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Res. 12823-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/09/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013012823 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por NOÉ MENA MENA, portadora de la cédula de identidad 0103060432, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Del libelo de interposición de este amparo se desprenden tres agravios que, en criterio del recurrente, lesionan sus derechos fundamentales. Cuestiona el permiso de uso de suelo otorgado por resolución No. 293-2011 a un particular para realizar una actividad de pulido de parabrisas, la cual, denuncia, fue variada posteriormente pues se dedica al servicio de taller automotriz. Asimismo, impugna la resolución No.157-2013 por medio de la cual se rechazó su solicitud para que se actualizara los datos del inmueble No. SJ-381917-97 propiedad del tercero propietario del taller automotriz y que se clausurara ese establecimiento. Acusa la contaminación sónica y ambiental causada por la actividad mencionada, en concreto, el vertido de líquidos a la vía pública, acumulación de desechos, fuertes olores, lo anterior, pese a las denuncias presentadas ante las autoridades recurridas.
II.- HECHOS PROBADOS. De especial relevancia para la decisión de este amparo se tienen por demostrados los siguientes: 1) El 15 de marzo de 2012 se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 otorgó el permiso sanitario de funcionamiento No.1-10-44-2012 por parte del Área de Salud de Alajuelita al taller ³José´, cuyo permisionario es José Aragón Guevara, con vencimiento el 15 de marzo de 2017 (ver informe en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) Ese taller está ubicado en el inmueble propiedad de Fabio Morera Agüero, matrícula Folio Real No. 1-135817-000, provincia de San José, cantón de Alajuelita 3) El 23 de mayo de 2012 se realizó una inspección de seguimiento al local por la autoridad sanitaria y se giró la orden sanitaria No.064-2012 al permisionario del taller para que cumpliera con aspectos de seguridad humana contra incendios (ver informe y documentación adjunta en el SCGDJ). 4) Ante la denuncia presentada el 9 de mayo de 2012 por el recurrente, la autoridad sanitaria realizó una inspección el 9 de agosto de 2012, en la que no se comprobó la situación acusada y se verificó el cumplimiento de la orden No.064-2012 (ver informe y documentos en el SCGDJ).
III.- SOBRE EL FONDO. Como agravio central de este proceso de amparo, el recurrente alegó la inactividad de las autoridades municipales recurridas para solucionar la contaminación sónica y ambiental causada por la actividad mencionada, en concreto, el vertido de líquidos a la vía pública, acumulación de desechos, fuertes olores. Lo anterior pese a las gestiones formuladas ante las autoridades accionadas desde hace varios años. Revisado el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, este Tribunal observa que, en al menos siete oportunidades, el recurrente, su esposa e hija han acudido a esta Sede acusando la contaminación generada por el taller ubicado cerca de su residencia y el funcionamiento irregular de ese establecimiento. En todas las oportunidades anteriores, esta Sala ha desestimado los recursos en cuanto al tema del funcionamiento irregular y la contaminación acusada, acogiendo parcialmente en dos oportunidades los recursos, únicamente, en lo que respecta a la violación del derecho de petición (ver, los amparos No.09-001866-0007-CO, declarado sin lugar por resolución No. 2009004763 de las 11:51 horas de 20 de marzo de 2009; No.09-001870-0007-CO archivado por resolución No.2009-002605 de las 12:54 horas de 17 de febrero de 2009; No.09-017622-0007-CO, declarado sin lugar por resolución No. 2010-00653 de las 8:38 horas de 15 de enero de 2010; No. 10-010946-0007-CO desestimado por resolución No.2010016196 de las 15:44 horas de 28 de setiembre de 2010; No.11-001048-0007-CO declarado parcialmente con lugar por violación del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 derecho de petición mediante resolución No. 2011002566 de las 16:16 horas de 1 de marzo de 2011; No.12-011819-0007-CO declarado parcialmente con lugar por el derecho de petición mediante Res. No. 2012016133 de las 9:05 horas de 27 de noviembre de 2012 y, No. 12-012793-0007-CO declarado sin lugar por resolución No. 2012-015046 de las 10:05 horas de 26 de octubre de 2012). En el presente asunto, el amparado, nuevamente, denunció una situación de contaminación sónica y por desechos generada, presuntamente, por la actividad del taller automotriz. Ahora bien, con motivo de este amparo, el 29 de agosto de 2013 funcionarios del Área Rectora de Salud accionada inspeccionaron el sitio y no lograron comprobar la contaminación por olores, por descarga de líquidos o residuos en la vía pública, acumulación de desechos dentro del establecimiento o contaminación sónica, por lo que no se emitió ninguna orden sanitaria (ver el informe y la documentación adjunta en el SCGDJ). Ciertamente, esta Sala tuvo en cuenta el disco aportado por el recurrente el 5 de setiembre de 2013, con la grabación de los presuntos ruidos generados en el taller; no obstante, no puede tenerse por acreditado, en forma fehaciente, que esas grabaciones correspondan a la actividad cuestionada; lo anterior sumado a las manifestaciones que bajo juramento rindió la autoridad sanitaria en cuanto a que no se logró comprobar la situación denunciada. En consecuencia, no encuentra esta Sala, una vez más, mérito alguno para tener por acreditada la contaminación ambiental alegada y por ende, procede a desestimarlo en cuanto a este aspecto.
