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Res. 11519-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/08/2013

Res. 11519-2013 Sala ConstitucionalRes. 11519-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013011519 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del treinta de agosto de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad número 7-069-314, contra la MUNICIPALIDAD DE MATINA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:10 horas del 25 de junio de 2013, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Matina, con fundamento en los siguientes hechos: que por oficio número AEL-0073-2013 del 15 de abril de 2013, presentó denuncia ambiental por invasión de las zonas de protección de los ríos en el cantón de Matina, con base en los informes técnicos emanados por la propia municipalidad. Alega que a la fecha de interposición del amparo dicha denuncia no había sido resuelta. Indica que a propósito de la denuncia se han realizado inspecciones en los márgenes de los ríos que colindan con plantaciones bananeras y se ha corroborado la existencia de obras de construcción, reconstrucción y reparación de diques edificados sin la viabilidad ambiental. Considera que la inercia de las autoridades recurridas pese al conocimiento sobre la situación denunciada constituye una falta de ejercicio de la autoridad y de las competencias de rectoría, fiscalización y control en materia de prestación de los servicios públicos. Estima que los hechos alegados violentan sus derechos fundamentales.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2.- Por resolución de las 19:02 horas del 27 de junio de 2013, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Matina. Asimismo, se ordena a las autoridades recurridas tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se produce o no el problema ambiental que acusa el recurrente, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.

    3.- Por escrito recibido el 24 de julio de 2013, el recurrente manifiesta que en el oficio DEA-1067-2013-SETENA del 12 de abril de 2013, dicho órgano certificó que ninguno de los diques construidos por diferentes empresas bananeras dentro del cantón de Matina cuentan con el indispensable estudio de impacto ambiental, tal y como lo exige el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.

    4.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 12:25 horas del 1 de agosto de 2013, informa bajo juramento Sergio Alvarado Carvajal, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Matina, que el recurrente ha hecho llegar una serie de documentos relacionados con la aparente realización de obras, principalmente de diques o defensa sobre cuerpos de agua, sin que contaran con los respectivos permisos para su realización. Alega que el Concejo, dentro del ámbito de su competencia, ha dado el seguimiento debido a la denuncia, garantizando el derecho de audiencia a las partes involucradas y comunicando sus decisiones a los actores del proceso. Sostiene que a la fecha, el Concejo ha adoptado los acuerdos municipales pertinentes que acreditan el adecuado seguimiento de la situación expuesta por el recurrente. Señala que los hechos denunciados se relacionan con asuntos que corresponde ejecutar al área administrativa del municipio, a través del Departamento de Construcciones, el cual está bajo las órdenes del Alcalde. Comenta que mediante acuerdo No. 09 adoptado en la sesión ordinaria 266 del 1 de julio de 2013, el Concejo dictó resolución final, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 y requirió al despacho del Alcalde la debida atención y seguimiento de los casos específicos denunciados por la Asociación que el recurrente preside. De igual forma, se requirió al Departamento de Auditoría continuar con el trámite de la denuncia presentada e informar sobre el resultado final.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:08 horas del 1 de agosto de 2013, informa bajo juramento Elvis Lawson Villafuerte, en su condición de Alcalde Municipal de Matina, que mediante oficio MM-ELV-2013-0460, se explicó al denunciante que los procedimientos de construcción de diques, bombas de agua, movimientos de tierra y mantenimiento de canales, fueron iniciados con las respectivas prevenciones administrativa a cada una de las bananeras. Aduce que varias de las empresas bananeras notificadas y prevenidas han manifestado que los movimientos realizados han sido de mantenimiento de canales de riego, para lo cual no necesitan permiso de construcción. Señala que en lo que respecta al tema de las construcciones selladas, las empresas involucradas y prevenidas se encuentran en proceso de alineamiento procesal, debido a la gestión municipal generada con ocasión de las denuncias del recurrente.

    6.- Por escrito recibido el 8 de agosto de 2013, el recurrente replica los informes rendidos bajo juramento por las autoridades accionadas y solicita se declare con lugar el recurso.

