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Res. 10305-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2013

Res. 10305-2013 Sala ConstitucionalRes. 10305-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013010305 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-007057-0007-CO, interpuesto por María Auxiliadora Carvajal Quirós, cédula de identidad 02-0319-0125, contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 hrs. del 24 de junio de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea, en el que manifiesta que ella es vecina de la Urbanización Kurú en Purral de Guadalupe. Indica que en la propiedad adjunta a su casa de habitación existe un taller de enderezado y pintura ubicado en la cochera de la vivienda, lo que ocasiona contaminación sónica y fuertes olores que le provocan mareos constantes. Señala que presentó denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea, por las actividades que se realizan en el inmueble aledaño; sin embargo, al momento de apersonarse los funcionarios a efectuar mediciones e investigar, sus vecinos manifiestan que los carros son de su propiedad y que ahí no hay ningún taller. Refiere que ella es una persona operada de los oídos, con cáncer de tiroides y asmática, motivo por el cual se ha visto afectada su salud. Añade que pese a que cuenta con fotografías, videos y testigos de la actividad que se realiza en el taller, las autoridades del Ministerio de Salud recurridas le indican que no pueden hacer nada. Agrega que la ³vecina de la casa Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 36 esta haciendo arreglos a su casa desde noviembre del año pasado pedi a la municipalidad ayuda porque estan poniendo sellador o no se que sustancia no puedo comer se me devuelve todo lo que como o tomo en este momento... estoy temblando con dolor en los pulmones y en el corazón´(sic). Considera que la omisión de las autoridades recurridas en resolver los problemas de contaminación expuestos violenta sus derechos fundamentales.

    2.- Mediante resolución de las 9:56 horas del 25 de junio de 2013 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de Goicoechea (memorial recibido a las 14:03 horas del 4 de julio de 2013), que, en efecto, dicha Municipalidad ha recibido denuncias de la recurrente, respecto a una supuesta actividad de taller de enderezado y pintura automotriz en la vivienda de su vecino. La denuncia de marras fue recibida el 30 de abril de 2013. Esa denuncia fue prontamente atendida por parte de los inspectores de patentes y el 6 de mayo de 2013 inspectores se apersonaron a la vivienda en cuestión, sin que fuera posible determinar que ahí se ejerciera la actividad denunciada por la recurrente. Los inspectores fueron atendidos por la hija de la denunciante, quien indicó que la actividad denunciada se realiza, por lo general, en horas de la noche y de forma ocasional. También indicó que tal actividad genera problemas de ruidos y fuertes olores. Alega que, en ese momento, salió un sujeto a quien se le identificó como hijo de la persona denunciada e intentó agredir a la hija de la denunciante, además de gritarle improperios y proferirle amenazas. Insiste la informante que no se ha podido acreditar la realización de las actividades de enderezado y pintura automotriz que denunció la recurrente. En las visitas que han realizado los inspectores municipales no se ha constatado la realización de tales actividades. Señala que si la recurrente alega Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 tener prueba idónea, como fotografías o videos que acreditan la realización de dicha actividad, entonces debería aportar tal prueba a la Municipalidad, pues no la ofreció ni la aportó al momento de presentar sus denuncias. Por lo demás, compete al Ministerio de Salud ejecutar acciones tendientes a determinar si existen conductas que generen molestias como ruido, emanaciones de olores fuertes, vapores o cualquier otra manifestación por el uso de solventes o químicos, y si los mismos son perjudiciales para la salud. Solicita se desestime el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Rossana García González, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud (memorial recibido a las 15:15 horas del 9 de julio de 2013, corregido mediante memorial recibido a las 9:27 horas del 10 de julio de 2013), que el 19 de febrero de 2013 se recibió la denuncia número 062-13, en la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, interpuesta por la recurrente, por un presunto taller de enderezado y pintura ubicado en una vivienda vecina. El 20 de febrero de 2013 se realizó la respectiva inspección en la vivienda en cuestión, con el propósito de verificar las condiciones denunciadas. Durante la inspección se observó un vehículo en la cochera de la vivienda, así como repuestos para carros, pinturas, herramientas y máquina de soldadura. La persona denunciada indicó que él trabajaba en mecánica y que utilizaba su cochera como bodega. A la hora de la inspección no se evidenció que se realizaran trabajos de mecánica en la vivienda. Se le apercibió al denunciado que, por tratarse de una vivienda y no contar con permiso de funcionamiento sanitario del Ministerio Salud, no podía llevar a cabo trabajos del tipo de taller mecánico en el lugar. El 8 de abril de 2013, a petición de la denunciante, se realizó nueva inspección en el lugar denunciado, pero el lugar se encontró cerrado y después de llamar varias veces a la puerta nadie atendió. El 25 de abril de 2013 se recibió el oficio número 05442-2013-DHR-[CV], emitido Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 por la Directora del Área de Calidad de Vida de la Defensoría de los Habitantes de la República, mediante el cual se solicitaba un informe sobre lo actuado en este caso. El 29 de abril de 2013 se realizó una nueva inspección. Se encontraron en la cochera de la persona denunciada un par de vehículos parqueados que, según los habitantes de la propiedad, eran de su propiedad. En esa ocasión tampoco se encontró evidencia de que en el lugar se realizaran trabajos de taller. El 30 de abril de 2012 se remitió el oficio CS-DARS-G-SV-354-13, en respuesta al oficio 05442-2013-DHR-[CV]. El 27 de mayo de 2013 se recibió el oficio DR-CS-1792-2013, de la Dirección Regional Central Sur del Ministerio de Salud, en el que también se solicitaba un informe respecto de la denuncia de la recurrente. El 4 de junio de 2013 se realizó una nueva inspección. En esa oportunidad tampoco se encontró evidencia de que en el sitio se realizaran trabajos propios de un taller de enderezado y pintura. El 3 de julio de 2013 se recibió el oficio DR-CS-2319-2013, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, por medio del cual se trasladó una nueva denuncia interpuesta por la recurrente, por esos mismos hechos. El 4 de julio de 2013 se realizó una nueva inspección. En esa oportunidad no se apreció actividad alguna en la cochera de la vivienda y la misma se encontraba desocupada. Señala que, en conclusión, a la fecha se han realizado 5 inspecciones, por 3 funcionarios distintos, sin que se haya logrado constatar que en el lugar en cuestión se estén llevando a cabo trabajos propios de un taller de enderezado y pintura. Por otra parte, en los archivos de esa Dirección no consta denuncia alguna de la recurrente por un supuesto problema de olores generados por obras de construcción en una vivienda vecina. Fue hasta la notificación de este amparado que esa Dirección se dio por enterada de la situación. Como producto de ello, el 5 de julio de 2013 se realizó una inspección en el sitio indicado por la recurrente, sea, la vivienda Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 número 36 de la Urbanización Kurú. En la inspección se observó una vivienda completamente terminada. Se logró comprobar que no existe en proceso alguna obra de construcción o remodelación. No existen materiales de construcción en el sitio que indiquen que la vivienda está siendo modificada. La habitante de la vivienda explicó que el piso y el cielorraso habían sido modificados, pero tales trabajos habían concluido desde el pasado mes de enero. Alega que dicha ³autoridad de salud ha actuado en estricto apego y respeto a la normativa legal vigente, en forma diligente y oportuna, realizando numerosas inspecciones al sitio denunciado con el fin de verificar los hechos denunciados, y todas las inspecciones arrojan un mismo resultado: no existe ni la actividad denunciada (taller de enderezado y pintura y obras de construcción), ni los supuestos problemas de contaminación«´. Solicita se desestime el recurso.

