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Res. 10059-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/07/2013

Res. 10059-2013 Sala ConstitucionalRes. 10059-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2013010059 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:50 horas del 27 de junio de 2013, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que en la ciudad de Cartago las autoridades recurridas no solucionan el problema de falta de alcantarillado sanitario y la falta de planta de tratamiento de aguas negras, pese a los diversos recursos de amparo declarados con lugar. Precisa que el 8 de mayo de 2008, se firmó un convenio entre la Municipalidad de Cartago y la JASEC por un valor de 500 mil dólares, el cual, la JASEC adquiría el compromiso de construir la planta de tratamiento para el sistema alcantarillado del cantón de Cartago. Aclara que el cronograma de actividades indicaba que la planta de tratamiento debió haber iniciado operaciones el 14 de diciembre de 2010; sin embargo, no ha ocurrido. Sostiene que en dicho convenio se estableció la existencia de un "comité de coordinación" para que suministrara informes a las partes sobre el desarrollo de proyecto, por lo que solicita que se indague sobre la existencia del comité y se analicen los informes que deben haber brindado a la fecha. Acota que en agosto de 2009, la Contraloría General de la República autorizó a la Municipalidad de Cartago realizar una contratación directa a la firma denominada [NOMBRE 02] por las suma de 338 millones de colones; no obstante, debió hacerse por la vía de la licitación pública. Señala que el informe elaborado por [NOMBRE 02] no fue aportado por la Municipalidad de Cartago ante la Sala Constitucional, al expediente número 12-000757-0007-CO en atención a la defensa. Afirma que a inicios del 2012, presentó recurso de amparo ante la Sala Constitucional que se tramitó en el expediente número 12-000757-0007-CO; sin embargo, las autoridades de la Municipalidad de Cartago ocultaron la verdad. Refiere que las autoridades recurridas han sido omisas en sus deberes y obligaciones y no han realizando un manejo adecuado de las finanzas públicas. Agrega que el presupuesto ordinario del 2013 fue aprobado por el Concejo Municipal de Cartago en la sesión extraordinaria número 180-12 del 20 de setiembre de 2012, pero no se aprecia el ingreso presupuestario por concepto de la venta de bonos municipales, ni tampoco considera ningún desembolso por el inicio de las obras de la construcción de la primera etapa del acueducto sanitario. Concluye que la Municipalidad de Cartago, en la actualidad, no ha realizado acciones tendientes a solucionar de forma definitiva el problema del tratamiento de aguas negras, lo que considera lesiona su derecho a la salud y a un medio ambiente sano.

    2.- Por resolución de las 10:46 horas del 2 de julio de 2013, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, y a la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:08 horas del 9 de julio de 2013, informan bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, que el recurso es una simple reiteración del expediente número 12-000757-0007-CO, que fue resuelto por el Tribunal mediante la resolución número 2012-004636 de las 9:05 horas del 13 de abril de 2012. Precisan que la Municipalidad de Cartago en forma continua atiende el problema denunciado, y se encuentra en fase de implementación y ejecución de las [NOMBRE 02] técnicas ya aprobadas, aclarando que por estarse ante un asunto tan complejo desde el punto de vista técnico, financiero, legal y ambiental, se está ante un proceso de largo plazo. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:46 horas del 9 de julio de 2013, informa bajo juramento Ericka Masís Cordero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, que lleva razón el recurrente al indicar que hace falta un sistema adecuado de captación y luego de tratamiento para las aguas residuales de Cartago y barrios aledaños. Precisa que la Municipalidad de Cartago está trabajando para brindar una solución, pero desconoce los alcances de dicho plan y las posibles fechas de realización.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:43 horas del 16 de julio de 2013, el recurrente presenta prueba para mejor proveer.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en Cartago existe un problema de falta de alcantarillado sanitario y la falta de planta de tratamiento de aguas negras, pese a los diversos recursos de amparo que se han presentado. Afirma que en el 2009, la empresa [NOMBRE 02]realizó un estudio; sin embargo, no fue aportado al expediente número 12-000757-0007-CO. Por último, acota que en el presupuesto ordinario de la Municipalidad no contempla el inicio de las obras de construcción de la primera etapa del acueducto sanitario.

