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Res. 12844-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/09/2013

Res. 12844-2013 Sala ConstitucionalRes. 12844-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2013012844 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], portador de la cédula de identidad número [VALOR 01]; a favor de la Asociación Administradora del Acueducto de San Juan de Quesada; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:18 horas del 02 de setiembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y manifiesta que la ASADA San Juan administra el acueducto público rural que sirve a la comunidad de San Juan de Quesada, San Carlos, también conocida como La Quebrada del Palo. Refiere que en vista de una serie de preocupaciones surgidas en la comunidad, en razón de un establecimiento dedicado a la actividad de engorde de pollos, muy cerca del lugar en donde se encuentran las nacientes de agua, la ASADA en conjunto con grupos organizados hicieron una revisión de los expedientes administrativos que se tramitan ante la autoridad recurrida y encontraron que el proyectista -para obtener las viabilidades ambientales por parte de SETENA- aportó documentos falsos relacionados con la disponibilidad de agua potable en la zona por medio de una carta supuestamente suscrita por la ASADA amparada. Manifiesta que el documento falso presentado por el desarrollador del proyecto indujo a error a la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 autoridad recurrida, pues la ASADA no puede suministrar agua potable al proyecto mencionado. Señala que dichas actividades comerciales están poniendo en peligro el medio ambiente y a los usuarios del acueducto, pues las estructuras se encuentran muy cerca de los mantos acuíferos por lo que se corre el peligro de contaminación. Por ello, desde el 05 de junio de 2013, la ASADA amparada presentó una denuncia ante la autoridad recurrida sobre el cuestionamiento de la viabilidad del proyecto de engorde de pollos y, además, sobre la preocupación de los miembros de la ASADA respecto de la posible contaminación por bacterias y otros contaminantes en las tomas de agua de la naciente de la cual se sirve el acueducto y se le brinda a la comunidad. Explica que no obstante lo anterior, hasta el momento de la interposición de este recurso, aún no ha obtenido respuesta a su gestión, ni tampoco lo solicitado, lesionándose con ello sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 10:43 horas del 03 de setiembre de 2013, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:06 horas del 16 de setiembre de 2013, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 05 y 07 de junio de 2013 se recibió denuncia de carácter ambiental suscrita por el Presidente de la ASADA San Juan en contra de varios proyectos: a) Granja Pollo Tico, expediente administrativo número D1-7624-2012-SETENA, a la cual se le otorgó viabilidad ambiental mediante resolución número 1543-2012 del 08 de junio de 2012; b) ampliación de galpones para pollos de engorde, terracería y construcción, expediente administrativo número D1-9009-2012-SETENA, a la cual se le otorgó viabilidad ambiental mediante resolución número 149-2013 del 25 de enero de 2013; c) galpones de pollos de engorde, expediente administrativo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 número D1-0626-2008-SETENA, al cual se le otorgó viabilidad ambiental mediante resolución número 1002-2008-SETENA del 02 de julio de 2008. Indica que una vez recibida la denuncia, se inició con su análisis; se consideró necesario realizar una inspección de campo, la cual se programó para el 11 de julio de 2013. Señala que a efectos de resolver la denuncia, esa oficina debe instaurar una investigación previa, que a estas alturas es preliminar. Afirma que las acciones llevadas a cabo para atender la denuncia son las siguientes: 1) mediante oficio número SG-ASA-529-2013 del 03 de julio de 2013, se solicitó al desarrollador de los proyectos que presentara pruebas de descargo; 2) mediante oficio número ASA-1474-2013 del 05 de julio de 2013, se solicitó a la Jefa del Departamento de Asesoría legal de SETENA, que señalara si era posible aplicar medidas cautelares en este caso; 3) mediante oficio número ASA-1476-2013 del 05 de julio de 2013, se notificó al denunciante el día y hora en que se llevaría a cabo la visita de inspección; 4) mediante oficio número ASA-1477-2013 del 05 de julio de 2013, se le notificó al representante de la desarrolladora el día y hora en que se llevaría a cabo la inspección; 5) mediante oficio número ASA-1483-2013 del 08 de julio de 2013, se solicitó al Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA que se refiriera a los aspectos denunciados, sobre todo a las aparentes omisiones e inconsistencias en la información aportada dentro de los expedientes administrativos (a la fecha se está a la espera de la respuesta); 6) mediante oficio número ASA-1485-2013 del 08 de julio de 2013, se solicitó a la Jefa del Departamento de Asesoría Legal de SETENA asignar a un profesional para que acompañara a los técnicos a realizar la inspección in situ; 7) mediante oficio número ASA-1496-2013 del 09 de julio de 2013, se corrigió error material en el oficio señalado en el punto anterior; 8) el 11 de julio de 2013 se realizó visita al sitio, en presencia de los desarrolladores de los proyectos y de la regente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ambiental, además, se visitaron los puntos