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Res. 11638-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/08/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del treinta de agosto de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por ALEXIS MENA ARAYA, cédula de identidad 0602260643 , a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL Y ESPIRITUAL DE DAMAS, contra el MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS, el PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA y OTROS. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:45 horas del 23 de agosto de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS, el PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA y OTROS, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL Y ESPIRITUAL DE DAMAS y manifiesta lo siguiente: que debido al terremoto del 20 de noviembre de 2004, las autoridades locales de la comunidad de Damas, cantón de Aguirre y la empresa Palmatica S. A. se avocaron en buscar una solución al problema para las familias afectadas con el sismo. Añade que con ocasión de lo anterior, la citada empresa se comprometió a donar un terreno de aproximadamente 3 hectáreas al Estado, con la finalidad de ser ejecutado un proyecto de vivienda de interés social. Acota que en la sesión 93-2009, acuerdo 3, artículo 4º del 11 de diciembre de 2009 de la Junta Directiva del BANHVI, se aprobó el financiamiento del proyecto y los potenciales beneficiarios. Acusa que el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Comité Pro Vivienda de Damas denunció una serie de anomalías cometidas por el INVU y FUSOVI en el proceso de selección de los posibles beneficiaros con el proyecto, a pesar de ello, el plan fue aprobado mediante acuerdo Nº 2 de la sesión 09-2013, llevada a cabo el 4 de febrero de 2013. Arguye que con motivo de dichas irregularidades, la Asociación de Desarrollo Social y Espiritual de Damas interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de lo acordado por el BANHVI. Denuncia que debido a la falta de solución de vivienda en el lugar, muchas familias se han visto en la necesidad de construir tugurios, sin cumplir con la normativa de planificación urbana y ambiental que garantice un ambiente sano y ecológicamente. Argumenta que el pueblo de Damas es una comunidad que sufre el exilio dentro de su propio país, víctima de la desidia del Estado en la solución de múltiples problemas entre los cuales se encuentra la falta de vivienda digna. Agrega que al no haberse resuelto a la fecha la demanda de vivienda de los damnificados del terremoto de 2004, existe una evidente violación a los derecho fundamentales de las personas que habitan en la comunidad, las cuales actualmente se encuentran en condiciones de extrema pobreza, ello, a pesar de existir los recursos económicos, terreno y permisos requeridos para la ejecución de las obras destinadas a dotar de un hogar digno a los pobladores afectados. Enuncia que la problemática expuesta evidencia la inoperancia del BANHVI, institución que aún no ha dado inicio con la ejecución de las obras, pese haber transcurrido suficiente tiempo desde el desastre natural. Solicita se declare con lugar el recurso y se proceda a incluir dentro del proyecto de vivienda a las familias cuyos ingresos sean superiores a los establecidos para las casas de subsidio total, así como las familias que posteriormente llegaron al lugar y necesitan de un techo digno para vivir. Del mismo modo, requiere que en caso de quedar cupos disponibles en el plan habitacional, sean tomadas en cuenta aquellas Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 familias del distrito de Quepos, de conformidad con criterios sociales de prioridad geográfica de afectación. Además, pide que se suspenda lo acordado en la sesión del 04 de febrero 2013, que concedió competencia a la Municipalidad de Aguirre para la asignación de las quince familias sustitutas del proyecto, toda vez que ello modifica el proyecto original. Por otra parte, demanda que se otorgue un plazo prudencial al BANHVI para dar inicio a las obras constructivas y coordinar con las demás instituciones encargadas de vivienda la selección de los beneficiarios de conformidad con lo establecido en el Reglamento para la Producción de Soluciones de Vivienda y demás normativa.