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Res. 10903-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/08/2013
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de agosto de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 13-008174-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01] portador de la cédula de identidad número [VALOR 01]; a favor de [NOMBRE 02]; contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y el MINISTERIO DE SALUD. Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que los adultos mayores que permanecen en Casa Israel se están viendo amenazados por el problema de contaminación con las aguas negras, las servidas y residuales que las autoridades competentes no están manejando adecuadamente. Estima que con la falta de actuación por parte de las autoridades del cantón, se está afectando la salud pública.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Antecedentes. La Sala Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones a situaciones similares. En la sentencia número 2013-8356 de 9:10 horas de 21 de junio de 2013, expresó:
La recurrente acusa que, desde hace años, a los vecinos del Barrio San José de San Miguel de Desamparados los afecta un problema de estancamiento de aguas llovidas y aguas negras o servidas en el sistema de alcantarillado pluvial. Por su parte, las autoridades recurridas son enfáticas en sus informes -rendidos bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)-, que desconocían de la existencia de tal problemática y que, en sus registros, no aparecen denuncias por tales hechos, ya sea de la propia recurrente o de algún otro vecino de la comunidad. La recurrente tampoco aporta elemento probatorio alguno que permita acreditar que hayan acudido previamente ente las autoridades recurridas, reclamando su intervención ante el problema denunciado.
Por lo que no podría imputarse a las autoridades recurridas una omisión o dilación indebida en la verificación y corrección de tal problemática, en eventual infracción del Derecho de la Constitución. A lo que se añade que este Tribunal ha venido señalado, en casos como el presente, que esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias (ver, al efecto, sentencias 2012018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012, 2013000602 de las 9:05 horas del 18 de enero de 2013 y 2013000631 de las 9:05 horas del 18 de enero de 2013). En todo caso, las autorices recurridas explican que, en razón de la interposición de este amparo, ya se procedió a investigar la situación y ya se ha dispuesto realizar las acciones pertinentes para proceder a su corrección.
IV.Sobre el fondo. En relación con el Ministerio de Salud. La inspección realizada por el Área Rectora del Ministerio de Salud de Cartago, a propósito del informe de este caso, determina la existencia del problema acusado por el recurrente, cuya causa se encuentra no obstante, en la misma propiedad de Casa Israel: un taponamiento con cemento en el tubo que transporta las aguas jabonosas y pluviales de casas vecinas, el cual pasa por la propiedad de la amparada en virtud de una servidumbre de paso. El informe rendido por la Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud de Cartago resulta creíble para esta Sala, por ser rendido bajo la solemnidad de juramento con el oportuno apercibimiento de las consecuencias penales que su infracción puede traer al informante al obstruir la administración de justicia (art. 44 Ley de la Jurisdicción Constitucional) y recomendaciones basadas en información técnica. Las acciones deberán ser acatadas conforme a Ley General de Salud y la Ley Orgánica del Ministerio de Salud. En consecuencia, en relación con el Ministerio de Salud, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
V.Sobre el fondo. En relación con la Municipalidad de Cartago. En el sub examine, se observa del escrito de amparo y del informe de la Municipalidad que esta cumplió brindándole respuesta al recurrente ante las denuncias presentadas, alegando que el asunto no caía dentro de sus competencias. Sin embargo, la Sala ha establecido que las municipalidades son entes que deben ejercer sus competencias para la satisfacción de los intereses generales dentro de su respectivo cantón, razón por la cual, cuando tienen conocimiento de una denuncia de los munícipes, en relación con la materia ambiental o de salud pública, les corresponde coordinar acciones con las instituciones competentes en la materia en aras de resolver la situación denunciada. En relación con este principio, la Sala ha expresado:
VI.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-.
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado.
A la luz de la prueba que obra en el expediente se constata que el Área Rectora del Ministerio de Salud, cuando se enteró del problema con motivo de la solicitud de informe por esta Sala, tomó las acciones correspondientes. Por el contrario, la Municipalidad recibió denuncias y peticiones de forma escrita sin que comunicara nada al Ministerio de Salud de la existencia del problema, limitándose a responder que no era competen te. De conformidad con lo dispuesto por artículo 169 constitucional, corresponde a la Municipalidad La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. Así respecto de esos intereses, es un ente con competencia general, al que atañe en procura de la satisfacción de los intereses públicos o generales de índole local, emprender la coordinación con los órganos e instituciones con descentralización funcional y competencia especial o con el Estado a fin de que se tomen las acciones correspondientes en aras de resolver los problemas que enfrentan los munícipes.
