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Res. 10548-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/08/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra la Municipalidad del Cantón de Alajuela, el Ministerio de Salud, el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:32 horas del 29 de octubre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela; el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Alajuela; el Director del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento; y, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y manifiesta que el diez de septiembre pasado planteó una denuncia ante la municipalidad recurrida en el sentido que las aguas residuales provenientes de la empresa El Ángel son vertidas en una laguna propiedad de esa empresa y, posteriormente, son arrojadas a una quebrada ubicada a cien metros de la entrada a la comunidad de trabajadores de esa empresa en Cinchona. Sostiene que, al ser una empresa cuyos procesos productivos generan desechos líquidos, debe tener un sistema de tratamiento y cumplir con lo estipulado en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales. Indica que la municipalidad recurrida ha permitido, otorgando permisos de construcción y patentes comerciales, el vertido de aguas contaminadas a cuerpos de aguas superficiales y lo que solicitaron fue que se realizaran inspecciones y se les informara de las mismas y, a la vez, que se les justificara por qué anteriormente no se habían realizado, ordenando la clausura de la empresa hasta que la misma cuente con un sistema de tratamiento de aguas residuales adecuado y, de ser necesario, que se le cancele la patente comercial y permiso de construcción. Sin embargo, a la fecha, no se les ha respondido nada. Indica que en las oficinas locales del Ministerio de Salud se presentó escrito el diez de septiembre pasado, donde denunciaron la violación al derecho a la salud y al ambiente, pues las aguas contaminadas no tienen tratamiento alguno cuando llegan a la quebrada, de modo que contaminan el paisaje y producen malos olores. Explica que los funcionarios del Ministerio de Salud no han actuado en defensa de su derecho a la salud, ya que no han hecho ni resuelto nada en relación con dicha gestión.
2.- Mediante resolución de las 11:13 horas del 08 de enero de 2013, se amplió el curso del presente asunto y se confirió audiencia a los representantes legales de la empresa El Ángel S.A.
3.- Informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:39 horas del 06 de noviembre de 2012), que el 10 de septiembre de 2012 se recibió una denuncia contra la empresa El Ángel, por una errónea disposición de las aguas residuales. El 24 de septiembre de 2012 se efectuó una inspección en el lugar, constándose la existencia de un permiso sanitario de funcionamiento, así como una planta de tratamiento. Aunque el sistema de la empresa funciona, no se ha presentado al Ministerio reportes operacionales ni se encuentran en el sitio. Por ese motivo se dictó una orden sanitaria a los propietarios, en que se les ordena presentar reportes operacionales de la planta de tratamiento. El 2 de octubre de 2012 se notificó la orden sanitaria GR-162-2012, en que se ordenó a la empresa aludida presentar dentro del plazo de 10 días el reporte operacional de aguas residuales. El 17 de octubre de 2012 el representante legal de la empresa El Ángel presentó el reporte operacional de las aguas residuales de la empresa, así como un plan de acciones correctivas para mejorar la calidad de las aguas. La autoridad recurrida ha tomado las medidas necesarias para corregir la situación cuestionada en este recurso de amparo. Pide que se resuelva de conformidad.
4.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:04 horas del 07 de noviembre de 2013), que se realizó visita al sitio por parte del Ingeniero Ambiental y se verificó que las instalaciones cuentan con sistema de tratamiento de aguas residuales, así como la existencia de tres lagunas de oxidación a las que se les realizan mejoras en la infraestructura, según recomendación realizada por el Ministerio de Salud.
5.- Informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:37 horas del 08 de noviembre de 2012), y realiza un recuento detallado de las acciones realizadas para dar trámite y seguimiento a la denuncia presentada. Considera que no se ha lesionado derecho fundamental alguno, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.
6.- Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:42 horas del 18 de noviembre de 2012), que no se cuenta con información relacionada con la empresa cuestionada, ni se han recibido denuncias sobre el vertido de aguas por dicha empresa. Indica además que la evaluación de los vertidos en los cuerpos de aguas como son las quebradas corresponde al MINAET.
