construir verticalmente y luego construyeron horizontalmente, quedando un hueco y ahora quieren dragar el río y construir un dique de piedra; no en el macizo de la zona de protección sino dentro del caudal del agua lo que reduciría considerablemente la capacidad de evacuación del líquido y potenciaría el riesgo para las familias que vivimos en la orilla.
casitas a la orilla del río San Clara, sobre el margen izquierdo y por la proximidad han tenido problemas de inundaciones y las condiciones de son de alto riesgo. Manifiestan que en dos ocasiones se ha dragado el río por parte de la Comisión Nacional de Emergencias profundizándolo y creando un dique de piedra, sin embargo, cuando el río crece se lleva las piedras y destruye el dique, poniendo en peligro nuestras viviendas. Expresan que cuando se dragó el cauce la primera vez se bloqueó el cauce original y se abrió un canal artificial que potenció el texto destructivo del mismo. El brazo que fue bloqueado es necesario que sea reabierto ya que transportaba una gran cantidad de agua dividendo la fuerza del río y disminuyendo su peligrosidad, sin embargo, se ha hecho lo contrario, precisamente porque el MINAE tiene sus oficinas en el margen derecho del río.
Manifiestan que el MINAE construyó recientemente sus nuevas oficinas en la margen derecha del río. Extraña que siendo el Estado dueñote 900 hectáreas y habiéndoseles advertido que no debía de construir en ese lugar, talaron una gran cantidad de árboles, alegando que no requerían permiso municipal, destruyeron el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 bosque y construyeron sobre la zona de construcción del río. La última llena del río afectó las oficinas del MINAE por lo que están planeando dragar nuevamente el río y construir un dique al lado de sus oficinas, sobre el mismo cauce lo que reduciría la capacidad de evacuación de las aguas creando peligro para sus familias. Ponen en peligro las 15 familias que vivimos allí y todo para proteger un edificio que no debió construirse en ese lugar.
2.- Mediante resolución de las 16:08 horas del 15 de julio de 2013, se le dio curso a la gestión interpuesta por CARLOS CANTILLO CORDERO, cédula de identidad 7-0078-0772, XINIA MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, cédula 2-0370-0219, GERARDO ROMAN V. cédula de identidad 4-0129-0898, JOSEFINA JIMÉNEZ A., cédula de identidad 2-0212-0489, LIGIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 7-0097-0232, LUIS GERARDO MENA CALDERÓN, cédula de identidad 6-0116-0194 y otros, contra el MINAE y la Municipalidad de Pococí, quienes como autoridades recurridas deberán informar dentro de los tres días posteriores a la notificación de la resolución. Se ordena como medida cautelar ³Tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas que acusa la parte recurrente.´ 3.- Mediante resolución de las 15:14 horas del 12 de agosto del 2013 se amplia el curso y se concede audiencia por tres días al Jefe del Área de Conservación Tortuguero, al Alcalde de la Municipalidad de Pococi y al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Así mismo se les ordena como medida cautelar realizar la inspección en el lugar de los hechos y de resultar cierto alegado por los recurrentes, adoptar de inmediato las medidas pertinentes.
4.- Mediante escrito presentado a las 15:05 horas del 23 de agosto de 2013, informa bajo juramento el señor Uriel Juárez Baltodano, cédula de identidad Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 número 5-0123-0689, en su condición Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que efectivamente en esa Secretaria consta un de Conservación Tortuguero, número D1-630-20110-SETENA; aprobada la viabilidad ambiental mediante resolución número 768-2011 del 07 de abril de 2011.
En relación con los hechos denunciados señalan que la Resolución previno al desarrollador que debe cumplir con la Ley Forestal con respecto a la zona de protección de los ríos. Afirman que dentro de la información aportada por el desarrollador no se hace referencia a actividades de dragado o la construcción de un dique de piedra.
Manifiesta que el 20 de agosto de 2013 los vecinos presentaron denuncia contra el Proyecto, ante la Secretaría de la SETENA. En consecuencia, se sigue el debido proceso, solicitaron las pruebas de descargo al desarrollador Oficio SG-ASA-620-SETENA de 23 de agosto de 2013, se realizará la inspección respectiva para verificar los hechos denunciados y por último realizar el informe técnico , en el cual se analizará la prueba aportada por el desarrollador, lo observado en el campo y la revisión del documento administrativo para llegar a una recomendación, que será trasladada al Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la Comisión Plenaria para que se analice y se emita el acto final. El procedimiento administrativo para atender la denuncia apenas empieza.
SETENA solicitó informes cada seis meses durante la fase constructiva y un informe consolidado al finalizar la obra.