    5.- Por medio de escrito recibido en esta Sala a las 12:09 horas del 11 de julio de 2013, Hellen Zambrana Jiménez, Presidenta del Concejo Municipal de Goicoechea, indica que se adhiera en un todo al informe ya rendido por la Alcaldesa Municipal.

    6.- Por resolución de las 8:41 horas del 12 de julio de 2013 se dispuso tener por ampliados los hechos consignados en este recurso y, en consecuencia, otorgarle audiencia a la Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea.

    7.- Informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de Goicoechea (memorial recibido a las 14:08 horas del 19 de julio de 2013), que, según consta en el informe D. I. 1280-2013, emitido por el Director de Ingeniería y Operaciones, se realizó la respectiva inspección y se conversó con la denunciante, quien explicó la situación. Por lo que también se conversó con la vecina de la denunciante, de la casa No. 36 de la Urbanización Kuru, y se ingresó en su inmueble. Dentro del mismo se detectaron mejoras en la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 vivienda. En los registros de la Municipalidad no aparece algún registro de trámite con respecto a ese inmueble por concepto de mejoras, por lo que se procederá a realizar el debido proceso de notificación. En lo que respecta a la utilización de algún tipo de sustancia tóxica, no se percibió algún tipo de olor o artículo dentro de la vivienda. Estima que, en todo caso, corresponde al Ministerio de Salud determinar si en dicha vivienda se utilizó algún material de construcción que pudiera ser tóxico y al que se le pudiera atribuir el padecimiento que alega la recurrente. Solicita se desestime el recurso.

    8.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que en la vivienda ubicada junto a su casa de habitación funciona un taller de enderezado y pintura, que no cuenta con los respectivos permisos y que ocasiona contaminación sónica y genera fuertes olores que le provocan mareos constantes. También alega que exista otra vivienda cercana, en donde se están realizando obras de construcción y se está utilizando algún tipo de sellador o sustancia de muy fuerte olor, que le impide respirar con normalidad. Acusa que ha denunciado ambas situaciones ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea, pero, a la fecha, tales autoridades no han solucionado dicho problema de contaminación.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 19 de febrero de 2013, la recurrente formuló una denuncia ante la Municipalidad de Goicoechea, en la que acusó la existencia y funcionamiento de un taller ³ilícito´de enderezado y pintura, ubicado en la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 casa No. 38 de la Urbanización Kurú, junto a su casa de habitación (ver prueba documental aportada por la recurrente); b) el 19 de febrero de 2013, la recurrente formuló la denuncia No. 062-13, ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, en la que también acusó la existencia y funcionamiento sin permiso del referido taller de enderezado y pintura (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); c) el 20 de febrero de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron una inspección en la casa No. 38, con el propósito de verificar las condiciones denunciadas. Durante la inspección no se evidenció que se estuvieran realizando trabajos de mecánica en la vivienda (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); d) el 8 de abril de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron una nueva inspección en la casa No. 38, pero el lugar se encontró cerrado y después de llamar varias veces a la puerta nadie atendió (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); e) el 25 de abril de 2013, en el Área Rectora de Salud de Goicoechea se recibió el oficio No. 05442-2013-DHR-[CV], emitido por la Directora del Área de Calidad de Vida de la Defensoría de los Habitantes de la República, mediante el cual se solicitó un informe sobre lo actuado en el caso de vivienda No. 38 (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); f) el 29 de abril de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron una nueva inspección en la casa No. 38. En esa ocasión tampoco se encontró evidencia de que en el lugar se realizaran Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 trabajos de taller (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); g) el 30 de abril de 2013, el Área Rectora de Salud de Goicoechea remitió el oficio No. CS-DARS-G-SV-354-13 a la Defensoría de los Habitantes de la República, en el que le informó que, hasta ese momento, durante las distintas inspecciones efectuadas no se había evidenciado la realización de trabajos de mecánica en la casa No. 38 (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); h) el 30 de abril de 2013, la Alcaldesa trasladó al Departamento de Cobro, Licencias y Patentes Municipales, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, el oficio No. 05465-2013 DRH de la Defensoría de los Habitantes de la República, en el que se solicitaba información sobre ³un supuesto taller de enderezado y pintura en la casa No. 38 de la Urbanización Kurú´, según había denunciado la recurrente (ver prueba documental aportada por la Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea); i) el 6 de mayo de 2013, inspectores de la Municipalidad de Goicoechea se apersonaron a la casa No. 38. En esa ocasión no fue posible determinar que en el lugar se ejerciera la actividad denunciada por la recurrente (ver informe rendido por la Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea); j) el 27 de mayo de 2013, en el Área Rectora de Salud de Goicoechea se recibió el oficio DR-CS-1792-2013, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, en el que se solicitó un informe respecto de la denuncia de la recurrente referente a la casa No. 38 (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 k) el 4 de junio de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron una nueva inspección en la casa No. 30. En esa oportunidad tampoco se encontró evidencia de que en el sitio se realizaran trabajos de taller de enderezado y pintura (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); l) el 3 de julio de 2013, en el Área Rectora de Salud de Goicoechea se recibió el oficio DR-CS-2319-2013, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, por medio del cual se le trasladó una nueva denuncia de la recurrente, interpuesta el 26 de junio de 2013, ante la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud, en la que acusó el funcionamiento de un taller de enderezado y pintura en la casa No. 38 de la Urbanización Kurú, así como la existencia de contaminación generada por obras de reparación o construcción realizadas en la casa No. 36 de la Urbanización Kurú (ver informe y prueba documental aportada por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); m) el 4 de julio de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron nueva inspección en la casa No. 38. En esa oportunidad no se apreció actividad alguna en la cochera de la vivienda y la misma se encontraba desocupada (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); n) el 5 de julio de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron una inspección en la casa No. 36. No se observaron trabajos de construcción en el lugar (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Unico.- Que, a la fecha, el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud o la Municipalidad de Goicoechea hayan emitido y comunicado a la recurrente formal acto administrativo, en el que se le haya informado de forma clara y detallada sobre lo actuado en atención de sus denuncias, referentes a la presunta existencia y funcionamiento de un taller ³ilícito´de enderezado y pintura en la casa No. 38 de la Urbanización Kurú, ni que se haya emitido formal acto administrativo en que se resuelva, en definitiva, sobre esas denuncias, con base en los elementos de convicción existentes (los autos).

    IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado gozan de profundo reconocimiento en el propio texto constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política) y en la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En sentencia No. 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

    ³ («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras ±principio de desarrollo sostenible±.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

    Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias No. 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, No.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, No. 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y No. 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008). De lo que se colige, entre otros extremos, la obligación de las administraciones públicas de tramitar y resolver, de forma diligente, oportuna, las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales conductas en daño de la salud pública y al medio ambiente. Lo que debe realizarse, además, de manera pronta y cumplida, conforme a lo previsto en el artículo 41 constitucional.

    V.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA. Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales a la salud pública y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:

    ³ («) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito ±automotor, ferroviario y aéreo±, la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música ±en vivo o grabada ±, competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos. Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño ±vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos± se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la ³dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales´; mientras que los secundarios ±apreciables al día siguiente±consisten en ³percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento´. De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud.´ VI.- SOBRE EL MINISTERIO DE SALUD. Esta Sala ha destacado, de forma reiterada, el rol del Ministerio de Salud como autoridad responsable de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ordenar aquellas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las personas y en resguardo del medio ambiente. Lo anterior al amparo de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y la Ley General de Salud. Así, por ejemplo, en sentencia No. 2006-007562 de las 12:23 horas del 26 de mayo de 2006, esta Sala precisó:

    ³ («) el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas.´ En cuyo caso, y en atención al primer reproche de la recurrente (referente a la casa No. 38 de la Urbanización Kurú), se tiene por acreditado que, en efecto, en el mes de febrero de 2013 la recurrente presentó formal denuncia ante el Ministerio de Salud, en la que acusó la existencia y funcionamiento de un taller de enderezado y pintura ubicado en una vivienda ubicada junto a su casa de habitación, que no con contaba con los respectivos permisos sanitarios y que, además, generaba contaminación. También se tiene por acreditado que las autoridades del Ministerio de Salud sí atendieron la denuncia de la recurrente, pues, en al menos 5 ocasiones (20 de febrero, 8 y 29 de abril, 4 de junio y 4 de julio de 2013), se realizaron sendas inspecciones en el lugar en cuestión, a fin de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 confirmar o descartar los hechos acusados; en cuyo caso, en ninguna de esas ocasiones se pudo constatar la existencia y funcionamiento del mencionado taller. No obstante ello, ni del informe rendido por la autoridad recurrida, ni del estudio de la prueba documental aportada a los autos, se puede derivar que las autoridades del Ministerio de Salud hayan comunicado a la recurrente formal acto administrativo, en el que se le informara de manera clara y detallada sobre las acciones realizadas en atención de su denuncia y sobre el resultado de las respectivas inspecciones. Tampoco se constata que, a la fecha, se haya emitido formal acto administrativo en que se resuelva, en definitiva, la denuncia de la recurrente, en atención a los elementos de convicción existentes. Con lo que se le ha colocado en un estado de incertidumbre e indefensión en cuanto a trámite brindado a su denuncia y el resultado de la misma, en infracción del artículo 41 en relación con el numeral 50, ambos de la Constitución Política. En cuanto al segundo reproche de la recurrente (referente a la casa No. 36 de la Urbanización Kurú), las autoridades del Ministerio de Salud informan que en sus registros no consta denuncia alguna de la recurrente por un supuesto problema de olores generados por obras de construcción en tal vivienda y que fue hasta la notificación de este amparo que se tuvo conocimiento de tal situación. Por otra parte, del análisis de la prueba documental aportada a los autos, se verifica que, en fecha 3 de julio de 2013, en el Área Rectora de Salud de Goicoechea se recibió el oficio DR-CS-2319-2013, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, por medio del cual se le trasladó una nueva denuncia de la recurrente, interpuesta el 26 de junio de 2013, ante la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud, en la que acusó la existencia de contaminación generada por obras de reparación o construcción realizadas la casa No. 36 de la Urbanización Kurú. De lo que se deriva que la recurrente sí denunció tales hechos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ante el Ministerio de Salud, pero ello se hizo con posterioridad a la interposición de este amparo. Por lo que, respecto a este extremo, no podría imputarse a las autoridades recurridas que, de previo a la interposición de este amparo, hubiesen incurrido en una omisión o dilación indebida en la verificación y corrección de tal problemática, en eventual infracción del Derecho de la Constitución. En todo caso, las autorices recurridas explican que ya se procedió a investigar la situación y ya se realizó una inspección en el sitio indicado por la recurrente (sea, en la vivienda No. 36 de la Urbanización Kurú); oportunidad en que se logró comprobar que, para esa fecha, no existía en proceso alguna obra de construcción o remodelación. Por lo que procede desestimar el amparo en estudio en cuanto a este segundo extremo.

