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Res. 10830-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/08/2013

Res. 10830-2013 Sala ConstitucionalRes. 10830-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cero minutos del catorce de agosto de dos mil trece.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por ALBERTO CASTILLO BARAHONA, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-881-439, vecino de Sabanilla, contra la ley número 9106 del 20 de diciembre del 2012, denominada ³Reforma a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley N° 7317)´.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:32 horas del 30 de julio del 2013 y agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 21:00 horas del mismo día, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ley número 9106 del 20 de diciembre del 2012, denominada ³Reforma a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley N° 7317)´. Señala que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, fue reformada por medio de un procedimiento de iniciativa popular, pero alega que dicha reforma posee varios vicios de constitucionalidad. Señala que la Ley impugnada -número 9106-, es inaplicable por falta de contenido económico, por cuanto no se consideró cuál sería la fuente de ingresos para lograr su aplicación. Al respecto señala que durante el proceso de aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, se derogó un timbre o especie fiscal que dotaba de fondos económicos a esta ley para su ejecución. Agrega que la referida ley establece que será ejecutada por medio de un reglamento; sin embargo, debido a la inexistencia del mismo, ésta se encuentra en una especie de "limbo", que no le permite cumplir su objetivo; sea regular todo lo relativo a la materia ambiental, tanto en cuanto a la flora como a la fauna. Así, por ejemplo el artículo 16 bis de la ley 9106 establece que los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía (SINAC) serán pagados con recursos del Fondo de Vida Silvestre y de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Asimismo los artículos 7, 14, 16 de dicha Ley establecen las obligaciones y funciones del SINAC, las cuales son trascendentales para cumplir el objetivo de la normativa aprobada. Señala que con anterioridad a que se dictaran las reformas impugnadas, el SINAC contaba con una partida económica proveniente de las licencias de cacería que se expedían para la cacería deportiva, pero estas licencias también fueron prohibidas por la Ley 9106 aquí impugnada. Agrega que se contaba con un ingreso aproximado de 150 millones al año proveniente del Timbre de Vida Silvestre, pero este ±como se indicó- fue eliminado. Estima que la falta de reglamentación lesiona lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política ya que debido a lo dispuesto en la ley 9106, no se está regulando ni controlando la sobrepoblación de las especies, con lo cual ±a su juicio- se causa un desequilibrio ecológico en el país. Además la falta de normativa citada impide que se puedan otorgar licencias de cacería de control. Estima que existe un peligro inminente con los animales salvajes a los que no se les está controlando su cantidad y ubicación, lo cual a la postre podría incidir en eventuales ataques en perjuicio de los seres humanos. Señala que la falta de estudios técnicos también hace imposible el otorgamiento de permisos de cacería de subsistencia. Por otra parte, agrega que los estudios técnico-científicos son aquellos necesarios para establecer principalmente el número de especimenes que habitan en un ecosistema, las especies en peligro de extinción y los planes de manejo de las mismas. No obstante en este caso indica que no existen este tipo de estudios y por ello se desconoce la información necesaria para obtención por ejemplo de una licencia de cacería de control y de subsistencia. Pero además la cacería deportiva, regulada y permitida con fundamentos cinegéticos; es decir, aquella que pretende un fortalecimiento de las especies, y un adecuado manejo de las mismas, fue prohibida sin existir estudios técnicos-científicos que pudieran demostrar que la misma atentaba contra el medio ambiente y por ende esto constituye también una violación contra el artículo 50 de la Constitución Política de Costa Rica ya que ±según estima- por medio de la cacería deportiva se lograba un adecuado manejo de las especies migratorias. Además, el artículo 16 de la Ley N° 9106 establece que los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques y los funcionarios del SINAC, pueden entrar y transitar por cualquier finca, sin mediar restricción alguna o limitación en cuanto a la entrada de una propiedad privada, por ello estima que tal disposición transgrede el derecho a la intimidad y privacidad del domicilio. Considera lesionado el principio de legalidad, ya que el artículo 2 de la ley 9106 no define que es caza deportiva, ni casa de control, ni caza de subsistencia, lo cual produce un estado de incerteza jurídica. Señala que además se pone en riego la vida de los habitantes de zonas alejadas o montañosas donde hay animales salvajes peligrosos, que pueden atacarlos. Además los agricultores en el país, requieren de la cacería de control para mantener alejados de sus cultivos animales tales como ratas, zanates, palomas y patos entre otros, los cuales ingresan al país en grandes cantidades debido a su migración anual. Manifiesta el accionante que la Ley 9106, establece multas desproporcionadas que son contrarias a los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad. Señala que no son congruentes con el salario promedio de los habitantes de Costa Rica, tomando en cuenta que el salario base es aproximadamente de ¢360.6OO colones (salario de un oficinista 1 del Poder Judicial). Agrega que también se da un conflicto con la ley 7530 denominada Ley de Armas y Explosivos y su reglamento, porque permite la inscripción de armas para la cacería deportiva en el tanto que la ley 9106 prohíbe la casería deportiva. Dice que esta contradicción legal genera incertidumbre jurídica para el administrado. Señala que la ley 9106 además lesiona el principio de igualdad por cuanto hace una diferenciación al prohibir la casa deportiva pero no así la pesca deportiva, la cual carece de regulación por parte de esta ley y al día de hoy es una actividad permitida. Indica que dependiendo del tipo de pesca algunas técnicas causan mayores daños que la casería deportiva.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala por medio de la sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, señaló lo siguiente:

