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Res. 10770-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/08/2013

Res. 10770-2013 Sala ConstitucionalRes. 10770-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013010770 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciseis horas cero minutos del trece de agosto de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por JOHNNY FALLAS SALAZAR, cédula de identidad 0106920920 , a favor de SÍ MISMO Y DE ISABEL SALAZAR GAMBOA , contra el JUZGADO AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ Y EL MINISTERIO PÚBLICO DE PURISCAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas seis minutos del seis de agosto de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUZGADO AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ Y EL MINISTERIO PÚBLICO DE PURISCAL a favor de SÍ MISMO Y DE ISABEL SALAZAR GAMBOA y, manifiesta lo siguiente: que la servidumbre que da acceso al inmueble propiedad de la amparada se hundió debido un deslizamiento; con lo cual, se hizo necesario reubicar dicha servidumbre. Explica que por sentencia 60-2011 de las 13:13 horas del 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, en el proceso 99-100336-97-AG, se resolvió reubicar dicha servidumbre agrícola; no obstante, con una dimensión de solo cuatro metros, sin atender que se trata de suelos inestables, los cuales están dentro del radio de acción del deslizamiento general que afecta en forma gravísima a la comunidad de San Rafael Arriba de Puriscal. Señala también que esa servidumbre agrícola de más de 450 metros de largo es el único acceso de muchas fincas y es el único acceso a tres comunidades cuyos servicios públicos también han quedado comprometidos; por ello, no puede medir menos de siete metros de ancho. Agrega que el ochenta por ciento de su topografía está en pendiente, es decir, se requiere la construcción de un talud, desagües y alcantarillado. Alega que por parte del Juzgado recurrido faltó una inspección en el sitio donde se ha pretendido reubicar la servidumbre, ya que es una zona con deslizamientos acelerados y afectación a los recursos forestales e hídricos, pues se trata de un área de protección. El recurrente considera que la decisión del Juzgado es temeraria y se fundamentó en un parámetro errado de la medición de la servidumbre actual; agrega que los demandados continuaron usurpando la servidumbre con nuevas cercas y se han apropiado de largas fajas de suelo, razón por la cual, presentaron un interdicto amparo de posesión agraria, el cual fue archivado por un supuesto error judicial; con lo cual, se ha perpetuado el parámetro errado de medición. Expresa que debido a la grave afectación del orden público, acudieron a la Defensa Pública, la cual acudió en apelación ante el Tribunal Agrario, el cual rechazó la solicitud de realizar una inspección de campo de la nueva ruta para la reubicación de la servidumbre agrícola y además dispuso que se trata de materia civil. Posteriormente, presentaron recurso de casación ante la Sala Primera, la cual rechazó la gestión y trasladó el caso al Tribunal Agrario sin considerar que no han sido hasta la fecha solicitados los estudios de impacto ambiental, ni el pronunciamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y tampoco se ha atendido la reglamentación de la Comisión Nacional de Emergencias para los suelos declarados de alto riesgo; es decir, alega que se ha propiciado un desastre comunitario que afecta gravemente el orden público. Los recurrentes consideran que el defensor público se equivocó de Sala, pues es obvio que la Sala Primera no atiende asuntos de pobres y la cuantía establecida por el defensor resulta absurda. Por otra parte, el recurrente describe que se convirtió en objeto de persecución y agresiones físicas al grado de ser despojado de su derecho de transitar a pie por esa servidumbre, razón por la cual presentó una denuncia ante de la Fiscalía de Puriscal en mayo de 2011, momento en el cual solicitó medidas de protección para su persona y su familia; no obstante esa gestión todavía no ha sido resuelta y tampoco ha sido practicado un reconocimiento. Estima que eso demuestra la total indefensión en que se encuentra. El recurrente agrega que presentó gestiones ante la Comisión Municipal de Emergencias de Puriscal en fechas 31 de enero de 2013,12 de marzo de 2013 y 13 de mayo de 2013, las cuales no han sido resueltas; además, el 18 de marzo de 2013 dirigió una gestión ante el Concejo Municipal de Puriscal, la cual fue remitida al Alcalde y éste a su vez la dirigió al Departamento Legal desde el 8 de abril de 2013, gestión que tampoco ha sido resuelta.

    Argumenta que es un deber ineludible del Estado dotar de salida a la calle pública a las fincas enclavadas y que se ha irrespetado el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente. El recurrente señala que si este Tribunal considera que el hecho de quedarse sin salida a la vía pública es un asunto que no es de su competencia, entonces, se resuelva la prevalencia del criterio previo de la Municipalidad de Puriscal y éste sea elevado, por medio de abogado especializado en lo contencioso administrativo, ante el tribunal de esa materia de la manera más rápida posible.

