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Res. 10883-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/08/2013
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Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de agosto de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por BARRY BIESANZ HILTUNEN , cédula de identidad número 8-073-712, a favor de MAVIDO S.A., contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
condición de Ministro de Ambiente y Energía (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), que el Jefe de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área de Conservación Pacífico Central del SINAC, mediante oficio número ACOPAC-OSRAP-259-2013 elaboró un informe detallado de las denuncias interpuestas por la sociedad civil contra la empresa Mavido S.A., por supuestos daños ambientales, informe que fue debidamente notificado al recurrente mediante el fax número 2271-4908, por medio de oficio número DAJ-602-2013. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
ACOPAC-OSRAP-259-2013. Apunta que la consulta planteada por el accionante no es competencia directa de ese Ministerio, sino del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Menciona que cualquier consulta relacionada con el estado de las denuncias es competencia del Tribunal Ambiental Administrativo y la Fiscalía de Aguirre-Parrita. Solicita que se desestime el recurso.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del Recurso. Acusa el recurrente que el 30 de enero de 2013 consultó al Ministerio de Ambiente y Energía si existía alguna denuncia contra la Sociedad Mavido S.A. y, de ser así, que se le indicara el nombre del denunciante. Asimismo, preguntó si ese Ministerio había autorizado la inspección efectuada por algunos funcionarios en las fincas inscritas a folio real número 017312 y 124594 el 11 de enero de 2013. Sin embargo, señala que no obtuvo respuesta alguna.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. El derecho de petición y pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial -y, en ciertos casos muy
calificados, hasta a sujetos de derecho privado- con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, pues la libertad de petición se funda en otro principio, este es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.
IV.Sobre el derecho de acceso a la información pública. De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado . En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa
sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Sin embargo, cabe hacer una distinción entre la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brinda lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra, mientras que en el segundo se otorga solo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional.
V.Sobre los límites de acceso a la información en materia ambiental. Sin demérito del análisis supra indicado y de lo consagrado en el numeral 30 de la Constitución Política, el derecho de acceso a la información pública también posee sus limites al momento de ser solicitada, ya que sea porque se trata de secretos de Estado, o bien, porque medien derechos fundamentales de otros administrados, que pueden resultar quebrantados si la información requerida es entregada, aun cuando se trate de información ambiental. Sobre este tema en particular, la Sala en sentencia No. 2010-7789 de las 15:00 horas del 28 de abril de 2010 señaló lo siguiente:
³[«] IV.- LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL. Si bien se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico la importancia esencial que posee el derecho de acceso a la información y, en este caso, a la información de índole ambiental, como un instrumento para garantizar la adecuada protección del medio ambiente ±pues su conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto-, lo cierto es que, también, el ejercicio de dicho derecho se encuentra sujeto a límites. Resulta imposible predicar, respecto del derecho de acceso a la información ambiental, un derecho absoluto, puesto que, como el resto de derechos, posee un carácter relativo. De modo tal que, los límites que se le impongan a dicho derecho, se justifican en cuanto habrá situaciones en que la transparencia o publicidad puede causar serios perjuicios o trastornos a los intereses generales o particulares que la sociedad estime dignos de protección o prevalecientes.
De ahí que, dicho derecho debe ceder ante las exigencias de una convivencia pacífica y democrática, objetivo prioritario de la sociedad y de su organización política y, desde luego, también, ante el derecho a la intimidad y reserva del resto de los administrados. Desde esa perspectiva, resulta factible señalar, de conformidad, a su vez, con lo dispuesto por la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales o Convención de Aarhus, adoptada en la Conferencia Ministerial ³Medio Ambiente para Europa´, celebrada en Dinamarca el 25 de junio de 1998, que una solicitud de información sobre el medio ambiente podrá denegarse en los siguientes supuestos: a) Cuando la solicitud se refiere a documentos que están elaborándose y b) cuando la divulgación de tal información tenga efectos desfavorables sobre los siguientes aspectos: b.1.) La buena marcha de la justicia, posibilidad que toda persona pueda ser juzgada, equitativamente, o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de orden penal o disciplinario y b.2.) el carácter confidencial de los datos y de los expedientes personales respecto de una persona física si esta persona no ha consentido la divulgación de esas informaciones al público, cuando dicho carácter confidencial de este tipo de información esté previsto por el derecho interno. («)
Los accionantes aducen que el artículo 21 del Decreto Ejecutivo No. 34136-MINAE, lesiona lo dispuesto en los numerales 30 y 50 constitucionales, dado que, limita la posibilidad que cualquier persona pueda tener acceso a un expediente administrativo tramitado ante el Tribunal Ambiental Administrativo que contenga información pública de relevancia e interés nacional, como lo son las denuncias de carácter ambiental. Efectivamente, tal y como lo aducen los interesados, de acuerdo a lo estatuido por el numeral 50 de la Carta Magna, el ordenamiento jurídico costarricense reconoce, en favor de toda persona, un amplio derecho para recibir y acceder la información pública relacionada con el medio ambiente. De igual forma, paralelamente, se instituye el deber de la Administración Pública de facilitar dicha información y ponerla a disposición de quien la requiera. Sin embargo, el ejercicio de dicho derecho, tal y como se apuntó supra, no puede concebirse de manera absoluta, sino que, por el contrario, de forma limitada y sujeto a una serie de excepciones, por lo que no toda información relacionada con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, puede ser facilitada por las autoridades públicas.