IV.- En cuanto a la disconformidad por el uso de suelo otorgado por resolución No. 293-2011 de 12 de diciembre de 2011 a un particular para realizar una actividad de pulido de parabrisas, es un extremo que, por ser de legalidad, deberá ser discutido en las vías ordinarias (ver por ejemplo, el Voto No.2011-15288 de las 16:23 horas de 8 de noviembre de 2011 en el que se sostuvo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 que las disconformidades con los usos de suelo deben ser discutidas en las vías de legalidad). A esta Sala no le corresponde verificar si el uso de suelo otorgado se encuentra conforme la regulación vigente (en este caso, la Ley de Planificación Urbana como lo alega el actor). Asimismo, el actor alegó su oposición con lo dispuesto por resolución No.157-2013 dictada por el Alcalde de Hatillo el 29 de abril de 2013, por medio de la cual se rechazó la solicitud que planteó el 8 de abril de 2013 para que ³se realice la clausura de la actividad del Taller de Mecánica Automotriz. La actualización de los registros del inmueble de la propiedad con catastro SJ-381917-97 del Sr. Fabio Morera Agüero´. No obstante, este agravio también debe ser desestimado pues el mérito de lo resuelto en la resolución de cita debe ser discutido mediante recursos previstos en la legislación (artículo 162 Código Municipal). De otra parte, todos los alegatos formulados por el actor en el escrito presentado el 5 de setiembre de 2013 en cuanto al incumplimiento de requisitos para el desarrollo de la actividad de cita, o bien, de la presunta irregularidad de la resolución No. 293-2011 y de otros permisos municipales, son aspectos que deben ser discutidos en las vías ordinarias y no ante este Tribunal Constitucional en el marco sumario de un proceso de amparo. Es claro que el recurrente está disconforme con la actividad que se desarrolla en el taller mecánico pero existen otras vías para discutir la conformidad de los permisos otorgados con la legislación vigente.
V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- ,0.$!$!.'& Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013012823 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por NOÉ MENA MENA, portadora de la cédula de identidad 0103060432, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Del libelo de interposición de este amparo se desprenden tres agravios que, en criterio del recurrente, lesionan sus derechos fundamentales. Cuestiona el permiso de uso de suelo otorgado por resolución No. 293-2011 a un particular para realizar una actividad de pulido de parabrisas, la cual, denuncia, fue variada posteriormente pues se dedica al servicio de taller automotriz. Asimismo, impugna la resolución No.157-2013 por medio de la cual se rechazó su solicitud para que se actualizara los datos del inmueble No. SJ-381917-97 propiedad del tercero propietario del taller automotriz y que se clausurara ese establecimiento. Acusa la contaminación sónica y ambiental causada por la actividad mencionada, en concreto, el vertido de líquidos a la vía pública, acumulación de desechos, fuertes olores, lo anterior, pese a las denuncias presentadas ante las autoridades recurridas.
II.- HECHOS PROBADOS. De especial relevancia para la decisión de este amparo se tienen por demostrados los siguientes: 1) El 15 de marzo de 2012 se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 otorgó el permiso sanitario de funcionamiento No.1-10-44-2012 por parte del Área de Salud de Alajuelita al taller ³José´, cuyo permisionario es José Aragón Guevara, con vencimiento el 15 de marzo de 2017 (ver informe en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) Ese taller está ubicado en el inmueble propiedad de Fabio Morera Agüero, matrícula Folio Real No. 1-135817-000, provincia de San José, cantón de Alajuelita 3) El 23 de mayo de 2012 se realizó una inspección de seguimiento al local por la autoridad sanitaria y se giró la orden sanitaria No.064-2012 al permisionario del taller para que cumpliera con aspectos de seguridad humana contra incendios (ver informe y documentación adjunta en el SCGDJ). 4) Ante la denuncia presentada el 9 de mayo de 2012 por el recurrente, la autoridad sanitaria realizó una inspección el 9 de agosto de 2012, en la que no se comprobó la situación acusada y se verificó el cumplimiento de la orden No.064-2012 (ver informe y documentos en el SCGDJ).