    2.- Por escrito presentado a las 11:44 horas del 7 de agosto de 2013, la parte recurrente presentó de nuevo el escrito de interposición que fuera remitido primeramente por facsímil y adicionó prueba.

    3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente manifiesta su inconformidad por las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccioneales que indica por las razones que relata. Sin embargo, dicho asunto está referido a las resoluciones tomadas por un órgano jurisdiccional; por ello, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. Por otra parte, el recurrente también alegó que en mayo de 2011 presentó una denuncia ante de la Fiscalía de Puriscal, momento en el cual solicitó medidas de protección para su persona y su familia; no obstante, esa gestión todavía no ha sido resuelta y tampoco ha sido practicado un reconocimiento.

    II.- SOBRE LA TARDANZA DE LA FISCALÍA DE PURISCAL EN TRAMITAR LA DENUNCIA DEL RECURRENTE. De principio se impone destacar que el alegato que se acusa constituye una gestión planteada dentro de una investigación en materia penal. En tales circunstancias, sin necesidad de entrar al analísis de fondo de la controversia, debe indicarse que esta Sala ha resuelto de forma reiterada que no le corresponde sustituir a las distintas instancias del ámbito judicial penal en sus funciones o en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, pues ello implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado a la jurisdicción penal, en abierta contraposición al artículo 153 de la Constitución Política (véanse sentencias números 2004-00176 de las 14:58 horas del 14 de enero de 2004; 2006-017644 de las 15:13 horas del 7 de diciembre de 2006 y 2008-002211 de las 09:51 horas del 15 de febrero de 2008). De manera que si la parte recurrente estima que la Fiscalía que conoce su caso no ha observado los plazos establecidos por ley para realizar sus actuaciones y, en particular, ha incurrido en una dilación u omisión indebida en la resolución de la solicitud planteada, podrá acudir ante el juez de la etapa preparatoria a señalar los errores, las omisiones o los retrasos que estime han ocurrido, o interponer queja por retardo de justicia ante el Fiscal General, con fundamento en los términos establecidos en los artículos 71, inciso 3, subincisos i) y j), 298 y 174 del Código Procesal Penal. Así las cosas son éstos los mecanismos intraprocesales previstos, justamente, para conocer del reparo que plantea el recurrente, los que no consta que hayan sido utilizados. En cuanto las gestiones presentadas ante la municipalidad que reclama no han sido atendidas, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.

    III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Castillo Víquez ponen nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indican en los últimos considerandos de esta sentencia.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013010770 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciseis horas cero minutos del trece de agosto de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por JOHNNY FALLAS SALAZAR, cédula de identidad 0106920920 , a favor de SÍ MISMO Y DE ISABEL SALAZAR GAMBOA , contra el JUZGADO AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ Y EL MINISTERIO PÚBLICO DE PURISCAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas seis minutos del seis de agosto de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUZGADO AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ Y EL MINISTERIO PÚBLICO DE PURISCAL a favor de SÍ MISMO Y DE ISABEL SALAZAR GAMBOA y, manifiesta lo siguiente: que la servidumbre que da acceso al inmueble propiedad de la amparada se hundió debido un deslizamiento; con lo cual, se hizo necesario reubicar dicha servidumbre. Explica que por sentencia 60-2011 de las 13:13 horas del 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, en el proceso 99-100336-97-AG, se resolvió reubicar dicha servidumbre agrícola; no obstante, con una dimensión de solo cuatro metros, sin atender que se trata de suelos inestables, los cuales están dentro del radio de acción del deslizamiento general que afecta en forma gravísima a la comunidad de San Rafael Arriba de Puriscal. Señala también que esa servidumbre agrícola de más de 450 metros de largo es el único acceso de muchas fincas y es el único acceso a tres comunidades cuyos servicios públicos también han quedado comprometidos; por ello, no puede medir menos de siete metros de ancho. Agrega que el ochenta por ciento de su topografía está en pendiente, es decir, se requiere la construcción de un talud, desagües y alcantarillado. Alega que por parte del Juzgado recurrido faltó una inspección en el sitio donde se ha pretendido reubicar la servidumbre, ya que es una zona con deslizamientos acelerados y afectación a los recursos forestales e hídricos, pues se trata de un área de protección. El recurrente considera que la decisión del Juzgado es temeraria y se fundamentó en un parámetro errado de la medición de la servidumbre actual; agrega que los demandados continuaron usurpando la servidumbre con nuevas cercas y se han apropiado de largas fajas de suelo, razón por la cual, presentaron un interdicto amparo de posesión agraria, el cual fue archivado por un supuesto error judicial; con lo cual, se ha perpetuado el parámetro errado de medición. Expresa que debido a la grave afectación del orden público, acudieron a la Defensa Pública, la cual acudió en apelación ante el Tribunal Agrario, el cual rechazó la solicitud de realizar una inspección de campo de la nueva ruta para la reubicación de la servidumbre agrícola y además dispuso que se trata de materia civil. Posteriormente, presentaron recurso de casación ante la Sala Primera, la cual rechazó la gestión y trasladó el caso al Tribunal Agrario sin considerar que no han sido hasta la fecha solicitados los estudios de impacto ambiental, ni el pronunciamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y tampoco se ha atendido la reglamentación de la Comisión Nacional de Emergencias para los suelos declarados de alto riesgo; es decir, alega que se ha propiciado un desastre comunitario que afecta gravemente el orden público. Los recurrentes consideran que el defensor público se equivocó de Sala, pues es obvio que la Sala Primera no atiende asuntos de pobres y la cuantía establecida por el defensor resulta absurda. Por otra parte, el recurrente describe que se convirtió en objeto de persecución y agresiones físicas al grado de ser despojado de su derecho de transitar a pie por esa servidumbre, razón por la cual presentó una denuncia ante de la Fiscalía de Puriscal en mayo de 2011, momento en el cual solicitó medidas de protección para su persona y su familia; no obstante esa gestión todavía no ha sido resuelta y tampoco ha sido practicado un reconocimiento. Estima que eso demuestra la total indefensión en que se encuentra. El recurrente agrega que presentó gestiones ante la Comisión Municipal de Emergencias de Puriscal en fechas 31 de enero de 2013,12 de marzo de 2013 y 13 de mayo de 2013, las cuales no han sido resueltas; además, el 18 de marzo de 2013 dirigió una gestión ante el Concejo Municipal de Puriscal, la cual fue remitida al Alcalde y éste a su vez la dirigió al Departamento Legal desde el 8 de abril de 2013, gestión que tampoco ha sido resuelta.

