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Res. 10903-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/08/2013

Res. 10903-2013 Sala ConstitucionalRes. 10903-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2013010903 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de agosto de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 13-008174-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01] portador de la cédula de identidad número [VALOR 01]; a favor de [NOMBRE 02]; contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y el MINISTERIO DE SALUD. Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:58 horas del 19 de julio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago y el Ministerio de Salud. Manifiesta que la amparada es una institución dedicada a la atención, cuidado y protección del Adulto Mayor, ubicada en el distrito de San Nicolás, en Taras de Cartago, con más de 15 años de experiencia en el mercado promoviendo la calidad de vida de los adultos mayores. Actualmente cuentan con una población superior a 30 adultos mayores viviendo en sus instalaciones. Señala que tanto los adultos mayores como su ambiente se están viendo amenazados por el problema de contaminación con las aguas negras, las servidas y residuales que no se están manejando adecuadamente por parte de las autoridades competentes, ya que no se cuenta con un sistema que recolección o tratamiento de estas aguas y más bien se están acumulando en las paredes de las tapias exteriores con el peligro de derrumbarse e inundar las habitaciones de sus residentes. Aduce que estas aguas son una mezcla de aguas servidas de la comunidad, así como aguas negras, materia fecal, aguas jabonosas, que además desembocan en los tubos provenientes de los inmuebles que no cuentan con ningún tipo de alcantarillado sanitario, tanques sépticos o algún tipo de tratamiento, las cuales están produciendo un serio peligro y amenaza a la salud de sus adultos mayores, que es una población muy vulnerable. Menciona que estas aguas se están infiltrando por las paredes de las tapias provocando malos olores, desarrollo de plagas y focos de infección. Aduce que por ser un problema ambiental es extensivo en forma general y, por ende, repercute directamente en la salud de las personas. Refiere que en reiteradas oportunidades ha realizado gestiones ante las autoridades recurridas y que en el último oficio que envió a la Municipalidad recurrida (el número AOM-237-2013 del 11 de junio de 2013), le indicaron que este es un caso de única competencia del Ministerio de Salud, dado que la Municipalidad de Cartago según lo establecido en la Ley no puede invertir recursos públicos en propiedad privada. Alega que no se le ha solicitado a la Municipalidad que realice labores dentro de las propiedades, sino que disponga de los sistemas adecuados de alcantarillado sanitario para el manejo de estas aguas. Acusa que ninguna de las instituciones recurridas ha brindado una solución al problema. Estima vulnerados el derecho fundamental a la salud pública, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar este amparo.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 15:33 horas del 22 de julio de 2013, se dio curso al amparo y se ordenó al Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Cartago, así como al Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Cartago, tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas de filtración y contaminación por aguas negras y servidas que acusa la parte recurrente, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.

