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Res. 12099-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/09/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013012099 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de setiembre de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Reyes de los Ángeles Morales Montano; mayor, educador, portador de la cédula de identidad número 8-073-841; vecino de Limón; contra la Municipalidad de Limón, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:40 horas del 17 de abril de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Limón, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud y manifestó que desde hace varios años la provincia de Limón enfrenta un problema ambiental, debido a que las aguas negras de la comunidad Limón 2000, corren por las calles, lo que ocasiona malos olores y contamina el acueducto del cual se abastecen de agua potable las comunidades de Limón 2000, Liverpool y Río Blanco. Sostuvo que la Municipalidad recurrida, cuenta con la aprobación de un dinero para solucionar el problema de aguas negras en la comunidad Limón 2000; sin embargo, acusa que ese dinero no se está utilizando para ello. Estimó que la omisión de las autoridades recurridas en brindar una solución al problema expuesto, lesiona su derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitó que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante memorial recibido a las 16:03 horas del 24 de abril de 2013, se apersona el recurrente, a fin de reiterar sus alegatos.
3.- Informó bajo juramento Néstor Mattis Williams, en su calidad de Alcalde Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Municipal de Limón (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 11:22 horas del 29 de abril de 2013, que para dar solución a este problema, su representada ha procedido a separar los recursos presupuestarios correspondientes, para solventar la primera parte de la problemática referida. Señaló que recientemente la Unidad Ejecutora del Proyecto Ciudad Limón Puerto del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, procedió a adjudicar la licitación que levantará el diseño de la construcción del próximo sistema de saneamiento ambiental de Limón. Afirmó que no es cierto que el presupuesto asignado se esté utilizando para otros fines, ya que tal y como lo demuestra, el dinero se encuentra contemplado en el presupuesto y se encuentran en la etapa de construcción final de los términos de referencia que darán soporte al proceso licitatorio correspondiente. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
4.- Informó bajo juramento Giselle Lucas Bolívar, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Limón (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 09:49 horas del 03 de mayo de 2013, que mediante oficio número HA-ARS-L-2325-2013 del 02 de mayo anterior, se informó sobre la situación actual de las aguas negras y servidas de la comunidad de Limón 2000, verificándose que el problema aún persiste. Señaló que a raíz de esa situación, se dictó una Declaratoria de Emergencia mediante decreto DAJ-UAL-MG-861-12, con la finalidad de agilizar la implementación del proyecto de revitalización de la Planta de Tratamiento de dicha localidad. Indicó que se han desarrollado de forma periódica y en aras de buscar el cumplimiento a lo ordenado, sesiones de trabajo con el fin de conocer los avances realizados por las instituciones en la búsqueda de una solución a la situación que se presenta en la localidad citada. Manifestó que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 según se ha informado por parte del Ministerio de Salud, existe un presupuesto de 900 millones de colones para desarrollar el proyecto, cuya ejecución estará a cargo de la Mucap como unidad ejecutora. Agregó que mediante oficio número HA-ARS-L-01486-2013 del 15 de marzo de 2013, se dio la aprobación de Visto Bueno de Ubicación para el proyecto de Planta de Tratamiento, según oficio HA-URS-225-2013, suscrito por la Jefa de la Rectoría de la Salud, como evidencia de que el mismo ya inició proceso de implementación y se encuentra en etapa de gestación de los respectivos permisos con el objetivo de garantizar el buen funcionamiento a partir del sistema y así evitar, repetir las situaciones actuales a futuro. Concluyó que se estableció desde el año 2012, una Comisión Interinstitucional que da seguimiento al proceso y que además, desarrollará acciones de mitigación por parte de Japdeva en coordinación con el IMAS, Municipalidad y comunidad, lo cual se evidencia mediante el oficio número HA-ARS-L-001535-2013 del 01 de abril de 2013, logrando realizar recorrido en la comunidad de Limón 2000. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
5.- Informó bajo juramento Jorge Arturo Madrigal García, en su calidad de Director de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al mayo de 2013, que el sistema de alcantarillados de la comunidad de Limón 2000 no es administrado por la Región Huetar Atlántica de ese Instituto, no correspondiendo dentro del ámbito de competencia de esa Dirección Regional, la toma de decisiones relacionadas con: estudios técnicos, diseños, estudios ambientales, estudios de mercado, análisis financieros, económicos, de costos, de presupuesto y otros requeridos para eventuales obras que tengan que ejecutar en Limón 2000. Señaló que la problemática de la mala disposición de las aguas Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 residuales en la Urbanización de Limón 2000, es un hecho conocido por las instituciones del Estado, tan es así, que mediante Decreto Ejecutivo número 37126-S publicado en La Gaceta N° 103 del martes 29 de mayo de 2012, la Presidenta de la República y la Ministra de Salud, declararon Emergencia Sanitaria en esa comunidad, debido al afloramiento y mala disposición de las aguas negras en toda la comunidad. Indicó que en el caso de la posible contaminación del agua potable del acueducto de río Blanco que abastece a las comunidades indicadas por el recurrente, el AyA ha realizado análisis de laboratorio, tanto en el pozo, tanque y red de las comunidades referidas, cuyos resultados han determinado la potabilidad del agua del acueducto de río Blanco, además, a solicitud de la comunidad, se realizaron muestreos de laboratorio en sitios específicos de Limón 2000, en los cuales existe acumulación de aguas residuales en vía pública, donde se determinó que no se ha dado, hasta el momento, ninguna contaminación del agua potable que se suministra a esas comunidades, por contaminación fecal. Aseguró que AyA, mediante dos propuestas de Rehabilitación del Sistema de aguas residuales de la Urbanización de Limón 2000, la primera en el 2004, elaborada por el Ing. Dagoberto Araya y la segunda elaborada en el 2010, por la Ing. Laura Torres Corral y el Bachiller en Salud Ambiental, Juan Diego Quirós; en ambas oportunidades, ha suministrado los insumos técnicos necesarios para estimar los costos y servir como base para definir los términos de referencia, que permitan licitar las obras de rehabilitación, a los diferentes actores llamados a resolver esta problemática. Indicaron que este sistema de aguas residuales, nunca ha operado adecuadamente y que el Estado ha ampliado la construcción de vivienda popular en este desarrollo, sin resolver el problema de aguas residuales identificado. Agregó que en lo que respecta al servicio de agua potable, el mismo es suministrado por la Asociación Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Administradora del Acueducto de Río Blanco y no directamente por AyA; siendo que es a esa ASADA a la que correspondería, la operación y mantenimiento de ese alcantarillado y no a esa Dirección Regional. Expresó que de conformidad con las propuestas de rehabilitación del sistema de aguas residuales de la Urbanización de Limón 2000; la primera en el 2004 y la segunda elaborada en el 2010, como siguiente etapa se requiere: 1- Realizar una evaluación exhaustiva de todas las tuberías, pozos y previstas domiciliares del sistema. 2- Realizar los diseños formales, planos de rehabilitación, para así elaborar el presupuesto detallado con su respectiva escala de precios y cantidades para que la instancia que corresponda, proceda a contratar la construcción de las obras y para dar cumplimiento con las etapas indicadas, se requiere de un plazo mínimo de 3 años, ya que se requiere que el Ministerio de Salud, materialice el Decreto 37126-S que dictamina la Declaratoria de Emergencia Sanitaria en la Comunidad de Limón 2000, debido al afloramiento y mala disposición de aguas negras, se nombre el Órgano Ejecutor y se destinen los presupuestos necesarios para dar cumplimiento. Considera que es necesario tener presente que ese Instituto se encuentra inhibido por su Ley Constitutiva, de realizar donaciones y podrá contribuir con recursos económicos, materiales y humanos, en la medida de sus posibilidades, con fundamento en el Decreto 37126-S, lo que también encuentra fundamento en el hecho de que los ingresos de AyA están respaldados, únicamente, en las tarifas que pagan los usuarios por los servicios que brinda el Instituto y en ese sentido, la ley obliga a invertir los rubros autorizados en los pliegos tarifarios respectivos, en la prestación de los servicios a sus clientes en condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Agregó que la disposición de los fondos derivados de las tarifas, por parte de AyA, en otras instituciones, igualmente obligadas a cubrir con sus tarifas, créditos u otras formas Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de financiamiento aceptables dentro del sector público, sus obligaciones, genera no sólo la trasgresión de diversa normativa como la indicada, sino de todo el marco jurídico aplicable conforme al principio de legalidad que rige el actuar de la Administración Pública. Concluye que, igualmente, pondría a ese Instituto ante la disyuntiva de dejar de lado, algunas de las obligaciones que requieren de dichos fondos y que fueron justificados oportunamente ante la Aresep y autorizados por ésta. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
6.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 14:04 horas del 17 de junio de 2013, se amplió curso al amparo a fin de que el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Río Blanco y Liverpool de Limón, rinda informe de ley.
7.- Mediante memorial recibido en el fax de la Sala a las 16:50 horas del 21 de junio de 2013, se apersona el recurrente a fin de solicitar a la Sala que camine e inspeccione y tome una muestra de agua dentro de la comunidad Limón 2000 y realice un análisis de laboratorio para que determine que esa agua está contaminada, por lo que debe condenarse al Ministerio de Salud a proseguir y cumplir el Decreto Ejecutivo de Emergencia número 37126-S mediante el cual se declaró Emergencia Sanitaria la situación acusada.