Es por tal motivo, que en criterio de esta Sala y, en concordancia con lo dispuesto por la Convención de Aarhus, la información de carácter ambiental se podrá denegar cuando, por ejemplo, se requieran documentos que se están elaborando aún o bien, cuando se estime que la divulgación de tales datos puede producir efectos desfavorables sobre la buena marcha de la justicia, la posibilidad que toda persona pueda ser juzgada, equitativamente, o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de orden penal o disciplinario, así como sobre el carácter confidencial de los datos y de los expedientes personales respecto de una persona física que no ha consentido su publicidad. De ahí que, resulte importante y, sobre todo, razonable, el respeto y la protección que se otorgue a la intimidad y confidencialidad, así como a la presunción de inocencia de todas aquellas partes interesadas en un determinado procedimiento administrativo.
De este modo, debe de observarse que el derecho a la intimidad, señalado en el artículo 24 constitucional, se ha definido como el reconocimiento que se le hace a la persona humana de una zona o esfera propia exenta de injerencias externas (fuero de protección) y respecto de la cual puede prohibirle, a cualquier tercero, su intervención. Así, le permite al individuo disponer de la información personal negando o concediendo su acceso; es decir, se trata de una libertad de autodeterminación informativa. Precisamente, por esto, es que esta Sala Constitucional ha considerado que los derechos a la intimidad, el honor y la imagen, constituyen límites al derecho a la información. De igual forma, uno de los pilares básicos del Estado de Derecho y, por consiguiente, del Derecho Administrativo sancionador, lo constituye la presunción de inocencia reconocida en el numeral 39, párrafo 1°, de nuestra Constitución Política, la cual significa que cualquier persona que sea indiciada en un proceso o penal, o bien, se le siga un procedimiento administrativo disciplinario o sancionador, se presuma inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, respectivamente, en virtud de sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada material o de acto final dictado observando el debido proceso y la defensa.
Para el presente proceso, se debe de tomar en consideración que el Tribunal Ambiental Administrativo es un órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía, el cual, de acuerdo con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, es competente, entre otras cosas, para lo siguiente: a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales, b) conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales y c) establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
De este modo, se trata de un órgano que ejerce una clara potestad sancionadora , que conoce de una denuncia y determina, mediante la aplicación del respectivo procedimiento, si existió o no violación de alguna norma de la legislación o si se produjo algún daño de tipo ambiental«´ VI.-Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos se tiene que, en efecto, cuando el recurrente acude a la Sala, no había obtenido respuesta alguna a la gestión que planteó el 30 de enero de 2013, y es en atención a la presentación de este recurso, que la autoridad recurrida le notifica el 6 de mayo de 2013 la información solicitada, según consta en los oficios número DAJ-602-2013 del 29 de abril de 2013 y ACOPAC-PSRAP-259-2013 del 15 de marzo de 2013, mediante los cuales la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área de Conservación Pacífico Central del SINAC, le indica al recurrente que contra la empresa Mavido S.A., fueron formuladas las denuncias PC-03-DJ-017-03, PC-03-DJ-084-06, PC-03-DJ-010-10, PC-03-DJ-023-10 y PC-03-DJ-022-11, correspondientes a los años 2003, 2006, 2010 y 2011, algunas planteadas de forma anónima, otras por vecinos o turistas del lugar interpuestas ante el Tribunal Ambiental Administrativo o en la Fiscalía de Aguirre y Parrita; asimismo, le indicaron que habían intervenido su propiedad por orden del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo y de la Viceministra del Ambiente, según denuncia presentada el 10 de enero de 2013 que generó el informe ACOPAC-OSRAP-020-2013 y que actualmente existe denuncia tramitada ante el Tribunal Ambiental Administrativo bajo el expediente No. 381-12-TAA donde fue emitida una medida cautelar en su propiedad, la cual fue notificada al administrador del recurrente.