    3.- Informan bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden, en su calidad de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago; que el recurso de amparo se dirige y tiene por objeto acusadas omisiones a los deberes constitucionales y legales que le asisten al Ministerio de Salud, y en particular al Área Rectora de Salud de Cartago en lo que respecta al problema sanitario que aqueja a la Casa Israel, ocasionado por aguas negras, servidas y residuales que se acumulan en las paredes de las tapias exteriores de la edificación. Al respecto, indican que quien debe proveer una solución al problema mencionado es la autoridad sanitaria, la cual ha debido girar desde hace mucho tiempo órdenes sanitarias a los moradores de las viviendas y locales que están ocasionando el problema que acusa el accionante. Mencionan que no comparten los oficios del Área Rectora de Salud de Cartago, por medio de los que pretende trasladar el problema a la Municipalidad por tratarse de obstrucción de alcantarillas y cajas de registro, cuando las aguas en cuestión no son pluviales, sino aguas pardas y residuales que no están siendo debidamente tratadas por terceros que están beneficiándose de la inercia de la autoridad sanitaria. Afirman que existe un canal pluvial que atraviesa el sector en el que se ubica Casa Israel; sin embargo, el problema consiset en que terceros particulares que moran en las fincas aledañas descargan ilegalmente aguas no pluviales en el colector pluvial, con lo que contribuyen no solamente en su contaminación, sino además a que se rebalse el mismo sobretodo en la época lluviosa, amenazando sanitaria y ambientalmente a la amparada. Estiman que sujetos privados incumplen sus deberes sanitarios y más bien en una conducta activa pervierten, al punto de desfogar sus aguas pardas y residuales en un colector diseñado únicamente para la conducción de aguas pluviales. Al respecto, el Área Rectora de Salud de Cartago es constitucional y legalmente el órgano que tiene privativamente la competencia para corregir esas conductas, según la Ley General de Salud y se constituye en el único responsable en este asunto. Concluyen que la Municipalidad de Cartago es incompetente para atender lo denunciado en esta vía y, no puede pretenderse que sea objeto de condena alguna, porque más bien la inercia de la Autoridad de Salud está contribuyendo a que se contamine el cauce del Río Reventado, toda vez que las cajas de registro llevan aguas pluviales a ese cuerpo de agua. Niegan que la solución al problema se oriente a la necesidad de Alcantarillado Sanitario Público, porque todas las construcciones involucradas deben disponer de adecuados sistemas internos de tratamiento de aguas residuales y pardas, conforme a los artículos 285 al 290 de la Ley General de Salud. Reconocen que se infringe el derecho constitucional a la salud y a un ambiente sano y, que su lesión no se reputa a la Municipalidad, sino al Área Rectora de Salud de Cartago. Solicitan que se desestime este recurso de amparo.

    4.- Informa bajo juramento Érika Masís Cordero, en su condición de Directora Regional del Área de Salud de Cartago, que en esa dependencia no consta la denuncia interpuesta por el accionante en relación con la amenaza que están viviendo los adultos mayores por el problema de aguas negras, servidas y residuales que no se están manejando adecuadamente por parte de las autoridades competentes, ya que no cuentan con un sistema que recolecte o trate las aguas, mismas que se están acumulando en las paredes de las tapias exteriores. En razón a lo expuesto, la dirección a su cargo procedió a instruir al gestor ambiental para que procediera a realizar una inspección sanitaria en el sitio. Este elaboró el informe técnico Nº CE-ARSC-R-1028-2013, donde informa textualmente que en el lugar se observa un paso de servidumbre que recoge aguas de ese sector de norte a sur, el cual se encuentra entubado y hay un taponamiento con cemento dentro de Casa Israel que provoca que las aguas no fluyan y se estanquen, lo que puede provocar una situación de inundación que afecte a las viviendas del sector norte. Añade que se realizaron inspecciones sanitarias en las viviendas ubicadas al norte del Asilo y, que los inmuebles cuentan con sistemas de tanque séptico; además indica que no se observó afloramiento de aguas superficialmente, ya que las aguas jabonosas y pluviales son evacuadas a la servidumbre de paso de aguas. Destaca que en una de las viviendas, específicamente en el área de patio se observaron aguas estancadas producto del taponamiento, lo cual es un medio idóneo para el criadero del mosquito vector del Dengue. En atención al caso, el gestor ambiental recomendó girar una orden sanitaria para que el accionante proceda de inmediato a eliminar la obstrucción para que las aguas fluyan, y otra para que el Alcalde de Cartago realice un estudio técnico sobre el paso de dicha servidumbre, revise y limpie el cauce de manera preventiva. Finalmente, indica que el Ministerio de Salud tiene claro que la solución al problema de las aguas que pasan por la Casa Israel corresponde a un paso de servidumbre de aguas, del cual la Municipalidad de Cartago como gobierno local le compete revisar. Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo incoado por el accionante.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que los adultos mayores que permanecen en Casa Israel se están viendo amenazados por el problema de contaminación con las aguas negras, las servidas y residuales que las autoridades competentes no están manejando adecuadamente. Estima que con la falta de actuación por parte de las autoridades del cantón, se está afectando la salud pública.