donde se ubican las dos nacientes y que abastecen a la ASADA San Juan, esto en presencia de un grupo de vecinos; 9) el 23 de julio de 2013 se recibió en SETENA pruebas de descargo aportadas por el desarrollador; 10) mediante oficio número AJ-0503-2013-SETENA del 26 de julio de 2013, el Departamento de Asesoría Legal de SETENA emitió respuesta a la solicitud realizada mediante oficio número ASA-1474-2013, indicando que existía la posibilidad de que esa Secretaría interpusiera una medida cautelar si así lo consideraba conveniente, sin embargo, esa decisión iba a depender de un análisis técnico del caso concreto a fin de determina si existe o no un daño grave; 11) mediante oficio número SG-ASA-585-2013 del 05 de agosto de 2013 se comunicó al denunciante lo señalado por el Departamento de Asesoría Legal y acatado por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA, en relación con la aplicación de las medidas cautelares. Aclara que a la fecha solo se está a la espera de la respuesta del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA para que se pronuncie sobre los aspectos solicitados en el oficio número ASA-1483-2013 y proceder con la resolución de la denuncia presentada. Sostiene que dicha respuesta será dada (según informa el Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA) a más tardar el 20 de setiembre de 2013. Alega que una vez cumplida la investigación, se trasladará a la Comisión Plenaria para emitir la resolución de fondo. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la ASADA San Juan administra el acueducto público rural que sirve para abastecer a la comunidad de San Juan de Quesada, San Carlos. Acusa que cerca de las nacientes se ha establecido un local dedicado a la actividad de engorde de pollos, por lo que interpusieron denuncia ante SETENA para verificar si se producen problemas de contaminación en las aguas que abastece la ASADA; no obstante, a pesar de que desde el 05 de junio de 2013 interpusieron el reclamo, a la fecha no se ha resuelto, ni mucho menos se ha solucionado el problema de contaminación denunciado. Estima vulnerado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a una justicia pronta y cumplida.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 05 y 07 de junio de 2013 se recibió en SETENA una denuncia de carácter ambiental suscrita por el Presidente de la ASADA San Juan en contra de varios proyectos ubicados en esa zona, específicamente contra los proyectos desarrollados por ³Granja Pollo Tico´ (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número SG-ASA-529-2013 del 03 de julio de 2013, SETENA solicitó al desarrollador de los proyectos que presentara pruebas de descargo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante oficio número ASA-1474-2013 del 05 de julio de 2013, SETENA solicitó a su Departamento de Asesoría legal que señalara si era posible aplicar medidas cautelares en este caso (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número ASA-1476-2013 del 05 de julio de 2013, SETENA notificó al denunciante el día y hora en que se llevaría a cabo la visita de inspección (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante oficio número ASA-1477-2013 del 05 de julio de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2013, SETENA notificó al representante de la desarrolladora el día y hora en que se llevaría a cabo la inspección (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante oficio número ASA-1483-2013 del 08 de julio de 2013, SETENA solicitó a su Departamento de Evaluación Ambiental que se refiriera a los aspectos denunciados (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) mediante oficio número ASA-1485-2013 del 08 de julio de 2013, SETENA solicitó a su Departamento de Asesoría Legal asignar a un profesional para que acompañara a los técnicos a realizar la inspección in situ (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) el 11 de julio de 2013, SETENA realizó visita al sitio, en presencia de los desarrolladores de los proyectos y de la regente ambiental, además, se visitaron los puntos donde se ubican las dos nacientes que abastecen a la ASADA San Juan, esto en presencia de un grupo de vecinos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); i) el 23 de julio de 2013, SETENA recibió pruebas de descargo aportadas por el desarrollador (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); j) mediante oficio número AJ-0503-2013-SETENA del 26 de julio de 2013, el Departamento de Asesoría Legal de SETENA emitió respuesta a la solicitud realizada mediante oficio número ASA-1474-2013, indicando que existía la posibilidad de que se adoptaran medidas cautelares si así se consideraba conveniente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); k) mediante oficio número SG-ASA-585-2013 del 05 de agosto de 2013, SETENA comunicó al denunciante lo señalado por su Departamento de Asesoría Legal y acatado por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, en relación con la aplicación de las medidas cautelares (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); l) a la fecha solo se está a la espera de la respuesta del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA para proceder con la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 resolución de la denuncia presentada; dicha respuesta sería dada a más tardar el 20 de setiembre de 2013 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho a la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.

