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Res. 10664-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/08/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013010664 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por CARLOS PORRAS PORRAS, cédula de identidad 0501010147, contra la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO, Y LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:44 horas del 31 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO, Y LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta lo siguiente: que por sentencia número 2010-002574 de las 13:29 horas del 5 de febrero de 2010 dictada por esta Sala, se resolvió con lugar un recurso de amparo planteado por Marco Levy Virgo c.c. Marco Machore Levy en contra de la concesión número 07-86 otorgada por la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía a la empresa Rafael Herrera, Limitada y en lo que interesa resolvió: " (...) deberá realizar aquellos trabajos, única y exclusivamente necesarios, para el mantenimiento del cauce del afluente, bajo la estricta supervisión coordinada de las instituciones competentes." Como consecuencia de la inobservancia de los recurridos respecto de la ordenanza judicial citada, Levy Virgo remitió el oficio número AEL-0115-2013 de fecha 2 de julio de 2013, en el cual reiteró que lo ordenado por esta Sala en la sentencia referida no se ha cumplido. Allí acusó que a la fecha de interposición del amparo, tres años después de la sentencia de esta Sala todavía no existen los estudios técnicos concluyentes que justifiquen las operaciones de la empresa Feluco, máxime que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental reconoció problemas y daños ambientales desde el año 2002 (oficio SG-1679-2002 del 25 de setiembre de 2002 suscrito por el Secretario General de dicha secretaría). Agregó que en la resolución número 602-2002-SETENA del 13 de agosto de 2002, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental reconoció que: "El proyecto no cuenta con el Plan de Gestión Ambiental, responsable ambiental, bitácora ambiental y depósito de garantía ambiental, por cuanto el mismo inició labores antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente, por lo que no se ajusta a los requerimientos ambientales actuales." Sostuvo que, en resumen, el proyecto en cuestión se localiza en una zona de alta fragilidad ambiental, además de que se trata de la extracción permanente de materiales al lado de la propiedad de Daniel Quesada Güell, de manera que califica como una actividad de alto impacto, en razón de que genera impactos ambientales irreversibles en los ecosistemas, el patrón de aguas superficiales y subterráneas, la morfología y el paisaje, entre otros factores, todo lo cual hace necesario que se cuente con una evaluación de impacto ambiental. También, que la realización de dicho estudio permitirá realizar un análisis de alternativas del proyecto, a fin de encontrar la mejor, así como un proceso de consulta pública abierto y hasta una audiencia pública, de ser necesario. En respuesta a la inquietud planteada por Levy, la Presidenta Ejecutiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias respondió por oficio número PRE-AL-OF-0188-2013 del 15 de julio del año en curso, con cuya respuesta discrepa debido a la incorrecta interpretación que se hizo de la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional, en clara violación al principio in dubio pro natura . Sostiene que lo anterior se ha convertido en un "bumerang para su comunidad y en un cheque en blanco para el concesionario", ya que paradójicamente tiene ahora mejores condiciones para la extracción que antes de que se acudiera ante esta Sala. Finalmente, sobre el mismo asunto y en respuesta al oficio número AEL-0115-2013 del 2 de julio del presente año, suscrito por el Presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología, Marco Levy Virgo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental emitió el oficio número SG-UE-DEA-0018-2013-SETENA de fecha 24 de julio de 2013, en el cual se evadió el tema de los impactos ambientales sufridos por Daniel Quesada Güell, pese al tiempo transcurrido desde la sentencia número 2010-014754 y tampoco se precisó si los estudios técnicos establecidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el oficio número G-2004-0183 del 5 de febrero de 2004 han sido presentados por la empresa concesionaria. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- De acuerdo a las manifestaciones del recurrente expuestas en el escrito de interposición de este recurso, este caso no constituye un recurso nuevo, sino que se trata de un escrito que contiene manifestaciones referentes al recurso de amparo tramitado ante la Sala en expediente número 09-010208-0007-CO y resuelto por sentencia número 2010-002574 de las 13:29 horas del 5 de febrero de 2010, interpuesto por Marco Levy Virgo c.c. Marco Machore Levy en contra de la concesión número 07-86 otorgada por la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía a la empresa Rafael Herrera. En esta gestión, se explica con mayor detalle la problemática que conlleva la falta de estudios que se ordenó se realizaran y la manera en que ésto afecta sus derechos fundamentales. Por consiguiente, debe tramitarse y resolverse en el expediente supra citado, para lo cual deben asociarse el escrito de interposición de este amparo y la documentación aportada por el aquí recurrente, a dicho expediente, para que se resuelva allí lo pertinente.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se desglosa -previa certificación que debe dejarse en autos- el memorial de interposición del recurso y la prueba aportada, se asocian al expediente número 09-010208-0007-CO, donde se resolverá lo que corresponda, y se ordena el archivo de este recurso de amparo.