    II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Existe una servidumbre de paso de aguas, en sentido norte-sur, entubada, que pasa por la propiedad de Casa Israel; b) Los vecinos vierten en esa servidumbre de paso las aguas jabonosas y pluviales. Las aguas negras las vierten en los respectivos tanques sépticos; c) Existe un taponamiento con cemento de la tubería propia de la servidumbre dentro de la propiedad de Casa Israel.
    • d)El Área Rectora del Ministerio de Salud en Cartago, le ordenó tanto a la Casa Israel como a la Municipalidad ejecutar acciones concretas en aras de resolver el problema que se acusa.
    • e)La Municipalidad de Cartago tuvo conocimiento de los hechos mediante denuncia escrita de los recurrentes, a la que respondió señalando que no eran de su comeptencia.

    III.- Antecedentes. La Sala Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones a situaciones similares. En la sentencia número 2013-8356 de 9:10 horas de 21 de junio de 2013, expresó:

    La recurrente acusa que, desde hace años, a los vecinos del Barrio San José de San Miguel de Desamparados los afecta un problema de estancamiento de aguas llovidas y aguas negras o servidas en el sistema de alcantarillado pluvial. Por su parte, las autoridades recurridas son enfáticas en sus informes -rendidos bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)-, que desconocían de la existencia de tal problemática y que, en sus registros, no aparecen denuncias por tales hechos, ya sea de la propia recurrente o de algún otro vecino de la comunidad. La recurrente tampoco aporta elemento probatorio alguno que permita acreditar que hayan acudido previamente ente las autoridades recurridas, reclamando su intervención ante el problema denunciado. Por lo que no podría imputarse a las autoridades recurridas una omisión o dilación indebida en la verificación y corrección de tal problemática, en eventual infracción del Derecho de la Constitución. A lo que se añade que este Tribunal ha venido señalado, en casos como el presente, que esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias (ver, al efecto, sentencias 2012018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012, 2013000602 de las 9:05 horas del 18 de enero de 2013 y 2013000631 de las 9:05 horas del 18 de enero de 2013). En todo caso, las autorices recurridas explican que, en razón de la interposición de este amparo, ya se procedió a investigar la situación y ya se ha dispuesto realizar las acciones pertinentes para proceder a su corrección.

    IV.- Sobre el fondo. En relación con el Ministerio de Salud. La inspección realizada por el Área Rectora del Ministerio de Salud de Cartago, a propósito del informe de este caso, determina la existencia del problema acusado por el recurrente, cuya causa se encuentra no obstante, en la misma propiedad de Casa Israel: un taponamiento con cemento en el tubo que transporta las aguas jabonosas y pluviales de casas vecinas, el cual pasa por la propiedad de la amparada en virtud de una servidumbre de paso. El informe rendido por la Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud de Cartago resulta creíble para esta Sala, por ser rendido bajo la solemnidad de juramento con el oportuno apercibimiento de las consecuencias penales que su infracción puede traer al informante al obstruir la administración de justicia (art. 44 Ley de la Jurisdicción Constitucional) y recomendaciones basadas en información técnica. Las acciones deberán ser acatadas conforme a Ley General de Salud y la Ley Orgánica del Ministerio de Salud. En consecuencia, en relación con el Ministerio de Salud, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    V.- Sobre el fondo. En relación con la Municipalidad de Cartago. En el sub examine, se observa del escrito de amparo y del informe de la Municipalidad que esta cumplió brindándole respuesta al recurrente ante las denuncias presentadas, alegando que el asunto no caía dentro de sus competencias. Sin embargo, la Sala ha establecido que las municipalidades son entes que deben ejercer sus competencias para la satisfacción de los intereses generales dentro de su respectivo cantón, razón por la cual, cuando tienen conocimiento de una denuncia de los munícipes, en relación con la materia ambiental o de salud pública, les corresponde coordinar acciones con las instituciones competentes en la materia en aras de resolver la situación denunciada. En relación con este principio, la Sala ha expresado:

    VI.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-. Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    A la luz de la prueba que obra en el expediente se constata que el Área Rectora del Ministerio de Salud, cuando se enteró del problema con motivo de la solicitud de informe por esta Sala, tomó las acciones correspondientes. Por el contrario, la Municipalidad recibió denuncias y peticiones de forma escrita sin que comunicara nada al Ministerio de Salud de la existencia del problema, limitándose a responder que no era competen te. De conformidad con lo dispuesto por artículo 169 constitucional, corresponde a la Municipalidad La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. Así respecto de esos intereses, es un ente con competencia general, al que atañe en procura de la satisfacción de los intereses públicos o generales de índole local, emprender la coordinación con los órganos e instituciones con descentralización funcional y competencia especial o con el Estado a fin de que se tomen las acciones correspondientes en aras de resolver los problemas que enfrentan los munícipes. En consecuencia, en el caso concreto, la Municipalidad de Cartago no solo tenía la obligación de contestar en tiempo las denuncias o peticiones de los munícipes, sino que le correspondía coordinar con el Ministerio de Salud una solución al problema que vive el recurrente y los vecinos de la zona afectada. En consecuencia, lo pertinente es declarar con lugar el recurso respecto de la Municipalidad por violación al derecho a la salud e incumplimiento del deber constitucional de coordinación y de administración de los intereses locales que se derivan de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por la violación al derecho a la salud en relación con el principio de coordinación. Se ordena a Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Cartago, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, coordinar acciones con el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Cartago, a fin de resolver dentro del ámbito de sus competencias y dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione de manera definitiva el problema de contaminación ambiental y de salud pública generado por el taponamiento de la tubería conductora de aguas pluviales y servidas objeto del recurso. Se advierte a Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Cartago, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden Alcalde y Presidente Municipal de Cartago o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2013010903 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de agosto de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 13-008174-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01] portador de la cédula de identidad número [VALOR 01]; a favor de [NOMBRE 02]; contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y el MINISTERIO DE SALUD. Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:58 horas del 19 de julio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago y el Ministerio de Salud. Manifiesta que la amparada es una institución dedicada a la atención, cuidado y protección del Adulto Mayor, ubicada en el distrito de San Nicolás, en Taras de Cartago, con más de 15 años de experiencia en el mercado promoviendo la calidad de vida de los adultos mayores. Actualmente cuentan con una población superior a 30 adultos mayores viviendo en sus instalaciones. Señala que tanto los adultos mayores como su ambiente se están viendo amenazados por el problema de contaminación con las aguas negras, las servidas y residuales que no se están manejando adecuadamente por parte de las autoridades competentes, ya que no se cuenta con un sistema que recolección o tratamiento de estas aguas y más bien se están acumulando en las paredes de las tapias exteriores con el peligro de derrumbarse e inundar las habitaciones de sus residentes. Aduce que estas aguas son una mezcla de aguas servidas de la comunidad, así como aguas negras, materia fecal, aguas jabonosas, que además desembocan en los tubos provenientes de los inmuebles que no cuentan con ningún tipo de alcantarillado sanitario, tanques sépticos o algún tipo de tratamiento, las cuales están produciendo un serio peligro y amenaza a la salud de sus adultos mayores, que es una población muy vulnerable. Menciona que estas aguas se están infiltrando por las paredes de las tapias provocando malos olores, desarrollo de plagas y focos de infección. Aduce que por ser un problema ambiental es extensivo en forma general y, por ende, repercute directamente en la salud de las personas. Refiere que en reiteradas oportunidades ha realizado gestiones ante las autoridades recurridas y que en el último oficio que envió a la Municipalidad recurrida (el número AOM-237-2013 del 11 de junio de 2013), le indicaron que este es un caso de única competencia del Ministerio de Salud, dado que la Municipalidad de Cartago según lo establecido en la Ley no puede invertir recursos públicos en propiedad privada. Alega que no se le ha solicitado a la Municipalidad que realice labores dentro de las propiedades, sino que disponga de los sistemas adecuados de alcantarillado sanitario para el manejo de estas aguas. Acusa que ninguna de las instituciones recurridas ha brindado una solución al problema. Estima vulnerados el derecho fundamental a la salud pública, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar este amparo.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 15:33 horas del 22 de julio de 2013, se dio curso al amparo y se ordenó al Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Cartago, así como al Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Cartago, tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas de filtración y contaminación por aguas negras y servidas que acusa la parte recurrente, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.