    II.- El recurrente alega que en Cartago existe un problema de falta de alcantarillado sanitario y la falta de planta de tratamiento de aguas negras. Merece destacar que el alegato planteado por el recurrente, ya fue conocido y resuelto por este Tribunal Constitucional a través del expediente número 07-007071-0007-CO. En dicha ocasión, la Sala mediante sentencia número 2007-17007 de las 18:11 horas del 21 de noviembre de 2007, dispuesto lo siguiente:

    ³ («) III.- SOBRE EL FONDO.- La Sala tiene por demostrado que existe un problema sanitario y ambiental en la comunidad del Cantón Central de Cartago con respecto al desagüe de las aguas negras debido a que el alcantarillado pluvial y sanitario se encuentra obsoleto y algunas de las plantas de tratamiento existentes no operan adecuadamente, lo que provoca malos olores y contaminación. El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo.

    En virtud de la participación de diferentes entes administrativos en el presente asunto, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.

    IV.- EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.- Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como el informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, indica que se han realizado varias contrataciones para la operación y mantenimiento de varias plantas de tratamiento de aguas negras ubicadas en urbanizaciones ubicadas en el Distrito San Francisco, por lo que implica que existe una red de alcantarillado sanitario para transportar las aguas negras hacia la planta por lo que no corren a cielo abierto. Y para el caso de afloramiento en los suelos posiblemente sea consecuencia de los sistemas de tratamiento individuales de cada vivienda (tanque septico y drenaje). Además alega en su defensa, que el Departamento de Alcantarillado Sanitario garantiza el funcionamiento eficiente de los sistemas y que se están haciendo las gestiones pertinentes para obtener los recursos económicos para la construcción de un nuevo alcantarillado sanitario y acueducto debido que actualmente la Municipalidad tiene un presupuesto limitado. Sin embargo, su papel no se debe de limitar a realizar contrataciones de plantas de tratamiento sino que su obligación se encuentra en supervisar su funcionamiento y vigilar las actuaciones de los miembros de la comunidad con respeto a la forma que descargan las aguas negras provenientes de sus viviendas o negocios y de esta forma garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Código Municipal estatuye en su artículo 75 que, de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir ciertas obligaciones tendientes a velar por el ornato y la tutela del medio ambiente, cuyo incumplimiento puede hacer a las personas que no cumplan al pago de multas, previo debido proceso. A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Cartago ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de Cartago, teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores del cantón, se ha limitado a constatar su existencia y evadir su responsabilidad y sin realizar las acciones oportunas para mitigar el mismo o controlarlo. Observa la Sala que pese a las quejas de los vecinos y la constatación del problema sanitario que pone en riesgo la salud humana y el medio ambiente, la Municipalidad recurrida no ha tomado acción alguna para solucionar el problema, circunscribiéndose a indicar que, en caso del afloramiento de aguas negras se deba posiblemente a problemas individuales y que está en proceso de buscar financiamiento debido que no tiene recursos para la reconstrucción del sistema de desagües sanitarios. Es así como se observa que la Municipalidad no ha ni siquiera intentado verificar si todos los propietarios de inmuebles en esos residenciales o en general de los habitantes del sector de marras cuentan con tanque séptico y drenajes, o si lanzan al río aguas contaminadas o si las plantas de tratamiento funcionan correctamente. En consecuencia, la Municipalidad de Cartago no ha tomado acción alguna para determinar existencia del problema y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revelan los vecinos del lugar. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Cartago por las violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio del recurrente y demás vecinos de la zona del cantón central de Cartago.