8.- En atención a la audiencia conferida informó Rafael Gerardo Calderón Nájera, en su calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Río Blanco y Liverpool de Limón (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 15:20 horas del 18 de julio de 2013, que el alcantarillado a que se refiere este recurso, fue construido entre los años 1998-2002, con la participación institucional del Ministerio de Vivienda, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Banco Hipotecario de la Vivienda y la Mutual Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de Ahorro y Préstamo MUCAP, pero el mismo nunca fue entregado formalmente a la Administración de esa Asada, razón por la cual, ni formal ni jurídicamente, corresponde a su acueducto la realización de ningún tipo de inversión ni disposición de fondos para mejoras del mismo; sin embargo, en razón de la posible contaminación de las aguas que suministran a sus abonados como consecuencia del desplazamiento de aguas negras en la comunidad de Limón 2000 sobre sus tuberías, las cuales en algunos tramos están ubicadas debajo de los puntos donde se concentran grandes cantidades de las mismas, debido al mal estado del alcantarillado, desde esa Asada se han venido impulsando desde el año 2007, la coordinación administrativa respectiva con el Ministerio de Salud y otras instituciones de la provincia, con el objeto de dar solución al problema, que si bien es cierto, no les corresponde y no les es posible solucionar, porque no tienen capacidad económica para ello, porque, tal y como lo expone el mismo Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, dicha problemática es un hecho conocido por todas la instituciones regionales de Limón, existiendo incluso, el decreto mencionado por dicha institución en que se realiza la respectiva declaratoria de Emergencia Sanitaria en la comunidad afectada, efectivamente, contando con la colaboración jurídica de las ASADAS, se han realizado los respectivos análisis de laboratorio en pozos, tanques y red de suministro de agua, los cuales, han descartado la contaminación y asegura la potabilidad de las mismas, realizándose incluso, el análisis de muestras específicas en la comunidad de Limón 2000, descartándose la contaminación fecal. Aseguró que también es cierta la intervención del AyA, con propuestas técnicas de solución del problema, que como ellos bien dicen, corresponden a los diferentes sectores de la provincia, siendo que, incluso, aún sin operar adecuadamente, el Estado ha propiciado la ampliación en construcción de viviendas, las cuales arrastran el problema Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 denunciado y que no se ha resuelto. Aseveró que no corresponde a esa Asada la operación y mantenimiento de ese acueducto, aunque temerariamente lo diga así el AyA y ni jurídica ni materialmente, porque no fue entregado formalmente para su administración. Expresó que el decreto a que hace referencia AyA no se ha materializado, por lo que las valoraciones de tuberías, pozos y previstas, los diseños, planos y elaboración de presupuestos requeridos y a quién corresponde afrontarlos no corresponden a esa Asada, ya que, al igual que AyA, solo cuentan con el pago de las tarifas aprobadas. Aseguró que no es sino como consecuencia de las múltiples denuncias formuladas ante el Ministerio de Salud, que en estos momentos se está logrando avanzar en el tema y desde el año 2012, han venido participando en una serie de reuniones que se han venido organizando por iniciativa de la Dra. Guiselle Lucas en conjunto con la Asociación de Desarrollo Integral Limón 2000, el Ministerio de Vivienda, la Mucap, la Iglesia Católica, el Ejército de Salvación, Japdeva y los vecinos de la comunidad, por lo que, a través de la figura del Fondo Comunitario del Ministerio de Vivienda y la Mucap, institución a la que le fue asignada la administración de los fondos del proyecto del nuevo alcantarillado, se ha venido trabajando en el tema y se espera que para mediados del 2014, el proyecto ya está arrancando en su etapa constructiva.
de la propiedad donde se construirá la planta de tratamiento, la cual deberá estar libre de gravámenes, que el asentamiento ubicado en dicha propiedad, llamado 15 de septiembre, sea debidamente censado y se identifiquen las familias que necesariamente deben ser reubicadas, dada su cercanía al lugar donde se construirá la planta de tratamiento del proyecto, que los ingenieros del AyA, como expertos en materia de alcantarillados, revisen los diseños de los planos que se realizarán al efecto y den sus recomendaciones al proyecto, al cual le fue asignado un Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 presupuesto tentativo de 900 millones de colones. Consideró que el proyecto es grande y la forma en que se ha venido desarrollando ha sido desdichadamente, lenta y la expectativa es que cumpla a cabalidad con todas las disposiciones requeridas y que el resultado sea el mejor. Agregó que el Ministerio de Salud, a través de Japdeva, ha venido ejecutando medidas paliativas de limpieza en la comunidad, para mitigar el riesgo de contaminación y los malos olores por el fluido de las aguas negras y esa Asada, por su parte, envía un funcionario para que supervise los trabajos de limpieza de caños y otros y de producirse alguna reventadura, como consecuencia de dichos trabajos, se reparan de inmediato para evitar cualquier posible contaminación. Concluyó que para el día 08 de agosto en curso, hay una convocatoria por parte del Ministerio de Salud, para analizar los avances del proyecto, reunión a realizarse en la Iglesia Católica de Limón 2000, a partir de las 10:00 horas. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
9.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 13:51 horas del 08 de agosto de 2013, se amplió curso al amparo a fin de que el Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva) y al Gerente del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), rinda informe de ley.
10.- Mediante escrito recibido a las 16:23 del 19 de agosto de 2013, se apersona Mercedes Villegas Quirós, a fin de indicar que el agua que consume en su casa en Limón está contaminada.
11.- Mediante escrito recibido a las 12:50 del 11 de agosto de 2013, se apersona el recurrente, a fin de reiterar sus alegatos de que el agua que consume en su comunidad en Limón, está contaminada.
12.- Mediante escrito recibido a las 12:30 del 21 de agosto de 2013, se apersona el recurrente, a fin de reiterar sus alegatos de que el agua que consume en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 su comunidad en Limón, está contaminada.
13.- Informó bajo juramento Allan Hidalgo Campos, en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 16:00 horas del 23 de agosto de 2013, que el 25 de enero anterior, se realizó, en compañía de una representante de la Asociación de Desarrollo, un recorrido a sitios específicos de la Ciudadela Limón 2000. Señaló que la situación actual es que hay dos puntos donde se da el mayor desbordamiento de las aguas residuales, el primero, en las inmediaciones del Ebais y el segundo, a escasos 50 metros del Hogar del Ejército de Salvación. Indicó que las aguas que se desbordan del pozo en el primer sitio, se derraman hacia una quebrada que corre muy cerca de las instalaciones del Ebais, para luego desembocar hacia otra quebrada que cruza la ruta 32. Afirmó que desconoce el recorrido de la quebrada luego del cruce con la carretera. Agregó que las aguas que se desbordan del pozo en el segundo sitio, se derraman hacia un canal, luego escurren a una quebrada que finalmente, desemboca en el río Blanco. Afirmó que los ingenieros de esa institución, han considerado que es imposible considerar que con la maquinaria de Japdeva se pueda mitigar el problema del desbordamiento de las aguas residuales de los pozos del alcantarillado sanitario. Expresó que la Ley General de Salud y la Ley del Ambiente, prohíben que se viertan aguas residuales sin el debido tratamiento en las quebradas, ríos y mar, por consiguiente, Japdeva no debe utilizar la maquinaria para recabar canales y quebradas con el objetivo de que escurran aguas residuales hacia otros cuerpos receptores, tal y como lo sugiere la Asociación de Desarrollo de la Ciudadela Limón 2000. Indicó que por ser el cavado de la vías (calles y avenidas) en superficie de lastre, da lugar a que los materiales finos se escurran a Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 las cunetas y terminen en las cajas de registro y tragantes, para luego pasar a la tubería y pozos del sistema de alcantarillado pluvial, por lo que la Administración de Desarrollo, ha asumido el compromiso de darle mantenimiento a las vías, cada vez que el Ministerio de Salud se lo solicita vía telefónica, donde el equipo básico que se utiliza para esa labor es una moto niveladora, una compactadota, un back-hoe y una vagoneta, donde el back-hoe y la vagoneta son para el manejo, cargado y traslado de material orgánico, producto de la limpieza de las orillas de la vía. Manifestó que la limpieza de las cajas de registro, tragantes y pozos del alcantarillado pluvial debe realizarse manualmente. Aseguró que existe una Comisión presidida por el Ministro de la Vivienda, en la cual participan varias instituciones tales como JAPDEVA, IMAS, Ministerio de Salud, MUCAP, BANVHI, Asociación de Desarrollo de Limón 2000 y otras, que vienen trabajando desde hace algún tiempo, en relación con los trabajos de evacuación de aguas negras y que, los trabajos de Estudio y Diseño de las obras, tienen un cronograma y los mismos se vienen ejecutando de una forma satisfactoria. Acotó que las obras de mitigación corresponde a JAPDEVA con el uso del Equipo Pesado, en la conformación y limpieza de las calles, limpieza de cunetas en asocio con el IMAS y la Comunidad de Limón 2000. Explicó que en el año 2001, el AyA realizó una estimación para reactivar la laguna de oxidación en conjunto con la red de tubería para evacuar las aguas negras; sin embargo, debido a la deficiente gestión entre el AyA y la Asociación de río Blanco, no se logró concretar la forma de terminar la laguna de oxidación y su mantenimiento a lo largo del tiempo, además, de la compra o suministro de una bomba para conducir las aguas tratadas hacia la red madre y en el ínterin de esta situación, las tuberías de concreto existentes, se taquearon con sedimento de las calles y otros escombros, entonces, el recurso económico de sesenta y cinco millones, se utilizó para habilitar la tubería sanitaria Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 beneficio económico del Programa ³ existente (limpieza total), la instalación de la tubería potable domiciliaria a la tubería madre de todas las viviendas de la Ciudadela de Limón 2000, la construcción de ceniceros de todas las viviendas de Limón 2000 y la construcción e instalación de soportes de concreto de las tapas de los pozos de registro sanitarios que era parte integral del proyecto. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
14.- Informó bajo juramento Mayra Díaz Méndez, en su calidad de Gerente General a.i. del Instituto Mixto de Ayuda Social (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:53 horas del 26 de agosto de 2013, que efectivamente, hay problemas de afloramiento de aguas negras de manera general en toda la comunidad. Señaló que la competencia para atender los problemas ambientales, sociales y biológicos de la comunidad Limón 2000, es del Ministerio de Salud. Indicó que con el fin de colaborar y dar soluciones a la situación acusada, se acordó que ese Instituto Mixto apoyaría en la limpieza de caños, recolección de desechos sólidos y ayuda a Japdeva, en la labor de limpieza; no obstante, cada institución, de conformidad con sus competencias, está ejecutando acciones tendientes a dar solución a las comunidades afectadas y en el caso de ese Instituto Mixto, el compromiso dentro de la Comisión, es el de dar apoyo a las acciones que realizan los miembros de la comunidad afectada, limpiando caños, recogiendo desechos sólidos y colaborando cuando Japdeva ha realizado la labor de limpieza con maquinaria pesada y dicha acción la realiza su representada, otorgando un Manos a la Obra´, programa que consisten en otorgar un beneficio económico a los miembros de la comunidad que apoyen en las labores ya mencionadas. Agregó que ese Instituto Mixto ha realizado las acciones necesarias tendientes a mitigar el problema y de esa manera atenuar en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 parte, la problemática en la que se encuentra inmersa dicha comunidad, tarea que la ha estado llevando a cabo en coordinación con Japdeva y además, cada una de las instituciones que forman parte de la Comisión Interinstitucional, están realizando las acciones de acuerdo a su competencia, desde las labores técnicas hasta la infraestructura para dar solución definitiva a las comunidades en riesgo. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
15.- Mediante escrito recibido a las 15:13 del 27 de agosto de 2013, se apersona el recurrente, a fin de reiterar sus alegatos de que el agua que consume en su comunidad en Limón, está contaminada y lo tiene enfermo.