Solicita se tenga por rendido el informe y solicita se declare sin lugar el recurso respecto de SETENA.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 5.- Mediante escrito presentado mediante el sistema de fax a las 16:11 horas del 27 de agosto de 2013, informa bajo juramento el señor Jorge Emilio Espinoza Vargas, cédula de identidad 4-0123-0918, en su condición de Alcalde de Pococí y manifiesta que no es cierto que recientemente se construyeran oficinas del MINAE dentro del área de protección del río Santa Clara, toda vez que el MINAE inició obras desde el 2011, cumplió con los lineamientos constructivos municipales y legales, y contó con viabilidad ambiental. En relación con el dragado y construcción de dique, se estuvo realizando durante los días 13 y 21 de agosto, en coordinación con la Comisión Nacional de Emergencias y fueron ellos los que contrataron una draga con capacidad de 20 toneladas, intervención que fue solicitada además, por la Comisión Municipal de Emergencias desde el 09 de agosto, debido al grave riesgo de emergencia que está ocasionando las fuertes lluvias en la zona atlántica. El dragado consistió en limpieza del cauce de troncos, piedras y eliminación de todo tipo de materiales que estaban bloqueando el río Santa Clara. Solicita se declare sin lugar el recurso respecto de la Municipalidad de Pococí.
6.- Mediante escrito recibido en la secretaria de la Sala a las 13:27 horas del 30 de agosto de 2013, informa bajo juramento el señor Luis Alberto Rojas Bolaños, cédula de identidad 1-0394-0467, en calidad de Director del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y manifiesta que desconoce si los recurrentes son vecinos o habitan cerca de la margen izquierda del río Santa Clara. Es falso que las nuevas instalaciones se hayan construido dentro del área de protección del río. Las antiguas instalaciones tenían aproximadamente más de 70 años de construcción y en eran en su totalidad de madera, estaban a punto de cierre por el Ministerio de Salud, esas viejas instalaciones si estaba en el área de protección del río, por la sencilla razón de que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 con los años el cauce del río se fue corriendo hacia los lados. La nueva construcción era una necesidad imperiosa.
Se formuló el Proyecto, se adquirieron los recursos financieros, se iniciaron los trámites ante SETENA, se realizaron los Estudios Hidrogeológicos e Hidrológicos (2010). En el 2011 se tramitaron los permisos de corta, se realizan los trámites ante la Municipalidad, Colegio de Ingenieros y Arquitectos y se obtiene la viabilidad ambiental del proyecto. Durante el 2011 se inicia con la construcción del edificio y se concluye en julio de 2012, ubicado a más de 40 metros de la zona de protección del río, la cual se encuentra totalmente protegida. Es falso que se talaran zonas de bosque, sí habían árboles, razón por la que se tramitó el permiso de corta y aprovechamiento. No se han realizado obras en el cauce del río, las nuevas instalaciones quedan suficientemente retiradas de la zona de protección. Los trabajos de dragado del río no son de su institución, los ha realizado la Comisión Nacional de Emergencia para evitar futuras inundaciones.
7.- Mediante resolución de las 9:33 horas del 09 de septiembre de 2013, se amplio el curso a la Presidenta de la Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, para que en el término de tres días informe sobre los hechos alegados. Se le ordena como medida cautelar realizar una inspección en el lugar de los hechos y de resultar ciertos los hechos alegados por los recurrentes adoptar de inmediato las medidas necesarias para evitar daños al ambiente.
8.- Mediante escrito recibido por el sistema de fax a las 8:42 horas del 17 de septiembre 2013, Vanesa Rosales Ardón, cédula de identidad 1-0573-o 9 63, en calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias (CNE) y manifiesta que los recurrentes no aportan prueba de los hechos que denuncian en contra de la CNE. Expresa que es competencia municipal velar por el planeamiento urbanístico, el ejercicio de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 potestad de policía urbanística y el desarrollo urbanístico con criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. Solicita se declare sin lugar el recurso respecto de su representada.
9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrente estiman que se ha lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que el MINAE taló el bosque, movilizaron toneladas de tierra, construyeron sobre la zona de protección del río Santa Clara y dentro del cauce están construyendo un dique de piedra para proteger las oficinas recién construidas del Área de Conservaci ón Tortuguero, lo que podría provocar inundaciones y episodios de emergencia en el Barrio el Diamante ubicado en la margen izquierda del río, lugar donde viven las y los recurrentes.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El 06 de septiembre de 2010, David Chavarría Morales Coordinador administrativo del Área de Conservación Tortuguero, notifica a la Municipalidad de Pococ í del trámite de construcci ón de la Oficina regional del Área de Conservación Tortuguero, señalando expresamente que la Ley de Construcciones los exime del permiso municipal y de los pagos por ese concepto (Prueba aportada por los recurrentes).