III.- SOBRE EL FONDO. Como agravio central de este proceso de amparo, el recurrente alegó la inactividad de las autoridades municipales recurridas para solucionar la contaminación sónica y ambiental causada por la actividad mencionada, en concreto, el vertido de líquidos a la vía pública, acumulación de desechos, fuertes olores. Lo anterior pese a las gestiones formuladas ante las autoridades accionadas desde hace varios años. Revisado el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, este Tribunal observa que, en al menos siete oportunidades, el recurrente, su esposa e hija han acudido a esta Sede acusando la contaminación generada por el taller ubicado cerca de su residencia y el funcionamiento irregular de ese establecimiento. En todas las oportunidades anteriores, esta Sala ha desestimado los recursos en cuanto al tema del funcionamiento irregular y la contaminación acusada, acogiendo parcialmente en dos oportunidades los recursos, únicamente, en lo que respecta a la violación del derecho de petición (ver, los amparos No.09-001866-0007-CO, declarado sin lugar por resolución No. 2009004763 de las 11:51 horas de 20 de marzo de 2009; No.09-001870-0007-CO archivado por resolución No.2009-002605 de las 12:54 horas de 17 de febrero de 2009; No.09-017622-0007-CO, declarado sin lugar por resolución No. 2010-00653 de las 8:38 horas de 15 de enero de 2010; No. 10-010946-0007-CO desestimado por resolución No.2010016196 de las 15:44 horas de 28 de setiembre de 2010; No.11-001048-0007-CO declarado parcialmente con lugar por violación del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 derecho de petición mediante resolución No. 2011002566 de las 16:16 horas de 1 de marzo de 2011; No.12-011819-0007-CO declarado parcialmente con lugar por el derecho de petición mediante Res. No. 2012016133 de las 9:05 horas de 27 de noviembre de 2012 y, No. 12-012793-0007-CO declarado sin lugar por resolución No. 2012-015046 de las 10:05 horas de 26 de octubre de 2012). En el presente asunto, el amparado, nuevamente, denunció una situación de contaminación sónica y por desechos generada, presuntamente, por la actividad del taller automotriz. Ahora bien, con motivo de este amparo, el 29 de agosto de 2013 funcionarios del Área Rectora de Salud accionada inspeccionaron el sitio y no lograron comprobar la contaminación por olores, por descarga de líquidos o residuos en la vía pública, acumulación de desechos dentro del establecimiento o contaminación sónica, por lo que no se emitió ninguna orden sanitaria (ver el informe y la documentación adjunta en el SCGDJ). Ciertamente, esta Sala tuvo en cuenta el disco aportado por el recurrente el 5 de setiembre de 2013, con la grabación de los presuntos ruidos generados en el taller; no obstante, no puede tenerse por acreditado, en forma fehaciente, que esas grabaciones correspondan a la actividad cuestionada; lo anterior sumado a las manifestaciones que bajo juramento rindió la autoridad sanitaria en cuanto a que no se logró comprobar la situación denunciada. En consecuencia, no encuentra esta Sala, una vez más, mérito alguno para tener por acreditada la contaminación ambiental alegada y por ende, procede a desestimarlo en cuanto a este aspecto.
IV.- En cuanto a la disconformidad por el uso de suelo otorgado por resolución No. 293-2011 de 12 de diciembre de 2011 a un particular para realizar una actividad de pulido de parabrisas, es un extremo que, por ser de legalidad, deberá ser discutido en las vías ordinarias (ver por ejemplo, el Voto No.2011-15288 de las 16:23 horas de 8 de noviembre de 2011 en el que se sostuvo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 que las disconformidades con los usos de suelo deben ser discutidas en las vías de legalidad). A esta Sala no le corresponde verificar si el uso de suelo otorgado se encuentra conforme la regulación vigente (en este caso, la Ley de Planificación Urbana como lo alega el actor). Asimismo, el actor alegó su oposición con lo dispuesto por resolución No.157-2013 dictada por el Alcalde de Hatillo el 29 de abril de 2013, por medio de la cual se rechazó la solicitud que planteó el 8 de abril de 2013 para que ³se realice la clausura de la actividad del Taller de Mecánica Automotriz. La actualización de los registros del inmueble de la propiedad con catastro SJ-381917-97 del Sr. Fabio Morera Agüero´. No obstante, este agravio también debe ser desestimado pues el mérito de lo resuelto en la resolución de cita debe ser discutido mediante recursos previstos en la legislación (artículo 162 Código Municipal). De otra parte, todos los alegatos formulados por el actor en el escrito presentado el 5 de setiembre de 2013 en cuanto al incumplimiento de requisitos para el desarrollo de la actividad de cita, o bien, de la presunta irregularidad de la resolución No. 293-2011 y de otros permisos municipales, son aspectos que deben ser discutidos en las vías ordinarias y no ante este Tribunal Constitucional en el marco sumario de un proceso de amparo. Es claro que el recurrente está disconforme con la actividad que se desarrolla en el taller mecánico pero existen otras vías para discutir la conformidad de los permisos otorgados con la legislación vigente.
V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- ,0.$!$!.'& Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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