16.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, en virtud de que en la comunidad Limón 2000, las aguas negras corren por las calles, lo que ocasiona malos olores y contaminación del acueducto del cual se abastecen de agua potable Limón 2000, Liverpool y Río Blanco. Acusó que la Municipalidad de Limón, cuenta con la aprobación de un dinero para solucionar ese problema; sin embargo, ese dinero no se está utilizando para ello.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en la comunidad de Limón 2000, existe un problema persistente de mala disposición de las aguas negras y servidas (hecho incontrovertido); b) que con la finalidad de agilizar la implementación del proyecto de revitalización de la Planta de Tratamiento de la localidad Limón 2000, se dictó una Declaratoria de Emergencia mediante Decreto Ejecutivo número 37126-S publicado en La Gaceta N° 103 del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 martes 29 de mayo de 2012 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); c) que desde el año 2012, se estableció una Comisión Interinstitucional que da seguimiento al proceso y que será la que desarrollará acciones de mitigación por parte de Japdeva en coordinación con el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Municipalidad de Limón y la comunidad (mismo documento); d) que se han desarrollado en forma periódica, sesiones de trabajo con el fin de conocer los avances realizados por las diversas instituciones involucradas (mismo documento); e) que existe un presupuesto de 900 millones de colones para desarrollar el proyecto, cuya ejecución estará a cargo de la Mucap como unidad ejecutora (mismo documento); f) que mediante oficio número HA-ARS-L-01486-2013 del 15 de marzo de 2013, se dio la aprobación de Visto Bueno de Ubicación para el proyecto de Planta de Tratamiento g) que ya se inició el proceso de implementación y se encuentra en etapa de gestación (mismo documento); h) que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ha realizado análisis de laboratorio tanto en el pozo, tanque y red en las comunidades de Limón 2000, Liverpool y Río Blanco, cuyos resultados han determinado la potabilidad del agua del acueducto de río Blanco (mismo documento); i) que se realizaron muestreos de laboratorio en sitios específicos de Limón 2000, en los cuales existe acumulación de aguas residuales en vía pública y se determinó que no se ha dado, ninguna contaminación del agua potable que se suministra a esas comunidades, por contaminación fecal (mismo documento); j) que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ha realizado dos propuestas de Rehabilitación del Sistema de aguas residuales de la Urbanización Limón 2000, la primera en el 2004 y la segunda elaborada en el 2010, oportunidades en las que se ha suministrado los insumos técnicos necesarios para estimar los costos y servir como base para definir los términos de referencia, que permitan licitar las obras de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 rehabilitación, a los diferentes actores llamados a resolver la problemática aquí acusada (mismo documento); k) que para dar cumplimiento con las etapas de construcción de las obras, se requiere de un plazo mínimo de 3 años (mismo documento); l) que el Ministerio de Salud, a través de Japdeva, ha venido ejecutando medidas paliativas de limpieza en la comunidad, para mitigar el riesgo de contaminación y los malos olores (mismo documento); m) que la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Río Blanco y Liverpool de Limón, envía un funcionario para que supervise los trabajos de limpieza de caños y otros (mismo documento); n) que mediante oficio número HA-ARS-L-2325-2013 del 02 de mayo de 2013, se informó sobre la situación actual de las aguas negras y servidas de la comunidad de Limón 2000, verificándose que el problema aún persiste (mismo documento); ñ) que para el 08 de agosto de 2013, hay una convocatoria por parte del Ministerio de Salud, para analizar los avances del proyecto, reunión a realizarse en la Iglesia Católica de Limón 2000, a partir de las 10:00 horas (mismo documento).
III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la sentencia número 4830-2002 de las 16:00 horas del 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente lo siguiente:
"(«) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación («)´.
Asimismo, este Tribunal, en la sentencia número 17552-2007 de las 12:22 horas del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
³ («) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de µambiente¶,no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 un concepto µ término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose macro-ambiental¶,al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: µPor lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental («)´.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales, constriñen al Estado, no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
IV.- Sobre la contaminación ante la ausencia de un sistema de tratamiento de aguas negras residuales. Concurrencia de competencias. Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras y residuales. Esa actuación de fiscalización de parte del Estado es fundamental para la prevención de la contaminación ambiental. Asimismo, corresponde a las autoridades competentes en la materia, establecer los mecanismos idóneos de fiscalización para que se cumplan las medidas de tratamiento de las aguas negras y residuales. Al respecto, conviene señalar lo dispuesto por esta Sala en sentencia número 2005-04002 de las 09:14 horas del 15 de abril de 2005, que en lo conducente señaló lo siguiente:
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ³ (...) La ausencia de tratamiento de las aguas negras y residuales implica que, por lo general, sean vertidas en aguas superficiales y con ello se crea un peligro obvio para la salud humana, por tratarse de un problema directamente relacionado con la presencia de enfermedades infecciosas tales como el cólera, hepatitis, disentería, gastroenteritis y muchas otras, que no pocas vidas han cobrado en el mundo. Del mismo modo, el vertido en aguas superficiales conlleva un peligro para los animales y, en general, para la ecología. El interés público involucrado en esta temática es evidente e inclusive ha sido reconocido en publicación del siete de diciembre recién pasado realizada en La Gaceta número 239, Decreto número 32133-S del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual el Poder Ejecutivo dispuso en el artículo 1° lo siguiente:
µ Se declara de interés público y necesidad social el diseño, financiamiento, ejecución, operación y mantenimiento de las obras requeridas para la recolección, el tratamiento y disposición final de las aguas residuales de tipo ordinario generados en los centros urbanos, donde las soluciones individuales para la disposición de las aguas residuales técnica y ambientalmente no son adecuadas¶.(...)´ Asimismo, en esa sentencia, este Tribunal estableció varias conclusiones respecto a las competencias de las autoridades públicas con el objetivo de velar por el correcto vertido y tratamiento de las aguas negras. Entre ellas, se determinó que es de interés público el diseño, financiamiento, ejecución, operación y mantenimiento de las obras requeridas para la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales de tipo ordinario generados en los centros urbanos, donde las soluciones individuales para el desecho de las aguas residuales técnica y ambientalmente no son adecuadas. Ahora bien, en el caso concreto, se encuentra debidamente acreditado que las comunidades que se desarrollaron en Limón 2000 están generando un serio problema medio ambiental. Lo anterior, en razón que hay dos puntos donde se da el mayor desbordamiento de las aguas residuales, el primero, en las inmediaciones del Ebais y el segundo, a escasos 50 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 metros del Hogar del Ejército de Salvación, donde las aguas que se desbordan del pozo en el primer sitio, se derraman hacia una quebrada que corre muy cerca de las instalaciones del Ebais, para luego desembocar hacia otra quebrada que cruza la ruta 32 y las aguas que se desbordan del pozo en el segundo sitio, se derraman hacia un canal, luego escurren a una quebrada que finalmente, desemboca en el río Blanco, sin recibir ningún tipo de tratamiento (ver informe de las autoridades de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) al expediente virtual). Sobre el particular, las autoridades sanitarias afirmaron, expresamente que, ³mediante oficio número HA-ARS-L-2325-2013 del 02 de mayo anterior, se informó sobre la situación actual de las aguas negras y servidas de la comunidad de Limón 2000, verificándose que el problema aún persiste´ (ver expediente virtual). Adicionalmente, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados señalaron que la problemática de la mala disposición de las aguas residuales en la Urbanización de Limón 2000, es un hecho conocido por las instituciones del Estado, tan es así, que mediante Decreto Ejecutivo número 37126-S publicado en La Gaceta N° 103 del martes 29 de mayo de 2012, la Presidenta de la República y la Ministra de Salud, declararon Emergencia Sanitaria en esa comunidad, debido al afloramiento y mala disposición de las aguas negras en toda la comunidad. Adicionalmente, indicó que el sistema de aguas residuales, nunca ha operado adecuadamente y que el Estado ha ampliado la construcción de vivienda popular en este desarrollo, sin resolver el problema de aguas residuales identificado. Conforme con las probanzas aportadas, así como las manifestaciones bajo juramento de las autoridades recurridas, concluye la Sala que, efectivamente, existe un serio problema de contaminación ambiental debido al derrame de aguas negras sin su debido tratamiento en el río Blanco en la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 comunidad de Limón 2000, con el consecuente peligro para la salud de los habitantes y la trasgresión de su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo anterior, se impone estimar el amparo con las respectivas consecuencias y bajo una precisión específica de las competencias, según cada ente u órgano responsable de las omisiones acreditadas en autos:
"(...) Corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional (...), Establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva y las disposiciones de este Código, que persigue el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice por lo menos: eficientes servicios de electrificación y de
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y de evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado (...)". (lo resaltado no corresponde al original).
