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Res. 12835-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/09/2013

Res. 12835-2013 Sala ConstitucionalRes. 12835-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013012835 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-009739-0007-CO, interpuesto por HERNAN GERARDO MONTENEGRO QUIROS, cédula de identidad 0301971139 , contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE OREAMUNO.

    Resultando:

    1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:47 horas del 27 de agosto de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Oreamuno y manifiesta que es vecino de Cipreses de Oreamuno, 200 metros al Norte de la Escuela de Cipreses. Detalla que vive en una ciudadela que presenta graves y serios problemas de vías públicas, como en la infraestructura necesaria para la buena calidad de vida de los habitantes del lugar, principalmente para aquellos que son adultos mayores y que cuentan con alguna discapacidad. Agrega que uno de los mayores problemas que enfrenta la comunidad es en relación con las aguas pluviales, aguas residuales jabonosas de las pilas de lavar y de los baños. Agrega que en el caso particular su baño no tiene ninguna posibilidad de salida pública en forma correcta, pues las mismas van a dar a su patio, por lo que el problema no sólo le afecta en lo personal, sino también a su vecino. En vista de lo anterior y, para poder evacuar las aguas negras de su casa, tuvo que colocar un desaguadero en la alcantarilla pública, acción que fue realizada por otros vecinos que padecen Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 el mismo problema. Explica que, por la falta de infraestructura apropiada, en la localidad las aguas residuales corren por la calle. Manifiesta que dicha situación la puso en conocimiento de la autoridad recurrida, no obstante hasta el momento de la interposición de este recurso, aún no ha obtenido respuesta a su gestión.

    2. Informa bajo juramento José Rafael Huertas Guillén y Sonia Aguilar Monge, en su condición de Alcalde y Presidenta Municipal de Oreamuno (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:38 horas del 05 de setiembre de 2013), que en la Ciudadela Capira, donde reside el recurrente, los sistemas de tanques sépticos y drenajes están colapsados. Debido a un error constructivo, se creó un desfogue colectivo, de modo que las aguas jabonosas salen directamente a las alcantarillas y de ahí a la Quebrada Cipreses. Aunado a ello, la tubería se construyó de alcarraza (con acabado de vidrio), y se colocó entre los colindantes de los patios internos de las propiedades individuales y privadas, sin que se crearan servidumbres de uso pluvial ni nada que permita el consecuente mantenimiento y protección de la red. En el año 2010 se solicitó la intervención del Departamento de Ingeniería, y se buscaron recursos municipales para intervenir por fuerza la propiedad. En el año 2011 se realizó un estudio de las posibles soluciones a la problemática que ha generado las aguas negras del sitio, y se inició una notificación masiva a todos los vecinos indicándoles las obligaciones individuales de los propietarios. Recientemente se han explorado nuevas y mejores propuestas, y para que los interesados tengan una solución acorde con un presupuesto real, los refieren a que se apoyen con el bono comunal del IMAS, institución apta y preparada para clarificar el estatus económico de cada usuario. Respecto a la gestión del recurrente, informan que no tienen registro de ésta, y que sin embargo se delegó al Departamento de Ingeniería la intervención inmediata en el caso.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 3. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:

    I.Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales porque no se ha respondido su gestión de 17 de mayo de 2013, en que solicita ayuda ante falta de infraestructura apropiada para las aguas pluviales y aguas residuales jabonosas.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Debido a un error de construcción, las tuberías colindantes en la Ciudadela Capira se taponean, y la aguas pluviales, residuales y negras no son adecuadamente tratadas y evacuadas, lo cual genera un problema de contaminación (hecho no controvertido).

    b. El recurrente presentó gestión ante la Alcaldía Municipal a las 08:48 horas del 17 de mayo de 2013 (documentación aportada al libelo de interposición).

    III. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de

    relevancia para esta resolución:

    a. No logra demostrar la autoridad recurrida que hubiera contestado la gestión planteada el 17 de mayo de 2013.