    3.- Informan bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden, en su calidad de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago; que el recurso de amparo se dirige y tiene por objeto acusadas omisiones a los deberes constitucionales y legales que le asisten al Ministerio de Salud, y en particular al Área Rectora de Salud de Cartago en lo que respecta al problema sanitario que aqueja a la Casa Israel, ocasionado por aguas negras, servidas y residuales que se acumulan en las paredes de las tapias exteriores de la edificación. Al respecto, indican que quien debe proveer una solución al problema mencionado es la autoridad sanitaria, la cual ha debido girar desde hace mucho tiempo órdenes sanitarias a los moradores de las viviendas y locales que están ocasionando el problema que acusa el accionante. Mencionan que no comparten los oficios del Área Rectora de Salud de Cartago, por medio de los que pretende trasladar el problema a la Municipalidad por tratarse de obstrucción de alcantarillas y cajas de registro, cuando las aguas en cuestión no son pluviales, sino aguas pardas y residuales que no están siendo debidamente tratadas por terceros que están beneficiándose de la inercia de la autoridad sanitaria. Afirman que existe un canal pluvial que atraviesa el sector en el que se ubica Casa Israel; sin embargo, el problema consiset en que terceros particulares que moran en las fincas aledañas descargan ilegalmente aguas no pluviales en el colector pluvial, con lo que contribuyen no solamente en su contaminación, sino además a que se rebalse el mismo sobretodo en la época lluviosa, amenazando sanitaria y ambientalmente a la amparada. Estiman que sujetos privados incumplen sus deberes sanitarios y más bien en una conducta activa pervierten, al punto de desfogar sus aguas pardas y residuales en un colector diseñado únicamente para la conducción de aguas pluviales. Al respecto, el Área Rectora de Salud de Cartago es constitucional y legalmente el órgano que tiene privativamente la competencia para corregir esas conductas, según la Ley General de Salud y se constituye en el único responsable en este asunto. Concluyen que la Municipalidad de Cartago es incompetente para atender lo denunciado en esta vía y, no puede pretenderse que sea objeto de condena alguna, porque más bien la inercia de la Autoridad de Salud está contribuyendo a que se contamine el cauce del Río Reventado, toda vez que las cajas de registro llevan aguas pluviales a ese cuerpo de agua. Niegan que la solución al problema se oriente a la necesidad de Alcantarillado Sanitario Público, porque todas las construcciones involucradas deben disponer de adecuados sistemas internos de tratamiento de aguas residuales y pardas, conforme a los artículos 285 al 290 de la Ley General de Salud. Reconocen que se infringe el derecho constitucional a la salud y a un ambiente sano y, que su lesión no se reputa a la Municipalidad, sino al Área Rectora de Salud de Cartago. Solicitan que se desestime este recurso de amparo.