    7.- Por resolución de las 14:14 horas del 8 de agosto de 2013, se otorgó audiencia al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:28 horas del 23 de agosto de 2013, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que no existe Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 actividad, obra o proyecto de construcción de diques en los márgenes del río Matina presentado ante la dependencia en el último año. Precisa que la Secretaría solamente cuenta con la competencia legal para otorgar o denegar una viabilidad ambiental cuando el proyecto nuevo se somete a Evaluación de Impacto Ambiental. Aclara que la SETENA actúa a partir de que el administrado presenta un formulario de evaluación de impacto ambiental (artículo 84 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente), o bien, presenta una denuncia contra una actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en la SETENA. Aclara que el 5 de abril de 2013, el recurrente consultó a la Secretaría cuantos son los diques que contaban con viabilidad ambiental en el cantón de Matina al día de presentación del escrito y su respectivo número de viabilidad ambiental. Sostiene que mediante oficio número DEA-1067-2013-SETENA del 12 de abril de 2013, se remitió la lista total de expedientes que se han sometido al proceso de evaluación ambiental en el cantón de Matina, y de esa lista, también se informó las obras realizadas a prevenir inundaciones que van de los años de 1998 al 2008. Acota que no consta que se haya presentado denuncia para determinar si la actividad, obra o proyecto no tiene procedente sería remitir el caso al Tribunal Ambiental Administrativo para su conocimiento y resolución según el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 54 del Decreto 31849-Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Señala que debido a que la evaluación de impacto ambiental es un instrumento predictivo que busca predecir los posibles impactos antes que se den para aplicar las medidas de mitigación, prevención o compensación que requiera la actividad, obra o proyecto, no es posible aplicar la EIA a actividades o proyectos que se encuentren en operación. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en los márgenes de los ríos que colindan con plantaciones bananeras en el cantón de Matina existen obras de construcción, reconstrucción y reparación de diques sin tener la viabilidad ambiental, violentándose los derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 6 de agosto de 2012, el Jefe del Área Tributaria de la Municipalidad de Matina notificó a 8 empresas bananeras proceder en el plazo de 30 días a ponerse al día con el pago de permisos de construcción con respecto a la edificaciones de diques y movimientos de tierra en las márgenes del Río Matina (ver prueba documental ajunta); b) entre setiembre de 2012 y abril de 2013, 6 empresas bananeras dieron inicio a obras civiles como diques, bombas de agua, canales, etc, en los márgenes del Río Matina en Limón (ver prueba documental adjunta); c) el 15 de abril de 2013, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Matina de Limón una denuncia ambiental contra empresarios bananeros por invasión de las zonas de protección de los ríos del cantón de Matina producto de la construcción de diques y movimientos de tierra que no cuentan con los respectivos permisos de ley (ver prueba documental adjunta); d) por oficio EABC-2013-021 del 19 de marzo de 2013, el Arquitecto del Departamento de Construcciones de la Unidad Técnica de Asistencia Municipal del Atlántico comunicó al Alcalde Municipal de Matina sobre el incumplimiento de las empresas bananeras en acatar las prevenciones de pago de permisos de construcción y sobre la violación de sellos municipales en las obras. Sugirió además, tomar las acciones legales correspondientes con el fin de que las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 bananeras se pusieran al día con todas las obras realizadas sin permisos municipales, por las consecuencias de impacto ambiental como inundaciones y erosión de terrenos (ver prueba documental adjunta); e) ninguno de los diques levantados en ambas márgenes del Río Matina cuentan con permisos constructivos ni estudio de impacto ambiental (ver prueba documental ajunta); f) mediante oficio AEL-0066-2013 del 04 de abril de 2013, el recurrente planteó ante la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias (CNE), y la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la problemática de los diques construidos en los márgenes del Río Matina (ver prueba documental adjunta); g) por oficio DEA-1067-2013-SETENA del 12 de abril de 2013, el Secretario Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental indicó al recurrente la lista de proyectos en general en el cantón de Matina que se habían sometido al proceso de Evaluación Ambiental (ver prueba documental adjunta); h) por oficio MM-ELV-2013-0460 del 02 de mayo de 2013, el Alcalde Municipal de Matina indicó al recurrente que se estaba procediendo con la prevención de pagos de impuestos y requisitos formales a cada una de las empresas responsables (ver prueba documental adjunta); i) mediante inspección del 16 de mayo de 2013, el Encargado de Construcciones de la Municipalidad de Matina observó que la construcción de canales y 2 diques 1km oeste de la antigua estación de Matina, a nombre de la empresa Limo Fruit, no contaba con el permiso de construcción (ver prueba documental adjunta); j) mediante inspección del 16 de mayo de 2013, el Encargado de Construcciones de la Municipalidad de Matina observó que la construcción de un dique en la entrada a la finca bananera La Cereza S.A., a nombre de la empresa Compañía Bananera La Teresa S.A., no contaba con el permiso de construcción (ver prueba documental adjunta); k) mediante inspección del 16 de mayo de 2013, el Encargado de Construcciones de la Municipalidad de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Matina observó que la construcción de zanjas, canales y diques en Bataán, a nombre de la empresa finca bananera Aproveco No. 2 no contaba con el permiso de construcción (ver prueba documental adjunta); l) mediante inspección del 16 de mayo de 2013 el Encargado de Construcciones de la Municipalidad de Matina observó que la construcción de diques a nombre de la empresa Finca Bananera Limo Fruit, no contaba con el permiso de construcción (ver prueba documental adjunta); m) mediante inspección del 16 de mayo de 2013 el Encargado de Construcciones de la Municipalidad de Matina observó que la construcción de canales en Matina Goly, a nombre de la empresa Limo Fruit B, no contaba con el permiso de construcción (ver prueba documental adjunta); n) por oficio No. MM-ELV-2013-558 del 29 de mayo de 2013, el Alcalde Municipal de Matina solicitó a la Jefatura Tributaria remitir las notificaciones de las diferentes construcciones ilegales, con el fin de proceder a realizar las acciones pertinentes (ver prueba documental adjunta); ñ) mediante oficio EABC-2013-056 del 01 de agosto de 2013, el Arquitecto del Departamento de Construcciones de la Unidad Técnica de Asistencia Municipal del Atlántico comunicó al Alcalde Municipal de Matina que la empresa Aconsa Limitada S.A. había presentado los documentos para solicitud de permiso de construcción de ³Caseta para estación de bombeo´la cual se construyó y clausuró en su momento (ver prueba documental adjunta).

