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Res. 12603-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/09/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de setiembre de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ FRANCISCO MELÉNDEZ GIL, cédula de identidad 0205050174, a favor de VISTAS DEL RIO CAÑAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101552203 , contra EL ALCALDE Y EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE , Y LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cuarenta minutos del doce de setiembre del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL ALCALDE Y EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, Y LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, a favor de VISTAS DEL RIO CAÑAS, SOCIEDAD ANÓNIMA y manifiesta lo siguiente, en resumen: que en sesión N° 293-2013 del 9 de julio de 2013, se sometió ante el Concejo accionado una solicitud del señor Alfredo Chavarría Ferraro, formulada con el afán de obtener una patente municipal para la concesión N° 4-2008, del Cauce de Dominio Público del Río Cañas, ubicada justamente en el río Cañas de Cerro Quepos. Ese trámite fue aprobado con fundamento en una recomendación emitida por la Comisión de Asuntos Jurídicos, el martes 30 de julio de 2013. Añade que, previamente, según consta en el Expediente Minero N° 54T-2005 del 12 de setiembre de 2005, el señor Gerardo Agüero Benavides suscribió un documento para hacer constar que la Municipalidad de Aguirre no tenía interés Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 alguno en el área que Chavarría Ferraro solicitaba en concesión ante la Dirección de Geología y Minas. Agrega que esa nota era uno de los requisitos indispensables para el otorgamiento de una concesión por parte de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía. Sin embargo, afirma que el documento no fue emitido por el funcionario municipal con capacidad jurídica para hacerlo y tampoco existe algún acuerdo del Conejo o del Alcalde al respecto. Afirma que estos hechos aparejan un vicio de nulidad absoluta en el todo el proceso de concesión y, por ende, le impedían a la Corporación Local otorgar la patente municipal que pretendía el señor Ferraro. Alega que esa situación fue puesta en conocimiento de la Dirección de Geología y Minas. Asimismo, refiere que el 2 de setiembre de 2013, se presentó ante la Secretaría del Concejo de Aguirre, un recurso de revisión del acuerdo N° 04, artículo sétimo, Informes Varios, adoptado por el Concejo de Aguirre en sesión N° 293-2013 del 9 de julio de 2013, así como una formal solicitud de medida cautelar para detener los trabajos de extracción. No obstante, a la fecha, estas impugnaciones y solicitudes no han sido resueltas. Asevera que, en el ínterin, el concesionario Ferraro ya comenzó los trabajos de extracción, en abierto quebranto de los permisos y autorizaciones que había obtenido, pues carece de autorización para remover piedra gruesa, roca o base de cauce de río, ya que la Dirección de Geología y Minas, en el numeral tercero de la resolución de otorgamiento R-M-038-2010-MINAET y en el oficio MN-2559-2009, le había indicado que los materiales a explotar únicamente serían arena y gravas, y no los elementos del piso firme del río. Asegura el recurrente que estos trabajos pueden producir un serio daño ambiental. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA ALEGADA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia más en el procedimiento que aquí se cuestiona, a efecto de revisar si el procedimiento para otorgar una concesión se ajusta o no a la normativa legal vigente o contiene vicios de nulidad que ameritan su anulación, pues ello es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. En este sentido, lo propio, más bien, es que el recurrente interponga ante la propia autoridad recurrida, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra la decisión que objeta, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
II.- SOBRE LA SUPUESTA MOROSIDAD ADMINISTRATIVA . En relación con la falta de resolución a los recursos y demás solicitudes interpuestas, por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
V.- SOBRE LA ALEGADA EXTRACCIÓN ILEGAL DE MATERIALES DEL RÍO CAÑAS. Por último, dado que la parte recurrente pretende interponer una denuncia contra Alfredo Chavarría Ferraro en esta sede, sin alegar ni demostrar haber presentado esa denuncia ante las propias Autoridades recurridas y demás instancias competentes, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala que no le corresponde conocer sobre su reclamo. Conforme establece el artículo 29 de la Ley de esta Jurisdicción, el amparo procede, únicamente, contra todo acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. Si bien, lo anterior incluye no solamente los actos arbitrarios, sino también las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas por la Administración ²todo lo cual es bastante amplio², no puede pretenderse que la Sala se ocupe de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ordenamiento jurídico para esos efectos. Se ha dicho que ³ problemas que deben discutirse en las vías previstas específicamente por el « cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala ...´(Sentencia N° 1610-90 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1990). Por ello, deberá el recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, conforme lo indica en el penúltimo considerando de esta sentencia.