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que debido al terremoto del 20 de noviembre de 2004, las autoridades locales de la comunidad de Damas, cantón de Aguirre y la empresa Palmatica S. A. se avocaron en buscar una solución al problema para las familias afectadas con el sismo. Añade que con ocasión de lo anterior, la citada empresa se comprometió a donar un terreno de aproximadamente 3 hectáreas al Estado, con la finalidad de ser ejecutado un proyecto de vivienda de interés social. Acota que en la sesión 93-2009, acuerdo 3, artículo 4º del 11 de diciembre de 2009 de la Junta Directiva del BANHVI, se aprobó el financiamiento del proyecto y los potenciales Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 beneficiarios. Acusa que el Comité Pro Vivienda de Damas denunció una serie de anomalías cometidas por el INVU y FUSOVI en el proceso de selección de los posibles beneficiaros con el proyecto, a pesar de ello, el plan fue aprobado mediante acuerdo Nº 2 de la sesión 09-2013, llevada a cabo el 4 de febrero de 2013. Arguye que con motivo de dichas irregularidades, la Asociación de Desarrollo Social y Espiritual de Damas interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de lo acordado por el BANHVI. Denuncia que debido a la falta de solución de vivienda en el lugar, muchas familias se han visto en la necesidad de construir tugurios, sin cumplir con la normativa de planificación urbana y ambiental que garantice un ambiente sano y ecológicamente. Argumenta que el pueblo de Damas es una comunidad que sufre el exilio dentro de su propio país, víctima de la desidia del Estado en la solución de múltiples problemas entre los cuales se encuentra la falta de vivienda digna. Agrega que al no haberse resuelto a la fecha la demanda de vivienda de los damnificados del terremoto de 2004, existe una evidente violación a los derecho fundamentales de las personas que habitan en la comunidad, las cuales actualmente se encuentran en condiciones de extrema pobreza, ello, a pesar de existir los recursos económicos, terreno y permisos requeridos para la ejecución de las obras destinadas a dotar de un hogar digno a los pobladores afectados. Enuncia que la problemática expuesta evidencia la inoperancia del BANHVI, institución que aún no ha dado inicio con la ejecución de las obras, pese haber transcurrido suficiente tiempo desde el desastre natural. Solicita se declare con lugar el recurso.
II.- CASO CONCRETO. En cuanto al derecho a la vivienda como parte del Estado Social de Derecho, la Constitución Política y el Derecho convencional no establecen una obligación del Estado de "garantizar" el derecho a la vivienda de modo absoluto, sino que se trata de normas programáticas, que obligan al Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Estado a "promover", -por los medios que estén al alcance de la Administración-, la construcción de viviendas a las que puedan tener acceso determinadas personas en especial condición de vulnerabilidad y pobreza. Dicho lo anterior, en primer término, no compete a esta Sala revisar si lo acordado por las autoridades accionadas en torno a brindar una solución de vivienda a los pobladores de la comunidad de Damas, se ajusta o no a la normativa legal y vigente que rige para tales efectos, ni tampoco le compete a este Tribunal Constitucional definir, en atención a la afectación, prioridad y ubicación, cuáles familias deben ser incluidas en el proyecto de vivienda y posteriormente beneficiadas con la ejecución del mismo, toda vez que se trata de una labor propia de las autoridades del estado encargadas de atender los problemas de vivienda en el país, cuya tarea implica la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, incompatibles con el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo. Por otra parte, en cuanto al acusado retardo injustificado en el inicio de las obras tendientes a dotar de una vivienda digna a los pobladores afectados con el terremoto del año 2004, es menester señalar que, esta Sala no puede sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia, no sólo porque carece de atribuciones para hacerlo, sino también por cuanto ello equivaldría a cohonestar la posible desidia o negligencia de los funcionarios o despacho s responsables de atender el caso en cuestión. Por consiguiente, la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apunta y reclama la parte recurrente, debe ser denunciada ante las instancias que conocen de tales quejas en los propios entes recurridos pertenecientes al Poder Ejecutivo, o bien ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas. En virtud de todo lo dicho, la parte recurrente puede Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 plantear su inconformidad o reclamo ante las mismas autoridades recurridas o en la jurisdicción ordinaria competente, sedes en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- ).46*3'1699 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del treinta de agosto de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por ALEXIS MENA ARAYA, cédula de identidad 0602260643 , a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL Y ESPIRITUAL DE DAMAS, contra el MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS, el PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA y OTROS. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:45 horas del 23 de agosto de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS, el PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA y OTROS, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL Y ESPIRITUAL DE DAMAS y manifiesta lo siguiente: que debido al terremoto del 20 de noviembre de 2004, las autoridades locales de la comunidad de Damas, cantón de Aguirre y la empresa Palmatica S. A. se avocaron en buscar una solución al problema para las familias afectadas con el sismo. Añade que con ocasión de lo anterior, la citada empresa se comprometió a donar un terreno de aproximadamente 3 hectáreas al Estado, con la finalidad de ser ejecutado un proyecto de vivienda de interés social. Acota que en la sesión 93-2009, acuerdo 3, artículo 4º del 11 de diciembre de 2009 de la Junta Directiva del BANHVI, se aprobó el financiamiento del proyecto y los potenciales beneficiarios. Acusa que el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Comité Pro Vivienda de Damas denunció una serie de anomalías cometidas por el INVU y FUSOVI en el proceso de selección de los posibles beneficiaros con el proyecto, a pesar de ello, el plan fue aprobado mediante acuerdo Nº 2 de la sesión 09-2013, llevada a cabo el 4 de febrero de 2013. Arguye que con motivo de dichas irregularidades, la Asociación de Desarrollo Social y Espiritual de Damas interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de lo acordado por el BANHVI. Denuncia que debido a la falta de solución de vivienda en el lugar, muchas familias se han visto en la necesidad de construir tugurios, sin cumplir con la normativa de planificación urbana y ambiental que garantice un ambiente sano y ecológicamente. Argumenta que el pueblo de Damas es una comunidad que sufre el exilio dentro de su propio país, víctima de la desidia del Estado en la solución de múltiples problemas entre los cuales se encuentra la falta de vivienda digna. Agrega que al no haberse resuelto a la fecha la demanda de vivienda de los damnificados del terremoto de 2004, existe una evidente violación a los derecho fundamentales de las personas que habitan en la comunidad, las cuales actualmente se encuentran en condiciones de extrema pobreza, ello, a pesar de existir los recursos económicos, terreno y permisos requeridos para la ejecución de las obras destinadas a dotar de un hogar digno a los pobladores afectados. Enuncia que la problemática expuesta evidencia la inoperancia del BANHVI, institución que aún no ha dado inicio con la ejecución de las obras, pese haber transcurrido suficiente tiempo desde el desastre natural. Solicita se declare con lugar el recurso y se proceda a incluir dentro del proyecto de vivienda a las familias cuyos ingresos sean superiores a los establecidos para las casas de subsidio total, así como las familias que posteriormente llegaron al lugar y necesitan de un techo digno para vivir. Del mismo modo, requiere que en caso de quedar cupos disponibles en el plan habitacional, sean tomadas en cuenta aquellas Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 familias del distrito de Quepos, de conformidad con criterios sociales de prioridad geográfica de afectación. Además, pide que se suspenda lo acordado en la sesión del 04 de febrero 2013, que concedió competencia a la Municipalidad de Aguirre para la asignación de las quince familias sustitutas del proyecto, toda vez que ello modifica el proyecto original. Por otra parte, demanda que se otorgue un plazo prudencial al BANHVI para dar inicio a las obras constructivas y coordinar con las demás instituciones encargadas de vivienda la selección de los beneficiarios de conformidad con lo establecido en el Reglamento para la Producción de Soluciones de Vivienda y demás normativa.