    ³En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa-para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-´ Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Esto quiere decir, que la normativa impugnada debe ser aplicable en el asunto base. (Ver en igual sentido las sentencias números 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 409-I-95, 0851-95, 4190-95, 00791-96). Por otra parte, en cuanto a los supuestos de legitimación que establece el párrafo segundo del citado artículo, esta Sala ha señalado lo siguiente:

    ³II.- Inadmisibilidad de la acción. Falta de legitimación del accionante. El artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional categóricamente señala que para interponer una acción de inconstitucionalidad es requisito indispensable que exista un asunto base pendiente de resolver, ya sea, en la fase de agotamiento de la vía administrativa o en sede jurisdiccional, donde se hubiere invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. El carácter predominantemente incidental de la acción de inconstitucionalidad hace que sólo por excepción se pueda prescindir del asunto previo pendiente de resolver. Se trata de aquellos casos en que por la naturaleza del asunto no exista lesión individual o directa. En otros términos, si la norma es susceptible de concretizarse en numerosos y diversos casos de aplicación que inciden directamente en la esfera jurídica de personas singulares, de modo que pueden dar origen a reclamaciones en sede administrativa o jurisdiccional, a partir de las cuales cabe deducir acciones de inconstitucionalidad en su contra, no se aplican los presupuestos del artículo 75 párrafo segundo, según el cual, no es necesario el caso previo pendiente de resolver. En efecto, a partir de la sentencia número 6433-98 de las diez horas treinta y tres minutos del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la Sala aclaró que no es suficiente la legitimación con base en los tres supuestos establecidos en el párrafo segundo del artículo 75 de la indicada Ley, a saber, que no exista posibilidad de lesión individual y directa, que se detente la defensa de intereses difusos o de los que atañen a la colectividad en su conjunto, cuando exista la posibilidad de que al concretizarse la ley, produzca efectos individualizables en cabeza de personas específicas que estén en posibilidad de plantear reclamos con base en los cuales se pueda deducir la acción de inconstitucionalidad.´(Sentencia 2003-07800 de las 16:43 horas del 30 de julio del 2003).

    Finalmente, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser cumplidos por los accionantes, pueden ser prevenidos por la Presidencia de la Sala.

    II.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD . El artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que la acción de inconstitucionalidad cabrá en los siguientes supuestos:

    ³ («) a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.

    • b)Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.
    • c)Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.

    ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.

    • d)Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7º, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional.
    • e)Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.
    • f)Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.

    Tal y como se desprende de lo anterior y en términos generales, la acción de inconstitucionalidad cabe en contra de normas o disposiciones de carácter general, que violenten normas o principios constitucionales, lo que excluye la posibilidad de plantear una acción en contra de los actos concretos de la Administración o en contra de los entes que los emiten.