    VII.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA. Como ya se indicó, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado está el deber de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud pública y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Deber que también vincula a las diversas municipalidades, quienes, en cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón (artículo 169 de la Constitución Política), deben velar por la salud de su población y, en virtud de ello, realizar las acciones necesarias para asegurar el disfrute de un medio ambiente sano (ver, entre otras, las sentencias No. 2004-14455 de las 11:34 hrs. del 17 de diciembre del 2004, No. 2006-014405 de las 16:18 hrs. del 27 de septiembre del 2006 y No. 2008-017642 de las 12:15 hrs. del 5 de diciembre del 2008). En la especie, se tiene por acreditado ±con sustento en la prueba documental aportada por la recurrente- que, en fecha 19 de febrero de 2013, la recurrente formuló una denuncia ante la Municipalidad de Goicoechea, en la que acusó la existencia y funcionamiento de un taller ³ilícito´de enderezado y pintura, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ubicado en la casa No. 38 de la Urbanización Kurú. Luego, en fecha 30 de abril de 2013, la Alcaldesa trasladó al Departamento de Cobro, Licencias y Patentes Municipales, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, el oficio No. 05465-2013 DRH de la Defensoría de los Habitantes de la República, en el que se solicitaba información sobre ³un supuesto taller de enderezado y pintura en la casa No. 38 de la Urbanización Kurú´, según había denunciado la recurrente. Por lo que, finalmente, en fecha 6 de mayo de 2013, inspectores de la Municipalidad de Goicoechea se apersonaron a la vivienda en cuestión, sin que ±en ese momento- fuera posible determinar que ahí se ejerciera la actividad denunciada por la recurrente. Con lo que se verifica que sí se atendió la denuncia de la recurrente, aunque en un plazo claramente excesivo e irrazonable. A lo que se añade que no se acredita que, a la fecha, se haya emitido formal acto administrativo por parte de la Municipalidad de Goicoechea, en el que se le informe debidamente a la recurrente sobre el resultado de esa inspección o en el que se resuelva, en definitiva, sobre su denuncia, en atención a los elementos de convicción existentes. Por lo que se tiene por configurada una infracción del artículo 41 en relación con el numeral 50, ambos de la Constitución Política. En lo referente a las supuestas obras de construcción o remodelación realizadas en la casa No. 36 de la Urbanización Kurú, la recurrente alega que solicitó ³ayuda´a la Municipalidad recurrida respecto a tales hechos, pero en su escrito de interposición no precisa en qué fecha o de qué forma. Aporta como prueba comprobante de una queja número 0414-03, formulada ante la Contraloría de Servicios de la Municipalidad en el mes de abril de 2013, por una supuesta omisión en investigar esos hechos, pero en ese mismo documento se consigna que la queja se presentó de forma confidencial. A lo que se añade que la recurrente también presenta la respuesta emitida por la Contraloría de Servicios de la Municipalidad, en el mes de abril de 2013, en el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 sentido que tal situación sí fue atendida e investigada, según se informó a la quejosa. Por lo demás, la autoridad recurrida informa que ya se realizó una inspección en dicha vivienda y, si bien se detectaron mejoras, no se determinó que existieran obras en proceso, ni se percibió algún tipo de olor dentro de la vivienda. Por lo que, respecto a este extremo, no se constata motivo para estimar el recurso.