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que debido al terremoto del 20 de noviembre de 2004, las autoridades locales de la comunidad de Damas, cantón de Aguirre y la empresa Palmatica S. A. se avocaron en buscar una solución al problema para las familias afectadas con el sismo. Añade que con ocasión de lo anterior, la citada empresa se comprometió a donar un terreno de aproximadamente 3 hectáreas al Estado, con la finalidad de ser ejecutado un proyecto de vivienda de interés social. Acota que en la sesión 93-2009, acuerdo 3, artículo 4º del 11 de diciembre de 2009 de la Junta Directiva del BANHVI, se aprobó el financiamiento del proyecto y los potenciales Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 beneficiarios. Acusa que el Comité Pro Vivienda de Damas denunció una serie de anomalías cometidas por el INVU y FUSOVI en el proceso de selección de los posibles beneficiaros con el proyecto, a pesar de ello, el plan fue aprobado mediante acuerdo Nº 2 de la sesión 09-2013, llevada a cabo el 4 de febrero de 2013. Arguye que con motivo de dichas irregularidades, la Asociación de Desarrollo Social y Espiritual de Damas interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de lo acordado por el BANHVI. Denuncia que debido a la falta de solución de vivienda en el lugar, muchas familias se han visto en la necesidad de construir tugurios, sin cumplir con la normativa de planificación urbana y ambiental que garantice un ambiente sano y ecológicamente. Argumenta que el pueblo de Damas es una comunidad que sufre el exilio dentro de su propio país, víctima de la desidia del Estado en la solución de múltiples problemas entre los cuales se encuentra la falta de vivienda digna. Agrega que al no haberse resuelto a la fecha la demanda de vivienda de los damnificados del terremoto de 2004, existe una evidente violación a los derecho fundamentales de las personas que habitan en la comunidad, las cuales actualmente se encuentran en condiciones de extrema pobreza, ello, a pesar de existir los recursos económicos, terreno y permisos requeridos para la ejecución de las obras destinadas a dotar de un hogar digno a los pobladores afectados. Enuncia que la problemática expuesta evidencia la inoperancia del BANHVI, institución que aún no ha dado inicio con la ejecución de las obras, pese haber transcurrido suficiente tiempo desde el desastre natural. Solicita se declare con lugar el recurso.
II.- CASO CONCRETO. En cuanto al derecho a la vivienda como parte del Estado Social de Derecho, la Constitución Política y el Derecho convencional no establecen una obligación del Estado de "garantizar" el derecho a la vivienda de modo absoluto, sino que se trata de normas programáticas, que obligan al Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Estado a "promover", -por los medios que estén al alcance de la Administración-, la construcción de viviendas a las que puedan tener acceso determinadas personas en especial condición de vulnerabilidad y pobreza. Dicho lo anterior, en primer término, no compete a esta Sala revisar si lo acordado por las autoridades accionadas en torno a brindar una solución de vivienda a los pobladores de la comunidad de Damas, se ajusta o no a la normativa legal y vigente que rige para tales efectos, ni tampoco le compete a este Tribunal Constitucional definir, en atención a la afectación, prioridad y ubicación, cuáles familias deben ser incluidas en el proyecto de vivienda y posteriormente beneficiadas con la ejecución del mismo, toda vez que se trata de una labor propia de las autoridades del estado encargadas de atender los problemas de vivienda en el país, cuya tarea implica la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, incompatibles con el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo. Por otra parte, en cuanto al acusado retardo injustificado en el inicio de las obras tendientes a dotar de una vivienda digna a los pobladores afectados con el terremoto del año 2004, es menester señalar que, esta Sala no puede sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia, no sólo porque carece de atribuciones para hacerlo, sino también por cuanto ello equivaldría a cohonestar la posible desidia o negligencia de los funcionarios o despacho s responsables de atender el caso en cuestión. Por consiguiente, la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apunta y reclama la parte recurrente, debe ser denunciada ante las instancias que conocen de tales quejas en los propios entes recurridos pertenecientes al Poder Ejecutivo, o bien ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas. En virtud de todo lo dicho, la parte recurrente puede Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 plantear su inconformidad o reclamo ante las mismas autoridades recurridas o en la jurisdicción ordinaria competente, sedes en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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