    III.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES. Observa este Tribunal que la gestión incumple varios de los requisitos esenciales a efectos de plantear una acción de inconstitucionalidad. En primer término, el accionante carece de legitimación ya que no aportó original o copia certificada del libelo por medio del cual se invocó la inconstitucionalidad en el asunto base, ni acreditó el estado procesal de éste. Además, en relación con la solicitud de inconstitucionalidad de la Ley número 9106 del 20 de diciembre del 2012, denominada ³Reforma Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley N° 7317)´, no fundamentó en forma clara y precisa los motivos de inconstitucionalidad alegados con cita concreta de las normas que se consideran infringidas ni desarrolló cada una de las normas cuestionadas , únicamente señaló una serie de inconformidades en relación con la eliminación de las fuentes de ingreso que daban contenido económico a la ley para llevar a cabo su aplicación, la falta de la reglamentación correspondiente, la problemática con la caza deportiva y de control, entre otros, pero para ello no hizo referencia concreta al contenido específico de cada una de las normas impugnadas, a fin de contraponerla con el Derecho de la Constitución y justificar porqué considera inconstitucional las normas de la ley impugnada.

    IV.- INUTILIDAD DE HACER PREVENCIONES. A lo anterior se agrega que el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que si no se llenaren las formalidades a que se refieren los artículos 78 y 79 de la ley que rige esta jurisdicción, el Presidente de la Sala señalará cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día. No obstante, en este asunto resultaría ocioso solicitar la subsanación de los errores formales que contiene la acción, pues el accionante no solo carece de asunto base que le otorgue legitimación en esta acción sino que a ello se suma al hecho de que el accionante no expone en forma precisa (art. 78 L.J.C.) los fundamentos de la presente acción, como se indicó en el considerando anterior. Por lo anterior, a criterio de este Tribunal prevenir el cumplimiento de tales requisitos sería improcedente en esas circunstancias, por cuanto ello equivaldría a formular nuevamente la acción, por lo que se omite hacer las prevenciones por razones de economía procesal, en atención al análisis hecho en el considerando anterior en relación con la admisibilidad de la acción. En razón de lo anteriormente expuesto, procede que se rechace de plano esta acción.

    V.- CONCLUSIÓN. En virtud de lo expuesto, la acción resulta inadmisible y por ello debe rechazarse