    IV.Precedentes. En un caso similar al que nos ocupa, mediante resolución Nº 2010-010116, de las 09:03 horas del 11 de junio de 2010, este Tribunal tras elaborar el concepto del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconoció como uno de los principios rectores de la organización administrativa el principio de coordinación entre entes y órganos públicos en materia ambiental. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (véanse los Votos Nº 2005-003404, de las 18:29 horas del 29 de marzo de 2005, y 2007-015218, de las 12:00 horas del 19 de octubre de 2007). Así, se deberán adoptar e implementar todas las medidas requeridas para organizar y ejecutar la gestión administrativa en beneficio del administrado, conjuntando esfuerzos cuando se trata de problemas de contaminación ambiental para proteger de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta protección al ambiente implica, en un sentido amplio, el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras y residuales, con la correspondiente coordinación entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las Municipalidades y el Ministerio de Salud, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Sobre el adecuado funcionamiento de los servicios públicos, nuestra Constitución Política recoge implícitamente el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad. Ello tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el del presente asunto. Los jerarcas de las instituciones involucradas no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios públicos sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se dijo-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Específicamente en cuanto a las competencias municipales, el artículo 169 de la Constitución Política establece el deber de las municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción. Por ello, se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en este sentido las sentencias Nº 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011).

    V.Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el tutelado acusa que su derecho fundamental a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se ve lesionado ante la inercia municipal para eliminar la grave contaminación que producen las aguas jabonosas que se generan en la Ciudadela Capira, debido a la falta de infraestructura adecuada. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, de conformidad con hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, estima que lleva razón el recurrente en su alegato. De los autos se desprende que efectivamente es necesario realizar intervención en el sitio, pues el sistema actual es insuficiente debido a errores constructivos. Si bien las autoridades recurridas indican que en el año 2011 se realizó una notificación masiva recordándole a cada propietario las acciones correspondientes para el tratamiento de las aguas negras y jabonosas, y que más recientemente se realizó un estudio por parte del Departamento de Ingeniería que indica los sistemas alternos que pueden utilizarse para resolver el problema, lo cierto del caso es que no se indica que se hayan tomado otro tipo de medidas de seguimiento o de solución, ni que las actuaciones

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 realizadas hayan sido suficientes para resolver el problema. Se confirma entonces que los afectados no conocen la reacción municipal al problema ; así como la afectación que el problema denunciado produce a los derechos de los vecinos de dicho lugar. Si bien resulta menester aclararle a las autoridades recurridas que esta Sala no obvia el hecho que algunos de los vecinos de la urbanización referida han incumplido, reiteradamente, sus obligaciones individuales que tienen como propietarios; de igual forma se debe tomar en consideración la obligación que tienen las autoridades municipales y sanitarias de estar pendientes ±a través de las respectivas labores de fiscalización y vigilancia-, del cumplimiento estricto y permanente de tales medidas de parte de los mencionados vecinos. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en este proceso, si bien se acreditó que se han tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que éstas no han sido suficientes para brindar una solución definitiva y, en ese sentido, erradicar la contaminación en cuestión. Así las cosas, deberá la corporación municipal solicitar la intervención y colaboración de las autoridades que estime pertinente a fin de cumplir a cabalidad lo que se ordena en la parte dispositiva de la presente resolución, sea el dar una solución definitiva al problema denunciado por el recurrente.

    VI.Por otra parte, el recurrente acusa que no se ha atendido su gestión de 17 de mayo de 2013; y la autoridad recurrida informa que no consta registro alguno de dicha gestión. Sin embargo, en la documentación aportada al libelo de interposición del recurso consta el sello de recibido de la Alcaldía Municipal, por lo que este Tribunal tiene por acreditada la presentación de la gestión invocada por el petente, y ante el tiempo transcurrido, la lesión al derecho del accionante. Si

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 bien del informe rendido bajo fe de juramento y de la prueba aportada a los autos se desprende que las autoridades municipales conocen de la situación denunciada y han procurado darle seguimiento y solución, lo cierto del caso es que no logran demostrar que hayan atendido la gestión del recurrente, ni que ±aún interpuesto el presente recurso- hayan emitido la contestación que corresponde. Así las cosas, el recurso debe declararse con lugar, ordenando la contestación de la gestión por parte de la autoridad recurrida, en el plazo establecido en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VII.Corolario. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Rafael Huertas Guillén y Sonia Aguilar Monge, en su condición de Alcalde y Presidenta Municipal de Oreamuno, o a quien en su lugar ocupe el cargo, 1) contestar la gestión planteada por el recurrente el 17 de mayo de 2013 en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de la presente resolución; y 2) adoptar, de manera inmediata y coordinada, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias a efecto que se solucione, de forma definitiva y dentro del plazo de 12 meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, el problema de contaminación producido por las aguas negras y jabonosas en la Ciudadela Capira, realizando para ello las obras de infraestructura que resulten necesarias de acuerdo con los criterios técnicos que corresponda. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a José Rafael Huertas Guillén y Sonia Aguilar Monge, en su condición de Alcalde y Presidenta Municipal de Oreamuno , o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 -- Código verificador -- ( . 096)' Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013012835 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-009739-0007-CO, interpuesto por HERNAN GERARDO MONTENEGRO QUIROS, cédula de identidad 0301971139 , contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE OREAMUNO.