7.- Informa bajo juramento William Quirós Selva, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:02 horas del 14 de diciembre de 2012), que en visita realizada al sitio se verificó que las instalaciones cuentan con un sistema de tratamiento de aguas residuales y un biodigestor, cuyos gases son utilizados como combustible para los calentadores. Se realizan mejoras en la infraestructura para optimizar el rendimiento y reducir la contaminación, según recomendación realizada por el Ministerio de Salud. Solicita desestimar el recurso planteado.
8.- Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:51 horas del 18 de febrero de 2013, Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, presenta informe de seguimiento e indica que una vez referido el Plan de Acciones Correctivas y los análisis de las aguas residuales, se recomendó aprobar el cronograma de acciones propuesto. Se presentaron avances el 14 de diciembre de 2012 y el 21 de enero de 2013, y demostraron mejoras importantes en los parámetros a analizar. Indica que los planos constructivos del sistema de tratamiento de aguas residuales fueron aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
9.- Contesta la audiencia conferida Domingo Argentini Alfayate, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de El Ángel S.A. (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:47 horas del 26 de julio de 2013), que El Ángel es una empresa agroindustrial que inauguró la planta procesadora de alimentos referida en el presente asunto en el año 1982. El 08 de enero de 2009, ocurrió el terremoto de Cinchona, con epicentro a escasos kilómetros de las instalaciones de la empresa El Ángel, dañando seriamente la infraestructura; por lo que fue necesario reconstruir totalmente la planta industrial. Indica que tanto la planta industrial destruida por el terremoto como la reconstruida siempre han contado con sistema de tratamiento de aguas residuales, siendo el actual uno de los sistemas más modernos en tratamiento biológico de aguas residuales (cuyo funcionamiento explica detalladamente). Señala que todas las actas de inspecciones realizadas por las autoridades involucradas indican y documentan la existencia de la planta de tratamiento para aguas residuales de la planta industrial. El Ángel inició un proceso de mejoramiento de la planta de tratamiento, supervisado por el Ministerio de Salud. El ajuste en la recuperación de la producción con posterioridad al terremoto provocó varios desajustes, que ocasionaron un funcionamiento no adecuado de la planta de tratamiento y por lo que fue necesario mejorarla. Los problemas ocasionados por el inesperado comportamiento de los microorganismos que descomponen la carga orgánica se presentaron en septiembre de 2012, fecha coincidente con la denuncia planteada por el recurrente, y a la fecha están totalmente corregidos. Manifiesta que el actuar de la empresa y del Ministerio de Salud ha sido sumamente diligente, pues al constatarse que el efluente de la planta de tratamiento no estaba cumpliendo en dos parámetros establecidos en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, se inició el procedimiento de corrección. Mediante oficio CN-ARS-A1-4524-2012, de 30 de noviembre de 2012, el Ministerio de Salud aprobó el plan de acciones correctivas presentado por la empresa, el cual se ha cumplido a cabalidad, y a la fecha con el tratamiento de los canales vetiver, la planta de tratamiento de aguas no genera ningún tipo de mal olor. Solicita se desestime el recurso planteado.
10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues acusa que la actividad desplegada por la empresa El Ángel produce contaminación ambiental, al verter aguas residuales sin ningún tipo de tratamiento en la quebrada aledaña a las instalaciones de esa empresa. Esta situación, según el promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 10 de septiembre de 2012 se recibió en el Área Rectora de Salud de Alajuela 1, denuncia de los recurrentes señalando que la empresa El Ángel realizaba una mala disposición de aguas residuales (informe del Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, manifestaciones del representante de El Ángel).
b. El 21 de septiembre de 2012, se realizó visita de inspección, según informe CN-ARS-A1-3623-2012, de 24 de septiembre de 2012. Se verificó permiso sanitario de funcionamiento y la bitácora de control de la planta de tratamiento. No se percibieron malos olores en los alrededores, pero sí parcialmente cerca de las lagunas facultativas; así como la ausencia de reportes operacionales (informe del Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, manifestaciones del representante de El Ángel).