El actual Código Municipal, Ley No. 7794 del 30 de abril de 1998, no establece ninguna disposición específica en relación a esta materia. Sin embargo, ello no excluye la obligación de los entes municipales, obviamente, en coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que es el ente por excelencia encargado de la materia, de desarrollar, entre otras, obras de carácter comunal, lo relativo a adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados, pues, el artículo 4, inciso c) del Código Municipal vigente, establece en términos generales, como una atribución municipal, el administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentran los sistemas de acueductos y alcantarillados. Adicionalmente, como ente encargado de velar por los intereses locales, le concierne verificar que las urbanizaciones cumplan con lo establecido en la normativa urbanística vigente. Así, el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana Ley No. 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas, dispone lo siguiente:
³Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinando régimen contralor.´ Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 De otra parte, la Ley de Construcciones, Decreto Ley No. 833 de 4 de noviembre de 1949, ordena lo siguiente:
³Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.´ En el sub examine y de las pruebas aportadas a los autos, se demostró que, en términos generales, las aguas negras de la localidad son desechadas sin ningún tipo de tratamiento al río Blanco. Si bien, las autoridades municipales alegan que a las urbanizaciones actuales se les requiere la construcción de una planta de tratamiento o tanques sépticos, lo cierto es que las aguas negras del resto de comunidades y domicilios construidos con anterioridad, son desechadas en las tuberías municipales que conducen al río de marras, sin tratamiento sanitario alguno. En consecuencia, considera este Tribunal que la Municipalidad de Limón ha omitido cumplir con los deberes impuestos constitucionalmente en el sentido de velar por los intereses locales. Nótese que, la Municipalidad no ha implementado un estudio concreto y específico que dé cuenta de alguna solución a mediano plazo para corregir las deficiencias sanitarias acreditadas en autos. Esa omisión se traduce en una infracción a los derechos constitucionales tutelados en este proceso de amparo y, por lo anterior, se les impone el deber de velar porque se inicien en forma inmediata los estudios de factibilidad correspondientes a fin de ejecutar la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 construcción y operación del sistema de tratamiento de aguas negras e impedir que subsista el daño ambiental denunciado.
³Artículo 2.- (*) Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; (...)
Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.
Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.
Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.
Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario. ´ Así, por imperativo legal, compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 alcantarillados en todo el país. Si bien la norma parcialmente trascrita señala que los sistemas que, actualmente, están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, también es clara al establecer que ello es así ³mientras suministren un servicio eficiente.´ En consecuencia, atendiendo a las competencias fijadas en la Ley, considera este Tribunal que el Instituto es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas, por lo que su inercia en el caso concreto, pese a que indica que dicha competencia corresponde a la Asociación Administradora del Acueducto de río Blanco y no directamente a AyA, lo convierte en co- responsable de las violaciones al medio ambiente apuntadas y, por ende, le corresponderá brindar asesoría técnica y la colaboración requerida, para que se construyan las obras de infraestructura necesarias para solventar el problema de evacuación de aguas negras en la comunidad de Limón 2000.
V.- Sobre el deber de vigilancia del Ministerio de Salud. La normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por el recurrente. Al respecto, el artículo 2 de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como, la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Específicamente, relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud, en el Libro 1, Título 3, Capítulo 3, De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas, dispone, en lo conducente lo siguiente:
³Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.´ ³Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.´ Asimismo, de la referida normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Además, le corresponde sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria. En virtud de las obligaciones que la normativa le impone al Ministerio de Salud en materia de salud pública, concretamente, en cuanto a fiscalización de los sistemas de disposición de excretas, aguas negras y servidas, considera este Tribunal que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ±en la especie- se incurrió en el quebranto a los derechos a la salud y al ambiente, en perjuicio del recurrente y los habitantes de la comunidad de Limón 2000. Lo anterior, por cuanto, no se acredita que se haya girado una orden concreta para que se remediara la situación denunciada por el amparado. Nótese que, en criterio de este Tribunal, no basta con que se haya emitido el Decreto Ejecutivo mediante el cual se declaró Emergencia Sanitaria, sino que se debe promover su cumplimiento efectivo y en el menor plazo posible, dadas las posibles consecuencias de atrasar su acatamiento. Debe incitar de manera regular a los funcionarios municipales para que, finalmente, concreten una solución integral (ver en similar sentido la sentencia número 18566-2007 de las 9.43 horas del 21 de diciembre de 2007). El recurso, por consiguiente, también debe acogerse en cuanto al Ministerio de Salud se refiere, para que en lo sucesivo fiscalice la orden girada por este Tribunal Constitucional.
VI.- Sobre la actuación de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de río Blanco y Liverpool de Limón. Dicha recurrida afirma en su informe, que el alcantarillado de Limón 2000, fue construido con la participación institucional del Ministerio de Vivienda, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Banco Hipotecario de la Vivienda y la Mutual de Ahorro y Préstamo MUCAP, pero que el mismo nunca fue entregado formalmente a la Administración de esa Asada, razón por la cual, ni formal ni jurídicamente, corresponde a esa Asociación la realización de ningún tipo de inversión ni disposición de fondos para mejoras del mismo. Estima esta Sala que el recurso debe también declararse con lugar en lo que a esta Asociación se refiere. Lo anterior, toda vez que la Asociación es la encargada de prestar el servicio de agua potable a la citada comunidad (hecho que no fue desvirtuado por el Presidente de la Asada en su informe) y según estipula el Reglamento de las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales número 32529, el cual establece en el artículo 21, los deberes y atribuciones de esas Asociaciones, entre los cuales e encuentra:
³Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados´ De lo esbozado en los considerandos anteriores, quedó claro que el servicio de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en la comunidad Limón 2000, corresponde a esa Asociación Administradora, por lo que tampoco la ASADA ha cumplido fielmente con sus deberes, lo que ha implicado un detrimento en el servicio del amparado y de todos los vecinos de la comunidad de Limón 2000 y por ende, una lesión a sus derechos fundamentales.
VII.- Respecto a lo actuado por la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), como integrantes de la Comisión Interinstitucional, no se observa vulneración a derecho fundamental alguno. Más bien, el Presidente Ejecutivo y el Gerente General, respectivamente, de esas entidades, han informado bajo la gravedad del juramento, que han tomado las medidas pertinentes, la Junta de Administración Portuaria, para mitigar el problema del desbordamiento de las aguas residuales de los pozos del alcantarillado sanitario, asumiendo el compromiso de darle mantenimiento a las orillas de las vías, calles y cunetas. Por su parte, el Instituto Mixto de Ayuda Social asumió el compromiso de la limpieza de caños, la recolección de desechos sólidos y de colaborar cuando Japdeva ha Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 realizado la labor de limpieza que la Junta despliega con maquinaria pesada. En consecuencia, se acredita que las autoridades de JAPDEVA y del IMAS procuran por darle el debido tratamiento a los desechos que se generan en la comunidad de Limón 2000, coadyuvando en darle solución al problema aquí acusado. De ahí que se deba desestimar este extremo del recurso.
VIII.- Conclusión. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone estimar parcialmente el recurso contra la Municipalidad de Limón, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de río Blanco y Liverpool de Limón por su responsabilidad compartida y su omisión en adoptar medidas concretas y específicas tendientes a suplir la necesidad de dar tratamiento sanitario a las aguas negras y servidas en la comunidad de Limón 2000. Debe indicarse que, en términos generales, la responsabilidad a la que se ha hecho referencia en esta sentencia surge, primordialmente, como consecuencia del mero hecho de tolerar y no ejecutar las medidas que el Ordenamiento Jurídico provee para remediar una situación en la que se pone en peligro la salud humana y el derecho a gozar de un medio sano y equilibrado, de manera que las instituciones estatales involucradas no pueden posponer la solución a un problema que compromete la salud de las personas, mientras se define cuál autoridad lleva responsabilidad sobre los hechos denunciados y en qué proporción, pues esa inercia se traduce en una infracción a los derechos constitucionales del amparado, así como de los habitantes de esa comunidad. En lo demás, debe desestimarse el amparo.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Néstor Mattis Williams, en su calidad de Alcalde Municipal de Limón; a Jorge Arturo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Madrigal García, en su calidad de Director de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Rafael Gerardo Calderón Nájera, en su calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Río Blanco y Liverpool de Limón, o a quienes desempeñen dichos cargos, adoptar en forma inmediata las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para acelerar el inicio de la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas negras en la comunidad de Limón 2000, que procure mitigar a mediano plazo el problema de contaminación en el río Blanco, todo de conformidad con los dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 37126-S del 03 de mayo de 2012. Lo anterior, bajo la constante supervisión de las autoridades competentes del Ministerio de Salud. Se les advierte a los recurridos que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de Limón y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se condena a la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Río Blanco y Liverpool de Limón, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en vía civil. En lo demás y respecto de los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución de manera personal a Néstor Mattis Williams, en su calidad de Alcalde Municipal de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Limón; a Jorge Arturo Madrigal García, en su calidad de Director de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Rafael Gerardo Calderón Nájera, en su calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Río Blanco y Liverpool de Limón, o a quienes desempeñen dichos cargos, en forma personal. COMUNÍQUESE.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 6&7 ,(6:"(% Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013012099 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de setiembre de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Reyes de los Ángeles Morales Montano; mayor, educador, portador de la cédula de identidad número 8-073-841; vecino de Limón; contra la Municipalidad de Limón, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:40 horas del 17 de abril de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Limón, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud y manifestó que desde hace varios años la provincia de Limón enfrenta un problema ambiental, debido a que las aguas negras de la comunidad Limón 2000, corren por las calles, lo que ocasiona malos olores y contamina el acueducto del cual se abastecen de agua potable las comunidades de Limón 2000, Liverpool y Río Blanco. Sostuvo que la Municipalidad recurrida, cuenta con la aprobación de un dinero para solucionar el problema de aguas negras en la comunidad Limón 2000; sin embargo, acusa que ese dinero no se está utilizando para ello. Estimó que la omisión de las autoridades recurridas en brindar una solución al problema expuesto, lesiona su derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitó que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante memorial recibido a las 16:03 horas del 24 de abril de 2013, se apersona el recurrente, a fin de reiterar sus alegatos.
