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Res. 12037-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/09/2013

Res. 12037-2013 Sala ConstitucionalRes. 12037-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013012037 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil trece.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por ALVARO RODRÍGUEZ SAGOT, mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 0203650227, vecino de Palmares de Alajuela; contra el artículo 28 inciso c) del ³Reglamento de perforación del subsuelo para la exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas´, Decreto Ejecutivo número 35884-MINAET del 7 de marzo del 2010.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:50 horas del 23 de agosto del 2013 y agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 10:25 horas del mismo día, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 28 inciso c) del ³Reglamento de perforación del subsuelo para la exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas´, Decreto Ejecutivo número 35884-MINAET del 7 de marzo del 2010. Sostiene que el artículo 28 trata de enumerar situaciones específicas para ordenar el sellamiento de pozos, pero ha sido genérica en el caso de la causal dispuesta en el inciso c) de esa norma, por cuanto no tipifica conductas de forma concreta y permite que incluso por faltas formales en alguna información de un trámite o papeleo, se pueda ordenar un sellamiento, lo cual implica que una comunidad se quede sin agua y con ello se llega a casos en los que se darían violaciones -a lo que señala- el derecho humano al agua en cantidad y calidad suficiente. Señala que al disponer que el sellamiento del pozo puede darse simplemente cuando el mismo se haga ³contraviniendo las disposiciones del permiso´o las ³disposiciones del Reglamento o de las leyes vigentes´ello deja a los administrados en una seria situación de desventaja ante la Administración, la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cual puede ser inquisidora. Manifiesta que el inciso c) del numeral 28 dicho tiene dos hipótesis y en ambos casos, existen elementos que rozan con la Constitución Política. Así, la primera parte del inciso c) señala que es procedente sellar o cerrar un pozo cuando se contravienen ³las disposiciones del permiso´pero es omiso en señalar o tipificar qué se debe entender por ³disposiciones del permiso´y ello da pie a permitir arbitrariedades o abusos desde la Administración. Indica que el vacío reglamentario que se deja la norma, al señalarse que se pueden sellar pozos por ³contravenir el permiso´deja a criterio de los operadores administrativos, que incluso se lleve a cabo el sello de un pozo por aspectos como una mala georeferencia inicial, realizada con tecnología arcaica de muchos años atrás, tal y como existen muchísimos pozos de diversas ASADAS o residenciales. De hecho, agrega que la situación ya ha ocurrido en el caso del pozo AB1652 de Santo Domingo de Heredia, donde un residencial construido en los años noventa va a perder su única fuente de agua. En ese caso incluso la Administración señala que el sellamiento es obligatorio y nunca mide las consecuencias sociales que significa dejar a una comunidad sin agua para el consumo humano. Por otra parte la segunda sección del inciso c) del señalado artículo también genera problemas serios, pues no señala a qué leyes o reglamentos se refiere, lo cual podría provocar que se den casos de sellamientos en razón de aspectos que no sean de fondo o de peso y previstos en otros cuerpos legales o reglamentarios que no impongan sanciones, pero que los operadores de justicia administrativos interpreten que sí lo son. Es claro, que una norma jurídica que ordene el sellamiento de pozos, debe existir, pero para cuando se trata -por ejemplo-, de agua otorgada de un acuífero y que toma de otro, o como cuando se deterioran mantos acuíferos por contaminación o por cualquiera de las otras causales que están debidamente tipificadas en la norma 28. Considera que es vital proteger el recurso hídrico, pero todo ello debe ser expresamente regulado, tipificado y previsto para evitar abusos administrativos. Estima el accionante que cuando la norma señala que ³si transgrede el permiso´se ordena el sellamiento del pozo, ello constituye una norma abusiva, irracional, desproporcionada e inconstitucional, pues nunca se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 aclara qué se debe entender por esa transgresión y tampoco se señalan cuáles son los supuestos bajo los que en otras leyes se podría considerar que existen violaciones que ameriten el cierre o sellamiento. Indica que toda norma que imponga sanciones tiene que ser clara y no oscura; es decir, la conducta antijurídica debe estar perfectamente delimitada y en este caso la norma impugnada -según su criterio- genera incertidumbre jurídica por contar con una redacción tan genérica. Agrega que el derogado Reglamento de Perforación y del 29 de abril del 2002, Publicado en La Gaceta No. 104 del 31 de mayo del 2002, en su artículo 28 sobre el sellamiento de pozos permitía a la Administración que ésta valorara cada situación y permitía proceder dependiendo de la gravedad de la situación, desde la cancelación de la perforación, o la cancelación de la licencia en forma parcial, permanente, o temporal, lo cual daba un margen para no dejar a una comunidad sin agua. No obstante, indica que con la actual norma 28 inciso c), se cae en abusos o al menos la normativa no permite observar los efectos del sellamiento de un pozo y por ello es que considera el accionante incluso, que con la nueva normativa se violenta el principio de no regresión en materia ambiental, por cuanto elimina la discrecionalidad con lo cual se perjudica a una comunidad como en el referido caso del pozo de Santo Domingo, que ahora está en discusión ante el Ministro de Ambiente y Energía y por ello -argumenta el accionante- conviene que se resuelva este asunto antes de que se dicte acto final en ese caso.