c. El 02 de octubre de 2012, se notificó la orden sanitaria RG-162-2012, que otorgó el plazo de 10 días hábiles para presentar el Reporte Operacional de Aguas Residuales (informe del Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, manifestaciones del representante de El Ángel).
d. El Ingeniero Ambiental de la Municipalidad de Alajuela realizó visita al sitio, y verificó que las instalaciones cuentan con sistema de tratamiento de aguas residuales, así como la existencia de tres lagunas de oxidación a las que se les realizan mejoras en la infraestructura, según recomendación realizada por el Ministerio de Salud (informe del Alcalde de Alajuela, informe del Presidente del Concejo Municipal de Alajuela).
e. El 23 de octubre de 2012 se remitió al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central una denuncia interpuesta contra la empresa El Ángel S.A., que incluye un informe del Ministerio de Salud oficio Nº CN-ARS-A1-3712-2012, de 03 de octubre de 2012, así como la respuesta de la empresa (informe del Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
f. La Dirección de Aguas del MINAET solicitó, mediante oficio AT-4066-2012, de 05 de noviembre de 2012, inspección conjunta con el Ministerio de Salud (informe del Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
g. El 06 de noviembre de 2012 se realizó inspección en la Fábrica El Ángel, según informe AT-4108-2012, de 07 de noviembre de 2012. Se identificó un sistema de tratamiento que recibe las aguas del proceso de elaboración de mermeladas de frutas, leche condensada y salsa de tomate. Las aguas ordinarias se tratan en un tanque séptico y el efluente, de muy bajo caudal, se conduce al sistema de tratamiento. En el momento de la inspección todas las unidades se encontraban en funcionamiento y no hubo malos olores. Además, se verificó la bitácora de mediciones rutinarias y el Reporte Operacional entregado al Área Rectora de Salud el 17 de octubre de 2012, que incluye un plan de acciones correctivas. En el informe se recomendó iniciar el cobro del Canon por vertidos (informe del Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
h. Mediante oficio CN-ARS-A1-4524-2012, de 30 de noviembre de 2012, el Ministerio de Salud aprobó el plan de acciones correctivas presentado por la empresa El Ángel (documentación aportada por el representante de El Ángel S.A.)
III.- Sobre el fondo. De la relación de hechos probados de esta sentencia, como de los informes rendidos por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, el Alcalde Municipal de Alajuela, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y el Presidente del Concejo Municipal de Alajuela (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) la Sala Constitucional no aprecia ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos fundamentales del actor, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el amparo en todos sus extremos. En efecto, aunque sostiene el promovente que la empresa El Ángel vierte sus aguas residuales sin ningún tratamiento en la quebrada aledaña a sus instalaciones, con lo cual se produce contaminación ambiental, ello ha sido desmentido por las autoridades accionadas en sus informes, de donde se deduce la existencia de un sistema de tratamiento de aguas residuales, así como de tres lagunas de oxidación a las que se realizan mejoras en la infraestructura. También se ha acreditado que si bien las autoridades del Ministerio de Salud dictaron una orden sanitaria a la empresa aludida por la inexistencia de los reportes operacionales, ello ha sido corregido por la empresa accionada dentro del plazo concedido, específicamente mediante el escrito de 17 de octubre de 2012, en que el representante legal de la empresa El Ángel presentó el reporte operacional de las aguas residuales de la empresa, así como un plan de acciones correctivas para mejorar la calidad de las aguas. En este orden de ideas, y con el material probatorio que ha sido aportado a los autos, la Sala no tiene por acreditado que la actividad desarrollada por la empresa El Ángel produzca contaminación ambiental y, por ende, tampoco se consideran vulnerados los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Por consiguiente, se debe denegar el amparo, sin perjuicio de las posibilidades de que goza el recurrente de acudir a la Jurisdicción ordinaria en defensa de sus derechos, con sustento en otros elementos de prueba.