2. El 10 de marzo de 2009, la Arq. Karla Soto de la Municipalidad contesta la nota anterior y expresa: ³quedamos entendidos que las obras o Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 edificios construidos por el Gobierno de la República, no necesitan licencia municipal y están exonerados del pago de permisos de construcción«´(Prueba aportada por los recurrentes) 3. El 07 de abril del 2011, la SETENA, mediante resolución número 788-2011-SETENA de las 8:45 horas, otorgó la viabilidad ambiental al proyecto (Prueba aportada por los recurrentes y el Secretario General de SETENA). (Prueba aportada con el informe de SETENA) 4. El 22 de agosto de 2011, mediante Resolución No.
ACTo-OFAU-157-011, de las 16 horas, se aprob ó por la Gerencia de Manejo de los Recursos Naturales del Área de Conservación Tortuguero, la corta parcial y aprovechamiento de 87 árboles de los 89 que se solicitaron, dejando claro que nos e admite corta de árboles dentro del área de protección hídrica (Artículo 33 Ley Forestal). (Prueba aportada por el recurrente y el Área de Conservación Tortuguero) 5. El 23 de septiembre de 2011, el recurrente Carlos Castillo Cordero solicitó a la Municipalidad de Pococí información sobre si el MINAE contaba con permisos de construcción, cambio uso del suelo, si presentó estudio de impacto ambiental, entre otros (Prueba aportada por los recurrentes).
6. El 07 de noviembre de 2011, el recurrente Carlos Castillo Cordero solicita a la Municipalidad de Pococí respuesta dentro del plazo de ley, tanto de la misiva anterior como a de esa fecha (Prueba aportada por el recurrente).
7. El 21 de noviembre de 2011, la Municipalidad de Pococ í, mediante Oficio PCC-090-2011, da respuesta a las misivas del recurrente, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 indicándole en resumen que el MINAE que no requieren permiso municipal de construcci ón por tratarse del gobierno, el MINAE los mantuvo informados, el Proyecto si cuenta con estudio de impacto ambiental, la tala de árboles está autorizada porque solo dos tienen relación con el bosque colindante, por lo que se autorizó la tala de 87 de 89 árboles. Al estar fuera del de áreas silvestres protegidas no requiere de una viabilidad ambiental para el aprovechamiento de los árboles, también cuenta con estudio hidrogeológico de la cuenca que determinó que el proyecto no provocará efectos perjudiciales sobre las condiciones de flujo imperantes y que mediante inspecciones no se constataron las denuncias formuladas por los recurrentes (Prueba aportada por los recurrentes).
8. Mediante misiva del 02 de julio de 2013, Oficio ACTo-Dir-111-2013, el Director del Área de Conservaci ón Tortuguero solicita a la Comisión Municipal de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias limpiar el cauce del río Santa Clara para evitar una inundación que pudiera afectar sus oficinas (Prueba aportada con el informe del Área Conservación Tortuguero).
9. El 27 de agosto de 2013, mediante Oficio No. DPCC-101-2013, el Ing. Jean Carlo Ruiz Hernández, Coordinador del Departamento Planificación y control constructivo, informa al Alcalde municipal y le indica ³Cabe indicar que en las inspecciones que se realizaron en su momento en el proyecto en ningún instante fue posible constatar que se estuvieran realizando tala de árboles en áreas de protección del río Santa Clara y las construcciones de las oficinas se ubican aproximadamente a Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 20 metros del cauce del río.´ (Prueba aportada con el informe municipal).
III.- La protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 constitucional establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar ³el mayor bienestar a todos los habitantes del país´. De tal manera que el ³ambiente sano y ecológicamente equilibrado´ forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del Ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del ³mayor bienestar´de todos.
La vida depende del Ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo.
³Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulaci ón de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo.´(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 601-2009).
Corresponde a lo entes públicos, entre ellos a las municipalidades velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar ±nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.
IV.- Sobre el fondo. Los recurrente estiman que se ha lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que el MINAE taló bosque en la zona de protección del río Santa Clara, movilizaron toneladas de tierra para la construcción de las Oficina del Área de Conservación Tortuguero y construyeron sobre la zona de protección del río y dentro del cauce, están construyendo un dique de piedra para proteger las oficinas recién construidas de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 posibles inundaciones, pero con ello, están ocasionando que las inundaciones afecte su vecindario: el Barrio el Diamante ubicado en la margen izquierda del río.