    A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables.

    IV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter ³razonable´de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    V.- Sobre el caso concreto. La parte recurrente plantea que la ASADA San Juan administra el acueducto público rural que sirve para abastecer a la comunidad de San Juan de Quesada, San Carlos. Acusa que cerca de las nacientes se ha establecido un local dedicado a la actividad de engorde de pollos, por lo que interpusieron denuncia ante SETENA para verificar si se producen problemas de contaminación en las aguas que abastece la ASADA; no obstante, a pesar de que desde el 05 de junio de 2013 interpusieron el reclamo, a la fecha no se ha resuelto, ni mucho menos se ha solucionado el problema de contaminación denunciado. Estima vulnerado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a una justicia pronta y cumplida. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que, efectivamente, los días 05 y 07 de junio de 2013 se recibió en SETENA una denuncia de carácter ambiental suscrita por el Presidente de la ASADA San Juan en contra de varios proyectos ubicados en esa zona, específicamente contra los proyectos desarrollados por ³Granja Pollo Tico´. Para dar trámite y solución a la denuncia planteada, SETENA ha realizado una serie de actuaciones preliminares tendentes a investigar los hechos denunciados, tal como consta en el elenco de hechos probados de esta sentencia. Uno de los actos más importantes fue la inspección realizada el 11 de julio de 2013 (mucho antes de la presentación de este amparo). En aquella ocasión, SETENA realizó visita in situ, esto en presencia de los desarrolladores de los proyectos y de la regente ambiental, además, se visitaron los puntos donde se ubican las dos nacientes que abastecen a la ASADA San Juan, esto en presencia de un grupo de vecinos. A la fecha, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 únicamente se está a la espera de la respuesta del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA para proceder con la resolución de la denuncia presentada. Según lo informado bajo juramento, dicha respuesta sería dada a más tardar el 20 de setiembre de 2013.

    Así las cosas, este Tribunal estima que, en realidad, SETENA sí ha dado trámite oportuno a la denuncia acusada por el promovente. Incluso, obsérvese que antes de la interposición del amparo, la autoridad recurrida ya había realizado inspección en el lugar denunciado. Además, la Sala considera que el plazo transcurrido a la fecha en que se conoce este asunto, no resulta evidentemente irrazonable ni desproporcionado, sobre todo tomando en consideración que para el 20 de setiembre de 2013 ya se tendría el último de los documentos faltantes a fin de someter la denuncia a la Comisión Plenaria para emitir la resolución de fondo. Así las cosas, no estima este Tribunal que se hubiere vulnerado el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida.