En consecuencia, en el caso concreto, la Municipalidad de Cartago no solo tenía la obligación de contestar en tiempo las denuncias o peticiones de los munícipes, sino que le correspondía coordinar con el Ministerio de Salud una solución al problema que vive el recurrente y los vecinos de la zona afectada. En consecuencia, lo pertinente es declarar con lugar el recurso respecto de la Municipalidad por violación al derecho a la salud e incumplimiento del deber constitucional de coordinación y de administración de los intereses locales que se derivan de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por la violación al derecho a la salud en relación con el principio de coordinación. Se ordena a Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Cartago, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, coordinar acciones con el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Cartago, a fin de resolver dentro del ámbito de sus competencias y dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione de manera definitiva el problema de contaminación ambiental y de salud pública generado por el taponamiento de la tubería conductora de aguas pluviales y servidas objeto del recurso. Se advierte a Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Cartago, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden Alcalde y Presidente Municipal de Cartago o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C. Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de agosto de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 13-008174-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01] portador de la cédula de identidad número [VALOR 01]; a favor de [NOMBRE 02]; contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y el MINISTERIO DE SALUD. Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que los adultos mayores que permanecen en Casa Israel se están viendo amenazados por el problema de contaminación con las aguas negras, las servidas y residuales que las autoridades competentes no están manejando adecuadamente. Estima que con la falta de actuación por parte de las autoridades del cantón, se está afectando la salud pública.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Antecedentes. La Sala Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones a situaciones similares. En la sentencia número 2013-8356 de 9:10 horas de 21 de junio de 2013, expresó:
La recurrente acusa que, desde hace años, a los vecinos del Barrio San José de San Miguel de Desamparados los afecta un problema de estancamiento de aguas llovidas y aguas negras o servidas en el sistema de alcantarillado pluvial. Por su parte, las autoridades recurridas son enfáticas en sus informes -rendidos bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)-, que desconocían de la existencia de tal problemática y que, en sus registros, no aparecen denuncias por tales hechos, ya sea de la propia recurrente o de algún otro vecino de la comunidad. La recurrente tampoco aporta elemento probatorio alguno que permita acreditar que hayan acudido previamente ente las autoridades recurridas, reclamando su intervención ante el problema denunciado.
Por lo que no podría imputarse a las autoridades recurridas una omisión o dilación indebida en la verificación y corrección de tal problemática, en eventual infracción del Derecho de la Constitución. A lo que se añade que este Tribunal ha venido señalado, en casos como el presente, que esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias (ver, al efecto, sentencias 2012018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012, 2013000602 de las 9:05 horas del 18 de enero de 2013 y 2013000631 de las 9:05 horas del 18 de enero de 2013). En todo caso, las autorices recurridas explican que, en razón de la interposición de este amparo, ya se procedió a investigar la situación y ya se ha dispuesto realizar las acciones pertinentes para proceder a su corrección.
IV.Sobre el fondo. En relación con el Ministerio de Salud. La inspección realizada por el Área Rectora del Ministerio de Salud de Cartago, a propósito del informe de este caso, determina la existencia del problema acusado por el recurrente, cuya causa se encuentra no obstante, en la misma propiedad de Casa Israel: un taponamiento con cemento en el tubo que transporta las aguas jabonosas y pluviales de casas vecinas, el cual pasa por la propiedad de la amparada en virtud de una servidumbre de paso. El informe rendido por la Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud de Cartago resulta creíble para esta Sala, por ser rendido bajo la solemnidad de juramento con el oportuno apercibimiento de las consecuencias penales que su infracción puede traer al informante al obstruir la administración de justicia (art. 44 Ley de la Jurisdicción Constitucional) y recomendaciones basadas en información técnica. Las acciones deberán ser acatadas conforme a Ley General de Salud y la Ley Orgánica del Ministerio de Salud. En consecuencia, en relación con el Ministerio de Salud, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
V.Sobre el fondo. En relación con la Municipalidad de Cartago. En el sub examine, se observa del escrito de amparo y del informe de la Municipalidad que esta cumplió brindándole respuesta al recurrente ante las denuncias presentadas, alegando que el asunto no caía dentro de sus competencias. Sin embargo, la Sala ha establecido que las municipalidades son entes que deben ejercer sus competencias para la satisfacción de los intereses generales dentro de su respectivo cantón, razón por la cual, cuando tienen conocimiento de una denuncia de los munícipes, en relación con la materia ambiental o de salud pública, les corresponde coordinar acciones con las instituciones competentes en la materia en aras de resolver la situación denunciada. En relación con este principio, la Sala ha expresado:
VI.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-.
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado.
A la luz de la prueba que obra en el expediente se constata que el Área Rectora del Ministerio de Salud, cuando se enteró del problema con motivo de la solicitud de informe por esta Sala, tomó las acciones correspondientes. Por el contrario, la Municipalidad recibió denuncias y peticiones de forma escrita sin que comunicara nada al Ministerio de Salud de la existencia del problema, limitándose a responder que no era competen te. De conformidad con lo dispuesto por artículo 169 constitucional, corresponde a la Municipalidad La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. Así respecto de esos intereses, es un ente con competencia general, al que atañe en procura de la satisfacción de los intereses públicos o generales de índole local, emprender la coordinación con los órganos e instituciones con descentralización funcional y competencia especial o con el Estado a fin de que se tomen las acciones correspondientes en aras de resolver los problemas que enfrentan los munícipes.
En consecuencia, en el caso concreto, la Municipalidad de Cartago no solo tenía la obligación de contestar en tiempo las denuncias o peticiones de los munícipes, sino que le correspondía coordinar con el Ministerio de Salud una solución al problema que vive el recurrente y los vecinos de la zona afectada. En consecuencia, lo pertinente es declarar con lugar el recurso respecto de la Municipalidad por violación al derecho a la salud e incumplimiento del deber constitucional de coordinación y de administración de los intereses locales que se derivan de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por la violación al derecho a la salud en relación con el principio de coordinación. Se ordena a Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Cartago, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, coordinar acciones con el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Cartago, a fin de resolver dentro del ámbito de sus competencias y dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione de manera definitiva el problema de contaminación ambiental y de salud pública generado por el taponamiento de la tubería conductora de aguas pluviales y servidas objeto del recurso. Se advierte a Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Cartago, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden Alcalde y Presidente Municipal de Cartago o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C. Jose Paulino Hernández G.
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