iv.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra la Municipalidad del Cantón de Alajuela, el Ministerio de Salud, el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:32 horas del 29 de octubre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela; el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Alajuela; el Director del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento; y, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y manifiesta que el diez de septiembre pasado planteó una denuncia ante la municipalidad recurrida en el sentido que las aguas residuales provenientes de la empresa El Ángel son vertidas en una laguna propiedad de esa empresa y, posteriormente, son arrojadas a una quebrada ubicada a cien metros de la entrada a la comunidad de trabajadores de esa empresa en Cinchona. Sostiene que, al ser una empresa cuyos procesos productivos generan desechos líquidos, debe tener un sistema de tratamiento y cumplir con lo estipulado en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales. Indica que la municipalidad recurrida ha permitido, otorgando permisos de construcción y patentes comerciales, el vertido de aguas contaminadas a cuerpos de aguas superficiales y lo que solicitaron fue que se realizaran inspecciones y se les informara de las mismas y, a la vez, que se les justificara por qué anteriormente no se habían realizado, ordenando la clausura de la empresa hasta que la misma cuente con un sistema de tratamiento de aguas residuales adecuado y, de ser necesario, que se le cancele la patente comercial y permiso de construcción. Sin embargo, a la fecha, no se les ha respondido nada. Indica que en las oficinas locales del Ministerio de Salud se presentó escrito el diez de septiembre pasado, donde denunciaron la violación al derecho a la salud y al ambiente, pues las aguas contaminadas no tienen tratamiento alguno cuando llegan a la quebrada, de modo que contaminan el paisaje y producen malos olores. Explica que los funcionarios del Ministerio de Salud no han actuado en defensa de su derecho a la salud, ya que no han hecho ni resuelto nada en relación con dicha gestión.
2.- Mediante resolución de las 11:13 horas del 08 de enero de 2013, se amplió el curso del presente asunto y se confirió audiencia a los representantes legales de la empresa El Ángel S.A.
3.- Informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:39 horas del 06 de noviembre de 2012), que el 10 de septiembre de 2012 se recibió una denuncia contra la empresa El Ángel, por una errónea disposición de las aguas residuales. El 24 de septiembre de 2012 se efectuó una inspección en el lugar, constándose la existencia de un permiso sanitario de funcionamiento, así como una planta de tratamiento. Aunque el sistema de la empresa funciona, no se ha presentado al Ministerio reportes operacionales ni se encuentran en el sitio. Por ese motivo se dictó una orden sanitaria a los propietarios, en que se les ordena presentar reportes operacionales de la planta de tratamiento. El 2 de octubre de 2012 se notificó la orden sanitaria GR-162-2012, en que se ordenó a la empresa aludida presentar dentro del plazo de 10 días el reporte operacional de aguas residuales. El 17 de octubre de 2012 el representante legal de la empresa El Ángel presentó el reporte operacional de las aguas residuales de la empresa, así como un plan de acciones correctivas para mejorar la calidad de las aguas. La autoridad recurrida ha tomado las medidas necesarias para corregir la situación cuestionada en este recurso de amparo. Pide que se resuelva de conformidad.
4.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:04 horas del 07 de noviembre de 2013), que se realizó visita al sitio por parte del Ingeniero Ambiental y se verificó que las instalaciones cuentan con sistema de tratamiento de aguas residuales, así como la existencia de tres lagunas de oxidación a las que se les realizan mejoras en la infraestructura, según recomendación realizada por el Ministerio de Salud.
5.- Informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:37 horas del 08 de noviembre de 2012), y realiza un recuento detallado de las acciones realizadas para dar trámite y seguimiento a la denuncia presentada. Considera que no se ha lesionado derecho fundamental alguno, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.
6.- Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:42 horas del 18 de noviembre de 2012), que no se cuenta con información relacionada con la empresa cuestionada, ni se han recibido denuncias sobre el vertido de aguas por dicha empresa. Indica además que la evaluación de los vertidos en los cuerpos de aguas como son las quebradas corresponde al MINAET.