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013010664 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por CARLOS PORRAS PORRAS, cédula de identidad 0501010147, contra la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO, Y LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:44 horas del 31 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO, Y LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta lo siguiente: que por sentencia número 2010-002574 de las 13:29 horas del 5 de febrero de 2010 dictada por esta Sala, se resolvió con lugar un recurso de amparo planteado por Marco Levy Virgo c.c. Marco Machore Levy en contra de la concesión número 07-86 otorgada por la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía a la empresa Rafael Herrera, Limitada y en lo que interesa resolvió: " (...) deberá realizar aquellos trabajos, única y exclusivamente necesarios, para el mantenimiento del cauce del afluente, bajo la estricta supervisión coordinada de las instituciones competentes." Como consecuencia de la inobservancia de los recurridos respecto de la ordenanza judicial citada, Levy Virgo remitió el oficio número AEL-0115-2013 de fecha 2 de julio de 2013, en el cual reiteró que lo ordenado por esta Sala en la sentencia referida no se ha cumplido. Allí acusó que a la fecha de interposición del amparo, tres años después de la sentencia de esta Sala todavía no existen los estudios técnicos concluyentes que justifiquen las operaciones de la empresa Feluco, máxime que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental reconoció problemas y daños ambientales desde el año 2002 (oficio SG-1679-2002 del 25 de setiembre de 2002 suscrito por el Secretario General de dicha secretaría). Agregó que en la resolución número 602-2002-SETENA del 13 de agosto de 2002, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental reconoció que: "El proyecto no cuenta con el Plan de Gestión Ambiental, responsable ambiental, bitácora ambiental y depósito de garantía ambiental, por cuanto el mismo inició labores antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente, por lo que no se ajusta a los requerimientos ambientales actuales." Sostuvo que, en resumen, el proyecto en cuestión se localiza en una zona de alta fragilidad ambiental, además de que se trata de la extracción permanente de materiales al lado de la propiedad de Daniel Quesada Güell, de manera que califica como una actividad de alto impacto, en razón de que genera impactos ambientales irreversibles en los ecosistemas, el patrón de aguas superficiales y subterráneas, la morfología y el paisaje, entre otros factores, todo lo cual hace necesario que se cuente con una evaluación de impacto ambiental. También, que la realización de dicho estudio permitirá realizar un análisis de alternativas del proyecto, a fin de encontrar la mejor, así como un proceso de consulta pública abierto y hasta una audiencia pública, de ser necesario. En respuesta a la inquietud planteada por Levy, la Presidenta Ejecutiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias respondió por oficio número PRE-AL-OF-0188-2013 del 15 de julio del año en curso, con cuya respuesta discrepa debido a la incorrecta interpretación que se hizo de la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional, en clara violación al principio in dubio pro natura . Sostiene que lo anterior se ha convertido en un "bumerang para su comunidad y en un cheque en blanco para el concesionario", ya que paradójicamente tiene ahora mejores condiciones para la extracción que antes de que se acudiera ante esta Sala. Finalmente, sobre el mismo asunto y en respuesta al oficio número AEL-0115-2013 del 2 de julio del presente año, suscrito por el Presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología, Marco Levy Virgo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental emitió el oficio número SG-UE-DEA-0018-2013-SETENA de fecha 24 de julio de 2013, en el cual se evadió el tema de los impactos ambientales sufridos por Daniel Quesada Güell, pese al tiempo transcurrido desde la sentencia número 2010-014754 y tampoco se precisó si los estudios técnicos establecidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el oficio número G-2004-0183 del 5 de febrero de 2004 han sido presentados por la empresa concesionaria. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- De acuerdo a las manifestaciones del recurrente expuestas en el escrito de interposición de este recurso, este caso no constituye un recurso nuevo, sino que se trata de un escrito que contiene manifestaciones referentes al recurso de amparo tramitado ante la Sala en expediente número 09-010208-0007-CO y resuelto por sentencia número 2010-002574 de las 13:29 horas del 5 de febrero de 2010, interpuesto por Marco Levy Virgo c.c. Marco Machore Levy en contra de la concesión número 07-86 otorgada por la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía a la empresa Rafael Herrera. En esta gestión, se explica con mayor detalle la problemática que conlleva la falta de estudios que se ordenó se realizaran y la manera en que ésto afecta sus derechos fundamentales. Por consiguiente, debe tramitarse y resolverse en el expediente supra citado, para lo cual deben asociarse el escrito de interposición de este amparo y la documentación aportada por el aquí recurrente, a dicho expediente, para que se resuelva allí lo pertinente.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se desglosa -previa certificación que debe dejarse en autos- el memorial de interposición del recurso y la prueba aportada, se asocian al expediente número 09-010208-0007-CO, donde se resolverá lo que corresponda, y se ordena el archivo de este recurso de amparo.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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