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 3# (+ 1 9'/ Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de setiembre de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ FRANCISCO MELÉNDEZ GIL, cédula de identidad 0205050174, a favor de VISTAS DEL RIO CAÑAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101552203 , contra EL ALCALDE Y EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE , Y LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cuarenta minutos del doce de setiembre del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL ALCALDE Y EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, Y LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, a favor de VISTAS DEL RIO CAÑAS, SOCIEDAD ANÓNIMA y manifiesta lo siguiente, en resumen: que en sesión N° 293-2013 del 9 de julio de 2013, se sometió ante el Concejo accionado una solicitud del señor Alfredo Chavarría Ferraro, formulada con el afán de obtener una patente municipal para la concesión N° 4-2008, del Cauce de Dominio Público del Río Cañas, ubicada justamente en el río Cañas de Cerro Quepos. Ese trámite fue aprobado con fundamento en una recomendación emitida por la Comisión de Asuntos Jurídicos, el martes 30 de julio de 2013. Añade que, previamente, según consta en el Expediente Minero N° 54T-2005 del 12 de setiembre de 2005, el señor Gerardo Agüero Benavides suscribió un documento para hacer constar que la Municipalidad de Aguirre no tenía interés Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 alguno en el área que Chavarría Ferraro solicitaba en concesión ante la Dirección de Geología y Minas. Agrega que esa nota era uno de los requisitos indispensables para el otorgamiento de una concesión por parte de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía. Sin embargo, afirma que el documento no fue emitido por el funcionario municipal con capacidad jurídica para hacerlo y tampoco existe algún acuerdo del Conejo o del Alcalde al respecto. Afirma que estos hechos aparejan un vicio de nulidad absoluta en el todo el proceso de concesión y, por ende, le impedían a la Corporación Local otorgar la patente municipal que pretendía el señor Ferraro. Alega que esa situación fue puesta en conocimiento de la Dirección de Geología y Minas. Asimismo, refiere que el 2 de setiembre de 2013, se presentó ante la Secretaría del Concejo de Aguirre, un recurso de revisión del acuerdo N° 04, artículo sétimo, Informes Varios, adoptado por el Concejo de Aguirre en sesión N° 293-2013 del 9 de julio de 2013, así como una formal solicitud de medida cautelar para detener los trabajos de extracción. No obstante, a la fecha, estas impugnaciones y solicitudes no han sido resueltas. Asevera que, en el ínterin, el concesionario Ferraro ya comenzó los trabajos de extracción, en abierto quebranto de los permisos y autorizaciones que había obtenido, pues carece de autorización para remover piedra gruesa, roca o base de cauce de río, ya que la Dirección de Geología y Minas, en el numeral tercero de la resolución de otorgamiento R-M-038-2010-MINAET y en el oficio MN-2559-2009, le había indicado que los materiales a explotar únicamente serían arena y gravas, y no los elementos del piso firme del río. Asegura el recurrente que estos trabajos pueden producir un serio daño ambiental. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA ALEGADA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia más en el procedimiento que aquí se cuestiona, a efecto de revisar si el procedimiento para otorgar una concesión se ajusta o no a la normativa legal vigente o contiene vicios de nulidad que ameritan su anulación, pues ello es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. En este sentido, lo propio, más bien, es que el recurrente interponga ante la propia autoridad recurrida, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra la decisión que objeta, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
II.- SOBRE LA SUPUESTA MOROSIDAD ADMINISTRATIVA . En relación con la falta de resolución a los recursos y demás solicitudes interpuestas, por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
V.- SOBRE LA ALEGADA EXTRACCIÓN ILEGAL DE MATERIALES DEL RÍO CAÑAS. Por último, dado que la parte recurrente pretende interponer una denuncia contra Alfredo Chavarría Ferraro en esta sede, sin alegar ni demostrar haber presentado esa denuncia ante las propias Autoridades recurridas y demás instancias competentes, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala que no le corresponde conocer sobre su reclamo. Conforme establece el artículo 29 de la Ley de esta Jurisdicción, el amparo procede, únicamente, contra todo acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. Si bien, lo anterior incluye no solamente los actos arbitrarios, sino también las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas por la Administración ²todo lo cual es bastante amplio², no puede pretenderse que la Sala se ocupe de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ordenamiento jurídico para esos efectos. Se ha dicho que ³ problemas que deben discutirse en las vías previstas específicamente por el « cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala ...´(Sentencia N° 1610-90 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1990). Por ello, deberá el recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, conforme lo indica en el penúltimo considerando de esta sentencia.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G. Jose Paulino Hernández G.
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