Del elenco probatorio aportado por las partes al expediente, se deduce con certeza que el 06 de septiembre de 2010, David Chavarría Morales, Coordinador Administrativo del Área de Conservación Tortuguero, notifica a la Municipalidad de Pococí del trámite de construcción de la Oficina Regional del Área de Conservación Tortuguero, señalando expresamente que la Ley de Construcciones los exime del permiso municipal y de los pagos por ese concepto. Mediante nota del 10 de marzo de 2009, la Arquitecta Karla Soto de la Municipalidad le responde, confirmándole que de conformidad con la Ley de Construcciones, el Gobierno Central no requiere de licencia municipal de construcción. En efecto, el artículo 75 de la Ley de Construcciones, Ley 833 de 02 de noviembre de 1949, dispone lo siguiente:
³Artículo 75.- Edificios Públicos. Los edificios públicos, o sean, los edificios construidos, por el Gobierno de la República, no necesitan licencia Municipal. Tampoco la necesitan edificios construidos por otras dependencias del Estado, siempre que sea autorizados y vigilados por la Dirección General de Obras Públicas.´(Ley de Construcciones, # 833, de 02 de noviembre 1949).
El 07 de abril del 2011, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), mediante resolución número 788-2011-SETENA de las 8:45 horas, otorgó la viabilidad ambiental al proyecto. Así mismo, mediante resolución número ACTo-OFAU-157-011, de las 16 horas, se aprobó por la Gerencia de Manejo de los Recursos Naturales del Área de Conservación Tortuguero, la corta parcial y aprovechamiento de 87 árboles de los 89 solicitados, prohibiendo la corta de árboles dentro del área de protección hídrica de conformidad con lo dispuesto por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 el artículo 33 de la Ley Forestal. Preocupado por la corta de árboles y el inicio de las obras, el 23 de septiembre de 2011, el recurrente Carlos Castillo Cordero solicitó a la Municipalidad de Pococí información sobre si el MINAE contaba con permisos de construcción, cambio uso del suelo, si presentó estudio de impacto ambiental, entre otros aspectos. Solicitud que reiteró el 07 de noviembre del mismo año. La Municipalidad se da respuesta el 21 de noviembre de 2011, la Municipalidad de Pococí, mediante Oficio PCC-090-2011, , indicándole en resumen que el MINAE no requiere permiso municipal de construcción por tratarse del Gobierno Central, que el Proyecto cuenta con estudio de impacto ambiental y la corta de árboles está autorizada, también cuenta con estudio hidrogeológico de la cuenca donde se determinó que el proyecto no provocará efectos perjudiciales sobre las condiciones de flujo imperantes y mediante inspecciones se constataron que las denuncias formuladas por los recurrentes no tienen asidero fáctico ni jurídico.
Mediante Oficio ACTo-Dir-111-2013 del 02 de julio de 2013, el Director del Área de Conservación Tortuguero solicita a la Comisión Municipal de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias limpiar el cauce del río Santa Clara para evitar una inundación que pudiera afectar sus oficinas, lo que se hace con intervención municipal.
Para la Sala queda suficientemente probado en el expediente que la construcción del edificio para el Área de Conservación Tortuguero del MINAE cumplió con la legislación vigente, contaba con la viabilidad ambiental, se practicaron los estudios hidrogeológicos e hidrológicos, se realizaron los estudios forestales y se pidieron y otorgaron los permisos para la corta de los árboles, la edificación se encuentra apartada del cauce del río más allá del requisito legal y la cuenca se encuentra protegida, la limpieza que se realiza en el cauce tiene por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 finalidad evitar inundaciones futuras en la zona, razones todas por las que la Sala estima que lo procedente es declarar sin lugar el recurso planteado.
V.- Razones diferentes del Magistrado Jinesta. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- /&%!%:8 3) Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013013185 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS CASTILLO CORDERO, cédula de identidad 7-0078-0772, XINIA MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, cédula 2-0370-0219, GERARDO ROMAN V. cédula de identidad 4-0129-0898, JOSEFINA JIMÉNEZ A., cédula de identidad 2-0212-0489, LIGIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 7-0097-0232, LUIS GERARDO MENA CALDERÓN, cédula de identidad 6-0116-0194 y otros, contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), la Municipalidad de Pococí, la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias (CNE) y la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:26 horas del 15 de julio de 2013, por CARLOS CASTILLO CORDERO, cédula de identidad 7-0078-0772, XINIA MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, cédula 2-0370-0219, GERARDO ROMAN V. cédula de identidad 4-0129-0898, JOSEFINA JIMÉNEZ A., cédula de identidad 2-0212-0489, LIGIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 7-0097-0232, LUIS GERARDO MENA CALDERÓN, cédula de identidad 6-0116-0194 y otros, vecinos del Barrio Los Diamantes de Guápiles, Pococí, interponen recurso de amparo contra el MINAE y la Municipalidad de Pococí, y manifiestan que el MINAE violentando todas las normas éticas y morales existentes en las leyes y reglamentos, talaron el bosque, movilizaron miles de toneladas de tierra y construyeron sobre la zona de protección del río Santa Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Clara, arrancando árboles que incluso estaban dentro del cauce del río, argumentando que ellos por ser una institución gubernamental no requerían permiso de construcción del municipio, autorizándose para ellos mismos y de forma viciada los permisos de corta y aprovechamiento de árboles.