    III.Sobre la Municipalidad de Matina.- De particular importancia para la resolución de este asunto es reiterar que las municipalidades, por mandato constitucional están encargadas de velar por los intereses locales y en consecuencia deben fiscalizar todas aquellas obras que se realicen dentro de su jurisdicción, razón por la cual, aun admitiendo que las empresas bananeras han construido o reparado diques sin los respectivos permisos municipales, es evidente que por la magnitud de la obra, la corporación municipal debió percatarse de su

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 existencia y en consecuencia detener las labores de construcción. No obstante, la municipalidad tuvo conocimiento de las construcciones o reparaciones de diques que se estaban llevando a cabo en el cantón de Matina. Se constata que el 6 de agosto de 2012, el Jefe del Área Tributaria de la Municipalidad de Matina notificó a 8 empresas bananeras proceder en el plazo de 30 días a ponerse al día con el pago de permisos de construcción con respecto a la edificaciones de diques y movimientos de tierra en las márgenes del Río Matina. Asimismo, el 15 de abril de 2013, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Matina una denuncia ambiental contra empresarios bananeros por invasión de las zonas de protección de los ríos del cantón de Matina producto de la construcción de diques y movimientos de tierra que no contaban con los respectivos permisos de ley. Por oficio EABC-2013-021 del 19 de marzo de 2013, el Arquitecto del Departamento de Construcciones de la Unidad Técnica de Asistencia Municipal del Atlántico comunicó al Alcalde Municipal de Matina sobre el incumplimiento de las empresas bananeras en acatar las prevenciones de pago de permisos de construcción y sobre la violación de sellos municipales en las obras. Sugirió además, tomar las acciones legales correspondientes con el fin de que las bananeras se pusieran al día con todas las obras realizadas sin permisos municipales, por las consecuencias de impacto ambiental como inundaciones y erosión de terrenos. En efecto, ninguno de los diques levantados en ambas márgenes del Río Matina cuenta con permisos constructivos ni estudio de impacto ambiental. Mediante inspección del 16 de mayo de 2013, el Encargado de Construcciones de la Municipalidad de Matina observó que la construcción de canales y 2 diques 1km oeste de la antigua estación de Matina, a nombre de la empresa Limo Fruit, la construcción de un dique en la entrada a la finca bananera La Cereza S.A., a nombre de la empresa Compañía Bananera La Teresa S.A., la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 construcción de zanjas, canales y diques en Bataán, a nombre de la empresa finca bananera Aproveco No. 2, la construcción de diques a nombre de la empresa Finca Bananera Limo Fruit, y la construcción de canales en Matina Goly, a nombre de la empresa Limo Fruit B, no contaban con el permiso de construcción. De lo mandato constitucional y en la actualidad existe un problema dentro de su jurisdicción al cual debe darse prioridad y solución, en tutela del medio ambiente. Así que independientemente de quien fue el encargado de ejecutar la obra y las eventuales responsabilidades que puedan sentarse en la vía ordinaria con respecto a los constructores del dique, lo cierto es que el problema debe solucionarse.