    2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala el accionante que estima estar en los supuestos que regula el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, donde no existe una lesión individual y directa, e incide en el núcleo de los derechos e intereses que atañen a la colectividad en su conjunto.

    3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- SOBRE EL OBJETO DE LA ACCIÓN. El accionante considera que el artículo 28 trata de enumerar situaciones específicas para ordenar el sellamiento de pozos, pero en relación con el inciso c) -aquí impugnado-, estima que la norma ha sido genérica para determinar cuándo procede tal sellamiento. Estima que dicho inciso no tipifica conductas de forma concreta, ya que -a su juicio- es omiso en señalar o tipificar qué se debe entender por ejemplo como ³disposiciones del permiso´ y ello podría dar pie a permitir arbitrariedades y abusos de la Administración. Además estima que el vacío reglamentario en la norma impugnada deja a criterio de los operadores administrativos, la posibilidad de ordenar el cierre de un pozo por aspectos incorrectos. En razón lo señalado considera que la norma impugnada es abusiva, irracional, desproporcionada e inconstitucional.

    II.- SOBRE LA SOLICITUD DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 28 INCISO C) DEL ³REGLAMENTO DE PERFORACIÓN DEL SUBSUELO PARA LA EXPLORACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS´, DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 35884-MINAET DEL 7 DE MARZO DEL 2010. Debe indicarse al respecto, que la norma cuestionada ya fue objeto de análisis por parte de esta Sala por medio de la acción de inconstitucionalidad número 13-009920-0007-CO, que también fue interpuesta por el aquí accionante Alvaro Rodríguez Sagot, y que fue rechazada de plano por medio de la sentencia número 2013011124 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece, ello en razón del objeto de la impugnación y con las siguientes consideraciones:

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ³I.- Sobre el objeto de la acción. El accionante alega la existencia de una omisión inconstitucional, dado que el artículo 28 del Reglamento de Perforación del Subsuelo para la exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas, Decreto Ejecutivo N°35884-MINAET del 7 de marzo del 2010, no establece que se debe seguir un procedimiento para garantizar el debido proceso en el cierre de pozos para extracción de agua para consumo humano. Estima que la omisión apuntada vulnera los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, que consagran el derecho al debido proceso y de defensa.