    V.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.-Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, la Ministra recurrida manifiesta que no existe ninguna queja ni antecedente alguno con respecto a los hechos denunciados por el recurrente, los cuales son de su conocimiento por el presente recurso de amparo, por lo que el Director del Area Rectora de Salud de Cartago procedió a girar la orden sanitaria correspondiente ordenando al Alcalde de Cartago que en el plazo de dos meses debe informarles sobre las condiciones de la red de alcantarillado sanitario, de los sistemas existentes de tratamiento de aguas negras y los proyectos adoptados por dicho municipio con respecto a la contaminación denunciada. Si bien, la autoridad sanitaria en razón de su competencia dictó un acto administrativo con el fin de obtener información con respeto a la situación planteada, de ahí no ha pasado, declinando en el ejercicio de sus competencias y atribuciones al no realizar las inspecciones para controlar que toda actividad se ajuste al ordenamiento jurídico y caso contrario constreñir, a quienes corresponda, para hacer cumplir sus órdenes por cuanto del contenido de este expediente, la Sala no desprende que haya efectuado inspecciones para localizar los problemas sanitarios ±que son de conocimiento general-, ya sea de plantas de tratamiento en mal funcionamiento o vecinos que desagüen aguas negras a cielo abierto, por lo que los posibles responsables de la contaminación continúan realizando actividades contrarias al ordenamiento jurídico y que lesiona el medio amiente y la salud de los habitantes de la comunidad, además queda demostrado que más allá de las orden sanitaria No. sanitaria No. ARSC-PPAH del 31 de mayo del 2007 no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de los todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad de Cartago, su obligación ±como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 20006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: ³Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una ³Administración de papel´, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala´.

    VI.- CONCLUSIÓN. De esta forma, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores, se observa que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Cartago no han actuado con la urgencia del caso para dar la solución temporal o definitiva al problema denunciado y que es de amplio conocimiento público. Recientemente, la Sala conoció un recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 07-007076-007, en el cual se denunció hechos similares a los analizados en el presente caso, y en esa oportunidad se alegó que en la comunidad de San Francisco de Aguacaliente de Cartago existe una planta de tratamiento de aguas negras que no funciona correctamente ni se le da el mantenimiento adecuado, por lo que genera malos olores y el agua sin tratar discurre a cielo abierto y este Tribunal dispuso por sentencia No. 2007-011796, de las doce horas diecisiete minutos del diecisiete de agosto de dos mil siete, lo siguiente:

    ³ «.Por tal razón, estima la Sala que las competencias y responsabilidades que tienen tanto la Municipalidad recurrida como las autoridades de Salud ha sido y continúan siendo desatendidas e insuficientes pues no adoptaron, antes de que las cosas llegaran a la situación tan grave, en la cual se encuentran en la actualidad, las medidas necesarias y pertinentes para garantizar, en primera instancia, no sólo la operación en óptimas condiciones de esa planta de tratamiento de aguas que descargan en el río Aguacaliente; en segundo lugar, que mientras no exista otra opción, esa planta opere con las condiciones mínimas necesarias de mantenimiento y de funcionamiento; que las aguas residuales de la urbanización San Antonio de Padúa, que en la actualidad fueron entubadas y conducidas a la quebrada El Molino, reciban tratamiento; que las aguas negras y servidas provenientes del sector conocido como La Pitahaya y que fueron entubadas, también sean tratadas para que al momento de discurrir en el río Agua Caliente no lo continúen contaminando así como que los desagües pluviales se encuentren en perfectas condiciones de funcionamiento, de manera tal que no se obstruyan a fin de que las aguas negras, servidas y pluviales, dejen de discurrir libremente y a cielo abierto por todas las calles de la ciudad de Cartago y no continúen, por lo tanto, estas autoridades recurridas, escudándose en el eterno pretexto de la falta de recursos económicos. Por tales razones y en mérito de lo dicho, considera la Sala que tanto la Municipalidad de Cartago así como el Ministerio de Salud tienen responsabilidad en los hechos denunciados por los recurrentes y son directamente responsables de ellos.