3.- Informó bajo juramento Néstor Mattis Williams, en su calidad de Alcalde Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Municipal de Limón (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 11:22 horas del 29 de abril de 2013, que para dar solución a este problema, su representada ha procedido a separar los recursos presupuestarios correspondientes, para solventar la primera parte de la problemática referida. Señaló que recientemente la Unidad Ejecutora del Proyecto Ciudad Limón Puerto del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, procedió a adjudicar la licitación que levantará el diseño de la construcción del próximo sistema de saneamiento ambiental de Limón. Afirmó que no es cierto que el presupuesto asignado se esté utilizando para otros fines, ya que tal y como lo demuestra, el dinero se encuentra contemplado en el presupuesto y se encuentran en la etapa de construcción final de los términos de referencia que darán soporte al proceso licitatorio correspondiente. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
4.- Informó bajo juramento Giselle Lucas Bolívar, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Limón (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 09:49 horas del 03 de mayo de 2013, que mediante oficio número HA-ARS-L-2325-2013 del 02 de mayo anterior, se informó sobre la situación actual de las aguas negras y servidas de la comunidad de Limón 2000, verificándose que el problema aún persiste. Señaló que a raíz de esa situación, se dictó una Declaratoria de Emergencia mediante decreto DAJ-UAL-MG-861-12, con la finalidad de agilizar la implementación del proyecto de revitalización de la Planta de Tratamiento de dicha localidad. Indicó que se han desarrollado de forma periódica y en aras de buscar el cumplimiento a lo ordenado, sesiones de trabajo con el fin de conocer los avances realizados por las instituciones en la búsqueda de una solución a la situación que se presenta en la localidad citada. Manifestó que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 según se ha informado por parte del Ministerio de Salud, existe un presupuesto de 900 millones de colones para desarrollar el proyecto, cuya ejecución estará a cargo de la Mucap como unidad ejecutora. Agregó que mediante oficio número HA-ARS-L-01486-2013 del 15 de marzo de 2013, se dio la aprobación de Visto Bueno de Ubicación para el proyecto de Planta de Tratamiento, según oficio HA-URS-225-2013, suscrito por la Jefa de la Rectoría de la Salud, como evidencia de que el mismo ya inició proceso de implementación y se encuentra en etapa de gestación de los respectivos permisos con el objetivo de garantizar el buen funcionamiento a partir del sistema y así evitar, repetir las situaciones actuales a futuro. Concluyó que se estableció desde el año 2012, una Comisión Interinstitucional que da seguimiento al proceso y que además, desarrollará acciones de mitigación por parte de Japdeva en coordinación con el IMAS, Municipalidad y comunidad, lo cual se evidencia mediante el oficio número HA-ARS-L-001535-2013 del 01 de abril de 2013, logrando realizar recorrido en la comunidad de Limón 2000. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
5.- Informó bajo juramento Jorge Arturo Madrigal García, en su calidad de Director de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al mayo de 2013, que el sistema de alcantarillados de la comunidad de Limón 2000 no es administrado por la Región Huetar Atlántica de ese Instituto, no correspondiendo dentro del ámbito de competencia de esa Dirección Regional, la toma de decisiones relacionadas con: estudios técnicos, diseños, estudios ambientales, estudios de mercado, análisis financieros, económicos, de costos, de presupuesto y otros requeridos para eventuales obras que tengan que ejecutar en Limón 2000. Señaló que la problemática de la mala disposición de las aguas Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 residuales en la Urbanización de Limón 2000, es un hecho conocido por las instituciones del Estado, tan es así, que mediante Decreto Ejecutivo número 37126-S publicado en La Gaceta N° 103 del martes 29 de mayo de 2012, la Presidenta de la República y la Ministra de Salud, declararon Emergencia Sanitaria en esa comunidad, debido al afloramiento y mala disposición de las aguas negras en toda la comunidad. Indicó que en el caso de la posible contaminación del agua potable del acueducto de río Blanco que abastece a las comunidades indicadas por el recurrente, el AyA ha realizado análisis de laboratorio, tanto en el pozo, tanque y red de las comunidades referidas, cuyos resultados han determinado la potabilidad del agua del acueducto de río Blanco, además, a solicitud de la comunidad, se realizaron muestreos de laboratorio en sitios específicos de Limón 2000, en los cuales existe acumulación de aguas residuales en vía pública, donde se determinó que no se ha dado, hasta el momento, ninguna contaminación del agua potable que se suministra a esas comunidades, por contaminación fecal. Aseguró que AyA, mediante dos propuestas de Rehabilitación del Sistema de aguas residuales de la Urbanización de Limón 2000, la primera en el 2004, elaborada por el Ing. Dagoberto Araya y la segunda elaborada en el 2010, por la Ing. Laura Torres Corral y el Bachiller en Salud Ambiental, Juan Diego Quirós; en ambas oportunidades, ha suministrado los insumos técnicos necesarios para estimar los costos y servir como base para definir los términos de referencia, que permitan licitar las obras de rehabilitación, a los diferentes actores llamados a resolver esta problemática. Indicaron que este sistema de aguas residuales, nunca ha operado adecuadamente y que el Estado ha ampliado la construcción de vivienda popular en este desarrollo, sin resolver el problema de aguas residuales identificado. Agregó que en lo que respecta al servicio de agua potable, el mismo es suministrado por la Asociación Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Administradora del Acueducto de Río Blanco y no directamente por AyA; siendo que es a esa ASADA a la que correspondería, la operación y mantenimiento de ese alcantarillado y no a esa Dirección Regional. Expresó que de conformidad con las propuestas de rehabilitación del sistema de aguas residuales de la Urbanización de Limón 2000; la primera en el 2004 y la segunda elaborada en el 2010, como siguiente etapa se requiere: 1- Realizar una evaluación exhaustiva de todas las tuberías, pozos y previstas domiciliares del sistema. 2- Realizar los diseños formales, planos de rehabilitación, para así elaborar el presupuesto detallado con su respectiva escala de precios y cantidades para que la instancia que corresponda, proceda a contratar la construcción de las obras y para dar cumplimiento con las etapas indicadas, se requiere de un plazo mínimo de 3 años, ya que se requiere que el Ministerio de Salud, materialice el Decreto 37126-S que dictamina la Declaratoria de Emergencia Sanitaria en la Comunidad de Limón 2000, debido al afloramiento y mala disposición de aguas negras, se nombre el Órgano Ejecutor y se destinen los presupuestos necesarios para dar cumplimiento. Considera que es necesario tener presente que ese Instituto se encuentra inhibido por su Ley Constitutiva, de realizar donaciones y podrá contribuir con recursos económicos, materiales y humanos, en la medida de sus posibilidades, con fundamento en el Decreto 37126-S, lo que también encuentra fundamento en el hecho de que los ingresos de AyA están respaldados, únicamente, en las tarifas que pagan los usuarios por los servicios que brinda el Instituto y en ese sentido, la ley obliga a invertir los rubros autorizados en los pliegos tarifarios respectivos, en la prestación de los servicios a sus clientes en condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Agregó que la disposición de los fondos derivados de las tarifas, por parte de AyA, en otras instituciones, igualmente obligadas a cubrir con sus tarifas, créditos u otras formas Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de financiamiento aceptables dentro del sector público, sus obligaciones, genera no sólo la trasgresión de diversa normativa como la indicada, sino de todo el marco jurídico aplicable conforme al principio de legalidad que rige el actuar de la Administración Pública. Concluye que, igualmente, pondría a ese Instituto ante la disyuntiva de dejar de lado, algunas de las obligaciones que requieren de dichos fondos y que fueron justificados oportunamente ante la Aresep y autorizados por ésta. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
6.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 14:04 horas del 17 de junio de 2013, se amplió curso al amparo a fin de que el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Río Blanco y Liverpool de Limón, rinda informe de ley.
7.- Mediante memorial recibido en el fax de la Sala a las 16:50 horas del 21 de junio de 2013, se apersona el recurrente a fin de solicitar a la Sala que camine e inspeccione y tome una muestra de agua dentro de la comunidad Limón 2000 y realice un análisis de laboratorio para que determine que esa agua está contaminada, por lo que debe condenarse al Ministerio de Salud a proseguir y cumplir el Decreto Ejecutivo de Emergencia número 37126-S mediante el cual se declaró Emergencia Sanitaria la situación acusada.