Aseguran que se extrajo tanto material y tierra como si fueran a construir verticalmente y luego construyeron horizontalmente, quedando un hueco y ahora quieren dragar el río y construir un dique de piedra; no en el macizo de la zona de protección sino dentro del caudal del agua lo que reduciría considerablemente la capacidad de evacuación del líquido y potenciaría el riesgo para las familias que vivimos en la orilla.
casitas a la orilla del río San Clara, sobre el margen izquierdo y por la proximidad han tenido problemas de inundaciones y las condiciones de son de alto riesgo. Manifiestan que en dos ocasiones se ha dragado el río por parte de la Comisión Nacional de Emergencias profundizándolo y creando un dique de piedra, sin embargo, cuando el río crece se lleva las piedras y destruye el dique, poniendo en peligro nuestras viviendas. Expresan que cuando se dragó el cauce la primera vez se bloqueó el cauce original y se abrió un canal artificial que potenció el texto destructivo del mismo. El brazo que fue bloqueado es necesario que sea reabierto ya que transportaba una gran cantidad de agua dividendo la fuerza del río y disminuyendo su peligrosidad, sin embargo, se ha hecho lo contrario, precisamente porque el MINAE tiene sus oficinas en el margen derecho del río.
Manifiestan que el MINAE construyó recientemente sus nuevas oficinas en la margen derecha del río. Extraña que siendo el Estado dueñote 900 hectáreas y habiéndoseles advertido que no debía de construir en ese lugar, talaron una gran cantidad de árboles, alegando que no requerían permiso municipal, destruyeron el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 bosque y construyeron sobre la zona de construcción del río. La última llena del río afectó las oficinas del MINAE por lo que están planeando dragar nuevamente el río y construir un dique al lado de sus oficinas, sobre el mismo cauce lo que reduciría la capacidad de evacuación de las aguas creando peligro para sus familias. Ponen en peligro las 15 familias que vivimos allí y todo para proteger un edificio que no debió construirse en ese lugar.
2.- Mediante resolución de las 16:08 horas del 15 de julio de 2013, se le dio curso a la gestión interpuesta por CARLOS CANTILLO CORDERO, cédula de identidad 7-0078-0772, XINIA MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, cédula 2-0370-0219, GERARDO ROMAN V. cédula de identidad 4-0129-0898, JOSEFINA JIMÉNEZ A., cédula de identidad 2-0212-0489, LIGIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 7-0097-0232, LUIS GERARDO MENA CALDERÓN, cédula de identidad 6-0116-0194 y otros, contra el MINAE y la Municipalidad de Pococí, quienes como autoridades recurridas deberán informar dentro de los tres días posteriores a la notificación de la resolución. Se ordena como medida cautelar ³Tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas que acusa la parte recurrente.´ 3.- Mediante resolución de las 15:14 horas del 12 de agosto del 2013 se amplia el curso y se concede audiencia por tres días al Jefe del Área de Conservación Tortuguero, al Alcalde de la Municipalidad de Pococi y al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Así mismo se les ordena como medida cautelar realizar la inspección en el lugar de los hechos y de resultar cierto alegado por los recurrentes, adoptar de inmediato las medidas pertinentes.
4.- Mediante escrito presentado a las 15:05 horas del 23 de agosto de 2013, informa bajo juramento el señor Uriel Juárez Baltodano, cédula de identidad Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 número 5-0123-0689, en su condición Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que efectivamente en esa Secretaria consta un de Conservación Tortuguero, número D1-630-20110-SETENA; aprobada la viabilidad ambiental mediante resolución número 768-2011 del 07 de abril de 2011.
En relación con los hechos denunciados señalan que la Resolución previno al desarrollador que debe cumplir con la Ley Forestal con respecto a la zona de protección de los ríos. Afirman que dentro de la información aportada por el desarrollador no se hace referencia a actividades de dragado o la construcción de un dique de piedra.