    VIII.- EN CONCLUSIÓN. Como corolario de lo anterior, y con sustento en los elementos de convicción que han sido aportados a este proceso, procede acoger parcialmente el amparo en estudio por las razones ya indicadas, contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea, en lo atinente al trámite brindado a las denuncias por la presunta existencia y funcionamiento de un taller de enderezado y pintura en la casa No. 38 de la Urbanización Kurú. En lo demás, se declara sin lugar el recurso, como así se dispone.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea, en lo referente al trámite brindado a las denuncias de la recurrente por la presunta existencia y funcionamiento de un taller de enderezado y pintura. Se ordena a Rossana García González, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, y a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de Goicoechea, o a quienes ocupen tales cargos, que adopten las medidas necesarias y que ejecuten las acciones pertinentes, dentro de su ámbito de competencia, para garantizar que, en el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se comunique formal acto administrativo a la recurrente, en el que se le informe de forma clara y detallada sobre las acciones realizadas y el resultado obtenido en atención de las distintas denuncias que formuló durante el año en curso, por la presunta existencia y funcionamiento del mencionado taller de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 enderezado y pintura. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Rossana García González, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, y a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de Goicoechea , o a quienes ocupen tales cargos, en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Castillo V. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- :$023 $* ,2 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2013010305 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-007057-0007-CO, interpuesto por María Auxiliadora Carvajal Quirós, cédula de identidad 02-0319-0125, contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 hrs. del 24 de junio de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea, en el que manifiesta que ella es vecina de la Urbanización Kurú en Purral de Guadalupe. Indica que en la propiedad adjunta a su casa de habitación existe un taller de enderezado y pintura ubicado en la cochera de la vivienda, lo que ocasiona contaminación sónica y fuertes olores que le provocan mareos constantes. Señala que presentó denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea, por las actividades que se realizan en el inmueble aledaño; sin embargo, al momento de apersonarse los funcionarios a efectuar mediciones e investigar, sus vecinos manifiestan que los carros son de su propiedad y que ahí no hay ningún taller. Refiere que ella es una persona operada de los oídos, con cáncer de tiroides y asmática, motivo por el cual se ha visto afectada su salud. Añade que pese a que cuenta con fotografías, videos y testigos de la actividad que se realiza en el taller, las autoridades del Ministerio de Salud recurridas le indican que no pueden hacer nada. Agrega que la ³vecina de la casa Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 36 esta haciendo arreglos a su casa desde noviembre del año pasado pedi a la municipalidad ayuda porque estan poniendo sellador o no se que sustancia no puedo comer se me devuelve todo lo que como o tomo en este momento... estoy temblando con dolor en los pulmones y en el corazón´(sic). Considera que la omisión de las autoridades recurridas en resolver los problemas de contaminación expuestos violenta sus derechos fundamentales.

    2.- Mediante resolución de las 9:56 horas del 25 de junio de 2013 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de Goicoechea (memorial recibido a las 14:03 horas del 4 de julio de 2013), que, en efecto, dicha Municipalidad ha recibido denuncias de la recurrente, respecto a una supuesta actividad de taller de enderezado y pintura automotriz en la vivienda de su vecino. La denuncia de marras fue recibida el 30 de abril de 2013. Esa denuncia fue prontamente atendida por parte de los inspectores de patentes y el 6 de mayo de 2013 inspectores se apersonaron a la vivienda en cuestión, sin que fuera posible determinar que ahí se ejerciera la actividad denunciada por la recurrente. Los inspectores fueron atendidos por la hija de la denunciante, quien indicó que la actividad denunciada se realiza, por lo general, en horas de la noche y de forma ocasional. También indicó que tal actividad genera problemas de ruidos y fuertes olores. Alega que, en ese momento, salió un sujeto a quien se le identificó como hijo de la persona denunciada e intentó agredir a la hija de la denunciante, además de gritarle improperios y proferirle amenazas. Insiste la informante que no se ha podido acreditar la realización de las actividades de enderezado y pintura automotriz que denunció la recurrente. En las visitas que han realizado los inspectores municipales no se ha constatado la realización de tales actividades. Señala que si la recurrente alega Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 tener prueba idónea, como fotografías o videos que acreditan la realización de dicha actividad, entonces debería aportar tal prueba a la Municipalidad, pues no la ofreció ni la aportó al momento de presentar sus denuncias. Por lo demás, compete al Ministerio de Salud ejecutar acciones tendientes a determinar si existen conductas que generen molestias como ruido, emanaciones de olores fuertes, vapores o cualquier otra manifestación por el uso de solventes o químicos, y si los mismos son perjudiciales para la salud. Solicita se desestime el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Rossana García González, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud (memorial recibido a las 15:15 horas del 9 de julio de 2013, corregido mediante memorial recibido a las 9:27 horas del 10 de julio de 2013), que el 19 de febrero de 2013 se recibió la denuncia número 062-13, en la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, interpuesta por la recurrente, por un presunto taller de enderezado y pintura ubicado en una vivienda vecina. El 20 de febrero de 2013 se realizó la respectiva inspección en la vivienda en cuestión, con el propósito de verificar las condiciones denunciadas. Durante la inspección se observó un vehículo en la cochera de la vivienda, así como repuestos para carros, pinturas, herramientas y máquina de soldadura. La persona denunciada indicó que él trabajaba en mecánica y que utilizaba su cochera como bodega. A la hora de la inspección no se evidenció que se realizaran trabajos de mecánica en la vivienda. Se le apercibió al denunciado que, por tratarse de una vivienda y no contar con permiso de funcionamiento sanitario del Ministerio Salud, no podía llevar a cabo trabajos del tipo de taller mecánico en el lugar. El 8 de abril de 2013, a petición de la denunciante, se realizó nueva inspección en el lugar denunciado, pero el lugar se encontró cerrado y después de llamar varias veces a la puerta nadie atendió. El 25 de abril de 2013 se recibió el oficio número 05442-2013-DHR-[CV], emitido Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 por la Directora del Área de Calidad de Vida de la Defensoría de los Habitantes de la República, mediante el cual se solicitaba un informe sobre lo actuado en este caso. El 29 de abril de 2013 se realizó una nueva inspección. Se encontraron en la cochera de la persona denunciada un par de vehículos parqueados que, según los habitantes de la propiedad, eran de su propiedad. En esa ocasión tampoco se encontró evidencia de que en el lugar se realizaran trabajos de taller. El 30 de abril de 2012 se remitió el oficio CS-DARS-G-SV-354-13, en respuesta al oficio 05442-2013-DHR-[CV]. El 27 de mayo de 2013 se recibió el oficio DR-CS-1792-2013, de la Dirección Regional Central Sur del Ministerio de Salud, en el que también se solicitaba un informe respecto de la denuncia de la recurrente. El 4 de junio de 2013 se realizó una nueva inspección. En esa oportunidad tampoco se encontró evidencia de que en el sitio se realizaran trabajos propios de un taller de enderezado y pintura. El 3 de julio de 2013 se recibió el oficio DR-CS-2319-2013, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, por medio del cual se trasladó una nueva denuncia interpuesta por la recurrente, por esos mismos hechos. El 4 de julio de 2013 se realizó una nueva inspección. En esa oportunidad no se apreció actividad alguna en la cochera de la vivienda y la misma se encontraba desocupada. Señala que, en conclusión, a la fecha se han realizado 5 inspecciones, por 3 funcionarios distintos, sin que se haya logrado constatar que en el lugar en cuestión se estén llevando a cabo trabajos propios de un taller de enderezado y pintura. Por otra parte, en los archivos de esa Dirección no consta denuncia alguna de la recurrente por un supuesto problema de olores generados por obras de construcción en una vivienda vecina. Fue hasta la notificación de este amparado que esa Dirección se dio por enterada de la situación. Como producto de ello, el 5 de julio de 2013 se realizó una inspección en el sitio indicado por la recurrente, sea, la vivienda Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 número 36 de la Urbanización Kurú. En la inspección se observó una vivienda completamente terminada. Se logró comprobar que no existe en proceso alguna obra de construcción o remodelación. No existen materiales de construcción en el sitio que indiquen que la vivienda está siendo modificada. La habitante de la vivienda explicó que el piso y el cielorraso habían sido modificados, pero tales trabajos habían concluido desde el pasado mes de enero. Alega que dicha ³autoridad de salud ha actuado en estricto apego y respeto a la normativa legal vigente, en forma diligente y oportuna, realizando numerosas inspecciones al sitio denunciado con el fin de verificar los hechos denunciados, y todas las inspecciones arrojan un mismo resultado: no existe ni la actividad denunciada (taller de enderezado y pintura y obras de construcción), ni los supuestos problemas de contaminación«´. Solicita se desestime el recurso.