8.- En atención a la audiencia conferida informó Rafael Gerardo Calderón Nájera, en su calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Río Blanco y Liverpool de Limón (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 15:20 horas del 18 de julio de 2013, que el alcantarillado a que se refiere este recurso, fue construido entre los años 1998-2002, con la participación institucional del Ministerio de Vivienda, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Banco Hipotecario de la Vivienda y la Mutual Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de Ahorro y Préstamo MUCAP, pero el mismo nunca fue entregado formalmente a la Administración de esa Asada, razón por la cual, ni formal ni jurídicamente, corresponde a su acueducto la realización de ningún tipo de inversión ni disposición de fondos para mejoras del mismo; sin embargo, en razón de la posible contaminación de las aguas que suministran a sus abonados como consecuencia del desplazamiento de aguas negras en la comunidad de Limón 2000 sobre sus tuberías, las cuales en algunos tramos están ubicadas debajo de los puntos donde se concentran grandes cantidades de las mismas, debido al mal estado del alcantarillado, desde esa Asada se han venido impulsando desde el año 2007, la coordinación administrativa respectiva con el Ministerio de Salud y otras instituciones de la provincia, con el objeto de dar solución al problema, que si bien es cierto, no les corresponde y no les es posible solucionar, porque no tienen capacidad económica para ello, porque, tal y como lo expone el mismo Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, dicha problemática es un hecho conocido por todas la instituciones regionales de Limón, existiendo incluso, el decreto mencionado por dicha institución en que se realiza la respectiva declaratoria de Emergencia Sanitaria en la comunidad afectada, efectivamente, contando con la colaboración jurídica de las ASADAS, se han realizado los respectivos análisis de laboratorio en pozos, tanques y red de suministro de agua, los cuales, han descartado la contaminación y asegura la potabilidad de las mismas, realizándose incluso, el análisis de muestras específicas en la comunidad de Limón 2000, descartándose la contaminación fecal. Aseguró que también es cierta la intervención del AyA, con propuestas técnicas de solución del problema, que como ellos bien dicen, corresponden a los diferentes sectores de la provincia, siendo que, incluso, aún sin operar adecuadamente, el Estado ha propiciado la ampliación en construcción de viviendas, las cuales arrastran el problema Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 denunciado y que no se ha resuelto. Aseveró que no corresponde a esa Asada la operación y mantenimiento de ese acueducto, aunque temerariamente lo diga así el AyA y ni jurídica ni materialmente, porque no fue entregado formalmente para su administración. Expresó que el decreto a que hace referencia AyA no se ha materializado, por lo que las valoraciones de tuberías, pozos y previstas, los diseños, planos y elaboración de presupuestos requeridos y a quién corresponde afrontarlos no corresponden a esa Asada, ya que, al igual que AyA, solo cuentan con el pago de las tarifas aprobadas. Aseguró que no es sino como consecuencia de las múltiples denuncias formuladas ante el Ministerio de Salud, que en estos momentos se está logrando avanzar en el tema y desde el año 2012, han venido participando en una serie de reuniones que se han venido organizando por iniciativa de la Dra. Guiselle Lucas en conjunto con la Asociación de Desarrollo Integral Limón 2000, el Ministerio de Vivienda, la Mucap, la Iglesia Católica, el Ejército de Salvación, Japdeva y los vecinos de la comunidad, por lo que, a través de la figura del Fondo Comunitario del Ministerio de Vivienda y la Mucap, institución a la que le fue asignada la administración de los fondos del proyecto del nuevo alcantarillado, se ha venido trabajando en el tema y se espera que para mediados del 2014, el proyecto ya está arrancando en su etapa constructiva.
de la propiedad donde se construirá la planta de tratamiento, la cual deberá estar libre de gravámenes, que el asentamiento ubicado en dicha propiedad, llamado 15 de septiembre, sea debidamente censado y se identifiquen las familias que necesariamente deben ser reubicadas, dada su cercanía al lugar donde se construirá la planta de tratamiento del proyecto, que los ingenieros del AyA, como expertos en materia de alcantarillados, revisen los diseños de los planos que se realizarán al efecto y den sus recomendaciones al proyecto, al cual le fue asignado un Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 presupuesto tentativo de 900 millones de colones. Consideró que el proyecto es grande y la forma en que se ha venido desarrollando ha sido desdichadamente, lenta y la expectativa es que cumpla a cabalidad con todas las disposiciones requeridas y que el resultado sea el mejor. Agregó que el Ministerio de Salud, a través de Japdeva, ha venido ejecutando medidas paliativas de limpieza en la comunidad, para mitigar el riesgo de contaminación y los malos olores por el fluido de las aguas negras y esa Asada, por su parte, envía un funcionario para que supervise los trabajos de limpieza de caños y otros y de producirse alguna reventadura, como consecuencia de dichos trabajos, se reparan de inmediato para evitar cualquier posible contaminación. Concluyó que para el día 08 de agosto en curso, hay una convocatoria por parte del Ministerio de Salud, para analizar los avances del proyecto, reunión a realizarse en la Iglesia Católica de Limón 2000, a partir de las 10:00 horas. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
9.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 13:51 horas del 08 de agosto de 2013, se amplió curso al amparo a fin de que el Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva) y al Gerente del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), rinda informe de ley.
10.- Mediante escrito recibido a las 16:23 del 19 de agosto de 2013, se apersona Mercedes Villegas Quirós, a fin de indicar que el agua que consume en su casa en Limón está contaminada.
11.- Mediante escrito recibido a las 12:50 del 11 de agosto de 2013, se apersona el recurrente, a fin de reiterar sus alegatos de que el agua que consume en su comunidad en Limón, está contaminada.
12.- Mediante escrito recibido a las 12:30 del 21 de agosto de 2013, se apersona el recurrente, a fin de reiterar sus alegatos de que el agua que consume en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 su comunidad en Limón, está contaminada.
13.- Informó bajo juramento Allan Hidalgo Campos, en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 16:00 horas del 23 de agosto de 2013, que el 25 de enero anterior, se realizó, en compañía de una representante de la Asociación de Desarrollo, un recorrido a sitios específicos de la Ciudadela Limón 2000. Señaló que la situación actual es que hay dos puntos donde se da el mayor desbordamiento de las aguas residuales, el primero, en las inmediaciones del Ebais y el segundo, a escasos 50 metros del Hogar del Ejército de Salvación. Indicó que las aguas que se desbordan del pozo en el primer sitio, se derraman hacia una quebrada que corre muy cerca de las instalaciones del Ebais, para luego desembocar hacia otra quebrada que cruza la ruta 32. Afirmó que desconoce el recorrido de la quebrada luego del cruce con la carretera. Agregó que las aguas que se desbordan del pozo en el segundo sitio, se derraman hacia un canal, luego escurren a una quebrada que finalmente, desemboca en el río Blanco. Afirmó que los ingenieros de esa institución, han considerado que es imposible considerar que con la maquinaria de Japdeva se pueda mitigar el problema del desbordamiento de las aguas residuales de los pozos del alcantarillado sanitario. Expresó que la Ley General de Salud y la Ley del Ambiente, prohíben que se viertan aguas residuales sin el debido tratamiento en las quebradas, ríos y mar, por consiguiente, Japdeva no debe utilizar la maquinaria para recabar canales y quebradas con el objetivo de que escurran aguas residuales hacia otros cuerpos receptores, tal y como lo sugiere la Asociación de Desarrollo de la Ciudadela Limón 2000. Indicó que por ser el cavado de la vías (calles y avenidas) en superficie de lastre, da lugar a que los materiales finos se escurran a Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 las cunetas y terminen en las cajas de registro y tragantes, para luego pasar a la tubería y pozos del sistema de alcantarillado pluvial, por lo que la Administración de Desarrollo, ha asumido el compromiso de darle mantenimiento a las vías, cada vez que el Ministerio de Salud se lo solicita vía telefónica, donde el equipo básico que se utiliza para esa labor es una moto niveladora, una compactadota, un back-hoe y una vagoneta, donde el back-hoe y la vagoneta son para el manejo, cargado y traslado de material orgánico, producto de la limpieza de las orillas de la vía. Manifestó que la limpieza de las cajas de registro, tragantes y pozos del alcantarillado pluvial debe realizarse manualmente. Aseguró que existe una Comisión presidida por el Ministro de la Vivienda, en la cual participan varias instituciones tales como JAPDEVA, IMAS, Ministerio de Salud, MUCAP, BANVHI, Asociación de Desarrollo de Limón 2000 y otras, que vienen trabajando desde hace algún tiempo, en relación con los trabajos de evacuación de aguas negras y que, los trabajos de Estudio y Diseño de las obras, tienen un cronograma y los mismos se vienen ejecutando de una forma satisfactoria. Acotó que las obras de mitigación corresponde a JAPDEVA con el uso del Equipo Pesado, en la conformación y limpieza de las calles, limpieza de cunetas en asocio con el IMAS y la Comunidad de Limón 2000. Explicó que en el año 2001, el AyA realizó una estimación para reactivar la laguna de oxidación en conjunto con la red de tubería para evacuar las aguas negras; sin embargo, debido a la deficiente gestión entre el AyA y la Asociación de río Blanco, no se logró concretar la forma de terminar la laguna de oxidación y su mantenimiento a lo largo del tiempo, además, de la compra o suministro de una bomba para conducir las aguas tratadas hacia la red madre y en el ínterin de esta situación, las tuberías de concreto existentes, se taquearon con sedimento de las calles y otros escombros, entonces, el recurso económico de sesenta y cinco millones, se utilizó para habilitar la tubería sanitaria Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 beneficio económico del Programa ³ existente (limpieza total), la instalación de la tubería potable domiciliaria a la tubería madre de todas las viviendas de la Ciudadela de Limón 2000, la construcción de ceniceros de todas las viviendas de Limón 2000 y la construcción e instalación de soportes de concreto de las tapas de los pozos de registro sanitarios que era parte integral del proyecto. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
14.- Informó bajo juramento Mayra Díaz Méndez, en su calidad de Gerente General a.i. del Instituto Mixto de Ayuda Social (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:53 horas del 26 de agosto de 2013, que efectivamente, hay problemas de afloramiento de aguas negras de manera general en toda la comunidad. Señaló que la competencia para atender los problemas ambientales, sociales y biológicos de la comunidad Limón 2000, es del Ministerio de Salud. Indicó que con el fin de colaborar y dar soluciones a la situación acusada, se acordó que ese Instituto Mixto apoyaría en la limpieza de caños, recolección de desechos sólidos y ayuda a Japdeva, en la labor de limpieza; no obstante, cada institución, de conformidad con sus competencias, está ejecutando acciones tendientes a dar solución a las comunidades afectadas y en el caso de ese Instituto Mixto, el compromiso dentro de la Comisión, es el de dar apoyo a las acciones que realizan los miembros de la comunidad afectada, limpiando caños, recogiendo desechos sólidos y colaborando cuando Japdeva ha realizado la labor de limpieza con maquinaria pesada y dicha acción la realiza su representada, otorgando un Manos a la Obra´, programa que consisten en otorgar un beneficio económico a los miembros de la comunidad que apoyen en las labores ya mencionadas. Agregó que ese Instituto Mixto ha realizado las acciones necesarias tendientes a mitigar el problema y de esa manera atenuar en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 parte, la problemática en la que se encuentra inmersa dicha comunidad, tarea que la ha estado llevando a cabo en coordinación con Japdeva y además, cada una de las instituciones que forman parte de la Comisión Interinstitucional, están realizando las acciones de acuerdo a su competencia, desde las labores técnicas hasta la infraestructura para dar solución definitiva a las comunidades en riesgo. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
15.- Mediante escrito recibido a las 15:13 del 27 de agosto de 2013, se apersona el recurrente, a fin de reiterar sus alegatos de que el agua que consume en su comunidad en Limón, está contaminada y lo tiene enfermo.