    IX.- Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone y ordenar a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, que por cuenta propia realice las obras necesarias para dotar al cantón Central de Cartago, distrito San Francisco, Urbanización El Castillo (Proyecto San Antonio) de un sistema adecuado de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el plazo de un año, para lo cual deberá gestionar en forma inmediata la correspondiente modificación presupuestaria en caso de no contar con los recursos en este momento. Para cumplir con lo anterior, debe notificarse esta sentencia a quien ocupe el puesto de Gerente del Área de Servicios Públicos Remunerados de la Contraloría General de la República, a quien se le ordena no aprobar ningún presupuesto o modificación de presupuesto a la Alcaldía Municipal de Cartago, si en el proyecto no va incluido el rubro correspondiente para ejecutar las obras requeridas en el cantón Central de la provincia de Cartago para contar con un sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas aceptable´.

    VII.- La Sala concluye que en el presente caso nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al medio ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad de Cantón Central de Cartago; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el presente expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar que desde hace años tienen conocimiento del problema aquí expuesto pues ellos mismos manifiestan que el sistema se encuentra colapsado, no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al medio ambiente. En conclusión, estima esta Sala que las omisiones tanto del Ministerio de Salud como de la Municipalidad de Cartago, han puesto en peligro el derecho a la salud del amparado, y de la comunidad de Cartago y en general de todos los habitantes que frecuentan dicho lugar. Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al medio ambiente. La persistencia del problema demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del medio ambiente por parte dichas instituciones, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, y a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, adoptar cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución integral al problema de alcantarillado y tratamiento de las aguas negras en el cantón central de Cartago, incluso haciendo uso de las potestades que nuestro Ordenamiento Jurídico les otorga para determinar la causa del problema e individualizar a los responsables, así como para constreñir a quienes desobedezcan sus órdenes a que las cumplan, en la forma y plazo que se les otorgue. Se le advierte a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que proceda en forma inmediata a gestionar una modificación presupuestaria si no se contara con los recursos en este momento, para que dentro del plazo de UN AÑO contado a partir de la notificación de esta sentencia, inicie y concluya por cuenta propia la puesta en operación de un sistema adecuado de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el cantón Central de la Provincia de Cartago. Para lo anterior, se ordena a quien ejerza el cargo de Gerente del Área de Servicios Públicos Remunerados de la Contraloría General de la República que no autorice ningún presupuesto ni modificación a éste, si no incluye la partida respectiva para solucionar el problema existente en el cantón Central de la provincia de Cartago. Notifíquese la presente resolución a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago y María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud y a la persona que ocupe el cargo de Gerente del Área de Servicios Públicos Remunerados de la Contraloría General de la República, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal («)´ En virtud de que los hechos descritos en el memorial de interposición de este recurso, constituyen alegatos de desobediencia del recurrido al contenido de la resolución emitida por esta Sala en el expediente número 07-007071-0007-CO, y no a un asunto nuevo, deberá desglosarse el escrito inicial y la prueba que conste en este expediente digital, y agregarse al expediente citado, para que ahí se resuelva lo que en derecho corresponda.

    III.- Por último, en cuanto al alegato de que las autoridades recurridas faltaron a la verdad en los informes rendidos bajo juramento en el expediente 12-000757-0007-CO, debe alegarlo ante el Ministerio Público, para que en esa vía se determine lo que en derecho corresponde. Asimismo, en cuanto al reclamo del recurrente por el incumplimiento del convenio firmado entre la municipalidad y Jasec, las finanzas de la Municipalidad de Cartago, los términos del presupuesto ordinario del 2013 por parte de la municipalidad, constituyen un asunto de legalidad que, como tal, debe ser alegado y resuelto ante las instancias competentes, sea ante la propia autoridad recurrida o en su defecto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por ello, será ante dichas instancias en donde deberá el recurrente, si a bien lo tiene, alegar los hechos objeto de este recurso, para que se resuelva lo que en derecho corresponda.

    Por tanto:

    Desglósese el escrito de interposición, así como todos los documentos que constan en el registro electrónico del presente expediente digital, para que, dejándose copia en este expediente, se tramite como una gestión de desobediencia dentro del recurso de número 07-007071-0007-CO, donde se resolverá lo que corresponda. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.

    Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2013010059 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:50 horas del 27 de junio de 2013, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que en la ciudad de Cartago las autoridades recurridas no solucionan el problema de falta de alcantarillado sanitario y la falta de planta de tratamiento de aguas negras, pese a los diversos recursos de amparo declarados con lugar. Precisa que el 8 de mayo de 2008, se firmó un convenio entre la Municipalidad de Cartago y la JASEC por un valor de 500 mil dólares, el cual, la JASEC adquiría el compromiso de construir la planta de tratamiento para el sistema alcantarillado del cantón de Cartago. Aclara que el cronograma de actividades indicaba que la planta de tratamiento debió haber iniciado operaciones el 14 de diciembre de 2010; sin embargo, no ha ocurrido. Sostiene que en dicho convenio se estableció la existencia de un "comité de coordinación" para que suministrara informes a las partes sobre el desarrollo de proyecto, por lo que solicita que se indague sobre la existencia del comité y se analicen los informes que deben haber brindado a la fecha. Acota que en agosto de 2009, la Contraloría General de la República autorizó a la Municipalidad de Cartago realizar una contratación directa a la firma denominada [NOMBRE 02] por las suma de 338 millones de colones; no obstante, debió hacerse por la vía de la licitación pública. Señala que el informe elaborado por [NOMBRE 02] no fue aportado por la Municipalidad de Cartago ante la Sala Constitucional, al expediente número 12-000757-0007-CO en atención a la defensa. Afirma que a inicios del 2012, presentó recurso de amparo ante la Sala Constitucional que se tramitó en el expediente número 12-000757-0007-CO; sin embargo, las autoridades de la Municipalidad de Cartago ocultaron la verdad. Refiere que las autoridades recurridas han sido omisas en sus deberes y obligaciones y no han realizando un manejo adecuado de las finanzas públicas. Agrega que el presupuesto ordinario del 2013 fue aprobado por el Concejo Municipal de Cartago en la sesión extraordinaria número 180-12 del 20 de setiembre de 2012, pero no se aprecia el ingreso presupuestario por concepto de la venta de bonos municipales, ni tampoco considera ningún desembolso por el inicio de las obras de la construcción de la primera etapa del acueducto sanitario. Concluye que la Municipalidad de Cartago, en la actualidad, no ha realizado acciones tendientes a solucionar de forma definitiva el problema del tratamiento de aguas negras, lo que considera lesiona su derecho a la salud y a un medio ambiente sano.

    2.- Por resolución de las 10:46 horas del 2 de julio de 2013, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, y a la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:08 horas del 9 de julio de 2013, informan bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, que el recurso es una simple reiteración del expediente número 12-000757-0007-CO, que fue resuelto por el Tribunal mediante la resolución número 2012-004636 de las 9:05 horas del 13 de abril de 2012. Precisan que la Municipalidad de Cartago en forma continua atiende el problema denunciado, y se encuentra en fase de implementación y ejecución de las [NOMBRE 02] técnicas ya aprobadas, aclarando que por estarse ante un asunto tan complejo desde el punto de vista técnico, financiero, legal y ambiental, se está ante un proceso de largo plazo. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:46 horas del 9 de julio de 2013, informa bajo juramento Ericka Masís Cordero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, que lleva razón el recurrente al indicar que hace falta un sistema adecuado de captación y luego de tratamiento para las aguas residuales de Cartago y barrios aledaños. Precisa que la Municipalidad de Cartago está trabajando para brindar una solución, pero desconoce los alcances de dicho plan y las posibles fechas de realización.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:43 horas del 16 de julio de 2013, el recurrente presenta prueba para mejor proveer.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en Cartago existe un problema de falta de alcantarillado sanitario y la falta de planta de tratamiento de aguas negras, pese a los diversos recursos de amparo que se han presentado. Afirma que en el 2009, la empresa [NOMBRE 02]realizó un estudio; sin embargo, no fue aportado al expediente número 12-000757-0007-CO. Por último, acota que en el presupuesto ordinario de la Municipalidad no contempla el inicio de las obras de construcción de la primera etapa del acueducto sanitario.