Así las cosas, se constata que la autoridad recurrida contestó la gestión planteada por el recurrente, así como también le indicó las instancias que se encuentran tramitando las denuncias del caso, por si el recurrente estima conveniente tener mayor información al respecto o ejercer su derecho de defensa, ya sea ante el Tribunal Ambiental Administrativo o en la Fiscalía de Aguirre y Parrita, según corresponda. No obstante, al haberse producido dicha respuesta estando en curso el amparo y habiendo transcurrido casi 5 meses de su presentación, procede declarar con lugar el amparo, para meros efectos indemnizatorios en cuanto a este extremo se refiere.
VII.Con relación a la alegada violación al derecho de propiedad por la inspección realizada por la autoridad recurrida el 11 de enero de 2013 a las fincas en cuestión, la Sala tiene por acreditado que la misma se produjo por orden del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo y de la Viceministra del Ambiente, producto de una denuncia presentada el 10 de enero de 2013 que generó el informe ACOPAC-OSRAP-020-2013, por el cual se le requirió a la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área de Conservación Pacífico Central del SINAC una inspección en el lugar denunciado, propiedad del recurrente. Ahora bien, si el amparado considera que no se cumplieron los supuestos o procedimientos legales que justifican el apersonamiento de las autoridades en el lugar en cuestión, es una situación que, de considerarla pertinente, debe alegarla el recurrente ante las propias instancias donde se sigue el curso de dicha
denuncia, o en su defecto, ante la vía de legalidad correspondiente, ya que el proceso sumario de amparo no es la jurisdicción llamada a indagar y dilucidar situaciones como la acusada en dicho sentido. Por consiguiente, en cuanto a este extremo se refiere, procede desestimar el recurso.
Por lo tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente por violación al derecho de petición. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C. Jose Paulino Hernández G.
/(5 50) +
Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de agosto de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por BARRY BIESANZ HILTUNEN , cédula de identidad número 8-073-712, a favor de MAVIDO S.A., contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
condición de Ministro de Ambiente y Energía (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), que el Jefe de la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área de Conservación Pacífico Central del SINAC, mediante oficio número ACOPAC-OSRAP-259-2013 elaboró un informe detallado de las denuncias interpuestas por la sociedad civil contra la empresa Mavido S.A., por supuestos daños ambientales, informe que fue debidamente notificado al recurrente mediante el fax número 2271-4908, por medio de oficio número DAJ-602-2013. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
ACOPAC-OSRAP-259-2013. Apunta que la consulta planteada por el accionante no es competencia directa de ese Ministerio, sino del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Menciona que cualquier consulta relacionada con el estado de las denuncias es competencia del Tribunal Ambiental Administrativo y la Fiscalía de Aguirre-Parrita. Solicita que se desestime el recurso.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del Recurso. Acusa el recurrente que el 30 de enero de 2013 consultó al Ministerio de Ambiente y Energía si existía alguna denuncia contra la Sociedad Mavido S.A. y, de ser así, que se le indicara el nombre del denunciante. Asimismo, preguntó si ese Ministerio había autorizado la inspección efectuada por algunos funcionarios en las fincas inscritas a folio real número 017312 y 124594 el 11 de enero de 2013. Sin embargo, señala que no obtuvo respuesta alguna.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. El derecho de petición y pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial -y, en ciertos casos muy
calificados, hasta a sujetos de derecho privado- con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, pues la libertad de petición se funda en otro principio, este es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.
IV.Sobre el derecho de acceso a la información pública. De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado . En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa
sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Sin embargo, cabe hacer una distinción entre la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brinda lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra, mientras que en el segundo se otorga solo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional.