    IV.- Sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.- Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se comprueba que mediante oficio AEL-0066-2013 del 04 de abril de 2013, el recurrente planteó ante la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias (CNE), y la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la problemática de los diques construidos en los márgenes del Río Matina. Asimismo, por oficio DEA-1067-2013-SETENA del 12 de abril de 2013, el Secretario Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental indicó al recurrente la lista de proyectos en general en el cantón de Matina que se habían sometido al proceso de Evaluación Ambiental. De la lectura del oficio AEL-0066-2013 se constata que el recurrente si presentó la denuncia, por lo que con fundamento en el artículo 54 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, la SETENA debió remitir la queja al Tribunal Ambiental Administrativo para su conocimiento y resolución. En Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 consecuencia la SETENA no ha actuado de forma diligente y eficiente, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso.

    V.- Voto salvado del Magistrado Jinesta. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Elvis Lawson Villafuerte, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Matina, o a quien ocupe el cargo, que de inmediato se adopten las medidas necesarias con el objeto de resolver la situación acusada y proteger el derecho constitucional al ambiente. Asimismo, se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría General Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe el cargo, que de inmediato remita la denuncia interpuesta por el recurrente al Tribunal Ambiental Administrativo. Se advierte a las autoridades recurridas que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Matina y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Elvis Lawson Villafuerte y Uriel Juárez Baltodano, por su orden Alcalde de Matina y Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en sus lugares ocupen ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 9 #/6+).* Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013011519 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del treinta de agosto de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad número 7-069-314, contra la MUNICIPALIDAD DE MATINA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:10 horas del 25 de junio de 2013, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Matina, con fundamento en los siguientes hechos: que por oficio número AEL-0073-2013 del 15 de abril de 2013, presentó denuncia ambiental por invasión de las zonas de protección de los ríos en el cantón de Matina, con base en los informes técnicos emanados por la propia municipalidad. Alega que a la fecha de interposición del amparo dicha denuncia no había sido resuelta. Indica que a propósito de la denuncia se han realizado inspecciones en los márgenes de los ríos que colindan con plantaciones bananeras y se ha corroborado la existencia de obras de construcción, reconstrucción y reparación de diques edificados sin la viabilidad ambiental. Considera que la inercia de las autoridades recurridas pese al conocimiento sobre la situación denunciada constituye una falta de ejercicio de la autoridad y de las competencias de rectoría, fiscalización y control en materia de prestación de los servicios públicos. Estima que los hechos alegados violentan sus derechos fundamentales.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2.- Por resolución de las 19:02 horas del 27 de junio de 2013, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Matina. Asimismo, se ordena a las autoridades recurridas tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se produce o no el problema ambiental que acusa el recurrente, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.

    3.- Por escrito recibido el 24 de julio de 2013, el recurrente manifiesta que en el oficio DEA-1067-2013-SETENA del 12 de abril de 2013, dicho órgano certificó que ninguno de los diques construidos por diferentes empresas bananeras dentro del cantón de Matina cuentan con el indispensable estudio de impacto ambiental, tal y como lo exige el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.