    II.- El recurrente alega que en Cartago existe un problema de falta de alcantarillado sanitario y la falta de planta de tratamiento de aguas negras. Merece destacar que el alegato planteado por el recurrente, ya fue conocido y resuelto por este Tribunal Constitucional a través del expediente número 07-007071-0007-CO. En dicha ocasión, la Sala mediante sentencia número 2007-17007 de las 18:11 horas del 21 de noviembre de 2007, dispuesto lo siguiente:

    ³ («) III.- SOBRE EL FONDO.- La Sala tiene por demostrado que existe un problema sanitario y ambiental en la comunidad del Cantón Central de Cartago con respecto al desagüe de las aguas negras debido a que el alcantarillado pluvial y sanitario se encuentra obsoleto y algunas de las plantas de tratamiento existentes no operan adecuadamente, lo que provoca malos olores y contaminación. El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo.

    En virtud de la participación de diferentes entes administrativos en el presente asunto, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.

    IV.- EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.- Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como el informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, indica que se han realizado varias contrataciones para la operación y mantenimiento de varias plantas de tratamiento de aguas negras ubicadas en urbanizaciones ubicadas en el Distrito San Francisco, por lo que implica que existe una red de alcantarillado sanitario para transportar las aguas negras hacia la planta por lo que no corren a cielo abierto. Y para el caso de afloramiento en los suelos posiblemente sea consecuencia de los sistemas de tratamiento individuales de cada vivienda (tanque septico y drenaje). Además alega en su defensa, que el Departamento de Alcantarillado Sanitario garantiza el funcionamiento eficiente de los sistemas y que se están haciendo las gestiones pertinentes para obtener los recursos económicos para la construcción de un nuevo alcantarillado sanitario y acueducto debido que actualmente la Municipalidad tiene un presupuesto limitado. Sin embargo, su papel no se debe de limitar a realizar contrataciones de plantas de tratamiento sino que su obligación se encuentra en supervisar su funcionamiento y vigilar las actuaciones de los miembros de la comunidad con respeto a la forma que descargan las aguas negras provenientes de sus viviendas o negocios y de esta forma garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Código Municipal estatuye en su artículo 75 que, de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir ciertas obligaciones tendientes a velar por el ornato y la tutela del medio ambiente, cuyo incumplimiento puede hacer a las personas que no cumplan al pago de multas, previo debido proceso. A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Cartago ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de Cartago, teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores del cantón, se ha limitado a constatar su existencia y evadir su responsabilidad y sin realizar las acciones oportunas para mitigar el mismo o controlarlo. Observa la Sala que pese a las quejas de los vecinos y la constatación del problema sanitario que pone en riesgo la salud humana y el medio ambiente, la Municipalidad recurrida no ha tomado acción alguna para solucionar el problema, circunscribiéndose a indicar que, en caso del afloramiento de aguas negras se deba posiblemente a problemas individuales y que está en proceso de buscar financiamiento debido que no tiene recursos para la reconstrucción del sistema de desagües sanitarios. Es así como se observa que la Municipalidad no ha ni siquiera intentado verificar si todos los propietarios de inmuebles en esos residenciales o en general de los habitantes del sector de marras cuentan con tanque séptico y drenajes, o si lanzan al río aguas contaminadas o si las plantas de tratamiento funcionan correctamente. En consecuencia, la Municipalidad de Cartago no ha tomado acción alguna para determinar existencia del problema y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revelan los vecinos del lugar. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Cartago por las violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio del recurrente y demás vecinos de la zona del cantón central de Cartago.