    II.- Inadmisibilidad de la acción en razón del objeto. Es imprescindible clarificar qué ha entendido esta Sala acerca de la inconstitucionalidad por omisión. El artículo 73 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala en el inciso a) que cabe la acción de inconstitucionalidad contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional. El inciso b) expresa que se puede plantear la acción contra los actos subjetivos de las autoridades públicas cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo. Por último, el inciso f) de esta misma norma, refiere que cabe la acción de inconstitucionalidad contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas. Partiendo de dichas normas, es claro que también por la vía de la acción o de la consulta de constitucionalidad puede legítimamente plantearse un problema de inconstitucionalidad por omisión. Sin embargo, no toda omisión normativa puede ser objeto de impugnación ante la jurisdicción constitucional. En el caso de las leyes y otras disposiciones de alcance general, las omisiones que pueden ser impugnadas en esta sede son únicamente aquellas que se producen al ser confrontadas con Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 un deber u obligación prevista directamente en el Derecho de la Constitución, tal como lo señaló este Tribunal mediante resolución número 2002-04394 de las 16:24 horas del 14 de mayo del 2002 y se reafirmó de manera más amplia en el voto número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005. En el caso que se analiza, no existe un derecho derivado de la Constitución, de sus principios, valores o normas o de los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica, que establezca la necesidad de seguir un procedimiento para garantizar el debido proceso al ordenarse el cierre de pozos para extracción de agua para consumo humano, por parte de la Administración, al detectarse el incumplimiento de requisitos técnicos-legales, como lo es la licencia correspondiente del Ministerio de Ambiente y Energía. Es decir, no existe una norma constitucional que directa o indirectamente le indique al legislador (o en este caso al Poder Ejecutivo, por tratase de un Decreto Ejecutivo a través del cual se emitió la norma reglamentaria impugnada) cómo debe regular estos procedimientos, de manera que hacerlo o no constituye una decisión de oportunidad y conveniencia, que no afecta el núcleo de principios, derechos o garantías fundamentales. De este modo, debe tenerse presente que los argumentos planteados por el recurrente son materia objeto de discusión del Recurso de Amparo, de conformidad con lo señalado en el numeral 29 de la Ley que rige esta jurisdicción. En consecuencia, se estima que la acción debe ser rechazada de plano por ser manifiestamente infundada, como en efecto se dispone.´ Ahora bien, aún y cuando el accionante no alega expresamente una inconstitucionalidad por omisión, como lo hizo en la acción inconstitucionalidad número 13-009920-0007-CO, refiere en este caso que el inciso c) del artículo 28 impugnado ³es omiso´en señalar o ³tipificar´ conductas de forma concreta, o señala que la norma no indica qué se debe entender por ³disposiciones del permiso´, e igualmente considera que la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 norma impugnada tampoco expresa a ³qué leyes o reglamentos se refiere´e indica que dicha norma ³deja un vacío en el reglamento´. Razonamientos todos, que considera esta Sala son similares a los planteados en la acción anteriormente referida y que hacen alusión a una solicitud de inconstitucionalidad por omisión. Así las cosas, resulta innecesario que esta Sala se pronuncie sobre el presente asunto dado que no existen razones de interés para variar lo resuelto en la sentencia parcialmente transcrita.

    III.- CONCLUSIÓN.- En virtud de lo expuesto, lo procedente es remitir al accionante a lo resuelto en sentencia número 2013011124 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece.

    Por tanto:

    Estése el accionante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2013011124 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 9876%23! * Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013012037 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil trece.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por ALVARO RODRÍGUEZ SAGOT, mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 0203650227, vecino de Palmares de Alajuela; contra el artículo 28 inciso c) del ³Reglamento de perforación del subsuelo para la exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas´, Decreto Ejecutivo número 35884-MINAET del 7 de marzo del 2010.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:50 horas del 23 de agosto del 2013 y agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 10:25 horas del mismo día, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 28 inciso c) del ³Reglamento de perforación del subsuelo para la exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas´, Decreto Ejecutivo número 35884-MINAET del 7 de marzo del 2010. Sostiene que el artículo 28 trata de enumerar situaciones específicas para ordenar el sellamiento de pozos, pero ha sido genérica en el caso de la causal dispuesta en el inciso c) de esa norma, por cuanto no tipifica conductas de forma concreta y permite que incluso por faltas formales en alguna información de un trámite o papeleo, se pueda ordenar un sellamiento, lo cual implica que una comunidad se quede sin agua y con ello se llega a casos en los que se darían violaciones -a lo que señala- el derecho humano al agua en cantidad y calidad suficiente. Señala que al disponer que el sellamiento del pozo puede darse simplemente cuando el mismo se haga ³contraviniendo las disposiciones del permiso´o las ³disposiciones del Reglamento o de las leyes vigentes´ello deja a los administrados en una seria situación de desventaja ante la Administración, la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cual puede ser inquisidora. Manifiesta que el inciso c) del numeral 28 dicho tiene dos hipótesis y en ambos casos, existen elementos que rozan con la Constitución Política. Así, la primera parte del inciso c) señala que es procedente sellar o cerrar un pozo cuando se contravienen ³las disposiciones del permiso´pero es omiso en señalar o tipificar qué se debe entender por ³disposiciones del permiso´y ello da pie a permitir arbitrariedades o abusos desde la Administración. Indica que el vacío reglamentario que se deja la norma, al señalarse que se pueden sellar pozos por ³contravenir el permiso´deja a criterio de los operadores administrativos, que incluso se lleve a cabo el sello de un pozo por aspectos como una mala georeferencia inicial, realizada con tecnología arcaica de muchos años atrás, tal y como existen muchísimos pozos de diversas ASADAS o residenciales. De hecho, agrega que la situación ya ha ocurrido en el caso del pozo AB1652 de Santo Domingo de Heredia, donde un residencial construido en los años noventa va a perder su única fuente de agua. En ese caso incluso la Administración señala que el sellamiento es obligatorio y nunca mide las consecuencias sociales que significa dejar a una comunidad sin agua para el consumo humano. Por otra parte la segunda sección del inciso c) del señalado artículo también genera problemas serios, pues no señala a qué leyes o reglamentos se refiere, lo cual podría provocar que se den casos de sellamientos en razón de aspectos que no sean de fondo o de peso y previstos en otros cuerpos legales o reglamentarios que no impongan sanciones, pero que los operadores de justicia administrativos interpreten que sí lo son. Es claro, que una norma jurídica que ordene el sellamiento de pozos, debe existir, pero para cuando se trata -por ejemplo-, de agua otorgada de un acuífero y que toma de otro, o como cuando se deterioran mantos acuíferos por contaminación o por cualquiera de las otras causales que están debidamente tipificadas en la norma 28. Considera que es vital proteger el recurso hídrico, pero todo ello debe ser expresamente regulado, tipificado y previsto para evitar abusos administrativos. Estima el accionante que cuando la norma señala que ³si transgrede el permiso´se ordena el sellamiento del pozo, ello constituye una norma abusiva, irracional, desproporcionada e inconstitucional, pues nunca se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 aclara qué se debe entender por esa transgresión y tampoco se señalan cuáles son los supuestos bajo los que en otras leyes se podría considerar que existen violaciones que ameriten el cierre o sellamiento. Indica que toda norma que imponga sanciones tiene que ser clara y no oscura; es decir, la conducta antijurídica debe estar perfectamente delimitada y en este caso la norma impugnada -según su criterio- genera incertidumbre jurídica por contar con una redacción tan genérica. Agrega que el derogado Reglamento de Perforación y del 29 de abril del 2002, Publicado en La Gaceta No. 104 del 31 de mayo del 2002, en su artículo 28 sobre el sellamiento de pozos permitía a la Administración que ésta valorara cada situación y permitía proceder dependiendo de la gravedad de la situación, desde la cancelación de la perforación, o la cancelación de la licencia en forma parcial, permanente, o temporal, lo cual daba un margen para no dejar a una comunidad sin agua. No obstante, indica que con la actual norma 28 inciso c), se cae en abusos o al menos la normativa no permite observar los efectos del sellamiento de un pozo y por ello es que considera el accionante incluso, que con la nueva normativa se violenta el principio de no regresión en materia ambiental, por cuanto elimina la discrecionalidad con lo cual se perjudica a una comunidad como en el referido caso del pozo de Santo Domingo, que ahora está en discusión ante el Ministro de Ambiente y Energía y por ello -argumenta el accionante- conviene que se resuelva este asunto antes de que se dicte acto final en ese caso.

    2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala el accionante que estima estar en los supuestos que regula el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, donde no existe una lesión individual y directa, e incide en el núcleo de los derechos e intereses que atañen a la colectividad en su conjunto.

    3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- SOBRE EL OBJETO DE LA ACCIÓN. El accionante considera que el artículo 28 trata de enumerar situaciones específicas para ordenar el sellamiento de pozos, pero en relación con el inciso c) -aquí impugnado-, estima que la norma ha sido genérica para determinar cuándo procede tal sellamiento. Estima que dicho inciso no tipifica conductas de forma concreta, ya que -a su juicio- es omiso en señalar o tipificar qué se debe entender por ejemplo como ³disposiciones del permiso´ y ello podría dar pie a permitir arbitrariedades y abusos de la Administración. Además estima que el vacío reglamentario en la norma impugnada deja a criterio de los operadores administrativos, la posibilidad de ordenar el cierre de un pozo por aspectos incorrectos. En razón lo señalado considera que la norma impugnada es abusiva, irracional, desproporcionada e inconstitucional.