7.- Informa bajo juramento William Quirós Selva, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:02 horas del 14 de diciembre de 2012), que en visita realizada al sitio se verificó que las instalaciones cuentan con un sistema de tratamiento de aguas residuales y un biodigestor, cuyos gases son utilizados como combustible para los calentadores. Se realizan mejoras en la infraestructura para optimizar el rendimiento y reducir la contaminación, según recomendación realizada por el Ministerio de Salud. Solicita desestimar el recurso planteado.
8.- Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:51 horas del 18 de febrero de 2013, Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, presenta informe de seguimiento e indica que una vez referido el Plan de Acciones Correctivas y los análisis de las aguas residuales, se recomendó aprobar el cronograma de acciones propuesto. Se presentaron avances el 14 de diciembre de 2012 y el 21 de enero de 2013, y demostraron mejoras importantes en los parámetros a analizar. Indica que los planos constructivos del sistema de tratamiento de aguas residuales fueron aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
9.- Contesta la audiencia conferida Domingo Argentini Alfayate, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de El Ángel S.A. (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:47 horas del 26 de julio de 2013), que El Ángel es una empresa agroindustrial que inauguró la planta procesadora de alimentos referida en el presente asunto en el año 1982. El 08 de enero de 2009, ocurrió el terremoto de Cinchona, con epicentro a escasos kilómetros de las instalaciones de la empresa El Ángel, dañando seriamente la infraestructura; por lo que fue necesario reconstruir totalmente la planta industrial. Indica que tanto la planta industrial destruida por el terremoto como la reconstruida siempre han contado con sistema de tratamiento de aguas residuales, siendo el actual uno de los sistemas más modernos en tratamiento biológico de aguas residuales (cuyo funcionamiento explica detalladamente). Señala que todas las actas de inspecciones realizadas por las autoridades involucradas indican y documentan la existencia de la planta de tratamiento para aguas residuales de la planta industrial. El Ángel inició un proceso de mejoramiento de la planta de tratamiento, supervisado por el Ministerio de Salud. El ajuste en la recuperación de la producción con posterioridad al terremoto provocó varios desajustes, que ocasionaron un funcionamiento no adecuado de la planta de tratamiento y por lo que fue necesario mejorarla. Los problemas ocasionados por el inesperado comportamiento de los microorganismos que descomponen la carga orgánica se presentaron en septiembre de 2012, fecha coincidente con la denuncia planteada por el recurrente, y a la fecha están totalmente corregidos. Manifiesta que el actuar de la empresa y del Ministerio de Salud ha sido sumamente diligente, pues al constatarse que el efluente de la planta de tratamiento no estaba cumpliendo en dos parámetros establecidos en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, se inició el procedimiento de corrección. Mediante oficio CN-ARS-A1-4524-2012, de 30 de noviembre de 2012, el Ministerio de Salud aprobó el plan de acciones correctivas presentado por la empresa, el cual se ha cumplido a cabalidad, y a la fecha con el tratamiento de los canales vetiver, la planta de tratamiento de aguas no genera ningún tipo de mal olor. Solicita se desestime el recurso planteado.
10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues acusa que la actividad desplegada por la empresa El Ángel produce contaminación ambiental, al verter aguas residuales sin ningún tipo de tratamiento en la quebrada aledaña a las instalaciones de esa empresa. Esta situación, según el promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 10 de septiembre de 2012 se recibió en el Área Rectora de Salud de Alajuela 1, denuncia de los recurrentes señalando que la empresa El Ángel realizaba una mala disposición de aguas residuales (informe del Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, manifestaciones del representante de El Ángel).
b. El 21 de septiembre de 2012, se realizó visita de inspección, según informe CN-ARS-A1-3623-2012, de 24 de septiembre de 2012. Se verificó permiso sanitario de funcionamiento y la bitácora de control de la planta de tratamiento. No se percibieron malos olores en los alrededores, pero sí parcialmente cerca de las lagunas facultativas; así como la ausencia de reportes operacionales (informe del Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, manifestaciones del representante de El Ángel).