    VI.- Por su parte, respecto al tema ambiental, será la propia autoridad recurrida quien deberá determinar si se producen o no los problemas de contaminación que acusa el recurrente. De los documentos que constan en el amparo, así como del informe rendido por la autoridad accionada, no se logra evidenciar la existencia de contaminación en las nacientes; sin embargo, ello no necesariamente significa que esos problemas no existan, sino que lo que consta en autos resulta insuficiente para sostener esa aseveración. Si bien fue aportada un acta de inspección por parte de SETENA (relacionada con la visita efectuada el 11 de julio de 2013), este documento resulta ilegible, de modo que la Sala carece de elementos contundentes que le permitan emitir una orden relacionada con el tema ambiental. En todo caso, aprecia este Tribunal que mediante oficio número AJ-0503-2013-SETENA del 26 de julio de 2013, el Departamento de Asesoría Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Legal de SETENA aclaró que, efectivamente, existe la posibilidad de que la propia SETENA adopte medidas cautelares tendentes a prevenir algún tipo de afectación ambiental en las nacientes denunciadas. Si bien SETENA informa a esta Sala que mediante oficio número SG-ASA-585-2013 del 05 de agosto de 2013, se le comunicó al denunciante lo señalado por su Departamento de Asesoría Legal y acatado por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, en relación con la aplicación de las medidas cautelares; ciertamente, no queda claro si se tomó algún tipo de medida cautelar en el caso bajo examen, ni tampoco queda claro si la situación denunciada amerita o no la imposición de medidas cautelares en aplicación de los principios preventivo y precautorio que rigen en materia ambiental. Ante ese panorama, estima la Sala que lo correspondiente es que sea la propia SETENA quien determine, en atención a la inspección realizada en el lugar de los hechos, si debe ordenarse algún tipo de medida cautelar ambiental a efectos de evitar una afectación irreversible en las nacientes de agua utilizadas por la ASADA San Juan, hasta tanto se someta el asunto a la Comisión Plenaria de SETENA para emitir la resolución de fondo. Esta Sala no ordena por sí misma la aplicación inmediata de medidas cautelares en este caso, pues ni siquiera se tiene certeza de los resultados de la visita al lugar denunciado, ni mucho menos de la necesidad de tales medidas preventivas. Como se dijo, será SETENA la instancia llamada a determinar la conveniencia o no del establecimiento de estas medidas mientras resuelve el fondo del asunto, y esto es precisamente lo que se ordenará en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VII.- Corolario. Dado que se ha acreditado ante esta Sala que la autoridad accionada ha atendido y tramitado la gestión del recurrente de manera diligente, sin retrasos excesivos o injustificados, lo pertinente es desestimar el amparo en cuanto a este extremo. Respecto al tema ambiental, este Tribunal no tiene certeza Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 sobre la necesidad de aplicación de medidas cautelares en contra de la empresa denunciada, por lo que el amparo se acoge únicamente a efectos de que la autoridad recurrida determine dentro del plazo de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, si los hechos denunciados por el recurrente ameritan la imposición de medidas cautelar ambientales hasta tanto se resuelva el fondo del asunto ante la propia SETENA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.

    VIII.- Voto salvado del Magistrado Jinesta. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al ordinal 50 de la Constitución Política. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que dentro del plazo de 5 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se determine si los hechos denunciados por el recurrente ameritan la imposición de medidas cautelares ambientales hasta tanto SETENA resuelve el fondo del asunto, todo con base en la inspección realizada el 11 de julio de 2013. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. Notifíquese esta resolución a Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- &/ 6! : 1 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2013012844 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], portador de la cédula de identidad número [VALOR 01]; a favor de la Asociación Administradora del Acueducto de San Juan de Quesada; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:18 horas del 02 de setiembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y manifiesta que la ASADA San Juan administra el acueducto público rural que sirve a la comunidad de San Juan de Quesada, San Carlos, también conocida como La Quebrada del Palo. Refiere que en vista de una serie de preocupaciones surgidas en la comunidad, en razón de un establecimiento dedicado a la actividad de engorde de pollos, muy cerca del lugar en donde se encuentran las nacientes de agua, la ASADA en conjunto con grupos organizados hicieron una revisión de los expedientes administrativos que se tramitan ante la autoridad recurrida y encontraron que el proyectista -para obtener las viabilidades ambientales por parte de SETENA- aportó documentos falsos relacionados con la disponibilidad de agua potable en la zona por medio de una carta supuestamente suscrita por la ASADA amparada. Manifiesta que el documento falso presentado por el desarrollador del proyecto indujo a error a la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 autoridad recurrida, pues la ASADA no puede suministrar agua potable al proyecto mencionado. Señala que dichas actividades comerciales están poniendo en peligro el medio ambiente y a los usuarios del acueducto, pues