16.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, en virtud de que en la comunidad Limón 2000, las aguas negras corren por las calles, lo que ocasiona malos olores y contaminación del acueducto del cual se abastecen de agua potable Limón 2000, Liverpool y Río Blanco. Acusó que la Municipalidad de Limón, cuenta con la aprobación de un dinero para solucionar ese problema; sin embargo, ese dinero no se está utilizando para ello.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en la comunidad de Limón 2000, existe un problema persistente de mala disposición de las aguas negras y servidas (hecho incontrovertido); b) que con la finalidad de agilizar la implementación del proyecto de revitalización de la Planta de Tratamiento de la localidad Limón 2000, se dictó una Declaratoria de Emergencia mediante Decreto Ejecutivo número 37126-S publicado en La Gaceta N° 103 del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 martes 29 de mayo de 2012 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); c) que desde el año 2012, se estableció una Comisión Interinstitucional que da seguimiento al proceso y que será la que desarrollará acciones de mitigación por parte de Japdeva en coordinación con el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Municipalidad de Limón y la comunidad (mismo documento); d) que se han desarrollado en forma periódica, sesiones de trabajo con el fin de conocer los avances realizados por las diversas instituciones involucradas (mismo documento); e) que existe un presupuesto de 900 millones de colones para desarrollar el proyecto, cuya ejecución estará a cargo de la Mucap como unidad ejecutora (mismo documento); f) que mediante oficio número HA-ARS-L-01486-2013 del 15 de marzo de 2013, se dio la aprobación de Visto Bueno de Ubicación para el proyecto de Planta de Tratamiento g) que ya se inició el proceso de implementación y se encuentra en etapa de gestación (mismo documento); h) que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ha realizado análisis de laboratorio tanto en el pozo, tanque y red en las comunidades de Limón 2000, Liverpool y Río Blanco, cuyos resultados han determinado la potabilidad del agua del acueducto de río Blanco (mismo documento); i) que se realizaron muestreos de laboratorio en sitios específicos de Limón 2000, en los cuales existe acumulación de aguas residuales en vía pública y se determinó que no se ha dado, ninguna contaminación del agua potable que se suministra a esas comunidades, por contaminación fecal (mismo documento); j) que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ha realizado dos propuestas de Rehabilitación del Sistema de aguas residuales de la Urbanización Limón 2000, la primera en el 2004 y la segunda elaborada en el 2010, oportunidades en las que se ha suministrado los insumos técnicos necesarios para estimar los costos y servir como base para definir los términos de referencia, que permitan licitar las obras de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 rehabilitación, a los diferentes actores llamados a resolver la problemática aquí acusada (mismo documento); k) que para dar cumplimiento con las etapas de construcción de las obras, se requiere de un plazo mínimo de 3 años (mismo documento); l) que el Ministerio de Salud, a través de Japdeva, ha venido ejecutando medidas paliativas de limpieza en la comunidad, para mitigar el riesgo de contaminación y los malos olores (mismo documento); m) que la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Río Blanco y Liverpool de Limón, envía un funcionario para que supervise los trabajos de limpieza de caños y otros (mismo documento); n) que mediante oficio número HA-ARS-L-2325-2013 del 02 de mayo de 2013, se informó sobre la situación actual de las aguas negras y servidas de la comunidad de Limón 2000, verificándose que el problema aún persiste (mismo documento); ñ) que para el 08 de agosto de 2013, hay una convocatoria por parte del Ministerio de Salud, para analizar los avances del proyecto, reunión a realizarse en la Iglesia Católica de Limón 2000, a partir de las 10:00 horas (mismo documento).
III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la sentencia número 4830-2002 de las 16:00 horas del 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente lo siguiente:
"(«) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación («)´.
Asimismo, este Tribunal, en la sentencia número 17552-2007 de las 12:22 horas del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
³ («) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de µambiente¶,no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 un concepto µ término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose macro-ambiental¶,al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: µPor lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental («)´.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales, constriñen al Estado, no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
IV.- Sobre la contaminación ante la ausencia de un sistema de tratamiento de aguas negras residuales. Concurrencia de competencias. Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras y residuales. Esa actuación de fiscalización de parte del Estado es fundamental para la prevención de la contaminación ambiental. Asimismo, corresponde a las autoridades competentes en la materia, establecer los mecanismos idóneos de fiscalización para que se cumplan las medidas de tratamiento de las aguas negras y residuales. Al respecto, conviene señalar lo dispuesto por esta Sala en sentencia número 2005-04002 de las 09:14 horas del 15 de abril de 2005, que en lo conducente señaló lo siguiente:
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ³ (...) La ausencia de tratamiento de las aguas negras y residuales implica que, por lo general, sean vertidas en aguas superficiales y con ello se crea un peligro obvio para la salud humana, por tratarse de un problema directamente relacionado con la presencia de enfermedades infecciosas tales como el cólera, hepatitis, disentería, gastroenteritis y muchas otras, que no pocas vidas han cobrado en el mundo. Del mismo modo, el vertido en aguas superficiales conlleva un peligro para los animales y, en general, para la ecología. El interés público involucrado en esta temática es evidente e inclusive ha sido reconocido en publicación del siete de diciembre recién pasado realizada en La Gaceta número 239, Decreto número 32133-S del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual el Poder Ejecutivo dispuso en el artículo 1° lo siguiente:
µ Se declara de interés público y necesidad social el diseño, financiamiento, ejecución, operación y mantenimiento de las obras requeridas para la recolección, el tratamiento y disposición final de las aguas residuales de tipo ordinario generados en los centros urbanos, donde las soluciones individuales para la disposición de las aguas residuales técnica y ambientalmente no son adecuadas¶.(...)´ Asimismo, en esa sentencia, este Tribunal estableció varias conclusiones respecto a las competencias de las autoridades públicas con el objetivo de velar por el correcto vertido y tratamiento de las aguas negras. Entre ellas, se determinó que es de interés público el diseño, financiamiento, ejecución, operación y mantenimiento de las obras requeridas para la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales de tipo ordinario generados en los centros urbanos, donde las soluciones individuales para el desecho de las aguas residuales técnica y ambientalmente no son adecuadas. Ahora bien, en el caso concreto, se encuentra debidamente acreditado que las comunidades que se desarrollaron en Limón 2000 están generando un serio problema medio ambiental. Lo anterior, en razón que hay dos puntos donde se da el mayor desbordamiento de las aguas residuales, el primero, en las inmediaciones del Ebais y el segundo, a escasos 50 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 metros del Hogar del Ejército de Salvación, donde las aguas que se desbordan del pozo en el primer sitio, se derraman hacia una quebrada que corre muy cerca de las instalaciones del Ebais, para luego desembocar hacia otra quebrada que cruza la ruta 32 y las aguas que se desbordan del pozo en el segundo sitio, se derraman hacia un canal, luego escurren a una quebrada que finalmente, desemboca en el río Blanco, sin recibir ningún tipo de tratamiento (ver informe de las autoridades de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) al expediente virtual). Sobre el particular, las autoridades sanitarias afirmaron, expresamente que, ³mediante oficio número HA-ARS-L-2325-2013 del 02 de mayo anterior, se informó sobre la situación actual de las aguas negras y servidas de la comunidad de Limón 2000, verificándose que el problema aún persiste´ (ver expediente virtual). Adicionalmente, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados señalaron que la problemática de la mala disposición de las aguas residuales en la Urbanización de Limón 2000, es un hecho conocido por las instituciones del Estado, tan es así, que mediante Decreto Ejecutivo número 37126-S publicado en La Gaceta N° 103 del martes 29 de mayo de 2012, la Presidenta de la República y la Ministra de Salud, declararon Emergencia Sanitaria en esa comunidad, debido al afloramiento y mala disposición de las aguas negras en toda la comunidad. Adicionalmente, indicó que el sistema de aguas residuales, nunca ha operado adecuadamente y que el Estado ha ampliado la construcción de vivienda popular en este desarrollo, sin resolver el problema de aguas residuales identificado. Conforme con las probanzas aportadas, así como las manifestaciones bajo juramento de las autoridades recurridas, concluye la Sala que, efectivamente, existe un serio problema de contaminación ambiental debido al derrame de aguas negras sin su debido tratamiento en el río Blanco en la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 comunidad de Limón 2000, con el consecuente peligro para la salud de los habitantes y la trasgresión de su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo anterior, se impone estimar el amparo con las respectivas consecuencias y bajo una precisión específica de las competencias, según cada ente u órgano responsable de las omisiones acreditadas en autos:
"(...) Corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional (...), Establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva y las disposiciones de este Código, que persigue el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice por lo menos: eficientes servicios de electrificación y de
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y de evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado (...)". (lo resaltado no corresponde al original).