    4.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 12:25 horas del 1 de agosto de 2013, informa bajo juramento Sergio Alvarado Carvajal, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Matina, que el recurrente ha hecho llegar una serie de documentos relacionados con la aparente realización de obras, principalmente de diques o defensa sobre cuerpos de agua, sin que contaran con los respectivos permisos para su realización. Alega que el Concejo, dentro del ámbito de su competencia, ha dado el seguimiento debido a la denuncia, garantizando el derecho de audiencia a las partes involucradas y comunicando sus decisiones a los actores del proceso. Sostiene que a la fecha, el Concejo ha adoptado los acuerdos municipales pertinentes que acreditan el adecuado seguimiento de la situación expuesta por el recurrente. Señala que los hechos denunciados se relacionan con asuntos que corresponde ejecutar al área administrativa del municipio, a través del Departamento de Construcciones, el cual está bajo las órdenes del Alcalde. Comenta que mediante acuerdo No. 09 adoptado en la sesión ordinaria 266 del 1 de julio de 2013, el Concejo dictó resolución final, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 y requirió al despacho del Alcalde la debida atención y seguimiento de los casos específicos denunciados por la Asociación que el recurrente preside. De igual forma, se requirió al Departamento de Auditoría continuar con el trámite de la denuncia presentada e informar sobre el resultado final.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:08 horas del 1 de agosto de 2013, informa bajo juramento Elvis Lawson Villafuerte, en su condición de Alcalde Municipal de Matina, que mediante oficio MM-ELV-2013-0460, se explicó al denunciante que los procedimientos de construcción de diques, bombas de agua, movimientos de tierra y mantenimiento de canales, fueron iniciados con las respectivas prevenciones administrativa a cada una de las bananeras. Aduce que varias de las empresas bananeras notificadas y prevenidas han manifestado que los movimientos realizados han sido de mantenimiento de canales de riego, para lo cual no necesitan permiso de construcción. Señala que en lo que respecta al tema de las construcciones selladas, las empresas involucradas y prevenidas se encuentran en proceso de alineamiento procesal, debido a la gestión municipal generada con ocasión de las denuncias del recurrente.

    6.- Por escrito recibido el 8 de agosto de 2013, el recurrente replica los informes rendidos bajo juramento por las autoridades accionadas y solicita se declare con lugar el recurso.