    V.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.-Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, la Ministra recurrida manifiesta que no existe ninguna queja ni antecedente alguno con respecto a los hechos denunciados por el recurrente, los cuales son de su conocimiento por el presente recurso de amparo, por lo que el Director del Area Rectora de Salud de Cartago procedió a girar la orden sanitaria correspondiente ordenando al Alcalde de Cartago que en el plazo de dos meses debe informarles sobre las condiciones de la red de alcantarillado sanitario, de los sistemas existentes de tratamiento de aguas negras y los proyectos adoptados por dicho municipio con respecto a la contaminación denunciada. Si bien, la autoridad sanitaria en razón de su competencia dictó un acto administrativo con el fin de obtener información con respeto a la situación planteada, de ahí no ha pasado, declinando en el ejercicio de sus competencias y atribuciones al no realizar las inspecciones para controlar que toda actividad se ajuste al ordenamiento jurídico y caso contrario constreñir, a quienes corresponda, para hacer cumplir sus órdenes por cuanto del contenido de este expediente, la Sala no desprende que haya efectuado inspecciones para localizar los problemas sanitarios ±que son de conocimiento general-, ya sea de plantas de tratamiento en mal funcionamiento o vecinos que desagüen aguas negras a cielo abierto, por lo que los posibles responsables de la contaminación continúan realizando actividades contrarias al ordenamiento jurídico y que lesiona el medio amiente y la salud de los habitantes de la comunidad, además queda demostrado que más allá de las orden sanitaria No. sanitaria No. ARSC-PPAH del 31 de mayo del 2007 no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de los todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad de Cartago, su obligación ±como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 20006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: ³Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una ³Administración de papel´, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala´.

    VI.- CONCLUSIÓN. De esta forma, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores, se observa que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Cartago no han actuado con la urgencia del caso para dar la solución temporal o definitiva al problema denunciado y que es de amplio conocimiento público. Recientemente, la Sala conoció un recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 07-007076-007, en el cual se denunció hechos similares a los analizados en el presente caso, y en esa oportunidad se alegó que en la comunidad de San Francisco de Aguacaliente de Cartago existe una planta de tratamiento de aguas negras que no funciona correctamente ni se le da el mantenimiento adecuado, por lo que genera malos olores y el agua sin tratar discurre a cielo abierto y este Tribunal dispuso por sentencia No. 2007-011796, de las doce horas diecisiete minutos del diecisiete de agosto de dos mil siete, lo siguiente:

    ³ «.Por tal razón, estima la Sala que las competencias y responsabilidades que tienen tanto la Municipalidad recurrida como las autoridades de Salud ha sido y continúan siendo desatendidas e insuficientes pues no adoptaron, antes de que las cosas llegaran a la situación tan grave, en la cual se encuentran en la actualidad, las medidas necesarias y pertinentes para garantizar, en primera instancia, no sólo la operación en óptimas condiciones de esa planta de tratamiento de aguas que descargan en el río Aguacaliente; en segundo lugar, que mientras no exista otra opción, esa planta opere con las condiciones mínimas necesarias de mantenimiento y de funcionamiento; que las aguas residuales de la urbanización San Antonio de Padúa, que en la actualidad fueron entubadas y conducidas a la quebrada El Molino, reciban tratamiento; que las aguas negras y servidas provenientes del sector conocido como La Pitahaya y que fueron entubadas, también sean tratadas para que al momento de discurrir en el río Agua Caliente no lo continúen contaminando así como que los desagües pluviales se encuentren en perfectas condiciones de funcionamiento, de manera tal que no se obstruyan a fin de que las aguas negras, servidas y pluviales, dejen de discurrir libremente y a cielo abierto por todas las calles de la ciudad de Cartago y no continúen, por lo tanto, estas autoridades recurridas, escudándose en el eterno pretexto de la falta de recursos económicos. Por tales razones y en mérito de lo dicho, considera la Sala que tanto la Municipalidad de Cartago así como el Ministerio de Salud tienen responsabilidad en los hechos denunciados por los recurrentes y son directamente responsables de ellos.