    Resultando:

    1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:47 horas del 27 de agosto de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Oreamuno y manifiesta que es vecino de Cipreses de Oreamuno, 200 metros al Norte de la Escuela de Cipreses. Detalla que vive en una ciudadela que presenta graves y serios problemas de vías públicas, como en la infraestructura necesaria para la buena calidad de vida de los habitantes del lugar, principalmente para aquellos que son adultos mayores y que cuentan con alguna discapacidad. Agrega que uno de los mayores problemas que enfrenta la comunidad es en relación con las aguas pluviales, aguas residuales jabonosas de las pilas de lavar y de los baños. Agrega que en el caso particular su baño no tiene ninguna posibilidad de salida pública en forma correcta, pues las mismas van a dar a su patio, por lo que el problema no sólo le afecta en lo personal, sino también a su vecino. En vista de lo anterior y, para poder evacuar las aguas negras de su casa, tuvo que colocar un desaguadero en la alcantarilla pública, acción que fue realizada por otros vecinos que padecen Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 el mismo problema. Explica que, por la falta de infraestructura apropiada, en la localidad las aguas residuales corren por la calle. Manifiesta que dicha situación la puso en conocimiento de la autoridad recurrida, no obstante hasta el momento de la interposición de este recurso, aún no ha obtenido respuesta a su gestión.

    2. Informa bajo juramento José Rafael Huertas Guillén y Sonia Aguilar Monge, en su condición de Alcalde y Presidenta Municipal de Oreamuno (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:38 horas del 05 de setiembre de 2013), que en la Ciudadela Capira, donde reside el recurrente, los sistemas de tanques sépticos y drenajes están colapsados. Debido a un error constructivo, se creó un desfogue colectivo, de modo que las aguas jabonosas salen directamente a las alcantarillas y de ahí a la Quebrada Cipreses. Aunado a ello, la tubería se construyó de alcarraza (con acabado de vidrio), y se colocó entre los colindantes de los patios internos de las propiedades individuales y privadas, sin que se crearan servidumbres de uso pluvial ni nada que permita el consecuente mantenimiento y protección de la red. En el año 2010 se solicitó la intervención del Departamento de Ingeniería, y se buscaron recursos municipales para intervenir por fuerza la propiedad. En el año 2011 se realizó un estudio de las posibles soluciones a la problemática que ha generado las aguas negras del sitio, y se inició una notificación masiva a todos los vecinos indicándoles las obligaciones individuales de los propietarios. Recientemente se han explorado nuevas y mejores propuestas, y para que los interesados tengan una solución acorde con un presupuesto real, los refieren a que se apoyen con el bono comunal del IMAS, institución apta y preparada para clarificar el estatus económico de cada usuario. Respecto a la gestión del recurrente, informan que no tienen registro de ésta, y que sin embargo se delegó al Departamento de Ingeniería la intervención inmediata en el caso.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 3. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:

    I.Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales porque no se ha respondido su gestión de 17 de mayo de 2013, en que solicita ayuda ante falta de infraestructura apropiada para las aguas pluviales y aguas residuales jabonosas.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Debido a un error de construcción, las tuberías colindantes en la Ciudadela Capira se taponean, y la aguas pluviales, residuales y negras no son adecuadamente tratadas y evacuadas, lo cual genera un problema de contaminación (hecho no controvertido).

    b. El recurrente presentó gestión ante la Alcaldía Municipal a las 08:48 horas del 17 de mayo de 2013 (documentación aportada al libelo de interposición).

    III. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de

    relevancia para esta resolución:

    a. No logra demostrar la autoridad recurrida que hubiera contestado la gestión planteada el 17 de mayo de 2013.