    7.- Por resolución de las 14:14 horas del 8 de agosto de 2013, se otorgó audiencia al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:28 horas del 23 de agosto de 2013, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que no existe Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 actividad, obra o proyecto de construcción de diques en los márgenes del río Matina presentado ante la dependencia en el último año. Precisa que la Secretaría solamente cuenta con la competencia legal para otorgar o denegar una viabilidad ambiental cuando el proyecto nuevo se somete a Evaluación de Impacto Ambiental. Aclara que la SETENA actúa a partir de que el administrado presenta un formulario de evaluación de impacto ambiental (artículo 84 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente), o bien, presenta una denuncia contra una actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en la SETENA. Aclara que el 5 de abril de 2013, el recurrente consultó a la Secretaría cuantos son los diques que contaban con viabilidad ambiental en el cantón de Matina al día de presentación del escrito y su respectivo número de viabilidad ambiental. Sostiene que mediante oficio número DEA-1067-2013-SETENA del 12 de abril de 2013, se remitió la lista total de expedientes que se han sometido al proceso de evaluación ambiental en el cantón de Matina, y de esa lista, también se informó las obras realizadas a prevenir inundaciones que van de los años de 1998 al 2008. Acota que no consta que se haya presentado denuncia para determinar si la actividad, obra o proyecto no tiene procedente sería remitir el caso al Tribunal Ambiental Administrativo para su conocimiento y resolución según el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 54 del Decreto 31849-Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Señala que debido a que la evaluación de impacto ambiental es un instrumento predictivo que busca predecir los posibles impactos antes que se den para aplicar las medidas de mitigación, prevención o compensación que requiera la actividad, obra o proyecto, no es posible aplicar la EIA a actividades o proyectos que se encuentren en operación. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en los márgenes de los ríos que colindan con plantaciones bananeras en el cantón de Matina existen obras de construcción, reconstrucción y reparación de diques sin tener la viabilidad ambiental, violentándose los derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 6 de agosto de 2012, el Jefe del Área Tributaria de la Municipalidad de Matina notificó a 8 empresas bananeras proceder en el plazo de 30 días a ponerse al día con el pago de permisos de construcción con respecto a la edificaciones de diques y movimientos de tierra en las márgenes del Río Matina (ver prueba documental ajunta); b) entre setiembre de 2012 y abril de 2013, 6 empresas bananeras dieron inicio a obras civiles como diques, bombas de agua, canales, etc, en los márgenes del Río Matina en Limón (ver prueba documental adjunta); c) el 15 de abril de 2013, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Matina de Limón una denuncia ambiental contra empresarios bananeros por invasión de las zonas de protección de los ríos del cantón de Matina producto de la construcción de diques y movimientos de tierra que no cuentan con los respectivos permisos de ley (ver prueba documental adjunta); d) por oficio EABC-2013-021 del 19 de marzo de 2013, el Arquitecto del Departamento de Construcciones de la Unidad Técnica de Asistencia Municipal del Atlántico comunicó al Alcalde Municipal de Matina sobre el incumplimiento de las empresas bananeras en acatar las prevenciones de pago de permisos de construcción y sobre la violación de sellos municipales en las obras. Sugirió además, tomar las acciones legales correspondientes con el fin de que las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 bananeras se pusieran al día con todas las obras realizadas sin permisos municipales, por las consecuencias de impacto ambiental como inundaciones y erosión de terrenos (ver prueba documental adjunta); e) ninguno de los diques levantados en ambas márgenes del Río Matina cuentan con permisos constructivos ni estudio de impacto ambiental (ver prueba documental ajunta); f) mediante oficio AEL-0066-2013 del 04 de abril de 2013, el recurrente planteó ante la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias (CNE), y la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la problemática de los diques construidos en los márgenes del Río Matina (ver prueba documental adjunta); g) por oficio DEA-1067-2013-SETENA del 12 de abril de 2013, el Secretario Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental indicó al recurrente la lista de proyectos en general en el cantón de Matina que se habían sometido al proceso de Evaluación Ambiental (ver prueba documental adjunta); h) por oficio MM-ELV-2013-0460 del 02 de mayo de 2013, el Alcalde Municipal de Matina indicó al recurrente que se estaba procediendo con la prevención de pagos de impuestos y requisitos formales a cada una de las empresas responsables (ver prueba documental adjunta); i) mediante inspección del 16 de mayo de 2013, el Encargado de Construcciones de la Municipalidad de Matina observó que la construcción de canales y 2 diques 1km oeste de la antigua estación de Matina, a nombre de la empresa Limo Fruit, no contaba con el permiso de construcción (ver prueba documental adjunta); j) mediante inspección del 16 de mayo de 2013, el Encargado de Construcciones de la Municipalidad de Matina observó que la construcción de un dique en la entrada a la finca bananera La Cereza S.A., a nombre de la empresa Compañía Bananera La Teresa S.A., no contaba con el permiso de construcción (ver prueba documental adjunta); k) mediante inspección del 16 de mayo de 2013, el Encargado de Construcciones de la Municipalidad de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Matina observó que la construcción de zanjas, canales y diques en Bataán, a nombre de la empresa finca bananera Aproveco No. 2 no contaba con el permiso de construcción (ver prueba documental adjunta); l) mediante inspección del 16 de mayo de 2013 el Encargado de Construcciones de la Municipalidad de Matina observó que la construcción de diques a nombre de la empresa Finca Bananera Limo Fruit, no contaba con el permiso de construcción (ver prueba documental adjunta); m) mediante inspección del 16 de mayo de 2013 el Encargado de Construcciones de la Municipalidad de Matina observó que la construcción de canales en Matina Goly, a nombre de la empresa Limo Fruit B, no contaba con el permiso de construcción (ver prueba documental adjunta); n) por oficio No. MM-ELV-2013-558 del 29 de mayo de 2013, el Alcalde Municipal de Matina solicitó a la Jefatura Tributaria remitir las notificaciones de las diferentes construcciones ilegales, con el fin de proceder a realizar las acciones pertinentes (ver prueba documental adjunta); ñ) mediante oficio EABC-2013-056 del 01 de agosto de 2013, el Arquitecto del Departamento de Construcciones de la Unidad Técnica de Asistencia Municipal del Atlántico comunicó al Alcalde Municipal de Matina que la empresa Aconsa Limitada S.A. había presentado los documentos para solicitud de permiso de construcción de ³Caseta para estación de bombeo´la cual se construyó y clausuró en su momento (ver prueba documental adjunta).