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cero minutos del catorce de agosto de dos mil trece.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por ALBERTO CASTILLO BARAHONA, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-881-439, vecino de Sabanilla, contra la ley número 9106 del 20 de diciembre del 2012, denominada ³Reforma a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley N° 7317)´.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:32 horas del 30 de julio del 2013 y agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 21:00 horas del mismo día, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ley número 9106 del 20 de diciembre del 2012, denominada ³Reforma a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley N° 7317)´. Señala que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, fue reformada por medio de un procedimiento de iniciativa popular, pero alega que dicha reforma posee varios vicios de constitucionalidad. Señala que la Ley impugnada -número 9106-, es inaplicable por falta de contenido económico, por cuanto no se consideró cuál sería la fuente de ingresos para lograr su aplicación. Al respecto señala que durante el proceso de aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, se derogó un timbre o especie fiscal que dotaba de fondos económicos a esta ley para su ejecución. Agrega que la referida ley establece que será ejecutada por medio de un reglamento; sin embargo, debido a la inexistencia del mismo, ésta se encuentra en una especie de "limbo", que no le permite cumplir su objetivo; sea regular todo lo relativo a la materia ambiental, tanto en cuanto a la flora como a la fauna. Así, por ejemplo el artículo 16 bis de la ley 9106 establece que los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía (SINAC) serán pagados con recursos del Fondo de Vida Silvestre y de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Asimismo los artículos 7, 14, 16 de dicha Ley establecen las obligaciones y funciones del SINAC, las cuales son trascendentales para cumplir el objetivo de la normativa aprobada. Señala que con anterioridad a que se dictaran las reformas impugnadas, el SINAC contaba con una partida económica proveniente de las licencias de cacería que se expedían para la cacería deportiva, pero estas licencias también fueron prohibidas por la Ley 9106 aquí impugnada. Agrega que se contaba con un ingreso aproximado de 150 millones al año proveniente del Timbre de Vida Silvestre, pero este ±como se indicó- fue eliminado. Estima que la falta de reglamentación lesiona lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política ya que debido a lo dispuesto en la ley 9106, no se está regulando ni controlando la sobrepoblación de las especies, con lo cual ±a su juicio- se causa un desequilibrio ecológico en el país. Además la falta de normativa citada impide que se puedan otorgar licencias de cacería de control. Estima que existe un peligro inminente con los animales salvajes a los que no se les está controlando su cantidad y ubicación, lo cual a la postre podría incidir en eventuales ataques en perjuicio de los seres humanos. Señala que la falta de estudios técnicos también hace imposible el otorgamiento de permisos de cacería de subsistencia. Por otra parte, agrega que los estudios técnico-científicos son aquellos necesarios para establecer principalmente el número de especimenes que habitan en un ecosistema, las especies en peligro de extinción y los planes de manejo de las mismas. No obstante en este caso indica que no existen este tipo de estudios y por ello se desconoce la información necesaria para obtención por ejemplo de una licencia de cacería de control y de subsistencia. Pero además la cacería deportiva, regulada y permitida con fundamentos cinegéticos; es decir, aquella que pretende un fortalecimiento de las especies, y un adecuado manejo de las mismas, fue prohibida sin existir estudios técnicos-científicos que pudieran demostrar que la misma atentaba contra el medio ambiente y por ende esto constituye también una violación contra el artículo 50 de la Constitución Política de Costa Rica ya que ±según estima- por medio de la cacería deportiva se lograba un adecuado manejo de las especies migratorias. Además, el artículo 16 de la Ley N° 9106 establece que los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques y los funcionarios del SINAC, pueden entrar y transitar por cualquier finca, sin mediar restricción alguna o limitación en cuanto a la entrada de una propiedad privada, por ello estima que tal disposición transgrede el derecho a la intimidad y privacidad del domicilio. Considera lesionado el principio de legalidad, ya que el artículo 2 de la ley 9106 no define que es caza deportiva, ni casa de control, ni caza de subsistencia, lo cual produce un estado de incerteza jurídica. Señala que además se pone en riego la vida de los habitantes de zonas alejadas o montañosas donde hay animales salvajes peligrosos, que pueden atacarlos. Además los agricultores en el país, requieren de la cacería de control para mantener alejados de sus cultivos animales tales como ratas, zanates, palomas y patos entre otros, los cuales ingresan al país en grandes cantidades debido a su migración anual. Manifiesta el accionante que la Ley 9106, establece multas desproporcionadas que son contrarias a los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad. Señala que no son congruentes con el salario promedio de los habitantes de Costa Rica, tomando en cuenta que el salario base es aproximadamente de ¢360.6OO colones (salario de un oficinista 1 del Poder Judicial). Agrega que también se da un conflicto con la ley 7530 denominada Ley de Armas y Explosivos y su reglamento, porque permite la inscripción de armas para la cacería deportiva en el tanto que la ley 9106 prohíbe la casería deportiva. Dice que esta contradicción legal genera incertidumbre jurídica para el administrado. Señala que la ley 9106 además lesiona el principio de igualdad por cuanto hace una diferenciación al prohibir la casa deportiva pero no así la pesca deportiva, la cual carece de regulación por parte de esta ley y al día de hoy es una actividad permitida. Indica que dependiendo del tipo de pesca algunas técnicas causan mayores daños que la casería deportiva.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala por medio de la sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, señaló lo siguiente:

    ³En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa-para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-´ Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Esto quiere decir, que la normativa impugnada debe ser aplicable en el asunto base. (Ver en igual sentido las sentencias números 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 409-I-95, 0851-95, 4190-95, 00791-96). Por otra parte, en cuanto a los supuestos de legitimación que establece el párrafo segundo del citado artículo, esta Sala ha señalado lo siguiente:

    ³II.- Inadmisibilidad de la acción. Falta de legitimación del accionante. El artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional categóricamente señala que para interponer una acción de inconstitucionalidad es requisito indispensable que exista un asunto base pendiente de resolver, ya sea, en la fase de agotamiento de la vía administrativa o en sede jurisdiccional, donde se hubiere invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. El carácter predominantemente incidental de la acción de inconstitucionalidad hace que sólo por excepción se pueda prescindir del asunto previo pendiente de resolver. Se trata de aquellos casos en que por la naturaleza del asunto no exista lesión individual o directa. En otros términos, si la norma es susceptible de concretizarse en numerosos y diversos casos de aplicación que inciden directamente en la esfera jurídica de personas singulares, de modo que pueden dar origen a reclamaciones en sede administrativa o jurisdiccional, a partir de las cuales cabe deducir acciones de inconstitucionalidad en su contra, no se aplican los presupuestos del artículo 75 párrafo segundo, según el cual, no es necesario el caso previo pendiente de resolver. En efecto, a partir de la sentencia número 6433-98 de las diez horas treinta y tres minutos del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la Sala aclaró que no es suficiente la legitimación con base en los tres supuestos establecidos en el párrafo segundo del artículo 75 de la indicada Ley, a saber, que no exista posibilidad de lesión individual y directa, que se detente la defensa de intereses difusos o de los que atañen a la colectividad en su conjunto, cuando exista la posibilidad de que al concretizarse la ley, produzca efectos individualizables en cabeza de personas específicas que estén en posibilidad de plantear reclamos con base en los cuales se pueda deducir la acción de inconstitucionalidad.´(Sentencia 2003-07800 de las 16:43 horas del 30 de julio del 2003).

    Finalmente, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser cumplidos por los accionantes, pueden ser prevenidos por la Presidencia de la Sala.

    II.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD . El artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que la acción de inconstitucionalidad cabrá en los siguientes supuestos:

    ³ («) a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.

    • b)Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.
    • c)Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.

    ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.

    • d)Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7º, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional.
    • e)Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.
    • f)Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.

    Tal y como se desprende de lo anterior y en términos generales, la acción de inconstitucionalidad cabe en contra de normas o disposiciones de carácter general, que violenten normas o principios constitucionales, lo que excluye la posibilidad de plantear una acción en contra de los actos concretos de la Administración o en contra de los entes que los emiten.

    III.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES. Observa este Tribunal que la gestión incumple varios de los requisitos esenciales a efectos de plantear una acción de inconstitucionalidad. En primer término, el accionante carece de legitimación ya que no aportó original o copia certificada del libelo por medio del cual se invocó la inconstitucionalidad en el asunto base, ni acreditó el estado procesal de éste. Además, en relación con la solicitud de inconstitucionalidad de la Ley número 9106 del 20 de diciembre del 2012, denominada ³Reforma Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley N° 7317)´, no fundamentó en forma clara y precisa los motivos de inconstitucionalidad alegados con cita concreta de las normas que se consideran infringidas ni desarrolló cada una de las normas cuestionadas , únicamente señaló una serie de inconformidades en relación con la eliminación de las fuentes de ingreso que daban contenido económico a la ley para llevar a cabo su aplicación, la falta de la reglamentación correspondiente, la problemática con la caza deportiva y de control, entre otros, pero para ello no hizo referencia concreta al contenido específico de cada una de las normas impugnadas, a fin de contraponerla con el Derecho de la Constitución y justificar porqué considera inconstitucional las normas de la ley impugnada.

    IV.- INUTILIDAD DE HACER PREVENCIONES. A lo anterior se agrega que el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que si no se llenaren las formalidades a que se refieren los artículos 78 y 79 de la ley que rige esta jurisdicción, el Presidente de la Sala señalará cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día. No obstante, en este asunto resultaría ocioso solicitar la subsanación de los errores formales que contiene la acción, pues el accionante no solo carece de asunto base que le otorgue legitimación en esta acción sino que a ello se suma al hecho de que el accionante no expone en forma precisa (art. 78 L.J.C.) los fundamentos de la presente acción, como se indicó en el considerando anterior. Por lo anterior, a criterio de este Tribunal prevenir el cumplimiento de tales requisitos sería improcedente en esas circunstancias, por cuanto ello equivaldría a formular nuevamente la acción, por lo que se omite hacer las prevenciones por razones de economía procesal, en atención al análisis hecho en el considerando anterior en relación con la admisibilidad de la acción. En razón de lo anteriormente expuesto, procede que se rechace de plano esta acción.

    V.- CONCLUSIÓN. En virtud de lo expuesto, la acción resulta inadmisible y por ello debe rechazarse

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

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