    5.- Por medio de escrito recibido en esta Sala a las 12:09 horas del 11 de julio de 2013, Hellen Zambrana Jiménez, Presidenta del Concejo Municipal de Goicoechea, indica que se adhiera en un todo al informe ya rendido por la Alcaldesa Municipal.

    6.- Por resolución de las 8:41 horas del 12 de julio de 2013 se dispuso tener por ampliados los hechos consignados en este recurso y, en consecuencia, otorgarle audiencia a la Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea.

    7.- Informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de Goicoechea (memorial recibido a las 14:08 horas del 19 de julio de 2013), que, según consta en el informe D. I. 1280-2013, emitido por el Director de Ingeniería y Operaciones, se realizó la respectiva inspección y se conversó con la denunciante, quien explicó la situación. Por lo que también se conversó con la vecina de la denunciante, de la casa No. 36 de la Urbanización Kuru, y se ingresó en su inmueble. Dentro del mismo se detectaron mejoras en la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 vivienda. En los registros de la Municipalidad no aparece algún registro de trámite con respecto a ese inmueble por concepto de mejoras, por lo que se procederá a realizar el debido proceso de notificación. En lo que respecta a la utilización de algún tipo de sustancia tóxica, no se percibió algún tipo de olor o artículo dentro de la vivienda. Estima que, en todo caso, corresponde al Ministerio de Salud determinar si en dicha vivienda se utilizó algún material de construcción que pudiera ser tóxico y al que se le pudiera atribuir el padecimiento que alega la recurrente. Solicita se desestime el recurso.

    8.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que en la vivienda ubicada junto a su casa de habitación funciona un taller de enderezado y pintura, que no cuenta con los respectivos permisos y que ocasiona contaminación sónica y genera fuertes olores que le provocan mareos constantes. También alega que exista otra vivienda cercana, en donde se están realizando obras de construcción y se está utilizando algún tipo de sellador o sustancia de muy fuerte olor, que le impide respirar con normalidad. Acusa que ha denunciado ambas situaciones ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea, pero, a la fecha, tales autoridades no han solucionado dicho problema de contaminación.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 19 de febrero de 2013, la recurrente formuló una denuncia ante la Municipalidad de Goicoechea, en la que acusó la existencia y funcionamiento de un taller ³ilícito´de enderezado y pintura, ubicado en la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 casa No. 38 de la Urbanización Kurú, junto a su casa de habitación (ver prueba documental aportada por la recurrente); b) el 19 de febrero de 2013, la recurrente formuló la denuncia No. 062-13, ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, en la que también acusó la existencia y funcionamiento sin permiso del referido taller de enderezado y pintura (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); c) el 20 de febrero de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron una inspección en la casa No. 38, con el propósito de verificar las condiciones denunciadas. Durante la inspección no se evidenció que se estuvieran realizando trabajos de mecánica en la vivienda (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); d) el 8 de abril de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron una nueva inspección en la casa No. 38, pero el lugar se encontró cerrado y después de llamar varias veces a la puerta nadie atendió (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); e) el 25 de abril de 2013, en el Área Rectora de Salud de Goicoechea se recibió el oficio No. 05442-2013-DHR-[CV], emitido por la Directora del Área de Calidad de Vida de la Defensoría de los Habitantes de la República, mediante el cual se solicitó un informe sobre lo actuado en el caso de vivienda No. 38 (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); f) el 29 de abril de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron una nueva inspección en la casa No. 38. En esa ocasión tampoco se encontró evidencia de que en el lugar se realizaran Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 trabajos de taller (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); g) el 30 de abril de 2013, el Área Rectora de Salud de Goicoechea remitió el oficio No. CS-DARS-G-SV-354-13 a la Defensoría de los Habitantes de la República, en el que le informó que, hasta ese momento, durante las distintas inspecciones efectuadas no se había evidenciado la realización de trabajos de mecánica en la casa No. 38 (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); h) el 30 de abril de 2013, la Alcaldesa trasladó al Departamento de Cobro, Licencias y Patentes Municipales, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, el oficio No. 05465-2013 DRH de la Defensoría de los Habitantes de la República, en el que se solicitaba información sobre ³un supuesto taller de enderezado y pintura en la casa No. 38 de la Urbanización Kurú´, según había denunciado la recurrente (ver prueba documental aportada por la Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea); i) el 6 de mayo de 2013, inspectores de la Municipalidad de Goicoechea se apersonaron a la casa No. 38. En esa ocasión no fue posible determinar que en el lugar se ejerciera la actividad denunciada por la recurrente (ver informe rendido por la Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea); j) el 27 de mayo de 2013, en el Área Rectora de Salud de Goicoechea se recibió el oficio DR-CS-1792-2013, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, en el que se solicitó un informe respecto de la denuncia de la recurrente referente a la casa No. 38 (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 k) el 4 de junio de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron una nueva inspección en la casa No. 30. En esa oportunidad tampoco se encontró evidencia de que en el sitio se realizaran trabajos de taller de enderezado y pintura (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); l) el 3 de julio de 2013, en el Área Rectora de Salud de Goicoechea se recibió el oficio DR-CS-2319-2013, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, por medio del cual se le trasladó una nueva denuncia de la recurrente, interpuesta el 26 de junio de 2013, ante la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud, en la que acusó el funcionamiento de un taller de enderezado y pintura en la casa No. 38 de la Urbanización Kurú, así como la existencia de contaminación generada por obras de reparación o construcción realizadas en la casa No. 36 de la Urbanización Kurú (ver informe y prueba documental aportada por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); m) el 4 de julio de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron nueva inspección en la casa No. 38. En esa oportunidad no se apreció actividad alguna en la cochera de la vivienda y la misma se encontraba desocupada (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); n) el 5 de julio de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron una inspección en la casa No. 36. No se observaron trabajos de construcción en el lugar (ver informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea); III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Unico.- Que, a la fecha, el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud o la Municipalidad de Goicoechea hayan emitido y comunicado a la recurrente formal acto administrativo, en el que se le haya informado de forma clara y detallada sobre lo actuado en atención de sus denuncias, referentes a la presunta existencia y funcionamiento de un taller ³ilícito´de enderezado y pintura en la casa No. 38 de la Urbanización Kurú, ni que se haya emitido formal acto administrativo en que se resuelva, en definitiva, sobre esas denuncias, con base en los elementos de convicción existentes (los autos).

    IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado gozan de profundo reconocimiento en el propio texto constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política) y en la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En sentencia No. 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

    ³ («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras ±principio de desarrollo sostenible±.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

    Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias No. 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, No.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, No. 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y No. 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008). De lo que se colige, entre otros extremos, la obligación de las administraciones públicas de tramitar y resolver, de forma diligente, oportuna, las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales conductas en daño de la salud pública y al medio ambiente. Lo que debe realizarse, además, de manera pronta y cumplida, conforme a lo previsto en el artículo 41 constitucional.

    V.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA. Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales a la salud pública y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:

    ³ («) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito ±automotor, ferroviario y aéreo±, la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música ±en vivo o grabada ±, competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos. Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño ±vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos± se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la ³dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales´; mientras que los secundarios ±apreciables al día siguiente±consisten en ³percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento´. De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud.´ VI.- SOBRE EL MINISTERIO DE SALUD. Esta Sala ha destacado, de forma reiterada, el rol del Ministerio de Salud como autoridad responsable de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ordenar aquellas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las personas y en resguardo del medio ambiente. Lo anterior al amparo de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y la Ley General de Salud. Así, por ejemplo, en sentencia No. 2006-007562 de las 12:23 horas del 26 de mayo de 2006, esta Sala precisó:

    ³ («) el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas.´ En cuyo caso, y en atención al primer reproche de la recurrente (referente a la casa No. 38 de la Urbanización Kurú), se tiene por acreditado que, en efecto, en el mes de febrero de 2013 la recurrente presentó formal denuncia ante el Ministerio de Salud, en la que acusó la existencia y funcionamiento de un taller de enderezado y pintura ubicado en una vivienda ubicada junto a su casa de habitación, que no con contaba con los respectivos permisos sanitarios y que, además, generaba contaminación. También se tiene por acreditado que las autoridades del Ministerio de Salud sí atendieron la denuncia de la recurrente, pues, en al menos 5 ocasiones (20 de febrero, 8 y 29 de abril, 4 de junio y 4 de julio de 2013), se realizaron sendas inspecciones en el lugar en cuestión, a fin de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 confirmar o descartar los hechos acusados; en cuyo caso, en ninguna de esas ocasiones se pudo constatar la existencia y funcionamiento del mencionado taller. No obstante ello, ni del informe rendido por la autoridad recurrida, ni del estudio de la prueba documental aportada a los autos, se puede derivar que las autoridades del Ministerio de Salud hayan comunicado a la recurrente formal acto administrativo, en el que se le informara de manera clara y detallada sobre las acciones realizadas en atención de su denuncia y sobre el resultado de las respectivas inspecciones. Tampoco se constata que, a la fecha, se haya emitido formal acto administrativo en que se resuelva, en definitiva, la denuncia de la recurrente, en atención a los elementos de convicción existentes. Con lo que se le ha colocado en un estado de incertidumbre e indefensión en cuanto a trámite brindado a su denuncia y el resultado de la misma, en infracción del artículo 41 en relación con el numeral 50, ambos de la Constitución Política. En cuanto al segundo reproche de la recurrente (referente a la casa No. 36 de la Urbanización Kurú), las autoridades del Ministerio de Salud informan que en sus registros no consta denuncia alguna de la recurrente por un supuesto problema de olores generados por obras de construcción en tal vivienda y que fue hasta la notificación de este amparo que se tuvo conocimiento de tal situación. Por otra parte, del análisis de la prueba documental aportada a los autos, se verifica que, en fecha 3 de julio de 2013, en el Área Rectora de Salud de Goicoechea se recibió el oficio DR-CS-2319-2013, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, por medio del cual se le trasladó una nueva denuncia de la recurrente, interpuesta el 26 de junio de 2013, ante la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud, en la que acusó la existencia de contaminación generada por obras de reparación o construcción realizadas la casa No. 36 de la Urbanización Kurú. De lo que se deriva que la recurrente sí denunció tales hechos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ante el Ministerio de Salud, pero ello se hizo con posterioridad a la interposición de este amparo. Por lo que, respecto a este extremo, no podría imputarse a las autoridades recurridas que, de previo a la interposición de este amparo, hubiesen incurrido en una omisión o dilación indebida en la verificación y corrección de tal problemática, en eventual infracción del Derecho de la Constitución. En todo caso, las autorices recurridas explican que ya se procedió a investigar la situación y ya se realizó una inspección en el sitio indicado por la recurrente (sea, en la vivienda No. 36 de la Urbanización Kurú); oportunidad en que se logró comprobar que, para esa fecha, no existía en proceso alguna obra de construcción o remodelación. Por lo que procede desestimar el amparo en estudio en cuanto a este segundo extremo.