las estructuras se encuentran muy cerca de los mantos acuíferos por lo que se corre el peligro de contaminación. Por ello, desde el 05 de junio de 2013, la ASADA amparada presentó una denuncia ante la autoridad recurrida sobre el cuestionamiento de la viabilidad del proyecto de engorde de pollos y, además, sobre la preocupación de los miembros de la ASADA respecto de la posible contaminación por bacterias y otros contaminantes en las tomas de agua de la naciente de la cual se sirve el acueducto y se le brinda a la comunidad. Explica que no obstante lo anterior, hasta el momento de la interposición de este recurso, aún no ha obtenido respuesta a su gestión, ni tampoco lo solicitado, lesionándose con ello sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 10:43 horas del 03 de setiembre de 2013, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:06 horas del 16 de setiembre de 2013, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 05 y 07 de junio de 2013 se recibió denuncia de carácter ambiental suscrita por el Presidente de la ASADA San Juan en contra de varios proyectos: a) Granja Pollo Tico, expediente administrativo número D1-7624-2012-SETENA, a la cual se le otorgó viabilidad ambiental mediante resolución número 1543-2012 del 08 de junio de 2012; b) ampliación de galpones para pollos de engorde, terracería y construcción, expediente administrativo número D1-9009-2012-SETENA, a la cual se le otorgó viabilidad ambiental mediante resolución número 149-2013 del 25 de enero de 2013; c) galpones de pollos de engorde, expediente administrativo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 número D1-0626-2008-SETENA, al cual se le otorgó viabilidad ambiental mediante resolución número 1002-2008-SETENA del 02 de julio de 2008. Indica que una vez recibida la denuncia, se inició con su análisis; se consideró necesario realizar una inspección de campo, la cual se programó para el 11 de julio de 2013. Señala que a efectos de resolver la denuncia, esa oficina debe instaurar una investigación previa, que a estas alturas es preliminar. Afirma que las acciones llevadas a cabo para atender la denuncia son las siguientes: 1) mediante oficio número SG-ASA-529-2013 del 03 de julio de 2013, se solicitó al desarrollador de los proyectos que presentara pruebas de descargo; 2) mediante oficio número ASA-1474-2013 del 05 de julio de 2013, se solicitó a la Jefa del Departamento de Asesoría legal de SETENA, que señalara si era posible aplicar medidas cautelares en este caso; 3) mediante oficio número ASA-1476-2013 del 05 de julio de 2013, se notificó al denunciante el día y hora en que se llevaría a cabo la visita de inspección; 4) mediante oficio número ASA-1477-2013 del 05 de julio de 2013, se le notificó al representante de la desarrolladora el día y hora en que se llevaría a cabo la inspección; 5) mediante oficio número ASA-1483-2013 del 08 de julio de 2013, se solicitó al Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA que se refiriera a los aspectos denunciados, sobre todo a las aparentes omisiones e inconsistencias en la información aportada dentro de los expedientes administrativos (a la fecha se está a la espera de la respuesta); 6) mediante oficio número ASA-1485-2013 del 08 de julio de 2013, se solicitó a la Jefa del Departamento de Asesoría Legal de SETENA asignar a un profesional para que acompañara a los técnicos a realizar la inspección in situ; 7) mediante oficio número ASA-1496-2013 del 09 de julio de 2013, se corrigió error material en el oficio señalado en el punto anterior; 8) el 11 de julio de 2013 se realizó visita al sitio, en presencia de los desarrolladores de los proyectos y de la regente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ambiental, además, se visitaron los puntos donde se ubican las dos nacientes y que abastecen a la ASADA San Juan, esto en presencia de un grupo de vecinos; 9) el 23 de julio de 2013 se recibió en SETENA pruebas de descargo aportadas por el desarrollador; 10) mediante oficio número AJ-0503-2013-SETENA del 26 de julio de 2013, el Departamento de Asesoría Legal de SETENA emitió respuesta a la solicitud realizada mediante oficio número ASA-1474-2013, indicando que existía la posibilidad de que esa Secretaría interpusiera una medida cautelar si así lo consideraba conveniente, sin embargo, esa decisión iba a depender de un análisis técnico del caso concreto a fin de determina si existe o no un daño grave; 11) mediante oficio número SG-ASA-585-2013 del 05 de agosto de 2013 se comunicó al denunciante lo señalado por el Departamento de Asesoría Legal y acatado por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA, en relación con la aplicación de las medidas cautelares. Aclara que a la fecha solo se está a la espera de la respuesta del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA para que se pronuncie sobre los aspectos solicitados en el oficio número ASA-1483-2013 y proceder con la resolución de la denuncia presentada. Sostiene que dicha respuesta será dada (según informa el Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA) a más tardar el 20 de setiembre de 2013. Alega que una vez cumplida la investigación, se trasladará a la Comisión Plenaria para emitir la resolución de fondo. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la ASADA San Juan administra el acueducto público rural que sirve para abastecer a la comunidad de San Juan de Quesada, San Carlos. Acusa que cerca de las nacientes se ha establecido un local dedicado a la actividad de engorde de pollos, por lo que interpusieron denuncia ante SETENA para verificar si se producen problemas de contaminación en las aguas que abastece la ASADA; no obstante, a pesar de que desde el 05 de junio de 2013 interpusieron el reclamo, a la fecha no se ha resuelto, ni mucho menos se ha solucionado el problema de contaminación denunciado. Estima vulnerado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a una justicia pronta y cumplida.