    Argumenta que es un deber ineludible del Estado dotar de salida a la calle pública a las fincas enclavadas y que se ha irrespetado el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente. El recurrente señala que si este Tribunal considera que el hecho de quedarse sin salida a la vía pública es un asunto que no es de su competencia, entonces, se resuelva la prevalencia del criterio previo de la Municipalidad de Puriscal y éste sea elevado, por medio de abogado especializado en lo contencioso administrativo, ante el tribunal de esa materia de la manera más rápida posible.

    2.- Por escrito presentado a las 11:44 horas del 7 de agosto de 2013, la parte recurrente presentó de nuevo el escrito de interposición que fuera remitido primeramente por facsímil y adicionó prueba.

    3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente manifiesta su inconformidad por las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccioneales que indica por las razones que relata. Sin embargo, dicho asunto está referido a las resoluciones tomadas por un órgano jurisdiccional; por ello, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. Por otra parte, el recurrente también alegó que en mayo de 2011 presentó una denuncia ante de la Fiscalía de Puriscal, momento en el cual solicitó medidas de protección para su persona y su familia; no obstante, esa gestión todavía no ha sido resuelta y tampoco ha sido practicado un reconocimiento.

    II.- SOBRE LA TARDANZA DE LA FISCALÍA DE PURISCAL EN TRAMITAR LA DENUNCIA DEL RECURRENTE. De principio se impone destacar que el alegato que se acusa constituye una gestión planteada dentro de una investigación en materia penal. En tales circunstancias, sin necesidad de entrar al analísis de fondo de la controversia, debe indicarse que esta Sala ha resuelto de forma reiterada que no le corresponde sustituir a las distintas instancias del ámbito judicial penal en sus funciones o en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, pues ello implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado a la jurisdicción penal, en abierta contraposición al artículo 153 de la Constitución Política (véanse sentencias números 2004-00176 de las 14:58 horas del 14 de enero de 2004; 2006-017644 de las 15:13 horas del 7 de diciembre de 2006 y 2008-002211 de las 09:51 horas del 15 de febrero de 2008). De manera que si la parte recurrente estima que la Fiscalía que conoce su caso no ha observado los plazos establecidos por ley para realizar sus actuaciones y, en particular, ha incurrido en una dilación u omisión indebida en la resolución de la solicitud planteada, podrá acudir ante el juez de la etapa preparatoria a señalar los errores, las omisiones o los retrasos que estime han ocurrido, o interponer queja por retardo de justicia ante el Fiscal General, con fundamento en los términos establecidos en los artículos 71, inciso 3, subincisos i) y j), 298 y 174 del Código Procesal Penal. Así las cosas son éstos los mecanismos intraprocesales previstos, justamente, para conocer del reparo que plantea el recurrente, los que no consta que hayan sido utilizados. En cuanto las gestiones presentadas ante la municipalidad que reclama no han sido atendidas, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.

    III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Castillo Víquez ponen nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indican en los últimos considerandos de esta sentencia.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

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