El actual Código Municipal, Ley No. 7794 del 30 de abril de 1998, no establece ninguna disposición específica en relación a esta materia. Sin embargo, ello no excluye la obligación de los entes municipales, obviamente, en coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que es el ente por excelencia encargado de la materia, de desarrollar, entre otras, obras de carácter comunal, lo relativo a adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados, pues, el artículo 4, inciso c) del Código Municipal vigente, establece en términos generales, como una atribución municipal, el administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentran los sistemas de acueductos y alcantarillados. Adicionalmente, como ente encargado de velar por los intereses locales, le concierne verificar que las urbanizaciones cumplan con lo establecido en la normativa urbanística vigente. Así, el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana Ley No. 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas, dispone lo siguiente:
³Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinando régimen contralor.´ Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 De otra parte, la Ley de Construcciones, Decreto Ley No. 833 de 4 de noviembre de 1949, ordena lo siguiente:
³Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.´ En el sub examine y de las pruebas aportadas a los autos, se demostró que, en términos generales, las aguas negras de la localidad son desechadas sin ningún tipo de tratamiento al río Blanco. Si bien, las autoridades municipales alegan que a las urbanizaciones actuales se les requiere la construcción de una planta de tratamiento o tanques sépticos, lo cierto es que las aguas negras del resto de comunidades y domicilios construidos con anterioridad, son desechadas en las tuberías municipales que conducen al río de marras, sin tratamiento sanitario alguno. En consecuencia, considera este Tribunal que la Municipalidad de Limón ha omitido cumplir con los deberes impuestos constitucionalmente en el sentido de velar por los intereses locales. Nótese que, la Municipalidad no ha implementado un estudio concreto y específico que dé cuenta de alguna solución a mediano plazo para corregir las deficiencias sanitarias acreditadas en autos. Esa omisión se traduce en una infracción a los derechos constitucionales tutelados en este proceso de amparo y, por lo anterior, se les impone el deber de velar porque se inicien en forma inmediata los estudios de factibilidad correspondientes a fin de ejecutar la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 construcción y operación del sistema de tratamiento de aguas negras e impedir que subsista el daño ambiental denunciado.
³Artículo 2.- (*) Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; (...)
Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.
Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.
Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.
Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario. ´ Así, por imperativo legal, compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 alcantarillados en todo el país. Si bien la norma parcialmente trascrita señala que los sistemas que, actualmente, están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, también es clara al establecer que ello es así ³mientras suministren un servicio eficiente.´ En consecuencia, atendiendo a las competencias fijadas en la Ley, considera este Tribunal que el Instituto es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas, por lo que su inercia en el caso concreto, pese a que indica que dicha competencia corresponde a la Asociación Administradora del Acueducto de río Blanco y no directamente a AyA, lo convierte en co- responsable de las violaciones al medio ambiente apuntadas y, por ende, le corresponderá brindar asesoría técnica y la colaboración requerida, para que se construyan las obras de infraestructura necesarias para solventar el problema de evacuación de aguas negras en la comunidad de Limón 2000.
V.- Sobre el deber de vigilancia del Ministerio de Salud. La normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por el recurrente. Al respecto, el artículo 2 de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como, la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Específicamente, relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud, en el Libro 1, Título 3, Capítulo 3, De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas, dispone, en lo conducente lo siguiente:
³Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.´ ³Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.´ Asimismo, de la referida normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Además, le corresponde sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria. En virtud de las obligaciones que la normativa le impone al Ministerio de Salud en materia de salud pública, concretamente, en cuanto a fiscalización de los sistemas de disposición de excretas, aguas negras y servidas, considera este Tribunal que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ±en la especie- se incurrió en el quebranto a los derechos a la salud y al ambiente, en perjuicio del recurrente y los habitantes de la comunidad de Limón 2000. Lo anterior, por cuanto, no se acredita que se haya girado una orden concreta para que se remediara la situación denunciada por el amparado. Nótese que, en criterio de este Tribunal, no basta con que se haya emitido el Decreto Ejecutivo mediante el cual se declaró Emergencia Sanitaria, sino que se debe promover su cumplimiento efectivo y en el menor plazo posible, dadas las posibles consecuencias de atrasar su acatamiento. Debe incitar de manera regular a los funcionarios municipales para que, finalmente, concreten una solución integral (ver en similar sentido la sentencia número 18566-2007 de las 9.43 horas del 21 de diciembre de 2007). El recurso, por consiguiente, también debe acogerse en cuanto al Ministerio de Salud se refiere, para que en lo sucesivo fiscalice la orden girada por este Tribunal Constitucional.
VI.- Sobre la actuación de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de río Blanco y Liverpool de Limón. Dicha recurrida afirma en su informe, que el alcantarillado de Limón 2000, fue construido con la participación institucional del Ministerio de Vivienda, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Banco Hipotecario de la Vivienda y la Mutual de Ahorro y Préstamo MUCAP, pero que el mismo nunca fue entregado formalmente a la Administración de esa Asada, razón por la cual, ni formal ni jurídicamente, corresponde a esa Asociación la realización de ningún tipo de inversión ni disposición de fondos para mejoras del mismo. Estima esta Sala que el recurso debe también declararse con lugar en lo que a esta Asociación se refiere. Lo anterior, toda vez que la Asociación es la encargada de prestar el servicio de agua potable a la citada comunidad (hecho que no fue desvirtuado por el Presidente de la Asada en su informe) y según estipula el Reglamento de las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales número 32529, el cual establece en el artículo 21, los deberes y atribuciones de esas Asociaciones, entre los cuales e encuentra:
³Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados´ De lo esbozado en los considerandos anteriores, quedó claro que el servicio de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en la comunidad Limón 2000, corresponde a esa Asociación Administradora, por lo que tampoco la ASADA ha cumplido fielmente con sus deberes, lo que ha implicado un detrimento en el servicio del amparado y de todos los vecinos de la comunidad de Limón 2000 y por ende, una lesión a sus derechos fundamentales.
VII.- Respecto a lo actuado por la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), como integrantes de la Comisión Interinstitucional, no se observa vulneración a derecho fundamental alguno. Más bien, el Presidente Ejecutivo y el Gerente General, respectivamente, de esas entidades, han informado bajo la gravedad del juramento, que han tomado las medidas pertinentes, la Junta de Administración Portuaria, para mitigar el problema del desbordamiento de las aguas residuales de los pozos del alcantarillado sanitario, asumiendo el compromiso de darle mantenimiento a las orillas de las vías, calles y cunetas. Por su parte, el Instituto Mixto de Ayuda Social asumió el compromiso de la limpieza de caños, la recolección de desechos sólidos y de colaborar cuando Japdeva ha Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 realizado la labor de limpieza que la Junta despliega con maquinaria pesada. En consecuencia, se acredita que las autoridades de JAPDEVA y del IMAS procuran por darle el debido tratamiento a los desechos que se generan en la comunidad de Limón 2000, coadyuvando en darle solución al problema aquí acusado. De ahí que se deba desestimar este extremo del recurso.
VIII.- Conclusión. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone estimar parcialmente el recurso contra la Municipalidad de Limón, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de río Blanco y Liverpool de Limón por su responsabilidad compartida y su omisión en adoptar medidas concretas y específicas tendientes a suplir la necesidad de dar tratamiento sanitario a las aguas negras y servidas en la comunidad de Limón 2000. Debe indicarse que, en términos generales, la responsabilidad a la que se ha hecho referencia en esta sentencia surge, primordialmente, como consecuencia del mero hecho de tolerar y no ejecutar las medidas que el Ordenamiento Jurídico provee para remediar una situación en la que se pone en peligro la salud humana y el derecho a gozar de un medio sano y equilibrado, de manera que las instituciones estatales involucradas no pueden posponer la solución a un problema que compromete la salud de las personas, mientras se define cuál autoridad lleva responsabilidad sobre los hechos denunciados y en qué proporción, pues esa inercia se traduce en una infracción a los derechos constitucionales del amparado, así como de los habitantes de esa comunidad. En lo demás, debe desestimarse el amparo.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Néstor Mattis Williams, en su calidad de Alcalde Municipal de Limón; a Jorge Arturo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Madrigal García, en su calidad de Director de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Rafael Gerardo Calderón Nájera, en su calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Río Blanco y Liverpool de Limón, o a quienes desempeñen dichos cargos, adoptar en forma inmediata las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para acelerar el inicio de la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas negras en la comunidad de Limón 2000, que procure mitigar a mediano plazo el problema de contaminación en el río Blanco, todo de conformidad con los dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 37126-S del 03 de mayo de 2012. Lo anterior, bajo la constante supervisión de las autoridades competentes del Ministerio de Salud. Se les advierte a los recurridos que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de Limón y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se condena a la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Río Blanco y Liverpool de Limón, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en vía civil. En lo demás y respecto de los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución de manera personal a Néstor Mattis Williams, en su calidad de Alcalde Municipal de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Limón; a Jorge Arturo Madrigal García, en su calidad de Director de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Rafael Gerardo Calderón Nájera, en su calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Río Blanco y Liverpool de Limón, o a quienes desempeñen dichos cargos, en forma personal. COMUNÍQUESE.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 6&7 ,(6:"(% Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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