    IV.Precedentes. En un caso similar al que nos ocupa, mediante resolución Nº 2010-010116, de las 09:03 horas del 11 de junio de 2010, este Tribunal tras elaborar el concepto del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconoció como uno de los principios rectores de la organización administrativa el principio de coordinación entre entes y órganos públicos en materia ambiental. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (véanse los Votos Nº 2005-003404, de las 18:29 horas del 29 de marzo de 2005, y 2007-015218, de las 12:00 horas del 19 de octubre de 2007). Así, se deberán adoptar e implementar todas las medidas requeridas para organizar y ejecutar la gestión administrativa en beneficio del administrado, conjuntando esfuerzos cuando se trata de problemas de contaminación ambiental para proteger de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta protección al ambiente implica, en un sentido amplio, el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras y residuales, con la correspondiente coordinación entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las Municipalidades y el Ministerio de Salud, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Sobre el adecuado funcionamiento de los servicios públicos, nuestra Constitución Política recoge implícitamente el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad. Ello tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el del presente asunto. Los jerarcas de las instituciones involucradas no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios públicos sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se dijo-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Específicamente en cuanto a las competencias municipales, el artículo 169 de la Constitución Política establece el deber de las municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción. Por ello, se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en este sentido las sentencias Nº 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011).

    V.Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el tutelado acusa que su derecho fundamental a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se ve lesionado ante la inercia municipal para eliminar la grave contaminación que producen las aguas jabonosas que se generan en la Ciudadela Capira, debido a la falta de infraestructura adecuada. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, de conformidad con hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, estima que lleva razón el recurrente en su alegato. De los autos se desprende que efectivamente es necesario realizar intervención en el sitio, pues el sistema actual es insuficiente debido a errores constructivos. Si bien las autoridades recurridas indican que en el año 2011 se realizó una notificación masiva recordándole a cada propietario las acciones correspondientes para el tratamiento de las aguas negras y jabonosas, y que más recientemente se realizó un estudio por parte del Departamento de Ingeniería que indica los sistemas alternos que pueden utilizarse para resolver el problema, lo cierto del caso es que no se indica que se hayan tomado otro tipo de medidas de seguimiento o de solución, ni que las actuaciones

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 realizadas hayan sido suficientes para resolver el problema. Se confirma entonces que los afectados no conocen la reacción municipal al problema ; así como la afectación que el problema denunciado produce a los derechos de los vecinos de dicho lugar. Si bien resulta menester aclararle a las autoridades recurridas que esta Sala no obvia el hecho que algunos de los vecinos de la urbanización referida han incumplido, reiteradamente, sus obligaciones individuales que tienen como propietarios; de igual forma se debe tomar en consideración la obligación que tienen las autoridades municipales y sanitarias de estar pendientes ±a través de las respectivas labores de fiscalización y vigilancia-, del cumplimiento estricto y permanente de tales medidas de parte de los mencionados vecinos. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en este proceso, si bien se acreditó que se han tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que éstas no han sido suficientes para brindar una solución definitiva y, en ese sentido, erradicar la contaminación en cuestión. Así las cosas, deberá la corporación municipal solicitar la intervención y colaboración de las autoridades que estime pertinente a fin de cumplir a cabalidad lo que se ordena en la parte dispositiva de la presente resolución, sea el dar una solución definitiva al problema denunciado por el recurrente.

    VI.Por otra parte, el recurrente acusa que no se ha atendido su gestión de 17 de mayo de 2013; y la autoridad recurrida informa que no consta registro alguno de dicha gestión. Sin embargo, en la documentación aportada al libelo de interposición del recurso consta el sello de recibido de la Alcaldía Municipal, por lo que este Tribunal tiene por acreditada la presentación de la gestión invocada por el petente, y ante el tiempo transcurrido, la lesión al derecho del accionante. Si

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 bien del informe rendido bajo fe de juramento y de la prueba aportada a los autos se desprende que las autoridades municipales conocen de la situación denunciada y han procurado darle seguimiento y solución, lo cierto del caso es que no logran demostrar que hayan atendido la gestión del recurrente, ni que ±aún interpuesto el presente recurso- hayan emitido la contestación que corresponde. Así las cosas, el recurso debe declararse con lugar, ordenando la contestación de la gestión por parte de la autoridad recurrida, en el plazo establecido en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VII.Corolario. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Rafael Huertas Guillén y Sonia Aguilar Monge, en su condición de Alcalde y Presidenta Municipal de Oreamuno, o a quien en su lugar ocupe el cargo, 1) contestar la gestión planteada por el recurrente el 17 de mayo de 2013 en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de la presente resolución; y 2) adoptar, de manera inmediata y coordinada, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias a efecto que se solucione, de forma definitiva y dentro del plazo de 12 meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, el problema de contaminación producido por las aguas negras y jabonosas en la Ciudadela Capira, realizando para ello las obras de infraestructura que resulten necesarias de acuerdo con los criterios técnicos que corresponda. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a José Rafael Huertas Guillén y Sonia Aguilar Monge, en su condición de Alcalde y Presidenta Municipal de Oreamuno , o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

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