    IX.- Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone y ordenar a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, que por cuenta propia realice las obras necesarias para dotar al cantón Central de Cartago, distrito San Francisco, Urbanización El Castillo (Proyecto San Antonio) de un sistema adecuado de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el plazo de un año, para lo cual deberá gestionar en forma inmediata la correspondiente modificación presupuestaria en caso de no contar con los recursos en este momento. Para cumplir con lo anterior, debe notificarse esta sentencia a quien ocupe el puesto de Gerente del Área de Servicios Públicos Remunerados de la Contraloría General de la República, a quien se le ordena no aprobar ningún presupuesto o modificación de presupuesto a la Alcaldía Municipal de Cartago, si en el proyecto no va incluido el rubro correspondiente para ejecutar las obras requeridas en el cantón Central de la provincia de Cartago para contar con un sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas aceptable´.

    VII.- La Sala concluye que en el presente caso nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al medio ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad de Cantón Central de Cartago; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el presente expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar que desde hace años tienen conocimiento del problema aquí expuesto pues ellos mismos manifiestan que el sistema se encuentra colapsado, no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al medio ambiente. En conclusión, estima esta Sala que las omisiones tanto del Ministerio de Salud como de la Municipalidad de Cartago, han puesto en peligro el derecho a la salud del amparado, y de la comunidad de Cartago y en general de todos los habitantes que frecuentan dicho lugar. Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al medio ambiente. La persistencia del problema demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del medio ambiente por parte dichas instituciones, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, y a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, adoptar cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución integral al problema de alcantarillado y tratamiento de las aguas negras en el cantón central de Cartago, incluso haciendo uso de las potestades que nuestro Ordenamiento Jurídico les otorga para determinar la causa del problema e individualizar a los responsables, así como para constreñir a quienes desobedezcan sus órdenes a que las cumplan, en la forma y plazo que se les otorgue. Se le advierte a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que proceda en forma inmediata a gestionar una modificación presupuestaria si no se contara con los recursos en este momento, para que dentro del plazo de UN AÑO contado a partir de la notificación de esta sentencia, inicie y concluya por cuenta propia la puesta en operación de un sistema adecuado de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el cantón Central de la Provincia de Cartago. Para lo anterior, se ordena a quien ejerza el cargo de Gerente del Área de Servicios Públicos Remunerados de la Contraloría General de la República que no autorice ningún presupuesto ni modificación a éste, si no incluye la partida respectiva para solucionar el problema existente en el cantón Central de la provincia de Cartago. Notifíquese la presente resolución a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago y María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud y a la persona que ocupe el cargo de Gerente del Área de Servicios Públicos Remunerados de la Contraloría General de la República, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal («)´ En virtud de que los hechos descritos en el memorial de interposición de este recurso, constituyen alegatos de desobediencia del recurrido al contenido de la resolución emitida por esta Sala en el expediente número 07-007071-0007-CO, y no a un asunto nuevo, deberá desglosarse el escrito inicial y la prueba que conste en este expediente digital, y agregarse al expediente citado, para que ahí se resuelva lo que en derecho corresponda.

    III.- Por último, en cuanto al alegato de que las autoridades recurridas faltaron a la verdad en los informes rendidos bajo juramento en el expediente 12-000757-0007-CO, debe alegarlo ante el Ministerio Público, para que en esa vía se determine lo que en derecho corresponde. Asimismo, en cuanto al reclamo del recurrente por el incumplimiento del convenio firmado entre la municipalidad y Jasec, las finanzas de la Municipalidad de Cartago, los términos del presupuesto ordinario del 2013 por parte de la municipalidad, constituyen un asunto de legalidad que, como tal, debe ser alegado y resuelto ante las instancias competentes, sea ante la propia autoridad recurrida o en su defecto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por ello, será ante dichas instancias en donde deberá el recurrente, si a bien lo tiene, alegar los hechos objeto de este recurso, para que se resuelva lo que en derecho corresponda.

    Por tanto:

    Desglósese el escrito de interposición, así como todos los documentos que constan en el registro electrónico del presente expediente digital, para que, dejándose copia en este expediente, se tramite como una gestión de desobediencia dentro del recurso de número 07-007071-0007-CO, donde se resolverá lo que corresponda. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.

    Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.

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