V.Sobre los límites de acceso a la información en materia ambiental. Sin demérito del análisis supra indicado y de lo consagrado en el numeral 30 de la Constitución Política, el derecho de acceso a la información pública también posee sus limites al momento de ser solicitada, ya que sea porque se trata de secretos de Estado, o bien, porque medien derechos fundamentales de otros administrados, que pueden resultar quebrantados si la información requerida es entregada, aun cuando se trate de información ambiental. Sobre este tema en particular, la Sala en sentencia No. 2010-7789 de las 15:00 horas del 28 de abril de 2010 señaló lo siguiente:
³[«] IV.- LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL. Si bien se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico la importancia esencial que posee el derecho de acceso a la información y, en este caso, a la información de índole ambiental, como un instrumento para garantizar la adecuada protección del medio ambiente ±pues su conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto-, lo cierto es que, también, el ejercicio de dicho derecho se encuentra sujeto a límites. Resulta imposible predicar, respecto del derecho de acceso a la información ambiental, un derecho absoluto, puesto que, como el resto de derechos, posee un carácter relativo. De modo tal que, los límites que se le impongan a dicho derecho, se justifican en cuanto habrá situaciones en que la transparencia o publicidad puede causar serios perjuicios o trastornos a los intereses generales o particulares que la sociedad estime dignos de protección o prevalecientes.
De ahí que, dicho derecho debe ceder ante las exigencias de una convivencia pacífica y democrática, objetivo prioritario de la sociedad y de su organización política y, desde luego, también, ante el derecho a la intimidad y reserva del resto de los administrados. Desde esa perspectiva, resulta factible señalar, de conformidad, a su vez, con lo dispuesto por la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales o Convención de Aarhus, adoptada en la Conferencia Ministerial ³Medio Ambiente para Europa´, celebrada en Dinamarca el 25 de junio de 1998, que una solicitud de información sobre el medio ambiente podrá denegarse en los siguientes supuestos: a) Cuando la solicitud se refiere a documentos que están elaborándose y b) cuando la divulgación de tal información tenga efectos desfavorables sobre los siguientes aspectos: b.1.) La buena marcha de la justicia, posibilidad que toda persona pueda ser juzgada, equitativamente, o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de orden penal o disciplinario y b.2.) el carácter confidencial de los datos y de los expedientes personales respecto de una persona física si esta persona no ha consentido la divulgación de esas informaciones al público, cuando dicho carácter confidencial de este tipo de información esté previsto por el derecho interno. («)
Los accionantes aducen que el artículo 21 del Decreto Ejecutivo No. 34136-MINAE, lesiona lo dispuesto en los numerales 30 y 50 constitucionales, dado que, limita la posibilidad que cualquier persona pueda tener acceso a un expediente administrativo tramitado ante el Tribunal Ambiental Administrativo que contenga información pública de relevancia e interés nacional, como lo son las denuncias de carácter ambiental. Efectivamente, tal y como lo aducen los interesados, de acuerdo a lo estatuido por el numeral 50 de la Carta Magna, el ordenamiento jurídico costarricense reconoce, en favor de toda persona, un amplio derecho para recibir y acceder la información pública relacionada con el medio ambiente. De igual forma, paralelamente, se instituye el deber de la Administración Pública de facilitar dicha información y ponerla a disposición de quien la requiera. Sin embargo, el ejercicio de dicho derecho, tal y como se apuntó supra, no puede concebirse de manera absoluta, sino que, por el contrario, de forma limitada y sujeto a una serie de excepciones, por lo que no toda información relacionada con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, puede ser facilitada por las autoridades públicas.
Es por tal motivo, que en criterio de esta Sala y, en concordancia con lo dispuesto por la Convención de Aarhus, la información de carácter ambiental se podrá denegar cuando, por ejemplo, se requieran documentos que se están elaborando aún o bien, cuando se estime que la divulgación de tales datos puede producir efectos desfavorables sobre la buena marcha de la justicia, la posibilidad que toda persona pueda ser juzgada, equitativamente, o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de orden penal o disciplinario, así como sobre el carácter confidencial de los datos y de los expedientes personales respecto de una persona física que no ha consentido su publicidad. De ahí que, resulte importante y, sobre todo, razonable, el respeto y la protección que se otorgue a la intimidad y confidencialidad, así como a la presunción de inocencia de todas aquellas partes interesadas en un determinado procedimiento administrativo.