    4.- Informa bajo juramento Érika Masís Cordero, en su condición de Directora Regional del Área de Salud de Cartago, que en esa dependencia no consta la denuncia interpuesta por el accionante en relación con la amenaza que están viviendo los adultos mayores por el problema de aguas negras, servidas y residuales que no se están manejando adecuadamente por parte de las autoridades competentes, ya que no cuentan con un sistema que recolecte o trate las aguas, mismas que se están acumulando en las paredes de las tapias exteriores. En razón a lo expuesto, la dirección a su cargo procedió a instruir al gestor ambiental para que procediera a realizar una inspección sanitaria en el sitio. Este elaboró el informe técnico Nº CE-ARSC-R-1028-2013, donde informa textualmente que en el lugar se observa un paso de servidumbre que recoge aguas de ese sector de norte a sur, el cual se encuentra entubado y hay un taponamiento con cemento dentro de Casa Israel que provoca que las aguas no fluyan y se estanquen, lo que puede provocar una situación de inundación que afecte a las viviendas del sector norte. Añade que se realizaron inspecciones sanitarias en las viviendas ubicadas al norte del Asilo y, que los inmuebles cuentan con sistemas de tanque séptico; además indica que no se observó afloramiento de aguas superficialmente, ya que las aguas jabonosas y pluviales son evacuadas a la servidumbre de paso de aguas. Destaca que en una de las viviendas, específicamente en el área de patio se observaron aguas estancadas producto del taponamiento, lo cual es un medio idóneo para el criadero del mosquito vector del Dengue. En atención al caso, el gestor ambiental recomendó girar una orden sanitaria para que el accionante proceda de inmediato a eliminar la obstrucción para que las aguas fluyan, y otra para que el Alcalde de Cartago realice un estudio técnico sobre el paso de dicha servidumbre, revise y limpie el cauce de manera preventiva. Finalmente, indica que el Ministerio de Salud tiene claro que la solución al problema de las aguas que pasan por la Casa Israel corresponde a un paso de servidumbre de aguas, del cual la Municipalidad de Cartago como gobierno local le compete revisar. Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo incoado por el accionante.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que los adultos mayores que permanecen en Casa Israel se están viendo amenazados por el problema de contaminación con las aguas negras, las servidas y residuales que las autoridades competentes no están manejando adecuadamente. Estima que con la falta de actuación por parte de las autoridades del cantón, se está afectando la salud pública.

    II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Existe una servidumbre de paso de aguas, en sentido norte-sur, entubada, que pasa por la propiedad de Casa Israel; b) Los vecinos vierten en esa servidumbre de paso las aguas jabonosas y pluviales. Las aguas negras las vierten en los respectivos tanques sépticos; c) Existe un taponamiento con cemento de la tubería propia de la servidumbre dentro de la propiedad de Casa Israel.
    • d)El Área Rectora del Ministerio de Salud en Cartago, le ordenó tanto a la Casa Israel como a la Municipalidad ejecutar acciones concretas en aras de resolver el problema que se acusa.
    • e)La Municipalidad de Cartago tuvo conocimiento de los hechos mediante denuncia escrita de los recurrentes, a la que respondió señalando que no eran de su comeptencia.

    III.- Antecedentes. La Sala Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones a situaciones similares. En la sentencia número 2013-8356 de 9:10 horas de 21 de junio de 2013, expresó:

    La recurrente acusa que, desde hace años, a los vecinos del Barrio San José de San Miguel de Desamparados los afecta un problema de estancamiento de aguas llovidas y aguas negras o servidas en el sistema de alcantarillado pluvial. Por su parte, las autoridades recurridas son enfáticas en sus informes -rendidos bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)-, que desconocían de la existencia de tal problemática y que, en sus registros, no aparecen denuncias por tales hechos, ya sea de la propia recurrente o de algún otro vecino de la comunidad. La recurrente tampoco aporta elemento probatorio alguno que permita acreditar que hayan acudido previamente ente las autoridades recurridas, reclamando su intervención ante el problema denunciado. Por lo que no podría imputarse a las autoridades recurridas una omisión o dilación indebida en la verificación y corrección de tal problemática, en eventual infracción del Derecho de la Constitución. A lo que se añade que este Tribunal ha venido señalado, en casos como el presente, que esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias (ver, al efecto, sentencias 2012018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012, 2013000602 de las 9:05 horas del 18 de enero de 2013 y 2013000631 de las 9:05 horas del 18 de enero de 2013). En todo caso, las autorices recurridas explican que, en razón de la interposición de este amparo, ya se procedió a investigar la situación y ya se ha dispuesto realizar las acciones pertinentes para proceder a su corrección.

