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Res. 10865-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/08/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013010865 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cero minutos del catorce de agosto de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, conocido como MARCO MACHORE LEVY, cédula de identidad 07-0690-0314, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLE (DGTCC), el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:27 horas del 12 de agosto de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLE (DGTCC), el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO y manifiesta lo siguiente: que a pesar de la basta información existente en el expediente administrativo referente al permiso para el funcionamiento de la Estación de Servicio Costa Caribeños, no se tomó en consideración el pronunciamiento emitido por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento sobre el grado de vulnerabilidad del recurso hidrogeológico del área sobre la que se construyó la estación de servicio. Por informe técnico número DGTCC-1152-03 del 16 de junio de 2003 emitido por el Ingeniero Fernando Barrantes de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible se advirtió sobre el impacto ambiental en la zona y se emitió una serie de recomendaciones para la acequia existente en la colindancia oeste del lote donde se ubica la estación de servicio, recomendaciones que no fueron acatadas. Alega que por resolución número 1044-202-SETENA la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental para la construcción de la estación de servicio, esto sin contar con el pronunciamiento del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y pese a la invasión a la zona de protección de una quebrada. Añade que por oficio número AEL-0095-2013 del 17 de mayo de 2013, presentó una denuncia ambiental por invasión a una zona de protección de una quebrada entubada por parte de la Estación de Servicio Costa Caribeños. Indica que como consecuencia de lo anterior, se realizó una inspección en la que se verificó la existencia de contaminación por combustibles. Señala que por resolución número R-DGTCC-162-2013 se dictó una medida cautelar contra la referida estación, por contaminación con hidrocarburos en virtud de una fuga de combustible en los tanques. Sostiene que de manera injustificada y atentatoria contra el ambiente, se emitió la resolución número DGTCC-184-2013, a través de la que se levantó la citada medida cautelar, resolución que carece de toda fundamentación jurídica y constituye una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la salud, a la seguridad y a la vida. Explica que actualmente persiste el problema de contaminación, debido a que se continúa con la actividad comercial de venta de combustible, pese a que persiste la contaminación en el subsuelo y que los mantos de agua para consumo humano que se localiza en los alrededores se han visto contaminados. Aduce que la autoridad recurrida, sin haber ordenado la realización de pruebas científicas se ha permitido la reapertura de la estación de servicio y la venta de combustible. Refiere que la apertura de la estación de servicio se fundamenta en el informe emitido sobre en una inspección realizada por la Refinadora Costarricense de Petróleo, autoridad que no es competente para efectuar ese tipo de inspecciones ni dar el aval para ello, y sin que se haya dado parte al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud ni al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento para tomar acciones inmediatas para remediar la contaminación, en razón de que en la zona se ubican 13 pozos de agua entre los cuales hay abastecimiento públicos y otros usos. Por oficio DGTCC-118-2013 se le notificó sobre lo resuelto sobre la denuncia incoado por el recurrente, en el cual se observan una serie de errores y vicios, así como, que carece de fundamentación de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública. Sostiene que no se debieron tener como válidas las pruebas aportadas por la concesionaria, por cuanto es obligación de las autoridades recurridas realizar los estudios técnicos para determinar la existencia o no de fugas de combustible provenientes de la Estación de Servicio Costa Caribeños y la posible contaminación de aguas subterráneas, ello de previo al levantamiento de las medidas cautelares. Por escrito AEL-00121-2013 del 17 de julio de 2013 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución DGTCC-118-2013. Añade que por resolución DGTCC-320-2013 del 29 de julio del año en curso se rechazó el recurso de revocatoria, sin emitir mayor valoración o justificación legal sobre su actuar. Considera que lo actuado por las autoridades recurridas violenta sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, se ordene a las autoridades recurridas proceder a anular el acto de declaratoria de viabilidad ambiental y el acto de concesión de servicio público conferidos a la Estación de Servicio Servicentro Costa Caribeños, así como todo lo actuado en el procedimiento administrativo seguido al efecto, por ser contrarios a los derechos al ambiente, la salud, la seguridad y la vida humana.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Los hechos que aquí se plantean ya son objeto de análisis ante esta Sala, pues el recurrente presentó anteriormente otro recurso de amparo en el cual se expuso los mismos agravios que alega en estas diligencias. Se ha constatado que dicho recurso actualmente se tramita en el expediente número 13-006391-0007-CO, y según la información contenida en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional, a la fecha de interposición de este recurso el expediente referido se encuentra en estudio. En razón de lo anterior, resulta improcedente admitir un nuevo recurso para discutir los mismos hechos que - en esencia -, se conocen en ese expediente, pues ello, aparte de entrañar el serio riesgo de que se dicten dos fallos contradictorios, provocaría un retraso innecesario en la tramitación del primer recurso que iría en detrimento del interés de la propia parte amparada. Por lo expuesto, lo propio es ordenar el archivo de este asunto.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Archívese el expediente.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 019-3*&/8 3