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 05 y 07 de junio de 2013 se recibió en SETENA una denuncia de carácter ambiental suscrita por el Presidente de la ASADA San Juan en contra de varios proyectos ubicados en esa zona, específicamente contra los proyectos desarrollados por ³Granja Pollo Tico´ (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número SG-ASA-529-2013 del 03 de julio de 2013, SETENA solicitó al desarrollador de los proyectos que presentara pruebas de descargo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante oficio número ASA-1474-2013 del 05 de julio de 2013, SETENA solicitó a su Departamento de Asesoría legal que señalara si era posible aplicar medidas cautelares en este caso (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número ASA-1476-2013 del 05 de julio de 2013, SETENA notificó al denunciante el día y hora en que se llevaría a cabo la visita de inspección (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante oficio número ASA-1477-2013 del 05 de julio de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2013, SETENA notificó al representante de la desarrolladora el día y hora en que se llevaría a cabo la inspección (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante oficio número ASA-1483-2013 del 08 de julio de 2013, SETENA solicitó a su Departamento de Evaluación Ambiental que se refiriera a los aspectos denunciados (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) mediante oficio número ASA-1485-2013 del 08 de julio de 2013, SETENA solicitó a su Departamento de Asesoría Legal asignar a un profesional para que acompañara a los técnicos a realizar la inspección in situ (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) el 11 de julio de 2013, SETENA realizó visita al sitio, en presencia de los desarrolladores de los proyectos y de la regente ambiental, además, se visitaron los puntos donde se ubican las dos nacientes que abastecen a la ASADA San Juan, esto en presencia de un grupo de vecinos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); i) el 23 de julio de 2013, SETENA recibió pruebas de descargo aportadas por el desarrollador (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); j) mediante oficio número AJ-0503-2013-SETENA del 26 de julio de 2013, el Departamento de Asesoría Legal de SETENA emitió respuesta a la solicitud realizada mediante oficio número ASA-1474-2013, indicando que existía la posibilidad de que se adoptaran medidas cautelares si así se consideraba conveniente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); k) mediante oficio número SG-ASA-585-2013 del 05 de agosto de 2013, SETENA comunicó al denunciante lo señalado por su Departamento de Asesoría Legal y acatado por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, en relación con la aplicación de las medidas cautelares (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); l) a la fecha solo se está a la espera de la respuesta del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA para proceder con la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 resolución de la denuncia presentada; dicha respuesta sería dada a más tardar el 20 de setiembre de 2013 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho a la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.

    A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables.

    IV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter ³razonable´de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    V.- Sobre el caso concreto. La parte recurrente plantea que la ASADA San Juan administra el acueducto público rural que sirve para abastecer a la comunidad de San Juan de Quesada, San Carlos. Acusa que cerca de las nacientes se ha establecido un local dedicado a la actividad de engorde de pollos, por lo que interpusieron denuncia ante SETENA para verificar si se producen problemas de contaminación en las aguas que abastece la ASADA; no obstante, a pesar de que desde el 05 de junio de 2013 interpusieron el reclamo, a la fecha no se ha resuelto, ni mucho menos se ha solucionado el problema de contaminación denunciado. Estima vulnerado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a una justicia pronta y cumplida. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que, efectivamente, los días 05 y 07 de junio de 2013 se recibió en SETENA una denuncia de carácter ambiental suscrita por el Presidente de la ASADA San Juan en contra de varios proyectos ubicados en esa zona, específicamente contra los proyectos desarrollados por ³Granja Pollo Tico´. Para dar trámite y solución a la denuncia planteada, SETENA ha realizado una serie de actuaciones preliminares tendentes a investigar los hechos denunciados, tal como consta en el elenco de hechos probados de esta sentencia. Uno de los actos más importantes fue la inspección realizada el 11 de julio de 2013 (mucho antes de la presentación de este amparo). En aquella ocasión, SETENA realizó visita in situ, esto en presencia de los desarrolladores de los proyectos y de la regente ambiental, además, se visitaron los puntos donde se ubican las dos nacientes que abastecen a la ASADA San Juan, esto en presencia de un grupo de vecinos. A la fecha, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 únicamente se está a la espera de la respuesta del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA para proceder con la resolución de la denuncia presentada. Según lo informado bajo juramento, dicha respuesta sería dada a más tardar el 20 de setiembre de 2013.