    IV.- Sobre el fondo. En relación con el Ministerio de Salud. La inspección realizada por el Área Rectora del Ministerio de Salud de Cartago, a propósito del informe de este caso, determina la existencia del problema acusado por el recurrente, cuya causa se encuentra no obstante, en la misma propiedad de Casa Israel: un taponamiento con cemento en el tubo que transporta las aguas jabonosas y pluviales de casas vecinas, el cual pasa por la propiedad de la amparada en virtud de una servidumbre de paso. El informe rendido por la Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud de Cartago resulta creíble para esta Sala, por ser rendido bajo la solemnidad de juramento con el oportuno apercibimiento de las consecuencias penales que su infracción puede traer al informante al obstruir la administración de justicia (art. 44 Ley de la Jurisdicción Constitucional) y recomendaciones basadas en información técnica. Las acciones deberán ser acatadas conforme a Ley General de Salud y la Ley Orgánica del Ministerio de Salud. En consecuencia, en relación con el Ministerio de Salud, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    V.- Sobre el fondo. En relación con la Municipalidad de Cartago. En el sub examine, se observa del escrito de amparo y del informe de la Municipalidad que esta cumplió brindándole respuesta al recurrente ante las denuncias presentadas, alegando que el asunto no caía dentro de sus competencias. Sin embargo, la Sala ha establecido que las municipalidades son entes que deben ejercer sus competencias para la satisfacción de los intereses generales dentro de su respectivo cantón, razón por la cual, cuando tienen conocimiento de una denuncia de los munícipes, en relación con la materia ambiental o de salud pública, les corresponde coordinar acciones con las instituciones competentes en la materia en aras de resolver la situación denunciada. En relación con este principio, la Sala ha expresado:

    VI.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-. Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    A la luz de la prueba que obra en el expediente se constata que el Área Rectora del Ministerio de Salud, cuando se enteró del problema con motivo de la solicitud de informe por esta Sala, tomó las acciones correspondientes. Por el contrario, la Municipalidad recibió denuncias y peticiones de forma escrita sin que comunicara nada al Ministerio de Salud de la existencia del problema, limitándose a responder que no era competen te. De conformidad con lo dispuesto por artículo 169 constitucional, corresponde a la Municipalidad La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. Así respecto de esos intereses, es un ente con competencia general, al que atañe en procura de la satisfacción de los intereses públicos o generales de índole local, emprender la coordinación con los órganos e instituciones con descentralización funcional y competencia especial o con el Estado a fin de que se tomen las acciones correspondientes en aras de resolver los problemas que enfrentan los munícipes. En consecuencia, en el caso concreto, la Municipalidad de Cartago no solo tenía la obligación de contestar en tiempo las denuncias o peticiones de los munícipes, sino que le correspondía coordinar con el Ministerio de Salud una solución al problema que vive el recurrente y los vecinos de la zona afectada. En consecuencia, lo pertinente es declarar con lugar el recurso respecto de la Municipalidad por violación al derecho a la salud e incumplimiento del deber constitucional de coordinación y de administración de los intereses locales que se derivan de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por la violación al derecho a la salud en relación con el principio de coordinación. Se ordena a Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Cartago, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, coordinar acciones con el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Cartago, a fin de resolver dentro del ámbito de sus competencias y dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione de manera definitiva el problema de contaminación ambiental y de salud pública generado por el taponamiento de la tubería conductora de aguas pluviales y servidas objeto del recurso. Se advierte a Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Cartago, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden Alcalde y Presidente Municipal de Cartago o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C. Jose Paulino Hernández G.

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