De este modo, debe de observarse que el derecho a la intimidad, señalado en el artículo 24 constitucional, se ha definido como el reconocimiento que se le hace a la persona humana de una zona o esfera propia exenta de injerencias externas (fuero de protección) y respecto de la cual puede prohibirle, a cualquier tercero, su intervención. Así, le permite al individuo disponer de la información personal negando o concediendo su acceso; es decir, se trata de una libertad de autodeterminación informativa. Precisamente, por esto, es que esta Sala Constitucional ha considerado que los derechos a la intimidad, el honor y la imagen, constituyen límites al derecho a la información. De igual forma, uno de los pilares básicos del Estado de Derecho y, por consiguiente, del Derecho Administrativo sancionador, lo constituye la presunción de inocencia reconocida en el numeral 39, párrafo 1°, de nuestra Constitución Política, la cual significa que cualquier persona que sea indiciada en un proceso o penal, o bien, se le siga un procedimiento administrativo disciplinario o sancionador, se presuma inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, respectivamente, en virtud de sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada material o de acto final dictado observando el debido proceso y la defensa.
Para el presente proceso, se debe de tomar en consideración que el Tribunal Ambiental Administrativo es un órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía, el cual, de acuerdo con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, es competente, entre otras cosas, para lo siguiente: a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales, b) conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales y c) establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
De este modo, se trata de un órgano que ejerce una clara potestad sancionadora , que conoce de una denuncia y determina, mediante la aplicación del respectivo procedimiento, si existió o no violación de alguna norma de la legislación o si se produjo algún daño de tipo ambiental«´ VI.-Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos se tiene que, en efecto, cuando el recurrente acude a la Sala, no había obtenido respuesta alguna a la gestión que planteó el 30 de enero de 2013, y es en atención a la presentación de este recurso, que la autoridad recurrida le notifica el 6 de mayo de 2013 la información solicitada, según consta en los oficios número DAJ-602-2013 del 29 de abril de 2013 y ACOPAC-PSRAP-259-2013 del 15 de marzo de 2013, mediante los cuales la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área de Conservación Pacífico Central del SINAC, le indica al recurrente que contra la empresa Mavido S.A., fueron formuladas las denuncias PC-03-DJ-017-03, PC-03-DJ-084-06, PC-03-DJ-010-10, PC-03-DJ-023-10 y PC-03-DJ-022-11, correspondientes a los años 2003, 2006, 2010 y 2011, algunas planteadas de forma anónima, otras por vecinos o turistas del lugar interpuestas ante el Tribunal Ambiental Administrativo o en la Fiscalía de Aguirre y Parrita; asimismo, le indicaron que habían intervenido su propiedad por orden del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo y de la Viceministra del Ambiente, según denuncia presentada el 10 de enero de 2013 que generó el informe ACOPAC-OSRAP-020-2013 y que actualmente existe denuncia tramitada ante el Tribunal Ambiental Administrativo bajo el expediente No. 381-12-TAA donde fue emitida una medida cautelar en su propiedad, la cual fue notificada al administrador del recurrente.
Así las cosas, se constata que la autoridad recurrida contestó la gestión planteada por el recurrente, así como también le indicó las instancias que se encuentran tramitando las denuncias del caso, por si el recurrente estima conveniente tener mayor información al respecto o ejercer su derecho de defensa, ya sea ante el Tribunal Ambiental Administrativo o en la Fiscalía de Aguirre y Parrita, según corresponda. No obstante, al haberse producido dicha respuesta estando en curso el amparo y habiendo transcurrido casi 5 meses de su presentación, procede declarar con lugar el amparo, para meros efectos indemnizatorios en cuanto a este extremo se refiere.
VII.Con relación a la alegada violación al derecho de propiedad por la inspección realizada por la autoridad recurrida el 11 de enero de 2013 a las fincas en cuestión, la Sala tiene por acreditado que la misma se produjo por orden del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo y de la Viceministra del Ambiente, producto de una denuncia presentada el 10 de enero de 2013 que generó el informe ACOPAC-OSRAP-020-2013, por el cual se le requirió a la Oficina Subregional Aguirre-Parrita del Área de Conservación Pacífico Central del SINAC una inspección en el lugar denunciado, propiedad del recurrente. Ahora bien, si el amparado considera que no se cumplieron los supuestos o procedimientos legales que justifican el apersonamiento de las autoridades en el lugar en cuestión, es una situación que, de considerarla pertinente, debe alegarla el recurrente ante las propias instancias donde se sigue el curso de dicha
denuncia, o en su defecto, ante la vía de legalidad correspondiente, ya que el proceso sumario de amparo no es la jurisdicción llamada a indagar y dilucidar situaciones como la acusada en dicho sentido. Por consiguiente, en cuanto a este extremo se refiere, procede desestimar el recurso.
Por lo tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente por violación al derecho de petición. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C. Jose Paulino Hernández G.
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