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Res. 12270-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/09/2013

Res. 12270-2013 Sala ConstitucionalRes. 12270-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de setiembre de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por JEFFRY ESPINOZA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0112120065 , contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI) Y LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA. Resultando:

    1.- Por escrito recibido a las doce horas y veinticuatro minutos del siete de setiembre del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD Y LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que los recurridos dispusieron que la empresa constructora Hernán Solís realice trabajos para trasladar las aguas de escorrentía del barrio El Liceo y otros del centro de Grecia para ser llevadas al río Agualote y descargadas debajo del puente frente al centro comercial Mall Plaza Grecia. Alega que ese punto no está preparado para recibir tal cantidad de agua, y la Municipalidad no cuenta con estudios de impacto ambiental ni sobre los efectos que la obra tendrá sobre los terrenos aledaños, en los que existen edificaciones, casas de habitación y comercios. Aduce que cuando Plaza Grecia abrió sus puertas, dispuso verter sus aguas de escorrentía en ese mismo punto y el río sufrió un desgaste tan considerable, que obligó a la Municipalidad a poner gaviones y construir una estructura de cemento para evitar que las lluvias no lavasen más el terreno, la cual actualmente está siendo removida. Alega que las obras Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cuestionadas ocasionaran grandes daños en las propiedades antes indicadas. Denuncia también que se talan árboles en el área. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- En el presente amparo, la intención de la parte recurrente es interponer una denuncia contra la Municipalidad de Grecia y el Consejo Nacional de Vialidad, pues alegar que supuestamente autorizaron a la empresa constructora Hernán Solís a realizar trabajos para trasladar las aguas de escorrentía de algunos barrios del centro de Grecia hacia el río Agualote, sin contar con los debidos estudios de impacto ambiental. Sin embargo, el reclamante no alega ni demuestra haber presentado la denuncia que aquí expone ante las propias Autoridades recurridas y demás instancias competentes. En estas condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala que no le corresponde conocer sobre su reclamo. Conforme establece el artículo 29 de la Ley de esta Jurisdicción, el amparo procede, únicamente, contra todo acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. Si bien, lo anterior incluye no solamente los actos arbitrarios, sino también las actuaciones u Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 dicho que ³ omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas por la Administración ²todo lo cual es bastante amplio², no puede pretenderse que la Sala se ocupe de problemas que deben discutirse en las vías previstas específicamente por el ordenamiento jurídico para esos efectos. Se ha « cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala...´ (Sentencia N° 1610-90 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1990). Por ello, deberá el recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- Fernando Cruz C.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    "88 641 $- Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de setiembre de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por JEFFRY ESPINOZA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0112120065 , contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI) Y LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA. Resultando:

    1.- Por escrito recibido a las doce horas y veinticuatro minutos del siete de setiembre del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD Y LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que los recurridos dispusieron que la empresa constructora Hernán Solís realice trabajos para trasladar las aguas de escorrentía del barrio El Liceo y otros del centro de Grecia para ser llevadas al río Agualote y descargadas debajo del puente frente al centro comercial Mall Plaza Grecia. Alega que ese punto no está preparado para recibir tal cantidad de agua, y la Municipalidad no cuenta con estudios de impacto ambiental ni sobre los efectos que la obra tendrá sobre los terrenos aledaños, en los que existen edificaciones, casas de habitación y comercios. Aduce que cuando Plaza Grecia abrió sus puertas, dispuso verter sus aguas de escorrentía en ese mismo punto y el río sufrió un desgaste tan considerable, que obligó a la Municipalidad a poner gaviones y construir una estructura de cemento para evitar que las lluvias no lavasen más el terreno, la cual actualmente está siendo removida. Alega que las obras Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cuestionadas ocasionaran grandes daños en las propiedades antes indicadas. Denuncia también que se talan árboles en el área. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- En el presente amparo, la intención de la parte recurrente es interponer una denuncia contra la Municipalidad de Grecia y el Consejo Nacional de Vialidad, pues alegar que supuestamente autorizaron a la empresa constructora Hernán Solís a realizar trabajos para trasladar las aguas de escorrentía de algunos barrios del centro de Grecia hacia el río Agualote, sin contar con los debidos estudios de impacto ambiental. Sin embargo, el reclamante no alega ni demuestra haber presentado la denuncia que aquí expone ante las propias Autoridades recurridas y demás instancias competentes. En estas condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala que no le corresponde conocer sobre su reclamo. Conforme establece el artículo 29 de la Ley de esta Jurisdicción, el amparo procede, únicamente, contra todo acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. Si bien, lo anterior incluye no solamente los actos arbitrarios, sino también las actuaciones u Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 dicho que ³ omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas por la Administración ²todo lo cual es bastante amplio², no puede pretenderse que la Sala se ocupe de problemas que deben discutirse en las vías previstas específicamente por el ordenamiento jurídico para esos efectos. Se ha « cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala...´ (Sentencia N° 1610-90 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1990). Por ello, deberá el recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- Fernando Cruz C.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    "88 641 $- Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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