    III.Sobre la Municipalidad de Matina.- De particular importancia para la resolución de este asunto es reiterar que las municipalidades, por mandato constitucional están encargadas de velar por los intereses locales y en consecuencia deben fiscalizar todas aquellas obras que se realicen dentro de su jurisdicción, razón por la cual, aun admitiendo que las empresas bananeras han construido o reparado diques sin los respectivos permisos municipales, es evidente que por la magnitud de la obra, la corporación municipal debió percatarse de su

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 existencia y en consecuencia detener las labores de construcción. No obstante, la municipalidad tuvo conocimiento de las construcciones o reparaciones de diques que se estaban llevando a cabo en el cantón de Matina. Se constata que el 6 de agosto de 2012, el Jefe del Área Tributaria de la Municipalidad de Matina notificó a 8 empresas bananeras proceder en el plazo de 30 días a ponerse al día con el pago de permisos de construcción con respecto a la edificaciones de diques y movimientos de tierra en las márgenes del Río Matina. Asimismo, el 15 de abril de 2013, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Matina una denuncia ambiental contra empresarios bananeros por invasión de las zonas de protección de los ríos del cantón de Matina producto de la construcción de diques y movimientos de tierra que no contaban con los respectivos permisos de ley. Por oficio EABC-2013-021 del 19 de marzo de 2013, el Arquitecto del Departamento de Construcciones de la Unidad Técnica de Asistencia Municipal del Atlántico comunicó al Alcalde Municipal de Matina sobre el incumplimiento de las empresas bananeras en acatar las prevenciones de pago de permisos de construcción y sobre la violación de sellos municipales en las obras. Sugirió además, tomar las acciones legales correspondientes con el fin de que las bananeras se pusieran al día con todas las obras realizadas sin permisos municipales, por las consecuencias de impacto ambiental como inundaciones y erosión de terrenos. En efecto, ninguno de los diques levantados en ambas márgenes del Río Matina cuenta con permisos constructivos ni estudio de impacto ambiental. Mediante inspección del 16 de mayo de 2013, el Encargado de Construcciones de la Municipalidad de Matina observó que la construcción de canales y 2 diques 1km oeste de la antigua estación de Matina, a nombre de la empresa Limo Fruit, la construcción de un dique en la entrada a la finca bananera La Cereza S.A., a nombre de la empresa Compañía Bananera La Teresa S.A., la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 construcción de zanjas, canales y diques en Bataán, a nombre de la empresa finca bananera Aproveco No. 2, la construcción de diques a nombre de la empresa Finca Bananera Limo Fruit, y la construcción de canales en Matina Goly, a nombre de la empresa Limo Fruit B, no contaban con el permiso de construcción. De lo mandato constitucional y en la actualidad existe un problema dentro de su jurisdicción al cual debe darse prioridad y solución, en tutela del medio ambiente. Así que independientemente de quien fue el encargado de ejecutar la obra y las eventuales responsabilidades que puedan sentarse en la vía ordinaria con respecto a los constructores del dique, lo cierto es que el problema debe solucionarse.

    IV.- Sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.- Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se comprueba que mediante oficio AEL-0066-2013 del 04 de abril de 2013, el recurrente planteó ante la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias (CNE), y la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la problemática de los diques construidos en los márgenes del Río Matina. Asimismo, por oficio DEA-1067-2013-SETENA del 12 de abril de 2013, el Secretario Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental indicó al recurrente la lista de proyectos en general en el cantón de Matina que se habían sometido al proceso de Evaluación Ambiental. De la lectura del oficio AEL-0066-2013 se constata que el recurrente si presentó la denuncia, por lo que con fundamento en el artículo 54 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, la SETENA debió remitir la queja al Tribunal Ambiental Administrativo para su conocimiento y resolución. En Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 consecuencia la SETENA no ha actuado de forma diligente y eficiente, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso.

    V.- Voto salvado del Magistrado Jinesta. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Elvis Lawson Villafuerte, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Matina, o a quien ocupe el cargo, que de inmediato se adopten las medidas necesarias con el objeto de resolver la situación acusada y proteger el derecho constitucional al ambiente. Asimismo, se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría General Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe el cargo, que de inmediato remita la denuncia interpuesta por el recurrente al Tribunal Ambiental Administrativo. Se advierte a las autoridades recurridas que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Matina y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Elvis Lawson Villafuerte y Uriel Juárez Baltodano, por su orden Alcalde de Matina y Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en sus lugares ocupen ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 9 #/6+).* Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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