Manifiesta que el 20 de agosto de 2013 los vecinos presentaron denuncia contra el Proyecto, ante la Secretaría de la SETENA. En consecuencia, se sigue el debido proceso, solicitaron las pruebas de descargo al desarrollador Oficio SG-ASA-620-SETENA de 23 de agosto de 2013, se realizará la inspección respectiva para verificar los hechos denunciados y por último realizar el informe técnico , en el cual se analizará la prueba aportada por el desarrollador, lo observado en el campo y la revisión del documento administrativo para llegar a una recomendación, que será trasladada al Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la Comisión Plenaria para que se analice y se emita el acto final. El procedimiento administrativo para atender la denuncia apenas empieza.
SETENA solicitó informes cada seis meses durante la fase constructiva y un informe consolidado al finalizar la obra.
Solicita se tenga por rendido el informe y solicita se declare sin lugar el recurso respecto de SETENA.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 5.- Mediante escrito presentado mediante el sistema de fax a las 16:11 horas del 27 de agosto de 2013, informa bajo juramento el señor Jorge Emilio Espinoza Vargas, cédula de identidad 4-0123-0918, en su condición de Alcalde de Pococí y manifiesta que no es cierto que recientemente se construyeran oficinas del MINAE dentro del área de protección del río Santa Clara, toda vez que el MINAE inició obras desde el 2011, cumplió con los lineamientos constructivos municipales y legales, y contó con viabilidad ambiental. En relación con el dragado y construcción de dique, se estuvo realizando durante los días 13 y 21 de agosto, en coordinación con la Comisión Nacional de Emergencias y fueron ellos los que contrataron una draga con capacidad de 20 toneladas, intervención que fue solicitada además, por la Comisión Municipal de Emergencias desde el 09 de agosto, debido al grave riesgo de emergencia que está ocasionando las fuertes lluvias en la zona atlántica. El dragado consistió en limpieza del cauce de troncos, piedras y eliminación de todo tipo de materiales que estaban bloqueando el río Santa Clara. Solicita se declare sin lugar el recurso respecto de la Municipalidad de Pococí.
6.- Mediante escrito recibido en la secretaria de la Sala a las 13:27 horas del 30 de agosto de 2013, informa bajo juramento el señor Luis Alberto Rojas Bolaños, cédula de identidad 1-0394-0467, en calidad de Director del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y manifiesta que desconoce si los recurrentes son vecinos o habitan cerca de la margen izquierda del río Santa Clara. Es falso que las nuevas instalaciones se hayan construido dentro del área de protección del río. Las antiguas instalaciones tenían aproximadamente más de 70 años de construcción y en eran en su totalidad de madera, estaban a punto de cierre por el Ministerio de Salud, esas viejas instalaciones si estaba en el área de protección del río, por la sencilla razón de que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 con los años el cauce del río se fue corriendo hacia los lados. La nueva construcción era una necesidad imperiosa.
Se formuló el Proyecto, se adquirieron los recursos financieros, se iniciaron los trámites ante SETENA, se realizaron los Estudios Hidrogeológicos e Hidrológicos (2010). En el 2011 se tramitaron los permisos de corta, se realizan los trámites ante la Municipalidad, Colegio de Ingenieros y Arquitectos y se obtiene la viabilidad ambiental del proyecto. Durante el 2011 se inicia con la construcción del edificio y se concluye en julio de 2012, ubicado a más de 40 metros de la zona de protección del río, la cual se encuentra totalmente protegida. Es falso que se talaran zonas de bosque, sí habían árboles, razón por la que se tramitó el permiso de corta y aprovechamiento. No se han realizado obras en el cauce del río, las nuevas instalaciones quedan suficientemente retiradas de la zona de protección. Los trabajos de dragado del río no son de su institución, los ha realizado la Comisión Nacional de Emergencia para evitar futuras inundaciones.
7.- Mediante resolución de las 9:33 horas del 09 de septiembre de 2013, se amplio el curso a la Presidenta de la Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, para que en el término de tres días informe sobre los hechos alegados. Se le ordena como medida cautelar realizar una inspección en el lugar de los hechos y de resultar ciertos los hechos alegados por los recurrentes adoptar de inmediato las medidas necesarias para evitar daños al ambiente.
8.- Mediante escrito recibido por el sistema de fax a las 8:42 horas del 17 de septiembre 2013, Vanesa Rosales Ardón, cédula de identidad 1-0573-o 9 63, en calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias (CNE) y manifiesta que los recurrentes no aportan prueba de los hechos que denuncian en contra de la CNE. Expresa que es competencia municipal velar por el planeamiento urbanístico, el ejercicio de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 potestad de policía urbanística y el desarrollo urbanístico con criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. Solicita se declare sin lugar el recurso respecto de su representada.