    Así las cosas, este Tribunal estima que, en realidad, SETENA sí ha dado trámite oportuno a la denuncia acusada por el promovente. Incluso, obsérvese que antes de la interposición del amparo, la autoridad recurrida ya había realizado inspección en el lugar denunciado. Además, la Sala considera que el plazo transcurrido a la fecha en que se conoce este asunto, no resulta evidentemente irrazonable ni desproporcionado, sobre todo tomando en consideración que para el 20 de setiembre de 2013 ya se tendría el último de los documentos faltantes a fin de someter la denuncia a la Comisión Plenaria para emitir la resolución de fondo. Así las cosas, no estima este Tribunal que se hubiere vulnerado el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida.

    VI.- Por su parte, respecto al tema ambiental, será la propia autoridad recurrida quien deberá determinar si se producen o no los problemas de contaminación que acusa el recurrente. De los documentos que constan en el amparo, así como del informe rendido por la autoridad accionada, no se logra evidenciar la existencia de contaminación en las nacientes; sin embargo, ello no necesariamente significa que esos problemas no existan, sino que lo que consta en autos resulta insuficiente para sostener esa aseveración. Si bien fue aportada un acta de inspección por parte de SETENA (relacionada con la visita efectuada el 11 de julio de 2013), este documento resulta ilegible, de modo que la Sala carece de elementos contundentes que le permitan emitir una orden relacionada con el tema ambiental. En todo caso, aprecia este Tribunal que mediante oficio número AJ-0503-2013-SETENA del 26 de julio de 2013, el Departamento de Asesoría Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Legal de SETENA aclaró que, efectivamente, existe la posibilidad de que la propia SETENA adopte medidas cautelares tendentes a prevenir algún tipo de afectación ambiental en las nacientes denunciadas. Si bien SETENA informa a esta Sala que mediante oficio número SG-ASA-585-2013 del 05 de agosto de 2013, se le comunicó al denunciante lo señalado por su Departamento de Asesoría Legal y acatado por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, en relación con la aplicación de las medidas cautelares; ciertamente, no queda claro si se tomó algún tipo de medida cautelar en el caso bajo examen, ni tampoco queda claro si la situación denunciada amerita o no la imposición de medidas cautelares en aplicación de los principios preventivo y precautorio que rigen en materia ambiental. Ante ese panorama, estima la Sala que lo correspondiente es que sea la propia SETENA quien determine, en atención a la inspección realizada en el lugar de los hechos, si debe ordenarse algún tipo de medida cautelar ambiental a efectos de evitar una afectación irreversible en las nacientes de agua utilizadas por la ASADA San Juan, hasta tanto se someta el asunto a la Comisión Plenaria de SETENA para emitir la resolución de fondo. Esta Sala no ordena por sí misma la aplicación inmediata de medidas cautelares en este caso, pues ni siquiera se tiene certeza de los resultados de la visita al lugar denunciado, ni mucho menos de la necesidad de tales medidas preventivas. Como se dijo, será SETENA la instancia llamada a determinar la conveniencia o no del establecimiento de estas medidas mientras resuelve el fondo del asunto, y esto es precisamente lo que se ordenará en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VII.- Corolario. Dado que se ha acreditado ante esta Sala que la autoridad accionada ha atendido y tramitado la gestión del recurrente de manera diligente, sin retrasos excesivos o injustificados, lo pertinente es desestimar el amparo en cuanto a este extremo. Respecto al tema ambiental, este Tribunal no tiene certeza Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 sobre la necesidad de aplicación de medidas cautelares en contra de la empresa denunciada, por lo que el amparo se acoge únicamente a efectos de que la autoridad recurrida determine dentro del plazo de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, si los hechos denunciados por el recurrente ameritan la imposición de medidas cautelar ambientales hasta tanto se resuelva el fondo del asunto ante la propia SETENA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.

    VIII.- Voto salvado del Magistrado Jinesta. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al ordinal 50 de la Constitución Política. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que dentro del plazo de 5 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se determine si los hechos denunciados por el recurrente ameritan la imposición de medidas cautelares ambientales hasta tanto SETENA resuelve el fondo del asunto, todo con base en la inspección realizada el 11 de julio de 2013. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. Notifíquese esta resolución a Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- &/ 6! : 1 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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