c. El 02 de octubre de 2012, se notificó la orden sanitaria RG-162-2012, que otorgó el plazo de 10 días hábiles para presentar el Reporte Operacional de Aguas Residuales (informe del Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, manifestaciones del representante de El Ángel).
d. El Ingeniero Ambiental de la Municipalidad de Alajuela realizó visita al sitio, y verificó que las instalaciones cuentan con sistema de tratamiento de aguas residuales, así como la existencia de tres lagunas de oxidación a las que se les realizan mejoras en la infraestructura, según recomendación realizada por el Ministerio de Salud (informe del Alcalde de Alajuela, informe del Presidente del Concejo Municipal de Alajuela).
e. El 23 de octubre de 2012 se remitió al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central una denuncia interpuesta contra la empresa El Ángel S.A., que incluye un informe del Ministerio de Salud oficio Nº CN-ARS-A1-3712-2012, de 03 de octubre de 2012, así como la respuesta de la empresa (informe del Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
f. La Dirección de Aguas del MINAET solicitó, mediante oficio AT-4066-2012, de 05 de noviembre de 2012, inspección conjunta con el Ministerio de Salud (informe del Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
g. El 06 de noviembre de 2012 se realizó inspección en la Fábrica El Ángel, según informe AT-4108-2012, de 07 de noviembre de 2012. Se identificó un sistema de tratamiento que recibe las aguas del proceso de elaboración de mermeladas de frutas, leche condensada y salsa de tomate. Las aguas ordinarias se tratan en un tanque séptico y el efluente, de muy bajo caudal, se conduce al sistema de tratamiento. En el momento de la inspección todas las unidades se encontraban en funcionamiento y no hubo malos olores. Además, se verificó la bitácora de mediciones rutinarias y el Reporte Operacional entregado al Área Rectora de Salud el 17 de octubre de 2012, que incluye un plan de acciones correctivas. En el informe se recomendó iniciar el cobro del Canon por vertidos (informe del Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
h. Mediante oficio CN-ARS-A1-4524-2012, de 30 de noviembre de 2012, el Ministerio de Salud aprobó el plan de acciones correctivas presentado por la empresa El Ángel (documentación aportada por el representante de El Ángel S.A.)
III.- Sobre el fondo. De la relación de hechos probados de esta sentencia, como de los informes rendidos por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, el Alcalde Municipal de Alajuela, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y el Presidente del Concejo Municipal de Alajuela (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) la Sala Constitucional no aprecia ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos fundamentales del actor, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el amparo en todos sus extremos. En efecto, aunque sostiene el promovente que la empresa El Ángel vierte sus aguas residuales sin ningún tratamiento en la quebrada aledaña a sus instalaciones, con lo cual se produce contaminación ambiental, ello ha sido desmentido por las autoridades accionadas en sus informes, de donde se deduce la existencia de un sistema de tratamiento de aguas residuales, así como de tres lagunas de oxidación a las que se realizan mejoras en la infraestructura. También se ha acreditado que si bien las autoridades del Ministerio de Salud dictaron una orden sanitaria a la empresa aludida por la inexistencia de los reportes operacionales, ello ha sido corregido por la empresa accionada dentro del plazo concedido, específicamente mediante el escrito de 17 de octubre de 2012, en que el representante legal de la empresa El Ángel presentó el reporte operacional de las aguas residuales de la empresa, así como un plan de acciones correctivas para mejorar la calidad de las aguas. En este orden de ideas, y con el material probatorio que ha sido aportado a los autos, la Sala no tiene por acreditado que la actividad desarrollada por la empresa El Ángel produzca contaminación ambiental y, por ende, tampoco se consideran vulnerados los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Por consiguiente, se debe denegar el amparo, sin perjuicio de las posibilidades de que goza el recurrente de acudir a la Jurisdicción ordinaria en defensa de sus derechos, con sustento en otros elementos de prueba.
iv.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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