9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrente estiman que se ha lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que el MINAE taló el bosque, movilizaron toneladas de tierra, construyeron sobre la zona de protección del río Santa Clara y dentro del cauce están construyendo un dique de piedra para proteger las oficinas recién construidas del Área de Conservaci ón Tortuguero, lo que podría provocar inundaciones y episodios de emergencia en el Barrio el Diamante ubicado en la margen izquierda del río, lugar donde viven las y los recurrentes.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El 06 de septiembre de 2010, David Chavarría Morales Coordinador administrativo del Área de Conservación Tortuguero, notifica a la Municipalidad de Pococ í del trámite de construcci ón de la Oficina regional del Área de Conservación Tortuguero, señalando expresamente que la Ley de Construcciones los exime del permiso municipal y de los pagos por ese concepto (Prueba aportada por los recurrentes).
2. El 10 de marzo de 2009, la Arq. Karla Soto de la Municipalidad contesta la nota anterior y expresa: ³quedamos entendidos que las obras o Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 edificios construidos por el Gobierno de la República, no necesitan licencia municipal y están exonerados del pago de permisos de construcción«´(Prueba aportada por los recurrentes) 3. El 07 de abril del 2011, la SETENA, mediante resolución número 788-2011-SETENA de las 8:45 horas, otorgó la viabilidad ambiental al proyecto (Prueba aportada por los recurrentes y el Secretario General de SETENA). (Prueba aportada con el informe de SETENA) 4. El 22 de agosto de 2011, mediante Resolución No.
ACTo-OFAU-157-011, de las 16 horas, se aprob ó por la Gerencia de Manejo de los Recursos Naturales del Área de Conservación Tortuguero, la corta parcial y aprovechamiento de 87 árboles de los 89 que se solicitaron, dejando claro que nos e admite corta de árboles dentro del área de protección hídrica (Artículo 33 Ley Forestal). (Prueba aportada por el recurrente y el Área de Conservación Tortuguero) 5. El 23 de septiembre de 2011, el recurrente Carlos Castillo Cordero solicitó a la Municipalidad de Pococí información sobre si el MINAE contaba con permisos de construcción, cambio uso del suelo, si presentó estudio de impacto ambiental, entre otros (Prueba aportada por los recurrentes).
6. El 07 de noviembre de 2011, el recurrente Carlos Castillo Cordero solicita a la Municipalidad de Pococí respuesta dentro del plazo de ley, tanto de la misiva anterior como a de esa fecha (Prueba aportada por el recurrente).
7. El 21 de noviembre de 2011, la Municipalidad de Pococ í, mediante Oficio PCC-090-2011, da respuesta a las misivas del recurrente, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 indicándole en resumen que el MINAE que no requieren permiso municipal de construcci ón por tratarse del gobierno, el MINAE los mantuvo informados, el Proyecto si cuenta con estudio de impacto ambiental, la tala de árboles está autorizada porque solo dos tienen relación con el bosque colindante, por lo que se autorizó la tala de 87 de 89 árboles. Al estar fuera del de áreas silvestres protegidas no requiere de una viabilidad ambiental para el aprovechamiento de los árboles, también cuenta con estudio hidrogeológico de la cuenca que determinó que el proyecto no provocará efectos perjudiciales sobre las condiciones de flujo imperantes y que mediante inspecciones no se constataron las denuncias formuladas por los recurrentes (Prueba aportada por los recurrentes).
8. Mediante misiva del 02 de julio de 2013, Oficio ACTo-Dir-111-2013, el Director del Área de Conservaci ón Tortuguero solicita a la Comisión Municipal de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias limpiar el cauce del río Santa Clara para evitar una inundación que pudiera afectar sus oficinas (Prueba aportada con el informe del Área Conservación Tortuguero).
9. El 27 de agosto de 2013, mediante Oficio No. DPCC-101-2013, el Ing. Jean Carlo Ruiz Hernández, Coordinador del Departamento Planificación y control constructivo, informa al Alcalde municipal y le indica ³Cabe indicar que en las inspecciones que se realizaron en su momento en el proyecto en ningún instante fue posible constatar que se estuvieran realizando tala de árboles en áreas de protección del río Santa Clara y las construcciones de las oficinas se ubican aproximadamente a Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 20 metros del cauce del río.´ (Prueba aportada con el informe municipal).