    II.- SOBRE LA SOLICITUD DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 28 INCISO C) DEL ³REGLAMENTO DE PERFORACIÓN DEL SUBSUELO PARA LA EXPLORACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS´, DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 35884-MINAET DEL 7 DE MARZO DEL 2010. Debe indicarse al respecto, que la norma cuestionada ya fue objeto de análisis por parte de esta Sala por medio de la acción de inconstitucionalidad número 13-009920-0007-CO, que también fue interpuesta por el aquí accionante Alvaro Rodríguez Sagot, y que fue rechazada de plano por medio de la sentencia número 2013011124 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece, ello en razón del objeto de la impugnación y con las siguientes consideraciones:

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ³I.- Sobre el objeto de la acción. El accionante alega la existencia de una omisión inconstitucional, dado que el artículo 28 del Reglamento de Perforación del Subsuelo para la exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas, Decreto Ejecutivo N°35884-MINAET del 7 de marzo del 2010, no establece que se debe seguir un procedimiento para garantizar el debido proceso en el cierre de pozos para extracción de agua para consumo humano. Estima que la omisión apuntada vulnera los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, que consagran el derecho al debido proceso y de defensa.

    II.- Inadmisibilidad de la acción en razón del objeto. Es imprescindible clarificar qué ha entendido esta Sala acerca de la inconstitucionalidad por omisión. El artículo 73 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala en el inciso a) que cabe la acción de inconstitucionalidad contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional. El inciso b) expresa que se puede plantear la acción contra los actos subjetivos de las autoridades públicas cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo. Por último, el inciso f) de esta misma norma, refiere que cabe la acción de inconstitucionalidad contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas. Partiendo de dichas normas, es claro que también por la vía de la acción o de la consulta de constitucionalidad puede legítimamente plantearse un problema de inconstitucionalidad por omisión. Sin embargo, no toda omisión normativa puede ser objeto de impugnación ante la jurisdicción constitucional. En el caso de las leyes y otras disposiciones de alcance general, las omisiones que pueden ser impugnadas en esta sede son únicamente aquellas que se producen al ser confrontadas con Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 un deber u obligación prevista directamente en el Derecho de la Constitución, tal como lo señaló este Tribunal mediante resolución número 2002-04394 de las 16:24 horas del 14 de mayo del 2002 y se reafirmó de manera más amplia en el voto número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005. En el caso que se analiza, no existe un derecho derivado de la Constitución, de sus principios, valores o normas o de los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica, que establezca la necesidad de seguir un procedimiento para garantizar el debido proceso al ordenarse el cierre de pozos para extracción de agua para consumo humano, por parte de la Administración, al detectarse el incumplimiento de requisitos técnicos-legales, como lo es la licencia correspondiente del Ministerio de Ambiente y Energía. Es decir, no existe una norma constitucional que directa o indirectamente le indique al legislador (o en este caso al Poder Ejecutivo, por tratase de un Decreto Ejecutivo a través del cual se emitió la norma reglamentaria impugnada) cómo debe regular estos procedimientos, de manera que hacerlo o no constituye una decisión de oportunidad y conveniencia, que no afecta el núcleo de principios, derechos o garantías fundamentales. De este modo, debe tenerse presente que los argumentos planteados por el recurrente son materia objeto de discusión del Recurso de Amparo, de conformidad con lo señalado en el numeral 29 de la Ley que rige esta jurisdicción. En consecuencia, se estima que la acción debe ser rechazada de plano por ser manifiestamente infundada, como en efecto se dispone.´ Ahora bien, aún y cuando el accionante no alega expresamente una inconstitucionalidad por omisión, como lo hizo en la acción inconstitucionalidad número 13-009920-0007-CO, refiere en este caso que el inciso c) del artículo 28 impugnado ³es omiso´en señalar o ³tipificar´ conductas de forma concreta, o señala que la norma no indica qué se debe entender por ³disposiciones del permiso´, e igualmente considera que la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 norma impugnada tampoco expresa a ³qué leyes o reglamentos se refiere´e indica que dicha norma ³deja un vacío en el reglamento´. Razonamientos todos, que considera esta Sala son similares a los planteados en la acción anteriormente referida y que hacen alusión a una solicitud de inconstitucionalidad por omisión. Así las cosas, resulta innecesario que esta Sala se pronuncie sobre el presente asunto dado que no existen razones de interés para variar lo resuelto en la sentencia parcialmente transcrita.

    III.- CONCLUSIÓN.- En virtud de lo expuesto, lo procedente es remitir al accionante a lo resuelto en sentencia número 2013011124 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece.

    Por tanto:

    Estése el accionante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2013011124 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 9876%23! * Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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