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013010865 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cero minutos del catorce de agosto de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, conocido como MARCO MACHORE LEVY, cédula de identidad 07-0690-0314, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLE (DGTCC), el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:27 horas del 12 de agosto de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLE (DGTCC), el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO y manifiesta lo siguiente: que a pesar de la basta información existente en el expediente administrativo referente al permiso para el funcionamiento de la Estación de Servicio Costa Caribeños, no se tomó en consideración el pronunciamiento emitido por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento sobre el grado de vulnerabilidad del recurso hidrogeológico del área sobre la que se construyó la estación de servicio. Por informe técnico número DGTCC-1152-03 del 16 de junio de 2003 emitido por el Ingeniero Fernando Barrantes de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible se advirtió sobre el impacto ambiental en la zona y se emitió una serie de recomendaciones para la acequia existente en la colindancia oeste del lote donde se ubica la estación de servicio, recomendaciones que no fueron acatadas. Alega que por resolución número 1044-202-SETENA la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental para la construcción de la estación de servicio, esto sin contar con el pronunciamiento del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y pese a la invasión a la zona de protección de una quebrada. Añade que por oficio número AEL-0095-2013 del 17 de mayo de 2013, presentó una denuncia ambiental por invasión a una zona de protección de una quebrada entubada por parte de la Estación de Servicio Costa Caribeños. Indica que como consecuencia de lo anterior, se realizó una inspección en la que se verificó la existencia de contaminación por combustibles. Señala que por resolución número R-DGTCC-162-2013 se dictó una medida cautelar contra la referida estación, por contaminación con hidrocarburos en virtud de una fuga de combustible en los tanques. Sostiene que de manera injustificada y atentatoria contra el ambiente, se emitió la resolución número DGTCC-184-2013, a través de la que se levantó la citada medida cautelar, resolución que carece de toda fundamentación jurídica y constituye una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la salud, a la seguridad y a la vida. Explica que actualmente persiste el problema de contaminación, debido a que se continúa con la actividad comercial de venta de combustible, pese a que persiste la contaminación en el subsuelo y que los mantos de agua para consumo humano que se localiza en los alrededores se han visto contaminados. Aduce que la autoridad recurrida, sin haber ordenado la realización de pruebas científicas se ha permitido la reapertura de la estación de servicio y la venta de combustible. Refiere que la apertura de la estación de servicio se fundamenta en el informe emitido sobre en una inspección realizada por la Refinadora Costarricense de Petróleo, autoridad que no es competente para efectuar ese tipo de inspecciones ni dar el aval para ello, y sin que se haya dado parte al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud ni al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento para tomar acciones inmediatas para remediar la contaminación, en razón de que en la zona se ubican 13 pozos de agua entre los cuales hay abastecimiento públicos y otros usos. Por oficio DGTCC-118-2013 se le notificó sobre lo resuelto sobre la denuncia incoado por el recurrente, en el cual se observan una serie de errores y vicios, así como, que carece de fundamentación de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública. Sostiene que no se debieron tener como válidas las pruebas aportadas por la concesionaria, por cuanto es obligación de las autoridades recurridas realizar los estudios técnicos para determinar la existencia o no de fugas de combustible provenientes de la Estación de Servicio Costa Caribeños y la posible contaminación de aguas subterráneas, ello de previo al levantamiento de las medidas cautelares. Por escrito AEL-00121-2013 del 17 de julio de 2013 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución DGTCC-118-2013. Añade que por resolución DGTCC-320-2013 del 29 de julio del año en curso se rechazó el recurso de revocatoria, sin emitir mayor valoración o justificación legal sobre su actuar. Considera que lo actuado por las autoridades recurridas violenta sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, se ordene a las autoridades recurridas proceder a anular el acto de declaratoria de viabilidad ambiental y el acto de concesión de servicio público conferidos a la Estación de Servicio Servicentro Costa Caribeños, así como todo lo actuado en el procedimiento administrativo seguido al efecto, por ser contrarios a los derechos al ambiente, la salud, la seguridad y la vida humana.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Los hechos que aquí se plantean ya son objeto de análisis ante esta Sala, pues el recurrente presentó anteriormente otro recurso de amparo en el cual se expuso los mismos agravios que alega en estas diligencias. Se ha constatado que dicho recurso actualmente se tramita en el expediente número 13-006391-0007-CO, y según la información contenida en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional, a la fecha de interposición de este recurso el expediente referido se encuentra en estudio. En razón de lo anterior, resulta improcedente admitir un nuevo recurso para discutir los mismos hechos que - en esencia -, se conocen en ese expediente, pues ello, aparte de entrañar el serio riesgo de que se dicten dos fallos contradictorios, provocaría un retraso innecesario en la tramitación del primer recurso que iría en detrimento del interés de la propia parte amparada. Por lo expuesto, lo propio es ordenar el archivo de este asunto.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Archívese el expediente.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 019-3*&/8 3
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