    VII.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA. Como ya se indicó, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado está el deber de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud pública y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Deber que también vincula a las diversas municipalidades, quienes, en cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón (artículo 169 de la Constitución Política), deben velar por la salud de su población y, en virtud de ello, realizar las acciones necesarias para asegurar el disfrute de un medio ambiente sano (ver, entre otras, las sentencias No. 2004-14455 de las 11:34 hrs. del 17 de diciembre del 2004, No. 2006-014405 de las 16:18 hrs. del 27 de septiembre del 2006 y No. 2008-017642 de las 12:15 hrs. del 5 de diciembre del 2008). En la especie, se tiene por acreditado ±con sustento en la prueba documental aportada por la recurrente- que, en fecha 19 de febrero de 2013, la recurrente formuló una denuncia ante la Municipalidad de Goicoechea, en la que acusó la existencia y funcionamiento de un taller ³ilícito´de enderezado y pintura, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ubicado en la casa No. 38 de la Urbanización Kurú. Luego, en fecha 30 de abril de 2013, la Alcaldesa trasladó al Departamento de Cobro, Licencias y Patentes Municipales, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, el oficio No. 05465-2013 DRH de la Defensoría de los Habitantes de la República, en el que se solicitaba información sobre ³un supuesto taller de enderezado y pintura en la casa No. 38 de la Urbanización Kurú´, según había denunciado la recurrente. Por lo que, finalmente, en fecha 6 de mayo de 2013, inspectores de la Municipalidad de Goicoechea se apersonaron a la vivienda en cuestión, sin que ±en ese momento- fuera posible determinar que ahí se ejerciera la actividad denunciada por la recurrente. Con lo que se verifica que sí se atendió la denuncia de la recurrente, aunque en un plazo claramente excesivo e irrazonable. A lo que se añade que no se acredita que, a la fecha, se haya emitido formal acto administrativo por parte de la Municipalidad de Goicoechea, en el que se le informe debidamente a la recurrente sobre el resultado de esa inspección o en el que se resuelva, en definitiva, sobre su denuncia, en atención a los elementos de convicción existentes. Por lo que se tiene por configurada una infracción del artículo 41 en relación con el numeral 50, ambos de la Constitución Política. En lo referente a las supuestas obras de construcción o remodelación realizadas en la casa No. 36 de la Urbanización Kurú, la recurrente alega que solicitó ³ayuda´a la Municipalidad recurrida respecto a tales hechos, pero en su escrito de interposición no precisa en qué fecha o de qué forma. Aporta como prueba comprobante de una queja número 0414-03, formulada ante la Contraloría de Servicios de la Municipalidad en el mes de abril de 2013, por una supuesta omisión en investigar esos hechos, pero en ese mismo documento se consigna que la queja se presentó de forma confidencial. A lo que se añade que la recurrente también presenta la respuesta emitida por la Contraloría de Servicios de la Municipalidad, en el mes de abril de 2013, en el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 sentido que tal situación sí fue atendida e investigada, según se informó a la quejosa. Por lo demás, la autoridad recurrida informa que ya se realizó una inspección en dicha vivienda y, si bien se detectaron mejoras, no se determinó que existieran obras en proceso, ni se percibió algún tipo de olor dentro de la vivienda. Por lo que, respecto a este extremo, no se constata motivo para estimar el recurso.

    VIII.- EN CONCLUSIÓN. Como corolario de lo anterior, y con sustento en los elementos de convicción que han sido aportados a este proceso, procede acoger parcialmente el amparo en estudio por las razones ya indicadas, contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea, en lo atinente al trámite brindado a las denuncias por la presunta existencia y funcionamiento de un taller de enderezado y pintura en la casa No. 38 de la Urbanización Kurú. En lo demás, se declara sin lugar el recurso, como así se dispone.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea, en lo referente al trámite brindado a las denuncias de la recurrente por la presunta existencia y funcionamiento de un taller de enderezado y pintura. Se ordena a Rossana García González, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, y a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de Goicoechea, o a quienes ocupen tales cargos, que adopten las medidas necesarias y que ejecuten las acciones pertinentes, dentro de su ámbito de competencia, para garantizar que, en el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se comunique formal acto administrativo a la recurrente, en el que se le informe de forma clara y detallada sobre las acciones realizadas y el resultado obtenido en atención de las distintas denuncias que formuló durante el año en curso, por la presunta existencia y funcionamiento del mencionado taller de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 enderezado y pintura. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Rossana García González, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, y a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de Goicoechea , o a quienes ocupen tales cargos, en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Castillo V. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- :$023 $* ,2 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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