III.- La protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 constitucional establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar ³el mayor bienestar a todos los habitantes del país´. De tal manera que el ³ambiente sano y ecológicamente equilibrado´ forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del Ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del ³mayor bienestar´de todos.
La vida depende del Ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo.
³Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulaci ón de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo.´(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 601-2009).
Corresponde a lo entes públicos, entre ellos a las municipalidades velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar ±nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.
IV.- Sobre el fondo. Los recurrente estiman que se ha lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que el MINAE taló bosque en la zona de protección del río Santa Clara, movilizaron toneladas de tierra para la construcción de las Oficina del Área de Conservación Tortuguero y construyeron sobre la zona de protección del río y dentro del cauce, están construyendo un dique de piedra para proteger las oficinas recién construidas de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 posibles inundaciones, pero con ello, están ocasionando que las inundaciones afecte su vecindario: el Barrio el Diamante ubicado en la margen izquierda del río.
Del elenco probatorio aportado por las partes al expediente, se deduce con certeza que el 06 de septiembre de 2010, David Chavarría Morales, Coordinador Administrativo del Área de Conservación Tortuguero, notifica a la Municipalidad de Pococí del trámite de construcción de la Oficina Regional del Área de Conservación Tortuguero, señalando expresamente que la Ley de Construcciones los exime del permiso municipal y de los pagos por ese concepto. Mediante nota del 10 de marzo de 2009, la Arquitecta Karla Soto de la Municipalidad le responde, confirmándole que de conformidad con la Ley de Construcciones, el Gobierno Central no requiere de licencia municipal de construcción. En efecto, el artículo 75 de la Ley de Construcciones, Ley 833 de 02 de noviembre de 1949, dispone lo siguiente:
³Artículo 75.- Edificios Públicos. Los edificios públicos, o sean, los edificios construidos, por el Gobierno de la República, no necesitan licencia Municipal. Tampoco la necesitan edificios construidos por otras dependencias del Estado, siempre que sea autorizados y vigilados por la Dirección General de Obras Públicas.´(Ley de Construcciones, # 833, de 02 de noviembre 1949).
El 07 de abril del 2011, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), mediante resolución número 788-2011-SETENA de las 8:45 horas, otorgó la viabilidad ambiental al proyecto. Así mismo, mediante resolución número ACTo-OFAU-157-011, de las 16 horas, se aprobó por la Gerencia de Manejo de los Recursos Naturales del Área de Conservación Tortuguero, la corta parcial y aprovechamiento de 87 árboles de los 89 solicitados, prohibiendo la corta de árboles dentro del área de protección hídrica de conformidad con lo dispuesto por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 el artículo 33 de la Ley Forestal. Preocupado por la corta de árboles y el inicio de las obras, el 23 de septiembre de 2011, el recurrente Carlos Castillo Cordero solicitó a la Municipalidad de Pococí información sobre si el MINAE contaba con permisos de construcción, cambio uso del suelo, si presentó estudio de impacto ambiental, entre otros aspectos. Solicitud que reiteró el 07 de noviembre del mismo año. La Municipalidad se da respuesta el 21 de noviembre de 2011, la Municipalidad de Pococí, mediante Oficio PCC-090-2011, , indicándole en resumen que el MINAE no requiere permiso municipal de construcción por tratarse del Gobierno Central, que el Proyecto cuenta con estudio de impacto ambiental y la corta de árboles está autorizada, también cuenta con estudio hidrogeológico de la cuenca donde se determinó que el proyecto no provocará efectos perjudiciales sobre las condiciones de flujo imperantes y mediante inspecciones se constataron que las denuncias formuladas por los recurrentes no tienen asidero fáctico ni jurídico.
Mediante Oficio ACTo-Dir-111-2013 del 02 de julio de 2013, el Director del Área de Conservación Tortuguero solicita a la Comisión Municipal de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias limpiar el cauce del río Santa Clara para evitar una inundación que pudiera afectar sus oficinas, lo que se hace con intervención municipal.
Para la Sala queda suficientemente probado en el expediente que la construcción del edificio para el Área de Conservación Tortuguero del MINAE cumplió con la legislación vigente, contaba con la viabilidad ambiental, se practicaron los estudios hidrogeológicos e hidrológicos, se realizaron los estudios forestales y se pidieron y otorgaron los permisos para la corta de los árboles, la edificación se encuentra apartada del cauce del río más allá del requisito legal y la cuenca se encuentra protegida, la limpieza que se realiza en el cauce tiene por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 finalidad evitar inundaciones futuras en la zona, razones todas por las que la Sala estima que lo procedente es declarar sin lugar el recurso planteado.
V.- Razones diferentes del Magistrado Jinesta. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
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